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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., Febrero diecisiete (17) de mil         novecientos noventa y cuatro (1994).

CONSEJERO PONENTE: DR. JUAN DE DIOS MSONTES HERNANDEZ

Ref.: Expediente No. 6229

Actor: CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

 <DECISION - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA>.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 1990, por virtud de la cual adoptó estas decisiones:

1.- DECLARASE que el Municipio de Medellín violó el contrato número 091 de 1981, celebrado con la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A.

2.- DECLARASE la nulidad parcial de la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno del municipio de Medellín el 2 de febrero de 1984 y la resolución 277 de abril 18 de 1985, expedida por el Alcalde.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad pública a reconocer y pagar a la firma CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A., las siguientes sumas de dinero: a) $3.365.435.oo por concepto de retrasos. B) $16.818.497.oo por el mayor tiempo en la ejecución de las obras, y c) $182.654.oo correspondiente al mayor valor pagado con ocasión de la ampliación de las pólizas de garantía.

4.- Las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas en posterior incidente liquidatorio, según lo prescrito en los art. 178 del C.C.A. y 308 del C.P.C.

5.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda". (fl. 550-551 C.1).

ANTECEDENTES.

1.- El 22 de agosto de 1985, mediante apoderado judicial, la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES, S.A., CONCONCRETO S.A., demandó al MUNICIPIO DE MEDELLIN, entidad frente a la cual esgrimió estas pretensiones:

"1.- Que el MUNICIPIO DE MEDELLIN violó e incumplió los contratos números 091 de 1981 y 120 de 1982, celebrados con la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. (CONCONCRETO S.A.), conforme a los hechos que sustentan esta demanda.

2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLIN es responsable de los perjuicios sufridos por la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. (CONCONCRETO S.A.), conforme a los mismos hechos.

3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dejan sin efecto y sin vigor legal alguno, tanto la decisión tomada por el Consejo de Gobierno del Municipio de Medellín es su sesión del día 2 de febrero de 1984 como las decisiones tomadas por medio de la Resolución No. 277 de 18 de abril de 1985 dictada por el Alcalde de Medellín, por medio de las cuales se desatendieron las reclamaciones formuladas por la sociedad demandante.

4.- Que, finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones el MUNICIPIO DE MEDELLIN debe pagarle a la sociedad demandante, en el término que la misma sentencia indique, las siguientes sumas de dinero:

4.1.- $ 3.365.435.oo por concepto de retrasos imputables al Municipio de Medellín en la iniciación de las obras a que se refieren los contratos liquidados.

4.2.- $ 16.818.497.oo por concepto de mayores tiempos de ejecución de las obras a que se refieren los contratos liquidados.

4.3.- $ 182.654.oo por concepto de mayores valores que tuvo que pagar la sociedad contratista al ampliarse los términos de las pólizas de garantía prestadas con ocasión de la ejecución del contrato No. 091 de 1981.

4.4.- $ 1.825.522.oo por concepto de sobrecostos originados en los rediseños en el puente de la carrera 46A con las calles 102 y 104, obra a la cual se refieren las obras generales contratadas conforme al contrato No. 091 de 1981.

4.5.- $ 1.361.366.oo por concepto de mora en los pagos de las obras extras y adicionales ejecutadas para el normal y correcto funcionamiento de los puentes a que se refieren los contratos liquidados.

4.6.- Que además de lo anterior, el Municipio de Medellín debe pagar en favor de la sociedad demandante el valor de los ajustes y actualizaciones de orden financiero que conduzcan a concederle a la misma una plena indemnización, para lo cual, previo dictamen pericial, la condena se efectuará en suma líquida de moneda de curso legal en Colombia que se determinará tomando los índices de precios señalados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo". (fl. 61-62, C.1).

2.- Con el propósito de fundamentar sus peticiones la demandante invocó los hechos que, enseguida, resume la Sala:

a.- El 13 de octubre de 1981 se perfeccionó el contrato No. 091/81 celebrado entre ella y el municipio de Medellín "cuyo objeto fue la elaboración de los diseños y proyectos definitivos, la construcción o la fabricación, suministro y montaje.. de los pasos a desnivel así como la ejecución de las obras civiles complementarias de dicho montaje en la comuna nororiental.. y en la intersección del palacio de las exposiciones..".

b.- El valor del contrato ascendió a $ 350.883.272.oo, pero en el contrato adicional de 10 de noviembre de 1982, se convino la ejecución de obras adicionales por un valor de $ 22.482.382.70.

c.- Conconcreto cumplió a cabalidad con las obligaciones que correspondían y el municipio recibió la obra a entera satisfacción.

d.- Para efectos de la liquidación del contrato la firma contratista solicitó el pago de las sumas siguientes:

$3.365.435.oo por retrasos, imputables al municipio, en la iniciación de las obras, así:

1.- El puente de la carrera 46 con calles 94A y 95, se inició el 14 de diciembre de 1981.

2.- La cobertura de la calle 46 con calle 96 (sic), el 8 de marzo de 1982.

3.- Para los pasos en la carrera 46-46A, entre 97 y 100 y en la carrera 46A, entre calle 102 y 104, se firmaron nuevas actas de iniciación el 19 de abril de 1982.

4.- Puente Palacio de las exposiciones, el 26 de octubre de 1982.

Todo lo anterior generó un sobrecosto por la suma indicada y el municipio concedió plazos adicionales para la entrega de las obras.

"- $ 16.818.497.oo por concepto de mayores tiempos de ejecución de las obras", de todo lo cual da cuenta la carta del 11 de febrero de 1983.

"$ 182.654.oo por los mayores valores que la contratista tuvo que pagar al ampliarse los términos de las pólizas de garantía.

"- $ 1.825.522.oo por concepto de costos adicionales ocasionados por rediseños requeridos por fallas ocultas en el terreno, en el puente de la Carrera 46A con calle 102 y 104.

"- $ 1.361.366.oo por concepto de mora en los pagos de las obras extras y adicionales ejecutadas para el normal y correcto funcionamiento de los puentes".

Todo lo anterior suma $ 23.553.474.oo, a los que debe agregarse la actualización correspondiente.

E.- Luego de varias discusiones que estuvieron cercanas a la transacción, el 8 de febrero de 1984 el secretario general de la alcaldía metropolitana informó a la sociedad contratista que el consejo de gobierno había negado esta petición.

F.- La sociedad demandante se negó a firmar el acta de liquidación elaborada por el municipio y éste produjo la resolución No. 277 del 18 de abril de 1985, mediante la cual se liquidó el contrato sin tener en cuenta las reclamaciones de la contratista.

3.- El municipio contestó la demanda (fl. 74-77, del C.1); en ella dijo que, mientras la licitación estuvo abierta, "El municipio en respuesta a uno de los posibles licitantes manifestó por oficio enviado a todas aquellas personas que retiraran pliegos que por la demora en la entrega de fajas de terreno aún no adquiridas por la administración, no se reconocerían reajustes solo había lugar a ampliación de los plazos"; en esas condiciones hizo su oferta la demandante; respecto de la demora en el pago de obras extras y/o adicionales, precisó que dichas obras fueron objeto del contrato adicional NO. 120 de 1982, el cual quedaba sometido al contrato inicial, en cuya cláusula 3a. excluyó el reajuste de precios, incluso por mora en los pagos. De otra parte las reclamaciones de la contratista no se ajustaron "a los términos y condiciones exigidos en las cláusulas contractuales".

4.- En los alegatos finales de la instancia, la entidad demandada ratificó cuanto había expresado al momento de contestar la demanda y agregó que la voluntad de la contratista fue cumplir sus obligaciones en los términos pactados inicialmente, salvo en cuanto concierne al plazo; vale decir, sin lugar a reajustes; a esa conclusión llega luego de verificar los términos del contrato adicional y el contenido de la sentencia que esta Corporación profirió el 23 de febrero de 1984.

En relación con los "mayores tiempos de ejecución", manifiesta que: ".. siempre la administración concedió al contratista la ampliación del plazo por él solicitado en forma voluntaria"; que la ampliación de 44 días en "la intersección de la carrera 45-45A por calles 88 y 90", obedeció ".. a circunstancias no atribuibles al municipio como fueron las lluvias y la demora del contratista en adquirir los materiales para asfalto, los que.. no generan indemnización alguna.." (cláusula 18a lit. b); el contratista nada dijo en su oferta en cuanto al palacio de exposiciones se refiere, por lo que no hay lugar a reconocimiento, según lo pactado en las cláusulas 17a. y 19a.; que la solicitud voluntaria de las prórrogas hechas por el contratista excluye el reconocimiento de "mayores costos por concepto de ampliación de las garantías"; se opone también a la pretendida indemnización "por rediseño en puente carrera 46A por calles 102 y 104", con fundamento en el numeral 4.04 del pliego de condiciones;

"Si su obligación era elaborar los diseños era por demás lógico ya que la disposición así lo exigía que de su cuenta efectuara todos los estudios y análisis necesarios que previeran las contingencias y riesgos que se presentaron durante la ejecución de la obra y que le dieran el conocimiento profundo de la naturaleza del suelo, subsuelo, subestratos y demás condiciones topográficas y meteorológicas del área". (fl. 474, C.3).

El apoderado judicial de la actora, en la misma oportunidad, aceptó que "el contrato celebrado fue de los llamados "llave en mano", pero que sus reclamaciones tienen fundamento en los sobrecostos, y mayores gastos y costos en general, provenientes de hechos imputables a la entidad pública contratante; luego de esa precisión inicial, estima que en el proceso se probaron los supuestos de hechos que dan base a sus reclamaciones; se refiere después a las actas de consejo de Gobierno Municipal No. 5 de 22 de junio de 1983, No. 12 del 22 de junio del mismo año, sobre las cuales manifiesta que el procedimiento de transacción culminó en un "preacuerdo" pero que finalmente fueron negadas sus peticiones en el acta No. 2 del 8 de febrero de 1984; repite, en seguida, los pasos que precedieron la resolución de liquidación del contrato, y las razones por las cuales estima justos sus reclamos, apoyándose, además y para efectos de su cuantía, en el dictamen pericial practicado en el proceso.

Finalmente, considera que:

"Como se dijo al comienzo de este escrito. El contrato No. 091 de 1981 es de los llamados "LLAVE EN MANO" y, por lo tanto, a él no le es aplicable el sistema de reajuste en los precios unitarios, ni ello es lo que pretende la sociedad demandante. Se trata de obtener el reconocimiento de mayores costos, no porque el contratista lo desee, sino porque así se impone ante el incumplimiento de la entidad pública contratante que no entregó a tiempo las fajas de terreno necesarias para las obras, o que entregó terrenos con defectos que impusieron cambios de diseños de las mismas, o que retrasó el pago de obras extras o adicionales, o que obligó a la sociedad contratista a pagar mayores valores por pólizas de seguros, etc.

"No es de recibo que el Municipio de Medellín venga a sostener que los reconocimientos que reclama la sociedad contratista son improcedentes invocando al efecto una forzada interpretación de ciertas cláusulas contractuales cuando de bulto surge del mismo contrato que, conforme a su cl. 42, es el municipio quien tiene la obligación de comunicar al contratista, por escrito explicativo, las discrepancias que surjan, al momento de la liquidación del contrato, entre las cuentas de cobro y las liquidaciones efectuadas por la entidad oficial". (fl. 494-495, C.3).

5.- El fallo del tribunal hizo un resumen de las cláusulas del contrato invocadas por las partes y de las que, a su juicio, resultaban indispensables para la solución de la controversia, relacionó las pretensiones de la demanda y señaló los testimonios de Jairo Uribe Martínez, Alvaro Benicio Ochoa Vélez, Juan Guillermo Saldarriaga Saldarriaga cuyas versiones encontró confirmadas con la prueba documental. Sobre este particular, manifestó:

3.3.- La prueba documental confirma plenamente las versiones citadas y no deja ninguna duda en torno a la realidad de los hechos debatidos. Los abundantes documentos demuestran que las obras de los puentes salvo uno que fue objeto de rediseño, tuvieron demoras en su ejecución a causa principalmente de la tardanza por parte del municipio en la entrega de las fajas de terreno indispensables para la realización de los trabajos, fajas cuya entrega era una obligación contractual que incumbía a la entidad pública contratante - el municipio -, e igualmente que también esa tardanza se debió a la necesidad de reinstalar las redes de servicios públicos que obstruían la ejecución de las labores y cuyos planos respectivos tampoco fueron entregados oportunamente, salvo los del puente del Palacio de Exposiciones.

"También se sabe que fue menester por la ampliación de los plazos el pago por el contratista por mayor valor por la póliza del seguro que como garantía de cumplimiento prestó en favor del municipio.

3.4.- La valiosa información que obra en la correspondencia entre los contratantes junto con las otras piezas documentales que sirvió de apoyo para la prueba pericial en la cual los expertos dictaminaron sobre los asuntos propuestos por las partes (fl. 443 y 458, (c.3), y precisaron las fechas reales de iniciación y terminación de cada una de las obras (fl. 444), el número de las actas de recibo parcial y definitivo de cada uno con la respectiva fecha; los plazos adicionales otorgados por el Alcalde; las fechas de entrega de las fajas de terreno, el valor del costo de ampliación de las pólizas de seguros y verificaron también el reajuste pedido por el demandante. (fl. 446). Así mismo actualizaron los respectivos valores, tomando como fecha de la actualización noviembre de 1986 (fl. 448) (fl. 538-539, C.3).

Transcribe, luego, el concepto fiscal, del cual la Sala destaca estas reflexiones:

"El equilibrio financiero en el contrato administrativo implica que el poder público no puede entrar a regular unilateralmente todas las condiciones económicas, en perjuicio de interés privado. Por ello, si se demuestra en el proceso que resultan lesionados intereses legítimos de particulares, la administración será obligada a indemnizar dentro de la órbita que le fijan nuestras normas positivas, acatando aquellos postulados de equidad que se origen (sic) contra toda forma de tirana opresión, buscando la justa armonía entre el bien general que persigue la Administración y la justa retribución al Contratista.

"Si, como lo pregona la doctrina y la jurisprudencia, el poder de introducir modificaciones no supone el sacrificio o un indebido beneficio del particular contratante, la alteración que implique un costo mayor debe resarcirse cuando se trate del denominado "hecho del príncipe", conductas unilaterales de la Administración que redunden en perjuicio del contratante y fuerza mayor o caso fortuito, con ausencia de culpa o negligencia por parte del último. (546-547, C.3).

Con la fundamentación anterior, concluye el a-quo:

"En consecuencia de los cinco aspectos materia de la reclamación se reconocerán los valores correspondientes a los tres primeros, es decir por demoras en la liquidación de las obras debido a retrasos imputables al Municipio por el mayor tiempo en la ejecución de las obras y por el mayor valor pagado al ampliarse las pólizas de garantía, valores que serán objeto de actualización conforme lo prescrito en el art. 178 del C.C.A aplicando la fórmula que los peritos adecuadamente utilizaron (fl. 448), las mismas fechas que sirvieron de base, pero utilizando la certificación que expida el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Indice de Precios al Consumidor, obviamente entre los lapsos comparados. No habrá reconocimiento de valores por sobrecostos debido a rediseño del puente de la carrera 46 con las calles 102 y 104, pues éstos estaban expresamente contemplados como de la incumbencia del contratista, ni tampoco se reconocerán por mora en los pagos extras adicionales puesto que los mismos fueron materia del contrato adicional distinguido con el número 120.

"En la parte resolutiva de la sentencia se declarará que el municipio de Medellín violó el contrato 091 de 1981 celebrado con la sociedad demandante, y que es responsable de los perjuicios ocasionados a ésta. Así mismo se declarará la nulidad parcial de la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno del Municipio de Medellín el 2 de febrero de 1984 y de la resolución 277 de abril 18 de 1985, expedida por el Alcalde. Se condenará a la entidad pública a reconocer y pagar a la firma demandante las sumas atrás indicadas las cuales deberán actualizarse mediante incidente liquidatorio según lo prescrito por el art. 178 del C.C.A. y 308 del C.P.C.

"No se accederá a las demás pretensiones de la demanda". (fl. 548-549, C.3).

6.- Las dos partes apelaron el fallo.

La demandante lo hizo en lo desfavorable, es decir, en cuanto no reconoció:

"a.- Los valores por sobrecostos debido al rediseño del puente de la carrera 46 con la calle 102 y 104.

"b.- El valor de la mora en los pagos extras adicionales. (fl. 555, C.3).

"Para denegar el primer concepto la sentencia afirma que los valores que tienen su fuente en los sobrecostos por rediseños ESTABAN EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS COMO DE LA INCUMBENCIA DEL CONTRATISTA, y para no acceder al segundo concepto el fallo expresa que los valores correspondientes a la mora en los pagos extras fueron materia del contrato adicional distinguido con el No. 120.

"3o.- Con todo respeto disiento de las anteriores afirmaciones por cuanto las fallas ocultas que presentó el terreno donde se construyó el puente de la carrera 46 con las calles 102 y 104, por su mismo carácter de "ocultas" le ocasionaron al contratista sobrecostos al tener que rediseñar la estructura de la obra, y no es cierto que tales sobrecostos, o los rediseños, estuvieran contemplados como de incumbencia del contratista.

"Es cierto que en el pliego de cargos se consignó que al contratista le correspondía un reconocimiento general de los terrenos o suelos donde se construirían los puentes, pero ello no puede conducir a sostener que frente al simple pliego de cargos todo licitante tuviera que efectuar a su costo un detenido y profundo estudio de suelos. Su deber, y así lo hizo la sociedad que represento, consistía en efectuar un examen general de orden geológico acerca de las condiciones de los terrenos y con base en él proceder al diseño de las obras a presentarse en la propuesta.

"La falla oculta que presentaron los terrenos donde se construyó el puente de la carrera 46 con las calles 102 y 1104 sólo pudo detectarse con las obras de excavación que reclamaban las obras de su construcción y ni siquiera mediante un estudio preliminar de suelos hubieran podido ser detectadas, aparte de que fue tan específica la falla que ninguno de los otros puentes que la misma sociedad construyó en la misma zona necesitaron de la modificación de sus diseños.

"El carácter oculto de la falla de un terreno o suelo significa que ella no podía ser conocida por un licitante, ni siquiera empleando los medios ordinarios de previsión y diligencia, como fueron los utilizados por la sociedad demandante, al examinar efectivamente los terrenos de un modo general, y se sale de todo razonamiento lógico que los licitantes de las obras tuvieran que efectuar, en esa mera fase preparatoria del contrato, un estudio de suelos completos, profundo y exhaustivo como el que hubiera requerido el descubrimiento del vicio causante de los perjuicios.

"La conclusión que se impone es de la de que si el rediseño de los puentes fue motivado por circunstancias ajenas al contratista, sus mayores costos o valores se le deben reconocer.

"4o.) En cuanto al segundo aspecto desestimado por la sentencia, con igual respeto debo enfatizar que el contrato No. 120 de 10 de noviembre de 1982 se firmó para así legalizar la ejecución de obras extras y adicionales por un valor de $ 22.482.382.70, y que en efecto esta suma se pagó, PERO NO ES CIERTO QUE SE HAYAN PAGADO LOS SOBRECOSTOS (MORA) POR EL RETARDO EN DICHO PAGO.

"La sentencia afirma que la mora en los pagos extras adicionales fueron materia del contrato adicional No. 120 y ello no es cierto. Lo que fue objeto de ese adicional convenio fueron unas obras extra, que en verdad se pagaron, pero con retraso en el tiempo, apenas el 23 de diciembre de 1982.

"Es de elemental justicia considerar que la valoración de las obras extras fue hecha con base en costos calculados a la fecha de su ejecución, y que es apenas equitativo y razonable que el monto total deba ser ajustado entre la fecha de entrega de cada uno de los puentes y el mes de diciembre de 1982, como así lo hicieron los peritos". (fl. 555-557), C.3).

La apoderada del municipio se lamenta porque el Tribunal no haya acudido al pliego de condiciones como instrumento de interpretación del contrato; explica que se trataba de un contrato llave en mano en el que "no se establecieron precios unitarios y se pactó "que no habría lugar a reajustes"; se refiere al oficio de 6 de febrero de 1981, por medio del cual los proponentes estaban enterados que la demora en la entrega de fajas de terreno no generaba reconocimiento alguno; no era, pues, una circunstancia imprevista; precisa además que, aún de aceptarse la posibilidad de indemnización, teniendo en cuenta la propuesta de la actora, la reclamación solo sería viable únicamente en relación con los puentes de la comuna nororiental más no en cuanto se refiere al palacio de exposiciones.

Para efectos de la actualización de precios estima que se deben tomar en cuenta los siguientes factores:

a.-) La cancelación del 505% del valor del contrato al día siguiente a su perfeccionamiento, lo cual indica que la contratista debió invertir tal suma en la adquisición de materiales con destino a la obra; si no lo hizo, esos dineros debieron producir rendimientos que deben influir en la liquidación para evitar un enriquecimiento sin causa.

b.-) La intangibilidad de los precios y la naturaleza del contrato determinan que "la actualización del valor por mayor duración del contrato, solo procede a partir del vencimiento del término contractual.

c.-) La ampliación de 44 días en el plazo de la ejecución de la obra de la cra. 45-45A con calles 88 y 90 "obedeció a circunstancias no atribuibles al municipio como lo fueron las lluvias y demoras del contratista en adquirir los materiales para asfalto..", lo cual según la cláusula 10a. del contrato no generará a favor del contratista ninguna indemnización.

Reitera luego sus argumentos expuestos a lo largo del proceso, según los cuales la reclamación no se ajustó a los procedimientos previstos en el Contrato.

7.-) En los alegatos de conclusión, la parte actora reitera sus puntos de vista y solicita la confirmación del fallo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y su revocatoria respecto de las que fueron negadas.

La señora agente del Ministerio Público, en su concepto estima lo siguiente:

a.- Que no está probado el perjuicio por el retardo en la iniciación de la obra.

b.- Tampoco lo está, el daño reclamado por el mayor tiempo de ejecución de las obras, circunstancia que a juicio de nuestra colaboradora, se subsume en el hecho anterior.

c.- Las obras relacionadas con la reubicación de redes de servicios públicos fueron pactadas y pagadas como obras adicionales, por lo que no puede el contratista reclamar ahora un nuevo pago incluyéndolas dentro del concepto de "mayores tiempos de ejecución de las obras".

d.- La contratista debió hacer su propio estudio del subsuelo.

En síntesis, concluye que ninguna pretensión tiene vocación para prosperar y que, en consecuencia, el fallo de 1a. instancia se debe revocar y denegar las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Aunque el planteamiento de la demanda no se haga en ese orden, es claro que el punto de partida de las pretensiones consiste en la solicitud de anulación del acto por virtud del cual se liquidó el contrato No. 091 de 1981 (resolución No. 277 de abril 18 de 1985), en cuanto no aceptó las reclamaciones de la contratista, para descender luego a la de incumplimiento del contrato y a la indemnización de perjuicios que el libelo individualiza en cinco rubros.

Las partes han aceptado, sin discusión, que el contrato No. 091 de 1981, celebrado entre el municipio de Medellín y la firma Conconcreto Ltda, es uno de los denominados "llave en mano"; a esa conclusión los conduce la cláusula primera, contentiva del objeto del contrato que consistió en la "elaboración de los diseños y proyectos definitivos, la construcción o la fabricación, suministro y montaje.. de los pasos a desnivel... así como la ejecución de las obras civiles complementarias de dicho montaje.." de las obras, especificadas en el contrato, en la comuna nororiental y en la intersección del Palacio de Exposiciones. Si bien tal calificación no es del todo rigurosa con la descripción legal que el Decreto 222 de 1983, en el artículo 247, hacia de los "contratos especiales", por cuanto tal figura debía incluir la financiación a cargo del contratista, la discusión es intrascendente para la solución del litigio, pues, no hay duda que se trata de un contrato de obra pública, en la modalidad de precio global, la cual, a términos del artículo 88 del decreto 222, para entonces vigente, es aquella en.. "que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global en la cual están incluidos sus honorarios y es el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de sub-contratos y de la.

En síntesis, concluye que ninguna pretensión tiene vocación para prosperar y que, en consecuencia, el fallo de la instancia se debe revocar y denegar las súplicas de la demanda.

Aunque el planteamiento de la demanda no se haga en ese orden, es claro que el punto de partida de las pretensiones consiste en la solicitud de anulación del acto por virtud del cual se liquidó el contrato No. 091 de 1981 (resolución No. 277 de abril 18 de 1985), en cuanto no aceptó las reclamaciones de la contratista, para descender luego a la de incumplimiento del contrato y a la indemnización de perjuicios que el libelo individualiza en cinco rubros.

En concreto la obra contratada comprendía:

a.- Puente y sus obras complementarias. En la carrera 45 -45A por calles 88 y 90.

b.- "Puente y sus obras complementarias", en la carrera 46 por calles 94A y 95;

c.- "Coberturas y sus obras complementarias", en la carrera 46 por calle 96;

d.- "Puente y sus obras complementarias", en las careras 46-46A por calles 97 y 100;

e.- "Puente y sus obras complementarias", en la carrera 46A por calles 102 y 103.

Las obras anteriores se debían realizar en la comuna nororiental.

f.- Remodelación de la glorieta, puente de 294 mts. de longitud y todas sus obras complementarias, en la intersección del palacio de las Exposiciones.

El valor global del contrato se individualizó para cada una de las obras que se acaban de relacionar, y arrojó un monto total de $ 350.883.272.oo.

De la abundante correspondencia que se cruzaron las partes durante el desarrollo del contrato; de la fecha en que éste fue suscrito 814 de septiembre de 1981) y en que fue registrado en la contraloría (13 de octubre del mismo año); de las fechas en que fueron firmadas las actas de iniciación de obras (fl. 15 a 21 del C.1) y que, con posterioridad se debieron cambiar (fl. 18, 19, 21 del mismo cuaderno), etc., se deduce que efectivamente existió retraso en la iniciación de algunas de las obras; en el concepto pericial practicado en el proceso (fl. 444 del C.3), se precisaron estas fechas reales de iniciación:

-Intersección Palacio de Exposiciones: 26 de octubre de 1981.

-Carrera 45 - 45A por calles 88 y 90: octubre 13 de 1981.

-Carrera 46 por calles 94A y 95: diciembre 14 de 1981.

-Carrera 46 por calle 96: marzo 8 de 1982.

-Carreras 46 -46A por calles 90 y 100: abril 19 de 1982.

-Carrera 46A por calles 102 y 103: abril 19 de 1982.

De esta circunstancia, el a-quo dedujo que existía incumplimiento contractual y decidió condenar a la entidad demandada a indemnizar perjuicios, "por concepto de retrasos" y "por el mayor tiempo en la ejecución de las obras", en rubros diferentes.

La Sala conviene sobre este particular que estos aspectos (retrasos en la iniciación y "mayores tiempos de ejecución de las obras), que distingue la demandante y acepta el Tribunal, deben conformar un solo presupuesto fáctico y una causal única de reclamación; parece obvio, en efecto, que la demora en la iniciación de la obra determina, casi que de modo necesario, un tiempo adicional, probablemente equivalente, para su finalización.

De tal manera que, salvo que existiesen pruebas que permitiesen distinguir los perjuicios causados por uno y otro fenómeno, su tratamiento se debe hacer conjuntamente.

En relación con esta parte de la controversia, la Sala se remite a los razonamientos de la Sra. Agente del Ministerio Público, quien en su concepto sostuvo:

"Los hechos que se relatan en la demanda en el aparte A y B, dan la impresión de ser los mismos, pues reclamar por la demora en la iniciación de las obras es igual que hacerlo por el mayor tiempo en la ejecución de las mismas, más aún, sino se dan explicaciones al respecto como sucede en el presente caso. El retardo en la iniciación de la obra, por sí solo no acarrea necesariamente un perjuicio; para que éste se admita es necesario explicar en qué se concretó y obviamente probarlo.

"Así por ejemplo se podría pensar, que el retardo en la iniciación de una obra acarrea un lucro cesante del equipo que se utilizaría en el trabajo y que no se pueda usar a la espera de la orden de iniciar labores. Tal situación sería la que de manera protuberante se podría presentar, pero si tal circunstancia no se prueba plenamente, no se puede admitir.

"A manera de ejemplo también, encontramos al folio 30 del cuaderno No. 1, una comunicación del contratista, en donde precisamente pone de manifiesto esta especial circunstancia para nao verse perjudicado sub-utilizando el equipo en un limitado frente de trabajo. El Contratista previó pues esta situación y por eso advierte que no se deben comenzar las obras hasta tanto se solucionen otros problemas.

"Lo anterior podría interpretarse como que el equipo y la maquinaria no estuvieron necesariamente inactivos, esperando comenzar con el objeto del contrato. En la demanda no se afirma que el daño surgió por tal situación ni se prueba que la inactividad de la maquinaria y de todo el resto del equipo, se hubiera presentado; solamente se dice, que el retardo en el comienzo de las obras acarreó perjuicios.

"Una solicitud así formulada, no está fundamentada y si además no aparecen probados los hechos concretos constitutivos del daño, no puede admitirse". (fl. 576-578. C.1).

Más adelante prosigue:

"Por los supuestos retrasos en la iniciación de las obras contratadas, el actor solicita la suma de $ 3.365.435.oo (fl. 52 y 61 C.1).

"Por concepto de mayor tiempo de ejecución de las obras se solicita la suma de $ 16.818.497.oo (fl. 54 y 61 C.), indicando que esos perjuicios se derivan y tienen su fuente directa en los mismos problemas de adquisición y entrega al Contratista de las fajas de terreno necesarias para la construcción de las obras. Tampoco en este caso hay una explicación satisfactoria, ni se hace concreción sobre esos perjuicios.

"No se sabe cómo incidió en la realidad el hecho anterior, en todo caso por ese mismo hecho, entre otros, fue la demora en la iniciación de trabajos, pro la cual se reclama otra suma diferente de dinero.

"Se sabe también que por estas circunstancias, hubo necesidad de ampliar el término del contrato acogiéndose a lo establecido durante el procedimiento administrativo de licitación.

Así se convino, cuando en el pliego de condiciones se estableció que toda aclaración en relación con la licitación, toda respuesta a las diferentes consultas o información relativa al tema, sería obligatoriamente enviada a todos los proponentes. Ver folio 27 del cuaderno 4 donde aparece el pliego de condiciones. En el cuaderno No. 7 aparecen una serie de aclaraciones y respuestas en relación con la licitación 01/80, y en uno de esos oficios se dejó establecido que los atrasos de trabajo por retardo en la entrega de zonas o fajas de terreno, en donde "económicamente no se puede proyectar ningún tipo de compensación, se estudiaría en cambio una posible ampliación para entrega de la obra (sic)".

"No obstante lo anterior, en el contrato y más concretamente en la cláusula Décima Séptima se consagró: ".. Cuando por éstas órdenes o por causa atribuible a EL MUNICIPIO, tales como la demora en la entrega de las fajas de terreno necesarias para la ejecución de la obra de acuerdo con el programa de construcción o por causas atribuibles a otros Contratistas del mismo, se ocasionaron a EL CONTRATISTA costos adicionales o pérdidas o demoras, y siempre que tales órdenes no hubieren sido motivadas por culpa de EL CONTRATISTA, el MUNICIPIO hará la modificación correspondiente en los plazos o en el valor del contrato, o en ambos, previa demostración de EL CONTRATISTA de que tales costos adicionales, pérdidas o demoras le han sido causados".

"Tenemos pues, que solo en casos especiales y previa comprobación de los perjuicios causados, la administración podía reconocerle al contratista una modificación al valor del contrato. Además en la misma cláusula se estableció que la reclamación debía hacerse siguiendo lo señalado en la cláusula 19.

"Al cuaderno número 1, aparecen las reclamaciones que el contratista presentó a la administración en donde se mencionan varios factores como causa de la solicitud, entre ellos la demora en la entrega oportuna de las zonas de terreno. En ella se afirma, que hubo extracostos por sostenimiento del engranaje administrativo, alquiler de equipos e instalaciones, servicios provisionales, etc.".

"La afirmación anterior no fue respaldada con las pruebas pertinentes, y por esa razón fue desestimada por el municipio. El vacío existente en ese entonces, sigue apareciendo ahora. Se dice que hubo unos sobrecostos, pero no existe prueba de ellos ni de su valor. La sola afirmación que se hace en la demanda, no es suficiente para aceptarlos.

"En relación con la demora que se presentó en la ejecución del contrato, por la reubicación de redes de servicios, hay que admitir que ese punto es dudoso, o un poco impreciso.

"En relación con ese tema se dejó consignado en el estudio preliminar de Planeación Municipal: "Durante la exploración preliminar, no se investigó la localización ni el estado de las redes subterráneas que puedan existir en los sitios explorados, y que podrían eventualmente exigir tratamientos especiales durante la construcción".

"Y en el punto 2-05-02-04 del pliego de condiciones se estipuló: "El diseño de las obras correspondientes a cada una de las intersecciones, especialmente en lo que se refiere a los elementos de apoyo, deberá ajustarse en cuanto sea posible a las redes de servicios existente, cuyos planos se acompañan.

"Siempre que por motivos de orden técnico o económico el proponente considere indispensable modificar alguna red, deberá indicarlo así en su propuesta. Tales modificaciones deberán tenerse en cuenta para el análisis de los costos".

"No obstante lo anterior, en el cuaderno No. 1 aparece algunos oficios dirigidos al interventor, y suscritos por el Ingeniero Coordinador del Contratista en donde se refiere a la reubicación de redes de alcantarillado, como una obra por fuera del contrato (ver folio 32-35).

"Al folio 219 del cuaderno No. 2 aparece una comunicación del contratista en donde ofrece unas explicaciones en relación con la omisión en su proyecto de los costos por concepto de desviaciones y modificaciones de redes de servicios públicos. Dice así en lo pertinente: "Por lo anteriormente expuesto para los pasos del centro de la ciudad, para los cuales se suministraron los mencionados anteproyectos de Empresas Públicas, se cotizó el valor correspondiente a los trabajos de variaciones o modificaciones de las redes de acueducto y alcantarillado, pero para la comuna Nor-oriental en ningún momento se suministraron tales anteproyectos, razón por la cual, y como puede constatarse en nuestra propuesta, las desviaciones o modificaciones de redes de servicios públicos, no fueron tenidas en cuenta ni para los plazos ni para el valor de las obras.

"Para las redes de energía, también decía en el anexo No. 4:

"Las líneas aéreas serán desviadas por cuenta del Municipio de Medellín". "Por lo tanto, tampoco se tuvo en cuenta el traslado de las redes aéreas.

"Puede deducirse entonces que el contratista no es responsable de ningún trabajo relacionado con variaciones o modificaciones de las redes de servicio público en la comuna Nor-oriental y que estos trabajos deben ser ejecutados por el Municipio de Medellín, o por las Empresas Públicas de Medellín".

"Se observa igualmente, que en el contrato adicional No. 120 se contrataron los trabajos relacionados con la reubicación de esas redes de servicios públicos.

"De lo anterior se deduce, que no obstante la naturaleza del contrato, de lo estipulado en el mismo sobre la responsabilidad del contratista en caso de errores en sus proyectos, de los que se consignó en el pliego de condiciones, etc., la Administración convino en reconocer y legalizar un contrato adicional para realizar estas obras.

"Tenemos pues que las obras relacionadas con la reubicación de redes de servicios públicos fueron pactadas y pagadas como obras adicionales, por lo que no puede el contratista reclamar ahora un nuevo pago incluyéndolas dentro del concepto de "mayores tiempos de ejecución de las obras". (fl. 579-583, C.3).

El contenido del concepto, algunos de cuyos apartes ha transcrito la Sala, demuestra la enorme cercanía entre el caso que juzga la Sala con otro conflicto que desató anteriormente; se trata del fallo proferido el 13 de septiembre de 1990, actor: Technit International Construction Corporation -Tenco - Demandado: Municipio de Medellín, expediente No. 5463 consejero ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta; la discusión muy similar a ésta fue planteada por la otra adjudicataria de la licitación pública internacional No. 091 de 1980, con quien se suscribió un contrato cuyo texto, en cuanto interesa al caso, se identificaba con el que ahora subyace a la controversia.

Dijo para entonces, la Sala:

"D) PARALIZACION DE LAS OBRAS EN LAS INTERSECCIONES DE LA MAQUINITA Y TERMINAL DEL TRANSPORTE POR FALTA DE CUMPLIMIENTO OPORTUNO DEL MUNICIPIO EN LA ENTREGA DE LAS ZONAS DE TRABAJO Y EN EL TRASLADO DE LAS REDES DE ALTA TENSION Y TRONCALES TELEFONICAS.

"El a-quo hace un detenido análisis de este rubro para llegar a la conclusión de que en puridad de verdad hubo momentos en el tiempo físico en los cuales las obras fueron interrumpidas por la mora del Municipio de Medellín en entregar cumplidamente las áreas de construcción, lo que lo lleva a proferir sentencia condenatoria, pero con la precisión de que los perjuicios deben ser cuantificados a través del incidente contemplado en el artículo 308 del C. de P. C.

"La Sala se ha detenido en la valoración fáctiva y jurídica de este aspecto de la sentencia, para llegar a la conclusión de que la decisión en comento debe ser revocada, por las siguientes razones:

PRIMERA: Porque en la cláusula DECIMA SEPTIMA DEL CONTRATO expresamente se pactó que si el Municipio incurría en mora en la entrega de las fajas de terreno, el efecto jurídico que tal circunstancia producía era alternativo, pues se modificarían ora los plazos, ora el valor del contrato, ".. PREVIA DEMOSTRACION DE EL CONTRATISTA.." En lo pertinente de tal normatividad se lee:

"... El MUNICIPIO podrá ordenar que se posponga la ejecución de las obras o de parte de ellas, o que se aplacen los despachos establecidos en el programa de construcción y concernientes a elementos o materiales que deben suministrar EL CONTRATISTA en un lapso determinado. Cuando por éstas órdenes o por causa atribuibles (sic) a EL MUNICIPIO tales como la demora en la entrega de las fajas de terreno necesarias para la ejecución de la obra de acuerdo con el programa de construcción o por causas atribuibles a otros contratistas del mismo, SE OCASIONEN A EL CONTRATISTA COSTOS ADICIONALES O PERDIDAS O DEMORAS, y siempre que tales órdenes no hubieren sido motivadas por culpa de EL CONTRATISTA, el MUNICIPIO hará la modificación correspondiente EN LOS PLAZOS o EN EL VALOR DEL CONTRATO, O EN AMBOS, previa demostración de EL CONTRATISTA de que tales costos adicionales, pérdidas o demoras que le han sido causados". (C. 1, fol. 182, subrayas de la Sala 9.

"A la luz de la filosofía contractual que se deja precisada, es verdad probatoria, dentro del proceso, que el CONTRATISTA, en múltiples oportunidades se dirigió al Secretario de Obras Públicas de Medellín, poniéndole de presente que por la falta de disponibilidad de las áreas debía ampliarse el plazo total y considerarse el aumento de los costos directos y los vinculados con la improductividad de los equipos. Dentro de éste marco pueden leerse las notas que obran en el cuaderno No. 1, folios 236, 238, 240, 245, 249 y 253, que son suficientemente claras para ilustrar sobre todas las circunstancias particulares del caso.

"Todas esas comunicaciones ameritaron por parte de la administración la respuesta que se recoge en la carta que el 23 de abril de 1982 dirigió el señor Alcalde de Medellín al Representante del CONSORCIO (c 1, fol. 257) en la cual le expresa:

".. me permito comunicarle que la H. Junta de Obras Públicas en su sesión Nro. 5 de este año autorizó al Alcalde de Medellín, para solucionar los problemas concernientes a las obras extras y adicionales ejecutadas y por ejecutar y a las prórrogas de los plazos parciales por usted solicitadas.

"Con tal fin, la Secretaría de Obras Públicas y D.C. adelanta las gestiones pertinentes, relacionadas con los contratos que han de celebrarse para legalizar así las situaciones por usted planteadas.

"En cuanto al reajuste en el valor del contrato, la Administración Municipal no la considera razonable".

"Posteriormente, el Alcalde de Medellín se dirigió a la firma demandante, en nota calendada

el día 23 de julio de 1982, en la cual se comunica que las fechas para la terminación de la INTERSECCION LA MAQUINITA, puente Eduardo Santos (sector Occidental), son:

"Paso elevado. Fecha de entrega el 5 de septiembre. "Vías a nivel. Fecha de entrega el 25 de septiembre. Para el puente Jorge Mejía Ramírez. Terminal del Transporte. Paso deprimido: fecha de entrega el 29 de julio y vía a nivel, el 20 de agosto".

"No obstante la ampliación del plazo que se deja precisada, "El Municipio accedió posteriormente a suscribir el CONTRATO ADICIONAL Nro. 108 de diez (10) de septiembre de 1982, en el cual vuelve a ampliar el plazo para la ejecución de las obras en comento, pues el relacionado con LA MAQUINITA se extendió hasta el 25 de septiembre de 1982 y para la Terminal del Transporte, hasta el 20 de agosto del mismo. No está por demás agregar que a través de este negocio jurídico se reconoció también por la administración, el pago de la obra extra y adicional necesaria para la funcionalidad de los puentes, como se lee en la cláusula primera del mismo. Por este concepto se hizo un pago que monta SETENTA YS EIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ( $ 76.734.330.oo)".

"Así las cosas, para el sentenciador aparece claro que el Municipio hizo homenaje a la palabra comprometida a través de la relación negocial, pues optó por ampliar los plazos posibilidad contemplada en la cláusula DECIMA SEPTIMA DEL CONTRATO, en antes transcrita y satisfizo también el monto de la OBRA EXTRA Y ADICIONAL que se enlista en el contrato Nro. 108 de 1982.

"Dentro de esta perspectiva, no se vivencia qué otros perjuicios se le causaron al CONSORCIO demandante, pues los que tuvo en cuenta el a-quo, para proferir la condena, fueron suficientemente reparados, indemnizados o pagados con los reconocimientos que se hicieron gracias a la firma del contrato adicional, el cual aparece limpio de reservas por las partes, no obstante que se suscribió en el momento en que las obras estaban prácticamente concluidas.

"Las partes vinculadas en la relación negocial no pueden perder de vista que todo contrato descansa sobre los principios de la AUTODETERMINACION y la AUTOVINCULACION, esto es, que él vale en cuanto ambas partes consienten en forma libre en sus respectivas declaraciones de voluntad, coincidiendo en su contenido. Por ello Karl Larenz enseña:

"Se vincula, porque sabe que sólo bajo este presupuesto el otro se vincula también y puede confiar en lo que el otro promete. La conclusión de un contrato es de este modo un acto de autodeterminación a través de una autovinculación".

"Lo que no resulta de recibo, en el manejo de la ejecución de los contratos, es que las partes se allanen a resolver libre y voluntariamente sus diferendos, sin hacer reservas de ninguna naturaleza en los acuerdos que con tal fin suscriben, pero agotada esta tarea, vuelven a empezar, con especial tenacidad, para revivir la problemática del pasado, comprometiendo así, con el manejo contradictorio de su conducta, principios como el de la buena fe. Al actuar de esta manera, no hacen cosa distinta que destejer como Penélope lo que antes había tejido. Por ello enseña DIEZ PICAZO:

"La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían preveer" (cita tomada de la obra El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Jesús González Pérez, Editorial Civitas, pag. 117.)

"SEGUNDA.- Porque en el sub-lite no se demostró incumplimiento adicional alguno que amerite una condena al pago de perjuicios. No se aportó tampoco ni una sola prueba que justifique la revisión del contrato pues en puridad de verdad el expediente aparece huérfano de medios de convicción orientados a demostrar cuáles fueron los mayores costos.

De esta materia ni siquiera se ocuparon los peritos, los cuales se limitan a CONCEPTUAR que: "El contrato referido fue suscrito el 17 de septiembre de 1981, debiendo sufrir la revisión prevista en el código Contencioso Administrativo, entonces ley 167 de 1941 y Decreto No. 150 de 1976". (C,.1, fol. 499).

"Aquí cabe preguntar: Cuál fue el desface económico del contrato ? En qué monto se alteró el precio global del mismo ? Qué rubros padecieron esos cambios ? Salarios, combustibles, maquinaria, etc. ? Se tornó en puridad de verdad, muy onerosa la obligación del contratista, como para concluir que el valor justicia quedó comprometido ? Dentro del informativo tampoco se recepcionó ni una sola declaración, ora del interventor, ora de los ingenieros, etc, que permitieran hacer luz sobre tan importante circunstancia particular del caso. En esta materia no puede olvidarse que la REVISION del contrato solo tiene vocación de prosperidad cuando se demuestre que los hechos nuevos provocaron un trastorno sustancial en las condiciones de ejecución del mismo, pues como lo enseña el profesor Jean Rivero, la simple.." desaparición del beneficio del cocontratante; la existencia de un déficit, no son suficientes; hace falta que la gravedad y la persistencia del déficit excedan lo qu3e el cocontratante haya podido y debido razonablemente prever". (Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Público. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. 1984. Pág. 142).

Como se puede observar, el sustento fáctico de las reclamaciones de los dos procesos tiene una gran similitud; se trata de unos retrasos en la iniciación de las obras convenidas, generadas por la demora de la administración en la entrega de las fajas de terreno necesarias; las partes hicieron pacto expreso sobre el particular, en la cláusula décima séptima, y en los dos casos celebraron un contrato adicional ampliando el plazo de entrega de las obras y reconociendo las obras extras y/o adicionales "necesarias para el correcto funcionamiento de los puentes" (Contrato No. 120 de 1982).

Idénticas razones de hecho imponen soluciones jurídicas iguales, motivo por el cual la Sala no atisba circunstancia alguna que la determine a variar su postura anterior.

Por consiguiente, se revocarán las condenas decretadas en los literales a y b del ordinal 3o. del fallo apelado y, en su lugar, se deniegan tales pretensiones.

De otro lado, y como era lo normal, la contratista debió ampliar los términos de las garantías del contrato, consideración hecha de la prórroga de los plazos convenida en el contrato adicional, conforme a la cláusula 5a. de este último convenio que fue suscrito el 10 de noviembre de 1982; sin embargo, con la misma filosofía que ha venido manejando la Sala, no se puede perder de vista que la ampliación de los plazos tuvo como antecedente las solicitudes reiteradas de la contratista como lo demuestran las comunicaciones visibles a fl. 248, 251, 265, 271 del C. 2 y 420 del C.3; modo que, la aceptación de dicha solicitud que el municipio encontró justificada, se cristalizó en el contrato adicional que ninguna previsión dejó en cuanto al pago de la ampliación de las garantías o a su reembolso. También en este punto, el fallo de primera instancia será revocado.

En cuanto a los "sobrecostos originado en los rediseños en el puente de la carrera 46A con las calles 102 y 104.." que la actora reclama en cuantía de $ 1.825.522.oo; para la definición de este punto, no se debe olvidar que -como se precisó al comienzo- se trata de un contrato de los que la doctrina conoce como de diseño y construcción", en los cuales "si un contratista adopta la forma de diseño y construcción sin haber incorporado una cláusula definiendo o fijando la extensión de sus responsabilidades hasta la finalización de los trabajos, el resultado será que, en la mayoría de los casos, ello se interprete como aceptación de la responsabilidad de los trabajos terminados además de que éstos sean aptos para el propósito buscado por el empleador. Esta omisión es interpretada como una ampliación de la responsabilidad asumida". (Osvaldo J. Marzorati, "Derecho de los Negocios Internacionales" Astrea, 1992.pag. 574).

La doctrina anterior adquiere validez y aplicabilidad plenas en el caso del que se ocupa la Sala, máxime cuando en el numeral 7.2.4 del pliego de condiciones (fl. 74 del C.4), se expresó:

"El contratista dispone (sic) de información sobre subsuelo, las condiciones topográficas y metereológicas y las redes de servicio, la cual se le ha suministrado anexa a estos pliegos.

"La Sría de 00.PP.MM. no garantiza la exactitud de información referenciada que se considera meramente ilustrativa y, en consecuencia, el contratista deberá asumir completa responsabilidad por sus propias deducciones y conclusiones en cuanto a la naturaleza y comportamiento del subsuelo y a las condiciones metereológicas y topográficas del área." (fl. 74, C.4.).

Lo anterior muestra que la obligación de la contratista no quedaba satisfecha con una labor de reconocimiento "de modo general (de) los terrenos o suelos puestos a su disposición para la construcción de las obras.. ", pues nada, en el contrato ni en los documentos que lo conforman o que ilustran su interpretación, permite deducir tal conclusión restringida a su favor; por el contrario, todo inclina hacia la interpretación opuesta.

En este aspecto, el fallo denegatorio merece confirmación.

Finalmente, se pretende en la demanda y es, como el punto anterior, objeto del recurso, el reconocimiento de $ 1.361.366.oo" por concepto de mora en los pagos de las obras extras y adicionales..", vale decir, de las sumas acordadas en el contrato adicional.

Esta reclamación también carece de sustento; en efecto, el contrato adicional se suscribió el 10 de noviembre de 1982 y el pago de los valores, por él contemplados, ocurrió - según lo manifiesta la demandante en su comunicación de 15 de febrero de 1983 (fl. 43 del C.1), el 23 de diciembre del mismo año, vale decir dentro de un plazo apenas prudencial para el desarrollo de los trámites administrativos correspondientes.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

FALLA

1o. REVOCASE el fallo apelado.

2o. DENIEGANSE las peticiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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