Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) de 2019
Jurisprudencia Unificación. El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente al reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) en los casos de privación injusta de la libertad, señalando que el reconocimiento solo procederá cuando se solicite de manera expresa en la demanda, y no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, esta Corporación definió que, en armonía con las normas tributarias (ET art. 615, 617) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago. En cuanto al lucro cesante, se eliminaron las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se, estableciéndose que, su existencia y cuantía deben reconocerse solo: a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante