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DECRETO 494 DE 1990

(febrero 27)

Diario Oficial No. 39.205, de 27 de febrero de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

Que la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones", creó el Consejo Nacional de Estupefacientes, como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia, encargado de ejercer las funciones programáticas y operativas señaladas en el artículo 91;

Que diversas normas dictadas en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 121 de la Constitución Política, le han asignado al Consejo Nacional de Estupefacientes delicadas responsabilidades en materia de disposición, administración, destinación provisional y depósito de bienes decomisados preventivamente por su vinculación, directa o indirecta, o su procedencia ilegítima, con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989;

Que para el cumplimiento de las funciones ordinarias encomendadas por la Ley 30 de 1986 y las adicionales previstas en la legislación de excepción dictada en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe fortalecerse;

Que tanto la Ley 30 de 1986 como la legislación de excepción dictada durante el actual estado de sitio, le han conferido al Consejo Nacional de Estupefacientes el carácter de organismo rector en la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia;

Que, en consecuencia, el fortalecimiento administrativo y operativo del Consejo Nacional de Estupefacientes es una medida directamente encaminada al restablecimiento del orden público,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.

ARTÍCULO 2o. Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 3o. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:

1. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.

2. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.

3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.

4. Cumplir los trámites necesarios para que la destinación provisional, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes decomisados u ocupados, sea realmente efectiva.

5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

6. Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución o de destinación definitiva de los bienes.

7. Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.

ARTÍCULO 4o. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5o. El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.

ARTÍCULO 6o. El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:

1. Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

5. Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.

6. Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.

En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:

1. Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

5. Administrar los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del Fondo.

6. Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.

7. Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.

8. Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.

9. Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.

11. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.

12. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.

ARTÍCULO 7o. La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará, bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la Dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.

ARTÍCULO 8o. <Ver Nota de Vigencia> La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:

1. Director Nacional.

1.1. Oficina de Planeación.

1.2. Oficina de Estupefacientes.

2. Secretario General.

3. Subdirección de Administración de Bienes.

4. Subdirección Jurídica.

5. Subdirección de Coordinación.

6. Subdirección Operativa Interna.

ARTÍCULO 9o. <Ver Nota de Vigencia> La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.

2. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al efecto, impulsará el funcionamiento y asesorará al Comité Técnico de Prevención.

3. Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los compromisos contraídos en convenios y tratados internacionales relacionados con la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.

4. Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 10. <Ver Nota de Vigencia> La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

ARTÍCULO 11. <Ver Nota de Vigencia> La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:

1. Recibir del Consejo Nacional de Estupefacientes, copia del acta de ocupación o decomiso de bienes elaborado por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en el artículo 3o. del Decreto legislativo 2390 de 1989 y, en coordinación con la Subdirección Jurídica, proponerle al mismo Consejo, la destinación provisional que deba dársele a los mismos bienes.

2. En coordinación con la Subdirección Jurídica, elaborar los proyectos de circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para la correcta elaboración de las actas de ocupación o decomiso.

3. Producida por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes la decisión de destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de depósito de los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.

4. Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los bienes.

ARTÍCULO 12. <Ver Nota de Vigencia> La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de sus funciones.

2. Colaborar con la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", y con el Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente en materia de represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

3. Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 3o. de este Decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.

4. Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Director Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 13. <Ver Nota de Vigencia> La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.

2. Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la entidad a la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente.

3. Impartir las instrucciones requeridas por las entidades a las cuales se les destinen provisionalmente los bienes ocupados o decomisados, o por los depositarios de los mismos.

4. Coordinar con el Banco de la República y el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, el depósito e inversión del equivalente en moneda nacional de las divisas extranjeras, el oro y otros valores tales como bonos, acciones, pagarés y similares, decomisados de conformidad con lo previsto en los Decretos legislativos 1856 de 1989 y 42 de 1990.

5. Mantener permanente contacto con las autoridades judiciales que se encuentren conociendo los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o decomisados y prestarles la colaboración que se encuentre a su alcance en relación con el cumplimiento de las providencias que se refieran a la situación de tales bienes.

6. Adelantar las acciones necesarias para el eficaz funcionamiento de los Consejos Seccionales de Estupefacientes y ejercer las labores de coordinación requeridas para que su actividad sea compatible con las políticas que trace el Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, vigilará que los Secretarios Seccionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplan las instrucciones impartidas por el Director Nacional.

7. Impulsar y coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia.

8. Dar traslado y coordinar con la Superintendencia de Control de Cambios, de las acciones que deban adelantarse por esta última entidad por violaciones al régimen de control de cambios.

ARTÍCULO 14. <Ver Nota de Vigencia> La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los proyectos de acuerdos de gastos, de conformidad con las normas que rigen la materia.

2. Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.

3. Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuestales, y elaborar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fondo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. Prestar el apoyo que requieran todas las dependencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, en materia de sistemas e informática.

5. Adelantar las gestiones referentes a la administración de personal de la Dirección General de Estupefacientes.

6. Ejecutar el programa de compras de la Dirección y prestar el apoyo administrativo que requieran sus diferentes dependencias.

7. Realizar las funciones de Tesorería del Fondo.

8. Elaborar estudios relacionados con las diferentes operaciones que debe efectuar el Fondo para la obtención de nuevos recursos financieros.

9. Velar por la presentación periódica de los estados financieros e informes presupuestales requeridos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que lo soliciten.

10. Atender el recaudo y manejo de los recursos del Fondo Rotatorio, de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 15. <Ver Nota de Vigencia> Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán provistos por el Director Nacional. La remuneración del primero será determinada por el Director Nacional y la de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.

Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.

ARTÍCULO 16. <Ver Nota de Vigencia> Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán sufragados con cargo al Presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

ARTÍCULO 17. <Ver Nota de Vigencia:> El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional.

3. El Ministro de Educación Nacional.

4. El Ministro de Agricultura.

5. El Ministro de Salud.

6. El Ministro de Comunicaciones.

7. El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.

8. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.

9. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

10. El Director General de la Policía Nacional.

11. El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.

12. El Director General de Aduanas.

13. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.

ARTÍCULO 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se regirá por las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 21. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario General del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:

1. Las partidas que expresamente se le asignen dentro del presupuesto nacional.

2. El producto de las multas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes.

3. Los bienes y elementos adquiridos para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. El producto de las rentas de sus bienes y los rendimientos obtenidos de la inversión de sus recursos.

5. El valor de los certificados que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes de conformidad con el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

6. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y solo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el DIARIO OFICIAL.

ARTÍCULO 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 26. El control fiscal de las actividades del Fondo Rotatorio, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Relaciones Exteriores

JULIO LONDOÑO PAREDES

El Ministro de Justicia

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Defensa Nacional

General OSCAR BOTERO RESTREPO

El Ministro de Agricultura

GABRIEL ROSAS VEGA

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

El Ministro de Salud

EDUARDO DIAZ URIBE

La Ministra de Desarrollo Económico

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ

La Ministra de Minas y Energía

MARGARITA MENA DE QUEVEDO

El Ministro de Educación Nacional

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Comunicaciones

ENRIQUE DANIES RINCONES

La Ministra de Obras Públicas y Transporte

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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