SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Actividades peligrosas. Riesgo excepcional / CONSCRIPTO - Actividades peligrosas. Riesgo excepcional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Daño especial / CONSCRIPTO - Daño especial / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Falla del servicio / CONSCRIPTO - Falla del servicio
En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se reiteran los planteamientos expuestos en pasadas ocasiones. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados- es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sobre Servicio de salud: sentencia de octubre 18 de 1991, Exp. No. 6667, ver entre otras: Sección Tercera, sentencias de agosto 10 de 2000, Exp. 11845 y agosto 10 de 2001 Exp. 12947, C.P. Alier Hernández y sentencia de noviembre 30 de 2000, Exp. 11182
FF: CONSTITUCION POLITICA; LEY 48 DE 1993 ARTICULO 13
CONSCRIPTO - Conducción de vehículo / GUARDA MATERIAL - Vehículo. Conscripto / HECHO DE LA VICTIMA - Prueba / CAUSALIDAD ADECUADA - Concepto
Se puede inferir que el vehículo en el cual se accidentó el soldado conscripto y que, era conducido por éste en cumplimiento de una orden superior, en desarrollo de su servicio militar obligatorio, cuando menos, se encontraba en ese momento bajo la guarda material de la entidad demandada. Con ello, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del daño producido, al materializarse el riesgo al cual expuso al soldado Olayo cuando uno de sus superiores le ordenó conducir un vehículo automotor y, sólo podrá eximirse de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña. Al respecto ha dicho la Sala que el hecho de la víctima puede ser considerado como causal excluyente de responsabilidad si se prueba, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada. Entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 30 de 1998, Exp. 10891, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de octubre 3 de 2002, Exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de octubre 18 de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Hernández.
SENTENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Finalidad. Reparación del daño
La Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para ello.
PERJUICIOS MORALES - Padres. Monto 100 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Hermanos. Monto 50 salarios mínimos legales
El valor solicitado en la demanda se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, así: Para cada uno de los padres de la víctima, Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el máximo valor de la indemnización que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte a favor de los padres del fallecido. Y para cada uno de los señores Luis Antonio, Bertha Cecilia, Jesús Salvador y María Elena Olayo Montoya, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto es el valor máximo que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte, ello a fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hijo y hermano. Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 6 de 2001, Exps. 13.232 y 15.646, C.P. Alier Hernández.
LUCRO CESANTE - Base de liquidación. Salario mínimo legal / CONSCRIPTO - Lucro cesante / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Actualización del salario mínimo legal / BASE DE LIQUIDACION - Salario mínimo legal vigente / BASE DE LIQUIDACION - Prestaciones sociales. Veinticinco (25%) por ciento / PRESTACIONES SOCIALES - Base de liquidación del perjuicio
En el expediente no obra prueba sobre cuál era el ingreso que Carlos Emilio Olayo Montoya devengaba como jornalero, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, por lo tanto, se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse el daño, bajo el entendido de que si el mencionado joven no hubiera ingresado a prestar el servicio militar obligatorio, como mínimo habría devengado un salario mínimo. En este punto del cálculo, nota la Sala que a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente de 1991, es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($433.700.). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo. Ahora, si bien en la demanda se solicitó que para efectos de la base de liquidación, ésta se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala no accederá a dicha solicitud en atención a que, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el joven Olayo, antes de ingresar al Ejército Nacional, se desempeñaba como jornalero de manera informal, es decir, sin que mediara un vínculo laboral formal del cual pudiera recibir, además de un salario mensual, las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho en Colombia, quien goza de un vínculo laboral formal. En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, los testimonios que al respecto obran en el expediente en conjunto con las reglas de la experiencia, permiten deducir que la víctima destinaba para su propia manutención un 50% de sus ingresos y, con el resto colaboraba económicamente con sus padres (25% para cada uno). Con lo cual, la base de la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los padres del occiso se estima en la suma de $108.425. Como límite temporal o periodo de tiempo a indemnizar, se tiene en cuenta el momento en el cual el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que según las reglas de la experiencia, ese es el momento hasta el cual los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos -salvo prueba en contrario- por estimarse que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Hernández E.; sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406, C.P. Alier Hernández; sentencia de junio 9 de 2005, Exp. 15129, C.P. Ruth Stella Correa.
FF: LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064)
Actor: CARLOS ANTONIO OLAYO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de agosto 20 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
La demanda-.
Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 1993, los señores Carlos Antonio Olayo, María Gudiela Montoya Blandón, Luis Antonio, Bertha Cecilia, Jesús Salvador y María Elena Olayo Montoya, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de Carlos Emilio Olayo Montoya ocurrida el 10 de septiembre de 1993 en la ciudad de Medellín (fls. 18 a 60 c.p.).
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por el dolor causado con la muerte prematura de su hijo y hermano Carlos Emilio Olayo Montoya (fl. 20 c.p.).
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a la entidad demandada, a pagar a los señores Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón, en calidad de padres de la víctima, la suma de $14'264.639, es decir, $7'132.319 para cada uno, o, lo que en el proceso llegue a demostrarse. En subsidio, solicitaron el pago del equivalente en pesos a 4000 gramos de oro, es decir, 2000 gramos de oro para cada uno (fls. 21 y 22 c.p.).
Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde que ocurrió el daño hasta la ejecutoria de la sentencia y que, se aplicaran los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 21 y 22 c.p.).
Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 22 a 28 c.p.):
Carlos Emilio Olayo Montoya fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio a fines de 1990 y, fue enviado a la IV Brigada con sede en Medellín y adscrito al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina - BIOSP, con sede en el Municipio de Bello, Antioquia.
El 10 de septiembre de 1991, el señor Olayo Montoya recibió de sus superiores la orden de conducir un vehículo asignado al Ejercito Nacional, pese a que no tenía licencia de conducción y que se mostraba renuente a conducir, dado que dicho automotor había presentado fallas mecánicas días antes.
En ejecución de la referida orden, el señor Olayo Montoya salió de las instalaciones del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, en compañía de los soldados: Antonio Hernández, Reinaldo Montealegre y Alberto Molina. Cuando se desplazaban por la Autopista Norte, carrera 64 con calle 88ª, jurisdicción del Municipio de Medellín, Carlos Emilio Olayo Montoya perdió el control del vehículo que conducía -debido a fallas mecánicas-, se salió de la vía y cayó a una cañada con el automotor encima, por lo cual falleció de forma instantánea.
Antes de ingresar al Ejército Nacional, Carlos Emilio Olayo Montoya convivía con sus padres y sus hermanos en la misma casa, por lo cual todos eran muy unidos y se colaboraban mutuamente. El señor Olayo Montoya trabajaba en las labores del campo y devengaba mensualmente un salario mínimo, con el cual se mantenía a sí mismo -25%- y aportaba al sustento de sus padres. Por lo anterior, la muerte del mencionado soldado, causó en su familia profunda aflicción y además, privó a sus padres de una fuente de sustento, que sin duda, continuaría una vez el joven Olayo hubiera terminado de prestar el servicio militar obligatorio.
Trámite procesal-.
Por auto de septiembre 20 de 1993 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 62, 62 vto., 63, 67, 78, 79 y 79 vto. c.p.).
Contestación de la demanda-.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, señaló que los hechos esgrimidos en la demanda debían probarse y que en el presente caso, se presentó la causal excluyente de responsabilidad, denominada: “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 69 a 71 c.p.).
Audiencia de conciliación-.
A solicitud de la parte actora, mediante auto de octubre 9 de 1996, el a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 15 de julio de 1997. La parte demandada señaló que no tenía ánimo conciliatorio, por lo cual la audiencia se declaró fallida (fls. 99, 100, 107 y 108 c.p.).
Alegatos de conclusión-.
Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de octubre 9 de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de julio 15 de 1997 (fls. 81, 82 y 109 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló en su escrito de alegatos de conclusión que, en el expediente se encuentra probado que al momento de su muerte, el soldado Olayo Montoya prestaba servicio militar obligatorio, por lo cual se reconoció a sus beneficiarios una compensación por muerte, mediante Resolución No. 06296 de 1992, en la que se especificó que se procedía a ello ya que dadas “las circunstancias de su muerte, se calificó como por causa y razón del servicio, indicando lo anterior que estando en servicio sufrió un accidente de tránsito”; sin embargo, no se probó que el vehículo en el cual se desplazaba la víctima, estuviera asignado al Ejército Nacional y en consecuencia, éste no puede ser condenado a indemnización alguna (fls. 110 a 112 c.p.).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 113 a 115 c.p.).
La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de agosto 20 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior, con base en que no se probaron las afirmaciones de la demanda, según las cuales el soldado Olayo murió en ejecución de una orden de sus superiores, consistente en conducir un vehículo oficial que días antes había presentado fallas mecánicas y, a la cual la víctima se mostraba renuente, porque no tenía licencia de conducción. Es decir, no obra prueba en el expediente que demuestre que la entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio, en tanto que ni siquiera existe prueba de que el vehículo en el cual se accidentó y perdió la vida Olayo Montoya, estuviera asignado al Ejercito Nacional. Motivo por el cual, la parte fue condenada en costas ya que incumplió con el deber de probar sus afirmaciones.
De igual forma, no se demostró que el soldado Olayo hubiera sido sometido a un riesgo excepcional, en relación con sus demás compañeros de conscripción, en tanto que éste falleció en servicio y por causa del mismo (fls. 116 a 125 c.p.).
Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
El 26 de octubre de 1998 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 23 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 5 de 1999 (fls. 127 a 137, 139 y 143 c.p.).
En la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que de las pruebas del expediente sí se tiene que el joven Olayo al momento de su muerte, se encontraba prestando servicio militar obligatorio y en ejecución de una orden superior, motivo por el cual, el accidente en el que perdió la vida fue calificado como: “por causa y en razón del servicio”. De lo cual se puede inferir que la víctima condujo el vehículo en el cual perdió la vida, por órdenes superiores y que, si éstas se impartieron, es porque el automotor pertenecía o estaba bajo la posesión del Ejercito Nacional.
Se señaló además que, perecer en un accidente de tránsito, en cumplimiento de una orden consistente en manejar un vehículo, sin que quien impartió la orden constatara que el destinatario de la misma era apto para ejecutarla, no es un riesgo normal, propio del la instrucción militar a la cual debe someterse quien presta el servicio militar obligatorio (fls. 127 a 137 c.p.).
Por auto de marzo 26 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada manifestó que el análisis probatorio efectuado por el a quo era acertado y por tanto la sentencia debía ser confirmada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 145 y 147 a 149 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sección Primera, el 20 de agosto de 199''.
Por consiguiente, a fin de determinar si le asiste o no razón a la parte recurrente, la Sala analizará los siguientes puntos: se referirá al régimen de responsabilidad aplicable, se establecerán los hechos probados al interior del proceso, con base en los cuales se verificará si es procedente declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del soldado Carlos Emilio Olayo Montoya y de ser así, se efectuará la liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar.
Régimen de responsabilidad aplicabl-.
En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se reiteran los planteamientos expuestos en pasadas ocasione:
“En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…).
En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.
Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.
Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiale–, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.
De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.
Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
Es importante precisar que el aludido deber constitucional que acatan quienes prestan servicio militar obligatorio, se encuentra señalado en el artículo 216 de la Constitución, que establece la obligación de todos los colombianos de “Tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, dicha norma fue desarrollada por la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y que en su artículo 13, señala que el servicio militar obligatorio se presta en las siguientes modalidades:
a) Como soldado regular, por un término de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Igualmente, la Ley en comento radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad y de inscribirse para ello dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma, de lo contrario, el Estado tiene la potestad de compeler al renuente, sin perjuicio de aplicarle las sanciones que la misma Ley establece. En contrapartida, el Estado debe atender a esta categoría de soldados en todas sus necesidades básicas, atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrute de una bonificación mensual, entre otros -arts. 10, 14, 38 y 39 Ibídem-.
En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados- es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen. Tal planteamiento fue hecho en sentencia de octubre 18 de 1991, Exp. No. 6667, donde la Sala se refirió a los daños causados a un recluso por el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de prestarle servicio de salud:
“…la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio..
Acorde con lo anterior, en sentencia de noviembre 30 de 2000, Exp. 11182 la Sala sostuvo:
“...cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica). “
Se consideró necesario presentar las reflexiones precedentes, a fin de tenerlas en cuenta al valorar las pruebas obrantes en el proceso, para establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad pública demandada y de ser así, bajo qué régimen y con cual título de imputación.
El caso concreto-.
Los hechos probados-.
Con base en las pruebas practicadas en el proceso de la referencia, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:
- Carlos Emilio Olayo Montoya fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, el 13 de diciembre de 1990 y fue asignado a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín - Antioquia, concretamente a la Unidad Táctica: Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 - “General Pedro Nel Ospina” - “BIOSP”, ubicada en Bello, Antioquia (copia auténtica de constancia suscrita por el Jefe de la Sección Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército, fl. 50 c. pruebas).
- El día martes 10 de septiembre de 1991 en horas de la mañana, el soldado Olayo Montoya, en compañía de otros uniformados, se desplazaba en un vehículo camioneta marca Luv de color rojo, perteneciente al Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 - “General Pedro Nel Ospina” - “BIOSP”, desde las instalaciones del comando, hacia la ciudad de Medellín, en cumplimiento de órdenes del Comando de la Unidad. Aproximadamente a las 11:30 a.m., a la altura de la Autopista Norte de Medellín, el mencionado vehículo se salió de la carretera y cayó a un caño de aguas negras, lo que arrojó como resultado la muerte inmediata del mencionado soldado:
- El informe de la necropsia practicada al cadáver de la víctima indica que el deceso se produjo debido a un choque neurogénico por estallido craneoencefálico por traumas sufridos en accidente de tránsito, la cuales son lesiones de naturaleza esencialmente mortales (copia auténtica de Informe de necropsia No. 5831 de sept. 10 de 1991 y original de registro civil de defunción, fls. 4 y 5 c. pruebas y 65 c.p.).
- Por la muerte del soldado Olayo Montoya, el Ejército Nacional no adelantó investigaciones administrativas o disciplinarias y tampoco se adelantó proceso penal alguno y, en los archivos del Batallón no existe record o expediente que dé cuenta de las condiciones del vehículo en el cual perdió la vida el soldado Olayo, ya que la entidad no cuenta con archivos correspondientes al año 1991 (informe original No. 006001 BR4 - BIOSP - OJ - 764, de enero 11 de 1996, remitido al a quo y suscrito por el Comandante del Batallón de Ingrs. No. 4 Pedro Nel Ospina, fls. 39 y 40 c. pruebas).
- Liquidación de perjuicios morales-.
- Liquidación de perjuicios materiales-.
“HECHOS: FALLECIO CUANDO SE TRANSPORTABA EN UNA CAMIONETA PERTENECIENTE AL BIOSP, AL PERDER LA DIRECCION Y CAER A UN CAÑO DE AGUAS NEGRAS”. (Copia auténtica de Informe Novedades de Personal, de sept. 11 de 1991, suscrito por el Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional, fl. 49 c. pruebas).
Así mismo:
“El día 10 de Septiembre de 1.991 siendo aproximadamente las 11:30 horas, cuando se desplazaba en el vehículo Luv de Color rojo, desde las Instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 4 PEDRO NEL OSPINA para Medellín a cumplir órdenes del Comando de la Unidad, falleció el Soldado OLAYO MONTOYA CARLOS EMILIO CM. 98458009 a consecuencia del accidente de Tránsito.
La muerte del SL. OLAYO MONTOYA CARLOS EMILIO 98458009 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”. (Copia auténtica de Informativo Administrativo por Muerte No. 0003410, de sept. 12 de 1991, suscrito por el Comandante Batallón Ings. No. 4 Pedro Nel Ospina, fl. 72 c. pruebas).
En igual sentido:
“3. CAUSAS DE LA MUERTE
En el servicio y por causa y razón del mismo.
4. DATOS DEL DECESO
El 10 de septiembre de 1.991 en el Municipio de Medellín El soldado OLAYO MONTOYA CARLOS EMILIO Código 98458009 FALLECIÓ en accidente de tránsito - se encontraba cumpliendo órdenes del Comando del Batallón”. (Copia auténtica de Acta No. 00812, de sept. 20 de 1991, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón Ospina, fls. 54 y 55 c. pruebas).
Análisis de la Sala-.
El daño-.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del soldado conscripto Carlos Emilio Olayo Montoya, el 10 de septiembre de 1991 a las 11:30 a.m., en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Imputación del daño-.
La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en razón a que la muerte del soldado conscripto Carlos Emilio Olayo Montoya se produjo por un trauma craneoencefálico, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo automotor, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, en horas de servicio y en ejercicio del mismo, lo cual constituye el nexo causal con la Administración.
En el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración; elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Ello en razón a que, al momento de su deceso la víctima se encontraba prestando servicio militar obligatorio y en desarrollo del mismo se le impartió una orden consistente en conducir un vehículo, lo cual constituye una actividad peligrosa y entraña un riesgo, al cual el Estado expuso al joven Olayo y que éste no asumió voluntariamente ni decidió compartir con el Estado, pues precisamente, fue en cumplimiento de una orden superior que resultó expuesto al mismo.
Cabe señalar en este punto que, la entidad pública demandada argumentó en su defensa que no se encontraba probado que el vehículo en el cual se accidentó Olayo perteneciera el Ejercito Nacional. Frente a lo cual es importante resaltar que, si bien en el expediente no obra una prueba directa que de cuenta de ello o, de que el automotor estaba asignado al servicio de la entidad, ello no se debió a una falta de diligencia de la parte actora o a un incumplimiento de su carga probatoria -art. 177 C. de P. C.-.
En efecto, en el escrito de la demanda la accionante solicitó que se oficiara a la entidad demandada para que ésta remitiera al expediente, copia auténtica del récord de control de dicho vehículo, así como los documentos que probaran la legitimidad de la tenencia del mismo por parte del Ejército Nacional (fl. 49 c.p.).
Dicha prueba fue decretada por el a quo mediante auto de octubre 9 de 1995 y en consecuencia, se libró Exhorto No. 1236 - 3 - N, al Comandante del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina para que allegara a costa de la parte actora la prueba solicitada; sin embargo, la misma no fue allegada al proceso y en su lugar, el Comandante del BIOSP, rindió informe en el cual señaló que en las dependencias de la entidad no obraban los documentos solicitados, debido a falta de archivo del año 1991 (fls. 81 y 82 c.p. y 39 a 41 c. pruebas).
No obstante lo expuesto, sí obran en el expediente documentos elaborados por la misma entidad demandada, que señalan que el accidente fatal sufrido por el soldado Olayo Montoya, ocurrió cuando éste se movilizaba “…en una camioneta perteneciente al BIOPS”, en cumplimiento de órdenes superiores (copia auténtica de: Informe Novedades de Personal, de sept. 11 de 1991, suscrito por el Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional; Informativo Administrativo por Muerte No. 0003410, de sept. 12 de 1991, suscrito por el Comandante Batallón Ings. No. 4 y; Acta No. 00812, de sept. 20 de 1991, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón Ospina, fls. 49, 54, 55 y 72 c. pruebas).
De lo anterior, se puede inferir que el vehículo en el cual se accidentó el soldado conscripto y que, era conducido por éste en cumplimiento de una orden superior, en desarrollo de su servicio militar obligatorio, cuando menos, se encontraba en ese momento bajo la guarda material de la entidad demandada, frente a lo cual, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que:
“…el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad [actualmente de riesgo excepcional], ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no han asumido”
Con ello, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del daño producido, al materializarse el riesgo al cual expuso al soldado Olayo cuando uno de sus superiores le ordenó conducir un vehículo automotor y, sólo podrá eximirse de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña.
En el caso en estudio, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, señaló que el accidente a causa del cual perdió la vida Carlos Emilio Olayo Montoya, se debió a “la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En otras palabras, argumentó la entidad pública demandada que el nexo de causalidad entre el daño y la Administración se rompió por una causa extraña.
Al respecto ha dicho la Sala que el hecho de la víctima puede ser considerado como causal excluyente de responsabilidad si se prueba, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuad. Entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo:
“…la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño..
Sin embargo, observa la Sala que en el caso bajo análisis la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pero no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración (fls. 69 y 70 c.p.).
Por lo anterior, se considera que el alegado hecho de la víctima no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, ni ninguna otra causal que permita exonerar de responsabilidad a la Nación, por el daño antijurídico producido a la parte actora. Por lo cual, la Sala revocará la providencia apelada y declarará la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, en la muerte del soldado Carlos Emilio Olayo Montoya.
Reparación de perjuicios-.
En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para ello.
Se encuentra probado en el proceso que de la unión de Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón, es hijo Carlos Emilio Olayo Montoya (occiso) y que éste a su vez, tenía por hermanos a Luis Antonio, Bertha Cecilia, Jesús Salvador y María Elena Olayo Montoya; de conformidad con la copia auténtica de la partida eclesiástica del matrimonio de los dos primeros y, los certificados originales de los registros civiles de nacimiento del occiso y de los últimos (fls. 8 a 15 c.p.).
Así mismo, obra en el expediente prueba testimonial, según la cual, por conformar una afectuosa y unida familia, los arriba mencionados sufrieron profundamente con la muerte de su hijo y hermano, razón por la que se condenará a la entidad pública demandada al pago de perjuicios morales a favor de los mencionados padres y hermanos del soldado Olayo Montoya (testimonios a fls. 88 a 97 c.p.).
El valor solicitado en la demanda se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sal, así:
Para cada uno de los padres de la víctima, Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el máximo valor de la indemnización que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte a favor de los padres del fallecido. Y para cada uno de los señores Luis Antonio, Bertha Cecilia, Jesús Salvador y María Elena Olayo Montoya, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto es el valor máximo que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte, ello a fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hijo y hermano.
En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se tiene que el soldado Olayo Montoya, para la fecha de su muerte era de estado civil soltero y antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, vivía en la casa de sus padres, estudiaba bachillerato y trabajaba como jornalero en las labores del campo y, con lo que por ello ganaba ayudaba económicamente con el sostenimiento de su casa (testimonios a fls. 88 a 97 c.p. y 112, 112 vto., 122 y 122 vto. c. pruebas).
Por lo cual, en aras de la indemnización plena del daño, se condenará al Estado al pago de los perjuicios materiales que los señores Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón (padres del occiso) solicitaron, a consecuencia de la privación de la mencionada colaboración económica que aquellos sufrieron con la muerte de su hijo (fls. 20 a 22 c.p.).
En el expediente no obra prueba sobre cuál era el ingreso que Carlos Emilio Olayo Montoya devengaba como jornalero, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, por lo tanto, se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse el daño, bajo el entendido de que si el mencionado joven no hubiera ingresado a prestar el servicio militar obligatorio, como mínimo habría devengado un salario mínimo.
Actualización de la renta:
Ra = Rh
Ipc (f)
Ipc (i)
_obj_1.gif)
| Ra | = | Renta actualizada a establecer. |
| Rh | = | Renta histórica, el s.m.m.l.v. en 1991, que fue de $51.720. |
| Ipc (f) | = | Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,83 que es el correspondiente a mayo de 2007. |
| Ipc (i) | = | Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 25,61 que es el que correspondió al mes de septiembre de 1991. |
25,61
175,83
Ra = $51.720 = $355.092
_obj_2.gif)
En este punto del cálculo, nota la Sala que a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente de 1991, es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($433.700.). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálcul.
Ahora, si bien en la demanda se solicitó que para efectos de la base de liquidación, ésta se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala no accederá a dicha solicitud en atención a que, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el joven Olayo, antes de ingresar al Ejército Nacional, se desempeñaba como jornalero de manera informal, es decir, sin que mediara un vínculo laboral formal del cual pudiera recibir, además de un salario mensual, las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho en Colombia, quien goza de un vínculo laboral forma (fls. 18 a 60 c.p. y, testimonios a fls. 88 a 97 c.p. y 112, 112 vto., 122 y 122 vto. c. pruebas).
En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, los testimonios que al respecto obran en el expediente (fls. 88 a 97 c.p. y 112, 112 vto., 122 y 122 vto. c. pruebas) en conjunto con las reglas de la experienci, permiten deducir que la víctima destinaba para su propia manutención un 50% de sus ingresos y, con el resto colaboraba económicamente con sus padres (25% para cada uno). Con lo cual, la base de la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los padres del occiso se estima en la suma de $108.425.
Como límite temporal o periodo de tiempo a indemnizar, se tiene en cuenta el momento en el cual el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que según las reglas de la experiencia, ese es el momento hasta el cual los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos -salvo prueba en contrario- por estimarse que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia famili.
En consecuencia, bajo dichos presupuestos se tasará la indemnización debida o consolidada, es decir, aquella correspondiente al período comprendido entre la fecha de la muerte del joven Olayo, septiembre 10 de 1991 y, la fecha en la cual éste habría cumplido 25 años de edad, marzo 17 de 1992. Y, en atención a que esa última fecha es anterior a la presente providencia, no se liquidará ninguna suma por concepto de lucro cesante futuro o anticipado.
Para Carlos Antonio Olayo (padre del occiso)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica-.
S = Ra
(1 + i)n - 1
i
_obj_3.gif)
Para aplicar se tiene:
| S | = | Suma a obtener. |
| Ra | = | Renta actualizada, valor del 25% del s.m.l.m.v. de 2006, es decir $108.425. |
| i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
| n | = | Número de meses transcurridos desde el hecho hasta el momento en que el occiso habría cumplido 25 años de edad, es decir 6,23 meses. |
| 1 | = | Es una constante |
S = $108.425 = $684.144
(1 + 0.004867)6,23 - 1
0.004867
_obj_4.gif)
Para María Gudiela Montoya Blandón (madre del occiso)-.
- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica-.
S = Ra
(1 + i)n - 1
i
_obj_5.gif)
Para aplicar se tiene:
| S | = | Suma a obtener. |
| Ra | = | Renta actualizada, valor del 25% del s.m.l.m.v. de 2006, es decir $108.425. |
| i | = | Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. |
| n | = | Número de meses transcurridos desde el hecho hasta el momento en que el occiso habría cumplido 25 años de edad, es decir 6,23 meses. |
| 1 | = | Es una constante |
S = $108.425 = $684.144
(1 + 0.004867)6,23 - 1
0.004867
_obj_6.gif)
Así las cosas, el resumen del monto indemnizatorio respecto de los damnificados con la muerte del soldado Carlos Emilio Olayo Montoya, es el siguiente:
| Damnificado | Perjuicio moral | Perjuicio material |
| Carlos Antonio Olayo | 100 s.m.m.l.v. | $684.144 |
| María Gudiela Montoya Blandón | 100 s.m.m.l.v. | $684.144 |
| Luis Antonio Olayo Montoya | 50 s.m.m.l.v. | --- |
| Bertha Cecilia Olayo Montoya | 50 s.m.m.l.v. | --- |
| Jesús Salvador Olayo Montoya | 50 s.m.m.l.v. | --- |
| María Elena Olayo Montoya | 50 s.m.m.l.v. | --- |
Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - sección Primera el 20 de agosto de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Carlos Emilio Olayo Montoya, ocurrida el 10 de septiembre de 1991.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: Carlos Antonio Olayo y María Gudiela Montoya Blandón.
Para Luis Antonio Olayo Montoya, Bertha Cecilia Olayo Montoya, Jesús Salvador Olayo Montoya y María Elena Olayo Montoya, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
Para María Gudiela Montoya Blandón la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($684.144) y,
Para Carlos Antonio Olayo la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($684.144).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala | |
| RUTH STELLA CORREA PALACIO | ENRIQUE GIL BOTERO |
| ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ | RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |




