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DECRETO 42 DE 1990

(enero 3 )

Diario Oficial No 39.129, de 3 de enero de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTAS DE VIGENCIA: El artículo 2o del Decreto 2272 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos 3o, 4o, 6o>.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO

Por el cual se adicionan los Decretos Legislativos 1856 y 2390 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades se le confieren el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos del narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;

Que el Decreto legislativo 1856 de 1989, estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirectamente o provenientes del narcotráfico, el cual fue adicionado por el Decreto legislativo 2390 de 1989 para cobijar, además los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o del mismo decreto legislativo;

Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado la facultad de administrar por conducto de las entidades a las cuales se les asignen provisionalmente dichos bienes, a fin de adoptar las medidas de conservación, preservación y rendimiento de los mismos, en beneficio de la economía nacional, que se ha visto perturbada por la acción de los grupos antisociales relacionados con el narcotráfico;

Que es indispensable dictar las medidas necesarias para evitar en el menor tiempo posible, que los valores, dineros, acciones y bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2390 de 1989, puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, depósitos bancarios, derechos de cualquier naturaleza y en general los beneficios económicos a que se refieren los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989, que fueren decomisados u ocupados en los términos de estos decretos, por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, se entregarán inmediatamente al Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante el traslado del acta de decomiso correspondiente.

ARTÍCULO 2o. El dinero o las divisas que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, serán administrados por las personas o entidades a quienes el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente o los otorgue en depósito, según lo establecido en el artículo 5o del Decreto 2390 de 1989.

El Consejo Nacional de Estupefacientes dará traslado a la Superintendencia de Control de Cambios, de las resoluciones sobre asignación provisional o depósito de activos en moneda extranjera, para las acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la resolución expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Las personas que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas, sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:

a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional;

b) Convendrán con el Banco de la República la inversión por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público;

c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, sin que para ello requieran de las instrucciones del suscriptor, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.

d) <Inciso adicionado por el artículo 1o del Decreto 1273 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.

PARÁGRAFO. Las facultades del destinatario provisional o del depositario, contenidas en el literal c) de este artículo, sólo podrán utilizarse para llevar a cabo los actos de administración de los valores a ellos destinados.

ARTÍCULO 5o. Las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre asignación provisional o depósito, contempladas en los artículos 1o del Decreto legislativo 1856 de 1989 y 5o del Decreto legislativo 2390 de 1989, continuarán siendo de ejecución inmediata y el recurso de reposición sobre las mismas se entenderá otorgado en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 4o del Decreto legislativo 2330 de 1989 quedará así:

"Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el juez que esté conociendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

El juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6o del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el juez de conocimiento en la sentencia que deberá ser consultada con el superior.

Si los terceros no se presentaren dentro del lapso señalado, se considerará como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes".

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto suspende las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

CARLOS LEMMOS SIMMONDS.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de la funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

GERMAN MONTOYA VELEZ.

El Ministro de Justicia,

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional, General

OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,

GABRIEL ROSAS VEGA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Educación Nacional,

EDUARDO DIAZ URIBE.

La Ministra de Desarrollo Económico,

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.

La Ministra de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Comunicaciones,

ENRIQUE DANIES RINCONES.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.

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