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DECRETO 3570 DE 2007

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 46.755 de 18 de septiembre de 2007

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010>

Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

Que al definir su objeto, en el artículo 1o de la Ley 975 de 2005 se establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Que el artículo 5o de la Ley 975 de 2005 define como víctima a “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. En todo caso “los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.

Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos segundo y quinto del artículo 5o de la Ley 975 de 2005 “...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.”

Que según el artículo 2o de la Carta Fundamental son fines del Estado “... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”.

Que según el inciso segundo del artículo 2o de la Constitución Política “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso”, teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Que de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley 975 de 2005 le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretendan presentar en el juicio.”

Que por disposición del numeral 2 del artículo 13 de la citada ley, las medidas para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantías que corresponda.

Que lo anterior procede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de la víctima o de su familia.

Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración, Instituto de Bienestar Familiar y un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de las comisiones regionales de restitución de bienes.

Que dicho Comité Interinstitucional tiene como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005,

DECRETA:

CAPITULO I.

GENERALIDADES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de amenaza o riesgo como consecuencia directa de su participación en calidad de víctima o testigo dentro del proceso de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto deberán coadyuvar favorablemente en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

ARTÍCULO 2o. POBLACIÓN OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Se considera como beneficiario del programa creado por el presente decreto a toda víctima o testigo, en los términos de la Ley 975 de 2005, que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia directa de su participación en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005 se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección deben articularse de manera coordinada de acuerdo con las competencias institucionales que establecen la Constitución y las leyes y atender las decisiones que adopten el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006 y el Subcomité de Protección de Víctimas.

Factores Diferenciales. Para la aplicación de las medidas de protección establecidas en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera inmediata, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal y tendrán una vigencia definida, establecida por el órgano competente para otorgarlas.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales, sin que ello signifique afectar principios y garantías constitucionales de mayor jerarquía. Asimismo, deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión que lo expone a situación de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que está sometida la generalidad de las personas. El riesgo es limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecua a las siguientes características:

Que sea específico e individualizable.

Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

Que sea presente, no remoto ni eventual.

Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para la víctima o testigo.

Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

Que sea claro y discernible.

Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de los municipios afectados y priorizados para la atención preventiva de los riesgos en que se encuentra la población objeto del Programa creado por el presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o amenaza en que se encuentra una persona natural, realizado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo creado por el presente decreto.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN, EJECUCIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005.

ARTÍCULO 5o. ORGANOS QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

1. Dirección Ejecutiva

2. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo

3. Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> La Dirección Ejecutiva del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del designado para estos efectos por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien servirá de enlace con las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo estará conformado por delegados de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá:

1. Aplicar el Protocolo de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, aprobado por el Comité Interinstitucional para la Justicia y la Paz creado por el Decreto 3391 de 2006.

2. Evaluar y calificar la situación de riesgo o amenaza de las víctimas y testigos que reporten las entidades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 o cualquier otra autoridad o persona.

3. Autorizar y comunicar las medidas provisionales de protección a las autoridades competentes y al solicitante, en los términos que establece el presente decreto.

4. Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

5. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa.

PARÁGRAFO. La sede principal del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo será la ciudad de Bogotá y tendrá seccionales en cada una de las sedes de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, o en el lugar donde el Subcomité de Protección de Víctimas lo considere necesario. Sus decisiones serán motivadas y constarán en actas suscritas por todos los delegados de las entidades que lo integran. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 9o. SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Subcomité de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, estará adscrito al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz y será conformado por un delegado permanente de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Departamento Nacional de Planeación y del Programa Presidencial de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos establecido por el presente decreto tendrá como funciones orientar, evaluar y hacer seguimiento al Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. En desarrollo de estas funciones deberá:

1. Elaborar el Protocolo de Protección a víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

2. Elaborar y actualizar el mapa de riesgo y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

3. Supervisar periódicamente las labores del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

4. Realizar seguimiento a las disposiciones y medidas de protección otorgadas a los beneficiarios en los términos del presente decreto.

5. Sugerir, cuando lo estime conveniente, la adopción de otras medidas especiales de protección que considere pertinentes.

6. Servir como órgano de segunda instancia de las decisiones que sean adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo e impugnadas por los beneficiarios de las medidas de protección.

7. Presentar un informe mensual sobre sus actividades al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

8. Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO. La sede principal de Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos creado por este decreto será la ciudad de Bogotá. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia. Sus decisiones constarán en actas que deberán ser suscritas por todos los miembros que lo integran.

CAPITULO III.

IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS TERRITORIALES RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY 975 DE 2005.

ARTÍCULO 11. ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos elaborará el Mapa de Riesgo teniendo en cuenta las recomendaciones e insumos de las diferentes entidades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005, organizaciones de víctimas, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos deberá actualizar el Mapa de Riesgo cada dos meses, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz, para lo cual atenderá las recomendaciones de las entidades y organizaciones señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 13. ADOPCIÓN, APROBACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Mapa de Riesgo deberá ser adoptado y aprobado por el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz creado por el Decreto 3391 de 2006, al igual que su actualización.

ARTÍCULO 14. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Gobierno Nacional garantizará los recursos financieros y administrativos necesarios para la actualización, seguimiento, evaluación, verificación y monitoreo del Mapa de Riesgo. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación sobre la estimación de los recursos necesarios para estas actividades.

CAPITULO IV.

DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 15. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tendrá dos dispositivos de protección:

1. Dispositivo de prevención dirigida a Municipios.

2. Dispositivo de atención individual frente a la evidencia de un riesgo extremo y/o extraordinario.

PARÁGRAFO. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia o de cualquier otra entidad con competencia definida en el proceso de Justicia y Paz, cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005, con el fin de activar el procedimiento establecido en este decreto y disponer la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 16. DISPOSITIVO DE PREVENCIÓN DIRIGIDA A MUNICIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Los municipios que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo, serán atendidos por la Policía Nacional en los términos del presente decreto, sin perjuicio de su competencia constitucional y legal asignada para todo el territorio colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Las unidades de la Policía Nacional destinadas a la protección de los municipios priorizados contarán con el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad. Cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo, podrá solicitar la asistencia militar a las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 2o. Se pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional las conclusiones del Mapa de Riesgo con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios en el marco de la política de consolidación de la seguridad democrática.

ARTÍCULO 17. DISPOSITIVO DE ATENCIÓN INDIVIDUAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Dispositivo de Atención Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005, generado como consecuencia de su participación directa en el proceso de Justicia y Paz o para obstaculizar su intervención en el mismo.

ARTÍCULO 18. ETAPAS DEL DISPOSITIVO DE ATENCIÓN INDIVIDUAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Dispositivo de Atención Individual contempla tres etapas:

1. Asistencia Inicial;

2. Evaluación y calificación de Riesgo, y

3. Medidas Adicionales.

ARTÍCULO 19. ASISTENCIA INICIAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> La Asistencia Inicial consiste en satisfacer las necesidades del beneficiario y su núcleo familiar en materia de alimentación, aseo, asistencia médica y hospedaje. Tendrá una duración máxima de quince días, previa resolución motivada del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

La entidad o el funcionario correspondiente, una vez tenga conocimiento de la situación de riesgo o amenaza por cualquier fuente, solicitará a la Policía Nacional la ejecución de la Asistencia Inicial dentro de un término no superior a 36 horas, con la finalidad de que asista y proteja de manera inmediata a la víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. El Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo procurará establecer con prontitud la condición de víctima o testigo del beneficiario en los términos de la Ley 975 de 2005, para decidir sobre la continuidad de la medida de protección.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional deberá garantizar la seguridad en el trámite y desarrollo de la Asistencia Inicial de los beneficiarios. Las autoridades locales, el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberán apoyar las gestiones necesarias para el trámite inmediato y eficaz de la solicitud de la medida, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 20. FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> La Asistencia Inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Vencimiento del plazo previsto.

2. Cuando se demuestre que la amenaza o la condición de riesgo del beneficiario no se origina en su condición de testigo o víctima en el marco de la Ley 975 de 2005.

3. Cuando cesen las condiciones de riesgo o amenaza que motivaron la puesta en marcha de la asistencia, o cuando se otorgue otra clase de medida. En cualquier caso, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

4. Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no querer continuar con la ejecución de esta asistencia. En cualquier caso, su manifestación deberá constar por escrito.

5. Cuando el beneficiario de la medida de protección incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ella.

ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Una vez inicie la Asistencia, la Policía Nacional dará traslado del caso al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, el cual, dentro del término máximo de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, evaluará y calificará el riesgo de la persona protegida para determinar si la situación alegada por el evaluado es competencia del Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y, en ese evento, si es necesario, otorgarle una medida adicional dentro de la atención individual.

ARTÍCULO 22. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Grupo de Evaluación de Riesgo podrá otorgar las siguientes medidas de protección, adicionales a la Asistencia Inicial:

1. Autoprotección. Son las medidas conscientes y responsables que adopta en forma integral la persona en riesgo o amenaza con el fin de prevenir, minimizar o neutralizar posibles amenazas o atentados en contra de su vida e integridad personal.

2. Medidas blandas. Son los medios preventivos de comunicación para ubicar a la persona en riesgo o amenaza y los elementos de protección que disminuyen el riesgo.

3. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del programa con el propósito de evitar agresiones en contra de su vida.

4. Reubicación. Es el traslado temporal o definitivo de la víctima o testigo en riesgo o amenaza, en el marco de la Ley 975 de 2005, del lugar de residencia a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica.

ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Las medidas de protección previstas en el artículo anterior cesarán cuando se presente una o varias de las siguientes condiciones:

1. Cuando venza el plazo previsto por el Grupo de Evaluación de Riesgo para la ejecución de la medida de protección individual.

2. Cuando el beneficiario de protección manifieste su voluntad de no continuar o renuncia a la medida de protección de que hubiere sido objeto.

3. Cuando la persona protegida desestime, en forma reiterada, las recomendaciones del Grupo de Evaluación de Riesgo.

PARÁGRAFO. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo se formalizará mediante acta de compromiso suscrita por el beneficiario ante el Director del Programa, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o mal uso que haga de ellas.

CAPITULO V.

DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005.

ARTÍCULO 24. ENTIDADES COMPETENTES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> En los términos del presente decreto, la ejecución de las medidas de protección estará a cargo de la Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Derechos Humanos y de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 25. DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Derechos Humanos, dentro del Programa de Protección a Víctimas y Testigos creado por el presente decreto desarrollará las siguientes funciones:

1. Ejecutar, con apoyo de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad, las medidas adicionales de protección de esquemas móviles, medidas blandas y medidas de autoprotección.

2. Apropiar los recursos y establecer los convenios administrativos requeridos para la ejecución de las medidas adicionales de protección.

3. Las demás funciones tendientes a la efectividad e inmediatez de las medidas de protección de víctimas y testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo señalado en el presente decreto, en cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad, deberá observarse lo dispuesto en el Decreto 2816 del 22 de agosto de 2006.

ARTÍCULO 26. DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> Las unidades de la Policía Nacional delegadas para conocer de amenazas contra la vida, la integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, serán las siguientes funciones:

1. Prestar vigilancia perimetral a las personas o zonas afectadas.

2. Ejecutar la Asistencia Inicial.

3. Propiciar la intermediación con las víctimas y testigos.

4. Formular planes de reacción y prevención en todo el territorio nacional.

5. Recomendar medidas duras, cambio de dispositivo u otras medidas a las instancias correspondientes.

6. Incorporar la problemática en los Consejos Municipales y Departamentales de Seguridad.

7. Las demás funciones tendientes al efectivo funcionamiento del Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO. Las unidades de Policía Nacional que se destinen a la ejecución de estas tareas deberán recibir capacitación en enfoque de género y derechos humanos. De igual forma, se apropiarán los recursos necesarios para el fortalecimiento institucional tendiente a mejorar la protección de las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 27. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> La Fiscalía General de la Nación tendrá dentro del programa de protección creado por el presente decreto las siguientes responsabilidades:

1. Definir, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Fiscal General de la Nación, los requisitos para la acreditación sumaria ante los Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de víctimas o testigos intervinientes en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, e informar al respecto, cuando así se lo solicite, al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

2. Comunicar toda situación de riesgo o amenaza a la entidad competente en los términos del presente decreto.

3. Suministrar oportunamente la información no reservada sobre las víctimas y testigos intervinientes en el proceso de Justicia y Paz.

4. Ejecutar las medidas adicionales de reubicación, a través de su Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, en relación con personas acreditadas sumariamente para intervenir en el procedimiento de la Ley 975 de 2005 en su condición de víctimas o testigos, con excepción de aquellas previstas en el numeral 2 del artículo 25 del presente decreto.

5. Las demás funciones tendientes al efectivo funcionamiento del Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 28. DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación promoverán espacios y escenarios de relación con víctimas y testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, para facilitar el diseño de esquemas de seguridad para los municipios priorizados, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 29. COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> En el ámbito de sus competencias, las entidades territoriales y del orden nacional colaborarán de manera complementaria para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección previstas en el presente decreto.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 30. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Gobierno Nacional garantizará los recursos financieros necesarios para la ejecución del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. Estos recursos serán apropiados al Ministerio del Interior y de Justicia y serán distribuidos mediante partida presupuestal que cree el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que lleven a cabo las medidas correspondientes en los términos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El Ministerio del Interior y de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades financieras y de recursos presupuestales para la ejecución del programa de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía General de la Nación atenderá el Programa de Protección en lo que le corresponda con los recursos presupuestales que se le asignen.

PARÁGRAFO 2o. Mediante la suscripción de convenios interinstitucionales, el Ministerio del Interior y de Justicia trasladará los recursos necesarios para la ejecución de las medidas de protección establecidas en el presente decreto, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 32. DIFUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> La difusión del Programa de Protección a las Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 estará a cargo de las diferentes entidades que conforman el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 1737 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la reglamentación que le sea contraria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

La Directora del Departamento Administrativo de Seguridad,

MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

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