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DECRETO 2790 DE 1990
(noviembre 20)
Diario Oficial No. 39.584 de 20 de noviembre de 1990
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: El artículo 2o del Decreto 2271 de 1991, adopta como permanente únicamente los artículos 1, 2, 3, 12, 17, 19, 21, 29, 31, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 48, 49, 56, 58, 61, 65, 66, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 93, 96, 97, 98, 100 del Decreto 2790 de 1990 y y el artículo 4 adopta como legislación permanente los artículos 4, 5, 9, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 35, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 63, 64, 67, 68, 76, 90, 92, 94, 99 modificados por el Decreto 99 de 1991>
<NOTA DE VIGENCIA: El artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos 6 y 7 de este decreto>
"Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden público y los especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de narcotraficantes;
Que las acciones de estos grupos persisten en la actualidad, causando no sólo muchas pérdidas de vidas en los miembros de la comunidad, sino también entre los jueces y demás personas que por razón de sus funciones deben participar en los procesos que se adelantan contra ellos;
Que es necesario buscar mecanismos jurídicos que permitan dar seguridad a los jueces de la República y a las demás personas que vienen siendo objeto de atentados por razón de su participación en las investigaciones adelantadas contra sus integrantes;
Que hay que dotar a la jurisdicción de orden público de un soporte administrativo eficiente que permita a sus integrantes cumplir su función en forma adecuada;
Que es necesario robustecer la capacidad operativa de los cuerpos auxiliares de la justicia para que puedan luchar eficazmente contra las organizaciones delictivas que perturban la tranquilidad del país,
DECRETA:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO, LOS JUZGADOS DE ORDEN PUBLICO Y SUS CORRESPONDIENTES FISCALES.
ARTICULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la Jurisdicción de Orden Público continuar funcionando con el Tribunal Superior de Orden Público y los Jueces, Fiscales y Policía Judicial a que se refiere este Decreto.
ARTICULO 2o. A partir del 16 de enero de 1991 los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público.
ARTICULO 3o. Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno.
las Fiscalías de dichos Juzgados, sus Fiscales y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y Conocimiento y a los Fiscales de Orden Público a que se refiere este Estatuto, así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo.
DE LA COMPETENCIA.
ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce con relación a la Jurisdicción de Orden Público:
1.- Del recurso extraordinario de casación.
2.- Del recurso extraordinario de revisión.
3.- Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.
4.- En única instancia de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público y sus Fiscales, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, con arreglo al procedimiento penal ordinario y, en segunda instancia, de las actuaciones y procesos que inicie y adelante el Tribunal Superior de Orden Público contra los Jueces de Instrucción y conocimiento de Orden Público y contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal Superior de Orden Público conoce:
1.- De los impedimentos de sus miembros lo mismo que de los de Jueces y Fiscales de Orden Público, los cuales decidirá de plano.
Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.
Si el incidente prospera y se trata de un juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que este haga la nueva asignación de manera inmediata.
Cuando se trate del Fiscal, o Agente del Ministerio Público, se dará aviso al Procurador Departamental o Provincial correspondiente a fin de que disponga de inmediato su remplazo.
2.- De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación.
3.- En única instancia y en Sala Unitaria del trámite del derecho de habeas corpus en relación con los delitos de la Jurisdicción de Orden Público.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.
Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.
5.- En primera instancia de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción o de conocimiento de orden público, o contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento penal ordinario.
PARAGRAFO. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.
Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.
Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.
PARAGRAFO 2. <Paragrafo adicionado por el artículo 2o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal la facultad para dictar algunos autos de sustanciación.
ARTICULO 6o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1o. del artículo 2o. del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1o. del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales.
Quien forme parte de grupo u organización de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene.
Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este artículo disminuida en la mitad.
PARAGRAFO. Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes.
ARTICULO 7o. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años con los incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del Código Penal.
Si el propósito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a veinte (20) años de prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios mínimos legales mensuales.
Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.
Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación a delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.
ARTICULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Decreto, los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1o. del artículo 2o. del Decreto 474 de 1988 y en el artículo 6o. del presente Estatuto, por causa o con motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 3o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
1.- De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 6o.
2.- <Inciso modificado por el artículo 3o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos por delito de extorsión en todas sus modalidades, así como el concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 del Decreto 2790 de 1990, cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su cuantía.
3.-De los procesos por los delitos contemplados en el artículo 2o, numeral 1o. del Decreto 474 de 1988, atendida la precisión hecha en el artículo 8o. del presente Estatuto.
4.- De los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir; instigación al terrorismo; incendio; destrucción o daño de nave o aeronave o medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias; objetos peligrosos; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos; intercepción e correspondencia oficial; utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas, atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los artículos 1o. al 36 del Decreto 180 de 1988, salvo el artículo 26.
5.- De los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
6.- De los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988, adicionado por el artículo 3o. del Decreto 2490 de 1988.
7.- De los procesos por delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8o. del Decreto 2790 de 1988, 1o. y 2o. del Decreto 1857 de 1989.
8.- De los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los enumerados por el artículo 1o. del Decreto 1194 de 1989; así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción entrenamiento o equipamiento de los mismos, tipificados en los artículos 2o. y 8o. del mismo Decreto.
9.- De los procesos por los delitos definidos en el artículo 1o. del Decreto 1858 de 1989.
10.- De los procesos por los delitos descritos en el artículo 1o. del Decreto 1895 de 1989.
11.- De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986; cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades; la de semillas sobrepasa los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, ea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.
12.- De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.0009 gramos si se trata de metacualona.
13.- <Inciso modificado por el artículo 3o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1 del Decreto 1198 de 1987.
14.- De los procesos por los hechos punibles tipificados por el artículo 6o. del Decreto 1858 de 1989, cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito.
15.- De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto en los eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.
16.- De los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990.
PARAGRAFO. <Paragrafo modificado por el artículo 3o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la ‚poca en que hayan sido cometidos, y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se adecuen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.
ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 4o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6 de este Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento, la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 de este Decreto, que no sean de competencia de la jurisdicción de orden público.
El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado acto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente".
ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4o del Decreto 390 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:>Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:
1o. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semillas de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.
2o. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios.
En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.
3o. De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.
4o. De las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo con lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia, conforme a las disposiciones precedentes.
PARÁGRAFO. A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos. En estos procesos no habrá consulta.
ARTICULO 12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 390 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera:
1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.
Cuando en el proceso se hubieren decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días.
Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.
2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.
3. Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto, previa determinación de los expedientes con relación a los cuales se deba dictar auto inhibitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la "Ley sobre descongestión de despachos judiciales".
PARÁGRAFO. En los procesos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso.
ARTICULO 14. Los procesos que tengan los Tribunales Superiores de Distrito que se asignan por este Decreto al Tribunal Superior de Orden Público, serán remitidos a éste para que continúe su trámite conforme al procedimiento previsto por la ley para este último.
ARTICULO 15. Los procesos que se están tramitando en el Tribunal de Orden Público, y en los Juzgados de Orden Público y Especializados que sean de competencia de la justicia ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, serán enviados directamente a la Corporación o a los juzgados correspondientes, para que se proceda a su reparto y se tramiten de acuerdo al procedimiento previsto para estos últimos.
ARTICULO 16. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos regulados en los tres (3) artículos precedentes y cuando haya persona capturada, se le indagará y resolverá su situación jurídica antes de la remisión de las diligencias a la Dirección Seccional de Orden Público. Toda persona privada de la libertad en relación a estos eventos, quedará a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público correspondiente.
Se atribuye competencia por el término de ocho (8) días hábiles a partir del dieciséis (16) de enero de 1991 a los Jueces de Instrucción Criminal a fin de que realicen los actos urgentes de instrucción en los asuntos y procesos que la jurisdicción ordinaria así como los Jueces de orden público y especializados suprimidos por este Decreto, deban remitir al Director Seccional de orden público, en especial para la recepción de injurada o versión y la definición de la situación jurídica. Terminada su competencia provisional, remitirán lo actuado y sus elementos a éste y colocarán los detenidos a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público.
ARTICULO 17. En los delitos a que se refiere el artículo 9o. de este Decreto, el Ministro de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que esté en peligro la integridad personal del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
DE LA POLICIA JUDICIAL DE ORDEN PUBLICO.
ARTICULO 18. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por unidades investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por miembros de la Policía Nacional (DIJIN y SIJIN), y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.
PARAGRAFO 1o. En las fuerzas militares se conformarán unidades investigativas de orden público con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el artículo 9o. de este Decreto, cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de juez de orden público.
PARAGRAFO 2o. El Director Seccional de Orden Público podrá integrar unidades investigativas de orden público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias respectivas.
ARTICULO 19. En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que oficiosamente adelanten.
Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso escrito al Procurador Departamental o Provincial.
ARTICULO 20. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio.
La Policía Judicial practicará las pruebas o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.
Igualmente incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria, tanto en el país como en el exterior.
ARTICULO 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial.
Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos.
ARTICULO 22. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma, pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la de identificación y su destino.
Simultáneamente se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todas sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez y al Fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.
Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden Público y el Fiscal podrán solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos.
Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella.
Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior.
DE LA INDAGACION PRELIMINAR.
ARTICULO 23. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo 9o. de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantarán cuando lo disponga el Juez de Orden Público correspondiente.
Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga.
Iniciada la indagación el jefe o superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla.
El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma.
Igualmente el superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito inmediato de la iniciación o dentro de la primera hora hábil del día siguiente al Agente del Ministerio Público correspondiente.
PARAGRAFO. Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento, aquella que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.
El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición precedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta.
ARTÍCULO 24. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9o. de este Decreto atribuye a la competencia de la Jurisdicción de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:
A.- Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia.
B.- Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario.
C.- Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación.
D.- Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías.
E.- Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
F.- Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones.
G.- Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento.
H.- Practicar el registro de personas, cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. El registro lo practicará persona del mismo sexo, guardando las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
I.- Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público.
J.- Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes.
K.- Recaudar los antecedentes penales y de Policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados.
L.- Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes.
M.- Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o incautados.
N.- Informar a los titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados y ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva.
O.- Dar aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para que le sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.
PARAGRAFO 1o. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria, salvo en los casos en que por razones de tiempo o de lugar no haya juez ordinario disponible, en que podrá autorizarlo un Juez Penal Militar. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar con orden escrita del Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público respectiva, cuando por razones del lugar, el día o la hora en que se deba llevar a efecto la diligencia, la orden judicial no pudiese ser emitida oportunamente, y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria de quien da la orden.
El Director Seccional de Orden Público podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, que las autoridades de Policía o del Departamento Administrativo de Seguridad, y las oficinas telegráficas o telefónicas, intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos atribuidos por el artículo 9o. de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público.
PARAGRAFO 2o. Salkvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.
PARAGRAFO 3o. Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público, presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la Institución a la cual pertenezcan.
ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las autoridades de Policía Judicial distintas a las señaladas en el inciso primero del artículo 18 del presente Decreto, podrán asumir las diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden Público correspondiente, debiendo remitir a ésta lo actuado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más el de la distancia.
Si existe persona capturada, se procederá tal como se regula en el artículo siguiente, pero el término de retención por parte de dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas.
ARTICULO 26. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederá a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le debe comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquel fuere renuente a hacerlo.
El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente por el Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas.
Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público respectivo y, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez.
Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer incomunicado.
PARAGRAFO 1o. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima.
PARAGRAFO 2o. Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad.
ARTICULO 27. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el Agente del Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente.
Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto.
Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado.
ARTICULO 28. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de proceso, o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado.
ARTICULO 29. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación.
No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.
ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de la actuación, la práctica de nuevas pruebas, o dicta el auto inhibitorio si hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.
DE LA INSTRUCCION DEL SUMARIO.
ARTICULO 31. Recibida una indagación preliminar con persona capturada, el Juez podrá escucharle en versión libre, y si no encuentra mérito para vincularla en indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le dejará en libertad y dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía Judicial o dictará auto inhibitorio si fuere pertinente.
ARTICULO 32. <Artículo modificado por el artículo 6o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 2o del Decreto 390 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.
Si son dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la recepción de las indagatorias.
Cuando un hecho punible de competencia de la jurisdicción de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.
La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se hubiere levantado con antelación
ARTICULO 33. <Artículo modificado por el artículo 7o del Decreto 1676 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:>Artículo modificado por el artículo 3o del Decreto 390 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las pruebas decretadas, as¡ como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.
En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.
El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión
ARTICULO 34. Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquélla.
Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado durante tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente.
Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.
Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.
ARTICULO 35. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo precedente si encuentra m‚rito para ello, conforme a estudio sobre el cuaderno original.
La Unidad Investigativa de Policía Judicial continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.
En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalándolos de manera genérica.
ARTICULO 36. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra mérito para ello, conforme a estudio sobre el cuaderno original.
La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.
En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalándolos de manera genérica y deberá informar sobre su expedición o cancelación, al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro o inscripción en un Banco de Datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque.
ARTICULO 37. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Agente del Ministerio Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, los Directores Seccionales de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones.
Si en las investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formular pliego de cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigado con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de la investigación a su cargo.
Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención.
Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación.
Quien violare la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o actuación.
ARTICULO 38. Durante la etapa de instrucción podrá pedir el sindicado detenido y su defensor la práctica de pruebas determinando la conducencia de las mismas. El Juez podrá negarlas mediante auto de substanciación no sujeto a recurso alguno que deberá ser notificado por estado. El peticionario podrá insistir por una sola vez ante el agente del Ministerio Público de la Dirección Seccional, el cual si las considera conducentes, solicitará mediante oficio al Juez que reconsidere su decisión. Si las decreta, el Juez señalará la Unidad de Policía Judicial que deba practicarlas.
ARTICULO 39. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declarará cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida.
Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere y a los sujetos procesales diferentes al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso en su Despacho.
Vencidos los términos anteriores, el Juez calificará el mérito del sumario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que deba hacerlo.
DEL JUICIO.
ARTICULO 40. En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.
ARTICULO 41. Sólo a partir de la iniciación del juicio se podrá constituir parte civil en los términos y condiciones señalados en las normas legales vigentes.
ARTICULO 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes.
Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquéllas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.
Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado.
ARTICULO 43. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto cabeza de proceso, el Juez de Instrucción de Orden Público, ordenará la práctica de las pruebas que considere convenientes y podrá disponer que se subsanen las fallas que encuentre en las practicadas por la Policía Judicial y que atenten contra su validez.
ARTICULO 44. El Juez de conocimiento podrá practicar directamente las pruebas o comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere conveniente.
ARTICULO 45. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia.
El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo pero no se podrá citar para sentencia, sino cuando haya sido resuelta la apelación. El tribunal Superior de Orden Público decidirá de plano, y si ordenare la práctica de las pruebas el Juez, o el Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público que sea comisionado, señalarán día y hora para el efecto.
ARTICULO 46. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de ocho (8) días, y al Fiscal en su despacho por un término igual una vez vencido el de las otras partes, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia.
Si vencido el término común, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado.
DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACION Y AL JUICIO.
ARTICULO 47. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Seccional de Orden Público asignará al Juez de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y podrá variar la asignación a petición sustentada por el Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste.
ARTICULO 48. El Director Seccional de Orden Público o su Asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquéllos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.
ARTICULO 49. Durante el proceso todas las porvidencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquéllos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.
ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tala efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.
ARTICULO 51. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de depósito judicial o de bines o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con que compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna.
Los memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigne la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistente si fuere necesario.
ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por la jurisdicción de Orden Público durante el sumario sólo podrán alegarse y declararse nulidades del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de incompetencia del juez que lo dictó. Igualmente, en estos mismos casos el juez podrá revocarlos oficiosamente.
Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.
PARAGRAFO 1o. La variación de la asignación de juez durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate de funcionario de la misma naturaleza.
PARAGRAFO 2o. Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por la jurisdicción de Orden Público o por la Ordinaria, todas las diligencias y pruebas practicadas conservan su validez.
ARTICULO 53. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9o. del presente Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.
El superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación o delito de los mencionados en el artículo 9o. de este Decreto como de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público.
De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turnos algunos so pena de causal de mala conducta. Hecha eta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será inoponible al Estado.
La orden de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.
PARAGRAFO. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Superior de la Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto.
ARTICULO 54. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial Ordinaria, inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda extraerse o procesarse droga que produzca dependencia, acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987 y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del artículo precedente.
Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas señaladas en los artículos 78 y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del artículo anterior remitiendo copia de ella a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por orden del Superior de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual, podrá determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente acreditados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se procederá conforme al inciso anterior en lo pertinente. En evento de utilización, tales elementos se avaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo hubiere se reembolsará al propietario legítimo en caso de que el proceso o actuación termine con cesación de procedimiento, sentencia absolutoria o auto inhibitorio.
PARAGRAFO. El Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se refiere el inciso anterior sin orden o autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la enunciada en el parágrafo del artículo 53 cuya copia remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 55. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta por medio de resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquellos. También podrá asignarlas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación.
En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.
Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso por el Juez a favor del Estado y adjudicados definitivamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo. El decomiso será dispuesto en el momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de los bienes al pago de perjuicios. De todas formas, su decisión se hará conocer a la Oficina de Registro que corresponda a según la naturaleza del bien.
PARAGRAFO 1o. Las armas, municiones y explosivos se enviarán a la Industria Militar conforme a las previsiones delas normas legales vigentes, y el Ministerio de Defensa asignará aquellas a los Organismos de Investigación de la Jurisdicción de Orden Público.
PARAGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes adjudicará definitivamente los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido decomisados a favor del Estado y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante sentencia ejecutoriada por violaciones a la Ley 30 de 1986 y normas que la complementan, modifican o adicionan, y por los ilícitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado por el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, con sujeción a las normas legales vigentes.
PARAGRAFO 3o. En casos especiales, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá disponer el remate de bienes cuyo decomiso haya sido dispuesto en sentencia definitiva por Juez de Orden Público y destinará su producido a incrementar el patrimonio de las cuentas especiales a que se refiere el artículo 64 de este Estatuto. Igualmente se destinarán a estas cuentas los dineros que se incauten o decomisen con excepción de las divisas.
ARTICULO 56. Para hacer efectivos los derechos de adjudicación definitiva o provisional, así como el de administración que en su favor consagran los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la entidad a la cual se haya adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en la Indagación Preliminar como en el sumario y la causa de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9o. de este Decreto, los mismos derechos y facultades que en el régimen ordinario otorga la ley al Tercero Interviniente o Incidental. Para tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos pertenecientes a su dependencia.
ARTICULO 57. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9o. de este Decreto como de competencia de la jurisdicción de Orden Público se extinguirán a favor del Estado, si transcurrido un año desde la fecha de su citación para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto de los titulares inscritos, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el Juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará a los interesados por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso o actuación de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberán justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado.
Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que será susceptible de recurso de apelación.
Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la República, el procedimiento señalado en este artículo se adelantará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARAGRAFO. Respecto de los bienes a que se refiere este artículo no procederá en caso alguno su declaratoria como vacantes o mostrencos.
ARTICULO 58. En los hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.
El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.
La revocatoria del auto de detención requerirá siempre el concepto previo y favorable del Agente del Ministerio Público.
ARTICULO 59. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesados por los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:
1.- Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena el que leve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
2.- Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público.
ARTICULO 60. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez previo concepto del Fiscal cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz.
En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario de policía judicial de orden público o el Juez, lo comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la prestación del servicio, y no será necesaria la previa suspensión del empleado para hacer efectiva su detención preventiva.
ARTICULO 62. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el artículo 9o. de este Decreto, será competente par decidir sobre el derecho de Habeas Corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.
Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá la actuación al Tribunal Superior de Orden Público. Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.
El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la tramitación.
Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.
El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiere remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.
La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal.
ARTICULO 63. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesados por delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o adicionen, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.
En ningún evento serán acumulables estos beneficios.
El condenado favorecido con alguno de los anteriores beneficios que cometa posteriormente cualquier delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público lo perderá, así como la posibilidad de volver a obtenerlo.
ARTICULO 64. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Quien no siendo autor o participe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que prevengan de la ejecución de delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.
Dicho beneficio será determinado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el director Nacional o el director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.
Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero.
Los informes se consignarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la jefatura del organismo que a haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.
En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente Estatuto.
ARTICULO 65. El término de la prescripción de la acción y de la pena se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado o condenado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9o. del presente Decreto.
ARTICULO 66. Todos los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a las autoridades que adelantan actuaciones, investigaciones o procesos por los delitos referidos en el artículo 9o. de este Decreto y a suministrar la información que se les solicite con prelación a cualquiera otra, so pena de incurrir en causal de mala conducta en caso de omisión o demora, y sin que puedan oponerles reserva alguna.
ARTICULO 67. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los testigos, peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público.
Queda igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desde el lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos estén ocurriendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1809 de 1988, la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo que se impondrán conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.
DEL MINISTERIO PUBLICO.
ARTICULO 68. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Penal quienes lo harán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos de competencia de esta Corporación, las Fiscalías que actualmente existen para el Tribunal Superior de Orden Público, y las Fiscalías de los Juzgados de Orden Público.
PARAGRAFO. Ejercen ocasionalmente funciones de Ministerio Público ante las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial Ordinaria que avoquen transitoriamente indagaciones preliminares en materia de delitos de orden público los Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, los Personeros Municipales, comisariales, Intendenciales o de Distrito, o el Funcionario o Empleado que el Procurador General de la Nación designe, en los casos y bajo las condiciones que se establecen en este Decreto, así como los Fiscales Penales Militares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los casos de competencia de la Justicia Penal Militar.
ARTICULO 69. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fiscales de Orden Público tendrán jurisdicción nacional pero ejercerán ordinariamente sus funciones en la comprensión territorial de la correspondiente Dirección Seccional de Orden Público. Además de las funciones que adelante se determinarán, cumplirán las previstas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal.
El Fiscal que actúe ante los Jueces de Conocimiento de Orden Público, emitirá concepto precalificatorio y ejercerá las funciones del Ministerio Público hasta la culminación de la primera instancia.
PARAGRAFO. En las diligencias que se practiquen por las Unidades Investigativas de Orden Público, o por la Policía Judicial Ordinaria cuando ésta las cumpla conforme al artículo 25, el Agente del Ministerio Público velará por su legalidad y el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos de las personas, suscribiendo para el efecto las diligencias en que intervenga.
ARTICULO 70. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos sometidos al examen de los Fiscales del Tribunal Superior y de los Juzgados de Orden Público, serán repartidos en forma equitativa y reservada, según reglamentación acordada entre ellos.
En todo caso, el Procurador General de la Nación podrá variar la asignación de los asuntos o designar agentes especiales cuando lo considere conveniente.
Las actas de asignación correspondientes se conservarán con las debidas seguridades y sólo podrán hacerse públicas cuando haya transcurrido un año después de proferida la sentencia definitiva.
Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público además del cumplimiento de las funciones que adelante se determinarán, estarán obligados a conceptuar en el trámite de las apelaciones, consultas y peticiones de libertad. Para tal fin se les correrá traslado en su Despacho por el término de cinco (5) días hábiles, salvo en los eventos relacionados con la libertad de las personas que lo será por el de tres (3) días, y en el de habeas corpus por uno solo.
ARTICULO 71. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que la Constitución Política, la ley y otras disposiciones de este Decreto imponen al Ministerio Público, los Fiscales de la Jurisdicción de Orden Público cumplirán las siguientes:
1.-Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente sobre el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten las Unidades Investigativas de Orden Público o, sobre las que ocasionalmente tramite la Policía Judicial Ordinaria.
2.- concurrir de inmediato al sitio de reclusión cuando reciban informe sobre la captura o aprehensión de algunas personas y constatar su estado general, de lo cual dejarán constancia en el expediente.
Si observaren irregularidad procederán conforme a lo previsto en el inciso final del parágrafo 2o. de este artículo.
3.-. Presenciar las diligencias de reconocimiento en fila de personas las declaraciones de testigos que se reciban con huella dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia.
4.-. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para el Ministerio Público sobre sus actividades, guardando la reserva del Magistrado o Juez y la de las demás personas a quienes con ella se tutela.
5.- Recaudar las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios y promover su traslado al expediente.
PARAGRAFO 1o. Los demás Fiscales y Personeros ejercerán las funciones descritas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo si en el lugar no hubiese Fiscal de Orden Público disponible ante la Unidad Investigativa de Orden Público o la Policía Judicial Ordinaria que transitoriamente avoque la indagación. Al iniciar su actuación, la comunicará de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público correspondientes.
PARAGRAFO 2o. La Policía Judicial de Orden Público así como la Ordinaria estarán obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones al Ministerio Público.
Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención del Agente del Ministerio Público respectivo, hará incurrir al responsable en falta disciplinaria.
En caso de que el Agente del Ministerio Público encuentre alguna irregularidad, informará inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público e iniciará o promoverá la investigación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria.
Si se tratare de conducta imputable a miembro de Unidad Investigativa de Orden Público, se procederá así; Conocida por el Fiscal o agente del Ministerio Público la posible irregularidad, éste adelantará la correspondiente indagación preliminar y la remitirá a la Oficina competente de la Procuraduría General de la Nación.
Para efectos de la investigación correspondiente se seguirá el procedimiento ordinario, pero los términos del proceso disciplinario se reducirán a la mitad. El funcionario competente decidirá de fondo dentro de los diez días siguientes a la práctica de pruebas.
ARTICULO 72. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones que por este Decreto se asignan al Ministerio Público, se ejercerán por los funcionarios y empleados, y en las condiciones que el Procurador General de la Nación señale mediante resolución.
Para tal efecto, podrá asignar las funciones de vigilancia de las Unidades Investigativas de Orden Público de las sedes de las mismas, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Procuradurías Delegadas para la Policía Judicial, para la Defensa de los Derechos Humanos y a las Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales.
ARTICULO 73. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Para el 16 de enero de 1991, el Procurador General de la Nación establecerá el número y sede de los funcionarios y empleados que ejercerán las funciones del Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público. Podrá designar como Fiscales de Orden Público a quienes vienen ejerciendo esa función y a los actuales fiscales de los Juzgados Especializados.
El Procurador General de la Nación efectuará los nombramientos de los Fiscales de Orden Público previstos en este Decreto a partir de la fecha de su promulgación, pero los designados sólo podrán tomar posesión de los cargos desde el 16 de enero de 1991, ante cualquier Procurador Departamental, Intendencial, Comisarial o Provincial de la sede que le haya sido asignada, o ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 74. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público y los Fiscales de los Juzgados de Orden Público son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y del Procurador General de la Nación según corresponda, y tendrán la misma remuneración y prerrogativas de los Magistrados y Jueces de Orden Público respectivamente.
ARTICULO 75. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 16 de enero de 1991, suprímense los siguientes cargos existentes:
54 Fiscales Especializados.
30 Fiscales de Orden Público.
54 Asistentes Judiciales Grado 09, de las Fiscalías de Juzgados Especializados.
30 Asistentes Judiciales grado 11, de las Fiscalías de Orden Público
15 Técnicos en Criminalística grado 17, creados por el Decreto 2620 de 1985.
15 Agentes Especiales grado 11, credos por el Decreto 2620 de 1985
ARTICULO 76. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 16 de enero de 1991, créanse los siguientes cargos:
100 Fiscales de Orden Público, grado 17, cuya remuneración será igual a la de los Jueces de Orden Público.
100 Asistentes de Fiscalías de Orden Público, grado 09
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE ORDEN PUBLICO.
ARTICULO 77. A partir de la publicación del presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal hace parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, como miembro de pleno derecho.
Los Directores Seccionales de Orden Público serán miembros de pleno derecho de los Consejos Seccionales de Policía Judicial.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Policía Judicial lo presidirá el Ministro de Justicia y en su ausencia, el Director Nacional de Instrucción Criminal.
ARTICULO 78. A partir de la publicación de este Decreto, el Secretario del Consejo Nacional de Policía Judicial será un delegado del Director Nacional de Instrucción Criminal.
ARTICULO 79. El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes:
a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de la Jurisdicción de Orden Público;
b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por la Jurisdicción de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas;
c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y
d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de la Jurisdicción de Orden Público.
ARTICULO 80. Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura orgánica:
1. Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
2. Subdirección Nacional de Orden Público.
2.1. Direcciones Seccionales de Orden Público.
2.1.1. Secciones Jurisdiccionales.
2.1.2. Divisiones Administrativas.
PARAGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de la Jurisdicción Nacional de Orden Público.
PARAGRAFO 2o. El Ministerio Público y las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público.
ARTICULO 81. El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con la Jurisdicción de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones:
a) Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de la Jurisdicción de Orden Público;
b) Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al personal de las Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público.
Igualmente ejercer estas funciones en relación con los empleados a que se refiere el segundo inciso del artículo 91 de este Decreto;
No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional;
c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los empleados y funcionarios de la Jurisdicción de Orden Público, y supervisar su ejecución;
d) Participar en la elaboración del presupuesto de la Jurisdicción de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución;
e) Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y
f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con la Jurisdicción de Orden Público.
PARAGRAFO. El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales.
ARTICULO 82. El Subdirector Nacional de Orden Público, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de la Jurisdicción de Orden Público;
b) Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas;
c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia;
d) Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización;
e) Asignar la sede a los Jueces de Orden Público;
f) Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio;
g) Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos 40 y 48 de este Decreto;
h) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Jurisdicción de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal;
i) Velar por la debida ejecución del presupuesto asignado a la Jurisdicción Nacional de Orden Público;
j) Atender los servicios administrativos de la Subdirección Nacional de Orden Público;
k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia;
l) Las demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal.
ARTICULO 83. Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones;
b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferentes servicios;
c) Tomar medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en él;
d) Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de Instrucción que deba controlar la indagación, dirigir la investigación o conocer el juicio según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes;
e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado;
f) Dirigir el sistema de información de la Jurisdicción de Orden Público, en el nivel que le corresponda;
g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos;
h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación de competencias que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia;
i) Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público;
j) Las demás que le señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público.
PARAGRAFO. Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades Investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de Orden Público.
ARTICULO 84. A partir de la vigencia del presente Decreto se crean las Direcciones Seccionales de Orden Público en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cúcuta.
ARTICULO 85. Las Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la Sección Jurisdiccional y la División Administrativa.
ARTICULO 86. La Sección Jurisdiccional estará compuesta por los Jueces de Instrucción, los de Conocimiento y el personal de Secretaría, y tendrá a su cargo la investigación, el trámite del juicio y el proferimiento de los correspondientes fallos.
ARTICULO 87. La Sección Jurisdiccional tendrá un Jefe, quien actuará como Secretario para los asuntos judiciales, con las siguientes funciones:
a) Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros y llevar los correspondientes archivos;
b) Responder por las funciones Jurídico-Administrativas y Administrativas en los trámites de los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de substanciación que le correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean necesarios;
c) Coordinar la prestación de los servicios con las demás Secciones;
d) Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.
PARAGRAFO. El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Sección.
ARTICULO 88. La División Administrativa tiene las siguientes funciones:
a) Responder por el correcto funcionamiento administrativo de la respectiva Seccional, mediante el apoyo requerido por las diferentes Secciones y sus dependencias;
b) Ejecutar las actividades tendientes a la adquisición de materiales, suministros y demás bienes y servicios que requiera la Dirección Seccional para su funcionamiento;
c) Coordinar la seguridad de los funcionarios de la Dirección y responder por la vigilancia de los bienes de las dependencias, así como por la planta física;
d) Colaborar en la elaboración del proyecto de presupuesto anual de funcionamiento e inversión;
e) Elaborar el proyecto del plan anual de compras y dirigir y controlar su ejecución;
f) Administrar la caja menor;
g) Cumplir las funciones propias de la administración de personal y llevar el registro de las novedades;
h) Participar en el diseño de los programas de capacitación y de bienestar social para los empleados de la Jurisdicción de Orden Público;
i) Actuar por delegación, como ordenador del gasto;
j) Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.
PARAGRAFO. El Subdirector Nacional de Orden Público coordinará con la División Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal la colaboración que ésta entidad debe prestar para el cumplimiento de las funciones a ejercer por la Jurisdicción de Orden Público, en orden a garantizar su eficiencia.
ARTICULO 89. A partir del 16 de enero de 1991, se suprimen la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva planta de personal.
ARTICULO 90. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público grado 17, los que serán designados por el Tribunal Superior de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando los cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los despachos suprimidos por este Decreto, y cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en la Jurisdicción Ordinaria con la misma planta de personal con que venía funcionando.
A partir de la vigencia de este Decreto, un número de Jueces de Orden Público determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Orden Público, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos que el artículo 9o. de este Decreto asigna al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público. Los restantes Jueces de Orden Público cumplirán las funciones que para los de Instrucción señala el presente estatuto en relación con los mismos delitos.
El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá solicitar a la Sala de Gobierno, la variación de esta proporción cuando las circunstancias así lo determinen.
PARAGRAFO. La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público, quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una.
ARTICULO 91. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios y empleados que venían desempeñando los cargos que se suprimen en el artículo 89, serán nombrados por las Salas Plenas o las Salas de Gobierno de los Tribunales de Distrito según se trate de los primeros o los segundos, en los cargos vacantes que existan en éste a partir de la promulgación de este Decreto, o en los cargos que se crean en las Secciones Jurisdiccionales de las Direcciones Seccionales de Orden Público, o en los Despachos creados con base en las facultades de la Ley 30 de 1987 cuya provisión haya sido autorizada por la Comisión para el Desarrollo de la Rama Jurisdiccional.
El nombramiento se hará en cargos con funciones similares a los que vienen desempeñando siempre que reúnan los requisitos para el efecto. Tratándose de empleados de las Secciones Jurisdiccionales la designación por parte del Tribunal será únicamente por la primera vez; las subsiguientes corresponden al Director Nacional de Instrucción Criminal, y sus situaciones administrativas serán definidas por el director Seccional de Orden Público.
Tratándose de empleados de Despachos Judiciales, los nombramientos subsiguientes serán hechos por los respectivos superiores.
La elección deberá ser preferencialmente para un cargo de igual categoría de remuneración si lo hubiere; en caso contrario podrá ser para uno de inferior remuneración, y ésta será la que seguirá devengando, con las primas a que tenga derecho liquidadas sobre esta base.
El funcionario o empleado deberá manifestar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación del nombramiento su aceptación. Si no aceptare o no fuere posible encontrarlo para su comunicación en dicho término perderá su derecho a ser nombrado.
Los Jueces Especializados y de Orden Público no designados como Jueces de Orden Público y los abogados asesores podrán ser designados Jueces de Instrucción Criminal. Para los efectos de los requisitos exigidos para el cargo, un (1) año de servicios como Abogado Asesor de Juzgado de Orden Público, equivale a un año de servicios como Juez Municipal.
Si la persona nombrada Juez de Orden Público venía desempeñándose como tal, o como Especializado no requerirá confirmación de su nombramiento, y la posesión se hará ante el Director Seccional de Orden Público correspondiente con la suscripción del acta respectiva sin necesidad de comprobación de requisitos.
Los empleados que fueren designados para desempeñar cargo de igual o inferior grado al que venían desempeñando en los despachos suprimidos por este Decreto, con excepción del Abogado Asesor que deberá acreditar los requisitos señalados por las normas legales vigentes, no requerirán para su posesión requisito diferente al de sus documentos de identidad y la prestación del juramento correspondiente.
ARTICULO 92. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sirva como soporte eficiente que permita su adecuado y oportuno funcionamiento créase en la Jurisdicción de Orden Público, la siguiente planta de personal administrativo:
No. Denominación Clase Grado
de
cargos
1 Subdirector Nacional de Orden Público
5 Director Seccional de Orden Público
1 Director Administrativo 20
5 Jefe División Administrativa II 17
3 Jefe Sección de Seguridad III 15
3 Jefe Sección de Seguridad I 13
8 Profesional Universitario V 15
5 Profesional Universitario III 13
2 Técnico Administrativo III 11
5 Técnico Administrativo II 10
1 Asistente Administrativo II 07
11 Asistente Administrativo I 06
50 Asistente Administrativo III 05
6 Auxiliar Servicios Generales IV 04
PARAGRAFO 1o. Los empleados administrativos tendrán el mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la Dirección Nacional y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988 y las normas que lo adicionen o modifiquen.
PARAGRAFO 2o. Corresponde al Subdirector Nacional de Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público.
ARTICULO 93. A partir del 16 de enero de l99l créase la siguiente nomenclatura de cargos, grados de remuneración y planta de personal para los empleados de la Sección Jurisdiccional:
Número de cargos | Denominación | Grado |
5 | Jefe de Sección | l9 |
23 | Secretario | 13 |
18 | Escribiente | 07 |
21 | Citador | 04 |
PARAGRAFO I. Los empleados de la Sección Jurisdiccional tienen el mismo r‚gimen salarial y prestacional de la Rama Jurisdiccional.
PARAGRAFO II. El Subdirector Nacional de Orden Público asignará los empleados señalados en este artículo a las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público.
ARTICULO 94. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80% de la de éste. De dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el Director Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 95. Por resolución de la Subdirección Nacional de Orden Público se fijarán los requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos administrativos, así como los Manuales de Funciones y Procedimientos de la Jurisdicción de Orden Público.
ARTICULO 96. Créanse doce cargos de Asesor Grado 19 que prestarán sus servicios en los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público.
Los Asesores son de libre nombramiento y remoción del Magistrado respectivo, pero deberán ser nombrados por la primera vez de los Abogados Asesores de Juzgados de Orden Público que se suprimieron por este Decreto. Su régimen salarial, prestacional y disciplinario será el de la Rama Jurisdiccional.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 97. A partir del año de 1991, los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces y Fiscales de Orden Público, y el restante personal de los cargos que se crean en este Estatuto gozarán de vacaciones individuales.
ARTICULO 98. A partir de la publicación de este Decreto, modifícase el artículo 5o. del Decreto 1855 de 1989, en el sentido de que el Representante Legal del Fondo de la Rama Jurisdiccional es el Ministro de Justicia, o su delegado.
ARTICULO 99. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones Seccionales de Orden Público constituirán para efectos presupuestales una Unidad Ejecutora Independiente y establecerán para su funcionamiento un fondo - cuenta o cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las que los modifiquen o adicionen.
La Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Departamentales establecerán para su funcionamiento un fondo cuenta o cajas menores similar a la del inciso precedente, para facilitar la operatividad de las funciones de los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público.
ARTICULO 100. En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen, y las de legislación de estado de sitio que no se opongan a sus previsiones.
ARTICULO 101. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar.
Si se dicta auto inhibitorio, que en este único caso no será consultable, el Juez lo comunicará al Director Nacional de Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la superintendencia de Control de Cambios en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990, para su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los efectos del artículo 57 de este Decreto.
En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba proceder a la entrega de bienes, podrá comisionar a un Juzgado Civil o Promiscuo o a cualquier autoridad administrativa del país con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes.
ARTICULO 102. El presente Decreto rige a partir del 16 de enero de 1991, excepto en sus artículos 53, 54 y 55 en cuanto se refieren a las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, 77, 78, 79, 98, 101 y 102 cuya vigencia opera a partir de su promulgación.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Orden Público procederá a hacer los nombramientos previstos en este Decreto desde la fecha de su promulgación hasta el 31 de diciembre de 1990, pero los designados sólo podrán tomar posesión de los cargos a partir del 16 de enero de 1991.
Los Tribunales Superiores de Distrito procederán en igual forma respecto de los jueces y empleados cuya provisión les corresponde según lo establecido en este Decreto.
A partir del día de la vigencia del presente Estatuto se derogan o subrogan las normas de estado de sitio que le sean contrarias, y se suspenden las de la legislación ordinaria que se opongan a sus previsiones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional, General
OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Viceministro de Agricultura encargado de
las funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura,
FIDEL HUMBERTO CUELLAR BOADA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.
El Ministro de Educación Nacional
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.