ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / DAÑO - Acreditación / FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación idóneo para deducir responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación
De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga murió como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, lo cual fue causado por agentes de la Policía Nacional, quienes el día 20 de mayo de 1998 accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, porque presuntamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por los agentes y además porque disparó el arma que portaba contra los uniformados. Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. (…) En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña, circunstancia que, como se verá, no ocurrió o no se acreditó en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, en este sentido consultar entre otras, sentencia 13 de julio de 1993, expediente número 8163 y sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 16423. En relación con daño antijurídico causado por la utilización de armas de dotación oficial ver entre otras, sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12053.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Causales de eximientes de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA Y EXCLUSIVA - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Debe probarse que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración / HECHO DE LA VICTIMA - Debe estar totalmente probado
En este caso, la entidad demandada sostuvo que la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…) Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima (…) En este caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que no existe elemento alguno de convicción que permita concluir que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los agentes de la Policía Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandada. Acerca de la forma en la cual habrían ocurrido los hechos, la entidad demandada manifiesta en su recurso de apelación que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga habría disparado primero a los agentes de la Policía Nacional, razón por la cual los mismos se habrían visto obligados a accionar su armas de dotación con el fin de proteger sus vidas, sin embargo, como se analizará a continuación, no obra en el proceso prueba que dé cuenta de ello. (…) Así pues, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga hubiere disparado su arma contra los agentes de Policía y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial, según lo ha sostenido en su defensa la entidad estatal demandada y a ello se opone, en contraste, como único hecho cierto, que la muerte del señor Pineda Saladarriaga se produjo por cuenta de unos agentes de Policía, que accionaron sus armas de dotación sin razón aparente, puesto que las pruebas indican que los agentes dispararon por detrás del vehículo en el que éste desplazaba. Reitera y resalta la Sala que en el presente caso la alegada configuración de una eximente de responsabilidad se apoya en pruebas insuficientes (…)
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema hecho de un tercero consultar sentencia de 29 de agosto de 1996, expediente número 9616, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación. La sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad del Estado. Es condición necesaria más no suficiente / FALLA DEL SERVICIO - Debe acreditarse desproporción en el uso de la fuerza / DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental. Inviolable
Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable será posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la Administración Pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. (…) Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, el hecho de que dos uniformados no hubieren procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte de la persona que pretendía huir, sino que hubieren partido de una falsa convicción consistente en una supuesta agresión por parte de aquél, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida de Carlos Mario Pineda Saldarriaga, derecho que, se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en este tipo de situaciones o circunstancias cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inmanencia y urgencia. Comoquiera que en el caso concreto fueron los agentes de Policía los que reaccionaron frente a un “supuesto” ataque del hoy occiso, resulta evidente que se transgredió el derecho a la vida de Carlos Mario Pineda dado que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura, puesto que ni siquiera se le advirtió que se detuviera y/o se le solicitó una requisa. En efecto, el ataque no fue inminente porque el señor Pineda Saldarriaga nunca disparó el arma que portaba y el disparo que recibió lo fue por la parte trasera de su vehículo, esto es cuando los sobrepasó; además, no se trataba de un evento de urgencia o de necesidad, dado que eran dos los agentes de la Policía en una patrulla quienes –se insiste-, hubiesen podido, por lo menos, solicitarle que se detuviera y/o una requisa; de otro lado, no fue proporcional, porque la –supuesta agresión con su arma de fuego– no se ajustó a la reacción, esto es, dos agentes del orden disparando por detrás del vehículo en el que se desplazaba el hoy occiso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - Artículo 90
NOTA DE RELATORIA: Ha sostenido la Sala de la Sección Tercera que la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que éste es una condición necesaria más no suficiente de la misma; en este sentido consultar entre otras, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente número 17997, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 18677.
DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental consagrado en la Constitución Política / DERECHO A LA VIDA - Vulneración / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Tratados Internacionales de Derechos Humanos / DERECHO A LA VIDA - Contenido y alcance de los parámetros que respecto del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna
Al respecto, debe precisarse que dicha conducta de los uniformados vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. Ahora bien, dados los supuestos fácticos que rodean el asunto objeto de análisis, resulta pertinente precisar el contenido y alcance de los parámetros que respecto del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna. En relación con la protección del derecho a la vida por parte de las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: (…) Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto declaró la concurrencia de culpas respecto de la entidad demandada y la víctima directa y, en consecuencia, la condena impuesta a la demandada se analizará sobre la base de la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / RESOLUCION 9960 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 - ARTICULO 141 / CONVENCION AMERICANA DE RECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso del Penal Castro Castro, Caso Vargas Areco y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138 y sentencia de 29 de enero de 2009, expediente número 16975
PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Acreditación parentesco / DAÑO - Ocasionado por la muerte de una persona / DAÑO MORAL - Presunción. Padres. Hijos. Hermanos. Esposo. Abuelos. Nietos / PRESUNCION DAÑO MORAL - Es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Carta Política. Artículo 42. Máximas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Cuantía / CUANTIA PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / PERJUICIOS MORALES - Cambio jurisprudencial. Tasación del monto de la indemnización en salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Fundamentos legales para su tasación en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa / VALORACION DEL PERJUICIO MORAL - Debe ser hecha por el juzgador en cada caso / CONDENA - Suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes en los eventos en que el perjuicio se presente en su mayor grado de intensidad
Dentro del acervo probatorio obran copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de los señores Carlos Mario Pineda Saldarriaga y Alexandra Catalina Betancur Zapata y los registros civiles de nacimiento de María Alejandra y Manuela Pineda Betancur; César Alberto Pineda Saldarriaga, Ana Clemencia Pineda Saldarriaga, Mario César Pineda Gutiérrez y Margoth Saldarriaga de Pineda y Carlos Mario Pineda Saldarriaga, los cuales acreditan el parentesco existente entre el último de los nombrados y quienes acuden al proceso en calidad de padres, hermanos, hijos y cónyuge de éste. (…) Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su padre, hijo, hermano y esposo. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente número 13232 - 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez, actor Belén González y otros - William Alberto González y otra y sentencia de 26 de enero de 2011, expediente número 18429, Consejera Ponente doctora Gladys Agudelo Ordoñez, actor María Doris Henao y otros
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Completa imputación jurídica del daño causado. Se realizará sobre la base del ciento por ciento / CALCULO DEL MONTO - Con base en la declaración de renta / DECLARACION DE RENTA - Prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias. Procedencia / CALCULO DEL MONTO - Consolidado. Fórmula / CALCULO DEL MONTO - Indemnización futura. Fórmula
La Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante, a favor de los demandantes. La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, toda vez que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, para el cálculo de dicho perjuicio se tendrá en cuenta la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado, razón por la cual el cálculo de los perjuicios materiales se realizará sobre la base del 100%. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio, en cuanto fue reclamado por la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge) y las menores María Alejandra y Manuela Pineda Betancur y se hará con base en la copia auténtica de la declaración de renta aportada al proceso (fl. 74 C. 3). En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982. (…) Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga en el año de 1997 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $ 13'770.000,oo, y la dividirá entre 12 (número de meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual. El resultado de la operación matemática arroja un valor de $ 1'147.500,oo, motivo por el cual se actualizará dicho valor de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante. Comoquiera que la renta actualizada arroja un resultado de $2'395.614 y dicha suma supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($535.600,oo), se tendrá en cuenta como salario de liquidación el primero, en tanto corresponde a los ingresos que el señor Carlos Mario Pineda percibía como producto de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00374-01(17738)
Actor: MARIO CESAR PINEDA GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA; REPARACION DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de octubre de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:
“1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la muerte de Mario César Pineda Saldarriaga, ocurrida el 20 de mayo de 1998 en esta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en la parte motiva de esta providencia.
“2°) Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: de a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los demandantes: Margoth Saldarriaga de Pineda y Mario César Pineda Gutiérrez (padres), Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge), Manuela y María Alejandra Pineda Betancur (hijas); y, de a doscientos cincuenta (250) gramos oro para cada uno de los actores César Alberto y Ana Clemencia Pineda Saldarriaga (hermanos). El precio del oro será el interno, certificado por el Banco de la República, en la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia.
“3°) Igualmente, la demandada le pagará a Alexandra Catalina Betancur Zapata, María Alejandra y Manuela Pineda Betancur, en concreto, por concepto de perjuicios materiales, los dineros que resulten de aplicar las fórmulas y disminuciones que se dejaron consignadas en la parte considerativa.
“4°) La entidad demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A.
“5°) No se accede a lo solicitado respecto de los llamados en garantía” (fl. 131 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las demandas.
El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 19980374 y 19980548 cuya acumulación dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 30 de junio de 2006 (fl. 70 C. 1).
Expediente No. 19980374.
El 25 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Mario César Pineda Gutiérrez, Margoth Saldarriaga de Pineda, César Alberto Pineda Saldarriaga y Ana Clemencia Pineda Saldarriaga, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, ocurrida el 20 de mayo de 1998, en la vía que de Pereira conduce a Armenia.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 2.000 gramos de or'' para cada uno de los demandantes.
Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:
“El 20 de mayo de 1998, a primera hora, en estado de embriaguez y en su vehículo particular, se desplazaba sobre la vía que de Pereira conduce a Armenia, el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga. Al pasar frente al establecimiento “Amoblados El Jardín”, efectúa al aire algunos disparos de su arma de fuego.
“Más adelante sobre la misma vía, el precitado ciudadano llega hasta la estación de servicio “La Manuela”, de su propiedad, y realiza otros disparos procurando llamar la atención del vigilante a quien sorprende durmiendo. Reinicia la marcha de su vehículo en pretensión de llegar hasta el local donde funciona el restaurante “La Villa de Tasco”, igualmente suyo, contiguo a la estación de servicio.
“En cumplimiento de este cometido, aún en el interior del automotor, es baleado por dos (2) agentes de Policía, quienes sin mediar palabra, ni agotar procedimiento válido disparan contra el vehículo en movimiento.
“En efecto, dos agentes de la Policía Nacional, ocupantes de la patrulla o panel identificada con el No. 623, acudieron a la vía en comento atendiendo quejas de personal del amoblado frente al cual realizó instantes anteriores la perturbación transitoria el mencionado Pineda Saldarriaga”. (fls. 11 y 12 C. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 6 de julio de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fl. 24, 27 C. 1).
Expediente No. 19980548.
En los mismos términos, el 16 de septiembre de 1998, fue presentada la demanda por la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Alejandra y Manuela Pineda Betancu
, quien pidió una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $539'346.587,31 (fls. 16 a 55 C. 2).
La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 1998 y notificada en debida forma (fls. 31, 33 C. 2).
1.2.- La contestación de las demandas.
La entidad pública demandada contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal con base en los mismos argumentos, los cuales se concretaron en sostener que en el presente asunto deberán acreditarse cada uno de los elementos de la responsabilidad de la Administración respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirman sucedieron los hechos (fls. 33 a 35 C. 1 y 50 a 53 C. 2).
1.3.- El llamado en Garantía.
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1998, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso a los agentes de Policía Orlando Márquez García y Darío Londoño Morales, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído del 11 de septiembre de 1998, el cual fue notificado al referido llamado en garantía en debida forma (fls.45, 48 C. 1).
Los llamados en garantía manifestaron que el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa exclusiva de la víctima”, quien de forma imprudente y desafiante efectuó varios disparos al aire y contra el vehículo policial en el cual se desplazaban los referidos agentes, por lo cual “al verse atacados de forma intempestiva y con el único fin de proteger sus vidas hicieron uso del armamento de dotación, teniendo como resultados del intercambio de disparos la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga” (fl. 61 C. 1).
1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 28 de junio de 1999 (fls. 65, 84 C. 1).
La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga fue producida por miembros de la entidad demandada, quienes “sin mediar procedimiento ni requerimiento previo dieron muerte al ciudadano Carlos Mario Pineda Saldarriaga”, todo lo cual constituye una falla del servicio; agregó que dado que el arma con la cual se causó la muerte de la víctima fue una de dotación oficial, “surge en este caso la responsabilidad estatal por serle aplicable el régimen de responsabilidad por falla presunta” (fls. 86 a 91 y 94 a 103 C. Ppal.).
A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto, si bien los agentes de Policía causaron la muerte al señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, lo cierto era que las mismas se produjeron como respuesta a la actuación imprudente y desafiante de éste, toda vez que encontrándose en avanzado estado de embriaguez efectuó múltiples disparos, poniendo en peligro la vida e integridad, tanto de los agentes de Policía –respecto de quienes eludió varios requerimientos-, como la de varias personas que transitaban por el lugar de los hechos, lo cual generó como única alternativa el uso de la fuerza necesaria y proporcional de los uniformados para neutralizar tal agresión, por manera que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos fueron directamente generados por Carlos Mario Pineda”.
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto los llamados en garantía como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 115 C. 1).
1.5.- La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia, el 29 de octubre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones:
“El señor Carlos Mario quien acababa de propiciar lo ocurrido en el motel El Jardín, al ver la presencia de los uniformados en la bomba de gasolina debió ser accesible a ellos y no proceder como lo hizo, acelerando su vehículo en dirección hacia los policiales, circunstancia que los hizo accionar su arma para detenerlo. Hasta aquí considera la Sala que no ha habido falla alguna en el servicio, ella empezó a edificarse en el momento en que uno de los agentes acciona el arma que portaba hacia la humanidad del fugitivo, quien a pesar de portar arma no la accionó contra ellos. Así se produjo una lesión mortal que derivó en su deceso, encontrándose, de paso, la responsabilidad de la demandada.
Lo anterior deja sin fundamento alguno la excepción de culpa exclusiva de la víctima presentada por los llamados en garantía, la cual no prospera.
Del mismo modo, lo analizado atrás, permite deducir que el inmolado contribuyó a su deceso, engastado en la falla del servicio de la Administración, pues su actuar supremamente imprudente, tanto en el referido motel, lo que ocasionó advertir a la Policía la ocurrencia de un atraco, y por supuesto asumir alerta singular, como acelerando su vehículo hasta los agentes y emprender la huida, dio lugar a que ellos accionaran las armas obteniéndose el resultado que se conoce, lo que permite afirmar que estamos frente a una concausa. Sin lugar a dudas, el proceder del decujus no da lugar una exoneración de responsabilidad como se pretende, porque al final, fue el disparo proveniente de los servidores, con arma oficial, lo que se discute es lo que le causó la muerte; pero, del mismo, sin lugar a hesitación, fue él quien determinó que los agentes dispararan, contribución que lleva a que se disminuya la responsabilidad estatal en un 50%”.
Respecto de los llamados en garantía, sostuvo que no había prueba alguna en el proceso que permita acreditar que los agentes de Policía hubieren actuado con dolo o culpa grave en los hechos en los cuales resultó muerto el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, por lo cual no había lugar a proferir decisión en su contra (fls. 116 a 131 C. Ppal.).
1.6.- Los recursos de apelación.
Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron, oportunamente, recurso de apelación.
En la sustentación, la parte actora manifestó que el motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia recaía sobre la reducción de la condena impuesta a la entidad demandada en un 50%, pues partió de afirmar que en el presente asunto “[n]o existe causa que permita señalar que Carlos Mario Pineda Saldarriaga provocó la reacción de los policiales al extremo de ser atacado con armas de fuego y mucho menos como lo expone el H. Tribunal en su fallo que “fue él quien determinó que los agentes dispararan”; agregó que los agentes del orden están instruidos para manejar y evitar ese tipo de situaciones y, en consecuencia, “ellos estaban en la obligación de comportarse con el profesionalismo inherente a sus deberes y no para arremeter contra una persona en completo estado de indefensión” (fls. 135 a 140 y 151 a 153 C. Ppal.).
Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que en el presente asunto, el hecho por cuya indemnización se demandó se produjo como consecuencia del actuar imprudente y desafiante de la propia víctima, quien disparó contra varias personas y contra los agentes de Policía provocando la reacción proporcional y legítima de éstos, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada y, en consecuencia, debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 26 de noviembre de 1999 y fueron admitidos por esta Corporación el 25 de febrero de 2000 (fls. 154 y 158 C. Ppal.).
1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
El 17 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fl. 161, 182 C. Ppal.).
La parte actora insistió en el hecho de que en el proceso no se configuró la concurrencia de culpas, dado que se encontraba acreditado que la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga fue producida por miembros de la Policía Nacional, quienes sin justificación alguna accionaron sus armas contra éste mientras se encontraba “en estado de indefensión”, por lo cual debía declararse la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado (fls. 172 a 181 C. Ppal.).
La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y enfatizó en que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su actuar imprudente y desafiante tanto con las personas del motel y de la bomba de gasolina, como con la propia autoridad determinó la reacción proporcional y legítima de la Fuerza Pública, todo lo cual ocasionó las nefastas consecuencias ya conocidas (fls. 163 a 164 C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de octubre de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.
2.1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos probatorios:
Mediante oficio No. 041 de 25 de febrero de 1999 (fl. 75 C. 2), la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 49 del Departamento de Policía de Risaralda, remitió copia auténtica de la investigación penal militar adelantada por la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorio
:
- Original del certificado de defunción del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Pereira, el cual indica que su muerte se produjo el 20 de mayo de 1998, a causa de “muerte violenta” (fl. 279 C. 3).
- A folios 104 a 106 del cuaderno 3 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se hizo constar que la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga se produjo por “homicidio”, el día 20 de mayo de 1998; asimismo, se dejó consignada la siguiente información:
“Descripción del cadáver. Hombre adulto joven, con herida de proyectil de arma de fuego único en el cráneo.
“(…).
“Cabeza: una herida irregular de arma de fuego con bandeleta de contusión perilesional, localizada en área occipital izquierda.
“(…).
“Estudios solicitados: Se remite a Balística un proyectil para análisis.
Alcoholemia: Alcohol etílico: Positivo. Concentración: 203 mg%/100 ml. se solicita Estupefacientes, el cual se enviará una vez emitan el resultado.
“Conclusión: Hombre adulto, quien fallece por shock neurogénico secundario a laceración cerebral severa ocasionada por proyectil de arma de fuego de proyectil único, penetrante al cráneo en occipital izquierdo.
“Descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego:
“1.1. Orificio de entrada de 1x0.9 cms del vértice y 7 de la línea media posterior, en región occipital izquierda con anillo de contusión de 0.2 cms.
“Orificio de salida: No presenta se recupera un proyectil en área frontal derecha.
1.2. Orificio de salida: No presenta, se recupera un proyectil en área frontal derecha.
1.3. Lesiones: Herida de cuello cabelludo, hematoma subalegal, periférico, fractura occipetal con craterización interna (…).
1.4. Trayectoria: Izquierda - derecha, posterior - anterior, ínfero - superior” (Se resalta).
- A folio 7 del cuaderno 3, obra copia auténtica del Informe sobre los hechos acaecidos el 20 de mayo de 1998, suscrito por el Agente de Policía Orlando Márquez García, en el cual se consignaron las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, así:
“Al cruzar por el sector de la calle 18 con carrera 12 fuimos informados por un señor taxista sobre que por el canal interno de empresa de taxis se estaba reportando un atraco a mano armada en el Motel Amoblados El Jardín, nos informó el Administrador de nombre William Rodríguez López, 27 años, (…), sobre que al motel había llegado un vehículo de color negro, con características similares a las de un Toyota Land Cruiser, de placas PEI-710 y que había intimidado con arma de fuego a él y al señor Pedro Antonio Marín Aguirre, quien es ayudante de dicho motel, que les había hecho varios disparos con un arma de fuego y que había emprendido la huida hasta la salida a Armenia, nosotros salimos en esa misma dirección tratando de darle captura y al llegar a la estación de servicio Terpel localizada en el sector el manzano pudimos observar que el vehículo con las mismas características dadas por el administrador del Motel el Jardín estaba parqueado sobre el lado derecho sentido Armenia - Pereira en actitud sospechosa, al solicitarle un registro a su ocupante, éste la emprendió a tiros contra los uniformados propinándole dos impactos al vehículo panel siglas 22-623 en la puerta corrediza lado derecho, en vista de vernos atacados en forma intempestiva por este ciudadano y con el único fin de proteger nuestras vidas hicimos uso del armamento de dotación, teniendo como resultado el intercambio de disparos, en el que resultó muerto el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, 44 años, comerciante indocumentado, sin más datos, el cual presenta un impacto en la región occipital.
“Una vez ocurridos éstos hechos se procedió a registrar el vehículo y al notar que el ocupante del mismo presentaba signos vitales procedimos a prestarle los primeros auxilios consistentes en enviarlo hacia el centro asistencial más cercano en un vehículo Toyota Land Cruisser, color negro, placas PEI-710 y en su interior más concretamente en el piso lado izquierdo parte delantera, se encontró el arma de fuego con la cual el hoy occiso nos disparó en repetidas ocasiones y se trata de una pistola marca Walter, calibre 7,65 mm, pavonada, No. 806623, con dos proveedores y cuatro cartuchos para la misma.
“Informo a ese despacho que el señor William Rodríguez López quien es el administrador del motel El Jardín manifestó que el señor Carlos Mario Pineda había atentado contra su vida momentos antes disparando contra su integridad, siendo testigos de estos hechos el señor Pedro Antonio Marín Aguirre, de igual forma se tuvo conocimiento que el hoy occiso al llegar a la estación de servicio Terpel El Manzano, había disparado en contra del vigilante de la misma, sin lograr obtener los datos del referido”.
- Declaración juramentada rendida dentro del proceso penal militar, por el señor Pedro Antonio Marín Aguirre, quien en relación con los anteriores hechos, en los cuales perdió la vida el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, señaló:
“Aproximadamente eran como las doce y cuarenta aproximadamente del día 20 de mayo de 1998, estábamos en recepción, yo estaba liquidando unas cuentas cuando de un momento a otro me dio por mirar hacia afuera por el vidrio de la ventana y observé una camioneta estacionada afuera en el antejardín del motel, la camioneta se alcanzaba a escuchar que estaba encendida y se le veía las luces prendidas, de inmediato le dije al compañero William que había una camioneta estacionada afuera, pasaron unos instantes y vi que no se retiraba de allí, le dije al compañero William que apagara el televisor y yo apagué las luces de la recepción, luego aseguramos la puerta y la ventana, miramos a través del vidrio por unos instantes y observamos que se vino un señor, éste dejó la camioneta encendida y las luces, se alcanzaba a escuchar, nosotros al ver que ese señor se vino, nos escondimos, el señor empezó a darle golpes muy duro a la puerta y lo único que esperábamos era que se fuera, pero insistió tanto que al final le abrí la ventana, lo saludé y le dije que se le ofrecía y me dijo que estaba varado y en qué lo podía ayudar y como que deliraba y no se le entendía lo que decía, estaba tragueado nuevamente le pregunté que en qué se le podía ayudar y se quedaba callado, yo en ese momento tenía unas cuentas y llamé a William el administrador para que hablara con el señor mientras liquidaba las cuentas, William le preguntó al señor que se le ofrecía y William le dijo que si era para guardar el carro, le dijo que no porque la patrona había prohibido eso, por seguridad, el señor cambió el tema y empezó a hablar de unos señores que hace tiempo lo habían tratado de robar, William le manifestó que no sabía nada de ningunos señores, cuando William le respondió eso él se altero, entonces el señor seguía insistiendo que para que los llamara a ver si eran muy varones para que lo robaran para darles plomo, William le dijo, señor pero de qué personas me está hablando, el señor se buscaba por la camisa todo nervioso, cuando sacó una pistola y se la puso al compañero en la cabeza y la disparó, cuando el disparó la bala no salió y entonces aprovechamos y nos tiramos al piso, pasaron unos instantes y el señor nada que disparaba, miré por entre las patas de la mesa de la recepción y el señor estaba como descascarando la pistola, desesperado, yo ahí mismo viendo eso salimos corriendo para el baño, pasó otro momento y el señor nada que disparaba, entonces me corrí para hacia fuera del baño y me incliné haber si veía algo y vi que el señor se iba como para los lados de la camioneta, yo pensé que él se iba a ir pero empezó a disparar como unos seis u ocho tiros, como por el lado del motel, al escuchar estos disparos cogí el radio teléfono de los taxistas y les informé lo que estaba pasando y ellos se encargaron de llamar a la Policía y a los demás taxistas compañeros, mientras que ellos llegaban y la Policía también, el señor regresó, William y yo nos escondimos nuevamente en el baño y observamos cuando el señor se hizo frente de la recepción y disparó unos seis a ocho tiros, pasaron unos instantes y el señor dejó de disparar, nosotros salimos del baño y vimos que el señor se fue en el carro, al momento empezaron a llegar los taxistas en la recepción y vimos que llegó la Policía y más taxis y como teníamos el radio de los taxistas prendido piamos lo que ellos comentaban, decían que una camioneta iba a demasiada velocidad y que le habían tomado las placas, decía que era oscura, una Toyota, a los instantes informaron que tenían un retén para detenerlo y luego dijeron que a ese señor lo habían matado en un tiroteo, eso lo escuchamos de unos taxistas, luego de que los taxistas se fueron llamamos a la patrona para ver en qué nos podía ayudar y ella llegó al motel con un abogado, y luego como a las tres y media de la mañana llegó la Fiscalía y les comenté lo mismo y ellos escribían en una agenda, no llevaron máquinas de escribir y me preguntaron sobre lo que había sucedido. PREGUNTADO: Díganos qué otra persona fue testigo de los anteriores hechos. CONTESTÓ: pues Marily López Valderrama, Adela Martínez, Luz Dary Gómez” (fls. 21 a 23 C. 3).
- Testimonio del señor Hernán William Rodríguez López, de la cual deviene oportuno transcribir los siguientes apartes:
“A eso de las doce y cuarenta y cinco más o menos, estaba con mi compañero viendo un partido de fútbol en televisión, cuando miramos afuera se cuadró un carro junto a un árbol, y el aviso del jardín lo tapaba un poco, en ese momento dijo un compañero que apagáramos la luz para que no nos vieran de afuera para adentro, pues como no se bajó nadie nos quedamos esperando un poco, y se dejó venir un señor a pie, el carro lo dejó afuera con las luces prendidas, el señor tocó la ventana de la recepción, cuando el compañero le dijo desde adentro que a la orden, entonces ahí fue donde dijo, estoy varado, ábranme, el compañero abrió, el señor decía estoy varado, el compañero le dijo que si era para que le guardáramos el carro, no podemos porque la patrona lo tiene prohibido, en esas timbró el teléfono de recepción y mi compañero contestó y me dijo que siguiera atendiendo al señor porque le habían pedido unas cuentas, y entonces le dije al señor que a la orden y me dijo como todo trabado algo y como no le entendía le dije que no le entendía, entonces sentía el motor del carro de él encendido porque se sentía y las luces prendidas y las estacionarias, entonces me dijo, si yo soy el que la otra vez le iban a robar aquí la camioneta, entonces dijo, llámelos, llámelos, esos son de esa guardia del frente, le dije no sé de que está hablando y me dijo, sí dígales que aquí estoy solo que vengan, le dije que no sé de que está hablando usted, yo trabajo acá y no conozco nadie por esos lados, entonces le dije que del muro para allá nada tenía que ver con ese jardín, entonces ahí mismo me dijo, como que no hijueputa y ahí mismo me sacó una pistola y me la puso en la cabeza y de una martilló la pistola, como que se encasquilló, yo me quedé quieto del susto y el compañero se tiró al piso y como pudo puso cerrojo a la ventana y el señor donde estaba comenzó a mover la pistola (el declarante hace el ademán de montar el arma), y luego comenzó a disparar por todas partes, y luego se fue para la entrada del motel donde tenía la camioneta y desde allí también disparaba, nosotros luego de que cerró la ventana nos metimos al baño y no escuchamos bien, luego se devolvió y llegó nuevamente a la ventana y empujaba la puerta y decía abran, abran y sonaron varios disparos pero no sabíamos por donde los hacía, cuando el tipo se fue como para donde el carro, el compañero llamó por radio teléfono, el cual es conectado con el de los taxistas y se les avisó que era un atraco y ahí mismo eso se llenó de taxis y entre los taxis llegó la Policía y ya el tipo se había ido, y entonces cuando vimos que llegaron los taxistas abrimos la puerta y salimos y nos dijeron que qué había pasado, entonces se les comentó lo sucedido y entonces preguntaron sobre el carro y les dije que era un oscuro grande como un Toyota, me dijeron que si le había visto la placa y les dije que era como PEI 710 o algo así, entonces la Policía que venía en un carro como una busetica arrancaron como cogiendo para Armenia y ya pasó todo y un taxista por la madrugada nos dijo que al tipo que fue a darnos bala en la mañana como que lo mataron en el manzano” (fls. 18 a 20 C. 3).
- Testimonio de la señora Marily López Valderrama, de la cual deviene oportuno transcribir los siguientes apartes:
“No recuerdo el día, pero ese día empecé turno de diez de la noche a seis de la mañana, a eso de las doce y media de la noche a una de la mañana, entró un señor a portería, yo estaba en la parte del fondo porque el puesto mío esa noche era de cajera, y me tocaba era cobrar las cuentas, estaba con Luz Dary Gómez en espera que saliera un carro que le había cobrado la cuenta para poder ajustar la puerta del garaje, de pronto me di cuenta de que el señor que estaba a la entrada le estaba dando puños a la puerta de la recepción o portería, en esas yo fui a cerrar el garaje del señor que estaba en la portería pero se escuchaban disparos de bala en la parte de afuera, escuché como unos seis o siete disparos, luego corrí a buscar a una compañera para escondernos porque pensé que era que iban a atracar, cuando corrí a buscar a Adela ese señor entró disparando y me escondí y no volví a saber nada de eso, volví a salir cuando ya no se escuchaba nada y en ese momento llegaron los taxistas en auxilio de la llamada que se le hizo. PREGUNTADO: Díganos si dentro del establecimiento quedaron huellas de los disparos realizados por el señor. CONTESTÓ: pues eso es lo raro porque ese señor primero disparó afuera y luego en la parte de adentro, pero al revisar no habían huellas de disparos” (fls. 21 a 22 C. 3).
- Declaración rendida por el señor Carlos Alberto Quintero Castaño, en la cual informó:
“A eso de la una y media de la mañana al amanecer 20 de mayo, donde ocurrió la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga, estaba yo de turno en la bomba de gasolina cuando aparece el señor Carlos Mario en su carro Toyota burbuja, yo estaba sentado al frente de la casa de la isla cuando llega el señor Carlos Mario, me observa a mí que estaba sentado, cuando el señor Carlos Mario, me observa que estaba cabeceando, él hace un disparo a la puerta aproximadamente a cuatro metros de donde me encontraba yo sentado, cuando hace el disparo para despertarme hace la vuelta a la isla dentro del carro, donde él toma la vuelta para tomar rumbo a la casa de él o sea a la finca, en el instante sube una patrulla de la Policía con dos uniformados, ellos se bajan de la patrulla, comienzan a informar por el radio que ya habían localizado el carro, pero en ningún momento se le acercaron al señor Carlos Mario, cuando él los observa toma rumbo para la finca que queda allí en Villa de Taxco. Acelera su carro y los Policías se tiran detrás de la patrulla de ellos, al pasar el señor Carlos Mario por el lado de ellos en su carro, los uniformados salen al momento de Carlos Mario pasar por su lado, emprenden la balacera contra el carro de Carlos Mario Pineda, uno de los uniformados le disparaba a la llanta trasera derecha, y el otro al parabrisas trasero y ahí fue donde hirieron a Carlos Mario, el señor Pineda sigue su camino en el carro y aproximadamente a unos 200 metros pierde el control de su carro y se estrella contra un sardinel que allí hay, cuando Carlos Mario toma el rumbo, herido, más abajo, habían dos policías en una moto, ya Carlos se había estrellado, salieron dos trabajadores de él, a prestarle auxilio, lo sacaron del carro, lo echaron en un microbús de propiedad de él y lo llevaron para clínica los Rosales donde allí informaron, de la muerte del señor Carlos, eso es todo. PREGUNTADO: Díganos a que distancia estaba Usted de los Policías que dispararon. CONTESTÓ: A unos seis a ocho metros, yo estaba casi de frente a ellos. PREGUNTADO: Díganos si Usted apenas llegó la policía escuchó voces de alto, que advirtieran a Carlos detener su marcha. CONTESTÓ: No escuché voces de ninguna clase, lo único que oía era a los Policías dar el dato de la placa del carro, pero en ningún momento los Policías advirtieron nada, PREGUNTADO: Díganos a qué distancia pasó el carro que conducía Carlos Mario del carro de los policías. CONTESTÓ: Por ahí unos dos metros cuando Carlos Mario arrancó para dirigirse a su casa, tenía que pasar frente al carro de los policías y apenas arrancó los policías se escondieron detrás de la patrulla y apenas Carlos Mario pasó, los policías le dispararon, una vez le dispararon los policías salen en la patrulla por detrás de Carlos Mario, los policías no alcanzan a entrar a Villa de Taxco, los policías esperan a que saquen a Carlos Mario y al momento llega una patrulla de la Policía de tránsito, ellos llegaron en un microbús azul de tránsito, luego sacan del carro a Carlos Mario y lo echan en el microbus y la Policía de tránsito sale detrás del microbús, con los policías que le dispararon para la clínica, PREGUNTADO: Se dice que Carlos Mario disparó en repetidas ocasiones contra la patrulla policial con una pistola que se encontraba en el piso del carro, que nos puede decir al respecto. CONTESTÓ: En el transcurso de la balacera no vi que él le haya disparado a los Policías. PREGUNTADO: Díganos en qué momento los policías registraron el carro de Carlos Mario. CONTESTÓ: Eso fue luego de que se lo llevaron para la clínica, en el instante en que los policías salieron detrás del carro en el que se llevaron a Carlos Mario para la clínica, en un tiempo aproximado de tres a cinco minutos, volvió a subir la patrulla donde estaban los policías, más tarde subieron judiciales, inspeccionaron el carro de Carlos Mario a ver qué encontraban” (Se resalta - fls. 43 a 45 C. 3).
- Testimonio del señor Edgar Aristizabal Aristizabal, en el cual señaló:
“Ese día me encontraba en la parte de encima de la bomba, en el campamento, en ese momento estaba esperando el señor Carlos Mario Pineda, pues porque él siempre llegaba, me buscaba para preguntarme como andaban la bomba, cómo andaban las ventas y ponerlo al tanto de todo, ese día llegó él a la bomba, yo me encontraba encima, de la bomba, pendiente como una especie de vigilante, llegó don Carlos a la bomba, se cuadró al pie de la administración y encima queda el campamento, cuando al momento llegó al frente llegó un carro de la Policía, yo intenté bajar pero me contuve, a ver qué pasaba, de la patrulla de la policía bajaron dos agentes con las armas en la mano, eran como revólveres, al momento sentí un disparo en la entrada del campamento, me resguardé teniendo en la mano un changón que hay para vigilancia, cuando arrancó el señor Carlos, empezó el tiroteo, yo estaba viendo, el primer disparo lo hizo don Carlos a la puerta donde me encontraba, cuando él salió hacia la finca intenté salir detrás de él, cuando oí el tiroteo, los agentes disparaban hacia el carro de don Carlos, ahí subía para el campamento uno de los pisteros que se encontraba en la bomba, bajé las gradas rápido cuando salí a la pista vi la camioneta cuando se estrelló contra el enmallado, corrí hacia la camioneta se encontraban dos agentes de policía haciendo frente con la camioneta que estaba estrellada y me arrimé a los policías, les dije qué pasó con el patrón y me dicen usted qué, les dije yo trabajo acá, él es dueño de todo esto, me contesta uno de los agentes y me dice que fue que atracó a uno de los amoblados en Pereira, me arrimé a la burbuja, ví a don Carlos moviéndose y dije lo voy a echar para el hospital, lo echamos a un microbús y los agentes me dijeron que ellos venían delante despejando la vía, luego regresé a la Villa de Taxco ya habían varios de la Sijín y de la Policía. PREGUNTADO: Díganos si las ventanillas de la camioneta estaban abiertas o cerradas al momento de llegar la Policía. CONTESTÓ: Todas las ventanillas estaban cerradas. PREGUNTADO: Díganos si el conductor de la camioneta disparó contra los policías. CONTESTÓ: Pues antes de llegar a la bomba no sé nada, el único tiro que hizo fue a la puerta de la administración, no vi que haya hecho más tiros. PREGUNTADO: Díganos qué tiempo transcurrió entre la llegada del carro de Carlos Mario Pineda y la llegada del carro de la Policía. CONTESTÓ: Primero llegó don Carlos, sonó el disparo a la puerta y al momentico llegó el carro de la Policía. PREGUNTADO: Una vez llegó la Policía qué hizo Carlos Mario. CONTESTÓ: Pues él estaba en el carro, vi desde la ventana de arriba que estaba con la cabeza agachada, llegó la Policía y se cuadró al frente de la bomba haciendo orilla en el aviso, al borde del pavimento, los agentes se quedaron afuera del carro de la Policía resguardados, al momento Carlos Mario prendió la camioneta y salió por toda la orilla de la carretera hacia la finca, y ahí fue cuando el tiroteo, le dispararon por detrás, los policías dispararon cuando don Carlos pasó por el lado de ellos” (Negrillas adicionales - fls. 48 a 50 C. 3).
- Del informe y experticio de balística respecto del arma que fue hallada en poder del occiso Carlos Mario Pineda, se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:
“- Los (2) orificios de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, encontrados en la puerta corrediza lateral derecha de la panel de la Policía no fueron producidos por proyectiles calibre 7,65 mm (32 auto). Por el contrario, los diámetros que presentan orientan hacia la utilización de proyectiles calibre 38 largo, tal como lo demuestra en el cuerpo del dictamen.
- Los impactos de proyectil encontrados en la camioneta marca Toyota PEI 710, permiten establecer por lo menos cuatro (4) de los disparos que se le hicieron la impactaron describiendo trayectorias de atrás hacia adelante y que por lo menos uno de esos disparos impactó el cuerpo de la víctima.
- Los diámetros de los orificios en dicha camioneta y el proyectil recuperado de la puerta posterior, orientan a establecer que la dispararon con proyectiles calibre 38 largo.
- Del protocolo de necropsia practicado al cadáver de Carlos Mario Pineda S. se deduce que recibió impacto de proyectil con arma de fuego, que entró por la región occipital izquierda y se alojó en la región frontal derecha, atravesando el cráneo de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante.
Lo anterior concuerda con el hecho de haber encontrado trayectorias de disparo en la Toyota, de atrás hacia adelante; más aún, teniendo en cuenta que la víctima era su conductor de acuerdo con lo manifestado por el Despacho”.
- Copia auténtica de la providencia proferida el 20 de octubre de 1998, por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Militar del Departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual se decidió decretar medida de aseguramiento en contra de los agentes de policía Orlando de Jesús Márquez García y Darío Antonio Londoño Morales, sindicados del homicidio del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga; los argumentos que sirvieron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes:
“… Sabemos que Carlos Mario Pineda Saldarriaga llegó a la madrugada del 20 de mayo de la presente anualidad al Motel el Jardín, allí previa la vociferación de palabras soeces, en repetidas ocasiones exigía que se le llamara a las personas que días antes habían tratado de hurtarle, alcanzó a sacar y esgrimir un arma de fuego y trató de accionarla, pero al parecer esta no disparó.
“El comportamiento del señor Pineda Saldarriaga motivó la intervención policial, quien representada en la patrulla conformada por los agentes indagatoriados, acudió inicialmente al motel, sitio a donde la central ordenó desplazarse.
“(…).
“Pero que ocurrió?. Los agentes Márquez y Londoño no actuaron con el deber de cuidado que les era exigible y en el afán de detener el vehículo Toyota, imprudentemente disparan hacia el automotor sin prever, como estaban obligados, las consecuencias de su actuar, es decir que podían lesionar mortalmente al conductor como efectivamente ocurrió.
“Aquí el resultado producido, esto es la muerte de Pineda Saldarriaga puede ser atribuido a título de culpa a los procesados, porque se dio en razón a un comportamiento omisivo en el deber de cuidado”.
2.2.- El caso concreto.
De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga murió como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, lo cual fue causado por agentes de la Policía Nacional, quienes el día 20 de mayo de 1998 accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, porque presuntamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por los agentes y además porque disparó el arma que portaba contra los uniformados.
Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada.
Así pues, analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala modificará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla:
En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declarars
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En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna person; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña, circunstancia que, como se verá, no ocurrió o no se acreditó en el proceso.
En este caso, la entidad demandada sostuvo que la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.
El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima
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Los mismos autores precisaron sobre la causa extraña lo siguiente:
“Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresisitible.
Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctim, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto.
Pues bien, obran en el proceso pruebas suficientes para tener por cierto, sin lugar a la menor hesitación, que la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga fue causada por los agentes de la Policía Nacional Orlando de Jesús Márquez García y Darío Antonio Londoño Morales, mientras éstos se encontraban en ejercicio de sus funciones y con la utilización de sus correspondientes armas de dotación oficial.
Así lo evidencian, entre otras, el informe administrativo sobre los hechos presentado por el agente Orlando Márquez García, quien manifestó que el 20 de mayo de 1998, en las horas de la madrugada, luego de recibir una llamada “reportando un atraco a mano armada en el motel El Jardín”, los uniformados se dirigieron hacia la vía que de Pereira conduce a Armenia y al llegar a la estación de gasolina localizada en el sector El Manzano, encontraron parqueado al referido automotor en “actitud sospechosa” y al solicitarle una requisa, éste habría disparado contra los agentes de policía, impactando al vehículo tipo panel en el cual se desplazaban, circunstancia que, a su turno, habría obligado a los agentes a accionar sus armas de dotación “con el único fin de proteger nuestras vidas”, con las fatales consecuencias conocidas.
En este caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que no existe elemento alguno de convicción que permita concluir que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los agentes de la Policía Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandada.
Acerca de la forma en la cual habrían ocurrido los hechos, la entidad demandada manifiesta en su recurso de apelación que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga habría disparado primero a los agentes de la Policía Nacional, razón por la cual los mismos se habrían visto obligados a accionar su armas de dotación con el fin de proteger sus vidas, sin embargo, como se analizará a continuación, no obra en el proceso prueba que dé cuenta de ello.
En efecto, si bien en el referido informe de los hechos se encuentra, como ya se indicó, que en la madrugada del 20 de mayo de 1998, encontraron al vehículo sospechoso y al solicitarle una requisa su ocupante procedió a realizar varios disparos contra los agentes de Policía, lo cierto es que dichas afirmaciones no resultan susceptibles de crédito para la Sala, comoquiera que se encuentran desvirtuadas por otros elementos de prueba, tal como pasa a señalarse:
De una parte se tiene que el concepto de balística, contentivo del análisis realizado a los proyectiles hallados por el Instituto de Medicina Legal en la puerta corrediza lateral derecha de la panel de la Policía, determinó que los mismos no habían sido producidos por proyectiles calibre 7,65 mm (arma encontrada al hoy occiso Carlos Mario Pineda Saldarriaga), sino que los mismos fueron accionados con un revólver, calibre 38 largo, armas de dotación oficial que fueron utilizadas por los agentes antes mencionados el día de los hechos y mediante las cuales se le causó la muerte al señor Pineda Saldarriaga.
De otra parte, se tienen los testimonios de los trabajadores de la estación de gasolina, señores Edgar Aristizabal Aristizabal y Carlos Alberto Quintero Castaño, los cuales son coherentes en afirmar que en la madrugada de los hechos los referidos agentes de Policía en momento alguno solicitaron al hoy occiso Carlos Mario Pineda que se detuviera, ni mucho menos una requisa, pues éstos se limitaron a parquear el vehículo policial e informar por el intercomunicador los datos de la camioneta en el cual éste se desplazaba y, en momentos en que éste pasó por su lado, los uniformados (que se encontraban detrás del vehículo policial), dispararon en varias oportunidades sus correspondientes armas de dotación contra dicho vehículo, impactándolo por detrás.
A ello se agrega que tales versiones concuerdan tanto con el acta de levantamiento de cadáver como con el dictamen pericial, acerca de que el impacto de proyectil que recibió el señor Pineda Saldarriaga fue propinado desde la parte trasera del vehículo en el que se desplazaba. Así pues, esas anotaciones que obran en el dictamen de balística, las cuales para la Sala merecen credibilidad, ponen de manifiesto las inconsistencias que afectan el informe de los hechos del agente Orlando Márquez García y que, por tanto, llevan a desestimarlo, porque de ninguna manera resulta admisible la versión de que los agentes habrían realizado sus disparos cuando supuestamente pretendían defenderse, cuando el hoy occiso disparó contra ellos, porque si ello realmente hubiere sido así, entonces el agresor habría recibido los impactos en una dirección diferente a la registrada finalmente por las heridas que se encontraron en dirección de atrás hacia adelante.
De esa manera resulta desvirtuada la afirmación consignada en el aludido informe de los hechos suscrito por el agente de Policía Orlando Márquez García, acerca del hecho de los disparos que habría efectuado contra los uniformados el hoy occiso.
A todo lo anterior, suficiente para evidenciar la debilidad que afecta la versión de los hechos realizada por el referido agente de Policía Orlando Márquez García y que impide tenerla como fundamento para acreditar el acaecimiento de la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial que ha invocado la entidad estatal demandada, se agregan los siguientes razonamientos:
Como se observa, la versión de los hechos consignada en el referido informe administrativo suscrito por el agente Orlando Márquez García no ofrece certeza alguna acerca de los presuntos disparos que el occiso habría realizado a los agentes de Policía, quienes, por tanto, se habrían visto obligados a defenderse, pues como se advirtió, la misma no guarda coherencia ni identidad con los demás medios probatorios allegados el proceso, los cuales no dan cuenta de que la víctima hubiere accionado su arma en contra de los agentes de Policía que le causaron la muerte. Esa versión, además, no puede tenerse como válida, puesto que en la medida en que él fue uno de los agentes que le causó la muerte al señor Pineda Saldarriaga, resulta natural que la misma no sea –como en efecto no aparece– imparcial. Lo anterior, sumado al hecho de que sus afirmaciones resultan contrarias con las demás probanzas del proceso.
Así pues, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga hubiere disparado su arma contra los agentes de Policía y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial, según lo ha sostenido en su defensa la entidad estatal demandada y a ello se opone, en contraste, como único hecho cierto, que la muerte del señor Pineda Saladarriaga se produjo por cuenta de unos agentes de Policía, que accionaron sus armas de dotación sin razón aparente, puesto que las pruebas indican que los agentes dispararon por detrás del vehículo en el que éste desplazaba.
Reitera y resalta la Sala que en el presente caso la alegada configuración de una eximente de responsabilidad se apoya en pruebas insuficientes que se limitan a señalar que el sujeto estaba armado y que minutos antes de encontrarse con los agentes de Policía había sido accionada su arma, por él mismo, en otro lugar, circunstancias que no permiten establecer directamente o por vía de indicios que el occiso hubiere disparado contra los agentes de Policía y que esa hubiere sido la razón determinante para que aquellos reaccionaran disparándole.
Ahora, si bien es cierto que a partir de la llamada telefónica, se informó que el señor Pineda Saldarriaga realizó varios disparos en un motel y que posteriormente éste habría realizado un disparo contra la estación de gasolina de su propiedad, no es menos cierto que en el momento en el cual los agentes llegaron a ese sitio, la víctima se encontraba en su vehículo parqueado y en actitud pasiva; de igual manera, pese a que hubiese parecido una actitud desafiante el hecho de haber arrancado el vehículo y pasar por el lado de los uniformados, dicha circunstancia no es óbice para que los policías hubieren intentado, por lo menos, que éste se detuviera y/o solicitarle una requisa y no proceder de la forma en que lo hicieron, esto es disparando por detrás del vehículo sin prever que podían terminar con la vida del mencionado ciudadano, pues debe reiterarse que los policías se encuentran suficientemente entrenados para contener es clase de situaciones.
Además, como se anotó, si bien el sujeto estaba armado cuando se encontró con los dos agentes de Policía, las pruebas no permiten establecer, en modo alguno, que el arma hubiere sido utilizada por el hoy occiso para atacar a dichos agentes.
En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues los agentes de Policía causaron la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga con sus armas de dotación y mientras estaban en servicio activo, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues según el análisis realizado los agentes dispararon indiscriminadamente contra el sujeto y, por ello, le causaron la muerte.
Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable será posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la Administración Pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que éste es condición necesaria más no suficiente de la mism.
Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.
En el caso concreto se tiene que la persona que ofrecía peligro debió ser neutralizada y que en esta ocasión lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, toda vez que en el momento en que llegaron los policías el señor Pineda Saldarriaga se encontraba parqueado y, posteriormente, si bien arrancó y pasó por un lado de los policías, en momento alguno accionó su arma de fuego contra los uniformados; pretendía huir del lugar hacía su casa –como lo demuestra el sitio donde fue hallado el cadáver–, y nunca accionó el arma que supuestamente portaba en contra de la patrulla policial y sus tripulantes, esto es los agentes Orlando de Jesús Márquez García y Darío Londoño Morales.
Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, el hecho de que dos uniformados no hubieren procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte de la persona que pretendía huir, sino que hubieren partido de una falsa convicción consistente en una supuesta agresión por parte de aquél, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida de Carlos Mario Pineda Saldarriaga, derecho que, se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en este tipo de situaciones o circunstancias cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inmanencia y urgencia.
Comoquiera que en el caso concreto fueron los agentes de Policía los que reaccionaron frente a un “supuesto” ataque del hoy occiso, resulta evidente que se transgredió el derecho a la vida de Carlos Mario Pineda dado que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura, puesto que ni siquiera se le advirtió que se detuviera y/o se le solicitó una requisa. En efecto, el ataque no fue inminente porque el señor Pineda Saldarriaga nunca disparó el arma que portaba y el disparo que recibió lo fue por la parte trasera de su vehículo, esto es cuando los sobrepasó; además, no se trataba de un evento de urgencia o de necesidad, dado que eran dos los agentes de la Policía en una patrulla quienes –se insiste-, hubiesen podido, por lo menos, solicitarle que se detuviera y/o una requisa; de otro lado, no fue proporcional, porque la –supuesta agresión con su arma de fuego– no se ajustó a la reacción, esto es, dos agentes del orden disparando por detrás del vehículo en el que se desplazaba el hoy occiso.
En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal a quo al sostener que la sola circunstancia del actuar supremamente imprudente de la víctima constituía una agresión inminente y urgente que ameritaba el uso de las armas de fuego, pues el acervo probatorio relacionado permite a la Sala arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es que se desbordó el empleo de la fuerza policial.
Al respecto, debe precisarse que dicha conducta de los uniformados vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite:
“1. No hacer uso de la fuerza o de las armas innecesariamente o en forma imprudente.”
“2. Entregar al detenido capturado a la autoridad competente.
“3. El detenido está bajo la exclusiva responsabilidad de quien tiene el encargo de su custodia o traslado.
“4. Registrar al individuo minuciosamente, el policía debe estar siempre en condiciones ventajosas para repeler cualquier agresión con seguridad y energía.
“……..
“6. Si la persona no ofrece peligrosidad hacer el traslado, lo más discretamente posible.
“7. Si se trata de menores, mujeres, ancianos o enfermos, guardar todas las consideraciones que merecen, sin descuidar las medidas de seguridad.
“8. Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego solo pueden emplearse contra fugitivos cuando éste las use para facilitar o proteger su fuga”.
Ahora bien, dados los supuestos fácticos que rodean el asunto objeto de análisis, resulta pertinente precisar el contenido y alcance de los parámetros que respecto del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna.
En relación con la protección del derecho a la vida por parte de las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humano
, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:
“La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”.
Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. Al respecto, en sentencia del 10 de abril de 1997 (exp. 10.138) expresó:
“La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado.
“En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TOMÁS Y VALIENTE: “No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo.
“La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo”. Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo”.
“La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.
“Más recriminable resulta, si ello es posible, que a la ejecución sumaria se le agregue la distorsión de la realidad con artimañas y montajes que pretenden justificar, en este caso afortunadamente en vano, el asesinato.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto declaró la concurrencia de culpas respecto de la entidad demandada y la víctima directa y, en consecuencia, la condena impuesta a la demandada se analizará sobre la base de la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado.
3.- Liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes:
Dentro del acervo probatorio (fls. 4 a 15 C. 1), obran copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de los señores Carlos Mario Pineda Saldarriaga y Alexandra Catalina Betancur Zapata y los registros civiles de nacimiento de María Alejandra y Manuela Pineda Betancur; César Alberto Pineda Saldarriaga, Ana Clemencia Pineda Saldarriaga, Mario César Pineda Gutiérrez y Margoth Saldarriaga de Pineda y Carlos Mario Pineda Saldarriaga, los cuales acreditan el parentesco existente entre el último de los nombrados y quienes acuden al proceso en calidad de padres, hermanos, hijos y cónyuge de éste (fls. 4 a 7 C. 1 y 3 a 6 C. 2).
Ahora bien, según se demostró en el proceso, el señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga murió como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego causado por agentes de la Fuerza Pública en las condiciones establecidas anteriormente, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada.
Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su padre, hijo, hermano y esposo. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.
En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensida
.
Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:
| Mario César Pineda Gutiérrez (padre) | 100 SMLMV |
| Margoth Saldarriaga de Pineda (madre) | 100 SMLMV |
| César Alberto Pineda Saldarriaga (hermano) | 50 SMLMV |
| Ana Clemencia Pineda Saldarriaga (hermana) | 50 SMLMV |
| Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge) | 100 SMLMV |
| Manuela Pineda Betancur (hija) | 100 SMLMV |
| María Alejandra Pineda Betancur (hija) | 100 SMLMV |
2.5.- Perjuicios materiales.
Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente, salvo lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante, la Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante, a favor de los demandantes.
La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, toda vez que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, para el cálculo de dicho perjuicio se tendrá en cuenta la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado, razón por la cual el cálculo de los perjuicios materiales se realizará sobre la base del 100%.
De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio, en cuanto fue reclamado por la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge) y las menores María Alejandra y Manuela Pineda Betancur y se hará con base en la copia auténtica de la declaración de renta aportada al proceso (fl. 74 C. 3).
En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga en el año de 1997 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $ 13'770.000,oo, y la dividirá entre 12 (número de meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual.
El resultado de la operación matemática arroja un valor de $ 1'147.500,oo, motivo por el cual se actualizará dicho valor de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante.
Índice final - diciembre/2010 (105.24)
Ra = R ($1'147.500) ---------------------------------------------------------= $2'395.614
Índice inicial - mayo/1998 (50.41)
Comoquiera que la renta actualizada arroja un resultado de $2'395.614 y dicha suma supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($535.600,oo), se tendrá en cuenta como salario de liquidación el primero, en tanto corresponde a los ingresos que el señor Carlos Mario Pineda percibía como producto de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba.
De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces:
Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento: $ 2'395.614
Expectativa de vida total de la víctima: 33.07 años (396,84 meses
Período consolidado: 151 meses
Período futuro: 245,84 meses
Índice final: diciembre de 2010 (último conocido): 105.24
Índice inicial: mayo de 1994: 22.00
Actualización de la base:
ind final (105.24)
RA = VH -----------------------
ind inicial (50.41)
RA = $2'395.614, el cual será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 2'994.517,5) y, adicionalmente, de dicho guarismo se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales ($ 2'245.888,13), el cual, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, debe dividirse entre su esposa (50%) y sus dos hijas (50%).
A favor de la señora Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge):
Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga (mayo de 1998) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2011), esto es 151 meses, aplicando la siguiente fórmula:
Entonces:
Ra = $ 1'122.947
I = Interés puro o técnico: 0.004867
(1+i)n -1
S = VA -------------
i
(1.004867)151 -1
S = VA ---------------------
0.004867
S = $ 1'122.947 x 222,23029
S = $ 249'552.837
Futuro: Por el resto del período de vida probable de la víctima (Carlos Mario Pineda Saldarriaga), esto es 245,84 meses, aplicando la siguiente fórmula:
(1+0.004867)n-1
S = VA ------------------------
i (1+0.004867)n
(1.004867)245,84 - 1
S = VA --------------------------
i (1.004867)245,84
2.29893
S = VA ----------------
0.0160
S = $ 1'122.947 X 143,1831935
S = $ 160'787.137
Total perjuicios materiales para la cónyuge: CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 410'339.974).
A favor de María Alejandra Pineda Betancur (hija de la víctima):
Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga (mayo de 1998) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2011), esto es 151 meses, aplicando la siguiente fórmula:
Entonces:
Ra = $ 561.47'
(1+i)n -1
S = VA -------------
i
(1.004867)151 -1
S = VA ---------------------
0.004867
S = $ 561.474 x 222,23029
S = $ 124'776.530
Futuro: Por el período transcurrido entre la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga (mayo 1998) y la fecha en la cual la demandante adquiera 25 años de edad (abril de 2018), esto es 239 meses, aplicando la siguiente fórmula:
(1+0.004867)n-1
S = VA ------------------------
i (1+0.004867)n
(1.004867)239 - 1
S = VA --------------------------
i (1.004867)239
2.19118
S = VA ----------------
0.01553
S = $ 561.473 X 141,09336
S = $ 79'220.116
Total perjuicios materiales para la hija menor María Alejandra Pineda Betancur: DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 203'996.646).
A favor de Manuela Pineda Betancur (hija de la víctima):
Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Carlos Mario Pineda Saldarriaga (mayo de 1998) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2011), esto es 151 meses, aplicando la siguiente fórmula:
Entonces:
Ra = $ 561.47'
(1+i)n -1
S = VA -------------
i
(1.004867)151 -1
S = VA ---------------------
0.004867
S = $ 561.474 x 222,23029
S = $ 124'776.530
Futuro: Por el período transcurrido entre la muerte del señor Carlos Mario Pineda Saldarriaga (mayo 1998) y la fecha en la cual la citada demandante adquiera 25 años de edad (septiembre 2019), esto es 248 meses, aplicando la siguiente fórmula:
(1+0.004867)n-1
S = VA ------------------------
i (1+0.004867)n
(1.004867)248 - 1
S = VA --------------------------
i (1.004867)248
2.3337
S = VA ----------------
0.01622
S = $ 561.473 X 143,8779
S = $ 80'783.556
Total perjuicios materiales para la hija menor Manuela Pineda Betancur: DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 205'560.086).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia apelada, esto es la proferida el 29 de octubre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así:
1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Mario César Pineda Saldarriaga, ocurrida el 20 de mayo de 1998, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de perjuicios morales, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes:
| Mario César Pineda Gutiérrez (padre) | 100 SMLMV |
| Margoth Saldarriaga de Pineda (madre) | 100 SMLMV |
| César Alberto Pineda Saldarriaga (hermano) | 50 SMLMV |
| Ana Clemencia Pineda Saldarriaga (hermana) | 50 SMLMV |
| Alexandra Catalina Betancur Zapata (cónyuge) | 100 SMLMV |
| Manuela Pineda Betancur (hija) | 100 SMLMV |
| María Alejandra Pineda Betancur (hija) | 100 SMLMV |
3°) Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación:
A ALEXANDRA CATALINA BETANCUR ZAPATA, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($410'339.974).
A MARÍA ALEJANDRA PINEDA BETANCUR, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 203'996.646).
A MANUELA PINEDA BETANCUR, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 205'560.086).
4°) La entidad demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A.
5°) No se accede a lo solicitado respecto de los llamados en garantía.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ HERNAN ANDRADE RINCÓN
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ




