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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de policía en accidente de tránsito, víctima no efectuaba conducción del vehículo / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor. Víctima no efectuaba actividad directamente, era ocupante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Actividad peligrosa de conducción de vehículo y su régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Actividad peligrosa, conducción de vehículo. Diferencia entre el daño causado al conductor y al ocupante

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855)

Actor: MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de octubre de 2003,  por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

Los señores MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor WILLIAM EDUARDO ESCORCIA ORDOÑEZ; HERMILA QUISOBONI DE CASTILLO, GLADYS MARGOTH CASTILLO QUISOBONI y CESAR AUGUSTO CASTILLO QUISOBONI, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del Subintendente de la Policía Nacional WILLIAM EDUARDO CASTILLO QUISOBONI, en hechos sucedidos el día 24 de febrero de 1999, en el Municipio de Mercaderes, Cauca, cuando el vehículo de placa No. 056, de propiedad de la Policía Nacional, en el cual se movilizaba como pasajero, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades:

(i) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante una suma equivalente a quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000.oo), a favor de María del Mar Escorcia Ordóñez, en su calidad de compañera permanente de la víctima y del menor William Eduardo Escorcia Ordóñez, en calidad de “presunto hijo extramatrimonial del fallecido”.

(ii) Por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, en su calidad de compañera, hijo, madre y hermanos de la víctima.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El día 24 de febrero de 1999, a las 20:00 horas, salieron a patrullar el perímetro urbano del Municipio de Mercaderes, Cauca, al mando del Cabo Primero Martínez Castillo Julio Hernán, el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní y el agente Durley Morales Hernandez, quien conducía el vehículo Nissan No. 056, de dotación oficial de la Estación de Policía del citado municipio.

Según lo consignado en el informe rendido el 25 de febrero de 1999 por el Jefe de la Sección Investigativa de la Policía Judicial de Mercaderes, Cauca, al accidentarse el vehículo Nissan No. 056 de propiedad de la Policía Nacional conducido por el agente Morales Hernández Durley, resultó muerto el SI. Castillo Quisoboní William Eduardo y heridos el CP. Martínez Castillo Julio Hernán, Comandante de la Estación y las civiles Carmen Yaneth Muñoz y Dorly Patricia Martínez Solarte, quienes también se desplazaban en el vehículo oficial.

De conformidad con el citado informe los hechos ocurrieron en la vía que de Mercaderes conduce al Municipio de Florencia, a la altura de la Vereda Sombrerillos, cuando, “según manifestaciones del conductor del automotor, recibió la orden de su Comandante, el Cabo Primero JULIO HERNANDO MARTINEZ CASTILLO, de ir a dar una vuelta a dicho lugar  y, al regresar, en una curva, resbaló el vehículo”, circunstancia en la que se produjo la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní.

Manifestó la parte demandante que, según las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, quienes se transportaban en el vehículo accidentado, el conductor viajaba con exceso de velocidad e iba jugando con la “cabrilla” del automotor, motivo por el cual habría perdido el control del vehículo, estrellándose contra un árbol y dejando como consecuencia lesiones mortales al SI. William Eduardo Castillo Quisoboní, quien falleció posteriormente cuando era trasladado al Hospital de El Bordo Cauca.

Indicó la parte actora que el Subintendente Castillo Quisoboní, al momento de su fallecimiento, tenía conformada una unión marital de hecho con la señora María del Mar Escorcia Ordóñez, quien se encontraba en estado de gestación y quien dio a luz doce días después de la muerte del presunto padre, a William Eduardo Escorcia Ordóñez.

Se afirmó en el libelo que el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, a la fecha de su fallecimiento devengaba $1.017.190.69 como  salario mensual.

La demanda presentada el 24 de mayo de 200, fue admitida por auto del 23 de junio de la misma anualida y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 8 de septiembre de 200 y al Ministerio Público el 12 de octubre de las mismas calenda.

Según constancia secretarial que obra a folios 67 y 68 del cuaderno principal No. 2., el asunto se fijó en lista el 10 de noviembre de 2000 y se surtió su desfijación el 24 de noviembre siguiente, no obstante, la parte accionada contestó la demanda el 13 de febrero de 200, es decir, por fuera del término establecido para el efecto.

Posteriormente, el proceso se abrió a prueba, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fond, cosa que hicieron las partes en los siguientes términos:

La parte actora comenzó por señalar que la contestación extemporánea de la demanda debía tenerse como indicio grave en contra de la accionada.

Así mismo, indicó que el material probatorio allegado al proceso era claro y contundente para demostrar la propiedad del automotor causante instrumental de los hechos en cabeza de la entidad demandada; que el conductor y ejecutor material del daño fue un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, quien de manera imprudente e irresponsable, en estado de alicoramiento y con exceso de velocidad, condujo el vehículo con el cual se causó la muerte al Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní.

Igualmente, manifestó que se encontraba probada la calidad de la señora María del Mar Escorcia Ordoñez, como compañera permanente del occiso y la de su hijo, el menor William Eduardo Escorcia Ordóñez.

Con fundamento en lo anterior afirmó que, según la verdad probada de los hechos, se encontraba estructurada a cabalidad la responsabilidad del Estado por “falla presunta del servicio”, régimen de responsabilidad que invertía la carga de la prueba, además, siendo ejecutor de una actividad peligrosa no probó ninguna de las causas que al tenor de la ley, la doctrina y la jurisprudencia condujeran a exonerarlo de responsabilidad por la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní

Po su parte, la entidad demandada manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el expediente no obraba prueba alguna a partir de la cual fuera posible inferir que el daño antijurídico hubiera tenido por causa un actuar ilícito o reprochable de la Administración, en tanto que el accidente se debió a que el agente Morales Hernández, conductor de la patrulla, perdió el control de la misma y fue a dar contra un árbol, razón por la cual, aseguró, se había configurado una causal de exoneración por caso fortuito o fuerza mayo.

El Ministerio Público presentó en forma extemporánea su solicitud de traslado especial del expediente para rendir concepto de fond.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca,  mediante sentencia de 16 de octubre de 2003, negó las pretensiones de la demanda.  Para arribar a tal declaración, señaló que si bien el accidente en el que perdió la vida el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní se presentó en un vehículo oficial, se encontraba también demostrado que los agentes que se desplazaban en el automotor, incluida la víctima, “se encontraban de juerga”, por fuera del cumplimiento de sus funciones y “más bien contraviniendo las mismas”, razón por la cual concluyó que los hechos ocurrieron por fuera del servicio y sin conexidad con el mismo y que, en  estas condiciones, no había lugar a imputarle responsabilidad alguna a la entidad demandada por dicha conducta.

Así mismo, indicó que el hoy occiso participó activamente de los actos de irresponsabilidad que llevaron a la ocurrencia del insuceso y que con su conducta asumió el riesgo del daño causado, circunstancia que eximía de responsabilidad a la entidad demandada, en tanto se encontraba plenamente demostrada la culpa exclusiva de la víctima

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante impugnó la decisión para señalar que no se podía desligar la condición de agentes del Estado de los policiales que en la noche del 24 de febrero de 1999 se vieron involucrados en el accidente de tránsito, pues al margen de cualquier comportamiento reprochable que se les pudiera imputar, lo cierto era que éstos, para el momento de los hechos, se encontraban en prestación del servicio, no obstante haberlo abandonado posteriormente para dedicarse a otras actividades.

Por otra parte, afirmó la parte apelante que resultaba del todo “ajena a la verdad jurídica”, la conclusión del Tribunal, en el sentido de señalar que la muerte del Subintendente Castillo Quisoboní habría tenido por causa una culpa exclusiva de la víctima.

En ese sentido, manifestó que la participación de la víctima en los hechos en los cuales perdió la vida, resultó inocua en la producción del daño ocasionado, pues el hoy occiso no realizó la actividad peligrosa de conducir el vehículo policial, sino que era un sujeto pasivo de ésta, un simple pasajero que en ningún momento contribuyó materialmente en la producción del daño, el cual, al tenor de la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo automotor, quien, con su actuar irregular ocasionó la muerte de su compañero.

Aseguró que si bien la conducta de la víctima pudo resultar reprochable a la luz de un régimen  de responsabilidad  penal o disciplinaria, esa circunstancia de manera alguna liberaba la responsabilidad que directamente recaía sobre el funcionario del Estado ejecutor del hecho antijurídico, como en efecto lo era el conductor del automotor oficial.

Finalmente, resaltó, haciendo referencia expresa a los pronunciamientos doctrinarios del tratadista Álvaro Bustamante Ledesma, que la configuración de la culpa exclusiva requiere que “el hecho de la víctima no debe ser simplemente concurrente o coadyuvante del daño sino que debe ser la causa directa y exclusiva del mismo….

2. Trámite de  la segunda instancia

El recurso presentado el 27 de octubre de 200, fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de noviembre de 200 y  admitido por esta Corporación a través de proveído del 22 de abril de 200.  Ejecutoriado éste, mediante auto del 25 de junio de 200 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso la parte demandada para solicitar que se confirmara la providencia de primera instancia tras reiterar sustancialmente las consideraciones expuestas por el Tribuna.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, asciende a la suma de $290.000.000, mientras que el monto exigido para el momento en el que se presentó la demand para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $26´390.00.

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte del señor William Eduardo Castillo Quisoboní, Subintendente de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el 24 de febrero de 1999, en consecuencia, la acción podía ejercerse hasta el día 25 de febrero de 2001 y como ello se hizo el 24 de mayo de 2000, resulta evidente que la demanda se presentó dentro del término previsto por la ley.

3. El mérito probatorio de las pruebas trasladadas

Debe señalarse que la parte actora pidió, entre otras, que se oficiara a la Fiscalía de Mercaderes, Cauca, con el propósito de que dicha entidad allegara al plenario copia auténtica del proceso penal que se adelantaba por la muerte del Subintendente de la Policía, William Eduardo Castillo Quisoboní.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatori.

En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (Se subraya).

De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone:

“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.  Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación.  En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento.  Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.  En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

Finalmente, con relación a las pruebas de inspección  judicial  y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo.

  

De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos.  Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador.

Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en el presente caso se produjo el traslado de las pruebas obrantes en un proceso penal adelantado por la Justicia Penal Ordinaria respecto de hechos que tienen relación con los que han dado origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, proceso éste allegado en copia auténtica a petición de la parte demandant.

Así las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial al que viene de hacerse referencia, procede la Sala a analizar cuáles de las pruebas trasladadas contenidas en el referido expediente del proceso penal pueden ser tenidas en cuenta en este juicio, así:

Encuentra la Sala que la prueba testimonial practicada en el curso del proceso penal cursado en la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Mercaderes contra el señor Durley Morales Hernández, no podrá valorarse en el sub judice, toda vez que, además de haber sido practicada sin citación ni audiencia de la parte demandada, esta no coadyuvó en su traslado, así como tampoco la prueba fue objeto de ratificación en este proceso.

Por otra parte, revisado el expediente del proceso penal trasladado, se observa que dentro éste obran testimonios que fueron rendidos en curso de la etapa de investigación preliminar disciplinaria adelantada por el Departamento de Policía del Cauca, Asuntos Disciplinarios, en contra del agente Durley Morales Hernández y el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999 en los que resultó muerto el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, por lo que, debido a que tales declaraciones se rindieron ante la entidad en contra de la cual se aducen, podrán ser objeto de valoración en este proceso, pues esa circunstancia torna en innecesaria la ratificación de la que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:

“Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido:

“ '... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante' .

En cuanto a las declaraciones que sobre los hechos rindieron los señores Durley Morales Hernández y los demás policiales que de manera directa o indirecta se vieron implicados en los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, las cuales fueron rendidas en versión libre dentro de la investigación disciplinaria a la cual se ha hecho alusión, como quiera que no cumplen con los requisitos del testimonio, ya que, dada su naturaleza, no se rindieron bajo la gravedad del juramento, no podrán ser objeto de valoración en el presente asunt.

Finalmente, en lo que concierne a la prueba documental que reposa dentro del expediente penal trasladado, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que este medio de prueba exige, lo cierto es que esta situación no genera ninguna nulidad procesal, por lo que es posible valorarla, de conformidad con las consideraciones antes expuestas sobre el particular.

4. Los hechos probados en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:

El Subintendente de la Policía Nacional William Eduardo Castillo Quisoboní, murió el 24 de febrero de 1999, a las 11:45 p.m., como consecuencia de un accidente de tránsito.  Así consta en el certificado de defunció y en el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - documentos allegados en copia auténtica con la demanda -, informe en el cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Castillo Quisoboní fue un “hematoma subdural agudo, secundario a trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los que se produjo la muerte del Subintendente Castillo Quisoboní, se encuentra demostrado que:

A las 20:00 horas del 24 de febrero de 1999, salieron de la Estación de Policía de Mercaderes – Cauca, en el vehículo Nissan de dotación oficial No. 056, al mando del CP. Julio Hernán Martínez Castillo, Comandante de la Estación, el señor Subintendente, hoy occiso, William Eduardo Castillo Quisoboní y el agente conductor del automotor Durley Morales Hernández, con el fin de patrullar el perímetro urbano del respectivo municipio, tal como se hizo constar y se desprende de la anotación realizada en el libro de guardia de la Estación de Policía de Mercaderes, el día de los hechos y que se allegó al plenario en copia auténtic.

Mediante Oficio No. 0162 del 8 de agosto de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca se certificó, para los fines de este proceso, que el vehículo camioneta marca NISSAN distinguido con siglas policiales 10-056 era de propiedad de la institución policia.

Así mismo, se encuentra demostrado que aproximadamente a las 22: 00 horas del mismo día, a la altura de la Vereda Sombrerillos, jurisdicción rural del Municipio de Mercaderes, Cauca, la patrulla de policía distinguida con el No. 056 se accidentó y, como consecuencia del insuceso, se produjo la muerte del Subintendente Castillo Quisoboní y heridas en distintas partes del cuerpo al C.P. Julio Hernán Martínez Castillo, así como a las civiles Carmen Yaneth Muñoz, Dorly Patricia Martínez y Yeny Lucía Urbano, quienes también viajaban en el vehículo oficial accidentado.

En el informe de novedad allegado en copia auténtica con la demand, rendido por el Jefe de la Sección Investigativa de la Policía Judicial de Mercaderes y calendado el 25 de febrero de 1999, por medio del cual se comunicó al Jefe de la SIJIN DECAU acerca de los detalles del accidente donde pereció el agente Castillo Quisoboní, se consignó lo siguiente:

“Comedidamente me permito informar a mi Teniente los hechos en los cuales sufrió accidente de tránsito el vehículo nissan (sic) 056 dotación oficial de la Estación Mercaderes, resultando muerto el señor SI. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM y herido el señor CP. MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN.

“El día 240299 (sic) a eso de las 20:00 horas según anotación que figura en el libro minuta de guardia que se lleva en la Estación Mercaderes a folio 20, salieron los señores CP. MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN, comandante de la estación, el señor SI. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM, reemplazante en la nissan (sic) dotación oficial de la estación, Nro. 056, conducida por el agente MORALES HERNANDEZ DURLEY (sic) fin patrullar el serctor (sic) urbano.

“A eso de las 22:15 horas ingresaron al Hospital Nivel I  de Mercaderes el señor CP. MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN – quien presenta trauma en el tórax y abdomen, el señor SI. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM, con trauma craneoencefálico y las civiles CARMEN YANET MUÑOZ, sin mas datos, con politraumas en diferentes partes del cuerpo  y DORLY PATRICIA MARTINEZ SOLARTE, de 17 años, soltera, alfabeta, estudiante, natural y residente de Mercaderes, hija de Aurelio e Irene, la cual presenta fractura en la pierna derecha, siendo remitidos a la ciudad de Popayán, falleciendo el señor SI. CASTILLO QUISOBONI WILLIAM a la altura del Municipio de El Bordo.

“El accidente se presentó en la vía que de Mercaderes conduce al municipio de Florencia, a la altura de la vereda de Sombrerillos jurisdicción Mercaderes, manifestando el señor AG. MORALES HERNANDEZ DURLEY, que el señor CP. MARTINEZ CASTILLO JULIO HERNAN, le ordenó que fueran a dar una vuelta y cuando regresaban al coger una curva frenó y el vehículo se resbaló ocurriendo el accidente. (…)”. (Se destaca)

En lo que respecta a las circunstancias específicas que dieron lugar al accidente de tránsito con las consecuencias que ya se conocen, obran en el expediente las siguientes declaraciones:

La señora Dorly Patricia Martínez Solarte, quien rindió testimonio dentro de este proceso y manifestó tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, por cuanto ella era una de las civiles que se desplazaban dentro del vehículo de la policía accidentado. Preguntada acerca del lugar de ocurrencia del accidente, de las personas que viajaban en la patrulla y de si ella salió lesionada en el mismo, señaló:

“Sí, eso fue en Sombrerillos, Mercaderes, íbamos tres (3) policías, sin saber sus nombres, y tres (3) mujeres, eran CARMEN JANETH M. , YENY URBANO y mi persona, (…) no se quien lo conducía, era uno de los tres, era una patrulla de la policía de Mercaderes, yo salí lesionada en la pierna derecha, fémur”.

Más adelante, cuestionada acerca de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y sus causas, indicó:

“Sucede que el Cabo Martínez, nos invitó a tomar unas cervezas, y luego nos dijo que fuéramos a Sombrerillos porque aquí no podía tomar tranquilo, y al regresarnos para acá a Mercaderes, el conductor venía a mucha velocidad y se llevó el carro contra un árbol, esto al llegar al cruce de Arboleda…”. (Negrillas fuera del texto)

Igualmente, preguntada acerca del estado anímico del conductor del vehículo, manifestó:

“sí, el conductor se notaba que había tomado bebidas alcohólicas, antes de recogerme en mi casa y luego con nosotros siguió tomando. El accidente ocurrió entre nueve y diez de la noche.

Por otra parte, Yenny Lucía Urbano, quien también rindió testimonio dentro del presente proceso y manifestó tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, al ser cuestionada sobre los mismos aspectos que la testigo anterior, señaló, en consonancia con lo relatado por su compañera, lo siguiente:

“Sí, fue en Sombrerillos, comprensión de este municipio, yo viajaba en el carro de la policía con MORALES, CASTILLO, MARTÍNEZ, DORLY PATRICIA Y CARMEN YANETH, el carro lo conducía el agente Morales, ese carro era de la Policía, yo sufrí un golpe en mi cabeza…”.

En cuanto a las circunstancias en las que habría ocurrido el accidente, indicó:

“… lo que pasa es que nos fuimos para Sombrerillos en el carro de la policía y ya al regreso el conductor que era el Agente MORALES, se puso a jugar con la cabrilla y como estaba borracho le pudo la velocidad y nos estrellamos con un árbol. Pero más que todo el accidente se causó por culpa de él, porque no debió ponerse a jugar con la cabrilla y porque estaba borracho…Como ya le dije, el señor Morales, quien conducía dicho vehículo, estaba borracho, yo lo miré tomar cerveza y me di cuenta que habían estado tomando desde temprano en la Estación/ el accidente ocurrió a las diez de la noche, faltaba un minuto, me di cuenta porque en el carro había un reloj y antes del accidente yo lo miré.

La misma testigo en declaración que rindió en el proceso disciplinario respecto de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, relató, en similares términos que en el presente, pero con mucho  mayor detalle, lo siguiente:

“Yo me encontraba enfrente de la casa de donde una de las que se accidentó PATRICIA, diciéndole que me acompañara al monedero a llamar por teléfono y ella me dijo que no podía, en esos momentos llegó la patrulla y le dijeron a ella que se fuera a dar una vuelta, ella primero dijo que no podía ir, entonces después cambió de idea y dijo que si pero que si la iban a dejar rápido, entonces ella me dijo que nos subiéramos que ella le decía a Martínez que me dejaran en el monedero y cuando yo venía aquí al frente del polideportivo, yo le dije a la muchacha PATRICIA que le dijera a MARTINEZ que me dejara ahí, entonces MARTINEZ alcanzó a escuchar y me dijo que me dejaba en la casa y entonces me dijo que cuando estábamos frente a la casa, que iba a dar la vuelta al vehículo y me dejaba en la casa y siguieron derecho, entonces cuando ya íbamos demasiado lejos yo le dije que me tenía que devolver porque no tenía permiso y él me dijo no tranquila vamos hasta acá arribita y voltiamos (sic) y no y siguieron hasta Sombrerillos, allá se bajaron, nos bajaron, corrijo nos bajamos para meter la patrulla hasta una cancha que había porque dijeron que no querían que la vieran entonces le pidieron el favor a los señores de una discoteca que se las abriera entonces yo me quedé en la carretera y les dije a ellos que iba a esperar un carro… una de las muchachas que estaba dentro me dijo que me entrara, me jaló y me entró y esa muchacha se llama CARMEN YANETH… todos estaban bailando, entonces PATRICIA me dijo que bailara con ellos y MARTINEZ me dijo bailemos un disco y nos vamos… ellos dijeron espérese un momentico y la vamos a dejar, yo les dije me quiero ir es ya, entonces otro de los que estaban ahí, ósea el SI. CASTILLO, y yo salí a bailar con él… cuando yo le dije sabe que yo me voy ya, entonces  dijeron sabe que vamos a dejar a esta niña y ahorita volvemos y le dijeron al señor de la discoteca que los esperaran que ellos al ratico volvían y todos salieron y sacaron la patrulla de donde la tenían, bueno cuando cogió carretera el venía despacio bien, y traía unas cervezas en la parte de adelante de la cabina y entonces cuando el empezó como a jugar con el timón, se le cayeron las cervezas a MARTINEZ encima y él lo único que hizo fue recogerlas todas y botarlas por la ventana, a mi me pareció raro eso, yo le dije que nos fuéramos más despacio y fue cuando cogimos la curva y MARTINEZ le dijo al conductor que le metiera la pata pero no sé si era para frenar o para acelerar más, de pronto MARTINEZ dijo  ay …nos matamos entonces yo cerré los ojos y cuando los abrí tenía el vidrio en la cara…el que quedó bien MORALES se subió al lado mío, entonces yo le dije si ve casi nos mata y me dijo cállese y cállese, si a usted  le preguntan diga que la recogimos de por acá arriba…. (Destaca la Sala)

El hecho afirmado de manera contundente y coincidente por parte de las deponentes que rindieron testimonio, en cuanto a que los policiales se encontraban injiriendo bebidas embriagantes momentos antes del accidente, se corrobora con los análisis de alcoholemia practicados el 25 de febrero de 1999 por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Sur, tanto al occiso William Eduardo Castillo Quisoboní, respecto del cual  arrojó un resultado positivo de alcohol en sangre en un porcentaje de 34 mg, como al agente Durley Morales Hernández, conductor del vehículo en el cual ocurrió el accidente, para quien el análisis arrojó un resultado de 93 mg% de alcohol en sangr.

5. El caso concreto

Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable por la muerte del señor William Eduardo Castillo Quisoboní, con ocasión del accidente de tránsito en el cual se  produjo su deceso. Para tal efecto, es necesario  verificar: i) si existió nexo causal entre la actuación de la administración y el daño, ii) si se presentó el hecho exclusivo de la víctima o si por el contrario se configuró una concurrencia de culpas.

5.1. Análisis de la Sala

Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos  por parte del juez  debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

En el caso concreto la parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento del Subintendente de la Policía William Eduardo Castillo Quisoboní, bajo el supuesto de que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el occiso, cuando se transportaba como pasajero en el vehículo oficial Nissan No. 056, tuvo por causa el actuar imprudente y negligente del agente de policía que conducía el automotor, quien se desplazaba con exceso de velocidad y realizando maniobras indebidas, motivo por el cual habría perdido el control del vehículo causando así el fatídico suceso.

Revisado el material probatorio que obra en el plenario, la Sala, en efecto,  encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, el 24 de febrero de 1999, como consecuencia de las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo de placa No. 056, de propiedad de la Policía Nacional, en el cual se movilizaba como pasajero, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol.

En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la  conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que esta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrado.

De otro lado –ha señalado la Sección-, que si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el  caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.

Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos- o, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

Así pues, de conformidad con las pautas jurisprudenciales precedentes y, teniendo en cuenta que el daño cuya indemnización se reclama en el sub lite, se encuentra plenamente acreditado, procede la Sala a realizar el respectivo juicio de imputabilidad a la entidad demandada.

Valorado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que, conforme al mismo, la causa material del accidente del automotor oficial en el que resultó muerto el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, ciertamente, se debió a la conducta del agente de la Policía Nacional Durley Morales Hernández, pues conducía en estado de embriaguez y con total desconocimiento de las normas de tránsito, tal como lo constatan la prueba de alcoholemia que le fuera practicada y las declaraciones de las civiles Dorly Patricia Martínez Solarte y Yenny Lucía Urbano Dorado, quienes -se recuerda- aseguraron que el uniformado se encontraba embriagado y que también, según el dicho de la última de las prenombradas, conducía “como jugando con el timón” y con exceso de velocidad, razón por la cual, en una curva perdió el control, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol, testimonios que ofrecen plena credibilidad para la Sala, por su claridad, coherencia y espontaneidad y porque se trata de ciudadanas que se movilizaban en el automotor oficial siniestrado y, además, porque lo dicho por ellas se encuentra respaldado con otros medios de prueba, si se tiene en cuenta que las testigos manifestaron en su declaración que los agentes consumieron cerveza y, en efecto, el dictamen de alcoholemia que se les practicó arrojó un resultado positivo, aspectos todos éstos que nunca fueron cuestionados ni mucho menos desvirtuados  por la entidad demandada.

En estas condiciones, razonable resulta para la Sala considerar que la causa del accidente y del daño, al menos, desde un punto de vista fáctico, fueron en suma todas las conductas irregulares desplegadas por el conductor del vehículo oficial, tal como fueron descritas anteriormente.

Ahora bien, en doctrina que la Corporación ha acogido, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal tenga vínculo con el servicio, se requiere que esta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, tomando en consideración, para este efecto, tanto su ligamen fáctico como jurídic.

Sobre el particular, se encuentra demostrado en el plenario que la noche del accidente, aproximadamente 2 horas antes de su ocurrencia, el agente conductor del vehículo oficial siniestrado, el señor Durley Morales Hernández, salió de la Estación de Policía de Mercaderes conduciendo el respectivo automotor acompañado de la víctima, el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní y el Comandante de la estación, el C.P.  Julio Hernando Martínez Castillo, quienes, según la anotación efectuada aquella noche en el libro de guardia de la estación, salieron a patrullar el perímetro urbano del municipio, patrullaje que estaría a cargo del Comandante de la Estación, tal como igualmente se hizo constar en la misma anotación señalada.

Igualmente, se encuentra demostrado que los policiales, lejos de atender la misión que tenían a su cargo, consistente en patrullar la zona urbana del municipio, apartándose del cumplimiento de sus funciones y deberes, con determinación manifiesta, se dirigieron a una discoteca, en horas del servicio y utilizando el vehículo oficial, en compañía de tres mujeres se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas y, cuando emprendían el retorno, el conductor perdió el control del automotor, se salió de la vía y colisionó contra un árbol, como ya quedó dicho, dejando como saldo trágico y fatal la muerte de uno de ellos, el  Subintendente de la Policía, William Eduardo Castillo Quisoboní, y como lesionadas, varias personas, entre éstas, Dorly Patricia Martínez Solarte y Carmen Yaneth Muñoz Rodríguez, dos de las civiles que se desplazaban como acompañantes en el respectivo automoto–––.

A la luz de los hechos anteriormente descritos, para la Sala es claro que los Agentes de la Policía Nacional que se desplazaban en el vehículo  de dotación oficial en  la noche del accidente, se dedicaban a actividades de exclusiva satisfacción personal y de indebido esparcimiento, no obstante lo anterior, y al margen de esta aparente falta de manifestación del servicio en la conducta desplegada por ellos, lo cierto es que, en este caso en particular, la demostración de tal circunstancia, se convierte en la máxima evidencia de que la conducta de los agentes, si bien no de manera fáctica, en términos jurídicos si contiene un vínculo indiscutible con el servicio a su cargo pues, es precisamente, la decisión determinada de los agentes, en la noche de los hechos, de faltar grosera y flagrantemente a sus deberes con el servicio, lo que encarna  en sí, tanto el vínculo de dicha conducta con el servicio como la falla misma y el nexo causal entre ésta y la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní.

Bajo la óptica precedente, es necesario destacar que los policiales para el momento del accidente, ciertamente se encontraban en servicio, pues no solo se desplazaban en un vehículo de dotación oficial, sino también, para aquel momento, se encontraban uniformados e, indiscutiblemente, en horas del servicio y con una tarea específica a cumplir, pues no otra cosa se puede concluir cuando saliendo los policías de la estación 2 horas antes de ocurrir el accidente, dejaron en el libro de guardia la constancia expresa de salir a patrullar el perímetro urbano del municipio, con el detalle adicional de hacerlo a cargo del propio Comandante de la Estación.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la muerte del Subintendente de la Policía, William Eduardo Castillo Quisoboní, le resulta atribuible a la entidad demandada, en virtud de las conductas irregulares desplegadas por el agente conductor del vehículo oficial siniestrado, las cuales sin duda, materialmente, provocaron el accidente y, en consecuencia, el daño objeto de reclamación.

Igualmente, desde la óptica de un juicio de imputación jurídico, la conducta irregular del agente conductor del vehículo oficial comporta una falla en el servicio, a todas luces reprochable, sin olvidar que el accidente tuvo como antecedente una cadena de fallas en el servicio, las que de conformidad con los hechos demostrados en el plenario, iniciaron en el momento mismo en que todos los agentes de policía involucrados en el accidente, decidieron de manera voluntaria, no solo apartarse de las funciones que tenían a su cargo, sino más allá de esto, pervertir el servicio y, finalmente, poner los bienes de la institución a su merced.

Lo que hasta aquí se ha dicho, no tiene una finalidad distinta a la de evidenciar que todas las actuaciones irresponsables e irregulares desplegadas en conjunto  por los agentes de policía involucrados en el accidente de tránsito que provocó la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, desde el momento mismo en que decidieron desnaturalizar el servicio a su cargo, fueron determinantes en la causación del daño reclamado y, en consecuencia, contribuyeron a que se comprometiera la prestación del  servicio en cabeza de la demandada, pues, con el solo hecho de que alguno de los policías implicados, en lugar de prestarse y mostrarse permisivo a que se vulnerara el servicio, se hubiera dispuesto a defenderlo y salvaguardar la integridad de la institución en cumplimiento de sus deberes, con seguridad habría provocado un cambio decisivo en el curso de los acontecimientos acaecidos en la noche del 24 de febrero de 1999 y, en esta medida, razonablemente, se habría evitado la causación del daño.

Ahora bien, siguiendo el sentido de las anteriores consideraciones, imprescindible resulta para la Sala destacar que uno de los agentes de policía que en la noche del 24 de febrero de 1999 se desplazaba en el vehículo oficial siniestrado, era el propio Comandante de la Estación del Municipio de Mercaderes, el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo.

Ante esta condición particular del agente en mención, en virtud de su rango y autoridad y de lo que éste representa para la institución, no cabe duda que el juicio de reproche que hasta aquí se ha realizado frente a la demandada, adquiere su máxima dimensión.

Al respecto, debe decirse que el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo, como Comandante de la Estación de Policía, ostentaba el cargo de mayor rango y jerarquía del respectivo destacamento, en esta medida, además de representar toda una figura de autoridad ante sus agentes subordinados, entre quienes por supuesto se encontraban el agente conductor de la patrulla de policía accidentada y la víctima mortal del siniestro, tenía, en virtud de su autoridad, poder de mando y dirección, un deber superior, cual era el de velar por el orden, la disciplina y la prestación de un servicio íntegro y eficiente por parte del personal a su cargo, sin embargo y no obstante la autoridad que representaba el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo, lejos de cumplir con sus deberes supremos, la noche del 24 de febrero de 1999, fue quien promovió e invitó a sus compañeros de patrullaje -y subordinados por demás-, a vulnerar el servicio, pues no otra cosa se puede concluir del tenor de las declaraciones rendidas en este proceso por las civiles Dorly Patricia Martínez Solarte y Yenny Lucía Urbano Dorado, quienes de manera coincidente aseguraron que fue el precitado uniformado quien las abordó y las invitó a tomar unas cervezas, indicándoles además que irían a Sombrerillos con el fin de poder tomar tranquilos.

Visto lo anterior, no cabe duda que en la noche del 24 de febrero de 1999, en las horas previas y concomitantes a que el vehículo oficial No. 056, sufriera el accidente de tránsito en el que finalmente y como consecuencia de éste perdiera la vida el Subintendente de la policía William Eduardo Castillo Quisoboní,  lejos de imperar el respeto por  la ley, la responsabilidad y el compromiso en la prestación del servicio por parte de los policiales que se desplazaban en el vehículo oficial siniestrado, lo que imperó fue un ejemplo vívido de absoluta anarquía e indisciplina, escenario que siendo liderado, presidido y promovido por el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo, el propio Comandante de la Estación, marcó la pauta para que ante su figura de autoridad desnaturalizada, falente y manifiestamente vulnerante del servicio a su cargo, y de cualquier cantidad de normas de conducta, tanto por sus acciones como omisiones, se diera vía libre para que los policiales que lo acompañaban, ante la falta de limitaciones, se le unieran a la juerga y, en el absoluto desorden, se permitieran entre otras cosas, la ingesta de bebidas embriagantes que, en cabeza del agente conductor del vehículo oficial, sin lugar a dudas, fue el detonante para que la situación de riesgo que, de por sí, los policiales ya venían creando ante la suma y cadena de conductas irregulares protagonizadas por todos y cada uno de ellos, finalmente, sobrepasara su límite, y se materializara en el trágico accidente de la patrulla oficial.

Así las cosas, para la Sala es claro que las conductas desplegadas y protagonizadas, sin excepción, por todos y cada uno de los policías que el día de los hechos se desplazaban en el vehículo oficial No. 056, tal como fueron anteriormente descritas, tuvieron una incidencia determinante en la causación del daño, razón por la cual, al materializarse éstas en flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico, ciertamente comprometieron el servicio a su cargo y, por ende, la responsabilidad de la entidad demandada.

Por otra parte, es preciso señalar que, en el caso concreto, no se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima que rompa el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad del Estado, como equivocadamente lo consideró el Tribunal a quo en el fallo de primera instancia, por las razones que en seguida pasan a verse:

Al respecto, ha sostenido la Sección que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, este debe ser imprevisible e irresistible para la administración y, además, debe acreditarse “no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad, entendida como aquella causa adecuada, idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo:

[E]l hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (….

De igual forma:

El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerl. (Negrillas fuera del texto)

Así mismo, la Corporación ha definido aquellas circunstancias en las que la conducta de la víctima puede llegar a exonerar definitivamente la responsabilidad de la entidad demandada, y en cuáles, por no resultar ésta completamente extraña a la administración, se aplica una reducción en la valoración del daño; así discurrió en el siguiente pronunciamiento:

Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración.

En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.

Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración.

Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.

Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.

En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctim. (Se destaca)

En este orden de ideas, se tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, no puede surgir ningún factor de imputación frente al ente demandado, de ahí que, en virtud de esta causal, se exonera de responsabilidad al Estado, porque el hecho causante del daño no le es imputable, sino que es atribuible a la conducta de la víctima, siempre y cuando, claro está, que su comportamiento haya sido la causa única, eficiente y directa del mismo, lo cual le corresponde probar a la entidad demandada que lo aleg, como quiera que pesa sobre ella la carga de demostrar esta eximente de responsabilidad.

La aplicación en el sub exámine de la jurisprudencia que se viene mencionando, analizada en conjunto y, de conformidad, con el  tenor de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, permiten a la Sala concluir, en esta instancia de la decisión, que si bien la actuación del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, ciertamente tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, lo cierto es que su conducta, por mayor que sea el juicio de reproche que merezca, al verse, comprometido en ésta, no solo su vida, sino la propia prestación del servicio que tenía a su cargo, no tiene la entidad suficiente para eximir a la entidad demandada  de la responsabilidad que ciertamente le resulta atribuible por las conductas irregulares desplegadas por el comandante de la estación, el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo y el agente conductor del vehículo oficial siniestrado, el agente Durley Morales Hernández, pues las mismas, sin lugar a dudas, no solo fueron constitutivas de una falla en la prestación del servicio, sino que ostensiblemente resultaron ser, con independencia a la conducta de la víctima, una causa determinante en el resultado dañoso, pues cierto es que de no haber incurrido los prenombrados policiales en tan flagrantes e intolerables violaciones y omisiones a sus deberes con el servicio, el daño, en términos razonables, no habría tenido lugar.

De acuerdo con lo expuesto, como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone entonces la revocatoria del fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la existencia de responsabilidad estatal por la muerte de William Eduardo Castillo Quisoboní, sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un 50% al considerarse que la proporción señalada se encuentra ajustada a la influencia causal de la conducta de la administración y de la conducta de la víctima en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño, de conformidad con el tenor de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo.

En desarrollo de lo anterior, procederá entonces la Sala a estudiar las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte actora, a efectos de determinar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

6. La indemnización de perjuicios

6.1. Perjuicios morales

La parte actora solicitó que se reconociera por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, en su calidad de compañera, hijo, madre y hermanos de la víctima, aduciendo para ello que como consecuencia de la muerte del señor William Eduardo Castillo Quisoboní, experimentaron sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento.

Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.

Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto y como sustento de la legitimación en la aspiración indemnizatoria, obra dentro del expediente la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor William Eduardo Castillo Quisobon, documento que acredita que la señora Hermila Quisoboní de Castillo es su madre. Igualmente, con la respectiva copia auténtica de su registro civil de nacimiento, aparece acreditado el vínculo de parentesco en calidad de hermanos de la víctima respecto de los señores Gladys Margoth Castillo Quisoboní y César Augusto Castillo Quisobon.

Estos medios de prueba acreditan debidamente el vínculo familiar entre los reclamantes y el fallecido, por lo que se infiere el dolor moral que sufrieron con la muerte de aquél.

De otra parte, respecto de la pretensión formulada por la señora María del Mar Escorcia Ordóñez, a quien se señaló en la demanda como la compañera permanente de William Eduardo Castillo Quisoboní, se tienen las declaraciones que permiten constatar su alegada condición de damnificada y la versión presentada como respaldo de su aspiración indemnizatori.

No ocurre lo mismo respecto del menor William Eduardo Escorcia Ordóñez, quien no probó su parentesco con la víctima, toda vez que en el plenario no obra ninguna prueba allegada de manera regular a  la actuación, que acredite su alegada calidad de hijo póstumo.  En este sentido, debe señalarse que si bien el apoderado de la parte actora allegó al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor “William Eduardo Castillo Escorcia, en el cual consta que mediante providencia del 28 de junio de 2000, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar, Cauca, se declaró que el señor William Eduardo Castillo Quisoboní era el padre extramatrimonial del citado menor, dicho documento no puede valorarse en esta instancia, habida cuenta de que a pesar de haberse elevado una solicitud en la demanda, dirigida a que se tuviera como prueba el nuevo registro civil del menor y la sentencia que se profiriera en un proceso de filiación extramatrimonial que se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar, Cauca, dicha petición no fue materia de pronunciamiento por parte del a quo cuando abrió la etapa probatoria, lo que constituyó una denegatoria tácita frente a la cual la parte actora no hizo manifestación alguna a lo largo de todo el proceso.

Es pertinente entonces destacar que la codificación procesal civi establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigi

 .

Esta Corporación ha reiterado de antaño la capital importancia del citado principio de necesidad de la prueb, en punto a la observancia de las ritualidades que fija la ley para la valoración de los medios probatorios y así cumplir con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversi.

En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 200, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales.

Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

Es así como la Sala acude a la regla de la experienci– que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Secció, resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda, previa deducción del 50% en razón de la  concurrencia de culpas, las siguientes sumas, a favor de cada uno de estos demandantes, :

Para María del Mar Escorcia Ordóñez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Hermila Quisoboní de Castillo, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Gladys Margoth Castillo Quisoboní y César Augusto Castillo Quisoboní en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

6.2. Perjuicios materiales

Se solicitó en la demanda indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000.oo), a favor de María del Mar Escorcia Ordóñez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, y del menor, en calidad de hijo del fallecido.

Se encuentra acreditado con fundamento en la certificación expedida por el Tesorero del Departamento de Policía del Cauc que el señor William Eduardo Castillo Quisoboní, para el momento de su muerte, devengaba un millón diecisiete mil ciento noventa pesos con sesenta y nueve centavos ($1.017.190.69) mensuales.

Como ya se expuso en acápite anterior, no hay lugar al reconocimiento de indemnización para el demandante William Eduardo Escorcia Ordóñez, de manera que sólo se hará el correspondiente reconocimiento a favor de la señora María del Mar Escorcia Ordóñez, quien ostenta la calidad de compañera permanente del occiso, por lo que se le reconocerá el lucro cesante consolidado y futuro, por el término de la vida probable del fallecido, ya que él era mayor que ell.

En consecuencia, se accederá a la pretensión formulada, teniendo en consideración la suma de un millón diecisiete mil ciento noventa pesos con sesenta y nueve centavos ($1.017.190.69) que era el ingreso que percibía el señor Castillo Quisoboní a la fecha de su muerte, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y actualizado de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección.

El ingreso demostrado -$1.017.190.69-, incrementado en un 25% -$254.297,67-, arroja un monto de $1.271.488, guarismo que será actualizado a la fecha de esta providencia con aplicación de la siguiente fórmula:

Ra =   Rh     x       Índice final

                     Índice inicial

En donde:

Ra: Renta actualizada a establecer;

Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $1.271.488

Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se realiza la actualización: 113.75

Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha de los hechos: (febrero de 1999) 54.24

Reemplazando tenemos:

Ra = 1.271.488 x  113.75

                              54.24

Ra = $2.666.514

A esa suma -$2.666.514- se le descontará el 50% ($1.333.257), porcentaje, que de conformidad con las reglas de la experienci, se presume disponía la víctima para sus gastos personales, lo que arroja un monto total de $1.333.257, suma que servirá de base para calcular la indemnización a favor de la compañera permanente.

Para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático actuariales utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio, como sigue a continuación:

Liquidación para María del Mar Escorcia Ordóñez

-Indemnización debida o consolidada

Comprende el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos -24 de febrero de 1999- y la fecha de esta providencia, es decir, 14 años, 4 meses y 16 días (172.53 meses).

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

S = Ra (1 + i)n - 1

i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.333.257

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 172.53 meses.

Reemplazando tenemos:

S= $1.333.257     (1 + 0.004867) 172,53 - 1

         0.004867

S= $359.1124.290

-Indemnización futura o anticipada

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S = Ra   (1 + i)n - 1

    i(1 + i)n

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1.333.257

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha en que se profiere la presente providencia hasta el término de vida probable de William Eduardo Castillo Quisoboní, quien era mayo que su compañera.

Teniendo en cuenta que para el momento de los hechos la víctima tenía 32 años de edad, al revisar la tabla de mortalidad vigent se tiene que le correspondía una expectativa de vida probable de 48.4 años (580.8 meses).

A dicha expectativa de vida debe restarse el período ya reconocido como lucro cesante consolidado (172.53 meses), lo que arroja un total de 408.27  meses.

Reemplazando se tiene:

S = Ra (1 + i)n - 1

  i(1 + i)n

S = $1.333.257       (1 + 0.004867) 408.27 - 1

0.004867 (1+0.004867) 408.27

S= $236.199.981

Resumen liquidación para María del Mar Escorcia Ordóñez

Lucro cesante consolidado: $359.124.290

Lucro cesante futuro: $236.199.981

Total:         $595.324.271

La suma anterior se reducirá en un 50%, en atención a la concurrencia de culpas ya anotada, lo que arroja un resultado de $297.662.135

7. Costas

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de octubre de 2003, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

DECLARASE  a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL administrativamente responsable por la muerte de WILLIAM EDUARDO CASTILLO QUISOBONI, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, en jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca.

Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

A) Por concepto de perjuicios morales:

A favor de MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de HERMILA QUISOBONI DE CASTILLO, en calidad de madre de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de GLADYS MARGOTH CASTILLO QUISOBONI Y CESAR AUGUSTO CASTILLO QUISOBONI, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

B) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

Para MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($297.662.135).

NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GOMEZ   CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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