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DECRETO 1856 DE 1989

(agosto 18)

Diario Oficial No. 38.945, del 18 de agosto de 1989

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 7 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 6 de este decreto>

Por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121

de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que dicho Decreto señaló como uno de los motivos para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que viene perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional".

Que el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 2a de 1984, prevé que "el delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado", de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución;

Que la honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible esta norma, en sentencia proferida el 3 de julio de 1981, en la cual expresó: "Ahora bien, si se examina este artículo 110 que establece el comiso se observa, como ya se había dicho, que se aplica al delito, es decir, se requiere que la Ley penal explique y defina un hecho como tal, y por referirse al delito precisamente que se llegue a esa determinación por un proceso, que haya condena, y que se llegue a ella por la actuación de jueces determinados y según las formas previamente establecidas, cuestiones todas que no son propias de un Código de las penas sino de un Código de Procedimiento. Esto permite afirmar que no se violan las prescripciones de los artículos 26 y 28 de la constitución. Y si se dejan a salvo los derechos del ofendido o de terceros, es decir, que no puede imponerse en aquellas cosas o valores que pertenezcan a personas extrañas al hecho punible, dándose así cumplimiento al artículo 30 de la constitución que garantiza la propiedad".

Que ya en sentencia del 3 de agosto de 1972, mediante la cual se declaró exequible una disposición sustancialmente idéntica, contenida en el Código Penal de 1936, la honorable Corte suprema de Justicia, había manifestado: "En síntesis, la confiscación que la Constitución prohibe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona".

Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado colombiano, el comiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;

Que la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las Leyes. Por consiguiente, en la medida que la propiedad y los demás derechos sean adquiridos con el producto de actividades ilícitas, como el narcotráfico, no se puede extender a ellos dicha garantía constitucional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza, y en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva.

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio.

La providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.

PARAGRAFO. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, el juez del conocimiento, notificará personalmente o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro.

ARTICULO 2o. El dinero o las divisas que se decomisen, de acuerdo con el artículo anterior, se depositarán en cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Juzgado del conocimiento.

ARTICULO 3o. El juez del conocimiento dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de los respectivos derechos.

ARTICULO 4o. El decomiso a que se refiere este Decreto, también podrá aplicarse a otros bienes o derechos adquiridos con anterioridad ala sentencia condenatoria, cuya aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia.

ARTICULO 5o. Le corresponde al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión del delito.

ARTICULO 6o. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

ARTICULO 7o. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1989

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Gobierno,

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

MONICA DE GREIFF LINDO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

de las funciones del Despacho del Ministro,

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.

El Ministro de Defensa nacional,

OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,

GABRIEL ROSAS VEGA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,

EDUARDO DIAZ URIBE.

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

El Ministro de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Educación nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

El Ministro de Comunicaciones,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

LUZ PRISCILIA CEBALLOS.

      

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