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DECRETO 1302 DE 1978
(julio 6)
Diario Oficial No 35.062, de 26 de julio de 1978
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se expiden normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los Mayores, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos y Guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependen del Ministerio de Justicia, lo mismo que los Directores y Subdirectores de dichos establecimientos deberán laborar o estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio.
ARTÍCULO 2o. Establécese para el personal a que se refiere el artículo anterior una contraprestación mensual fija denominada sobresueldo.
ARTÍCULO 3o. <Ver notas del Editor> El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos:
a). Jornada ordinaria nocturna.
b). Horas extras diurnas o nocturnas.
c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos.
d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c).
ARTÍCULO 4o. El sobresueldo a que se refiere el artículo 2o. se reconocerá y pagará retroactivamente a las personas que estaban vinculadas al servicio con anterioridad a la vigencia de este Decreto para remunerar el tiempo adicional de trabajo o de disponibilidad que e haya servido desde el 1o. de enero de 1978, en las cuantías que se determinan más adelante.
El pago retroactivo a que se refiere este artículo comprende todo lo que desde el 1o. de enero de 1978 se deba por cualquiera de los conceptos mencionados en las letras ordinales a), b), c) y d) del artículo 3o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997. El texto original es el siguiente:> Las equivalencias para la aplicación de las denominaciones de empleos del servicio carcelario y penitenciario credos en la planta de personal del Ministerio de Justicia, serán las siguientes:
SITUACIÓN ANTERIOR | SITUACIÓN NUEVA | ||||
Nombre del cargo | Grado | No de cargos | Código | Nombre del cargo | Grado |
Jefe de Grupo (Vigilancia carcelaria) | 16 | 1 | 5120 | Teniente Coronel de Prisiones | 19 |
Director de Establecimiento Carcelario | 15 | 12 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 18 |
Director de Establecimiento Carcelario | 13 | 8 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 18 |
Director de Establecimiento Carcelario | 13 | 17 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 15 |
Director de Establecimiento Carcelario | 11 | 8 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 15 |
Director de Establecimiento Carcelario | 11 | 32 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 13 |
Director de Establecimiento Carcelario | 9 | 8 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 13 |
Director de Establecimiento Carcelario | 9 | 62 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 11 |
Director de Establecimiento Carcelario | 7 | 38 | 5070 | Director de Establecimiento Carcelario | 11 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario | 13 | 11 | 5115 | Subdirector de Establecimiento Carcelario | 11 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario | 11 | 9 | 5115 | Subdirector de Establecimiento Carcelario | 11 |
Subdirector de Establecimiento Carcelario | 11 | 18 | 5115 | Subdirector de Establecimiento Carcelario | 11 |
Capitan | 11 | 20 | 5110 | Capitán de Prisiones | 09 |
Teniente | 9 | 40 | 5145 | Teniente de Prisiones | 11 |
Sargento | 7 | 80 | 5165 | Sargento de Prisiones | 09 |
Cabo | 5 | 346 | 5170 | Cabo de Prisiones | 06 |
Guardián | 4 | 334 | 5175 | Guardián de Prisiones | 05 |
Guardián | 4 | 4000 | 5175 | Guardián de Prisiones | 04 |
Capellán | 13 | 1 | 3020 | Capellán | 02 |
Capellán | 9 | 35 | 3020 | Capellán | 03 |
Profesor de Enseñanza Elemental 2a. categoría | 41 | 4130 | Instructor Auxiliar | 04 | |
Profesor de Enseñanza Elemental 3a. Categoría | 72 | 4130 | Instructor Auxiliar | 04 |
ARTÍCULO 8o. Al personal a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto no le son aplicables las reglas que sobre jornada de trabajo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto-ley 1042 de 1978.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a 6 de julio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
CÉSAR GÓMEZ ESTRADA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
MARIO MADRID MALO GARIZÁBAL