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RESOLUCIÓN 754 DE 2013
(julio 18)
Diario Oficial No. 48.862 de 25 de julio de 2013
AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS
Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión, pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS,
en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el artículo 2o del Decreto número 1391 de 2011 y el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 4138 de 2011, en concordancia con los Decretos números 128 de 2003, 395 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, dispone que las personas desmovilizadas podrán acceder a los beneficios socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional;
Que el Decreto número 128 de 2003, modificado por el Decreto número 395 de 2007, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, establece que una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la persona que se desmoviliza podrá recibir los beneficios sociales y económicos que determine la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, previa valoración integral del desmovilizado y cumplimiento de las condiciones establecidas para darle efecto;
Que el artículo 1o del Decreto número 3360 de 2003, establece que cuando se trate de desmovilización colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA);
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), mediante Documento número 3554 del 1o de diciembre de 2008 aprobó los lineamientos de la política nacional de reintegración social y económica para personas y grupos armados ilegales;
Que los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010, “por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley”, permiten la concesión de los beneficios jurídicos allí previstos, siempre y cuando la persona desmovilizada se encuentre vinculada y cumpliendo con el Proceso de Reintegración Social y Económica, así como su participación en las actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional;
Que el Decreto número 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada, dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijará mediante Resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en el referido decreto;
Que de conformidad con la facultad otorgada por el Decreto número 1391 de 2011, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, expidió la Resolución número 163 del 31 de mayo de 2011, “Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos de los programas del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión y pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración”, la cual empezó a regir el 1o de junio de 2011;
Que el Decreto número 4138 de 2011, derogó los artículos 5o y 6o del Decreto número 3445 de 2010 y creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
Que el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 4138 de 2011, establece como función del Despacho del Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijar mediante resolución de carácter general, los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarias para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos en el marco de la política nacional de reintegración;
Que la Resolución número 346 del 12 de julio de 2012, “por la cual se establecen disposiciones para la implementación de las estrategias de servicio social; prevención temprana de reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes y reintegración comunitaria, en el marco del proceso de reintegración”, estableció en su artículo 2o que “La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas de conformidad con el marco legal vigente promoverá, coordinará, desarrollará, implementará y ejecutará estrategias de servicio social; prevención temprana de reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes y reintegración comunitaria (…)”;
Que la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estableció en su artículo 47 que las actuaciones administrativas sancionatorias que no se encuentren reguladas en leyes especiales, se regirán en su trámite por las disposiciones de los artículos 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Que el Decreto número 0019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos, y trámites innecesarios existentes en la administración pública”, estableció que las entidades del Estado deben fijar planes para la racionalización de los trámites;
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario ajustar y armonizar las condiciones, características, montos, requisitos, obligaciones y límites para que sean otorgados los beneficios socioeconómicos a la población desmovilizada conforme al enfoque multidimensional de la ruta de reintegración y a los criterios que rigen el proceso de reintegración que diseña y ejecuta la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 1o. DESTINATARIOS DE LOS BENEFICIOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Podrá ser destinatario de los beneficios del proceso de reintegración que coordina e implementa la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, en adelante ACR, la persona certificada a partir de la vigencia del Decreto número 128 de 2003, por la autoridad competente como desmovilizada o desvinculada de un grupo armado organizado al margen de la ley, cuando cumpla su mayoría de edad y se le haya restituido sus derechos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, siempre que su situación jurídica se lo permita.
Las comunidades receptoras de la persona desmovilizada o desvinculada, se podrán vincular a las estrategias, proyectos, programas, modelos, actividades y metodologías que faciliten la implementación de la política nacional de reintegración, mediante espacios que promuevan la convivencia, la construcción de ciudadanía y los escenarios para la reconciliación.
La ACR fomentará el acceso a los Beneficios de Gestión en Salud, Educación y Formación para el Trabajo, a los miembros del grupo familiar definidos en la normatividad vigente, que reporte la persona desmovilizada o desvinculada que se encuentre en proceso de reintegración.
ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Podrá ingresar al proceso de reintegración de la ACR, la persona desmovilizada o desvinculada que cumpla los siguientes requisitos:
a) Estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en adelante CODA, o estar relacionada en la lista de desmovilizados de que trata el Decreto número 3360 de 2003, recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz;
b) Suscribir acta de entrega física durante el proceso de recepción por la ACR para quienes hayan estado vinculados a los beneficios provistos por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en adelante GAHD, del Ministerio de Defensa Nacional o por el ICBF;
c) Suscribir acta de compromiso con el proceso de reintegración liderado por la ACR;
d) Presentación del documento de identidad;
e) Acta de restitución de derechos suscrita por el Defensor de Familia, cuando su condición lo amerite.
<Inciso modificado por el artículo 14 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona certificada por el CODA, que no haya sido entregada físicamente por el GAHD, podrá vincularse al proceso de reintegración liderado por la ACR dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición y entrega de la certificación, siempre que se presente a uno de la Agencia Colombiana para la Reintegración y suscriba el acta de compromiso con el proceso de reintegración. En caso de no presentarse en este término, la persona desmovilizada, previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.
La persona desvinculada certificada por el CODA, que habiendo cumplido la mayoría de edad no haya sido atendida o entregada físicamente por el ICBF, deberá solicitar ante dicha entidad la expedición y entrega de la certificación que defina el estado de su proceso de restitución de derechos. Su tiempo de presentación ante la ACR, no podrá exceder los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición y entrega de la certificación del proceso de restitución de derechos. En caso de no presentarse en este término, la persona desvinculada previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO 1o. Para los casos en los cuales la persona desmovilizada o desvinculada, se encuentre privada de la libertad como consecuencia de una condena penal ejecutoriada por hechos anteriores a su desmovilización o por una medida de aseguramiento proferida en virtud de una investigación penal, podrá solicitar el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, siempre que se presente ante la ACR, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que ordene la extinción o cumplimiento de la pena, la libertad condicional o la revocatoria de la medida de aseguramiento. En caso de no presentarse en este término, previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO 2o. La persona acreditada como desmovilizada o desvinculada entre el 24 de enero de 2003 y el 1o de junio de 2011, que no haya ingresado al proceso de reintegración de la ACR al 29 de diciembre de 2011, solo podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración, sin que cause los beneficios económicos reconocidos en el Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.
BENEFICIOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.
RUTA DE REINTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 3o. RUTA DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de condiciones, beneficios, estrategias, metodologías y acciones definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, concertados con la persona en proceso de reintegración, para promover el desarrollo de capacidades, la superación de la situación de vulnerabilidad y el ejercicio autónomo de la ciudadanía.
PARÁGRAFO. La ruta de reintegración contendrá una fase de estabilización, entendida como el período inicial de la misma, que permite valorar la situación de vulnerabilidad de la persona en proceso de reintegración, para brindarle un acompañamiento orientado según las necesidades identificadas. Esta fase tendrá una duración de hasta un (1) año, contado a partir del ingreso al proceso de reintegración.
La fase de estabilización se aplicará únicamente para las personas certificadas por la autoridad competente, que ingresen al proceso liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
BENEFICIOS SOCIALES.
ARTÍCULO 4o. BENEFICIO DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este beneficio es transversal a la ruta de reintegración y busca el desarrollo de capacidades que permiten a la persona en proceso de reintegración, la construcción de su proyecto de vida para la superación de la situación de vulnerabilidad y el tránsito hacia el ejercicio autónomo de su ciudadanía.
El beneficio de acompañamiento psicosocial tiene un componente específico para personas con discapacidad, adultos mayores, personas con enfermedades de alto costo y/o asociadas a conductas adictivas, que se desarrolla a través del plan de trabajo con énfasis en salud y bienestar integral, lo cual implica el fortalecimiento de la red de apoyo familiar, social e institucional mediante gestiones de corresponsabilidad y de acuerdo a los requisitos para el acceso a los beneficios económicos que se determinen para esta población.
ARTÍCULO 5o. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. El acompañamiento psicosocial será permanente y transversal desde el ingreso de la persona al proceso de reintegración hasta la terminación de su proceso de reintegración.
ARTÍCULO 6o. BENEFICIO DE GESTIÓN EN SALUD. La ACR realizará la gestión de afiliación de la persona en proceso de reintegración y/o la de su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Beneficio de Gestión en Salud comprende lo siguiente:
1. Expedición de la carta de salud provisional que permita el acceso a los servicios de salud de la oferta pública hospitalaria.
2. Asesoría a la persona en proceso de reintegración y su familia, para la vinculación y acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Asesoría a la persona en proceso de reintegración sobre las diferentes alternativas existentes para el acceso a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Para el acceso del grupo familiar al Beneficio de Gestión en Salud, la persona en proceso de reintegración deberá informar a la ACR, sobre la conformación de su grupo familiar.
ARTÍCULO 7o. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN SALUD. La gestión del Beneficio en Salud finalizará cuando la persona en proceso de reintegración termine el proceso de reintegración y se encuentre vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la disponibilidad del ente territorial.
ARTÍCULO 8o. BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. El Beneficio de Gestión en Educación es el conjunto de acciones realizadas por la ACR, tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en proceso de reintegración dentro del Sistema Educativo. En el caso del grupo familiar, la ACR fomentará el acceso al Sistema Educativo, conforme a la oferta disponible.
La persona en proceso de reintegración podrá iniciar o continuar su formación en los ciclos o cursos que hagan parte de los siguientes niveles académicos:
1. Alfabetización.
2. Básica Primaria.
3. Básica Secundaria.
4. Media o Media Vocacional.
El nivel de alfabetización tendrá una duración de hasta seis (6) meses; los ciclos o sus equivalentes en otros niveles, tendrán una duración de hasta un (1) año de acuerdo al Decreto número 3011 de 1997 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan diversas ofertas de educación para adultos, la ACR podrá realizar su gestión en la oferta que considere más pertinente y eficiente para la persona en proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 2o. La ACR apoyará las gestiones que faciliten el acceso de la persona en proceso de reintegración interesada en adelantar cursos de educación informal o educación superior en el nivel profesional, sin que esta gestión cause el desembolso del beneficio previsto en el artículo 17 de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. ACCESO AL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. Para la gestión del cupo educativo en la oferta disponible, la ACR tendrá en cuenta el último grado escolar cursado o aprobado por la persona en proceso de reintegración o podrá aplicar una prueba de valoración educativa, para su remisión a la institución educativa.
ARTÍCULO 10. DURACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. El beneficio de Gestión en Educación tendrá una duración de hasta seis (6) años y seis (6) meses, la cual se determinará a partir del curso o ciclo en el que se encuentre o haya aprobado la persona en proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 1o. Para la persona que ingresó al proceso de reintegración a partir del 1o de junio de 2011, el tiempo previsto en el presente artículo, se contará desde la fecha de ingreso al proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 2o. Para la persona que ingresó al proceso de reintegración con anterioridad al 1o de junio de 2011, el tiempo previsto en el presente artículo, se contará a partir de la fecha antes mencionada.
ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. El Beneficio de Gestión en Educación terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:
1. Culmine el Beneficio de Gestión en Educación, acreditada mediante diploma, acta de grado o certificación donde conste la aprobación del ciclo académico que corresponda a su ruta de reintegración.
2. Cuando exceda el tiempo máximo previsto en el artículo 10 de la presente resolución.
3. Suscriba y acepte acta de retiro voluntario del Beneficio de Gestión en Educación.
4. Cuando pierda, se retire o abandone un mismo ciclo o curso dos (2) veces dentro del proceso de formación académica.
PARÁGRAFO. La ACR propenderá que la persona en proceso de reintegración apruebe, por lo menos, el ciclo 2 o su equivalente.
ARTÍCULO 12. BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. El Beneficio de Formación para el Trabajo es el conjunto de acciones realizadas por la ACR, tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en proceso de reintegración, a programas de formación que impliquen el dominio operacional e instrumental de una ocupación determinada, la apropiación de un saber técnico y tecnológico integrado a ella, y la capacidad de adaptación dinámica a los cambios constantes de la productividad.
Los programas y acciones de formación para el trabajo a las que podrá acceder la persona en proceso de reintegración son las siguientes:
1. Acciones de formación complementaria.
2. Programas de formación que conlleven a un Certificado de Aptitud Ocupacional (Técnico Laboral por Competencias).
3. Programas de formación en los niveles operario, auxiliar que conlleven a una titulación.
4. Programas de formación en los niveles de técnico, técnico profesional o tecnológico.
La persona en proceso de reintegración podrá adelantar hasta dos (2) acciones o programas de formación.
PARÁGRAFO 1o. Para las acciones de formación complementaria, se entenderá por agotada una de las opciones, cuando la misma sea igual o superior a 400 horas o cuando la suma de varias acciones de formación en este nivel, alcancen dicho tiempo.
PARÁGRAFO 2o. Las acciones de formación descritas en los numerales 3 y 4 podrán articularse entre sí, solamente cuando respondan a una misma línea de formación y se reconozcan las competencias desarrolladas.
PARÁGRAFO 3o. Se reconocerá el apoyo económico a la reintegración a aquellas personas en proceso de reintegración que cursen programas de formación en entidades privadas y que sean financiados con recursos propios o de terceros, siempre que los programas estén aprobados por la autoridad competente, sean coherentes con su ruta de reintegración y acrediten su vinculación y cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 4o. La persona en proceso de reintegración que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentre cursando cualquiera de los programas o acciones descritas en el presente artículo y haya agotado las oportunidades o haya superado el término previsto para la duración del beneficio de formación para el trabajo, podrá continuar recibiendo apoyo económico a la reintegración hasta la terminación del programa o acción que adelante. En caso de retiro o suspensión del programa o acción que esté adelantando, no recibirá apoyo económico a la reintegración y se realizará la terminación del beneficio de formación para el trabajo.
ARTÍCULO 13. ACCESO AL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Para acceder al Beneficio de Formación para el Trabajo, la ACR verificará que la persona en proceso de reintegración cumpla con los requisitos exigidos por las acciones o programas descritos en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. DURACIÓN DEL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. La duración del Beneficio de Formación para el Trabajo, está condicionada al nivel educativo de la persona en proceso de reintegración, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Hasta seis (6) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 1 o Ciclo 2.
2. Hasta cinco (5) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 3.
3. Hasta cuatro (4) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 4.
4. Hasta tres (3) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 5 o Ciclo 6.
PARÁGRAFO 1o. Para cada uno de los numerales, se tendrá en cuenta el equivalente en grados académicos por ciclo señalado.
PARÁGRAFO 2o. La duración del Beneficio de Formación para el Trabajo tendrá en cuenta las acciones de formación que la persona en proceso de reintegración haya adelantado con la gestión de la ACR, a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. El Beneficio de Formación para el Trabajo terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:
1. Culmine el Beneficio de Formación para el Trabajo.
2. Culmine de manera excepcional por adelantar educación superior en el nivel profesional.
3. Agote el término máximo previsto en el artículo 14 de la presente resolución, conforme a su nivel de educación y de acuerdo a las reglas previstas en el citado artículo.
4. Agote las oportunidades previstas en el artículo 12 de la presente resolución.
5. Suscriba y acepte el acta de retiro voluntario al Beneficio de Formación para el Trabajo.
BENEFICIOS ECONÓMICOS.
ARTÍCULO 16. ACCESO AL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 3o del Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir mensualmente mínimo con el 90% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo.
ARTÍCULO 17. DESEMBOLSOS DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por el cumplimiento de los compromisos en cada uno de los beneficios relacionados en el artículo 16 de la presente resolución, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000).
PARÁGRAFO 1o. La persona en proceso de reintegración durante la fase de estabilización podrá recibir el apoyo económico a la reintegración de la siguiente manera:
La persona en proceso de reintegración podrá recibir en el primer mes y por una sola vez un apoyo para menaje por el valor de doscientos mil pesos ($200.000), de conformidad con los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique o adicione.
Durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración, una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
A partir del tercer mes de su ingreso y hasta la finalización de la fase de estabilización, podrá recibir la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), previo cumplimiento del 90% de los compromisos definidos en su ruta de reintegración. En caso de incumplimiento del porcentaje exigido no accederá al apoyo económico dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La persona en proceso de reintegración podrá recibir por el beneficio de Acompañamiento Psicosocial por concepto de apoyo económico a la reintegración la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000), por un periodo de hasta treinta (30) meses contados a partir de la fecha de ingreso al proceso de reintegración; siempre y cuando esté cumpliendo con los compromisos de su ruta de reintegración. Superado este período, el beneficio se seguirá prestando sin que cause apoyo económico a la reintegración.
La persona en proceso de reintegración que tenga un acompañamiento psicosocial con componente específico únicamente por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial no asociada a conductas adictivas, múltiple y cognitiva, adulto mayor y/o enfermedades de alto costo, podrá recibir por concepto de apoyo económico a la reintegración el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por un período de hasta setenta y ocho (78) meses contados a partir de la fecha de ingreso al proceso de reintegración; siempre y cuando esté cumpliendo con los compromisos de su ruta de reintegración. Superado este período, el beneficio se seguirá prestando sin que cause apoyo económico conforme a su ruta de reintegración.
Para las personas que hayan ingresado al proceso de reintegración antes del 1o de junio de 2011, se tendrá esta fecha como el inicio para el cómputo del plazo fijado en los incisos uno y dos del presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3o. La persona en proceso de reintegración que haya superado los 30 meses en los cuales es susceptible de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Acompañamiento Psicosocial y se encuentre en el Beneficio de Gestión en Educación en el ciclo 4, 5 o 6 o sus equivalentes, se le reconocerá por concepto de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Gestión en Educación, el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), siempre y cuando esté cumpliendo con los compromisos académicos y de su ruta de reintegración.
PARÁGRAFO 4o. La persona en proceso de reintegración que haya superado los 30 meses en los cuales es susceptible de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Acompañamiento Psicosocial, hubiese terminado el Beneficio de Gestión en Educación bajo la modalidad de culminación y esté adelantando programas o acciones de formación en los niveles auxiliar, operario o ayudante o técnico laboral por competencias, se le reconocerá por concepto de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Formación para el Trabajo, el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), siempre y cuando esté cumpliendo con los compromisos académicos y de su ruta de reintegración.
PARÁGRAFO 5o. La persona en proceso de reintegración que haya superado los 30 meses en los cuales es susceptible de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Acompañamiento Psicosocial y hubiese terminado el Beneficio de Gestión en Educación por la modalidad de culminación, se le reconocerá por concepto de apoyo económico a la reintegración por el Beneficio de Formación para el Trabajo, el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), siempre y cuando esté cursando programas de formación para el trabajo en los niveles técnico profesional y tecnológico, y esté cumpliendo con los compromisos académicos y de su ruta de reintegración.
ARTÍCULO 18. CASOS EXCEPCIONALES PARA EL DESEMBOLSO DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. Podrá otorgarse a la persona en proceso de reintegración, el apoyo económico a la reintegración cuando se acredite ante la ACR, la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1. Incumplimiento de los compromisos señalados en su ruta de reintegración, por amenazas contra la integridad física o la vida de la persona en proceso de reintegración o su grupo familiar. Se otorgará el apoyo Económico a la Reintegración, desde la apertura del caso de riesgo hasta que la entidad competente comunique el resultado de nivel de riesgo o advierta la existencia de una situación de riesgo grave, inminente o excepcional; siempre y cuando la persona en proceso de reintegración cumpla con los requisitos establecidos por la ACR en el procedimiento para la atención de casos de riesgo, se autorice la realización del estudio de seguridad y se reporte por lo menos una vez al mes con la ACR. La presente excepción se reconocerá hasta en dos (2) oportunidades.
2. Incumplimiento de los compromisos señalados en su ruta de reintegración por incapacidades médicas. Se otorgará el apoyo económico a la reintegración, siempre y cuando entregue certificado de incapacidad de la EPS, EPSS o IPS dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho que genere la incapacidad o la certificación de estar adelantando tratamiento por dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol.
3. Incumplimiento de los compromisos señalados en su ruta de reintegración por maternidad certificada. Se otorgará el apoyo económico, por un período de hasta tres (3) meses, a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, el cual se acreditará mediante el respectivo certificado médico y/o certificado de nacido vivo.
4. Desembolso por razones de salida del país autorizada por el Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno Nacional determine conveniente la salida de una persona en proceso de reintegración del país, previo acto administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se evidencie dicha circunstancia, podrá otorgarse el apoyo económico a la reintegración por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) por un período de hasta seis (6) meses.
5. Eventos extraordinarios. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona en proceso de reintegración por fuerza mayor, caso fortuito o calamidad doméstica por enfermedad o muerte de un miembro de su grupo familiar, no pueda acreditar el cumplimiento de los compromisos que integran su ruta de reintegración, tendrá un mes para informar esta situación. El Ordenador del Gasto o su delegado, de forma excepcional, podrá autorizar el apoyo económico a la reintegración, previo informe motivado, con los soportes respectivos, del responsable de la Agencia Colombiana para la Reintegración, al que se encuentra asignado la persona en proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la persona en proceso de reintegración se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el presente artículo exceptuando el numeral 4, recibirá como apoyo económico a la reintegración, el valor desembolsado en el mes inmediatamente anterior a la configuración de la causal del caso excepcional.
PARÁGRAFO 2o. La persona desmovilizada o desvinculada que ingrese al proceso de reintegración y solo se le haya desembolsado el apoyo económico que trata el parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, recibirá como apoyo económico a la reintegración un valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000), cuando se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el presente artículo, exceptuando el numeral 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. ACCESO AL BENEFICIO DE ESTÍMULO ECONÓMICO A LA EMPLEABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio descrito en el artículo 5o del Decreto 1391 de 2011 compilado en el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades:
a) Adquisición de vivienda propia.
b) Pago de crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble, a favor de la entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para acceder al Estímulo Económico a la Empleabilidad, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, conforme a las normas legales vigentes y de acuerdo a la modalidad que elija:
Para la adquisición de vivienda propia:
1. Estar vinculado al proceso de reintegración o haber culminado el mismo.
2. Acreditar el pago en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud o un ahorro programado o voluntario en una entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por un término mínimo de ocho (8) meses, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud del beneficio.
3. Fotocopia(s) de la(s) cédula(s) de ciudadanía o extranjería del(os) vendedor(es). Para el caso de las personas jurídicas, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.
4. Certificación de la cuenta de ahorros o corriente del vendedor.
5. Para el caso de adquisición de vivienda nueva, promesa de compraventa del bien inmueble, con el cumplimiento de los requisitos legales.
6. Para el caso de adquisición de vivienda usada, promesa de compraventa con el cumplimiento de los requisitos legales y certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la compraventa, donde conste la titularidad del derecho de dominio a favor del vendedor, expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fecha de expedición no mayor a 30 días.
Para el pago de crédito hipotecario por la adquisición de un inmueble, a favor de entidad financiera o solidaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se requiere:
1. Estar vinculado al proceso de reintegración o haber culminado el mismo.
2. Acreditar el pago en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud o un ahorro programado o voluntario en una entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por un término mínimo de ocho (8) meses, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud del beneficio.
3. Certificado de tradición y libertad expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con fecha de expedición no mayor a 30 días, donde conste la existencia de la hipoteca y la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble a favor de la persona en proceso de reintegración.
4. Certificación expedida por la entidad financiera o solidaria acreedora donde conste la existencia y estado de la obligación hipotecaria.
PARÁGRAFO 1o. Verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo en la modalidad de adquisición de vivienda, previa disponibilidad presupuestal, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas expedirá un documento donde se apruebe el otorgamiento del beneficio y el monto a desembolsar. Dicho valor deberá ser desembolsado de conformidad con las normas presupuestales vigentes que regulan la materia.
PARÁGRAFO 2o. El desembolso del Estímulo Económico a la Empleabilidad en la modalidad de adquisición de vivienda, se realizará directamente al vendedor o proveedor, operador, entidad financiera o solidaria o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, una vez la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas cuente, según corresponda, con la Promesa de compraventa y con el Certificado de tradición y libertad expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde conste la titularidad del bien a favor de la persona en proceso de reintegración y esta suscriba la carta de instrucciones para el desembolso correspondiente.
PARÁGRAFO 3o. El desembolso del Estímulo Económico a la Empleabilidad en la modalidad de pago de crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble, se realizará directamente a la entidad financiera o solidaria, conforme a la carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y aprobación de otorgamiento del beneficio por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 4o. El requisito referente a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, dispuesto para las dos modalidades del Beneficio de Estímulo Económico a la Empleabilidad, se podrá acreditar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes, únicamente para el caso de los matrimonios o uniones maritales de hecho conformadas por dos personas desmovilizadas en proceso de reintegración. El matrimonio y la unión marital de hecho, deben ser acreditados conforme a la legislación vigente.
En este caso, la titularidad de derecho de dominio del bien inmueble, deberá estar en cabeza de ambos cónyuges o compañeros permanente y la solicitud del beneficio de inserción económica deberá realizarse conjuntamente.
PARÁGRAFO 5o. La persona en proceso de reintegración que tenga un acompañamiento psicosocial con componente específico únicamente por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial no asociada a conductas adictivas, múltiple y cognitiva, adulto mayor y/o enfermedades de alto costo, podrá acceder al beneficio de estímulo económico a la empleabilidad, en una de sus dos modalidades, sin el cumplimiento de los requisitos relacionados en el numeral 2 del presente artículo, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
ARTÍCULO 20. ACCESO AL BENEFICIO DE ESTÍMULO ECONÓMICO PARA PLANES DE NEGOCIO O CAPITAL SEMILLA. El Beneficio descrito en el artículo 6o del Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades:
1. Emprendimiento. Consiste en la creación o adquisición de unidades de negocio.
2. Fortalecimiento. Consiste en la inyección de capital a unidades de negocio, que se encuentren activas y tengan una antigüedad mínima de doce (12) meses.
PARÁGRAFO. La persona en proceso de reintegración, podrá fortalecer unidades de negocio cuya titularidad esté a nombre de su cónyuge o compañera(o) permanente, cuando la unidad de negocio complemente o aporte al sustento económico de esta. El matrimonio y la unión marital de hecho, deben ser acreditados conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA EL ACCESO AL ESTÍMULO ECONÓMICO PARA PLANES DE NEGOCIO. Para acceder al Estímulo Económico para Planes de Negocio o capital semilla, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo a la modalidad que elija:
Para emprendimiento:
1. Estar activo en el proceso de reintegración o haberlo culminado y cumplir con una de las siguientes condiciones:
a) Aprobación de formación para el trabajo, mínima de 400 horas, acorde con el plan de negocio;
b) Culminación de la fase lectiva de uno de los programas de formación descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 12 de la presente resolución, acorde con el plan de negocio;
c) Certificado de evaluación de competencias laborales, acorde con el plan de negocio;
d) Reconocimiento de aprendizajes previos acreditados por la autoridad competente, acorde con el plan de negocio;
e) Acreditación de estudios de educación superior, en el nivel profesional, mediante la aprobación de cuatro semestres, en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional;
f) Acta de acreditación de experiencia de mínimo 2 años acorde con el plan de negocio, respaldada con uno de los siguientes documentos: Certificación laboral o contratos de prestación de servicios o certificación de actividades comerciales o productivas.
2. Presentación del plan de negocio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ACR.
Para fortalecimiento:
1. Estar activo en el proceso de reintegración o haberlo culminado y cumplir con una de las siguientes condiciones:
a) Aprobación de formación para el trabajo, mínima de 200 horas, acorde con el plan de negocio;
b) Culminación de la fase lectiva de uno de los programa de formación descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 12 de la presente resolución, acorde con el plan de negocio;
c) Certificado de evaluación de competencias laborales, acorde con el plan de negocio;
d) Reconocimiento de aprendizajes previos acreditados por la autoridad competente, acorde con el plan de negocio;
e) Acreditación de estudios de educación superior en el nivel profesional, mediante cuatro semestres aprobados, en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional;
f) Acta de acreditación de experiencia de mínimo 1 año acorde con el plan de negocio, respaldada con uno de los siguientes soportes: Certificación laboral o contratos de prestación de servicios o certificación de actividades comerciales o productivas.
2. Tener registro mercantil de Cámara de Comercio vigente con fecha de inscripción superior a doce (12) meses. Este requisito no será exigible para las unidades productivas rurales o agropecuarias, en estos casos, solamente se requerirá certificación suscrita por la autoridad competente donde conste la existencia de la unidad productiva.
3. Presentación del plan de negocio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ACR.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona en proceso de reintegración que tenga un acompañamiento psicosocial específico únicamente por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial no asociada a conductas adictivas, múltiple y cognitiva, adulto mayor y/o enfermedades de alto costo, podrá acceder al beneficio de estímulo económico para planes de negocio en sus dos modalidades, con los requisitos que se determinen para tal fin previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
En el evento que la condición de salud imposibilite a la persona en proceso reintegración para emprender o fortalecer la unidad de negocio, se requiere del acompañamiento del guardador y/o del grupo familiar, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de los requisitos exigidos, no implica la aprobación del plan de negocio y por ende el acceso al Estímulo Económico.
PARÁGRAFO 3o. No se apoyarán planes de negocio cuyo objeto sea juegos de azar, expendios de bebidas alcohólicas, negocios de lenocinio, actividades de vigilancia, servicios de seguridad o relacionados, fabricación, uso o comercialización de todo tipo de armas, y/o cualquier actividad no permitida por la ley.
ARTÍCULO 22. ESTÍMULO ECONÓMICO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL NIVEL PROFESIONAL. De conformidad con el artículo 16 del Decreto número 128 de 2003, la persona en proceso de reintegración que haya optado por educación superior en el nivel profesional, podrá destinar hasta al 50% del monto máximo que comprende el Beneficio de Inserción Económica, para sufragar los gastos de matrícula al programa académico al cual se encuentre inscrito.
ARTÍCULO 23. ACCESO AL ESTÍMULO ECONÓMICO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para acceder al Estímulo Económico para la Educación Superior, la persona en proceso de reintegración deberá:
1. Estar activo en el proceso de reintegración o haberlo culminado.
2. Estar inscrito y aceptado en un programa de educación superior, en una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Presentar la documentación exigida por la ACR.
El Estímulo Económico para la Educación Superior será desembolsado directamente a la institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o a la entidad financiera o solidaria que haya otorgado el crédito educativo, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la aprobación de otorgamiento del beneficio por parte de la ACR y la verificación de existencia de disponibilidad presupuestal, conforme a la carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ESPACIOS DE RECONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 24. PARTICIPACIÓN EN ESPACIOS DE RECONCILIACIÓN. La persona en proceso de reintegración deberá participar en los escenarios de reconciliación y convivencia, mediante acciones de servicio social promovidos o reconocidos por la ACR.
Las actividades de servicio social hacen parte integral de la ruta de las personas en proceso de reintegración y su participación no causará el beneficio del apoyo económico a la reintegración.
PARÁGRAFO. La ACR, promoverá espacios de reconciliación en el marco del modelo de reintegración comunitaria y la estrategia de prevención temprana de reclutamiento de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes, de los cuales podrán ser parte las personas en proceso de reintegración, sus familias y la comunidad receptora.
ARTÍCULO 25. SERVICIO SOCIAL. El servicio social es el conjunto de acciones, que contribuyen con la atención de las necesidades o problemáticas de las comunidades receptoras de la población desmovilizada en el marco del proceso de reintegración como aporte a la reconciliación.
PARÁGRAFO. La persona en proceso de reintegración podrá autogestionar el desarrollo e implementación de las acciones de servicio social, acorde con los parámetros establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
ARTÍCULO 26. ACCIONES DE SERVICIO SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de servicio social se podrán gestionar, implementar y desarrollar, acorde a las siguientes líneas de acción:
1. Embellecimiento de espacio público.
2. Recuperación ambiental.
3. Acompañamiento a la atención en salud.
4. Acompañamiento en atención alimentaria a comunidades vulnerables.
5. Generación de espacios de recreación, arte, cultura y deporte.
6. Multiplicadores del conocimiento.
7. Prestación de servicios especiales en el oficio propio de la persona en proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 1o. La persona en proceso de reintegración podrá desarrollar e implementar otras líneas de acción diferentes a las enunciadas, previa aprobación escrita por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 2o. La participación de la persona en proceso de reintegración en acciones de servicio social tendrá una duración mínima de ochenta (80) horas, certificadas conforme a los procedimientos que para tal fin disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 3o. La persona en proceso de reintegración que se encuentre vinculada al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, podrá ser exonerada de realizar las acciones de servicio social para la culminación del proceso de reintegración, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 4o. La persona en proceso de reintegración que tenga acompañamiento psicosocial específico por discapacidad, adulto mayor, enfermedades de alto costo y/o asociadas a conductas adictivas, podrá ser exonerada de realizar las acciones de servicio social para la culminación del proceso de reintegración, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones contenidas en los parágrafos 3o y 4o del presente artículo, aplicarán exclusivamente para efectos del proceso de reintegración y no serán extensivos a la concesión de los beneficios jurídicos, cuya valoración se encuentra a cargo de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 27. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS ACCIONES DE SERVICIO SOCIAL. La persona en proceso de reintegración, deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos para acceder a las acciones de servicio social:
1. Firmar el acta de compromiso para el desarrollo del Servicio Social.
2. Tener cobertura en salud (Carta provisional de salud o estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud).
3. No encontrarse incurso en las causales sobrevinientes de pérdida o suspensión de beneficios de conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. La participación de la persona desmovilizada en proceso de reintegración en las acciones de servicio social, no causará el desembolso del apoyo económico para la reintegración de conformidad con el marco normativo vigente.
TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN, VERIFICACIÓN Y MONITOREO.
TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. El proceso de reintegración terminará por una de las siguientes razones:
1. Culminación de la ruta de reintegración.
2. Terminación de los beneficios previstos en esta resolución.
3. Renuncia voluntaria al proceso de reintegración, siempre que no se encuentre incurso en una causal de pérdida de beneficios.
4. Pérdida de los beneficios del proceso de reintegración.
5. <Numeral adicionado por el artículo 1 la Resolución 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cambio de programa o proceso de reintegración.
PARÁGRAFO. Las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, impiden igualmente el acceso a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, en tanto no cumplen con los requisitos dispuestos en la mencionada norma.
ARTÍCULO 29. FORMALIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente Resolución, se declarará la terminación del proceso de reintegración, mediante acto administrativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que declare la terminación por las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 de la Resolución número 0754 de 2013, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador de Grupo Territorial o Punto de Atención de la ARN, donde la persona adelante su proceso, o por el Subdirector de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, cuando el Grupo Territorial o Punto de Atención no cuente con un Profesional Especializado con funciones de coordinación. Contra esta decisión procede recurso de reposición ante el funcionario que la expidió, y el recurso de apelación ante el Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
2. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de trámite que declare la aceptación de la terminación del proceso de reintegración por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la presente Resolución, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, donde la persona en proceso de reintegración adelante su proceso o por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración, cuando en el Centro de Servicios de Reintegración respectivo, no se cuente con un Profesional Especializado con funciones de Coordinación. Contra esta decisión no proceden recursos, por cuanto el acto administrativo se limitará a dar trámite a la solicitud de retiro permanente del proceso de reintegración.
3. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 28 de la presente resolución, será expedido por el funcionario competente de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 46 de la presente resolución.
MONITOREO DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS.
ARTÍCULO 30. MONITOREO. La ACR implementará acciones sistemáticas de análisis e intercambio de información con entidades del Estado, con el fin de hacer seguimiento a las personas desmovilizadas.
ARTÍCULO 31. ACOMPAÑAMIENTO PARA LAS PERSONAS QUE TERMINAN EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN POR LAS MODALIDADES DE CULMINACIÓN DE LA RUTA DE REINTEGRACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutoriado el acto administrativo de terminación del proceso de reintegración por las modalidades de culminación de la ruta de reintegración y terminación de los beneficios, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará, siempre que medie autorización de la persona, acciones o actividades tendientes a recolectar información primaria y secundaria que permita conocer sus condiciones personales, sociales y económicas, conforme a los procedimientos que para tal fin disponga la Entidad.
ARTÍCULO 32. ASESORÍA INSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS QUE TERMINARON EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN POR LA MODALIDAD DE CULMINACIÓN DE LA RUTA DE REINTEGRACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas ofrecerá, por solicitud de la persona, las siguientes asesorías:
1. Verificación de la situación jurídica.
2. Inserción en entornos económicos.
3. Manejo de situaciones de riesgo asociados a su seguridad personal por su condición de desmovilizado.
4. Manejo de su situación psicológica
PARÁGRAFO. El acceso a estas asesorías, no causará el desembolso de los beneficios económicos dispuestos en el marco normativo vigente del proceso de reintegración.
PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE BENEFICIOS.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 33. OBJETO. Este procedimiento tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de índole legal y administrativo, establecidos por el ordenamiento jurídico, fijando límites y sanciones ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el proceso de reintegración.
ARTÍCULO 34. CAMPO DE APLICACIÓN. Para los efectos de la presente disposición, el campo de aplicación se extiende a las infracciones de las normas generales del proceso de reintegración contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto número 128 de 2003 modificado por el Decreto número 395 de 2007, el Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione y a las demás normas que se expidan sobre la materia.
ARTÍCULO 35. PRINCIPIOS ORIENTADORES. El trámite del procedimiento establecido en el presente título, estará basado en los principios y reglas establecidos en la Constitución Política y Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 36. COMPETENCIA. La ACR será competente para adelantar, dirigir y ejecutar las actuaciones propias de este procedimiento de acuerdo con las siguientes funciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, será el encargado de adelantar las actuaciones administrativas para dar impulso al procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, disponer la inhibición de los procesos en la fase preliminar y notificar las decisiones a que hubiere lugar.
2. El Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, resolverá la responsabilidad en primera instancia.
3. El Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocerá y resolverá en segunda instancia.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 37. INFRACCIONES GRAVÍSIMAS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como Infracciones Gravísimas a los compromisos del proceso de reintegración las siguientes:
1. Porte o tenencia, amparados o no, de cualquier tipo de arma, en las sedes donde funciona la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o las entidades que apoyan el proceso de reintegración.
2. Presentación de documentos adulterados para acceder a cualquier beneficio del proceso de reintegración, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que ello conlleve.
3. La promoción, incitación o utilización de la violencia que altere gravemente el orden público.
4. Cuando la persona en proceso de reintegración abandone su proceso por un término de seis (6) meses continuos. Dentro del procedimiento previsto en el presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá evaluar las condiciones particulares de la persona desmovilizada, en especial, su situación jurídica y las actividades desarrolladas durante el tiempo que abandonó el proceso de reintegración.
5. El aprovechamiento ilegítimo de los beneficios socioeconómicos previstos en la presente resolución.
6. Cuando en desarrollo de la ruta de reintegración, la persona en proceso de reintegración incurra en agresión física o verbal contra cualquiera de las personas que presten sus servicios o participen en cualquiera de las actividades del proceso de reintegración.
7. Cuando se presenten amenazas, siempre que medie una denuncia judicial ante autoridad competente, contra cualquiera de las personas que presten sus servicios o participen en el marco del proceso de reintegración.
8. Cuando en desarrollo de la ruta de reintegración, la persona en proceso de reintegración cause daño a las instalaciones donde funciona la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o las entidades que apoyan el proceso de reintegración.
9. Cuando la persona en proceso de reintegración propicie situaciones que generen desórdenes o alteraciones que interfieran en el normal funcionamiento de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, o de las entidades que apoyan el proceso de reintegración.
ARTÍCULO 38. INFRACCIONES GRAVES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 1356 de 2016>
ARTÍCULO 39. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción correspondiente a las infracciones previstas en el artículo 37 de la presente resolución, será la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 40. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de suspensión o pérdida de que trata este título se adelantará conforme a las siguientes etapas:
1. Investigación preliminar. El Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, iniciará de oficio o por solicitud de parte, investigación preliminar referente a las infracciones señaladas en los artículos 37 y 38 de la presente resolución, con el fin de establecer si existe mérito para adelantar el procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios de que trata este título. Esta etapa tendrá un término de máximo 15 días, y culminará con el cierre de la investigación, indicando si existen méritos para adelantar el procedimiento o por el contrario, se inhibe de continuarlo. Contra el auto de cierre no procede recurso alguno.
2. Formulación de cargos. Cuando en el cierre de la investigación preliminar, se determine que hay mérito para adelantar el procedimiento, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señale: 1. Hechos que lo originan. 2. Identificación de la persona en proceso de reintegración objeto de la investigación. 3. Las disposiciones presuntamente infringidas. 4. Las sanciones y medidas procedentes. 5. Que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Este acto administrativo será notificado personalmente conforme lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y contra el mismo no procede recurso alguno.
3. Descargos y aportación de pruebas. Los investigados, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, podrán presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
4. Período probatorio. Cumplido el periodo para aportar descargos o solicitar pruebas, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, deberá mediante Auto abrir la etapa probatoria, determinando la admisibilidad o no de las pruebas presentadas o solicitadas por el procesado. En caso de no decretarse pruebas, en el mismo Auto se realizará el cierre de la etapa probatoria.
De ordenarse la práctica de pruebas, se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. El vencimiento del periodo probatorio se declarará mediante auto.
5. Alegatos de conclusión. En el auto de cierre del periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Este acto administrativo será notificado personalmente conforme lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y contra el mismo no procede recurso alguno.
6. Decisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de emisión del auto que cierre el período de presentación de alegatos, el Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración enviará el expediente al Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración, para que profiera el acto administrativo que contenga la decisión de sanción o archivo.
PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones de las actuaciones surtidas dentro del trámite del procedimiento de suspensión o pérdida de beneficios, se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Los impedimentos y recusaciones se tramitarán conforme al artículo 11 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 3o. Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados bajo la vigencia de las Resoluciones números 008 de 2009 y 163 de 2011, culminarán de acuerdo con los términos y condiciones allí fijados. En materia procedimental, se aplicará hasta su conclusión, el trámite con el cual se haya iniciado la actuación administrativa, siguiendo el criterio señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 41. RECURSOS. Contra la decisión adoptada en primera instancia proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 42. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito, expresando las razones que lo sustentan ante el Funcionario del Nivel Directivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, quien lo resolverá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o derogue.
ARTÍCULO 43. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación a lo dispuesto en el presente Título prevalecerán los principios orientadores contenidos en la Constitución Política, la ley y la presente resolución, para los casos no previstos, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CAUSALES SOBREVINIENTES DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE BENEFICIOS.
CAUSALES.
ARTÍCULO 44. CAUSAL SOBREVINIENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen causales para la suspensión de beneficios del proceso de reintegración:
1. La privación de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o por condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización. Los beneficios quedarán suspendidos mientras dura la privación de la libertad.
2. Certificación del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que conste su vinculación a dicho programa y la imposibilidad de participar en el proceso de reintegración adelantado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.
ARTÍCULO 45. CAUSAL SOBREVINIENTE DE PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. Constituye causal para la pérdida de los beneficios, la existencia de una condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización o por los delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro Segundo, Capítulo Único del Código Penal, en cualquier tiempo.
FORMALIZACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA POR CAUSALES SOBREVINIENTES.
ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 1356 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales a que hace referencia el título VI, se declararán en única instancia mediante acto administrativo proferido por el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, con fundamento en decisión judicial en firme conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, con sus prórrogas y modificaciones o en la certificación emitida por el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 47. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución número 163 de 2011 expedida por la ACR las normas que la hayan modificado, adicionado o derogado, y cualquier acto administrativo que le sea contrario.
ARTÍCULO 48. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2013.
El Director General,
ALEJANDRO ÉDER GARCÉS.