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RESOLUCIÓN 2024100000010531-6 DE 2024
(septiembre 3)
Diario Oficial No. 52.871 de 6 de septiembre de 2024
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 002599 de 2016.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993, el numeral 4 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto número 780 de 2016, parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 2052 de 2020, el Decreto número 1080 de 2021, el Decreto número 0211 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, establece que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud para la adopción de la toma de posesión y las medidas especiales será el mismo que consagran las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera que se encuentra contenido, principalmente, en el Decreto Ley 663 de 1993 -en adelante Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y en el Decreto número 2555 de 2010, en lo que resulte pertinente.
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 y artículos 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Resolución número 002599 de 2016, así como del Decreto número 1080 de 2021, corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en el marco de las medidas preventivas y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa (para liquidar o administrar). la designación de agentes especiales interventores, liquidadores y contralores.
Que, en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa establecidos en la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, las decisiones y disposiciones de la administración deben cumplir con su contenido y asegurar su vigencia en las actuaciones que desarrollen.
Que, el artículo 24 del Decreto número 1080 de 2021 establece que la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, realizará el seguimiento a la gestión de los interventores y contralores de las entidades vigiladas por esa delegada. A su vez, la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, a través de la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, realizará el seguimiento a la gestión de los interventores y contralores de las instituciones prestadoras, de acuerdo con el artículo 27 ibidem.
Que, la Oficina de Liquidaciones, por su parte, realizará el seguimiento a la actividad de los contralores y liquidadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del citado decreto.
Que, a través de Resolución número 002599 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las reglas relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.
Que, la Resolución número 002599 de 2016 ha sido modificada a través de las Resoluciones números 390 del 6 de marzo de 2017, 011467 de 2018 y 005949 de 2019, 2022130000000414-6, 2022320000001043-6 y 2022100000008592-6 de 2022, 2023150000000899-6 de 2023, y 2023420000014123-6 de 2023, 2023150000000899-6 de 2023.
Que, la Ley 2052 de 2020 en el parágrafo 1 del artículo 7o dispone que las entidades públicas deberán incluir en sus agendas regulatorias los proyectos de resoluciones que deban considerarse para reformar trámites,(1) procesos y procedimientos correspondientes, que deberán ser racionalizados.
Que, la racionalización normativa tiene como objetivos facilitar la relaciones entre los particulares y la administración y armonizar las normas vigentes relacionadas, en este caso, con la designación de los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, así como los requisitos que se deberán tener en cuenta para su escogencia.
Que, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 4 del artículo 295, fija los requisitos mínimos para las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como agentes especiales y contralores, por lo que se hace necesario armonizar y actualizar los requisitos descritos en la Resolución número 002599 de 2016 para asegurar el adecuado ejercicio del cargo y los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las entidades objeto de alguna medida.
Que, los agentes especiales, interventores y contralores deberán estar en condición de ejercer sus funciones de forma transparente, responsable y eficaz, por lo que, para su inscripción en el registro de agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, deberán acreditar su estado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por la Ley 2097 de 2021.
Que, para el adecuado desempeño del cargo los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores es necesario ajustar las reglas para la acreditación de la capacidad técnica, de manera que estos puedan ofrecer los medios personales y materiales de acuerdo con la situación real de la entidad objeto de la medida.
Que, existe un deber por parte de los agentes especiales, interventores y liquidadores como representantes legales de la entidad objeto de la medida, así como, del contralor, de iniciar las acciones de responsabilidad civil o penal que corresponda en contra de quienes ejercían las funciones de dirección o administración de la entidad. De esta manera se entra a armonizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2555 de 2010 en el artículo 9.1.1.2.4 numeral 9 y el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en armonía con la instrucción contenida en la Circular Externa 2022130000000058-5 del 24 de noviembre de 2022).
Que, los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores les asiste la obligación de cumplir con los deberes y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que sus actuaciones se den en un marco de transparencia, pues de generarse algún incumplimiento esta se constituirá como una causal de remoción del cargo.
Que, por lo anterior, se hace necesario adicionar y modificar los artículos 5o, 7o, 7A, 8o, 9o, 10, 13, 14, 15, 16, 25, 35 y 39 de la Resolución número 002599 de 2016, tal como se indicará en la parte resolutiva de la presente resolución.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar y adicionar parcialmente los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del artículo quinto de la Resolución número 002599 de 2023, el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 5o. REQUISITOS COMUNES PARA INSCRIBIRSE EN EL NUEVO REGISTRO DE AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. Las personas naturales y jurídicas interesadas en inscribirse en el nuevo registro de agentes interventores, liquidadores y contralores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
5.1. Requisitos comunes. Todos los interesados en ser inscritos como agentes interventores, liquidadores o contralores deberán allegar por medio del canal que para tal fin disponga la Superintendencia Nacional de Salud, los documentos que se mencionan a continuación, los cuales deben acreditar el cumplimiento de requisitos de idoneidad profesional y económico:
5.1.1. Fotocopia del documento de identidad.
5.1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio de la profesión o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior por parte del Ministerio de Educación Nacional.
5.1.3. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
5.1.4. Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República.
5.1.5. Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia.
5.1.6 Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), en caso de personas jurídicas se exigirá este certificado para el representante legal o la persona que este designa para ejercer el cargo.
5.1.7. Certificado vigente expedido por la institución o Colegio Profesional que para cada profesión sea la competente para acreditar la inexistencia de sanciones de índole profesional.
5.1.8. Declaración juramentada en la que certifique que, en caso de que en ejercicio de su actividad llegase a surgir conflictos de interés, causales de recusación, inhabilidades o incompatibilidades, las pondrá oportunamente en conocimiento del nominador.
5.1.9. Declaración juramentada de no haber sido sancionado administrativa, disciplinaria, penal o fiscalmente como servidor público o suspendido o excluido en el ejercicio de su profesión.
5.1.10. Haber aprobado el examen a que hace referencia el artículo 13 del presente acto administrativo, sobre medidas de toma de posesión y procesos de intervención forzosa administrativa y medidas especiales que realizará la Superintendencia Nacional de Salud a los interesados en inscribirse como agentes interventores, liquidadores y contralores.
5.1.11. Autorización para que la Superintendencia Nacional de Salud consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en las centrales de información de riesgo financiero del sector financiero o en cualquier otra central de riesgos.
5.1.12. No haber sido previamente removido del cargo de agente interventor, liquidador o contralor por los motivos descritos en los artículos 38 y 39, ni haber presentado renuncia al cargo por causa distinta a la fuerza mayor.
5.1.13. Las personas jurídicas deberán acreditar además de los requisitos antes mencionados que resulten acordes con su naturaleza, los cuales se relacionan a continuación:
a) Certificado de existencia y representación legal donde se acredite haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de postulación y con objeto social indeterminado o que contemple como una de sus actividades la de asesoría o consultoría en operación, gerencia, reorganización, reestructuración, recuperación, intervención o liquidación de entidades del sector salud o la gerencia de empresas comerciales en el caso de las entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud;
b) Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o, a falta de este, por un contador público independiente, en la que se manifieste el cumplimiento por parte de la persona jurídica de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio;
c) Certificación que acredite la inexistencia de procesos de ejecución en contra de la persona jurídica o de alguno(s) de sus socios;
d) Declaración Juramentada firmada por el Representante Legal en la que certifique que, en caso de que en ejercicio de su actividad llegase a surgir conflictos de interés, causales de recusación, inhabilidades o incompatibilidades, las pondrá oportunamente en conocimiento del nominador.
5.1.14. Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de contralor, liquidador o agente interventor, quienes a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales, así como los requisitos comunes y específicos establecidos en esta resolución.
5.2. Requisitos específicos para agentes interventores
5.2.1 Acreditar experiencia mínima de tres (3) años en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de entidades del sector salud, acreditando la experiencia en funciones similares a las del cargo de interventor.
5.2.2. Para las personas naturales ser profesional con título universitario en las siguientes áreas de conocimiento: ciencias de la salud; ciencias sociales y humanas; economía, administración, contaduría y afines; ingeniería, arquitectura y afines; matemáticas, estadística y afines, y presentar tarjeta profesional, cuando sea aplicable.
5.2.3. Para las personas jurídicas: acreditar que su objeto social incluye actividades relacionadas con la operación de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud y poder actuar como agente interventor de las medidas de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para administrar y las medidas especiales.
5.3. Requisitos específicos para liquidadores
5.3.1. Acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en el desarrollo de actividades de asesoría o dirección de procesos liquidatorios de entidades del sector salud o en procesos liquidatorios que hayan sido regidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5.3.2. Para las personas naturales ser profesional con título universitario y presentar tarjeta profesional, cuando sea aplicable.
5.3.3. Para las personas jurídicas acreditar que su objeto social incluye las actividades relacionadas con la ejecución de procesos liquidatorios y poder actuar como liquidador de la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.
5.4. Requisitos para contralores
5.4.1. Acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en revisoría fiscal o auditoría.
5.4.2. Para personas naturales acreditar título profesional en Contaduría Pública. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional.
5.4.3. Para personas jurídicas: Presentar copia de la Tarjeta de Registro de Sociedades de la Junta Central de Contadores. Las personas naturales que sean inscritas en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.1.13 de esta Resolución deberán cumplir con los requisitos de los numerales 5.4.1 y 5.4.2.
PARÁGRAFO. Para realizar la inscripción, los aspirantes deberán aportar la hoja de vida en el formato definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con los soportes enunciados y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos acorde a la categoría a que aspire. Los certificados y documentos que soporten la solicitud de inscripción deberán haber sido expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción”.
ARTÍCULO 2o. Modificar parcialmente el artículo 7o de la Resolución número 2599 de 2016 el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 7o. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS AGENTES INTERVENTORES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. Las personas naturales interesadas en ser agentes interventores podrán solicitar su inscripción en alguna de las categorías del registro, siempre que acrediten, además de los requisitos comunes determinados en el artículo 5o de la presente resolución, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el presente artículo:
Categoría C. En esta categoría serán inscritos los agentes interventores que no cumplan requisitos para acceder a las categorías A o B.
Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y/o finalizado como interventor o liquidador en al menos un (1) proceso de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar o una (1) liquidación de entidades públicas del sector salud.
b) Haberse desempeñado como liquidador en mínimo tres (3) procesos voluntarios de liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
c) Acreditar un (1) año de experiencia adicional a la del requisito mínimo en actividades de asesoría o dirección de entidades del sector salud o en asesoría o dirección de procesos liquidatorios de entidades del sector salud o de procesos liquidatorios que hayan sido regidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas del sector salud públicas o privadas con, por lo menos, setenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (70.000 SMLMV) de activos al momento de presentación de la solicitud, como mínimo durante cinco (5) años.
Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y/o finalizado en el cargo de agente interventor o liquidador en al menos dos (2) procesos de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar o liquidaciones de entidades públicas del sector salud.
b) Haberse desempeñado como liquidador en cinco (5) procesos voluntarios de liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el inicio de estos hasta su finalización.
c) Acreditar dos (2) años de experiencia adicional a la del requisito mínimo en actividades de asesoría o dirección de entidades del sector salud o en asesoría o dirección de procesos liquidatorios de entidades del sector salud o de procesos liquidatorios que hayan sido regidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas del sector salud públicas o privadas con, por lo menos, ciento cuarenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (140.000 SMLMV) de activos al momento de presentación de la solicitud como mínimo durante siete (7) años.
PARÁGRAFO. Para efectos de los montos de activos descritos en los literales d) de las categorías A y B, en aquellos eventos en que la entidad respecto de la cual se acredite la experiencia ya haya sido objeto de liquidación y terminada, los montos de activos se calcularán teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de inicio del proceso de liquidación”.
ARTÍCULO 3o. Modificar parcialmente el artículo 7A de la Resolución número 2599 de 2016 el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 7A. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS AGENTES LIQUIDADORES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. Las personas naturales interesadas en ser agentes liquidadores podrán solicitar su inscripción en alguna de las categorías del registro, siempre que acrediten, además de los requisitos comunes determinados en el artículo 5o de la presente resolución, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el presente artículo:
Categoría C. En esta categoría serán inscritos los liquidadores que no cumplan requisitos para acceder a las categorías A o B.
Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir por lo menos uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y/o finalizado, en el cargo de agente interventor o liquidador, al menos un (1) proceso de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar o una (1) liquidación de entidades públicas del sector salud.
b) Haberse desempeñado como liquidador en tres (3) procesos voluntarios de liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el inicio de estos hasta su finalización.
c) Haber desempeñado cargos del nivel directivo o asesor dentro de algún proceso de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar o en liquidaciones de entidades públicas del sector salud, acreditando como mínimo un (1) año de experiencia adicional a la del requisito mínimo.
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas del sector salud públicas o privadas con, por lo menos, setenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (70.000 SMLMV) de activos al momento de presentación de la solicitud como mínimo durante cinco (5) años.
Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir por lo menos uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Haber adelantado y/o finalizado, en el cargo de agente interventor o liquidador, al menos dos (2) procesos de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar o liquidaciones de entidades públicas del sector salud.
b) Haberse desempeñado como liquidador en cinco (5) procesos voluntarios de liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el inicio de estos hasta su finalización.
c) Haber desempeñado cargos del nivel directivo o asesor dentro de algún proceso de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar o liquidaciones de entidades públicas del sector salud, acreditando como mínimo dos (2) años de experiencia adicional a la del requisito mínimo.
d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas del sector salud públicas o privadas con, por lo menos, ciento cuarenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (140.000 SMLMV) de activos al momento de presentación de la solicitud como mínimo durante siete (7) años.
PARÁGRAFO. Para efectos de los montos de activos descritos en los literales d) de las categorías A y B, en aquellos eventos en que la entidad respecto de la cual se acredite la experiencia ya haya sido objeto de liquidación y terminada, los montos de activos se calcularán teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de inicio del proceso de liquidación”.
ARTÍCULO 4o. Modificar parcialmente el artículo 8o de la Resolución número 2599 de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 8o. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS CONTRALORES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. Las personas naturales interesadas en ser contralores podrán solicitar su inscripción en alguna de las categorías del registro, siempre que acrediten, además de los requisitos comunes determinados en el artículo 5o del presente acto, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos a continuación:
Categoría C. En esta categoría serán inscritos los contralores que no cumplan requisitos para acceder a las categorías A o B.
Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir por lo menos uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Acreditar un (1) año de experiencia adicional a la del requisito mínimo como revisor fiscal o auditor de personas jurídicas del sector salud.
b) Haber sido designado como contralor de procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, o para las medidas especiales, de entidades del sector salud, acreditando como mínimo tres (3) años de experiencia.
Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir por lo menos uno de los siguientes requisitos de experiencia:
a) Acreditar dos (2) años de experiencia adicional a la del requisito mínimo como revisor fiscal o auditor de personas jurídicas del sector salud.
b) Haber sido designado como contralor de procesos de intervención forzosa administrativa para administrar, liquidar o para las medidas especiales, de entidades del sector salud, acreditando como mínimo cinco (5) años de experiencia”.
ARTÍCULO 5o. Modificar parcialmente el artículo 9o de la Resolución número 2599 de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD TÉCNICA. Uno de los requisitos para que una persona natural o jurídica pueda desempeñarse satisfactoriamente como agente interventor, liquidador o contralor puede ser, a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, el de acreditar capacidad técnica, presentando un equipo de trabajo suficiente con personal con perfil financiero, personal con perfil jurídico, y personal con perfil técnicocientífico (profesionales en ciencias de la salud). El personal técnico-científico no se exigirá para quienes pretendan actuar como agentes interventores, liquidadores o contralores de entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
Dicha capacidad técnica se calificará como de nivel superior, intermedio o básico, para cada caso en concreto, dependiendo de si se trata de un caso de Categoría A, B o C, respectivamente.
Así, la capacidad técnica de nivel superior implicará contar con profesionales con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría A.
La capacidad técnica de nivel intermedio implicará contar con profesionales con por lo menos siete (7) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría B.
La capacidad técnica de nivel inferior implicará contar con profesionales con por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría C.
Las condiciones de la capacidad técnica serán definidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto administrativo por el que se adopta medida, de acuerdo con las características particulares de cada entidad. Es facultad de la Superintendencia Nacional de Salud determinar, a su juicio, para cada caso y para cada agente interventor, liquidador o contralor, si se requiere o no que acredite la existencia de capacidad técnica, motivándolo en el acto de adopción de la medida.
En los casos donde se requiera capacidad técnica de acuerdo con el acto administrativo que adopta la medida, el interventor, liquidador o contralor designado deberá manifestar al momento de la aceptación del cargo que está en posibilidad de cumplir con la capacidad técnica requerida en el acto administrativo, dando cumplimiento al deber señalado en el numeral 7.1 del Manual de Ética de Agentes Interventores, Liquidadores, Contralores, Agentes Especiales y promotores designados por la Superintendencia Nacional de Salud.
En tales eventos, una vez posesionado el agente interventor, liquidador o contralor, según corresponda, presentará a la Superintendencia Nacional de Salud los medios materiales y personales de capacidad técnica con los que contará, para que dicha entidad formule las observaciones del caso o los apruebe con ocasión de la aprobación del plan de trabajo a que hace referencia el artículo 18 de la presente resolución.
Tales medios y personal que conforman la capacidad técnica aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud se mantendrán en iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso para el cual se haya posesionado la persona. Los agentes interventores, liquidadores y contralores deberán informar cualquier variación en la capacidad técnica, pues incumplir con este deber de información podrá dar lugar a la remoción del cargo del agente interventor, liquidador o contralor o a la exclusión del registro.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica, administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al agente interventor, liquidador o contralor.
La existencia de capacidad técnica es un apoyo a las funciones del agente interventor, liquidador o contralor, pues se entiende que las mismas son indelegables y que es tal agente interventor, liquidador o contralor el responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales o técnicos a su cargo. De esta forma, queda claro que las personas que integran la capacidad técnica descrita no tienen ningún vínculo de índole laboral ni con la Superintendencia Nacional de Salud, ni con la entidad objeto de la medida, ni con el agente interventor, liquidador o contralor, existiendo solo una relación de prestación de servicios entre tales personas y los agentes interventores, liquidadores o contralores.
La fijación de los honorarios para los profesionales que integren la capacidad técnica estará a cargo del agente especial interventor, liquidador o contralor, el cual deberá efectuarla con base en el análisis de mercado laboral general del domicilio principal de la entidad objeto de la medida, estableciendo el promedio de remuneración para cada perfil requerido, o conforme a la tabla de honorarios para contratistas, en caso de que exista. Las erogaciones serán cargadas a la partida del gasto administrativo.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser reportada en los informes a los que se refiere el artículo 27 de esta resolución. El agente interventor, liquidador o contralor deberá anexar los estudios de mercado realizados y aprobados por el Comité de Contratación, en caso de contar con este órgano administrativo dentro de la entidad. La omisión de este reporte podrá constituir un incumplimiento en los términos del literal e), artículo 39, de la presente resolución, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad o denuncias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta resolución y las demás normas aplicables.
El costo de la capacidad técnica no se cargará a los honorarios del agente interventor, liquidador o contralor fijados en los términos de la presente resolución y demás normas que la complementen o modifiquen. En ningún caso, se liquidará ni reconocerá como valor máximo de honorarios para atender la capacidad técnica, una suma superior a la que tiene derecho el agente interventor, liquidador o contralor, independientemente del número de personas que hagan parte de la misma y de los medios que, en concreto conformen la infraestructura técnica y administrativa.
PARÁGRAFO. A solicitud del interventor o liquidador avalado por el contralor o revisor fiscal, la Superintendencia Nacional de Salud a través de acto administrativo posterior al de la adopción de la medida, durante su ejecución, podrá determinar la necesidad de la capacidad técnica o de su modificación, para lograr el objetivo de la medida”.
ARTÍCULO 6o. Modificar parcialmente el artículo 10 de la Resolución número 2599 de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE EL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR SEA UNA PERSONA JURÍDICA. En aquellos eventos en que quien sea inscrito como agente interventor, liquidador o contralor sea una persona jurídica, las personas naturales designadas por las personas jurídicas que sean seleccionadas como agentes interventores, liquidadores o contralores, siempre deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser inscritos y contar con dicha inscripción. La idoneidad de las personas naturales designadas deberá ser acreditada por la persona jurídica en el momento de su inscripción.
La persona jurídica que aspire a ser inscrita, incluyendo las reguladas por el artículo 27 de la Ley 1797 de 2016, deberá estar debidamente constituida como sociedad comercial en Colombia, por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de postulación y deberá tener objeto social indeterminado o que contemple como una de sus actividades la de asesoría o consultoría en operación, gerencia, reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de entidades del sector salud o la gerencia de empresas comerciales en el caso de las entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, liquidador o contralor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal. En cualquier evento, serán solidariamente responsables la persona jurídica y la persona natural designada por esta.
De la misma forma, las sanciones que sean impuestas a la persona natural que desempeñe funciones por encargo de una persona jurídica, pueden ameritar, si así lo estima pertinente la Superintendencia Nacional de Salud, que la persona jurídica sea removida del encargo y excluida del registro de agentes interventores, liquidadores y contralores”.
ARTÍCULO 7o. Modificar parcialmente el artículo 13 de la Resolución número 002599 de 2016, el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 13. EXAMEN DE ACTUALIZACIÓN PARA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La inscripción en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores tiene una vigencia de cinco (5) años contados a partir del momento de tal inscripción, la cual podrá ser renovada por el mismo periodo, presentando el examen de actualización sobre medidas de tomas de posesión, intervenciones forzosas administrativas y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, que realizará la Superintendencia Nacional de Salud.
Este examen será realizado por la Superintendencia Nacional de Salud o por una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad contratada para tal efecto. La convocatoria para la presentación del examen la publicará la Superintendencia con la periodicidad que las condiciones institucionales y disposición de recursos aconsejen y la hagan posible.
A la realización del examen podrán presentarse los interesados en renovar la inscripción en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO), y las personas que quieran ingresar al mismo, previa acreditación de los requisitos que se señalen en la convocatoria.
El inscrito en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO) que presente el examen de renovación y no obtenga el puntaje requerido, será excluido del mismo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de esta resolución”.
ARTÍCULO 8o. Modificar parcialmente el artículo 14 de la Resolución número 002599 de 2016, frente al procedimiento de escogencia, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 14. RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN COMO AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. Quien se encuentre inscrito en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores está sujeto a la renovación de la inscripción que efectuará la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar cinco (5) años después de tal momento.
Para renovar la inscripción se requerirá la aprobación del examen de actualización y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 5o de la presente resolución, con especial énfasis en no tener reportes negativos en las centrales de información de riesgos financieros.
Las renovaciones de la inscripción como agente especial interventor, liquidador o contralor, se adelantarán bajo la observancia de los requisitos vigentes al momento de la solicitud.
PARÁGRAFO. Los interventores, liquidadores y contralores que se estén desempeñando en medidas activas y que no efectúen la renovación, continuarán en ejercicio de sus funciones en los términos del acto de designación, pero no podrán ser designados para nuevos procesos, ni en prórrogas de la medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 9o. Modificar parcialmente el artículo 15 de la Resolución número 002599 de 2016, frente al procedimiento de escogencia, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA. La escogencia de los agentes interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual el Comité de Medidas Especiales deberá recomendar tres (3) candidatos, previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte de la Oficina de Liquidaciones o la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud o para Prestadores de Servicios de Salud, según corresponda. Para tal efecto, cada área responsable presentará la verificación y cumplimiento de requisitos de los tres (3) candidatos inscritos en la categoría aplicable a la entidad objeto de la medida preventiva o especial de las previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en especial, los relacionados con:
a) El tipo de medida de que se trate y las características de esta;
b) El tipo de medida o procesos para los cuales se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;
c) La categoría a la cual pertenezca la entidad objeto de la medida;
d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;
e) El lugar en el cual se encuentre domiciliada la entidad objeto de la medida;
f) El lugar en el cual se encuentre domiciliado el agente interventor, liquidador o contralor;
g) El tipo de entidad de que se trate, dependiendo de sí es una Entidad Administradora de Planes de Beneficios; una Institución Prestadora de Servicios de Salud; una Entidad dedicada a la explotación u operación del monopolio de juegos de suerte y azar; o una Entidad Territorial de Salud;
h) La experiencia con la que cuente el agente interventor, liquidador o contralor en cada uno de los tipos de entidad mencionados en el literal anterior;
i) La formación profesional;
j) La formación académica específica en áreas financieras, de seguridad social o gerencia en salud;
k) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, contable y de ciencias de la salud;
l) La experiencia profesional específica en medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa;
m) La experiencia docente en materias financieras, de seguridad social o gerencia en salud;
En casos de grupos de entidades con vinculación económica, se buscará, en la medida de lo posible, que la misma persona actúe como agente interventor, liquidador o contralor, según sea el caso, de todas las entidades vinculadas.
Si no existiere agente interventor, liquidador o contralor en la categoría de la entidad que corresponda al momento de la escogencia, se escogerá entre las personas inscritas para las otras categorías, preferiblemente de mayor categoría.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior sin perjuicio del mecanismo excepcional para la selección del agente especial de conformidad con el cual, el Superintendente Nacional de Salud podrá designar a personas que no hagan parte de la lista vigente del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO), y que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aunado a los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5o del presente acto administrativo, excepto lo correspondiente al examen y el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto número 780 de 2016.
El mecanismo excepcional de designación se podrá ejercer mediante acto motivado, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
1. Que exista una situación financiera o jurídica crítica de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, según sea el caso.
2. Que la situación de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, pueda tener un impacto económico y social, que ponga en grave peligro la prestación de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud o los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Que el término establecido en la lista de los integrantes del Registro de Interventores, Liquidadores o Contralores (RILCO) se encuentre vencido.
Adicional a los requisitos anteriores, cuando sea procedente la designación de un liquidador o contralor, deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo establecido en el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 2o. No se permitirá el desempeño simultáneo de un agente especial interventor o liquidador en más de un proceso, siguiendo lo ordenado en los artículos 2o y 3o del Decreto Ley 973 de 1994”.
ARTÍCULO 10. Modificar parcialmente el artículo 16 de la Resolución número 2599 de 2016 el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 16. COMUNICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL DESIGNADO. La decisión del Superintendente Nacional de Salud será dada a conocer mediante la notificación del acto administrativo que impone la medida, salvo en el caso de remoción donde se trata de una decisión autónoma sujeta a notificación. Para el caso de las intervenciones para administrar y para liquidar, se seguirá la regla de publicidad descrita en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010.
Los cargos de agente interventor, liquidador y contralor son de obligatoria aceptación. La persona designada tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado, para aceptar el cargo y posesionarse del mismo. Con la posesión el agente interventor, liquidador o contralor queda sujeto al régimen disciplinario establecido para los particulares que cumplen funciones públicas de conformidad con lo dispuesto en Libro III, Título I de la Ley 1952 de 2019, además de las responsabilidades fiscales, civiles, penales y administrativas.
La persona que rechace el nombramiento o que no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, será excluida del registro a menos que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al indicar que está incursa en una situación de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, por no poder garantizar la capacidad técnica requerida para la medida o que acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo. En este evento, el Superintendente Nacional de Salud designará una nueva persona de los candidatos restantes que le haya presentado el Comité de Medidas Especiales.
Los recursos contra el acto administrativo de designación no suspenden la ejecutoriedad de este, en los términos del artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016”.
ARTÍCULO 11. Modificar parcialmente el artículo 25 de la Resolución número 2599 de 2016, el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 25. REEMPLAZO DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. En todos los casos en que sea necesario designar un reemplazo del agente interventor, liquidador o contralor, bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada, o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones por parte del agente interventor, liquidador o contralor designado, se observarán los siguientes criterios:
a) La nueva designación se debe realizar de la manera más ágil posible, respetando siempre los criterios y reglas de designación que establece la presente resolución.
b) El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe entregar a su reemplazo designado por la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que sea informada de la decisión de designación de un nuevo agente interventor, liquidador o contralor, los activos, los libros de contabilidad, los registros y demás elementos relacionados con la administración de los bienes y asuntos de la entidad objeto de la medida, que se encuentren en posesión suya.
c) Igualmente, ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe entregar a la Superintendencia Nacional de Salud y a su reemplazo, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que sea informada de la decisión de designación de un nuevo agente interventor, liquidador o contralor, una rendición de cuentas, en la que informe de su labor como administrador de las propiedades y asuntos de la entidad objeto de la medida y del estado detallado del proceso.
d) El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe cooperar y asistir, de manera general y continua, al nuevo agente interventor, liquidador o contralor en lo que tiene que ver con la transferencia de los asuntos que se encontraban a su cargo, so pena de que si dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento de alguna o algunas obligaciones en particular, no se hubiere cumplido con las obligaciones a cargo de ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, se haga exigible la póliza que debe constituirse para el ejercicio de su cargo, así como la imposición de multas a que haya lugar en desarrollo del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, y demás normas aplicables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
e) En caso de solicitud de ausencia temporal del agente interventor, liquidador o contralor, la Superintendencia Nacional de Salud, procederá a realizar el nombramiento de un agente interventor, liquidador o contralor suplente, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Cumplir con el lleno de los requisitos exigidos al agente interventor principal, definidos en los artículos 5o y 7o del presente acto administrativo.
2) Que las personas propuestas para ser nombrados suplentes deben hacer parte de la planta de personal o del equipo técnico que compaña el proceso de intervención.
El suplente no recibirá erogaciones adicionales transitorias o iguales a las definidas por la Superintendencia Nacional de Salud al interventor, contralor o liquidador principal, con cargo a la entidad objeto de la medida por el nombramiento en la suplencia.
PARÁGRAFO. En caso de no contar con una persona que cumpla con los requisitos del literal e) de esta norma, se procederá a escoger a una persona natural inscrita para la categoría aplicable del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores quien se desempeñará como suplente; en consecuencia, se realizará una revisión a los honorarios del agente interventor, liquidador o contralor principal”.
ARTÍCULO 12. Modificar parcialmente el artículo 35 de la Resolución número 002599 de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 35. ACCIONES Y DENUNCIAS. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores promover las acciones de responsabilidad civil y las denuncias penales, disciplinarias o fiscales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad objeto de la medida.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser reportada en los informes a los que se refiere el artículo 27 de esta resolución. El agente interventor, liquidador o contralor deberá indicar expresamente si ha iniciado alguna acción de responsabilidad o denuncia, o en su defecto, presentar los análisis bajo los cuales se establece la ausencia de necesidad de tales acciones.
La omisión de este reporte podrá constituir un incumplimiento en los términos del literal e) del artículo 39, de la presente resolución, así como de lo dispuesto en el numeral 7.8 del Manual de Ética de Agentes Interventores, Liquidadores, Contralores, Agentes Especiales y promotores designados por la Superintendencia Nacional de Salud”.
ARTÍCULO 13. Modificar y Adicionar parcialmente el artículo 39 de la Resolución número 002599 de 2016, el cuál quedará así:
“ARTÍCULO 39. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. Son causales de incumplimiento de las funciones de agente interventor, liquidador y contralor las siguientes:
a) Incumplir las órdenes, instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud o de otra autoridad competente.
b) No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad.
c) Haber suministrado información engañosa o falsa en general acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia Nacional de Salud haya tenido en cuenta para inscribirlo en el registro o designarlo como agente interventor, liquidador o contralor. En este caso, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
d) Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
e) Haber violado la ley, los reglamentos, instructivos o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.
f) Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medida especial.
g) No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual o industrial de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medida especial.
h) Incumplir o inobservar los deberes o instrucciones dispuestos en el Manual de Ética de Agentes Interventores, Liquidadores, Contralores, Agentes Especiales y promotores designados por la Superintendencia Nacional de Salud.
El agente interventor, liquidador o contralor que incurra en una causal de incumplimiento, podrá ser removido del cargo, reemplazado en el mismo y excluido del registro. Esto, sin perjuicio de la facultad discrecional dispuesta en el artículo 23 y de las facultades de remoción contenidas en los artículos 9o, 44 y 46 de esta resolución”.
ARTÍCULO 14. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona, en lo pertinente, la Resolución número 002599 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2024.
El Superintendente Nacional de Salud,
Luis Carlos Leal Angarita
NOTAS AL FINAL:
1. Gabriel Doménech Pascual. “HACIA LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Actas del IX Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo. Santiago de Compostela, España. 2014. Tomado de: https://www2.congreso. gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/l9C6ABCD50EF0E9105257E62005AF6F9/$FILE/2014. Simplificacion.pro. Revisado: 25/02/2024