Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCION 90 DE 2015

(febrero 17)

<Publicada con posterioridad a su derogatoria en el Diario Oficial No. 51.339 de 8 de junio de 2020>

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019>

Mediante la cual se actualizan los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral en el marco de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, 8o y 155 del Decreto 4800 de 2011, y el Decreto 1377 de 2014, y se derogan las resoluciones 223 de 8 de abril y 1006 de 20 de septiembre de 2013

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las que le confieren los artículos 132 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011; 146 del Decreto 4800 de 2011; y 7o, numerales 2 y 12 del Decreto 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 132 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de aquélla, prevén que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la función y competencia de administrar los recursos destinados para la indemnización por vía administrativa;

Que mediante el Decreto 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conformado por el “conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias” previstos en los Decretos 4800 y 4829 de 2011, 790 de 2012, y los Documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, para definir el cómo se cumplirán las medidas previstas en la Ley a favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal;

Que el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 prevé que ésta tiene una vigencia de diez (10) años, dentro de los cuales deben cumplirse las medidas previstas en ella;

Que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece que el procedimiento y los lineamientos fijados para la entrega de la indemnización por vía administrativa deben tender a “garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar”, y articularse a las indemnizaciones otorgadas con anterioridad a ia Ley;

Que de acuerdo al artículo 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a la Unidad para las Víctimas “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”, en concordancia con lo previsto en los arts. 149 a 162 del Decreto 4800 de 2011;

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce el principio de enfoque diferencial como eje orientador para implementar las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, y, ordena al Estado ofrecer “especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado”'

Que la Unidad para las Víctimas dictó las Resoluciones N 223 de 2013, “mediante la cual se precisan elementos para la priorización de víctimas para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8o y 15 del Decreto 4800 de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011” y N 1006 de 2013, “mediante la cual se definen criterios de priorización de acuerdo con los principios de progresividad y gradualidad para implementar un modelo operativo con el fin de iniciar la entrega de indemnización por vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado”, criterios que no tienen prefación entre sí y no son inmutables;

Que el 22 de julio de 2014 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”;

Que el deber estatal de disponer medidas especiales a favor de las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta se deriva principalmente de lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política, 13 y 66 a 68 de la Ley 1448 de 2011, 155 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011 y 12 de la Ley 1592 de 2012, y del precedente establecido por la Corte Constitucional, entre otras, mediante la sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento 092 y 251 de 2008, 004, 005 y 006 de 2009, 098 de 2013, sentencia SU-254 de 2013, entre otros;

Que, igualmente, el Estado colombiano ha adoptado medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República mediante la Ley 76 de 1993, modificada por la Ley 991 de 2005, normas que, si bien son anteriores a la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, consagran un deber de protección especial que se refuerza porque las víctimas en estas circunstancias tienen derecho al retorno o reubicación, en los términos del parágrafo 2 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011;

Que la Corte Constitucional mediante sentencias C-180, C-286 y C-287 de 2014 declaró inexequibles algunos segmentos normativos de la Ley 1592 de 2012, por lo que es necesario ajustar el criterio de priorización para el acceso a las medidas de reparación integral;

Que mediante la Ley 1408 de 2010 se rindió homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictaron medidas para su localización e identificación; posteriormente, a través de la sentencia C-914 de 16 de noviembre de 2010 M. P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, “en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias”; y el artículo 177 del Decreto 4800 de 2011 establece que la Unidad para las Víctimas “deberá garantizar programas que contengan medidas complementarías de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte”, para lo cual “adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios”;

Que en virtud de estas normas, la Unidad para las Víctimas acompaña las ceremonias de entrega de cuerpos o restos óseos, por lo que es no sólo posible sino necesario establecer como criterio de priorización para el acceso a las medidas de reparación integral a las víctimas que se encuentren en estas circunstancias, debido a la especialidad de su condición y tendiendo a la íntegralidad de la reparación;

Que estos criterios de priorización son resultado de un ejercicio técnico que, no obstante, no son inmutables y serán actualizados de acuerdo con la disponibilidad de recursos y los resultados de la aplicación de este modelo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas - SNARIV.

Que en mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Mediante esta resolución se define la ruta y orden de priorización en el acceso a las medidas de reparación individual de las víctimas, en aplicación del precedente constitucional y en el marco de la ruta de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019>Esta resolución se aplicará a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV respecto de hechos victimizantes que sean susceptibles de recibir indemnización por vía administrativa.

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019>Con la ruta de reparación integral a las víctimas se pretende avanzar en el proceso de reparación integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de los derechos de las víctimas en general.

En cuanto a las víctimas de desplazamiento forzado, se busca progresar en la superación del estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 y construir soluciones duraderas frente a su desarraigo

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD, PROGRESIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019>La Dirección de Reparación las Víctimas priorizará para el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa a las víctimas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, y que habían solicitado indemnización en virtud de los regímenes anteriores a la Ley 1448 de 2011 y aún no les ha sido resuelta su solicitud (Ley 418 de 1997 y Decreto 1290 de 2008).

2. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, y que sean diagnosticadas con enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, según las definiciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con certificado expedido por el médico tratante o la entidad administradora de plan de beneficios (EAPB), o su asegurador en el que conste que su enfermedad es de alto costo y tiene cobertura POS en el régimen contributivo, subsidiado o resolución de enfermedades huérfanas. Este documento no podrá tener una vigencia superior a un año.

3. <Literal derogado por el artículo 18 de la Resolución 1958 de 2018>

4. Víctimas de hechos distintos ai desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, que fueron incluidas en el RUV por lesiones con discapacidad o incapacidad permanente sufridas con ocasión de hechos causados por accidente con Mina Antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI). Esta información deberá ser visible y/o actualizada en el RUV.

5. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, cuya jefatura del hogar sea asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo, lo cual deberá acreditarse en los términos de los numerales 2 y 3 de este artículo, además de anexar el documento correspondiente que acredite el parentesco.

6. Víctimas de violencia sexual, incluidos los niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual.

7. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, empezando con las personas mayores de setenta (70) años.

8. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

9. Víctimas individuales de cualquier hecho susceptible de indemnización que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva, y cuenten con plan formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas, siempre y cuando el sujeto de reparación colectiva y se encuentre incluido en el RUV, lo anterior de acuerdo con la reglamentación operativa que se expida para el efecto.

10. Víctimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizadas, que en el RUV se encuentren auto-reconocidos con orientación o identidad sexual diversa, o LGBTÍ (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual).

11. Víctimas de todos los hechos susceptibles de indemnización que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y que tengan una cuenta bancada en el país en el que estén domiciliados o residenciados o una cuenta a su nombre en Colombia.

12. Familiares de víctimas de desaparición forzada y de homicidio que participen en procesos de entrega de cuerpos o restos óseos y que tengan derecho a acceder a la medida de indemnización.

PARÁGRAFO 1. PRIORIZACIÓN PARA VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Para el caso del hecho victimizante desplazamiento forzado, los criterios de priorización de la medida de indemnización serán los establecidos en el Decreto 1377 de 2014.

Teniendo en cuenta el criterio de priorización contenido en el numeral 2 del artículo 7o del Decreto 1377 de 2014, relativo a núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar, se entenderá que serán priorizados por edad aquellos hogares que cumplan con lo establecido en los numerales 7 y 8 de la presente resolución, y por composición del hogar aquellos hogares en los que haya al menos un miembro que tenga enfermedad terminal, por ejemplo, cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardíacas avanzadas o discapacidad, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. REGLA DE TRANSICIÓN EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN 1006 DE 2013. A partir de la expedición de esta resolución quedará derogada la Resolución 1006 de 2013, sin embargo, los hogares víctimas de desplazamiento forzado que iniciaron la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral conforme a los criterios definidos en aquélla con quienes ya se formuló PAAR en el módulo de reparación, podrán ser indemnizados sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1377 de 2014, así como los hogares que están accediendo al subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie y quienes accedan a fórmulas de cierre financiero de inversión de la indemnización administrativa articuladas por el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de la Indemnización, independientemente del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 3. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA EL ACCESO A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. En caso de que el número de víctimas que se identifiquen dentro de los criterios de priorización establecidos en esta resolución supere el presupuesto anual establecido para el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa, quedarán en lista de espera según el criterio de priorización y en orden descendente conforme sean identificados para la priorización por cada criterio.

PARÁGRAFO 4. Estos criterios de priorización no tienen prelación entre sí y no son inmutables. La Dirección General revisará los resultados sobre la aplicación del modelo de priorización y podrá dar directrices sobre su aplicación concreta.

ARTÍCULO 5o. PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La indemnización por vía administrativa a todas las víctimas se entregará en el marco del programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos, establecido en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral que aplicará la Dirección de Reparación.

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La indemnización se entregará y distribuirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 150 del Decreto 4800 de 2011 y 9o del Decreto 1377 de 2014, respectivamente y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.

En el diligenciamiento de cada Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI se dejará constancia de los datos de ubicación de las personas destinatarias de la indemnización que figuren en el RUV, y sólo se expedirán órdenes de indemnización por vía administrativa a favor de las víctimas identificadas e individualizadas. La Subdirección de Reparación Individual dejará constancia de la verificación de estos datos según la información suministrada por la víctima.

ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN DEI CRITERIO DE PRIORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Las víctimas deberán realizar el proceso de documentación de caso, mediante el cual se definirá si quienes están incluidas en el RUV por estos hechos tienen derecho o no a acceder prioritariamente a la medida de indemnización por vía administrativa en los términos de esta resolución.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de ajustes posteriores del modelo, y deroga las resoluciones 223 de 8 de abril de 2013 y 1006 de 20 de septiembre de 2013 en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 4o de este acto administrativo.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2015

PAULA GAVlRIA BETANCUR
Directora General

×