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RESOLUCIÓN 0-4773 DE 2007

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 46.833 de 5 de diciembre de 2007

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen directrices para el procedimiento de acreditación sumaria de víctimas o testigos intervinientes en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, ante los Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 11 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 y el numeral 1 del artículo 27 del Decreto 3570 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 975 de 2005 se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y para acuerdos humanitarios;

Que el artículo 33 de la citada Ley creó la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

Que por Resolución 0-3461 del 13 de septiembre de 2005 se conformó la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz;

Que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en razón de la competencia que le atribuyen los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, debe adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación atribuibles como autores o partícipes a personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando hayan sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a ellos;

Que para reconstruir la verdad, la Ley 975 de 2005 previó, además de una etapa preprocesal, un procedimiento especial que se inicia con la diligencia de versión libre y confesión que rinde el postulado, la cual debe ser objeto de verificación e investigación durante el plazo razonable que estableció la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006, lapso durante el cual el fiscal del caso agotará el programa metodológico diseñado para el efecto. Esto significa que la víctima y la sociedad tienen derecho a conocer el resultado de esas actuaciones orientadas a establecer lo que verdaderamente sucedió y al ulterior enjuiciamiento y sanción de los responsables;

Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006 precisó: “6.2.3.2.1.6. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima;

Que la citada Corporación, en el fallo antes señalado, puntualizó: “4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. 4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a esta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo”;

Que en la misma sentencia la Corte Constitucional, con referencia al Fallo C-228 de 2002, precisó: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de este, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”;

Que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política los derechos y deberes allí consagrados deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia;

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en recientes pronunciamientos ha precisado que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, las correspondientes declaraciones de responsabilidad y sanciones a través de la investigación y el juzgamiento de las mencionadas conductas, elemento esencial para combatir la impunidad, hacer cesar las violaciones a los Derechos Humanos y lograr la reconciliación nacional;

Que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “...del Derecho Internacional se desprende que de manera concreta, el derecho a la justicia debe implicar que los Estados adopten las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido y de esa forma contribuir a prevenir su repetición. Los 'Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones' establecen que los Estados deben:

a) Dar a conocer, por medio de mecanismos oficiales y privados, todos los recursos disponibles contra las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;

b) Adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para proteger su intimidad, según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia...”;

Que el Estatuto de Roma, según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2002, dispone que si bien el juicio será público, “La Corte tiene la obligación general de 'adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos' (artículo 68 ER) tomando en cuenta, para ello, factores tales como la edad, el género, la salud y el tipo de delitos que son objeto del juicio”;

Que el procedimiento establecido por la Corte Penal Internacional, en relación con la protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones, dispone que las víctimas, para poder participar en él, deben enviar una aplicación escrita a la Sala competente, la cual puede rechazar la aplicación si considera que la persona no es una víctima. Por esa razón, quienes deseen participar, deben proporcionar evidencia que pruebe que son víctimas de crímenes que caigan bajo la competencia de la Corte en los procedimientos que han comenzado ante ella. Asimismo rechazará las peticiones formuladas si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3o del artículo 68, quien podrá presentar una nueva solicitud en una etapa, ulterior de las actuaciones;

Que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-575 de 2006 precisó: “Ahora bien, en cuanto se refiere a una protección adicional o especial –que es necesariamente el sentido en que cabe entender introducidas por el legislador las expresiones acusadas [“cuando quiera que resulten amenazadas”, contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005] es claro que como lo pone de presente el señor Fiscal brindar una protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y en este sentido solo es posible brindarla con el consentimiento de las mismas. Incorporar a una determinada persona o a un grupo de personas a un programa especial de protección exige además tomar en cuenta la condición de riesgo previsible en que ellas se encuentren, pues no tendría sentido exigir al Estado la incorporación a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente de sus circunstancias…”;

Que el artículo 5o de la Ley 975 de 2005 define a la víctima en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales corno lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado deconsanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley”;

Que al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del citado artículo 5o la Corte Constitucional, en su Sentencia C-370 de 2006, precisó: “6.2.4.2.11. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona que ha sufrido un daño real, concreto específico cualquiera sea la naturaleza de este y el delito que lo ocasionó... Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos... [6.2.4.2.14.] En suma, según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus Derechos Humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo sí se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de Derechos Humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación...”;

Que de acuerdo con la normatividad interna, en especial los artículos 13, 15, 37 y 38 de la Ley 975 de 2005, las víctimas tienen derecho a que se les garantice su seguridad cuando quiera que resulten amenazadas;

Que el Decreto 315 de 2007 “por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación, en los procesos de Justicia Paz, de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”, en el inciso 1o de su artículo 1o dispone. “Las víctimas a que se refiere el artículo 5o de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional tendrán derecho a acceder en forma personal y directa, o a través de apoderado, a las diligencias de versión libre, formulación de imputación, formulación de cargos y demás etapas procesales que se realicen en el marco de dicha ley y que se relacionen con los hechos que les generaron el daño, como consecuencia de los actos delictivos, ejecutados por algún integrante o miembro de los grupos organizados al margen de la ley, postulado como elegible por el Gobierno Nacional”;

Que el artículo 3o del citado decreto señala que “para intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, en los términos del presente decreto, las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación, mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005” y, en su artículo 4o, enuncia los documentos mediante los cuales podrá acreditarse el daño directo a que se refiere el artículo 5o de la citada ley, cualquiera de los cuales debe relacionarlo con un postulado;

Que el artículo 1o del Decreto 4417 de 2006 establece que “...los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres haya sometido o someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación al iniciar la diligencia de versión libre serán interrogados por el Fiscal Delegado respectivo de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acerca de su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley (sic), requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido”;

Que lo anterior significa que solo a partir de la ratificación del postulado, en los términos del citado artículo 1o del Decreto 4417 de 2006, podrá establecerse la relación de quien alega ser víctima con el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley a quien se le atribuye la perpetración del daño aducido;

Que el Decreto 3570 de 2007 “por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005”, en el numeral 1 del artículo 27 señaló como competencia de la Fiscalía General de la Nación “Definir, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Fiscal General de la Nación, los requisitos para la acreditación sumaria ante los Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de víctimas o testigos intervinientes en el procedimiento de la ley 975 de 2005, e informar al respecto, cuando así se lo solicite, al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo”;

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente resolución, en términos de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006, se tendrá como víctima o perjudicado a la persona que haya sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de este y el delito que lo ocasionó, relacionado con las actividades delictivas de un grupo armado organizado al margen de la ley que se haya desmovilizado o de alguno de sus integrantes, cometido durante y con ocasión de su pertenencia al mismo y con anterioridad al 25 de julio de 2005.

ARTÍCULO 2o. Las personas previstas en el artículo anterior están legitimadas para participar directamente o a través de apoderado en todas las fases del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, en los términos de las Resoluciones 0-3998 del 6 de diciembre de 2006, 0-0397 del 12 de febrero de 2007 y 0-2296 del 3 de julio de 2007 emanadas de este Despacho, con el propósito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, para lo cual deberán demostrar la calidad de víctima o perjudicado que aleguen, es decir, el daño real, concreto y específico que hayan sufrido, ante el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz que corresponda de acuerdo con el grupo armado organizado al margen de la ley que se haya desmovilizado y al cual haya pertenecido el perpetrador de la conducta.

ARTÍCULO 3o. La demostración previa y sumaria del daño directo podrá realizarse mediante alguno de los documentos enunciados en el artículo 4o del Decreto 315 de 2007, el cual será objeto de verificación y análisis por el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz que corresponda, con la finalidad de establecer su competencia para conocer del hecho que lo causó, evento en el cual determinará la relación de la conducta con las actividades delictivas del grupo armado organizado al margen de la ley que se le asignó para su conocimiento, o de alguno de sus integrantes.

ARTÍCULO 4o. Si como resultado de las labores de verificación y análisis el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz obtiene sólidos elementos de juicio para establecer que el hecho reportado por la víctima o perjudicado guarda relación con las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado o alguno de sus integrantes; que fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al mismo y con anterioridad al 25 de julio de 2005, mediante orden escrita hará el reconocimiento sumario de la calidad de víctima o perjudicado, en el entendido que la determinación final corresponde a los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en audiencia de incidente de reparación integral.

En caso contrario, en orden motivada, se abstendrá de hacer el reconocimiento sumario de la calidad de víctima o perjudicado alegado por el reportante del hecho y enviará la documentación relacionada al despacho judicial que conozca de la respectiva investigación; de no haberse judicializado dispondrá lo pertinente ante la Dirección Seccional de Fiscalías de la jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 5o. El Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz procederá a revocar el reconocimiento sumario de la condición de víctima si con posterioridad llegare a establecer que el hecho reportado no es de competencia de la Unidad, por carencia de algunos de los presupuestos establecidos para la aplicación de la Ley 975 de 2005. En este evento dará cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2007.

El Fiscal General de la Nación,

MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA.

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