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OBLIGACION ALIMENTARIA - Lucro cesante. Compañera. Hijo / OBLIGACION ALIMENTARIA - Término de la obligación  / PERJUICIOS MATERIALES - Término de la obligación alimentaria. Lucro cesante

Además, de la existencia del vínculo marital y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su compañero y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. En consecuencia, se considera que la señora María Amparo Rivera y su hijo Yeison Olivo Quintín Rivera sufieron perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre, y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que éste no cumplía con su obligación.  

NEXO CON EL SERVICIO - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDAD - Nexo con el servicio / NEXO CON EL SERVICIO - Funcionario público

Antes de definir el fondo de la controversia, considera la Sala procedente reiterar que de acuerdo con la jurisprudencia adoptada en los últimos tiempos, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias más recientes se ha señalado que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test...éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”. En esta oportunidad y superada la teoría del test de conexidad, en seguimiento de la jurisprudencia más reciente, se procederá a analizar las circunstancias que rodearon el hecho, conforme hayan sido demostradas, con el fin de concluir si el daño es imputable o no a la demandada. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036;  sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998;  Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01

IMPUTACION DEL DAÑO - Nexo con el servicio / NEXO CON EL SERVICIO - Imputación del daño / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Presunción. Prestación del servicio

Si bien la participación de los agentes de la Policía en la comisión del delito no puede ser objeto de discusión en este proceso, porque su responsabilidad penal fue deducida en sentencia penal en firme, lo que interesa para efectos de establecer si el daño que ellos causaron es imputable al Estado, es verificar si la conducta de los agentes constituyó una manifestación del ejercicio de su cargo, o si el hecho fue cometido con un instrumento del Estado o que estuviera bajo su guarda. A pesar de las múltiples contradicciones en las cuales incurren los testigos, queda claro que aunque el hecho fue causado por dos agentes de la Policía, el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de aquéllos no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con arma de dotación oficial. Debe advertirse que ninguna de las versiones suministradas resulta coherente con la prueba técnica porque, según la necropsia, el cadáver presentaba una herida producida con arma cortopunzante, que ninguno de los testigos menciona. No obstante, lo que interesa para los efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, es que ninguno de los testigos afirma, ni siquiera insinúa, que los agentes de la Policía Eliseo Mejía y Enry Velásquez exteriorizaron en el acto su condición de miembros de la autoridad pública. Su presencia en el lugar se explica por haber sido llamados a prestar auxilio a su pariente el señor Jaime Corrales, quien estaba en riesgo por haber tenido un altercado con el hoy occiso, habiéndose proferido mutuas amenazas de muerte. Ahora bien, el agente de la Policía Enry Velásquez no se encontraba prestando servicio en el momento en que participó en el hecho, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, como no está demostrado que en el momento de ocurrencia del hecho, el agente Velásquez Corrales estuviera prestando servicio, no tiene lugar la presunción de que el arma que portaba y con la que causó la muerte del señor Jorge Olivo Quintín, según la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Meta, era de dotación oficial, lo cual lleva a inferir que lo era de defensa personal. En efecto, ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda, hecho cuya prueba brilla por su ausencia en el sub-examine. Situación diferente se presenta en el caso del agente Eliseo Mejía Molina, quien sí se encontraba de servicio y le había sido asignada un arma de dotación oficial. Aunque algunos de los testigos llamados al proceso penal coincidieron en afirmar que el agente Eliseo Mejía Molina hizo uso del arma de dotación oficial, no se acreditó en el proceso que el daño causado a la víctima hubiera sido con una pistola 38L. Por el contrario, se estableció que los proyectiles, vainillas y la ojiva halladas en la necropsia, en la puerta del establecimiento y en la diligencias de registro y allanamiento practicadas por la Fiscalía 22 fueron disparados con arma diferente, esto es, con una pistola calibre 7.65. Así las cosas, considera la Sala que no se encuentra acreditado en el expediente que las lesiones mortales causadas al señor Jorge Olivo Quintín Rojas hubiera sido con arma de dotación oficial calibre 38L asignada al agente Mejía Molina.  Nota de Relatoría: Ver, por ejemplo, sentencia de.16 de septiembre de 1999, exp: 10.922.

NEXO CON EL SERVICIO - Investigación adelantada por la justicia ordinaria / NEXO CON EL SERVICIO - Guarda. No fue el instrumento que causó el daño

Un elemento que permite inferir la falta de vínculo con el servicio es que la investigación fue adelantada por la justicia ordinaria y no la penal militar. En la certificación expedida por el jefe del Departamento de Policía del Meta se señaló que en esa jefatura no existía ninguna constancia sobre la comisión del ilícito de Homicidio en el cual se vinculó al agente Mejía Moreno, porque el hecho se produjo tanto “fuera del servicio como de la misión encomendada en la orden de trabajo #008”. Valga agregar que aunque la motocicleta en la cual se desplazaron los agentes Mejía Molina y Velásquez Silvestre hasta el sitio donde se dio muerte al señor Jorge Olivo Quintín, estaba bajo la guarda del Estado, no hay lugar a establecer vínculo con el servicio por el uso de ese objeto porque el mismo no fue el instrumento con el cual se causó el daño. n síntesis, si bien es cierto que los agentes de la Policía Enry Velásquez Silvestre y Eliseo Mejía Molina fueron declarados penalmente responsables del Homicidio del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, el primero como autor y el segundo como cómplice, el daño que ese hecho causó a los demandantes no es imputable al Estado porque se produjo sin ningún nexo con el servicio, habida consideración de que su intervención en el hecho se produjo por razones de solidaridad con un pariente y no como manifestación del ejercicio de autoridades públicas y porque, a pesar de que en el momento de los hechos el agente Mejía Molina se hallaba  en servicio y portaba el arma de dotación que se le había asignado para el cumplimiento de sus funciones, se demostró que las heridas causadas al occiso se produjeron con un arma diferente, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas formuladas en contra de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04209-01(15427)

Actor: JORGE ANTONIO QUINTIN Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores JORGE A. QUINTÍN y OTROS, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta.

SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la Nación- Policía Nacional de la muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, ocurrida el 20 de febrero de 1993, en jurisdicción de Acacías, Meta.

TERCERO. Condénase a la Nación-Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1. Por perjuicios morales:

a. El equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Lucianda Rojas Clavijo, María Amparo Rivera y Yeison Olivo Quintín Rivera.

b. El equivalente en pesos a quinientos (500) gramos del mismo metal para cada una de las siguientes personas: Luz Marina, Orlando, Lucinda, Blanca Aurora, María Islena y Fanny Quintín Rojas.

El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. La Nación- Policía Nacional deberá repetir contra los llamados en garantía Eliseo Mejía Molina y Enry Helverth Velásquez Silvestre conforme se ha expresado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. Deniéganse las demás peticiones.

SEXTO. Se reconoce personería para actuar al doctor Guillermo Enrique Burbano como apoderado de la entidad demandada”.

La sentencia fue corregida a solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 12 de mayo de 1998, en la cual ordenó dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; se aclaró el nombre de la beneficiara LUCINDA ROJAS CLAVIJO y se ordenó consultar la sentencia siempre que no fuera apelada por la administración.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 20 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JORGE ANTONIO QUINTÍN, LUCINDA ROJAS DE QUINTÍN, MYRIAN, ORLANDO, MARÍA ISLENA, LUZ MARINA, BLANCA AURORA, LUCINDA y FANNY QUINTÍN ROJAS formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor JORGE OLIVO QUINTÍN ROJAS, ocurrida el 20 de febrero de 1993, en el municipio de Acacias, Meta.

A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres y 800 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres del fallecido, la suma que resulte de la liquidación que se efectúe, teniendo en cuenta el salario que percibía como profesor y operador de un tractor, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, la sobrevivencia del fallecido y de los demandantes y las fórmulas adoptadas por la jurisdicción. Subsidiariamente, el equivalente a 3.000 gramos de oro para cada uno de ellos.   

Con fundamento en los mismos hechos, el 14 de diciembre de 1993, la señora MARÍA AMPARO RIVERA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor YEISON OLIVO QUINTÍN RIVERA, e invocando la calidad de compañera permanente del occiso, solicitó la reparación de los perjuicios que les causó la muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, en las siguientes cuantías: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 de oro para cada uno de ellos; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40.000.000, para que se liquidaran aplicando los criterios que para el efecto ha fijado la jurisprudencia, y (iii) $3.000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y demás gastos que debieron realizar con ocasión de la muerte de su compañero y padre.

Mediante providencia de 18 de abril de 1995, proferida por el Tribunal a quo fueron acumulados los procesos.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 20 de febrero de 1993, el señor Jorge Olivo Quintín Rojas se encontraba reunido con varios amigos en un establecimiento abierto al público, ubicado en el área urbana del municipio de Acacias, Meta. Como consecuencia del reclamo que le hiciera al señor Jaime Corrales, de profesión mecánico, en relación con la entrega de un tractor de su propiedad, que éste estaba reparando, se presentó un altercado entre ambos, que llegó hasta los golpes, razón por la cual el primero se retiró del lugar, pero volvió pocos minutos después; entretanto, llegaron al mismo establecimiento los agentes de la Policía Eliseo Mejía Molina y Enry Herlverth Velásquez Silvestre, quienes se transportaban en una motocicleta que estaba bajo la guarda de la entidad estatal, y dispararon repetidamente sus armas de dotación oficial, contra el señor Quintín Rojas, causándole la muerte.

El daño sufrido por los demandantes se imputa al Estado, a título de falla del servicio, con fundamento en que el hecho fue causado, de acuerdo con la investigación penal que se adelantó en relación con el mismo, por dos agentes de la Policía, emparentados con la familia del señor Jaime Corrales, quienes se hallaban en misión oficial en el municipio de Acacias, se transportaban en una motocicleta asignada para el servicio y utilizaron sus armas de dotación oficial de manera innecesaria, porque los contrincantes se hallaban embriagados y, por lo tanto, éstos pudieron dominar la situación sin necesidad de causarles daño.

Además, se señaló que, en todo caso, el compromiso del Estado se deriva del hecho de que los causantes del daño fueron dos agentes de la Policía, que, por lo tanto, eran servidores públicos de carácter permanente, estuvieran o no en servicio, pues la Policía Nacional es una institución pública, permanente y oficial.

3. La oposición de la demandada

En el proceso iniciado por los señores Jorge Antonio Quintín y Otros, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, éstas no estaban “conforme a derecho”. La entidad solicitó que se oficiara a quien correspondía para que certificara la clase de arma y proyectil con la cual se causó el delito y se atuvo a las demás pruebas pedidas por la parte demandante.

En el proceso iniciado por la señora María Amparo Rivera, la Nación se opuso a  las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según la prueba que obra en el proceso penal, la demandante no era la compañera permanente del occiso; se formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto no se determinaron los hechos fundamentales de la misma y, se solicitó el traslado de las pruebas que obran en el proceso penal.

4. Llamamiento en garantía

En el proceso iniciado por los señores Jorge Antonio Quintín y Otros, el Tribunal, por auto de 16 de diciembre de 1993, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, a los señores ELISEO MEJÍA MOLINA y ENRY HERLVERTH VELÁSQUEZ, a quienes se notificó personalmente el llamamiento.

En el proceso iniciado por la señora María Amparo Rivera y Otro, el Tribunal, mediante auto de 12 de abril de 1994, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra del agente ELISEO MEJÍA MOLINA, quien fue notificado personalmente de la providencia.

En ambos procesos, el señor ELISEO MEJÍA MOLINA dio respuesta a la demanda. Solicitó que, en el evento de que se condenara a la Nación por los hechos invocados en la demanda, se le exonerara de responsabilidad por no haber actuado con culpa grave. Adujo que el día de los hechos, no se encontraba en actividad laboral y que sólo movido por un sentimiento de solidaridad familiar acudió al lugar donde se hallaba su cuñado, el señor Jaime Corrales, a prestarle ayuda, para evitar que el altercado que había tenido con un hombre tuviera consecuencias lamentables, pero que como dicho hombre regresó al lugar presuntamente armado e hizo señas de extraer algo de entre la pretina, él sacó su arma de dotación, dio voces de alto y realizó un disparo al aire, instante en el cual el señor Velásquez Silvestre accionó el arma que portaba y le causó la muerte al señor Quintín Rojas.

Agregó que como para el momento en que daba respuesta al llamamiento, el proceso penal no había concluido, debía presumirse su inocencia y, por lo tanto, no era posible calificar su conducta en un proceso diferente.

5. La sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, el Tribunal de primera instancia adoptó las siguientes decisiones:

5.1. Negó la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad, por considerar que en la demanda sí precisaron los hechos que le sirvieron de fundamento, los cuales, a juicio del a quo, fueron debidamente determinados y clasificados.

5.2. Consideró que los demandantes acreditaron las calidades con las cuales concurrieron al proceso, con excepción de  la señora Myriam Quintín Rojas, quien trajo al expediente una certificación expedida por la Oficina de Estadísticas de Acacias, que no tiene mérito probatorio para demostrar su calidad de hermana legítima del fallecido.

5.3. Negó las pretensiones formuladas por el señor Jorge Antonio Quintín Nimisica por haberse constituido parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas.

5.4. En cuanto al fondo de las pretensiones consideró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Quintín Rojas era imputable al Estado a título de falla del servicio, porque la misma fue causada por dos agentes de la Policía Nacional, uno de los cuales pertenecía a la SIJIN, se hallaba en servicio y portaba, por lo tanto, arma de dotación oficial, y quienes de manera alevosa, investidos de autoridad, sin fórmula de juicio acribillaron a un inerme ciudadano, huyeron del sitio y luego intimidaron al testigo para ocultar su delito.

5.5. En cuanto a los llamados en garantía, consideró el a quo que por haberse demostrado que éstos actuaron de manera dolosa, deberán responder por la indemnización que deba pagar la Nación-Policía Nacional, quien deberá repetir oportunamente contra ellos.

5.6. Reconoció la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, pero negó la indemnización por perjuicios materiales, con fundamento en que no se acreditó en el expediente, que el occiso estuviera laborando en la fecha de su muerte, dado que los testimonios que obran al respecto son muy vagos y discordantes.

Dos de los Magistrados que integraron la Sala salvaron su voto, por considerar que el hecho no tuvo ningún nexo con el servicio. A su juicio, los agentes de la Policía que cometieron el delito obraron dentro de su fuero privado, totalmente separados del servicio, dado que los motivos que sirvieron de causa al delito no eran otros diferentes a los de salvaguardar la honra de su pariente y el arma que emplearon en la comisión del mismo no era de dotación oficial.

6. Lo que se pretende con la apelación.

6.1. El grupo familiar integrado por los señores José Antonio Quintín y Otros pretende que se acceda a:

(i) Reconocer indemnización por perjuicios morales a favor del señor Jorge Antonio Quintín, padre del fallecido, porque la condena penal en donde se reconoció una indemnización por perjuicios morales no le es oponible al demandante, dado que las partes y la causa en los procesos penal y administrativo son diferentes, por lo tanto, no se estructura la cosa juzgada. Lo que pudo hacer el Tribunal fue descontar de la indemnización el equivalente a 200 gramos de oro que fue el valor reconocido en la sentencia penal.

(ii) Reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Myriam Quintín Rojas, en su condición de hermana del fallecido, porque para el año 1957, en el cual fue denunciado su nacimiento, los registros civiles del nacimiento de las personas se asentaban en Acacias, en la Oficina de Estadística. Una vez creada la Notaría en ese municipio se trasladaron los libros allí y por eso, la certificación la expidió el Notario.

(iii) Reconocer indemnización por perjuicios materiales a favor de los señores Lucinda Rojas y Jorge Quintín N., padres del fallecido, porque, a pesar de que los testigos no precisaron el valor de sus ingresos, lo cierto es que sí afirmaron que aquel desempeñaba una actividad lucrativa, con la cual atendía el sostenimiento de su familia, por lo cual ante la duda sobre el valor total de los ingresos debió acudirse al salario mínimo mensual vigente para tasar la indemnización.

6.2. El grupo familiar integrado por la señora Amparo Rivera y su hijo Yeison Quintín solicita que se proceda a:

(i) Condenar a la Nación a pagar perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Amparo Rivera, en calidad de compañera permanente y del menor Yeison Olivo Quintín Rivera, como hijo del fallecido, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, por haberse acreditado con la prueba testimonial allegada al proceso que éste desempeñaba una actividad que le reportaba beneficios económicos. La liquidación de la indemnización deberá liquidarse con base en el salario que percibía el año anterior a su muerte, por esa su labor habitual, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en providencias anteriores, subsidiariamente, que se liquide con base en el salario mínimo legal mensual.

(ii) Adicionar la sentencia para ordenar que se dé cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en particular, sobre el reconocimiento de intereses corrientes y de mora, por cuanto las entidades son renuentes al pago de intereses si éstos no han sido ordenados de manera concreta en el fallo.

(iii) En lo demás, solicita confirmar la sentencia porque en el proceso se acreditó que el hecho fue cometido por dos agentes de la Policía: uno de ellos evadido de la guarnición y otro de servicio especial, como agente secreto de la SIJIN, quien portaba arma de dotación oficial y se desplazaba en una motocicleta asignada a la institución.  

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se revoque la sentencia porque: los agentes no portaban uniforme de la Policía Nacional, no se identificaron como tales en el momento del hecho, no se prevalieron de su condición para cometerlo, no portaban ningún elemento que los distinguiera como miembros de la institución, el arma con la cual se causó el delito no era de dotación oficial y que, por lo tanto, las circunstancias en las cuales se causó la muerte al señor Quintín Rojas se ubican en la esfera personalísima de los agentes Mejía Molina y Velásquez Silvestre, quienes actuaron movidos por un sentimiento de solidaridad con su pariente Jaime Corrales Silvestre. Agregó que la falta de conexidad de su actuación con el servicio se hizo evidente en el hecho de que la justicia ordinaria y no la penal militar fue la que adelantó la investigación penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En esta providencia se decidirá sobre todos los aspectos de la litis por cuanto la Sala conoce del asunto no sólo en virtud de la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia, sino que, además, conoce en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que se condenó a la entidad estatal a pagar, en total, a los demandantes un equivalente de 6.000 gramos de oro por perjuicios morales, que equivalían a $77.002.500, evento en el cual procedía la consulta para la fecha en que aquélla se dictó -17 de marzo de 1998-, porque la cuantía mínima en esa época para tal efecto debía superar los $18.850.000, de conformidad con el alcance que la jurisprudencia había dado al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

2. La decisión adoptada por el a quo sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor JORGE OLIVO QUINTÍN ROJAS, habrá de revocarse y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

2.1. El señor Jorge Olivo Quintín Rojas falleció el 20 de febrero de 1993, en el municipio de Acacias, Meta, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicada por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial (fls. 5-6 C-2) y en el registro civil de la defunción (fl. 16 C-1). Según la conclusión de la necropsia médico legal, el cadáver presentaba “heridas múltiples por ADF, siendo 2 mortales, la lesión directa de corazón y aorta, complicada por tercera lesión por arma cortopunzante que también penetra a ventrículo lo que llevó a síndrome anémico severo con schock hipovolémico como causa última de muerte” (fls. 45-46 C-2 exp.1).

En el protocolo de la necropsia se realizó la siguiente descripción de las heridas:

“Orificios de entrada de proyectil de arma de fuego:

Tórax:

1. Orificio de entrada de PADF en 5º espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular.

2. Orificio de entrada en 3 espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior.

3. Entrada en 9 espacio intercostal derecho, a 5 cms. de la línea media, a nivel de línea medioescapular.

4. Salida de PADF en 7 espacio intercostal izquierdo, línea medio escapular, correspondiente a entrada descrita en 1.

5. Herida de 1.5 cms. de longitud por arma cortopunzante, a nivel de 6 articulación costocondral izquierda.

Abdomen:

Orificio de entrada en flanco izquierdo, 5 cms. por debajo del reborde costal izquierdo, con línea axilar anterior. Orificio de salida en flanco izquierdo, a 4 cms. por fuera y abajo del anterior.

...

Extremidades:

Orificio de entrada en tercio proximal de brazo izquierdo, en (sic) interna. Trayecto subcutáneo, con salida a 4 cms. del anterior en cara externa del brazo izquierdo.

...

Se anexa proyectil encontrado en axila derecha. Se anota que el proyectil correspondiente a herida en 9 espacio intercostal derecho, en espalda, se alojó en hueso pélvico derecho...No se extrajo por considerarse esto imposible, a menos que se usaran métodos que llevaran a mayor desfiguración del cadáver”.

   

Según el certificado expedido por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional del Meta, a instancia del a quo, “la expectativa probable de vida sino le hubiesen causado las heridas mortales era de aproximadamente cuarenta (40) años” (fl. 232 C-1).

2.2. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes,  quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres, hermanos, compañera e hijo.

En efecto, se aportaron al proceso los registros civiles del matrimonio celebrado entre los señores Jorge Antonio Quintín y Lucinda Rojas (fl. 139 C-1) y del nacimiento de los señores: Luz Marina, Orlando, Lucinda, Blanca Aurora, María Isleña, Fanny y Jorge Olivo Quintín Rojas, en los cuales figuran como hijos de aquéllos (7-15 y 130-132 y 137 C-1).

En cuanto al documento aportado por la señora Myriam Quintín Rojas para acreditar su condición de hermana de la víctima (fl. 11 C-1), considera la Sala que el mismo sí tiene mérito probatorio porque fue asentado en la oficina pública de Acacías de la intendencia del Meta, según consta en el registro original, encargada del registro de las personas domiciliadas en esa región, como se advierte en los demás registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados al proceso.

En relación con los perjuicios morales y materiales que padeció la familia de origen del fallecido declararon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores Luis Carlos Porras Rodríguez, Luis Jorge Rey Rodríguez y Alba Yaneth Carvajal Carrillo, Abraham Alfonso Chivata y Pablo Emilio Cortés Benítez (fls. 215-227 C-1).

Además, con la copia del acta del registro civil del nacimiento del menor Yeison Olivo Quintín Rivera (fl. 3 C-2), se acreditó que éste era hijo del señor Jorge Olivo Quintín Rojas.

La señora María Amparo Rivera, quien concurrió al proceso aduciendo su calidad de compañera permanente de la víctima, demostró dicha condición con el testimonio de los señores Pedro Rafael Macareño Ortega, Alba Yaneth Carvajal Carrillo y William Alberto Olivieri Ortiz, Heber Hernández Bahamón y Félix Alberto Romero Moreno (fls. 150-163 C-2).

La demostración de la condición de compañera permanente y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

En relación con los perjuicios materiales, obra en el expediente prueba de que el señor Jorge Olivo Quintín Rojas laboró como docente del Fondo Educativo Regional de Guainía, desde el 28 de agosto de 1985 hasta el 1 de abril de 1992, según la certificación expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante ese departamento (fls. 148 C-1, exp.1).

En el mismo sentido, la asistente administrativa del jefe de personal del Fondo Educativo Regional del Guainia certificó que al momento de la renuncia se encontraba en el grado 4 del escalafón docente, con una asignación básica mensual de $108.540 (fl. 206 C-1). La jefe de la oficina de escalafón de Guainia aportó copia auténtica del acto mediante el cual se ascendió al fallecido al grado 4 del escalafón docente (fls. 205 C-1).

Si bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para el 20 de febrero de 1993, el señor Quintín Rojas no se hallaba vinculado a ninguna entidad educativa, todos los testigos llamados al proceso coinciden en afirmar que laboraba como tractorista y atendía el sostenimiento de su compañera e hijo. Por lo tanto, considera la Sala que los perjuicios materiales sufridos por éstos sí fueron acreditados en el expediente.

Además, de la existencia del vínculo marital y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su compañero y padre.

En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyug

 y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de eda. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos.

En consecuencia, se considera que la señora María Amparo Rivera y su hijo Yeison Olivo Quintín Rivera sufieron perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre, y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que éste no cumplía con su obligación.

2.3. Según la demanda, el daño sufrido por los parientes del señor Jorge Olivo Quintín Rojas con su muerte es imputable al Estado porque ésta fue causada por los agentes de la Policía Nacional Eliseo Mejía Molina y Enry Velásquez Silvestre.

Por la muerte del señor Jorge Quintín fueron vinculados penalmente los señores Jaime Corrales Silvestre, Eliseo Mejía Medina y Enry Velásquez Silvestre, a quienes se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resoluciones de 15 de marzo de 1993 (fls. 126-129 copias proceso penal); de 28 de abril de 1993 (fls. 233-235 copias proceso penal) y de 18 de junio de 1993 (fls. 59-62 copias proceso penal), y se profirió resolución acusatoria por el delito de Homicidio, el 7 de septiembre de 1993 (fls. 195-218 copias proceso penal). Los sindicados fueron condenados a la pena principal de 25 años de prisión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el 26 de julio de 1994 (fls. 570-624 copias proceso penal C-2).

La condena fue modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, que al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia de 4 de abril de 1995 (fls. 18-33 C-1), confirmó la condena impuesta contra el señor Enry Velásquez Silvestre, por hallarlo responsable del delito de Homicidio; modificó la condena proferida en contra del señor Eliseo Mejía Molina, a quien redujo la pena a 12 años de prisión, por considerar que fue cómplice y no autor del delito y revocó la condena impuesta al señor Jaime Corrales Silvestre, sentencia que se encuentra ejecutoriada, según la constancia que obra a folios 41 del mismo cuaderno. Se destaca que para adoptar la segunda decisión que es de gran trascendencia para este proceso, el Tribunal Superior razón así:

“...La conducta desarrollada por MEJÍA MOLINA...fue de ayuda, anterior, concomitante y posterior al delito, de ninguna manera inocente, como se pretende en su defensa:

Condujo la motocicleta en la que se movilizaron con VELÁSQUEZ a la escena del homicidio y cometido éste, huyeron. No se puede aceptar que fue coaccionado por Velásquez para facilitar su huida del lugar de los hechos, puesto que no se trataba de un sujeto desconocido sino allegado suyo, a quien trajo a ese lugar y facilitó, según Corrales, la pistola con que disparó contra la víctima.

Efectivamente, Jaime Corrales aseguró que la mentada pistola era de su cuñado Arturo, esposo de Yamile, la poseía MEJÍA, no se supo cómo o por qué y seguramente se la facilitó a VELÁSQUEZ, quien apareció con ella en el momento de los hechos para disparar contra la víctima...

Si lo anterior fue así y, por su parte, MEJÍA también concurrió armado con su revólver, con el cual hizo un tiro, según él de prevención, pero que obviamente servía para alertar a Velásquez sobre la llegada de la víctima, aunque al parecer de Corrales iba dirigido tal vez a la humanidad de Quintín Rojas, pero sin consecuencias, se demuestra inequívocamente su consentimiento y acuerdo en la realización del hecho punible, siendo evidente su cooperación como el aporte de la motocicleta para movilizarse, proporcionar el arma y facilitar la fuga al autor material del delito, lo que le impone un obrar como cómplice”.

De igual manera, obra la copia auténtica de resolución mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Meta, declaró responsable al señor Eliseo Mejía Molina de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y, en consecuencia, se dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía la separación absoluta del agente (fls. 83-92 copias proceso disciplinario), faltas que consistieron en “haber sido vinculado por la Fiscalía 22 de Acacías como presunto autor material de la muerte de Jorge Quintín Rojas, toda vez que el inculpado estuvo en el lugar de los hechos y una vez acontecidos emprendió la huida del lugar de la escena, con el agravante de que una vez cometido el hecho procedió en compañía del agente Velásquez Silvestre Henry Helvert a lavarse las manos y las armas utilizadas en el ilícito con gasolina. Hechos ocurridos el día 200293, siendo las 21:30 horas, aproximadamente, en la localidad de Acacías (Meta)”. Providencia que fue confirmada mediante resolución 6 de mayo de 1994 proferida por ese mismo Comando (fls. 95-97 copias proceso disciplinario).

La condición de agente de la Policía del señor Eliseo Mejía Molina, para la fecha de los hechos, fue acreditada con la copia del acta de posesión y el extracto de la hoja de vida (fls. 170 C-1 y 274 copias del proceso penal).

En relación con el señor Enry Helverth Velásquez Silvestre se aportó copia de la resolución de nombramiento No. 6993 de 120790, el acta de posesión, la resolución No. 5977 de 4 de agosto de 1993, mediante la cual fue retirado del servicio por mala conducta y la hoja de vida (fls. 54 copias proceso penal, 188-192 C-1 y anexo).

2.4. La entidad demandada adujo que aunque en el hecho en el cual falleció el señor Quintín Rojas intervinieron dos agente de la Policía, el daño sufrido por los demandantes no le es imputable porque se produjo sin ningún vínculo con el servicio.

Antes de definir el fondo de la controversia, considera la Sala procedente reiterar que de acuerdo con la jurisprudencia adoptada en los últimos tiempos, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio públic. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:

“…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del 'funcionamiento de los servicios públicos'. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce 'en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública.

Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”.

En providencias más recientes se ha señalado que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test...éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia.

En esta oportunidad y superada la teoría del test de conexidad, en seguimiento de la jurisprudencia más reciente, se procederá a analizar las circunstancias que rodearon el hecho, conforme hayan sido demostradas, con el fin de concluir si el daño es imputable o no a la demandada.

2.5. Si bien la participación de los agentes de la Policía en la comisión del delito no puede ser objeto de discusión en este proceso, porque su responsabilidad penal fue deducida en sentencia penal en firme, lo que interesa para efectos de establecer si el daño que ellos causaron es imputable al Estado, es verificar si la conducta de los agentes constituyó una manifestación del ejercicio de su cargo, o si el hecho fue cometido con un instrumento del Estado o que estuviera bajo su guarda.

Las pruebas relacionadas con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho son las documentales allegadas con la demanda y las testimoniales practicadas en el proceso, así como las copias auténticas del proceso penal que se adelantó por los hechos en los cuales resultó muerto el señor Quintín Rojas, las cuales fueron allegadas, a instancia del tribunal, por el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta, en dos cuadernos (fls. 143 C-1 y dos anexos), y del proceso disciplinario que por los mismos hechos adelantó el Comando de Policía del Meta, contra el agente Eliseo Mejía Molina (fl. 71 C-1 y anexo).

De las pruebas trasladadas podrá valorarse la documental que en dichos procesos obra, dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las providencias dictadas en esos procesos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen o su traslado se solicitó por ambas partes.

En relación con las circunstancias concretas en las cuales ocurrió el Homicidio del señor Quintín Rojas, se verifica que en el proceso penal se presentaron varias versiones:

2.5.1. Según la primera versión los autores del homicidio fueron dos hombres desconocidos. El señor José Efraín Gómez Botiva declaró ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, que la noche del 20 de febrero de 1993, en la calle 15 con la carrera 18 de Acacías, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, de color rojo, dispararon a otro que se desplazaba por el andén de esa vía, quien de manera inmediata cayó en el lugar y acto seguido, los homicidas huyeron en contravía por la calle 15 (fl. 7 copias proceso penal).

En términos semejantes declaró el señor Jaime Corrales Silvestre, ante el mismo funcionario investigador, bajo la gravedad del juramento, al día siguiente de la comisión del delito (fl. 8-23-25 copias proceso penal).

2.5.2. La segunda versión apunta a señalar el compromiso del señor Jaime Corrales en la comisión del delito, en razón de la discusión y amenazas que previamente éste había proferido contra el occiso, pero, además, se refiere a la presencia de dos hombres que se desplazaban en una motocicleta e ingresaron al establecimiento.

Esa versión la suministró en el proceso penal el señor José Benjamín Méndez Fontecha (fls. 41-42 C-2), quien aseguró que aproximadamente a las 9:30 de la noche del 20 de febrero de 1993, observó que en el interior de la tienda ubicada en la calle 15 del municipio de Acacías se encontraban los señores Jaime Corrales y Olivo Quintín en compañía de varios hombres. De repente, el primero le pegó con una botella al segundo, ambos salieron del establecimiento y estuvieron discutiendo; que el señor Corrales le dijo al señor Quintín que se fuera si no quería morir. Agrega el testigo que él continúo su camino y mientras se encontraba ya en casa de sus padres, ubicada a pocos metros del lugar escuchó varios disparos.   

En términos similares declararon los señores Gerardo Calderón Cáceres (fls. 47-50 C-2) y José Tobías Rojas Guayacán (fls. 55-57 C-2), quienes aseguraron haber visto al señor Jorge Olivo Quintín entrar a la tienda El Esquinazo ubicada frente al lugar donde se hallaban; a los pocos minutos vieron arrojar una butaca a la calle, e inmediatamente salió Jorge Olivo limpiándose la sangre; al pasar cerca de ellos, el primero le aconsejó que se fuera para su casa y evitara problemas, pero éste le respondió que eso no se quedaría así; minutos después, el señor Jorge Olivo Quintín regresó al lugar, pero al pretender ingresar nuevamente a la tienda, le dispararon desde el interior de la misma, en repetidas oportunidades, y cayó en el andén. El primero de los declarantes agregó que mientras Jorge Olivo iba hasta su casa llegaron dos hombres a la tienda en una motocicleta DT-125, de color negro, y que después de que se produjeron los disparos, los de la motocicleta se fueron del lugar.  

2.5.3. La tercera versión fue suministrada en ampliación de indagatoria y bajo la gravedad del juramento, por el señor Jaime Corrales Silvestre (fls. 169-175 copias proceso penal), la cual ratificó ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 187-193 C-2). En ella señala que los autores del delito de homicidio fueron dos agentes de la Policía que estaban vinculados con su familia de origen.

Afirmó el indagado, bajo juramento, que el agente Eliseo Mejía, esposo de su hermana Rocío y el agente Enry Velásquez, pariente suyo, llegaron la noche de los hechos a la tienda donde él se encontraba, en una moto 125 negra, que se acercaron a la mesa, sin que nadie los llamara y que pocos minutos después apareció en el lugar el señor Jorge Olivo, a quien sin motivo alguno le dispararon, con una pistola 7.65 y el revólver de dotación oficial que llevaba Eliseo Mejía.

Versión que aparece confirmada por el joven Jaime Corrales Tamayo, hijo de aquél (fls. 217-220 copias proceso penal), quien aseguró que en la noche de los hechos, los agentes Eliseo y Enry llegaron a la casa de su abuela, la señora Jovita Silvestre de Corrales, asustados, y contaron a los que se encontraban en la casa que habían matado a un hombre; que Eliseo dijo haberle pegado un tiro al cuchillo que llevaba el occiso y haberlo partido en dos; que luego Enry le disparó al occiso, que juntos salieron en la motocicleta, la cual guardaron en la casa del primero y que Eliseo lavó las armas y se lavó las manos con gasolina.

En posterior declaración recibida al joven Jaime Corrales Tamayo (fls. 242-243 copias proceso penal), aseguró que el 25 de abril de 1993, viajó a Villavicencio, en compañía de otras personas, en un taxi, para buscar unos repuestos para un carro, y que al pasar por un parque de esa ciudad fue abordado en un vehículo Toyota, blanco, cuatro puertas, del cual bajó el señor Eliseo Mejía, quien lo llamó y le manifestó que iba a declarar en la Fiscalía que después de ocurrido el hecho, el señor Enry lo había amenazado para que lo transportara en la motocicleta.

Los señores Leonardo Rojas Ortiz, Wilson Enrique Mira Barrero y José María Pardo Moreno (fls. 244-247, 248-249 y 284-28 copias proceso penal), confirmaron que, en efecto, el 25 de abril de 1993 se encontraban en compañía del joven Jaime Corrales en el municipio de Villavicencio y que un vehículo de las características descritas por éste se les atravesó y les pidió detenerse. El primero de los declarantes, quien conducía el taxi, aseguró que había accedido a detenerse, aunque con temor; que uno de los ocupantes de la camioneta llamó aparte al señor Jaime con quien estuvo conversando en privado; pero entretanto pasó por el lugar un funcionario del DAS, conocido suyo, a quien le narró lo sucedido, pero éste le dijo que no había de que preocuparse porque el carro era del F2; que momentos después continuaron su marcha y el joven Corrales no les comentó lo que aquél le había dicho, pero sí les dijo que el hombre era un pariente suyo.

En este proceso declaró la señora Teresa Tamayo Fierro (fls. 312-319 C-1), esposa del señor Jaime Corrales, que el día de los hechos estuvo al frente de la tienda donde éstos se produjeron, en casa de la señora Gladis Rey, quien le comentó que de ese sitio había salido Jorge Olivo Quintín gritando que iba a traer un arma para matar a alguien a quien se refirió de manera soez; que ella fue hasta la tienda y le sugirió a su esposo que se fuera de allí, pero éste se negó a hacerlo, razón por la cual ella se fue hasta la casa de su suegra, la señora Jovita Silvestre, donde se encontraban sus cuñadas Reina y Yamile en compañía de los agentes Eliseo Mejía y Enry Velásquez, quienes le preguntaron donde se encontraba su esposo y ella les informó el lugar; que momentos después regresó a casa de la señora Gladis Rey, quien le señaló al hombre que venía armado, por lo que ella le hizo señas a Eliseo, con el fin de que impidiera que éste continuara su camino, pero el agente permaneció impasible mientras el hombre pasó por su lado; que al llegar a la tienda, el hombre sacó un cuchillo grande y se dirigió hacia el señor Jaime Corrales, y de inmediato el agente Eliseo hizo un disparo con el cual partió en dos el cuchillo, aunque no sabe si también lesionaría a Jorge Quintín, instante en el cual Enry Velásquez le disparó y lo mató y ambos agentes se fueron en la motocicleta.  

2.5.4. La cuarta versión la suministró el señor Eliseo Mejía Molina en diligencia de ampliación de indagatoria (fls. 286-302 copias proceso penal), en la cual bajo la gravedad del juramento, por realizar imputaciones contra terceros, manifestó que la noche del 20 de febrero de 1993 se encontraba en la casa de sus suegros cuando llegó la señora Teresa Tamayo, esposa del señor Jaime Corrales, en una motocicleta, lo llamó y le dijo que iban a matar a éste, quien se había puesto a pelear, por lo que él salió en la moto de dotación oficial que se le había asignado para el cumplimiento de sus funciones en esa ciudad y en ese instante salió el señor Enry Velásquez Silvestre, quien se hallaba en la misma residencia y lo acompañó en la motocicleta, en la cual siguieron a la señora Teresa Tamayo, hasta llegar a una tienda donde se encontraba el señor Jaime Corrales, al ingresar a la misma le preguntaron por lo que había pasado y éste les respondió que un hombre había ido a ponerle problema y le había tocado ponerle la mano y que éste lo amenazó, que lo iba a matar.

Agregó que los dos se sentaron a la mesa con Jaime Corrales y a los pocos minutos, la señora Teresa Tamayo le gritó desde afuera que ahí venía y le señaló hacia arriba, por lo que él salió de la tienda y vio un muchacho delgado, quien al llegar al frente del negocio donde ellos se hallaban hizo el ademán de sacar un arma de entre la pretina de su pantalón, por lo que él le gritó que se quedara quieto e hizo un disparo al aire con su arma de dotación oficial; pero que el joven hizo caso omiso al llamado y caminó hacia la tienda, y en el acto, se escuchó un disparo dentro de la misma, de la cual salió el señor Enry Velásquez caminando de espaldas, mientras seguía disparándole al muchacho; que él corrió hacia la motocicleta y la prendió y en ese instante, el señor Velásquez lo amenazó con el arma, se subió a la motocicleta y le indicó el camino que debía seguir; que juntos llegaron donde la mamá del primero, éste guardó la motocicleta y se dirigió a pie donde su esposa; que allí se hallaba ya el señor Velásquez conversando con el señor Jaime Corrales.

La señora Deysi Rocío Corrales Silvestre (fls. 23-25 copias proceso penal), hermana del señor Jaime Corrales y esposa del señor Eliseo Mejía, aseguró que en efecto, a la casa de su madre llegó la señora Teresa Tamayo a buscar a su esposo para que fuera a donde se encontraba su hermano Jaime, asegurando que lo iban a matar, por lo que aquél salió en la motocicleta en compañía del señor Enry Velásquez y se fueron detrás de la señora Teresa Tamayo; que minutos después su esposo regresó a la casa de su madre y le narró lo sucedido, en los mismos términos en que lo hizo en la ampliación de indagatoria.

Versión que fue confirmada por el señor Jairo Durán Calderón (fls. 29-32 copias proceso penal), quien aseguró que la noche de los hechos se hallaba en compañía del señor Fredy Castillo, cuando de pronto observaron que en una tienda ubicada en la calle 15 se presentó una pelea y que de la misma salió un muchacho limpiándose la cara, al parecer de sangre y cerveza; ellos continuaron su camino, entraron a un establecimiento cercano, del cual salieron rápidamente porque se encontraba muy solo y al pasar nuevamente por el sitio donde antes habían observado la pelea, vieron pasar una motocicleta pequeña, de color blanco, que era conducida por una señora mona, delgada y que detrás venía otra motocicleta de mayor tamaño, que era conducida por el señor Eliseo, amigo suyo, que trabajaba en el F2, en compañía de otro hombre a quien no conocían.

Aseguró que el agente y su acompañante se bajaron del vehículo e ingresaron al establecimiento de donde había salido antes el muchacho limpiándose la cara; poco después apareció de nuevo la señora en la motocicleta blanca, quien gritó algo y señaló hacia arriba, por donde venía el muchacho que antes había salido de la tienda. En ese momento Eliseo salió al encuentro del muchacho y cuando éste intentó entrar a la misma tienda, hizo el gesto de intentar sacar algo de la pretina del pantalón. En el mismo instante, Eliseo le gritó: alto, sacó su arma e hizo un disparo al aire e inmediatamente después se escucharon disparos desde dentro de la tienda, de la cual salió el mismo hombre que antes estaba con Eliseo disparando y caminando de espaldas. Eliseo se montó en la motocicleta, pero el que venía disparando tomó la cabrilla, se subió a la motocicleta, le apuntó con el arma y se marcharon del lugar.

2.5.5. La quinta versión fue presentada por el señor Enry Velásquez Silvestre (fls. 38-51 copias proceso penal), también sindicado del delito, quien en diligencia de indagatoria, bajo la gravedad del juramento, por realizar imputaciones contra terceros, señaló al señor Jaime Corrales como autor de los disparos que cegaron la vida del señor Jorge Quintín.

Aseguró que mientras se encontraba en la residencia de la señora Reina María Corrales, su madrina de bautismo, llegó la esposa de Jaime Corrales a solicitar su ayuda, aduciendo que éste se encontraba armado e iba a matar a un hombre; que después de los ruegos de la mujer, accedió a acompañarla y que también lo hizo el señor Eliseo Mejía, esposo de la señora Rocío Corrales, a quien conoció ese mismo día y quien se encontraba en la misma residencia; que al llegar a la tienda ingresó al lugar, mientras Eliseo se quedó afuera; que en el instante en que le insistía a Jaime Corrales que se marcharan del lugar para evitar problemas, entró un muchacho armado con un cuchillo, con la intención de agredir a aquél, por lo que Jaime Corrales sacó una pistola y le disparó repetidamente; que salió del lugar y se marchó con Eliseo en la motocicleta y regresaron a la casa de su madrina, a donde llegó después el señor Jaime Corrales.

2.5.6. La sexta versión fue sostenida por el señor Julio Cesar Martínez Castañeda (fls. 359-363 copias proceso penal C-2), quien aseguró haber visto desde el balcón de su casa, ubicado en frente de la tienda donde se produjo el hecho, que el señor Jaime Corrales se hallaba en la misma, acompañado de los señores Efraín Gómez y Elías Zarta, que poco después llegaron dos hombres en una motocicleta, que uno de ellos se quedó sentado en la misma, mientras el otro ingresó al establecimiento y se reunió con los tres anteriores; que poco después llegó un hombre alto, delgado, quien al ingresar al sitio hizo el ademán de sacar algo de entre su camisa, a la altura del pecho y se dirigió a Jaime Corrales; que el señor que había llegado antes en la motocicleta y Jaime Corrales se levantaron del sitio donde se hallaban sentados, éste último con las manos en alto y se desplazaron hacia el lado derecho, hacia donde también se dirigió el último en llegar y que en ese instante, el primero de los nombrados le disparó al último, quien dio la vuelta para salir del establecimiento y cayó sobre el andén, al tiempo que los hombres que llegaron en la motocicleta se marcharon.

2.6. A pesar de las múltiples contradicciones en las cuales incurren los testigos, queda claro que aunque el hecho fue causado por dos agentes de la Policía, el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de aquéllos no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con arma de dotación oficial.

Debe advertirse que ninguna de las versiones suministradas resulta coherente con la prueba técnica porque, según la necropsia, el cadáver presentaba una herida producida con arma cortopunzante, que ninguno de los testigos menciona. No obstante, lo que interesa para los efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, es que ninguno de los testigos afirma, ni siquiera insinúa, que los agentes de la Policía Eliseo Mejía y Enry Velásquez exteriorizaron en el acto su condición de miembros de la autoridad pública. Su presencia en el lugar se explica por haber sido llamados a prestar auxilio a su pariente el señor Jaime Corrales, quien estaba en riesgo por haber tenido un altercado con el hoy occiso, habiéndose proferido mutuas amenazas de muerte.

Ahora bien, el agente de la Policía Enry Velásquez no se encontraba prestando servicio en el momento en que participó en el hecho, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

El jefe de la sección de recursos humanos de la Unidad de Transporte de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional certificó que para el día 20 de febrero de 1993, el mencionado agente salió con franquicia a las 07:30, hora en la cual entregó el primer turno de guardia; que en los libros de permisos para esa fecha no le figura ningún tipo de licencia para salir de la guarnición y que tenía la orden de presentarse a laborar al día siguiente a las 07:00, hora en la cual efectivamente se presentó. Además, certificó que revisados los libros, para la fecha de los hechos no portaba arma de dotación de la unidad de transportes (fl. 175 C-1). En igual sentido, el almacenista del armamento de esa misma unidad certificó que revisados los libros que se llevaban en esa unidad, para el 20 de febrero de 1993 al mencionado agente no le figuraba dotación para el servicio (fl. 176 C-1).

En consecuencia, como no está demostrado que en el momento de ocurrencia del hecho, el agente Velásquez Corrales estuviera prestando servicio, no tiene lugar la presunción de que el arma que portaba y con la que causó la muerte del señor Jorge Olivo Quintín, según la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Meta, era de dotación oficial, lo cual lleva a inferir que lo era de defensa personal. En efecto, ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guard, hecho cuya prueba brilla por su ausencia en el sub-examine.

El arma utilizada en el ilícito bien pudo pertenecer al señor Jaime Corrales, pues según el testimonio del señor Ever Rodolfo Rivera Rojas (fls. 104-112 copias proceso penal), quien para la época de los hechos se desempeñaba como vigilante en el taller de propiedad de aquél, su patrono poseía una pistola 9 mm., que al día siguiente de los hechos ocultó entre el tanque hidráulico de un tractor que se hallaba en el taller, con el pretexto de que no se fuera a ser decomisado por la Policía porque no tenía salvoconducto; además, el testigo aseguró que el día de los hechos se dio cuenta que el señor Corrales portaba un arma de fuego, en la pretina del pantalón.

También pudo ser cierto que, según lo dedujo el Tribunal Superior, el arma con la cual se causó la muerte del señor Quintín Rojas hubiera sido suministrada por el agente Eliseo Mejía Molina al agente Enry Velásquez Silvestre, arma que pertenecía a otro miembro de la familia Corrales Silvestre, fallecido pocos días antes del hecho que se viene analizando.

Situación diferente se presenta en el caso del agente Eliseo Mejía Molina, quien sí se encontraba de servicio y le había sido asignada un arma de dotación oficial.

En efecto, en el momento de ocurrencia del hecho, el agente Eliseo Mejía Molina se hallaba cumpliendo, junto con otros dos agentes, la orden de trabajo No. 008 de 2 de febrero de 1993, expedida por el jefe de la Unidad Operativa de Policía Judicial de la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Meta, para que colaboraran en la investigación de una serie de homicidios que se venían cometiendo en el municipio de Acacias, Meta. Al agente le fue asignado un revólver marca Smith Wesson, calibre 38 largo, según la certificación expedida por el jefe de esa sección y, además, se les asignó a los agentes, a cargo del Dg. Luis Alfonso Solano, una motocicleta marca Yamaha, modelo 91, de color negro, placas GBF-94, que había sido inmovilizada por portar placa falsa (fls. 169 C-1 y 75 C-2). Obra en el proceso copia de la orden de trabajo aludida en la certificación (fl. 171 C-1).

Aunque algunos de los testigos llamados al proceso penal coincidieron en afirmar que el agente Eliseo Mejía Molina hizo uso del arma de dotación oficial, no se acreditó en el proceso que el daño causado a la víctima hubiera sido con una pistola 38L. Por el contrario, se estableció que los proyectiles, vainillas y la ojiva halladas en la necropsia, en la puerta del establecimiento y en la diligencias de registro y allanamiento practicadas por la Fiscalía 22 fueron disparados con arma diferente, esto es, con una pistola calibre 7.65.

De acuerdo con el acta de la necropsia médico legal, se halló un proyectil en la axila derecha del cadáver, la cual fue sometida a estudio de balística, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Se advierte que aunque en la misma acta de necropsia se señaló que el cadáver presentaba un proyectil en hueso pélvico derecho, que no se pudo recuperar por falta de recursos técnicos (fl. 46 copias proceso penal), por lo cual la Fiscalía 22 que adelantó la investigación penal ordenó la exhumación del cadáver (fls. 22-23 copias proceso penal), no se encontró ningún proyectil al cadáver.

En la diligencia de allanamiento y registro practicada por la Fiscalía 22 al taller de propiedad del señor Jaime Corrales, uno de los sindicados del delito de homicidio, se hallaron un cartucho 9 m.m. y una vainilla calibre 7.65, que tenía en su poder el señor José María Pardo Moreno (fl. 71 copias proceso penal).

De igual manera, en diligencia de inspección judicial practicada al establecimiento abierto al público donde se produjo el ilícito se recuperó un proyectil u ojiva en una de las puertas de acceso al sitio (fls. 151-152 copias proceso penal).

El técnico en balística del Instituto de Medicina Legal, en los dictámenes realizados los días 27 de abril de 1993 (fls. 326-327 copias proceso penal), 6 de mayo de 1993 (fl. 15 copias proceso penal) y 12 de agosto de 1993 (fls. 192-194 copias proceso penal), concluyó que los proyectiles, ojivas, cartucho y vainilla sometidos a estudio fueron disparados por una misma pistola, calibre 7.65.

Así las cosas, considera la Sala que no se encuentra acreditado en el expediente que las lesiones mortales causadas al señor Jorge Olivo Quintín Rojas hubiera sido con arma de dotación oficial calibre 38L asignada al agente Mejía Molina.

Un elemento que permite inferir la falta de vínculo con el servicio es que la investigación fue adelantada por la justicia ordinaria y no la penal militar. En la certificación expedida por el jefe del Departamento de Policía del Meta (fl. 75 C-2) se señaló que en esa jefatura no existía ninguna constancia sobre la comisión del ilícito de Homicidio en el cual se vinculó al agente Mejía Moreno, porque el hecho se produjo tanto “fuera del servicio como de la misión encomendada en la orden de trabajo #008”.

Valga agregar que aunque la motocicleta en la cual se desplazaron los agentes Mejía Molina y Velásquez Silvestre hasta el sitio donde se dio muerte al señor Jorge Olivo Quintín, estaba bajo la guarda del Estado, no hay lugar a establecer vínculo con el servicio por el uso de ese objeto porque el mismo no fue el instrumento con el cual se causó el daño.

En síntesis, si bien es cierto que los agentes de la Policía Enry Velásquez Silvestre y Eliseo Mejía Molina fueron declarados penalmente responsables del Homicidio del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, el primero como autor y el segundo como cómplice, el daño que ese hecho causó a los demandantes no es imputable al Estado porque se produjo sin ningún nexo con el servicio, habida consideración de que su intervención en el hecho se produjo por razones de solidaridad con un pariente y no como manifestación del ejercicio de autoridades públicas y porque, a pesar de que en el momento de los hechos el agente Mejía Molina se hallaba  en servicio y portaba el arma de dotación que se le había asignado para el cumplimiento de sus funciones, se demostró que las heridas causadas al occiso se produjeron con un arma diferente, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas formuladas en contra de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 1998 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ                  RUTH STELLA CORREA PALACIO           

           Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ              RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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