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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 11.141

FECHA : 4 de marzo de 1999

CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Santafé de Bogotá D.C., marzo cuatro de mil novecientos noventa y nueve

CONSEJERO PONENTE: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Ref: Expediente No. 11.141

Actor : TERESA DE JESUS FERNANDEZ HERRERA Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar el 14 de julio de 1.995, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. El 13 de octubre de 1.994, los señores JOAQUIN VELEZ RESTREPO, LUIS FERNANDO VELEZ TORRES, MARTHA GUADALUPE VELEZ SALAZAR, TERESA DE JESUS FERNANDEZ HERRERA, DIANA CAROLINA y ANDREY GUSTAVO VELEZ FERNANDEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Departamento del Cesar, con el propósito de que esta jurisdicción lo declare patrimonialmente responsable "por la muerte del señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR, en hechos ocurridos en el Municipio de Curumaní el día 23 de septiembre de 1.993."

Como consecuencia de esta declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en la cuantía de 1000 gramos de oro para cada uno de los padres, la compañera permanente y los hijos de la víctima y 500 gramos para los hermanos.

En el mismo escrito, la compañera permanente y los hijos piden el reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía que resulte probada en el proceso.

2. LA CAUSA PETENDI. Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora invocó los hechos que la Sala resume en los siguientes términos:

El Departamento del Cesar celebró con el señor JORGE LUIS MORALES ROSADO, el contrato de obra pública No.089/93, cuyo objeto consistió en "la ampliación del Hospital Municipal de Curumaní".

En el contrato se estipuló que para la ejecución de la obra el contratista se obligaba a proporcionar el personal, el cual se entendía contratado por su cuenta y riesgo, sin que existiera vinculación laboral entre el Departamento y tales personas, (cláusula 10).

El 23 de septiembre de 1993, "una pared betusta (sic) de la edificación del Hospital Municipal de Curumaní en momentos en que la misma era objeto de demolición por varios trabajadores" cayó sobre la humanidad del señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR, ocasionándole la muerte.

A juicio de los actores, por tratarse de una obra pública, la responsabilidad de la misma recae sobre el Departamento, "pues se entiende en estos casos como si la administración ejecutara directamente la obra".

3. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Gobernador del Departamento del Cesar el 25 de octubre de 1994, sin embargo, dicho funcionario guardó silencio.

4. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. El a quo, para denegar las súplicas de la demanda, expuso las siguientes consideraciones:

Para el fallador de primera instancia, en el caso sub lite "no nos encontramos frente a la falla del servicio, ni ante la teoría del riesgo, y que del texto de las cláusulas contractuales se infiere nítidamente que nos encontramos frente a un contrato de obras públicas de precio unitario".

Añadió que en este tipo de contratos "el contratista es el único responsable de la vinculación de personal, de la celebración de subcontratos, y de la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad por dichos actos, tal y como lo establece el artículo 88 del decreto 222 de 1.983 (norma aplicable para el caso de estudio)."

Encontró, de acuerdo con las pruebas aportadas, que "carece de orden tanto legal como probatoriamente lo afirmado por el apoderado de la parte actora, que hubo contrato por administración delegada ya que éste según el artículo 90 del decreto 222 de 1.983, se presenta cuando el contratista por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. Sin embargo, el contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre".

Y Agregó: "El hecho de que el Departamento del Cesar, haya designado un interventor para que supervisara y vigilara el cumplimiento oportuno y eficaz de la obra, en sus aspectos técnicos operativos administrativos, entiende la Sala que sus funciones no pueden llegar hasta el extremo de prever y evitar el daño causado a JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR, debido a la imprudencia de quien impartió la orden para la demolición, así como de quien la ejecutó".

6. EL RECURSO DE APELACION. El apoderado de la parte actora apeló solicitando la revocatoria de la sentencia. Sustenta su inconformidad, básicamente, en los mismos planteamientos expuestos al alegar de conclusión e insiste que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, fallo del 9 de octubre de 1.985, "cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente".

Considera que de nada sirve referirse a la modalidad de contrato de obra pública (administración delegada, precios unitarios, forma de pago etc.) bien para deducir la responsabilidad de la administración, bien para exonerarla, pues al contratar una obra pública la administración queda vinculada a ella, como si la ejecutara directamente.

Además, tratándose de responsabilidad civil extracontractual "la administración responde al perjudicado, sin perjuicio de que se demande también conjuntamente al contratista y sin perjuicio de que la administración le llame a comparecer al proceso o ejerza la acción de repetición sin que por una convención privada la administración y el contratista puedan determinar quien responde".

Reiteró que el riesgo al que fue sometido el trabajador fue excepcional, lo cual da lugar a la acción de reparación directa para reclamar la indemnización, "toda vez se sale de la órbita normal de las funciones del trabajador y consecuencialmente también del régimen del contrato de trabajo ..".

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su concepto de fondo, considera "ajustados a derecho los planteamientos que llevaron al a quo a proferir un fallo adverso a los demandantes" por lo cual solicita su confirmación.

En su concepto, "en los contratos como el celebrado por el arquitecto JORGE LUIS MORALES ROSADO, el contratista es el único responsable de la vinculación del personal, en los términos de la cláusula SEPTIMA, para lo cual otorgó los correspondientes seguros, en la forma estipulada en la cláusula DECIMASEGUNDA (fls. 133 y 138 en su orden)".

Esta particular circunstancia, agregó, "permite considerar a la víctima como un tercero en relación con la administración contratante, por lo cual no puede imputarse a aquella la responsabilidad patrimonial con la consecuencial indemnización que reclaman los demandantes".

LA SALA CONSIDERA.

La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar será revocada por las siguientes razones:

De tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta una falla del servicio en la ejecución de una obra pública contratada por la administración, es ella quien debe responder por los perjuicios que se llegaren a causar y, por lo tanto, las cláusulas de indemnidad que se pacten valen entre las partes pero no son oponibles frente a terceros.

Sobre este punto, vale la pena resaltar la sentencia dictada por esta Corporación el 9 de octubre de 1985, con ponencia del Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Expediente No 4556, actor GLADYS MAMBY DE DELGADO, en la cual se hicieron las siguientes precisiones:

"Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros, pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos. Es quizás esta creencia la que produjo la desviación del Tribunal en el fallo que se revisa en el concepto de la Fiscalía.

"En primer término, debe observarse que la cláusula así convenida ( la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la Empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los tercero 1o. es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales.

"Aunque la cláusula esté pactada contractualmente, la responsabilidad frente a terceros sigue siendo extracontractual: es una responsabilidad de esta índole reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes por una cláusula de no responsabilidad.

"La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es "res inter alios acta" frente a los terceros. Por ese motivo, la demandante al accionar contra la Empresa lo hizo correctamente. Como también habría podido demandar solo a Conciviles o a esta sociedad solidariamente con la Empresa. La validez de la cláusula entre las partes es la que le permitirá a la entidad pública, en el evento de que la condena se estime procedente, reclamar a Conciviles por el valor de lo reconocido."(subrayas de la Sala)

Esta posición jurisprudencial se mantiene en la actualidad, tal y como se puede observar en auto del 25 de junio de 1997, expediente No. 10504, actor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ y sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente 13028, actor WENCESLAO GARCIA PARRA Y OTROS, las dos con ponencia del Dr. JESUS MARIA CARRILLO.

En la última de las citadas providencias, la Sala dejo en claro que:

".. la cláusula de indemnidad que se pacte por la administración con los contratistas no es oponible frente a terceros, pues sus efectos solo cobijan los acuerdos que celebren las partes y por ende deja a la víctima en libertad para formular sus reclamaciones indemnizatorias frente a la administración, contra el contratista o contra los dos.

"La importancia de la cláusula de indemnidad se ve en la circunstancia que la administración resulte condenada a indemnizar el daño y por ende pueda y deba repetir lo pagado contra el contratista. No quiere decir lo anterior que sí tal estipulación no se incorporó en el contrato la entidad se prive del derecho de repetir pues, tal acción le es conferida por virtud de la misma ley y en modo alguno a discreción de las partes.

"La entidad para exigir el reembolso de lo pagado le basta demostrar que el contratista en desarrollo de dicha actividad lesionó un derecho jurídicamente tutelado independientemente que aquél (el contratista) hubiese obrado con dolo o culpa grave en la producción de los hechos que determinaron el resultado dañoso. " ( subrayas de la Sala )

El pensamiento de la Sala ha sido claro en el sentido de que la responsabilidad de las partes contratantes frente a terceros en un contrato de obra pública, es de orden legal, razón por la cual no puede ser materia de pacto o convención. En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente; en otras palabras, es la dueña de la misma, circunstancia que permite aseverar que cuando se ocasiona un daño en la realización de una obra pública, es la entidad pública contratante la llamada a responder por estos daños. No sobra advertir que dicha responsabilidad no puede desaparecer por voluntad de las partes, pues es ella la responsable de los servicios públicos y en su prestación puede ver comprometida su responsabilidad, bien porque el servicio no funcionó, funcionó mal, o se prestó tardíamente.

En el sub judice, está demostrado que entre en el Departamento del Cesar en calidad de contratante y el señor JORGE LUIS MORALES ROSADO como contratista, se celebró un contrato de obra pública cuyo objeto consistió en la "AMPLIACION HOSPITAL DE CURUMANI". (folios 28 a 51)

Para la ejecución de la obra, el contratista vinculó a varios obreros, entre los cuales se encontraba el señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR (víctima).

El 23 de septiembre de 1993, en momentos en que los obreros adelantaban sus labores, una pared en mal estado cayó sobre la humanidad del señor VELEZ SALAZAR, causándole la muerte de manera inmediata. Según el médico legista, la causa de la muerte se debió a hipovolemia por gran hemotórax bilateral por explosión y maceración del pulmón izquierdo. Debido (sic) a un trauma torácico cerrado además traumatismo cráneoencefálico," (fi. 9)

Sobre las circunstancias que precipitaron el accidente, es importante resaltar el testimonio que rindió el señor FIDEL FLOREZ PEDROZO, compañero de trabajo del occiso y testigo ocular del insuceso. En su declaración señala lo siguiente:

"Siendo las siete de la mañana horas en que comenzamos a laborar del día de la muerte del señor el maestro de obra un señor llamado CHINO? debe ser algún apodo, comenzaron los trazos, para reedificación a cada dos muchachos trabajadores le asignaban hacer un hueco, el penúltimo en eso me tocó a mí con otro compañero agarramos las herramientas y nos pusimos a hacer los huecos, quedó sin hacer nada el difunto, el maestro de obra le dijo tome esa mona o mazo y póngase a demoler las paredes de la casa. En esos momenticos llegó de la calle otro señor que era compañero del chino o el maestro de la obra que es la misma persona y le insistió nuevamente al difunto usted y el que llegó ahora pónganse a demoler la casa. Estando cada quien en su labor se procedió a seguir del trabajo, mas o menos tipo nueve de la mañana ya se había roto la pared de la casa, el maestro RODOLFO CAMACHO que él estaba ahí como veedor del Municipio, lanzó esta expresión "muchachos mucho cuidado con esas paredes que esa es una casa vieja, tengan todas las normas de seguridad para evitar una accidente". El salió o sea el señor RODOLFO CAMACHO y nosotros continuamos trabajando, mas o menos a los quince minutos de haber sido (sic) el maestro se desplomó la culata de la casa, o sea la pared que le da la forma del techo a la casa, y se llevó como diez o doce metros de paredilla, ahí me dañó hasta la bicicleta a mi a FIDEL FLOREZ y he lanzado yo esta expresión tan temprano y ya vamos con accidentes. Se siguió trabajando, cada quien en su puesto que tenía, el difunto y el otro compañero continuaron con su demolición sobre avisado del peligro, pero se continuó trabajando. Las medidas de protección muy poquitas, pero como a uno le toca trabajar así porque necesita había que continuar la tarea era demoler la casa. Ellos continuaron dándoles a la pared y con tanto golpe como por arriba como por debajo la pared lateral de adentro se despegó por debajo toda, ellos estaban adentro de la casa, tumbando la pared que divide la sala del dormitorio, al quitarle el soporte a la pared lateral y como no había nadie que lo estuviera sosteniendo a la pared se le fue y lo cogió abajo. Al darnos cuenta el otro compañero gritó y dijo que ahí estaba debajo de la pared, cuando nos volamos de los huecos a auxiliarlo, mas la Dra. hija del Dr. OSCAR MORENO se le quitaron los bloques de encima, de la cabeza del cuerpo y todo, lo agarramos entre todos, lo llevamos en una camilla, pero me di cuenta que únicamente espavilaba. " (fls. 196 a 197)

Respecto de las condiciones de seguridad que se tenían para desarrollar las labores en el sitio de la obra, el citado testigo manifestó:

"Las causas indebidas de la forma de trabajar uno, o sea que no había las condiciones de seguridad que exige una obra de esa me imagino que para demoler una pared, pues debe uno de buscar tanto el maestro exigirle al trabajador, tenga usted estos aparatos pero solamente le dieron una mona o mazo. PREGUNTADO: Afirma usted en su relato que al momento de caerse la pared la víctima estaba con otro compañero tumbando "La pared que divide la sala del dormitorio" y que como consecuencia de esa labor se le quitó el soporte al muro que al derrumbarse causó la muerte del señor VELEZ SALAZAR. Quiere esto decir, que sí el difunto y su compañero no le quitan el soporte a la pared que le cayó encima el accidente no hubiera ocurrido? CONTESTO: Pues tal vez no, porque ellos no sabían que la pared que le cayó encima al difunto estaba desprendida por debajo. El maestro de obra tenía la obligación de seguir insistiendo que ojo que estaba peligroso, el trabajo era demoler. Si hubiera sido yo, la persona que dirigiera la demolición habiendo dado cuenta del primer accidente, no hubiere continuado esa obra, sin los elementos necesarios. En este estado de la diligencia el Dr. EDGAR ALONSO BAYONA HERRERA interroga al testigo lo cual lo hace de la siguiente manera. PREGUNTADO: Llegó usted en alguna ocasión a ver al contratista y al interventor de la obra, dirigiendo la misma o supervigilando que la actividad de demolición se llevara a cabo con las seguridades y precauciones que este tipo de tarea implican? CONTESTO: El maestro de obra era el que nada mas se la pasaba ahí, a las otras personas no las vi ahí. PREGUNTADO: Diga concretamente que elementos de trabajo le suministraron al señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR CONTESTO: La mona nada mas." (fls. 197 a 198)

En el mismo sentido, el Inspector de la obra, señor RODOLFO MANUEL CAMACHO YEPES, es enfático al hacer las siguientes precisiones:

"Yo como inspector de obra en ese momento llegué al Hospital al inspeccionar la obra que estaban haciendo eso fue el día de la muerte del muchacho VELEZ cuando yo llegué me vio el difunto y me dijo "Como le parece maestro que esta pared casi nos mata a dos o a tres", cuando el difunto me dijo eso yo le pregunte quien es el maestro de la obra, el no me dijo el nombre, sino que me lo marcó con el dedo, me dijo el maestro es aquél que está allá, entonces yo le llamé la atención al maestro y le dije: sí esa pared iba matando a dos o tres tranque el resto de pared porque va a ver un muerto aquí eso le dije yo, el tipo no me contestó nada, habiéndole hecho yo la observación, en vista de que no me contestó nada yo salí y le dije ojo JOACO ojo JOACO, y le dije esa expresión al finado y me trasladé a la Alcaldía. Yo no había llegado muy bien a la Alcaldía cuando la noticia que la pared había matado al muchacho, regresé de nuevo al Hospital para ver lo que había pasado. Cuando llegué de nuevo al Hospital los rumores que se oían entre los trabajadores era que esa pared había agarrado al finado abajo era por descuido del maestro. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted como Inspector de obra tenía algo que ver con la interventoría que se pudiera estar haciendo sobre la obra en mención? CONTESTO: Mi labor es velar por las obras, no tenía nada que ver con eso, ni se quien era el interventor de esa obra. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted ha afirmado ser albañil, que concepto le merece las condiciones de seguridad, digo que no tenían seguridad porque siendo yo el maestro voy a tumbar una se cae

la que viene pegada formando ángulo con la otra. Yo en vista de eso tendría que atrancar las otras paredes, lo cual no se hizo, porque el maestro no lo ordenó. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que dado su oficio se presume que usted tiene conocimiento en materia de construcción dígale a este despacho si en su concepto la muerte del señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR tuvo su causa en condiciones de alto riesgo en las cuales laboraba, o por el contrario, en algún acto de imprudencia o de impericia atribuirle a la víctima. CONTESTO: Pues si la tuvo. Inseguridad del maestro por que no le dio seguridad al muchacho , él no sabía nada de eso. Si se hubieran atrancado las paredes no ocurre eso". (fls.199 a 200) (subrayas de la Sala)

A pesar de que los hechos narrados en la demanda y a los cuales se ha hecho referencia, se podrían calificar como un típico accidente de trabajo, lo cierto es que las pruebas regularmente aportadas al proceso no permiten avalar tal conclusión, toda vez que la muerte del señor Vélez Salazar fue ocasionada como consecuencia directa de la conducta negligente del contratista y del señor maestro de obra, ya que asignaron al trabajador oficios riesgosos, sin que previamente le hubieren suministrado elementos de seguridad y herramientas indispensables para desarrollar la actividad en la cual perdió la vida. Estas circunstancias indican una falla del servicio imputable a la administración como dueño de la obra que, sin lugar a dudas, compromete su responsabilidad de naturaleza extracontractual.

La cláusula séptima del contrato de obra pública, a través de la cual el contratista se hace responsable por los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato e incluso los que se ocasionen a terceros, sólo puede ser oponible frente a las partes, más no a terceros. En el presente caso, el hecho de que la persona que falleció fuera un trabajador de la obra, no significa que no tenga derecho a la indemnización por revestir tal calidad, pues reiteradamente la Sala les ha reconocido el derecho a reclamar una indemnización de perjuicios cuando han sufrido lesiones o han fallecido en el desempeño de su oficio.

A este tipo de damnificados, esta Corporación " les ha dado el carácter de terceros frente a la administración no solo para garantizar una posible indemnización, sino también para observar los principios de justicia y equidad en razón a que no tendría fundamento alguno la tesis según la cual un funcionario que prestó un servicio para la realización de la obra en beneficio de la sociedad se vea castigado impidiéndosela la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios irrogados a través de la vía contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa.

"El pensamiento y el desarrollo jurisprudencial que la Corporación ha plasmado con ocasión de la decisión de casos en los que están en juego los intereses de los trabajadores (por daños de orden extracontractual) vinculados por el contratista para la ejecución de una obra pública, hoy en día no admite ninguna clase de discusión pues el legislador con la expedición de la Ley 80 de 1993, (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) en su artículo 4o. al referirse acerca de los derechos y deberes de las entidades estatales frente a los contratistas para la consecución de los fines como el de la prestación de los servicios públicos, la efectividad de los intereses de los administrados, señala entre otros propósitos los siguientes:

". 4. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

"6. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.

"7. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar, corno consecuencia de la actividad contractual."

"La Norma transcrita deja claro que la administración se obliga directamente a indemnizar a los terceros los perjuicios que sufran cuando los daños sobrevengan como consecuencia de la actividad contractual, cuando quiera que dicha labor la haya adelantado por intermedio de un contratista. (Sentencia del 28 de agosto de 1998, Expediente 13028, Magistrado Ponente Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS).

Visto lo anterior, entra la Sala a estudiar la legitimación en la causa por activa, advirtiendo que esta aparece debidamente acreditada con las pruebas visibles a folios 300 y siguientes del expediente, razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, pero sólo en cuanto tiene que ver con los perjuicios morales, pues respecto de los materiales no existe ni la más mínima prueba que demuestre su causación.

En este orden de ideas, la Sala reconocerá el equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: padre de la víctima, compañera permanente y sus dos hijos; 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

REVOCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 14 de julio de 1.995 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable al Departamento del Cesar, por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1993, en los que resultó muerto el señor JOAQUIN EDUARDO VELEZ SALAZAR.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Departamento del Cesar al pago por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: JOAQUIN VELEZ RESTREPO en su calidad de padre, TERESA DE JESUS FERNANDEZ HERRERA en su calidad de compañera permanente, GUSTAVO ANDREY VELEZ FERNANDEZ y CAROLINA VELEZ FERNANDEZ en su calidad de hijos de la víctima; quinientos (500) gramos de oro para cada una las siguientes personas: CARLOS VELEZ SALAZAR, LUIS FERNANDO VELEZ y MARTHA VELEZ SALAZAR en su calidad de hermanos de la víctima.

El gramo del oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

Expídanse copias de la sentencia con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado su representación judicial.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JESUS MARIA CARRILLO BALLETEROS

RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario Sección

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