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PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria. Eficacia / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración

Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del señor Serrano Rodríguez que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron los demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Walter Serrano Rodríguez, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ello y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y de justicia material.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia de la prueba trasladada por razones de lealtad procesal y de justicia material, consultar sentencias de: 12 de mayo de 2011, exp. 20496; 18  de octubre de 2007, exp. 15528;  9 de junio de 2010, exp. 18078; de 18  de febrero de 2010, exp.18143; 2 de septiembre de 2009, exp.17200. En relación con la valoración de la prueba traslada de un proceso disciplinario, ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, exp. 13399.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Walter Serrano Rodríguez , se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso,  coinciden   en indicar que se produjo por la heridas producidas por arma de fuego, dentro de un operativo en el que se enfrentaron miembros de la Policía Nacional y delincuentes, enfrentamiento ocurrido en una  estación de gasolina en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, cuando Serrano Rodríguez, estaba surtiendo de combustible el vehículo que conducía.  Por lo demás, así lo indican las conclusiones a que llegó la investigación penal  y disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial / TITULO OBJETIVO DE IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada / TITULO OBJETIVO DE IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL - La Administración debe demostrar la configuración de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA - hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) en aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional que regula  el caso,  debe convenirse en que la parte demandante  cumplió con su carga procesal de probar la existencia del daño antijurídico -muerte de  Serrano Rodríguez- y la imputación de ese daño antijurídico a la entidad demandada - al haber sido  causada por arma de fuego en un cruce de disparos entre  miembros de la Policía Nacional y delincuentes- y, por su parte, la entidad demandada no probó la existencia de ninguna causal  que exonerara su responsabilidad bajo dicha perspectiva.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Teoría del riesgo excepcional / TITULO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Teoría del riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla del servicio se encuentran acreditados / TITULO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración

Debe tenerse en cuenta que aún en aquellos  casos en los cuales concurran los presupuestos para  proferir condena  en contra del Estado  con base  en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando  se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad  patrimonial de la entidad  demandada con fundamento  en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche  del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento  en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. (…) ha de decir  la Sala, que se encuentra  plenamente acreditado en el proceso que la muerte de Walter Serrano Rodríguez  fue consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, en un cruce de disparos ocurrido entre miembros de la Policía Nacional y un  delincuente, circunstancia que permite asumir que el presente caso habrá de  gobernarse  por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, en el cual -como ya se anotó-  la parte demandante probó la existencia del daño antijurídico imputable  a la entidad demandada, pues si bien es cierto que los Agentes de Policía se encontraban en cumplimento de un deber legal al perseguir a una persona involucrada en un delito,  que se les enfrentó con arma de fuego, se lesionó un bien jurídico protegido como era la vida de Serrrano Rodríguez, persona ajena a los hechos, quien, por lo tanto, no tenía el deber de soportar el daño.

NOTA DE RELATORIA: Sobre configuración de la falla del servicio por daños ocasionados con armas de dotación oficial y la no configuración del tiítulo objetivo de responsabilidad, ver sentencia de octubre 12 de 2006, exp. 29980 y de abril 14 de 2010, exp. 17921.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Madre y hermanos de la víctima

La parte demandante impugnó la sentencia por cuanto no se le reconocieron perjuicios morales ni a la madre ni a los hermanos de Walter Serrano Rodríguez. En relación con el perjuicio moral ha reiterado la  Sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio teniendo en cuenta la gravedad del daño causado, consultar sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14950

PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a familiares / DAÑO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a familiares / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a padres / DAÑO MORAL - Reconocimiento a padres / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a hermanos. Presunción / DAÑO MORAL - Reconocimiento a hermanos. Presunción

 En relación con  Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, ha de decirse que efectivamente está probado que era la madre de Walter Serrano Rodríguez, conforme se acredita con el Registro Civil de Nacimiento del último de los nombrados (fol. 25 del C.1), razón por la cual se reconocerá a favor de la señora Rodríguez Usuriaga, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues no hay razón para que no se le hubiese reconocido en la sentencia de primera instancia, máxime que en la parte considerativa  de ésta,  así se dispuso, pero que en la parte resolutiva al parecer por olvido no se le reconoció. (…) La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales  reclamados por los hermanos del fallecido Walter Serrano Rodríguez, situación que fue apelada por la parte demandante. Al respecto se tiene que está probado con las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, que  Darli Johana Villegas Rodríguez, Yamil Villegas Rodríguez  y Yarley Villegas Rodríguez, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea materna,   al ser todos hijos de Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, (fol. 15 a 17 C.1). De igual manera, está probado que Stella Serrano Peña,  Italo Serrano Peña, Luz Mary Serrano Peña y Gladys Serrano Vidal, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea paterna,  al ser todos hijos de Francisco Serrano, circunstancia que también está debidamente acreditada con sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento (fol. 18 a 21  C.1). Al estar acreditada la  calidad de hermanos  entre  los demandantes y el fallecido Walter Serrano Rodríguez, dicho parentesco es suficiente para presumir que el trágico fallecimiento de su hermano comportó para ellos aflicción, pena, dolor, angustia (…) siendo congruentes con el lineamiento jurisprudencial que se deja visto, y al no obrar prueba que desvirtúe la presunción de daño moral causado a los demandantes en su calidad de hermanos del fallecido, considera la Sala que no le asistía  razón al a quo para  haber negado indemnización por  perjuicios morales  a tales  demandantes. En este orden de ideas, se reconocerá indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los hermanos del fallecido Serrano Rodríguez, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de dolor de los hermanos de la víctima, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15724 y sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586.  Posición que ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004, exp. S 736

PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a damnificados / DAÑO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a damnificados / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a damnificados. Hijos no reconocidos. Testimonios / DAÑO MORAL - Reconocimiento a damnificados. Hijos no reconocidos. Testimonios

Comparecieron a reclamar indemnización por perjuicios morales  Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría,   quienes alegan la calidad de damnificados,  ya que no obstante ser hijos de Francisco Serrano y por lo tanto hermanos de la víctima Walter Serrano Rodríguez, no fueron reconocidos por su padre y, por lo tanto, no podían acreditar  tal calidad. En relación con los  demandantes antes indicados ha de decirse que efectivamente está probado en el proceso con los testimonios de  Álvaro Evelio Lucumí Peña (fol. 54 a 56 del C. de P.), Luciano Peña Viáfara (fol. 56 a 57vto. Del C. de P.) y Ada Anaïs  Peña Carabalí (fol. 58 a 60 del C. de P.), personas  allegadas a la familia, que  eran hijos del mismo padre de Walter  Serrano Rodríguez, señor Francisco Serrano y que a pesar de no haberlos recocido, siempre se les dio el mismo trato; que entre ellos se reconocían como hermanos prodigándose afecto y apoyo y que Fredy Orlando Peña, cuando falleció  el padre, se encargó de la crianza del  Walter; así mismo refirieron  el dolor, la confusión, tristeza, angustia  que padecieron ante la muerte  occidental de Serrano Rodríguez. Bajo las anteriores circunstancias, considera la Sala que se debe reconocer  a Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría, como damnificados por la muerte de Walter Serrano Rodríguez, ante la imposibilidad de reconocérselos como hermanos del fallecido, por lo que se ordenará en su favor una  indemnización por perjuicios morales en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes

En la sentencia de primera instancia el a quo tasó en mil (1000) gramos  oro la condena por perjuicios morales a favor Miriam Serrano Hurtado, Darwil Steven Serrano, Cristian Serrano Usurriaga, Walter Andrés Serrano Usurriaga y Estefania Serrano Usurriaga, por lo que  resulta necesario ajustar los valores a la pauta jurisprudencial trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos el resarcimiento del perjuicio de orden moral, dejando de lado la tasación que hasta la fecha se efectuaba con base en el valor del gramo de oro, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la condena  por perjuicios morales a favor de los anteriores demandantes  se convierten en cien (100)  Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / LUCRO CESANTE - Cónyuge o compañero permanente. Hijos /  PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indexación. Actualización. Cálculo. Fórmula

Deberá procederse a ordenar la actualización de la condena por los perjuicios materiales, modalidad lucro cesante,  que fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, utilizando la  siguiente fórmula: (…) La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Miriam Serrano Hurtado, compañera permanente del fallecido. En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar a la compañera permanente de Walter Serrano Rodríguez, la suma  de $ 46.595.443.59, valor que al actualizarse, se tiene: (…) La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Darwil Steven Serrano, hijo del fallecido. En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar al hijo del fallecido la suma  de $ 4.136.683.25, valor que al actualizarse, se tiene: (…)

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de  septiembre  de dos mil once (2011)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00386-01(21382)

Actor: MIRIAM HERRERA HURTADO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali,  en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR  administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional por los hechos sucedidos  el día 31 de diciembre de 1998, cuando a raíz de enfrentamiento  entre una patrulla de la policía y un asaltante perdió la vida el señor WALTER SERRANO RODRIGUEZ, conforme  a la teoría del daño especial.

SEGUNDO.- CONDENAR  a la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar en la modalidad de perjuicios materiales, lucro cesante las siguientes sumas:

MIRIAM SERRANO HURTADO (Compañera)      $ 46.595.443.59

DARWIL STEVEN SERRANO (Hijo)                               4.136.683.25

CRISTIAN SERRANO USURRIAGA (Hijo)                     3.130.256.71

WALTER ANDRES SERRANO USURRIAGA (Hijo)        2.924.118.85

ESTEFANIA SERRANO USURRIAGA (Hija)                   3.342.350.80

TERCERO.- CONDENAR  a la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar como PERJUICIOS MORALES   el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO PARA CADA UNA  de las siguientes personas:

MIRIAM SERRANO HURTADO

DARWILL STEVEN SERRANO

CRISTIAN SERRANO USURRIAGA

WALTER ANDRES SERRANO USURRIAGA

ESTEFANIA SERRANO USURRIAGA

CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 19 de marzo de 1999, Miriam Herrera Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Darwil Steven Serrano Herrera; Mariana Usuriaga Molina,  quien obra en representación de sus hijos menores  Walter Andrés, Cristian y Estefanía Serrano Usuriaga; Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores  Darli Johana, Yamil, y Yarley Villegas Rodríguez; Luz Mary Serrano Peña, Stella Serrano Peña, Italo Serrano  Peña, Fredy Orlando Peña, Gladys Serrano Vidal y María Edyt Serrano Alegría, por intermedio de apoderado solicitaron  se declarara administrativamente responsable  a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte del señor Walter Serrano Rodríguez, ocurrida el 01 de enero de 1999, en la Ciudad de Puerto Tejada, Cauca, en hechos protagonizados por miembros de la Policía Nacional y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización de  los perjuicios morales en cuantías de 3000 gramos  oro, en favor de su compañera permanente , madre e hijos, 2000 gramos oro para cada uno de sus hermanos o damnificados y por perjuicios materiales en favor de su compañera permanente y de sus hijos, en cuantía aproximada de $60.000.000, teniendo en cuenta la edad de vida probable y los ingresos que percibía la víctima.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, después de hacer referencia a las relaciones de parentesco que unían a los demandantes con la víctima, en síntesis, señalaron que el  día 31 de diciembre de 1998, a eso de las 7:30 de la noche, se encontraba  Walter Serrano Rodríguez en una estación  de gasolina ubicada en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, haciendo turno para aprovisionar de combustible el camión que conducía, momento en el cual llegaron varios miembros de la Policía Nacional que perseguían a unos  delincuentes y dispararon sus armas de dotación oficial en dirección a la estación de gasolina,  hiriendo de gravedad a  Serrano Rodríguez, quien fue trasladado por la misma Policía al Hospital Local y de ahí remitido al Hospital Universitario de Cali en donde falleció en las primeras horas del año 1999 (fol. 27 a 34  C.1).  

3.  El libelo introductorio se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca  mediante providencia de 15 de junio de 1999 (fol. 37 a 38 C.1) que fue notificada a la entidad demandada  el 24 de mayo de 1999 (fol. 41 C.1) y al  Ministerio Público el 21 de mayo de ese mismo año (fol. 42 C.1).

3.1. Dentro de la oportunidad legal,  la Policía Nacional  contestó la demanda para oponerse a  las pretensiones y adujo que no existía prueba sobre el vínculo causal, funcional o instrumental,  que permitiera relacionar  a la Policía  con el homicidio de Walter Serrano Rodríguez (fol. 22 a 23 C.1).

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 13 de julio de 1999 (fol. 51 a 55 C.1) y fracasada la audiencia de conciliación que se convocó por auto de 12 de junio de 2000 (fol. 58 C.1), por auto de 2 de noviembre de 2001 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 72 C.1), término del   cual hizo uso el Ministerio Público para conceptuar que  debía  declarase  responsable a la entidad  demandada con fundamento en  la teoría del daño especial, habida cuenta que se produjo un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a asumir ( fol. 77 a 79).

Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, en  sentencia de 20 de abril de 2001, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada  y la condenó a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales, en los términos transcritos en la  parte introductoria de esta providencia.

Para arribar a esta conclusión, el a quo consideró que  el operativo policial fue imprudente al repeler el ataque de los delincuentes  disparando directamente  hacia la estación de gasolina en donde se encontraba el hoy difunto   Walter  Serrano Rodríguez,  lo que pudo ocasionar una tragedia mayor, ya que pudo llegar a presentarse una explosión con los proyectiles que impactaron los surtidores de gasolina.

De otra parte y acudiendo a la teoría del daño especial, consideró que para determinar la responsabilidad de la Policía no era necesario constatar de qué arma se disparó el proyectil que lesionó mortalmente a Serrano Rodríguez y que, además, la Policía reconoció su responsabilidad cuando en la diligencia de conciliación fracasada, propuso una fórmula  de arreglo, respecto de los perjuicios morales (fol. 83 a 95 C.2).

Finalmente omitió reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del fallecido e igualmente negó indemnización reclamada por  los  hermanos.  

III. Recurso de apelación

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, así:

La parte demandante presentó la impugnación mediante escrito de junio 11 de 2001 (fol. 96 C.2), recurso que sustentó  mediante escrito de 23 de agosto de ese mismo año en el que centró su inconformidad en el hecho de haberse negado la indemnización  de perjuicios en favor de la madre del occiso y de sus hermanos, pese a  obrar en el proceso prueba testimonial que daba cuenta del sufrimiento que padecieron a raíz de la muerte de  Serrano Rodríguez (Folios 117  a 121 C.2).

La entidad demandada, por su parte,  presentó la alzada el 20 de junio de 2001 (fol. 100 C.2), recurso que sustentó  mediante escrito de 23 de agosto de ese mismo año, en el que solicitó revocar  la sentencia de primera instancia,  porque entendía que el a quo  le dio un  alcance  indebido a la propuesta de conciliación de los perjuicios morales que planteó en el curso de la diligencia de conciliación judicial que se declaró fracasada, puesto que en ningún momento tal propuesta puede ser valorada como prueba  de aceptación de responsabilidad (fol.108 a 111 C.2).

IV. Trámite de la segunda instancia

Por auto de 27 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 105 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 23 de noviembre de 2001(fol. 123 C. 2). Por auto de 8 de febrero de  2002, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público  para alegar de conclusión (fol. 125 C.2), término dentro del cual hizo uso la parte demandada,  reiterando los argumentos  planteados  en la  sustentación de la apelación (fol. 127 a 128 C.2).

La parte demandante y el  Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. Consideraciones:

1. Competencia

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral reclamado en  favor de uno de los demandantes se estimó en 3000 gramos oro ($ 42.376.860), mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de           $ 18.850.00.  

2. El ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debió  instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Serrano  Rodríguez  ocurrida  el  día 1 de enero de 1999,  lo que significa que la parte demandante tenía hasta el primer  día hábil de Despacho judicial del año 2001,- en tanto que el día 2 de enero de 2001 es inhábil por vacancia judicial-, para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 19 de marzo de 1999 (fol. 35 C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.

3. El asunto materia de debate

En consideración que ambas partes  apelaron la sentencia, la demandada para solicitar  la revocatoria total de la decisión que le fue adversa a sus intereses y la demandante para impugnarla  parcialmente, a fin de obtener   que el ad quem  reconozca  la indemnización de perjuicios  negados a la madre y hermanos de la víctima,   la Sala entrará a estudiar, en su orden: el hecho generador del daño antijurídico;  las circunstancias en que ocurrió la muerte  de Walter Serrano;  el título de imputación cuando se trata de muerte de personas, causada por disparos realizados con arma de fuego de dotación oficial  y, por último, si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante.

3.2. El  hecho generador del daño antijurídico.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Walter Serrano Rodríguez ocurrida el 1 de enero de 1999, hecho éste que se encuentra ciertamente  acreditado con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción de  la Notaría Cuarta de Cali, Valle del Cauca(fol. 26 C.1).

3.3. Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Walter Serrano Rodríguez.

Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del señor Serrano Rodríguez que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron los demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Walter Serrano Rodríguez, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ello y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos.

Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y de justicia material. Así, en efecto, se ha expresado la Sección –y esta Subsección en particula

- al señalar:

“… La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desglose del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por las entidades demandadas, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C”.

En sentido semejante, se pronunció en relación con la valoración en el proceso contencioso administrativo, de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, respecto de lo cual razonó:

“Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido:

“  '... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.

Descendiendo al caso concreto  y en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Walter Serrano Rodríguez , se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso,  coinciden   en indicar que se produjo por la heridas producidas por arma de fuego, dentro de un operativo en el que se enfrentaron miembros de la Policía Nacional y delincuentes, enfrentamiento ocurrido en una  estación de gasolina en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, cuando Serrano Rodríguez, estaba surtiendo de combustible el vehículo que conducía.  Por lo demás, así lo indican las conclusiones a que llegó la investigación penal  y disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción.

En efecto,  en la diligencia de levantamiento del cadáver de Walter Serrano Rodríguez, practicada  por el Fiscal 92 de la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía Seccional de  Santiago de Cali, se indicó que las heridas que presentaba fueron producidas con arma de fuego (fol. 150 a 152 del C. de P.), circunstancia que corrobora  el resultado de la diligencia de necropsia médico legal practicada en el cadáver de Serrano Rodríguez, en la que se   determinó como causa de su muerte,  herida torácica por proyectil de arma de fuego; hipovolemia; Lesiones viscerales  múltiples -diafragma, pulmones, trauma raquídeo y costales y trauma de tejidos blandos (fol. 23 a 24 del C. de P.).

De igual manera, la Sala retiene en esta providencia la visión que sobre lo sucedido se consignó por parte del  Comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada, Cauca, en el oficio  No. 001  de enero 1 de 1999, dirigido al Subcomandante del Departamento de Policía Cauca, en el el cual  se reseñó la siguiente información:

“Con el presente me permito informar al señor Teniente Coronel Subcomandante Departamento de Policía Cauca, el procedimiento realizado el día  311208 a eso de las 22:00 horas, cuando el Agente YALANDA ORTEGA JHON JAIRO, Comandante de Guardia, informó  por el radio de comunicaciones que había recibido una llamada telefónica donde mencionaban que se estaba presentando  un hurto a mano armada en el Almacén PAGUE MENOS,  ubicado en la carrera 20 entre calles 17 y 18, dirigiéndose inmediatamente la patrulla motorizada  conformada por los señores  Agentes PARRA SOTO LUIS FERNANDO , JARAMILLO ERAZO JOEL, quienes en ese momento se encontraban en la carrera 20  con calle 19 a dos cuadras  del lugar de los hechos y la patrulla policial conformada  por los Agentes  LARRAHONDO PINEDA JOSE  y MORENO OSPINA JUAN CARLOS,  quienes se movilizaban en la patrulla policial de siglas 10-109, trasladándose al lugar de los hechos , observando la patrulla motorizada (PARRA y JARAMILLO)  al momento de llegar al sitio una gran cantidad de  gente que corría por la calle 17 hacia la salida a Cali, persiguiéndolos (sic) y al llegar a la bomba  de gasolina que queda ubicada en la en la calle 17 con carrera 21  frente al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios, un sujeto que vestía camisa a rayas  verde con  blanco les disparó en varias oportunidades; llegan en ese momento por la parte de  atrás  de la carrera 21 el vehículo  policial con los Agentes  MORENO y LARRAHONDO, presentándose un intercambio de disparos, en el cual resultó herido el particular  WALTER SERRANO…. Profesión conductor quien fue llevado  de urgencias hasta el hospital  local y remitido a la ciudad de Cali, donde posteriormente falleció. La patrulla policial  logró doblegar al sujeto (asaltante)  quien responde al nombre de  LUIS EVELIO AYALA…  a quien se le incautó Revólver Calibre 38 largo, marca Llama Cassidy, 06 alveolos niquelado, cachas de madera, número externo borrado, número interno 976, el cual tenía alojadas en el tambor 03 cartuchos y 03  tres vainillas y un maletín color negro en donde se encontró               $ 9.000.000, nueve millones de pesos en efectivo, producto del hurto del almacén…

(…)

Pongo en conocimiento  de ese Comando que al constatar en la estación el gasto de munición  se pudo verificar que el agente LARRAHONDO PINEDA JOSE, gastó 12 doce cartuchos calibre 9 milímetros , portaba para el servicio la UZI número 107764, el Agente  MORENO OSPINA JUAN CARLOS, gastó  dos 02 cartuchos  calibre 38 largo, portaba para el servicio Revólver  número 5D21294790327, las cuales quedaron a disposición  de la Fiscalía 001 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada en el Armerillo de esta estación de Policía Puerto Tejada Cauca…” (fol.28 C.1).

Esta versión, con otras precisiones, fue  confirmada por Rodrigo Amú Campo, quien trabajaba en la estación de gasolina para la noche de los hechos y que en la  declaración rendida ante el Juez comisionado por el Tribunal de primera  instancia, refirió:

“Yo estaba de servicio para el día 31 de  diciembre del 98 y a eso de las 7:30 P.m.  yo estaba atendiendo un carro, cuando vi  que llegó la patrulla de la policía  de aquí de Puerto Tejada, había mucho vehículo en la bomba , cuando yo vi por detrás de mis espaldas que  venía un tipo con un maletincito en la mano y un revólver, yo pensé que me iba a robar, cuando al frente mío apareció un policía uniformado y le decía que soltara el arma, entonces el señor no le paró bolas  y el policía se agarró a disparar y las balas que salían pegaban en la viga  del techo a la isla o sea donde está el surtidor, cuando yo vi eso yo arranqué a correr  para donde los bomberos , cuando ya estaba la cosa calmada  yo vi que alzaron un tipo y lo echaron en la patrulla , yo volví a pasar al puesto, cuando vi que ya pasó la balacera  yo no tenía idea a quien habían herido, al rato como a los diez minutos un compañero  me dijo  que había sido a Guara, él  se llama Walter Serrano a quien apodamos Guara, a quien yo conocía  porque él siempre iba  a la bomba  a tanquear carros diferentes  que él manejaba, porque ese era el trabajo de él” (fol. 52 a 53 del C. de P).

La versión del cruce de disparos entre la Policía y el particular  Luis Evelio Ayala Franco, fue  corroborada, además,   por  este último en la  ampliación de su  indagatoria, oportunidad en la que aceptó  su participación en el delito de hurto a un Almacén  de Puerto Tejada y el  haberse  enfrentado  con la Policía, así como  su posterior rendición ante las autoridades  en inmediaciones de la estación de gasolina, lugar en donde resultó herido mortalmente Serrano Rodríguez, manifestación que, por lo demás, encuentra soporte también en el resultado de la inspección practicada al revólver que portaba  (fol. 97;  105 a 108 del C. de P.).

3.4. El título de imputación del Riesgo Excepcional

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por

daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepciona

; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos  casos en los cuales concurran los presupuestos para  proferir condena  en contra del Estado  con base  en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando  se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad  patrimonial de la entidad  demandada con fundamento  en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche  del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento  en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilida.

Así las cosas, y volviendo al caso concreto, ha de decir  la Sala, que se encuentra  plenamente acreditado en el proceso que la muerte de Walter Serrano Rodríguez  fue consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, en un cruce de disparos ocurrido entre miembros de la Policía Nacional y un  delincuente, circunstancia que permite asumir que el presente caso habrá de  gobernarse  por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, en el cual -como ya se anotó-  la parte demandante probó la existencia del daño antijurídico imputable  a la entidad demandada, pues si bien es cierto que los Agentes de Policía se encontraban en cumplimento de un deber legal al perseguir a una persona involucrada en un delito,  que se les enfrentó con arma de fuego, se lesionó un bien jurídico protegido como era la vida de Serrrano Rodríguez, persona ajena a los hechos, quien, por lo tanto, no tenía el deber de soportar el daño.

De otra parte, y en cuanto hace al argumento  concreto de la apelación formulada por parte de la demandada, referido  a  que el a quo concluyó indebidamente que la Policía Nacional había aceptado su responsabilidad al haber formulado  propuesta para conciliar los perjuicios morales,  ha de decirse que si bien es cierto le asiste razón respecto al carácter equivocado de la deducción extraida por el Tribunal de primera instancia  de esa circunstancia, no lo es menos que  tal argumentación no es suficiente para enervar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional que regula  el caso,  debe convenirse en que la parte demandante  cumplió con su carga procesal de probar la existencia del daño antijurídico -muerte de  Serrano Rodríguez- y la imputación de ese daño antijurídico a la entidad demandada - al haber sido  causada por arma de fuego en un cruce de disparos entre  miembros de la Policía Nacional y delincuentes- y, por su parte, la entidad demandada no probó la existencia de ninguna causal  que exonerara su responsabilidad bajo dicha perspectiva.

4. La indemnización de perjuicios para la madre y para  los hermanos del fallecido Serrano Rodríguez

La parte demandante impugnó la sentencia por cuanto no se le reconocieron perjuicios morales ni a la madre ni a los hermanos de Walter Serrano Rodríguez.

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la  Sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactori y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandant.

4.1. Los perjuicios morales para la madre del fallecido

 En relación con  Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, ha de decirse que efectivamente está probado que era la madre de Walter Serrano Rodríguez, conforme se acredita con el Registro Civil de Nacimiento del último de los nombrados (fol. 25 del C.1), razón por la cual se reconocerá a favor de la señora Rodríguez Usuriaga, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues no hay razón para que no se le hubiese reconocido en la sentencia de primera instancia, máxime que en la parte considerativa  de ésta,  así se dispuso, pero que en la parte resolutiva al parecer por olvido no se le reconoció.

4.2.  Los perjuicios morales para los hermanos del fallecido.

La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales  reclamados por los hermanos del fallecido Walter Serrano Rodríguez, situación que fue apelada por la parte demandante.

Al respecto se tiene que está probado con las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, que  Darli Johana Villegas Rodríguez, Yamil Villegas Rodríguez  y Yarley Villegas Rodríguez, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea materna,   al ser todos hijos de Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, (fol. 15 a 17 C.1).

  

De igual manera, está probado que Stella Serrano Peña,  Italo Serrano Peña, Luz Mary Serrano Peña y Gladys Serrano Vidal, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea paterna,  al ser todos hijos de Francisco Serrano, circunstancia que también está debidamente acreditada con sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento (fol. 18 a 21  C.1).

Al estar acreditada la  calidad de hermanos  entre  los demandantes y el fallecido Walter Serrano Rodríguez, dicho parentesco es suficiente para presumir que el trágico fallecimiento de su hermano comportó para ellos aflicción, pena, dolor, angustia, tal como de tiempo atrás lo ha establecido esta Corporación en los siguientes términos

“En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2º…

…

  Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes.

…

Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

“Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.

Por lo anterior y siendo congruentes con el lineamiento jurisprudencial que se deja visto, y al no obrar prueba que desvirtúe la presunción de daño moral causado a los demandantes en su calidad de hermanos del fallecido, considera la Sala que no le asistía  razón al a quo para  haber negado indemnización por  perjuicios morales  a tales  demandantes. En este orden de ideas, se reconocerá indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los hermanos del fallecido Serrano Rodríguez, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.3. Los perjuicios morales reclamados en calidad de damnificados.

Comparecieron a reclamar indemnización por perjuicios morales  Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría,   quienes alegan la calidad de damnificados,  ya que no obstante ser hijos de Francisco Serrano y por lo tanto hermanos de la víctima Walter Serrano Rodríguez, no fueron reconocidos por su padre y, por lo tanto, no podían acreditar  tal calidad.

En relación con los  demandantes antes indicados ha de decirse que efectivamente está probado en el proceso con los testimonios de  Álvaro Evelio Lucumí Peña (fol. 54 a 56 del C. de P.), Luciano Peña Viáfara (fol. 56 a 57vto. Del C. de P.) y Ada Anaïs  Peña Carabalí (fol. 58 a 60 del C. de P.), personas  allegadas a la familia, que  eran hijos del mismo padre de Walter  Serrano Rodríguez, señor Francisco Serrano y que a pesar de no haberlos recocido, siempre se les dio el mismo trato; que entre ellos se reconocían como hermanos prodigándose afecto y apoyo y que Fredy Orlando Peña, cuando falleció  el padre, se encargó de la crianza del  Walter; así mismo refirieron  el dolor, la confusión, tristeza, angustia  que padecieron ante la muerte  occidental de Serrano Rodríguez.

Bajo las anteriores circunstancias, considera la Sala que se debe reconocer  a Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría, como damnificados por la muerte de Walter Serrano Rodríguez, ante la imposibilidad de reconocérselos como hermanos del fallecido, por lo que se ordenará en su favor una  indemnización por perjuicios morales en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

5.  La modificación de  la condena  tasada en gramos oro a salarios mínimos mensuales legales vigentes

En la sentencia de primera instancia el a quo tasó en mil (1000) gramos  oro la condena por perjuicios morales a favor Miriam Serrano Hurtado, Darwil Steven Serrano, Cristian Serrano Usurriaga, Walter Andrés Serrano Usurriaga y Estefania Serrano Usurriaga, por lo que  resulta necesario ajustar los valores a la pauta jurisprudencial trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos el resarcimiento del perjuicio de orden moral, dejando de lado la tasación que hasta la fecha se efectuaba con base en el valor del gramo de or, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la condena  por perjuicios morales a favor de los anteriores demandantes  se convierten en cien (100)  Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos.

6. La actualización de los perjuicios materiales.

De igual manera, deberá procederse a ordenar la actualización de la condena por los perjuicios materiales, modalidad lucro cesante,  que fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, utilizando la  siguiente fórmula:

RA= Rh   Ifinal

                 Iinicial

6.1. La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Miriam Serrano Hurtado, compañera permanente del fallecido.

En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar a la compañera permanente de Walter Serrano Rodríguez, la suma  de $ 46.595.443.59, valor que al actualizarse, se tiene:

46.595.443,95 X 108.01

                             65.51

RA= $ 76.824.513,83

6.2. La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Darwil Steven Serrano, hijo del fallecido.

En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar al hijo del fallecido la suma  de      $ 4.136.683.25, valor que al actualizarse, se tiene:

4.136.683.25 X 108.01

                          65.51

RA= $ 6.820.380,97

6.3. La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Cristian Serrano Usuriaga, hijo del fallecido.

En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar al hijo del fallecido la suma  de      $ 3.130.256.71, valor que al actualizarse, se tiene:

3.130.256.71   X 108.01

                          65.51

RA= $ 5.161.029,26

6.4. La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Walter Andrés Serrano Usuriaga, hijo del fallecido.

En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar al hijo del fallecido la suma  de      $ 2.924.118.85,  valor que al actualizarse, se tiene:

2.924.118.85 X 108.01

                           65.51

RA= $ 4.821.158,25

6.5. La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Estefanía Serrano Usuriaga, hija del fallecido.

En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a  la demandada a pagar a  la hija del fallecido la suma  de$ 3.342.350.80, valor que al actualizarse, se tiene:

3.342.350.80 X 108.01

                           65.51

RA= $ 5.510.720,65

6. No hay lugar a condena en costas.

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, la cual quedará así:

SEGUNDO.  DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de los daños causados a las demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Walter Serrano Rodríguez, en los hechos sucedidos el 1 de enero de 1999, en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de reparación CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar indemnización por los siguientes conceptos:

-POR PERJUICIOS MORALES:

A favor de Miriam Serrano Hurtado, Compañera Permanente, Darwil Steven Serrano, Cristian Serrano Usuriaga, Walter Andrés Serrano Usuriaga, Estefanía Serrano Usuriaga, en calidad de hijos   y Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, en calidad de madre del fallecido Walter Serrano Rodríguez, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Para  Darli Johana Villegas Rodríguez, Yamil Villegas Rodríguez, Yarley Villegas Rodríguez, Stella Serrano Peña,  Italo Serrano Peña, Luz Mary Serrano Peña y Gladys Serrano Vidal, en calidad de hermanos de Walter Serrano Rodríguez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

A favor de Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría, en calidad de damnificados, hermanos no reconocidos  de Walter Serrano Rodríguez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

-POR PERJUICIOS MATERIALES

A favor de Miriam Serrano Hurtado, la suma  de  setenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil quinientos trece pesos con 83/100            ($ 76.824.513,83)

A favor de Darwil Steven Serrano, la suma  de seis millones ochocientos veinte mil trescientos ochenta pesos, con 97/100 ($ 6.820.380,97).

A favor de Cristian Serrano Usuriaga, la suma  de  cinco millones ciento sesenta y un mil veintinueve pesos, con 26/100($ 5.161.029,26).

A favor de Walter Andrés Serrano Usuriaga, la suma  de  cuatro millones ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y ocho  pesos con 25/100     ($ 4.821.158,25).

A favor de Estefanía Serrano Usuriaga, la suma  de  cinco millones quinientos diez mil setecientos veinte pesos con 65/100                                     ($ 5.510.720, 65).

CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

QUINTO. No hay lugar a condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

HERNAN ANDRADE RINCON    

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                  GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

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