CONSEJO DE ESTADO
SALADELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Bogotá, D.E. septiembre 4 de mil novecientos ochenta y seis.
CONSEJERO PONENTE: DR. JORGE VALENCIA ARANGO
Ref.1677
Actor: ARMANDO DIAZ GARCIA
El Ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL, para que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo de naturaleza contractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"1o. Que se revise el contrato No. C-1425/79 celebrado entre Armando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal, para la construcción del Alcantarillado del Rodadero (Santa Marta Magdalena), con el fin de que previo el dictamen de peritos se determine la verdadera cantidad, calidad, y especificaciones de las obras realizadas por Armando Díaz García en comparación a las inicialmente pactadas en el contrato antes mencionado.
"2o. Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca a Armando Díaz el valor de la mayor obra realizada en lo que se refiere a la calidad y especificaciones, teniendo en cuenta los precios para esta clase de obras existentes a la fecha de cancelación de dichas cantidades. Esta determinación se hará mediante el trámite señalado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil".
"3o. Que se reajuste a Armando Díaz García el valor de las actas liquidadas y pagadas teniendo en cuenta los precios reales vigentes para esta clase de contratos a la fecha de la entrega correspondiente a las obras a que se refiere cada acta, teniendo en cuenta los factores determinantes de variación de los costos inicialmente previstos y la cantidad y calidad de la obra ejecutada. Este reajuste deberá determinarse por peritos, en el momento oportuno dentro del trámite del proceso o mediante el trámite señalado, al efecto, por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
"4o.- Que se liquide el contrato No. C-1495/70,celebrado entre Armando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal, a fin de que se pague al primero, la obra por él ejecutada aún no cancelada, a los precios vigentes al día dela cancelación. En caso de que estos precios no puedan ser determinados se fijarán por peritos, durante el transcurso del proceso o mediante el trámite señalado por los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil."
"5o. Se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional de la Resolución No. 265 de 1971, proveniente del Gerente de Acueducto y Alcantarillado del Magdalena S.A. (Acuadelma), por la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato."
"6o. Como consecuencia de la anterior declaración que se cancele a mi poderdante todos y cada uno de los perjuicios ocasionados con dicha resolución, los cuales deberán ser determinados mediante el trámite en los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". (fl. 74 y vto. C.1).
Expone el libelo, como hechos fundamentales los siguientes:
PRIMERO.- Por licitación Pública No. 28-C-20-19 el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" adjudicó la construcción del Alcantarillado del Rodadero Santa Marta (Magdalena), al Ingeniero Armando Díaz García, según Acta No. 668 de sesión verificada el 16 de junio de 1970 por la Junta directiva de dicho Instituto.
SEGUNDO.- A la Licitación de que trata el hecho anterior, se presentaron ocho 88) proponentes siendo el que mejores condiciones reunía para el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" el Ingeniero Armando Díaz García.
TERCERO.- En virtud de la Licitación y posterior adjudicación de que trata el hecho primero, se celebró entre el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" y el Ingeniero Armando Díaz García No. C-1485-70, de fecha 25 de junio de 1970, para la construcción del Alcantarillado del Rodadero Santa Marta (Magdalena).
CUARTO.- El valor delas obras inicialmente contratadas, estipuladas en el contrato a que se hizo referencia en el hecho anterior fue de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATROPESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE. ($ 1'997.284.40).
QUINTO: El plazo para la ejecución de las obras fue inicialmente de siete (7) meses, contados a partir de la iniciación de las mismas, el día 25 de julio de 1970.Es decir, que el vencimiento inicial del contrato era el día 25 de enero de 1971.
SEXTO.- La cantidad, calidad y precios unitarios para el contrato de que tratan los hechos anteriores fue pactado entre Insfopal y el Ingeniero Armando Díaz García, según documento adicional que forma parte integrante del contrato, de acuerdo con las condiciones generales y especificaciones técnicas que formaron parte del pliego de cargos, para la Licitación No. 28-C-20 de 1970, dicho documento debidamente autenticado se acompaña a la presente demanda.
SÉPTIMO.-En desarrollo del contrato mi poderdante, Ingeniero Armando Díaz García encontró algunos cambios en lo que se refiere a especificaciones del mismo, especialmente en cuanto ala cantidad y calidad de las obras, así como algunos obstáculos en cuanto a la cantidad y calidad de las obras, así como algunos obstáculos no previstos en el pliego de condiciones para la Licitación No. 28C-20 de 1970 ni tampoco determinados en el contrato No. C-1485-70, ni en documento de que trata el hecho anterior. Igualmente, durante la ejecución del contrato a que hemos hecho referencia, mi poderdante, Armando Díaz García, por orden del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal", se vio obligado a hacer cambios en cuanto ala cantidad, calidad y especificaciones de alguna delas obras inicialmente pactadas".
OCTAVO.- Como consecuencia de los cambios en las especificaciones del contrato en cuanto a la calidad y cantidad de obra, así como por los obstáculos que se encontraron no previstos inicialmente, mi poderdante sufrió un grave perjuicio en cuanto al valor mismo del contrato y al plazo de realización de él. Estos hechos fueron del conocimiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal"Insfopal" quien enterados de los mismos en varias ocasiones y como consecuencia de ellos concedió al Ingeniero Armando Díaz García varias prórrogas para la entrega de las obras, sin que se llegara a algún arreglo en el aspecto económico de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por los cambios a que hemos hecho referencia en el punto anterior.
NOVENO: en el contrato No. C-1485-70, para la construcción del Alcantarillado del Rodadero - Santa Marta (Magdalena), en su cláusula cuarta se establece una fórmula de reajuste en caso de variación en los precios de los materiales y transporte de los mismos reconociendo únicamente una diferencia del cinco por ciento (5%), dicho valor sobre los precios unitarios inicialmente pactados. La anterior fórmula de reajuste constituye una clara y expresa violación del espíritu del artículo 11 de la Ley 4a. de 1964 y Artículo 4o. de la Ley 36 de 1966, pues con estas normas se persigue que el reajuste de precios se determine de acuerdo con los factores que influyen en cualquier forma en la variación delos costos previstos y no de una forma vital. En el presente caso la fórmula pactada en el contrato ni siquiera se refiere a los precios unitarios sino al valor de materiales y su transporte, sin tener en cuenta ni siquiera circunstancias como variación del costo de mano de obra o fluctuación en los precios unitarios inicialmente pactados.
DECIMO.-Al Ingeniero Armando Díaz García, con relación a la fórmula de reajuste de que trata el hecho anterior, no se le hizo por parte del Instituto, ningún aumento, ni siquiera el pactado en dicha fórmula o el equitativo a que tenía derecho de acuerdo con la ley. Es decir, que para el desarrollo del contrato a que hemos hecho referencia, no tuvo el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" con mi poderdante en cuenta las variaciones económicas de precios unitarios a que continuamente se haya sometido el país, lo cual constituye un abuso del derecho que le produjo al Ingeniero Armando Díaz García una gran pérdida económica.
DECIMO PRIMERO.-Como hemos dicho anteriormente el valor del contrato inicial fue de Un millón novecientos noventa y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos M/cte. ($1'997.284.40).Con los mismos precios unitarios del contrato el Ingeniero Díaz García había entregado al Instituto Nacional de Fomento Municipal a través de su interventor obras por Dos Millones ciento cincuenta y seis mil pesos m/cte. ($2.156.000.oo),sin que esto significara apartarse de los planos y especificaciones especiales ni los precios unitarios pactados desde un comienzo sin sufrir reajuste alguno.
DECIMO SEGUNDO.-Si tomamos en cuenta otros contratos efectuados por el instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" para la misma época del contrato C-1485-70 y los precios unitarios en ellos pactados tendríamos una diferencia a favor de mi poderdante y a cargo del Insfopal por más de Tres millones de pesos m/cte. ($3'000.000.oo).
DECIMO TERCERO.-Para confirmarlo afirmado en el hecho anterior, y a manera de ejemplo, ya que su concreción deberá ser a cargo de peritos técnicos en la materia, me permito citar la diferencia de precios unitarios existentes entre el contrato firmado por el Instituto con mi poderdante y el valor pagado por dicha entidad al contratista Alfonso Abeych: Excavaciones en seco, en tierra a mi poderdante a diez y ocho pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($18.67) metro cúbico al señor Abeych, ciento treinta y cinco mil pesos m/cte ($ 135.oo) metro cúbico, lo cual nos da una diferencia deciento diez y seis pesos con trece centavos m/cte. (116.13) por metro cúbico, si continuando el ejemplo le liquidaremos a mi poderdante el número de metros cúbicos al precio unitario que se le cancelaba al señor Abeych, resultaría un saldo a su favor de dos millones trescientos diez y ocho mil trescientos cuarenta y ocho centavos m7cte. ( 2'138.348.48) por la realización de excavaciones( sic) de este tipo de diez y nueve mil novecientos sesenta y tres metros con treinta y nueve centímetros de metro cúbicos ($ 19.963.39 mtrs 3).
DECIMO CUARTO: Para citar otro caso en cuanto a la diferencia de precios aplicada por el Insfopal en el mismo terreno y por la misma época del desarrollo del contrato C-1485-70 vemos que según contrato 1484-11-71 celebrado por esa entidad con el señor Moisés Ponce, para la terminación de ciertas obras suprimidas a mi poderdante se encuentran las siguientes cifras: Al Ingeniero Díaz García se le suprimió obras por valor de cincuenta y cinco mil pesos M/L. ($55.000.oo) en desarrollo de este mismo contrato, por parte del Insfopal, posteriormente esta misma obra suprimida fue adjudicada y contratada en licitación privada al señor Moisés Ponce, según contrato antes citado, por la suma de ciento sesenta mil tres pesos con veinte centavos m/cte. ($160.003.20) y al pagarle la liquidación final se le reconoció por este mismo concepto cuatrocientos ochenta y siete mil sesenta y dos pesos con un centavo m/cte. ($ 487.062.01).
Lo anterior nos demuestra claramente el comportamiento irregular del Insfopal con mi poderdante en relación con las prestaciones económicas a que legalmente tenía derecho. Los anteriores ejemplos se dejan de manera de constancia, ya que el valor de las obras construidas y entregadas por mi poderdante al Insfopal, deberán establecerlo peritos técnicos en la materia.
DECIMO QUINTO.- El contenido de los hechos anteriores adquiere mayor importancia, si tenemos en cuenta que de acuerdo con el certificado 269, proveniente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, los señores Moisés Ponce Avendaño y Alfonso Abeych de Andreis no aparecen matriculados como Ingenieros o Arquitectos ni en dicho Consejo ni en ninguna de sus seccionales, lo cual implica que el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" reconoce mejores precios a quienes no son profesionales que a quienes si tienen este título.
DECIMO SEXTO.- Igualmente, es interesante citar el caso de los reajustes que el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" efectuó para el contrato de construcción del Alcantarillado del Municipio de Santa Marta, a la firma Aguirre, Monroy, Reyes y Riveros, teniendo en cuenta que las características de los trabajos y del terreno son muy similares en Santa Marta y en el Rodadero. Esto nos indica claramente, el trato discriminativo que el instituto tuvo para con mi poderdante.
DECIMO SÉPTIMO: el término del contrato 1484 de 1970 en cuanto al plazo para le ejecución de las obras, sufrió modificaciones por parte del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal", quien mediante varias resoluciones debidamente motivadas prorrogó la fecha de terminación hasta el 25 de octubre de 1971, como consta en la Resolución 1757 de 29 de septiembre de 1971 proveniente de dicho instituto. Además mi poderdante Armando Díaz García, celebró con la misma entidad actas adicionales de obras hasta los últimos días del mes de noviembre de 1971.
DECIMO OCTAVO.-El contrato con fecha 7 de septiembre de 1971, por motivos de orden público y económico el Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" exigió a mi poderdante que aceptara la cesión del contrato C-1485-70 por parte de dicha entidad a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.A., dichas cesiones parecen ser costumbre del Insfopal ya que ellas se efectúan en formato mimeografiado con anterioridad, pero lo anterior en ningún caso exime de responsabilidad al Instituto en cuanto alas relaciones propias del contrato.
DECIMO NOVENO.- con fecha 13 de diciembre de 1971 el Gerente de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.A., expidió la Resolución No. 265, por medio de la cual declara la caducidad del contrato C-1485-70 celebrado entre mi poderdante Armando Díaz García y el instituto Nacional de Fomento Municipal. Nos permitimos transcribir el contenido de dicha resolución.
CONSIDERANDO.
a). Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL)celebró con el Ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, el contrato de fecha 25 de junio de1970, con el objeto de construir el Alcantarillado de "EL RODADERO",(Gaira),en el Departamento del Magdalena.
b). Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL) mediante acta de cesión de fecha 7 de septiembre de1971, debidamente aceptada por la Sociedad Acuadelma y el contratista, cedió a ésta el contrato para la construcción del Alcantarillado de "EL RODADERO" (Gaira).
c). Que "Acuadelma"es una entidad de derecho público que goza de los privilegios propios de la administración pública, por mandato expreso de la ley 151 de 1959 y los Decretos Leyes 0350 y 2908 de 1960.
d).Que el Contratista ha incurrido en violación de los literales e), f) g), de la Cláusula Décima Quinta del contrato, que establece taxativamente las causas de caducidad; y
e). Que en estas circunstancias, el mismo contratista se hace responsable a la multa de diez por ciento (10%) del valor del contrato o sea, la cantidad de CIENTONOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 199.728.44) moneda corriente.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Declárase caducado el contrato de fecha 25 de junio de 1970, celebrado entre el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, el cual fue posteriormente cedido a "Acuadelma" mediante Acta de cesión de fecha 7 de septiembre de 1971, con el objeto de construir el Alcantarilla de "EL RODADERO" (Gaira) en el Departamento del Magdalena.
ARTICULO SEGUNDO. Impónese al mismo Contratista una multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 44 CENTAVOS ($ 199.728.44) moneda corriente y procédase a la liquidación del contrato en los términos de la Cláusula Decimaquinta.
ARTICULO TERCERO. Esta providencia será puesta en conocimiento de la Compañía de Seguros Colombia S.A., para los efectos legales consiguientes;
ARTICULO CUARTO. Notifíquese personalmente al Ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, el contenido de la presente Resolución, haciéndole saber que contra dicha providencia proceden los recursos de reposición ante la H. Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.,a., los cuales deben interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la notificación personal o de la desfijación del Edicto, si a ello hubiere lugar.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, procédase de conformidad con el Artículo Undécimo del Decreto Ley 2733 de 1959.
VIGÉSIMO.-Dicha Resolución fue debidamente notificada a mi poderdante el día 22 de diciembre de 1971 y contra ella él interpuso en debida forma y dentro del término legal el recurso de reposición ante la Gerencia de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.A., así como en subsidio el de apelación ante la Junta Directiva de dicha empresa, en los siguientes términos:
Santa Marta, 26 de diciembre de 1971.
Señor Ingeniero
JOSE GALO DIAZ GRANADOS A.
Gerente "Acuadelma"
La ciudad.-
Ref._Contrato C-1485-70 Construcción
Alcantarillado "EL RODADERO"
Respetado Doctor:
En relación al oficio de diciembre 7u del año en curso, enviado a usted por el Interventor de la Obra de la referencia, en el cual solicita la caducidad de dicho contrato ya la Resolución No. 265 de 1971 emanada de la Gerencia a su cargo, en la cual resuelve caducar el mencionado contrato, basado en la petición del señor Interventor, deseo hacer las siguientes declaraciones, a la vez que apelo de dicha determinación.
Cita el Interventor la Cláusula Decimaquinta en sus apartes e), f), g)e i) como causales de caducidad. En relación a estos items aclaro lo siguiente:
1o. Item e): Si el contratista no principia o no concluye las obras dentro de los plazos estipulados o al finalizar las prórrogas a que tenga derecho de acuerdo con el contrato.
El contrato tenía fecha de vencimiento legal, el día 25 de octubre de 1971 y tenía un valor original de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETEMIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ( $1'997.284.40), para esa fecha la Interventoría había recibido obra y pagado la misma por una suma superior a los DOS MILLONES CIENTO CINCUENTAMIL PESOS ($ 2.150.000.oo) lo cual demuestra que había sido ejecutado el contrato en más del 100% el valor original contratado.
2o.Item f).Si se apartare de los planos y especificaciones.
Respecto a este punto debo hacer varios análisis:
a).en la ejecución de las obras del Alcantarillado de"EL RODADERO" siempre nos basamos íntegramente en el diseño ejecutado por la firma HIDROPEC LTDA., haciendo las variaciones en las cuales falla el proyecto original, a los principios básicos del diseño de alcantarillado. Para no alargarnos, cito un caso: El proyecto contemplaba algunos tramos de colector principal, con unas distancias superiores a los 100 metros, con una pendiente máxima del 10%.Por iniciativa y ya que la interventoría no tenía un criterio al respecto, se cambió el diseño original, agregando pozos intermedios.
b). En la construcción de las obras sanitarias, tales como acueductos y alcantarillados, se presentan discrepancias entre el diseño original y el terreno real para el cual fueron diseñados. Es función del Ingeniero Contratista en colaboración con la Interventoría, ajustar este diseño al terreno. como no existió esta colaboración: Contratista - Interventoría, hubo el contratista de ajustar el proyecto solo, contando con el visto bueno tácito del interventor, pues no hubo pronunciamiento instantáneo ni posterior ni en pro ni en contra. Tales ajustes fueron en las distancias de los tramos o en la posición de los pozos de inspección, metro más o menos de la longitud original. Esto se hacía con el fin de darle mayor funcionabilidad al proyecto.
c). En la obra de "EL RODADERO", el único topógrafo existente era el suministrado por el contratista. Su función era la de localización correcta de los tramos y su nivelación en el momento de ejecución de los mismos. Esta nivelación se realizó tubo por tubo y referenciada a BB.MM., preestablecidos en nivelaciones anteriores. Nunca el interventor recibió un tramo y ordenó tapar tuberías previa nivelación de la interventoría. Los recibos de obra parciales o definitivos se hicieron sin este requisito, pero tampoco rechazó tramos por este motivo. Prueba de lo anterior es, que la Interventoría no tiene en sus archivos ninguna Cartera de Tránsito o Nivel llevada por empleado alguno de dicha dependencia, a no ser una fiel copia de la cartera de nivel del contratista.
d).en relación con las especificaciones de construcción, estas estaban limitadas a las cantidades de obra de los Pliegos de Licitación y no a las necesidades de la obra. Eso se hacía, porque la Oficina de Bogotá del Insfopal no autoriza al Interventor a aprobar obras adicionales, sino con el visto bueno de la Sub-Dirección Técnica. Esta autorización no llegó nunca dentro de los términos legales del contrato, pues la obra estaba desfinanciada y no se podía someter a consideración de la Junta Directiva del Instituto, hasta tanto no llegara el préstamo de la Corporación Nacional de Turismo (palabras del Ingeniero Mauricio Rivera, Sub Director Técnico). Tales limitaciones inciden directamente en la calidad de la obra; por ejemplo:
1o.) En esta clase de terrenos (nivel freático alto y arena), la tubería necesita un filtro compuesto por lo siguiente: Una capa de piedra de 30 a 40 cms de alto y una capa de triturado de 10 a 15 cms., esto con el fin de producir un buen drenaje y que la colocación se haga en seco totalmente. Además, para evitar asentamientos, debe tener una base de concreto de 15 a 20 cms y un atraque hasta por lo menos la mitad de la tubería teniendo como formaleta al terreno o el estibado en su parte lateral, esto para evitar desplazamientos laterales. No fue autorizado porque se encarecía demasiado la obra.
2o.). Era necesario entibar 100% las paredes laterales de las zanjas. Lo lógico era que como las especificaciones anteriores no se cumplieron, el entibado debía dejarse en obra para evitar derrumbes que producirían desplazamientos laterales de la tubería. Tampoco fue posible que se dejara el entibado, dizque porque en Bogotá le jalaban las orejas al Interventor si llegaba a dejar mucho entibado.
En estas condiciones, es difícil trabajar y cumplir con especificaciones mínimas, que normalmente existen en esta clase de trabajos. Prueba de lo anterior es la normalidad con las cuales se están desarrollando mis obras del mismo tipo, con el Instituto y con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
3o.). Item g):En la mala organización de los trabajos, cuando a juicio del Instituto con el concepto favorable del Interventor, tal desorganización afectare a las obras en su parte esencial.
El día 7 de diciembre del año en curso, únicamente me restaba por entregar, los acabados de la casa de bombas, ya que los 40 metros de Colector faltante y 11 pozos de Inspección, fueron cedidos por mí, con anterioridad a "Acuadelma",con el visto bueno de la Interventoría, para su ejecución por administración. En la casa de bombas era imposible trabajar en acabados en dicha fecha y semanas anteriores, puesto que se estaban instalando los equipos de bombeo simultáneamente. No creo pues, que la no terminación de los pisos de la casa de bombas y la pintura de las paredes afectara en modo alguno parte esencial de la obra.
Quiero además manifestarle, que la obra durante el tiempo de su ejecución me causó enormes pérdidas no compensadas ante la miopía de la Interventoría, la cual, según palabras textuales del Interventor ante el jefe de Visitadores, Ingeniero Juvenal del Castillo, estaban únicamente para solicitar multas y caducidad de contratos a los contratistas incumplidos, olvidándose totalmente de la parte técnica, ética y moral de la misma. Tampoco era factible un reajuste de precios porque lo único que valía era lo que estaba en los pliegos de Cargo, aún fuera por errores de interpretación fácilmente subsanables, "es culpa del Contratista haber licitado bajo". Las pérdidas ascienden actualmente ala suma de $ 750.000.oo suma registrada en los libros de contabilidad de mi compañía, debidamente registrados en la Cámara de Comercio y llevados por Contador Público, debidamente matriculado para el desempeño de sus funciones.
Señor Gerente: Como usted mismo habrá podido comprobar, en la ejecución de los pozos y en la instalación dela tubería cedida por mí a "Acuadelma", las condiciones y los precios pactados en el contrato no eran remotamente aproximados a la realidad y que lo único que nos animaba a trabajar hasta la culminación, era la terquedad mía en terminar la obra para salvar mi prestigio personal y profesional, comprometiendo y perdiendo mi capital de trabajo. Usted también podrá valorar los perjuicios tanto económicos como profesionales que me sobrevendrán en caso de hacer efectiva dicha sanción, que considero desde todo punto de vista injusta.
Sin más motivos a la espera que usted sabrá comprenderlos análisis anteriores, no me queda más sino solicitarle de la manera más comedida la revocatoria de dicha Resolución.
De usted atentamente,
ARMANDO DIAZ GARCIA
Ingeniero Civil.
"VIGÉSIMO PRIMERO.- Como se nota en la parte resolutiva de la resolución 265 del mismo en los considerandos, a mi poderdante se le aplica una multa de ciento noventa y nueve mil setecientos veintiocho pesos con cuarenta y cuatro centavos m/cte. ($199.728.44) de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula decimaquinta del contrato C-1485-70, sin tener en cuenta que lo que dispone dicha cláusula es que la multa será hasta del 10% del valor del contrato y no necesariamente del valor del mismo. En el presente caso la aplicación de una multa es desde todo punto de vista absurda si se tiene en cuenta que mi poderdante llegó a ejecutar más del 95% de la totalidad del contrato. La Resolución de caducidad de que trata el hecho Décimo noveno ocasionó innumerables perjuicios a mi poderdante Armando Díaz García, no solo desde el punto de vista de lucro cesante sino también del daño emergente, además aún no se le ha cancelado la última acta de trabajo.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Es ilegal la posición asumida con la Resolución de caducidad por el Gerente de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.A., por cuanto las causas de la demora por parte de mi poderdante están plenamente justificadas, además que mal podía exigirse cumplimiento a mi poderdante cuando el instituto inicialmente y después la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Magdalena S.A. nunca cumplieron en el momento oportuno con el pago de las actas al contratista Armando Díaz García.
VIGÉSIMO TERCERO. Es raro que en el presente caso el Instituto Nacional de Fomento Municipal"Insfopal" no tuvo inconveniente durante el tiempo que manejó el contrato de prorrogarle el término del mismo a mi poderdante, por medio de Resolución debidamente motivadas y en cambio la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado del Magdalena S. A., tan pronto recibió el manejo no dio oportunidad siquiera al contratista Armando Díaz García de solicitar una prórroga sino que de manera arbitraria e ilegal procedió caducarle contrato con el único ánimo de ganarse el valor de una multa.
VIGÉSIMO CUARTO. Teniendo en cuenta los hechos anteriores debemos llegar a la conclusión de que en desarrollo del contrato de construcción del Alcantarillado del Rodadero No. C-1485-70 mi poderdante no solo recibió el perjuicio de haber ejecutado obras cuyo valor le representó más del doble de la cantidad de dinero recibida del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" sino que se vio privado también de los reajustes a que tenía derecho y finalmente perjudicado con una ilegal Resolución de caducidad falsamente motivada.
VIGÉSIMO QUINTO. En el contrato C-1485-70 en su cláusula Décima Quinta se prevé que el contratista en caso de una declaratoria de caducidad para el contrato renunciaba a reclamar indemnización de perjuicios por este concepto. Esta estipulación es absolutamente inválida sin discusión de ninguna especie.
VIGÉSIMO SEXTO. Con las obras construidas de Alcantarillado en el Rodadero pormi poderdante se produjo un enriquecimiento sin causa o indebido e injusto de la Administración, debido a que a pesar de tratarse de un contrato de carácter conmutativo mi poderdante realizó obras por un valor equivalente a más del doble de la contraprestación recibida por parte del Instituto. Basta a manera de ejemplo ya que los peritos que en su oportunidad se designen deberán demostrar las cuantías, citar el caso de los "entibados" colocados en la obra por mi poderdante que según el pliego de cargos se reconocían a razón de ciento treinta y siete pesos con cincuenta centavos M/cte. ($137.50), por metro cuadrado y que de los cuales seis mil (6.000 mtrs 2) metros cuadrados no le han sido cancelados a mi poderdante, lo que equivale a una pérdida de ochocientos diez y ocho mil pesos m/cte. ($ 818.000.oo).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. De los recursos interpuestos por mi poderdante en su oportunidad legal contra la Resolución No. 265 de 1971 él, no ha recibido solución ninguna ya que no han sido resueltos ni favorable ni desfavorablemente por la Gerencia de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena S.A., ni por la Junta directiva de la misma empresa, lo cual constituye un típico caso de silencio administrativo y hace aplicable el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 y en consecuencia consideramos agotada la vía gubernativa en el presente caso y rechaza la revocatoria de la Resolución reclamada.
VIGÉSIMO OCTAVO. Debido a la situación en que colocó la resolución de caducidad a mi poderdante éste se ha visto en la imposibilidad de participar en licitaciones con entidades de derecho público de toda índole, lo cual, como es obvio, le ha ocasionado innumerables perjuicios.
VIGÉSIMO NOVENO. El Ingeniero Armando Díaz García me ha conferido poder amplio y suficiente para incoar la presente acción. (fls. 68 a 74 C.1).
En relación con los fundamentos de derecho dice la demanda:
Para la revisión y reajuste que con la presente demanda se solicita, del contrato No. C-1485/70 celebrado entre Armando Díaz García y el Instituto Nacional de fomento Municipal, así como para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por la ilegalidad e inconstitucional, son aplicables entre otras, las siguientes disposiciones legales: Artículo 16 y 30 de la Constitución Nacional; artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; Artículo 1498, 1602, 1609 y 1618 del Código Civil; Artículo 11 dela Ley 4a. de 1964; Artículo 17 del Decreto 1518 de 1966; Artículo 4o. de la Ley 36 de 1966; Artículo 18 del Decreto 2733 de 1959; y Artículo 832, 868, 871 y 872 del Código de Comercio". (fl. 74 vto. C.1).
La Doctora Edne Cohén Daza, Fiscal Segundo de esta Corporación, expone en su concepto de fondo:
Al entrar a estudiar el presente proceso, es necesario examinar si existe el presupuesto procesal, de demanda en forma; para ello es preciso tener en cuenta las peticiones de la demanda.
Ellas son en su orden las siguientes:
"1.-Que se revise el contrato C-1485 celebrado entre Armando Díaz García y el Instituto Nacional de Fomento Municipal, para la construcción del alcantarillado en El Rodadero en Santa Marta, con el fin de determinar la verdadera cantidad, calidad y especificaciones de las obras realizadas por Armando Díaz en comparación a las inicialmente pactadas en el contrato antes mencionado; que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca al actor el valor de la mayor obra realizada en lo que se refiere a la calidad y especificaciones, teniendo en cuenta los preciso para esta clase de obras existentes a la fecha de cancelación de dichas cantidades. Esta determinación se hará mediante el trámite señalado por los artículos 307 y 308 del C. De P.C.".
La anterior solicitud se la presenté ante la Administración que fue quien suscribió el contrato cuya revisión se solicita y no resulta viable hacerla ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto no corresponde al juez contencioso revisar un contrato válidamente celebrado entre las partes, sino decidir en caso que así lo solicite cualquiera de ellas sobre su validez. Solamente en el caso de que entre las partes contratantes surgiera una controversia, podría ser dirimida por esta jurisdicción.
Por otra parte, como lo que se pretende con la revisión del contrato es determinar la verdadera cantidad, calidad y especificaciones de las obras realizadas, estos factores inciden en el acto de liquidación final del contrato y en caso de desacuerdo, cualquiera de las partes puede controvertir jurisdiccionalmente tal decisión. Esta petición de la demanda, en la forma en que está propuesta es improcedente.
"2.- Se solicita también en la demanda, el reajuste del valor de las actas liquidadas y pagadas teniendo en cuenta los precios reales vigentes para esta clase de contratos a la fecha de la entrega correspondiente a las obras a que se refiere cada acta, teniendo en cuenta los factores determinantes de variación de los costos inicialmente previstos y la cantidad y calidad dela obra ejecutada.
Como en el caso anterior, esta petición debió plantearse previamente a la Administración, mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto se estipulan en el contrato. En caso de controversia sobre la decisión que se adopte, podrá resolver esta Corporación.
3.- La siguiente solicitud consistente en la liquidación del contrato, también es improcedente y valen los mismos argumentos anteriores, adicionados con el hecho de que una vez terminado el contrato lo único que procede es su liquidación, pero como es obvio, esta solo puede hacerse por las partes contratantes ya que esta es la ocasión de confrontar el estado de cuentas para saber quien le debe a quien y cuanto. No puede la jurisdicción contencioso administrativa, en sustitución de las partes, liquidar un contrato por no tener competencia para ello.
4.- Por último y en cuanto hace a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 265 de 1981, por medio dela cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, que sería la única sobre la cual se puede pronunciar esta jurisdicción, se observa que no hay plena prueba de que se haya agotado la vía gubernativa que exige la ley para acudir a esta jurisdicción.
En la demanda se afirma que se interpusieron los recursos y que estos no fueron resueltos, pero no hay constancia de su presentación oportuna. El documento visible a folio 36 del cuaderno No. 1, es una copia simple del recurso de apelación sin ninguna constancia de recibo por parte de la Administración.
Además, si las demás peticiones resultan improcedentes, aún en el caso de que se hubiere agotado la vía gubernativa y presentado oportunamente la demanda, esta solicitud tampoco podría ser resuelta porque la demanda es un instrumento jurídico unitario y en relación con todas sus peticiones es indispensable que esté en forma, esto es que reúna todos los requisitos que permitan un pronunciamiento de fondo.
Las consideraciones anteriores permiten concluir que falta el presupuesto procesal de demanda en forma para que el Consejo de Estado pueda resolver en el fondo las peticiones que se hacen en la demanda.
Esto es suficiente para que el Ministerio Público solicite a la Honorable Sala se declare inhibida para entrar al Fondo del asunto planteado, por falta de presupuesto procesal de demanda en forma". (fls. 145 a147 C.1).
II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A.- El Ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, por conducto de apoderado judicial, demando al INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL, para obtener la revisión del contrato de obra pública No. C-1485-70 con el fin de que previo el dictamen de peritos se determine la verdadera cantidad, calidad y especificaciones de las obras realizadas por Armando Díaz García, en comparación a (sic) las inicialmente pactadas" (fl. 74 C.1), que se le reconozca "el valor de la mayor obra realizada en lo que se refiere a la calidad y especificaciones, teniendo en cuenta los precios para esta clase de obras existentes a la fecha de cancelación de dichas cantidades".(fl. 74 C.1); que se le reajuste"el valor delas actas liquidadas y pagadas teniendo en cuenta los precios reales vigentes para esta clase de contratos a la fecha de la entrega (fl. 74 C.1) y que se liquide el contrato para que se le pague "la obra por él ejecutada y aún no cancelada, a los precios vigentes el día de la cancelación" (fl. 74 vto. C.1).Además, solicitó la nulidad de la Resolución No. 265 de 1971, expedida por el Gerente de "ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DELMAGDALENA S.A. (ACUADELMA)", por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato No. C-1485/70 y, como consecuencia de la anterior declaración, pide que se le paguen los perjuicios que se le hubieren causado con tal decisión.
B.- Para la revisión del contrato invocó, como causa petendi, los hechos que ya se transcribieron integralmente, los cuales se refieren a la circunstancia de que durante la ejecución de la obra se hallaron unos obstáculos y se realizaron unos cambios, en cuanto a la cantidad, la calidad y las especificaciones inicialmente previstas en el contrato, que ocasionaron al Ingeniero demandante un gravamen económico adicional que el INSFOPAL no ha querido reconocerle ni su cesionario tampoco. También invocó las circunstancias de que la fórmula convenida para reajuste de precios unitarios limitó la variación al cinco por ciento (5%)del valor inicialmente convenido lo cual desconoció la realidad contractual, haciendo más gravosa la situación para el ejecutor de la obra y además, que ni siquiera se le pagó tal reajuste.
Finalmente, alegó que hubo un trato discriminatorio en materia de precios unitarios frente a otros contratistas de obras semejantes, pues el paso que el Ingeniero Díaz se le reconocían precios de $ 18.87 por excavaciones en seco al contratista Alfonso Abeych de Andreis se le pagaba a $ 135.oo; y mientras al demandante se le oprimió obra convenida por $55.000, esa misma obra fue adjudicada y contratada en licitación privada con el señor Moisés Ponce, por la suma de $ 162.003.20, pero que al pagarle la liquidación final se le reconoció por este mismo concepto $ 487.062.01.
C.- Para sustentar la nulidad de la resolución que declaró la caducidad del contrato, invocó como soporte fáctico que el INSFOPAL "exigió" al contratista que aceptara la cesión del contrato que aquella entidad hizo a favor de ACUADELMA, y que la cesionaria declaró la caducidad invocando causales no ciertas, oportunamente desvirtuadas por el contratista.
Más adelante se examinará tal motivación. El Ingeniero expresó que impugnó mediante reposición y apelación la resolución de caducidad, pero que tales recursos no le habían sido resueltos cuando acudió a la vía contencioso administrativa.
Sobre los perjuicios que se le ocasionaron con la caducidad, el ingeniero dijo que"se ha visto en la imposibilidad de participar en licitaciones con entidades de derecho público". (fl. 74C.1).
D.- El concepto fiscal se expresó que no se podía dictar sentencia demérito porque faltaba el presupuesto procesal denominado "demanda en forma" fundado en la circunstancia de que la revisión del contrato solo es viable pedirla "ante la administración que fue quien suscribió el contrato,... por cuanto no corresponde al juez contencioso revisar el contrato" y agregó "solamente en el caso de que entre las partes contratantes surgiera una controversia, podría ser dirimida por esta jurisdicción (fl. 146 C.1).
Las críticas anteriores significan que la Fiscalía tomó literalmente las pretensiones del libelo, sin el menor esfuerzo interpretativo.
La demanda indudablemente se resiente de técnica jurídica, pues ni guarda el orden lógico de las peticiones, ni usa los términos precisos que exigía su formulación.
E.- Pero mediante un esfuerzo interpretativo del libelo, con miras a determinar lo que realmente se quiso demandar, se encuentra que las pretensiones, en realidad, son las siguientes:
a).Que se declare la nulidad, por ilegal e inconstitucional, de la Resolución que decretó la caducidad del contrato;
2).Que se reconozca el valor de la obra adicional ejecutada, en cumplimiento del contrato
3).que la obra ejecutada y cancelada, sea revisada a efecto de que su precio se reajuste en la forma prevista por el contrato y la ley;
4). Que se le reconozca el valor, legalmente reajustado, de la obra ejecutada, recibida y no pagada;
5). Que se rehaga el trabajo de liquidación del contrato, para incluir en ella los valores resultantes de las anteriores peticiones; y
6). Que se le reconozcan los perjuicios causados con la caducidad del contrato, ilegalmente decretado.
F.-Como fácilmente se observa, todas ellas son posibles en un proceso contractual administrativo, y en el fondo, corresponden a la declaratoria de violación del contrato por la terminación unilateral e ilegal y al cumplimiento del contrato en su forma de pago legal de la obra realizada. No puede darse tanta trascendencia al término "revisan" utilizado infortunadamente en el libelo, como para sacrificar el derecho sustancial para salvar las formas.
6.- En cuanto a la objeción de la Fiscalía de que no se agotó la vía gubernativa, se observa:
1). La Resolución de caducidad habla de que solo procede contra ella el recurso de reposición y este, como es sabido, no es necesario utilizado para que se entienda agotado el procedimiento gubernativo;
2). No obstante lo anterior, a folios 180 a 182, cuaderno No. 1 y 57 y 58 cuaderno No. 3, aparece la prueba de que dicho acto administrativo contractual fue impugnado con los recursos de reposición y apelación, nunca decididos.
3). Ha dicho, por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala, que frente a las pretensiones de condena por cumplimiento de un contrato o por los perjuicios causados por su incumplimiento, no es necesario agotar el procedimiento gubernativo ante la imposibilidad legal de que la Administración se auto-condene.
H.- LAS EXCEPCIONES
El apoderado del INSFOPAL propuso expresamente las excepciones de"inepta demanda" y de "prescripción". Fundamentó la primera en que el INSFOPAL, por haber cedido el contrato, con aceptación del contratista, ha dejado de responder por las obligaciones que de él emanara. La otra la apoyó en la circunstancia de que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses para ejecutar las acciones de nulidad encaminadas a obtener el restablecimiento de un derecho "término que se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo, el que se notificó el día 22 de diciembre de 1971" (fl. 16 C.3). y respecto de los reajustes, dijo "aparece formulada una petición en ese sentido, con fecha 15 de febrero de 1971, la que se rechazó", la que concluyó, se operó ya el fenómeno de la prescripción". (fl. 16 C. 1).
La Sala declarará no probada la excepción de "inepta demanda" por el motivo alegado, en consideración a que la aptitud forma sustancial de ella no la determina el hecho de que persona demandada resulte finalmente obligada frente al derecho reclamado por el actor, pero frente a ella era ante quien debía formularse la pretensión (Legitima es la causa por pasiva), sino por el hecho de que el libelo reúna externamente las formalidades legales y de que la causa petendi y el petitum sean congruentes y compatibles entre sí. En el asunto sub-lite, obligado por el INSFOPAL frente al actor, los hechos y las pretensiones que estrenarán la demanda no acusan contradicción ni incongruencia ninguna; y lo demás no se observa formalidad de ninguna índole. Además, ACUADELMA fue legalmente vinculada al proceso, lo cual posibilita una declaratoria de mérito sobre todas las pretensiones formuladas por el actor.
Respecto de la mal denominada por el opositor,,excede de "prescripción" que realmente, es caducidad, porque está orientada a atacara la acción, cuestión procesal y no a la pretensión, cuestión sustantiva, tampoco prosperará porque el acto administrativo que declara caducidad de un contrato conforme a la legislación vigente cuando se presentó la demanda (2 de septiembre de 1974) podía ser impugnado jurisdiccionalmente en cualquier tiempo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la ley no establecía término alguno de caducidad. Además, esa decisión fue objeto de impugnación (fls. 180a. 182 C.1 y 57 y 58 C.3). la cual no resolvió la administración y como el término de caducidad se empieza a contar, cuando se interponen recursos, es a partir de la notificación sobre la decisión tomada sobre éstos, en el caso sub-lite no hubo negociación de tal término y, por lo tanto, no puede llegar a su culminación. Además, las razones expuestas en el literal G anterior, son igualmente pertinentes para desechar esta excepción.
1).Dentro del plenario aparece el contrato No. C-1 de 1970 (fls.4 a 10 C. 1) suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL, ahora demandado y el ingeniero ARMANDO DIAZ GARCIA, demandante, documento auténtico, sobre cuyo texto no hay controversia ninguna entre las partes.
2). En el aludido convenio se expresó que su objeto la "construcción del alcantarillado de El Rodadero, Sta Marta (Magdalena) cuya obra quedaba determinada por los planos y especificaciones técnicas elaboradas por la firma HIDROTEC LIMITADA, en armonía con el pliego de cargos correspondiente a la licitación.
J). El contratista de obras públicas es un colaborador de la administración en la medida en que le ayuda al Estado a cumplir sus cometidos mediante la construcción de las obras necesarias para atender a la comunidad. Por esta razón, el régimen de contratación está inspirado en unos principios que, a veces, son diferentes a los que informan el régimen contractual privado. Uno de ellos es el del equilibrio financiero o explotación económica, consistente en que debe existir relativa equivalencia entre lo que el Estado recibe y lo que paga por las obras que contrata.
No solo en el estatuto vigente (Decreto 222 de 1983) sino en las normas anteriores (Decreto 150 de 1976, Ley 4a. de 1964, etc. Ese principio tuvo consagración positiva.
Cuando se celebró el contrato cuya revisión se pretende (junio de 1970) regía el artículo 11 dela ley 4a. de 1964 que dijo: imperativamente que en los contratos de construcción "se pactarán revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos".La legislación posterior y, particularmente el Decreto 222 de 1983 (art. 86) abrogó la obligación y estableció la facultad de pactar las mencionadas revisiones periódicas; pero dela existencia de esa revisión, como mera posibilidad, no se deduce la abolición del principio de la equivalencia patrimonial en los contratos de obras públicas sino que se reafirma, pues pactada o no la revisión, ella siempre es posible si se dan los supuestos de hecho que la justifican. El convenio en este punto, lo único que hace es darle mayor precisión a la forma de desarrollar el principio mencionado, el cual está implícito en el contrato, por ser una de aquellas cosas que aunque no se expresan se entienden pertenecerle, ya que el equilibrio patrimonial es de la naturaleza de los contratos administrativos de obras públicas.
K). En el asunto sub-judice se produjo un dictamen pericial (cuaderno 5), no objetado por ninguna de las partes y la Sala acoge en este punto, en el cual se estableció que el valor invertido por el contratista en la ejecución de la obra contratada fue de $ 3.568.136.16 de lo cual se le ha pagado $ 2.249.687.23; luego existe el valor insoluto de $ 1.318.448.93.La administración reconoce deberle en el acta de liquidación final (fl. 87 a 89 C.3) la suma de $ 54.410.39, entonces la cantidad en la que resulta concretada la controversia es de $ 1.264.038.54.
En relación con esta cantidad, se observa:
1). Los peritos determinaron que la totalidad de la obra ejecutada fue considerada contractualmente, pues aunque es cierto que hubo variación de lo inicialmente contratado, eso fue tenido en cuenta en el "acta adicional No. 1 del contrato sobre supresión y adición dela obra " (fls. 212 a 215 C.4).
sin embargo, el documento modificatorio al que hacen referencia los peritos no tiene la firma del contratista, ni del Director General del Insfopal, razón por la cual ha de entenderse que las obras allí contempladas no tienen el carácter que entendieron los peritos. Pero como quiera que el "acta adicional" fue suscrita por el Director Técnico del Insfopal y del Ingeniero Jefe de la División de Construcciones; de que la parte suprimida tuvo el asentimiento de la administración (fl. 14 C3 y fls 262 a 264 C.4) y del contratista (fl. 22 C.3) y la parte adicionada, fue construida por el contratista y según los peritos, era necesaria para el cabal desarrollo del contrato, fue recibida por la administración y algunas veces tenida en cuenta por ella en las liquidaciones parciales, según las actas 3, 6, 10, 12,13,14, 16, 19 y 20 fls.15,16, 19, 23 a 25, 27 a 33, 34,35 y 37 a 40 C.1) se concluye que su cantidad, calidad, especificaciones y valor según la verificación pericial, debe tenerse en cuenta para cancelársela al contratista.
Dentro de esta comprobación técnica, los auxiliares de la justicia establecieron que la clasificación que hizo la administración sobre excavaciones fue equivocada, porque "las condiciones del suelo en que se llevaron a efecto dichas excavaciones, por estar muy cerca del mar son de un máximo nivel freático y por lo tanto debieron clasificarse y pagarse de acuerdo con el item contemplado en las estipulaciones del contrato cuyo Código es el representado por 1.2.2.5 o sea el correspondiente a excavaciones húmedas en tierra hasta 3.00 metros de profundidad y cuyo precio unitario es de $ 39.80 m/3.." (fl. 72 C.5), Hechas las correcciones del caso, los peritos dictaminaron que por este concepto se le debió liquidar al contratista $ 1.169.698.80, pero como solo se le liquidó $ 714.509.54, se le debe entonces $ 445.189.36, valor que esta Sala tendrá en cuenta por este concepto, en la liquidación de la condena.
2). Según el mismo experticio, al contratista se le adeudan $ 375.168.56 por concepto de reajuste de precios, liquidado con la fórmula prevista en la cláusula cuarta del contrato (fl. 195 C.4), aunque por un procedimiento consistente en comparar "los precios básicos consignados en la memoria de Diseño" con los que efectivamente pagó el contratista, según la contabilidad llevada en libros debidamente registrados, cuyos asientos contables constituyen un principio de prueba a favor del contratista, no impugnada por la parte demandada. No se utilizó el procedimiento pactado en el contrato, cláusula cuarta, porque en el acta de iniciación de los trabajos (fl. 90 C.3) no se consignaron los precios básicos de los materiales y transportes vigentes en ese momento, fuerza fundamental para cumplir el procedimiento convenido para el reajuste. Como tal omisión es imputable a ambas partes, porque los dos suscribieron el acta, ninguna puede alegar en su favor el no cumplimiento de un procedimiento que se hizo imposible por su propia conducta. En consecuencia, este valor de reajuste será reconocido a favor del contratista, en desarrollo del principio dela equivalencia patrimonial de las prestaciones, teniendo en cuenta la diferencia entre los precios que sirvieron de base al contrato y los efectivamente pagados por el contratista, según su contabilidad.
3). En relación con las especificaciones de construcción, estas estaban limitadas a las cantidades de obra de los Pliegos de Licitación y no a las necesidades de la obra", afirmó el demandante (fl. 76 C.1) y agregó que "en esta clase de terrenos (nivel freático alto y arena), la tubería necesita un filtro.. además, para evitar asentamientos, debe tener una base de concreto de 15 a 20 cms., y un atraque hasta por lo menos la mitad de la tubería y teniendo como formaleta al terreno o el entibado en su parte lateral, esto para evitar desplazamientos laterales. No fue autorizado porque se encarecía la obra..Era necesario entibar 100% las paredes laterales de las zanjas". Y continuó el demandante:" con las obras construidas del Alcantarillado en el Rodadero por mi mandante, se produjo un enriquecimiento sin causa o indebido e injusto de la administración, debido a que a pesar de tratarse de un contrato de carácter conmutativo mi mandante realizó obras por un valor equivalente a más del doble dela contraprestación recibida por parte del Instituto. Basta a manera de ejemplo, ya que los peritos que en su oportunidad se designen deberán demostrar las cuantías, citar el caso de los "entibados" colocados en la obra por mi poderdante que según el pliego de cargos se reconocían a razón de ciento treinta y siete pesos con cincuenta centavos m/cte. ($135.50) por metro cuadrado que de los cuales seis mil (6.000 mtrs 2) metros cuadrados no le han sido cancelados a mi poderdante, lo que le equivale a una pérdida de ochocientos diez y ocho mil pesos ($ 818.000.oo) (fl. 77 Vto. C.1).
En concordancia con lo que se acaba de transcribir los peritos expresaron que "de acuerdo con las actas que aparecen en el expediente, dentro del desarrollo del contrato, hubo cambio de especificaciones del mismo y como consecuencia de ello el Ingeniero Díaz García, tuvo que realizar mayor cantidad de obra y de diferente calidad. Sin embargo, aclaramos que dicho cambio y la mayor cantidad de obra está pactada en "el acta adicional No. 1 del contrato, sobre supresión y adición de obra". (fl. 66 C.5). Pero, recuerda la Sala, que como se dijo anteriormente, esa acta no está suscrita por las partes, aunque de hecho el contratista y7 la administración la tuvieron en cuenta en la realidad porque aquel la construyó parcialmente, y esta la recibió y la pagó en parte, según se deduce de las actas parciales de recibo de obra y del dictamen pericial.
La Sala acoge el experticio en cuanto concluyó que la obra adicional ejecutada por el contratista y recibida por la administración tiene un valor de $ 676.857.94 (fls. 66 a 72 C.5), pero como al contratista se le canceló, en las actas parciales, obra adicional por $ 342.089.73 queda un saldo insoluto de $334.768.21 a favor del contratista, que debe reconocérsele, como en efecto se ordenará.
4). Entonces, la administración, en este caso ACUADELMA, como cesionaria de INSFOPAL, debe reconocerle al Ingeniero contratista ARMANDO DIAZ GARCIA, los valores que se expresan por los conceptos que en cada caso se indica:
Por excavaciones en tierra $ 455.189.36
Por reajuste de precios, pactado 375.168.56
Por obra adicional 334.768.21
Por obra recibida pendiente de pago
Según la última acta (fls. 265 a 269 C.4). 167.168.24
$ 1.332.294.37
5). De los descuentos que figuran en el acta de recibo final de obra (fls 265 a 269 C.4) por error en mediciones ($ 46.199.49) o defectos ( $ 66.558.36) para un total de $ 112.757.85 no reclamación en la demanda, por lo tanto deben mantenerse tales decisiones.
Lo mismo puede decirse de los descuentos que figuran en el acta de liquidación (fls. 270 a 272 C.4) por reparación de daños, según cuenta de junio 16 de 1971, por $2.887.85 y por la muta impuesta según resolución No. 1834 de diciembre 10 de 1970, expedida por la Dirección General de Insfopal, cuyo monto es de $ 8.000.oo.
De lo anterior se deduce que al valor delas obras por pagar de $ 1.332.294.37se le debe descontar $123.645.70 (por errores en mediciones $ 46.199.49;por obra defectuosa $66.558.86; por daños $2.887.85 y por multa ($ 8.000.oo), lo cual arroja un saldo insoluto de$1.208.648.07 a favor del contratista.
6). El demandante solicitó que el valor de la mayor obra realizada se le pague "teniendo en cuenta los precios para esta clase de obras existentes a la fecha de cancelación de dichas cantidades que "se reajuste a Armando Díaz García el valor de las actas liquidadas y pagadas, teniendo en cuenta los precios reales vigentes para esta clase de contratos a la fecha de la entrega correspondiente a las obras a que se refiere cada acta, teniendo en cuenta los factores determinantes de variación" y, finalmente, que se pague al contratista "la obra por él ejecutada y aún no cancelada", o sea el total pendiente de reconocimiento, establecido en $1.208.648.67"a los precios vigentes el día de cancelación. Para deducir tales factores, los peritos utilizaron dos procedimientos:
a). El primero consistió en tomar el precio en peso del certificado de cambio, de diciembre de 1971 para conocer cuántos dólares americanos podrían comprarse entonces con la suma debida al contratista, y conocido el nuevo valor del dólar en septiembre 8 de 1986, deducir cuántos pesos se necesitarían en esta nueva fecha para adquirir los mismos dólares.
La Sala no considera de recibo este procedimiento, porque el dólar americano no es el patrón monetario de Colombia, aunque apenas si uno de los múltiples factores que determinan su verdadero poder de compra; y, además, porque actualmente rige el artículo 178 del C.C.A. que obliga a hacer los ajustes de valor "tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor" y este será el sistema que tendrá en cuenta la parte resolutiva, según la certificación que expida el DANE, en el sentido de expresar cuántos pesos se requieren en la fecha de ejecutoria de esta sentencia para que un consumidor pueda adquirir lo mismo que compraba en agosto 25 de 1972 (fecha del acta de liquidación final), con $1.208.6548.67, pues así se paga el mismo valor debido.
b). El segundo procedimiento consistió en liquidarle los intereses causados a la tasa que certificó la Superintendencia Bancaria, pero este concepto no fue pedido en la demanda, razón por la cual no habrá tal reconocimiento oficioso.
L). En cuanto a la pretensión consistente en que se declare la nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución 265 de1971 expedida por ACUADELMA, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato C-1485 de 1970, habrá de accederse a ella, por las siguientes razones:
1.- La única motivación del acto impugnado, en relación con las causales invocadas para decretar la caducidad es del siguiente tenor:"Que el contratista ha incurrido en violación delos literales e), f), g e i) de la cláusula decimaquinta del contrato, que establece taxativamente las causales de caducidad". (fl. 74 vto. C.4.)
Las causales consagradas en los literales citados consideran diversas hipótesis, luego las circunstancias de que en la resolución cuestionada no se hayan expresado los fundamentos de hecho, en concreto, que la administración consideró que se adecuaban a las hipótesis fácticas previstas en las normas aplicadas, dejan al contratista en la posibilidad legal de darle a la motivación cualquier interpretación verosímil y ejercer su derecho de defensa frente a ella.
Por lo demás, si la ley exige que la Resolución de caducidad sea motivada, ha de entenderse por tal no la cita de las causales, sino la de los hechos concretos que las configuran y que permiten al contratista una defensa racional. Esto solo justificaría la anulación del acto impugnado.
2.-El escrito de impugnación transcrito en el hecho VIGÉSIMO de la demanda(fls. 71 a 73 C.1) y al cual hacen referencia los documentos de folios 3, 56a.59, 63, 70, 71, 131 y 182del cuaderno No. 1, contiene unas explicaciones del contratista en relación con las circunstancias que él supuso que eran las causales de caducidad. La Sala encuentra de recibo esas explicaciones y, además, ellas están elaboradas con otras pruebas, como el dictamen pericial, en cuanto a que el contratista tuvo que ejecutar una mayor cantidad de obra prevista, con especificaciones y calidades diferentes a las pactadas, financiándola parcialmente con sus propios recursos, sin estar obligado a ello, todo lo cual justifica su conducta como contratista e implica la anulación de la decisión de caducidad y dela sanción pecuniaria de $ 199.728.44contenidas en los artículos primero y segundo de la resolución No. 265 expedida el 13 de diciembre de 1971 por la Gerencia de"ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DELMAGDALENA - ACUADELMA -" como se ordenará más adelante.
El suscrito Consejero sustanciador practicó en unión de varios de los integrantes de la Sala inspección judicial en Santa Marta no solo sobre la obra realizada y la documentación relacionada con el respectivo contrato, sino que recibió valiosos testimonios sobre la ejecución de dicho contrato.
Así, vale la pena transcribir:
1). JOSE NORBERTO MENDEZ MACHOLA, Ingeniero con INSFOPAL, INSCREDIAL, FF. CC. Nacionales e ICA, quien depone:
PREGUNTADO: Que diga el testigo si tuvo conocimiento de la celebración de un contrato de construcción de obra celebrado entre el Instituto de Fomento Municipal y el Ingeniero Armando Díaz García cuyo objeto lo constituía el llamado comúnmente "Alcantarillado de El Rodadero". En caso positivo le ruego se sirvan decirnos todo lo que Ud. Sabe al respecto. CONTESTO: Si tuve conocimiento de la celebración del contrato en referencia y respecto al mismo le puedo contar. Por la misma época en que se iniciaron las obras aquí en el Rodadero fui nombrado Ingeniero Residente de un hermano de Armando Díaz García en un contrato celebrado entre éste y el Instituto Nal. De Fomento Municipal para la construcción del Alcantarillado en el Municipio de Soledad, en el Departamento del Atlántico, esto fue a mediados de 1970, motivo por el cual en varias ocasiones estuve visitando las obras de aquí en el Rodadero, en las cuales encontré problemas de construcción como fueron el nivel freático a unos cincuenta centímetros por debajo del nivel del piso, lo cual hace necesario un bombeo permanente para la instalación de la tubería. Además la consistencia del suelo era muy mala debido a su calidad de suelo arenoso. En cuanto al suministro de la tubería hubo problemas de entrega por parte del Instituto Nal. De Fomento debido según recuerdo a un cambio de especificaciones, pues inicialmente, según los pliegos de cargos, el instituto se había comprometido a suministrar tubería de eternit, y fue sustituida por tubería Preco de concreto centrifugado, motivo este que dificultaba aún más la instalación de la tubería, debido al peso del tubo y su fragilidad, como también al mal estado en que se entrego esta tubería al contratista. PREGUNTADO. Que dígale testigo si además del cambio de especificaciones de que nos ha hablado, supe que el Insfopal no cumplía estrictamente con los suministros de materiales a que estaba otorgado, trayendo como consecuencia la demora en el cumplimiento del contrato, CONTESTO: "Creo recordar que los únicos materiales suministrados por el Instituto de Fomento eran los tubos mencionados anteriormente. PREGUNTADO. Díganos si el cambio de especificaciones en la tubería anteriormente señalada y los defectos que presentaba la nueva, fueron motivos definitivos para que el contrato no pudiera cumplirse en el tiempo inicialmente previsto. CONTESTO. Si fueron motivos para que se demorara la entrega de las obras, debido a que gran parte de esta tubería estaba averiada debido al transporte, cargue y descargue, por lo cual fue necesario que la fábrica de tubos Preco enviara un técnico aquí a la ciudad de Santa Marta para reparar dicha tubería entregada en fábrica y construida mecánicamente por el método de centrifugación y vibración. Me consta porque en las visitas que había a la obra encontré el Técnico de dicha compañía haciendo las reparaciones, lo cual demoró la entrega definitiva delos materiales. PREGUNTADO. Que digas el testigo si Armando Díaz entregó la obra terminada y en qué época. CONTESTO: La obra consta de la instalación de once kilómetros de tubería de impulsión que partía de El Rodadero pasaba por Gaira y desembocaba en la Casa de Bombas de Santa Marta, como también de dos kilómetros de colector en el Rodadero, lo anterior fue entregado en Noviembre o Diciembre de 1971, faltando únicamente por entregar 40 metros de tubería frente al Hotel Tamacá (fl. 21 fte. Y vto.C.2).
2). ARMANDO FUENTES SANTANDER, arquitecto al servicio del Municipio de Santa Marta por la época dela ejecución del controvertido contrato:
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud. Tuvo conocimiento de la celebración y desarrollo de un contrato de construcción de obra entre el ingeniero Armando Díaz García y el Instituto de Fomento Municipal, cuyo objeto era la construcción del alcantarillado de El Rodadero de Gaira. En caso positivo díganos como se desarrolló dicho contrato. CONTESTO: Cito información bastante completa sobre el desarrollo de dicha obra por lo que en esa época yo era el director del Plan Regulador dela ciudad de Santa Marta y tenía que estar informado de toda la actividad de construcción en el Municipio. Esta obra se ejecutó en losañosde1970 y 1971, personalmente pude constatar las dificultades que encontraron los contratistas debido al nivel freático en los sectores de excavaciones y era casi imposible desalojar el agua con 10 o más bombas de succión. PREGUNTADO: Que diga el testigo si el contratista Armando Días, además de las dificultades que Ud. Nos ha narrado, encontró otras consistentes en el cambio de especificaciones de conformidad a lo que se había señalado en los pliegos de cargos. CONTESTO: Las especificaciones de los pliegos de cargo no las conocía exactamente, perola tubería que se utilizó en la obra fue centrifugada y en la traída a Santa Marta sufrió bastantes daños que también retardaron la ejecución de los trabajos. PREGUNTADO: díganos si el contratista ARMANDO DIAZ entregó en su totalidad la obra y en qué época. CONTESTO: La entrega dela obra no puedo precisar exactamente. PREGUNTADO. Que diga el testigo quien dirigía las obras por cuenta de quien se efectuaba y si lo sabe quien pagaba las cuentas formuladas por el Ingeniero ARMANDO DIAZ. CONTESTO: La supervisión de la obra me consta que se hizo personalmente por el doctor Armando Díaz García. En cuanto a las cuentas que él formulaba se las pagaba el Instituto de Fomento Municipal. PREGUNTADO. Díganos si ud. Tuvo conocimiento que la Soc."Acuadelma S.A," declaró la caducidad del contrato a que nos venimos refiriendo y por qué. CONTESTO: Respecto de esto no tengo información, no se si realmente pasó. PREGUNTADO: Que diga el testigo si al doctor Armando Díaz García se quejaba frecuentemente porque el Insfopal no hacía los suministros de materiales requeridos para la obra, en tiempo oportuno. CONTESTO: Si en muchas ocasiones se quejó el doctor Armando Díaz en este aspecto, y además el Instituto hizo entrega del lote para la casa de bombas, siete u ocho meses después de iniciada la obra, esto retardó los trabajos". (fl. 22 fte. Y vto. C.2).
3). GABRIEL GOMEZ ZAPATA
PREGUNTADO. Sírvase decirnos si ud. Tuvo conocimiento que entre el Instituto de Fomento Municipal y el Ingeniero Armando Díaz García se celebró un contrato de construcción de obra tendiente a efectuar el alcantarillado de El Rodadero La Gaira. En caso positivo díganos que vicisitudes o tropiezos encontró el contratista para la ejecución de la obra. CONTESTO: tuve conocimiento de que el Dr. Armando Díaz García firmó un contrato para la construcción del alcantarillado de El Rodadero y esto me fue notificado en la Oficina en donde prestaba mis servicios. Posteriormente fui destinado por el Ingeniero Residente de la Oficina Insfopal a recibir la tubería de asbesto, cemento eternit que procedente de Bogotá llegó en camiones. Esta tubería transportada en carretera es apenas lógico que tuviera pequeños desperfectos, anomalía que se hizo saber al Ingeniero Residente con el fin de que los propietarios de ellos o la fábrica procediera a su arreglo. Prueba de ello es que toda tubería que vino averiada en las planillas, se dejaba constancia de los tubos que por mi eran recibidos para que Eternit procediera a su arreglo y a fe que lo cumplieron, puesto que Eternit mandó a Santa Marta a uno de sus técnicos de apellido Galindo, que en paz descanse. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si los hechos que Ud. Ha narrado traían como consecuencia paralización, o por lo menos demora en la ejecución de las obras. CONTESTO: Es muy posible que eso conlleve a atrasos por la razón apenas lógica que la tubería no estaba en condiciones para ser utilizada sin antes proceder a su reparación. PREGUNTADO: Díganos si la tubería de eternit prevista para la evacuación de la obra, fue en gran parte sustituida por la llamada tubería Preco y qué consecuencias traía para el contratista el cambio de estos materiales. CONTESTO: Me consta que hubo una gran cantidad de tubería eternit que fue cambiada por tubería Preco porque también me tocó recibir esa tubería que llegó casi en peores condiciones que las de hace la Eternit (sic). Lógicamente eso demoró por algún tiempo la instalación de la tubería, primero por mal estado de algunos tubos, segundo por su manejo ser más trabajoso que la de Eternit, tercero, la longitud es mucho menor ya que lo de Eternit tienen cuatro metros y los de Preco no alcanzaban a uno con cincuenta y por último la instalación es más difícil. PREGUNTADO: Díganos quien hizo los ministros de los elementos necesarios para la construcción de la obra que Entidad llevaba la dirección del contrato. CONTESTO: Según contrato Insfopal debería suministrar los materiales tales como tubería con sus respectivas uniones y cauchos y accesorios de hierro fundido para la casa de bombas. La Dirección de la obra en cuanto a la parte técnica se refiere su responsable es el Instituto de Fomento Municipal y la financiera la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena "Acuadelma S.A.". PREGUNTADO: Díganos si ud. Tuvo conocimiento de que se decretara la caducidad del contrato que veníamos comentando y las zonas que se esgrimieron para ello. CONTESTO: Tuve conocimiento que al Ingeniero Díaz García se le pidió la caducidad del contrato por haberse agotado todos los plazos para la entrega de la obra y no haber sido entregada por parte de él. Si mal no recuerdo faltaban por instalar unos metros de tubería precisamente frente al Hotel Tamacá. Tuvo conocimiento por haber estado al cuidado de la obra y las condiciones del terreno por estar bastante cerca al mar en nivel freático que es muy superior que en cualquier otro sitio de la ciudad, amen que la arena por estar cerca de la playa también se derrumbaba más que en cualquier otro lugar. Dos o tres motobombas de cuatro pulgadas con bombeo constantes eran insuficientes para achicar la cantidad de agua que manaba y poder dejar la excavación apta para la instalación de la tubería. Creo que es y el poco filtro de piedra utilizado para el asentamiento de los tubos en algo contribuyó a que una vez la tubería instalada y tapada en algunos sectores haya bajado la tubería del nivel pedido para quedar en contra dependiente. La obra faltante cuando se decretó la caducidad era de aproximadamente de cuarenta o cincuenta metros pero las excavaciones están completas al igual que la casa de bombas, en este estado de la diligencia el señor fiscal doctor Gilberto Gartner interroga dela siguiente manera al testigo: PREGUNTADO: Sírvase precisar y ampliar la afirmación que ud hace de que "Acuadelma S.A." era la financiera de la obra y en el Insfopal era la directora de ella. CONTESTO: Con fondos provenientes de Insfopal que son situados a los fondos de"Acuadelma S.A." para la finalización de la obra la Sociedad mediante actas de recibo parcial de obra que hace el Insfopal como ya dije que es la parte técnica cancelaba al contratista el valor de la obra que la Interventoría da por recibida, previamente valorizada con los precios del contrato mediante una cuenta de cobro que formula el contratista a la Sociedad con el respectivo visto bueno del Ingeniero Residente. Posteriormente la cuenta corre su trámite para finalizar en un cheque girado por Acuadelma S.A., pero con dineros situados por Insfopal. Aclaro que en cuanto a la caducidad se refiere las dos Entidades Insfopal y Acuadelma S.A. tuvieron que ponerse de acuerdo y de todo esto es sabedor el Gerente General de Insfopal, quien en última instancia es quien decide sobre si declara la caducidad o no. (fls. 23Fte y vto. Y 24 fte).
Corrobora todo lo anterior que cuando la caducidad se decretó el contratista había ejecutado obra por más del ciento por ciento de la contratada y que de esta última, solo faltaba colocar 40 metros de tubería y la pintura de la caseta de la motobomba, sin que pueda imputársele mora, pues los desperfectos de la tubería, como lo dicen los testigos citados, implicaban responsabilidad del organismo oficial contratante y no del contratista.
LL). Respecto de los perjuicios causados al Ingeniero demandante, como consecuencia de la caducidad, él señaló la imposibilidad legal en que lo colocó tal decisión para licitar nuevamente con entidades de derecho público.
Pero tal pretensión no puede prosperar, porque la prohibición legal para licitar, como consecuencia de la caducidad de un contrato, se inicia cuando esa decisión queda ejecutoriada, y en el asunto sub- judice la resolución No. 265 nunca estuvo en firme, porque los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra ella lo impidieron siempre, ya que jamás fueron decididos por la administración. Ahora, cuando se agota la vía jurisdiccional, quedan anulados los efectos propios de la caducidad declarada, luego no hay perjuicios indemnizables, derivados de esta circunstancia. Además no se probaron y esto era absolutamente mínimo para que procediera su estimación mediante el procedimiento del 308 del C., de P. C., citado por el demandante.
M). Como la demanda ha prosperado casi en su totalidad no habrá condenación en costas.
En mérito delo expuesto, el Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, obrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Anúlanse los artículos primero y segundo de la Resolución No. 265 expedida el13 de diciembre de 1971 por la Gerencia de "ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL MAGDALENA S.A., ACUADELMA, por medio dela cual se declaró la caducidad del contrato a que se ha hecho referencia en esta sentencia y se impuso una multa al contratista.
Segundo: Declárese no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL - INSFOPAL.
Tercero: Declárase que ACUADELMA incumplió el contrato administrativo celebrado con ARMANDO DIAZ GARCIA, a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenase a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DELMAGDALENA S.A. ACUADELMA - como cesionaria del INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTOMUNICIPAL, INSFOPAL, que reconozca y pague al Ingeniero ARMANDO DIAZGARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.062.057de Bogotá, el valor de $1.208.648.67de agosto de1972, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo.
La suma actualizada ganará intereses comerciales corrientes por los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no pago, y comerciales moratorios del vencimiento del plazo anterior hasta su cancelación.
Quinto: Désele cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de la fecha.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente Sala
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
JORGE VALENCIA ARANGO
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario.




