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DECRETO 3269 DE 1979

(diciembre 28)

Diario Oficial No 35.435, de 16 de enero de 1980

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980. Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este decreto>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver notas del Editor> El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. Ver notas de vigencias. El texto original es el siguiente> A partir del 1o. de enero de 1980, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979;

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación Básica

Gastos de

Representación
Total
1$ 21.10014.00035.100
223.30015.60038.900
325.10016.80041.900
425.10016.80041.900
525.10016.80041.900
625.10016.80041.900
726.80017.90044.700
829.50019.70049.200
921.50032.20053.700
1020.00020.00040.000

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación Básica

Gastos de

Representación
Total
01$ 20.50013.80034.300
0222.30014.90037.200
0324.10016.10040.200
0426.80017.90043.700

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación Básica

01$ 19.800
0221.200
0322.400
0423.700
0526.100
0626.900
0727.600
0828.700
0929.800
1030.500
1131.300
1232.100
1332.800
1435.100
1535.800
1636.600
1737.200

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación Básica

01$ 13.500
0214.5000
0314.900
0418.700
0521.200
0622.400
0723.600
0825.000
0927.600
1029.800
1131.300
1232.800
1334.300
1435.800

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO

Grado Asignación Básica

01$ 6.000
027.000
037.900
048.500
059.100
0611.300
0712.400
0813.200
0914.500
1015.700
1117.100
1218.700
1320.200
1421.200
1522.400
1625.400

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación Básica

01$ 4.500
025.000
035.300
045.700
056.500
067.000
077.900
088.500
099.100
1010.300
1111.100
1212.300
1313.200
1413.500
1514.500
1614.900
1715.700
1817.200
1918.400
2019.800
2122.400

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación Básica

01$ 4.500
025.000
035.500
046.000
056.500
067.200
077.200
087.900
09

10
9.100

11.100

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. Ver notas de vigencias. El texto original es el siguiente> Los gastos de representación mensual para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes:

DenominaciónCódigoGradoGastos de Representación

Director Regional203508

14
4.600

5.900


Director de Unidad Administrativa Especial


2025


03

14


4.600

5.900


Registrador Principal


2015


10

15


4.600

5.900

ARTÍCULO 6o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo y medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 7o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de cuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 8o. <Iniciso primero derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 9o. En ningún caso de remuneración total por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los ministros y jefes de departamento administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. Ver notas de vigencias. El texto original es el siguiente> Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:



Remuneración mensual $
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior

Hasta 6.500Hasta 600Hasta 50
De 6.501 a 13.000Hasta 1.000Hasta 60
De 13.001 a 25.000Hasta 1.500Hasta 100
De 25.001 a 37.000Hasta 1.800Hasta 150
De 37.001 en adelanteHasta 2.100Hasta 180

Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y los gastos de representación.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 306 de 1981>

PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto no se aplicará:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior.

b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales.

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.

d). Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por los decretos extraordinarios 1042, 2924 de 1978 y las demás normas que los modifican o adicionan.

e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1980.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.e., a 28 de diciembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

GUILLERMO NUÑEZ VERGARA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

LAURA OCHOA DE ARDILA

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