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RESOLUCIÓN 1958 DE 2018

(junio 6)

Diario Oficial No. 50.681 de 10 de agosto de 2018

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019>

Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 132 y 168 de Ley 1448 del 2011, y el artículo 7o del Decreto número 4802 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 prevé como función del Gobierno nacional la de reglamentar: “(...) el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (…)”;

Que tanto el numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 como el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario número 1084 de 2015, establecen que corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados para hacer la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa;

Que el inciso tercero del artículo 2.2.7.3.6 del Decreto número 1084 de 2015 dispone que para el otorgamiento de la indemnización administrativa “(...) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”;

Que el Decreto número 4802 de 2011 establece en su artículo 7o numeral 12 la función a cargo de la Dirección General: “Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos”;

Que de acuerdo al Decreto número 4802 de 2011, artículo 21, es competencia de la Dirección de Reparación: numeral 1, “Otorgar; de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”, el numeral 2: “Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011”, y el numeral 7 “Establecer el procedimiento que soporte la instancia de revisión de las solicitudes de indemnización por vía administrativa, conforme a las normas que regulan la materia;

Que asimismo el Decreto número 4802 de 2011 en el artículo 22 numeral 3, consagró como funciones de la Subdirección de Reparación Individual: “Realizar los estudios y aportar los insumos para diseñar el procedimiento que soporte la instancia de revisión de las solicitudes de indemnización por vía administrativa, conforme a las normas que regulan la materia”;

Que el Gobierno nacional ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno y de manera especial a la población víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, existe una imposibilidad fáctica y jurídica para indemnizar por vía administrativa a todas las víctimas en un mismo momento, situación que circunscribe el reconocimiento de la indemnización administrativa a la aplicación de criterios de priorización para el desembolso, en el marco de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal;

Que la Corte Constitucional, en el Auto número 206 de 2017, trajo a colación lo señalado por la misma colegiatura en la Sentencia C-753 de 2013, al pronunciarse sobre los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que “...encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan...”;

Que la Corte Constitucional, conocedora del reto y de la responsabilidad que le asiste al Gobierno nacional en materia de reparación integral, y de manera específica, en cuanto a la medida de indemnización administrativa, ordenó, mediante Auto número 206 de 2017, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos;

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha visto inmersa en el trámite y respuesta de un sinnúmero de derechos de petición, acciones de tutela y otro tipo de trámites judiciales, que buscan el desembolso inmediato de la medida de indemnización administrativa sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, tales como la entrega de la documentación por parte de las víctimas y la verificación de los registros administrativos para la viabilización del pago, razón por la cual se hace evidente la necesidad de construir un procedimiento de solicitud de indemnización administrativa que les permita a las víctimas del conflicto armado comprender que, además de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), el acceso a dicha medida de reparación está sujeto a que se surta previamente dicho procedimiento;

Que tras haberse identificado limitaciones del modelo que venía operando en materia de priorización, la Unidad para las Víctimas, con el fin de cumplir de mejor manera con la responsabilidad que le asiste, decidió diseñar un método técnico de focalización y priorización para la entrega de la indemnización administrativa que busca responder a la necesidad concreta de determinar un orden de entrega progresiva de esta;

Que, conforme a lo anterior, se requiere reglamentar de manera prioritaria el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa;

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La presente resolución define el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, el cual pueden agotar las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos susceptibles de ser indemnizados.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Serán destinatarios de las medidas adoptadas en esta resolución, las víctimas del conflicto armado interno, que residan en el territorio nacional y/o en el exterior, que tengan pendiente el reconocimiento y desembolso de la medida de indemnización por vía administrativa; y que estén incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por cualquiera de los siguientes hechos: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de esta resolución, la inclusión de las víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas deberá haberse efectuado por hechos que guarden relación cercana y suficiente con el conflicto armado.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos y/o accidentes personales sufridos con MAP, MUSE o AEI, podrán acceder a la medida de indemnización administrativa, siempre que acrediten de las lesiones personales que les hubiesen o no generando incapacidad permanente, asociadas al hecho victimizante, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 848 de 2014, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 3o. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Entiéndase por indemnización administrativa una medida de reparación que entrega el Estado colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelanten el procedimiento de solicitud establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. MÉTODO TÉCNICO DE FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Créase el método técnico de focalización y priorización, el cual responderá a la necesidad concreta de determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

Este método tendrá en cuenta variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral para cada una de las víctimas.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> El reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa requiere de la realización del proceso de identificación de destinatarios con derecho a recibir tal medida, la radicación completa de la documentación requerida y la actualización de la información de las víctimas y sus hogares en el Registro Único de Víctimas (RUV), lo cual se llevará a cabo con la información que la víctima deberá aportar, en la forma y términos fijados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ARTÍCULO 6o. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará en todo momento, que la documentación requerida para la solicitud, y el estado de la solicitud de indemnización individual por vía administrativa se encuentre disponible en todos los canales de atención de la entidad, para consulta de las víctimas.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Es el mecanismo que deben surtir las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos de que trata el artículo 2o de la presente resolución, con el objeto de obtener una respuesta de fondo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa.

PARÁGRAFO 1. La solicitud será atendida de manera prioritaria cuando se trate de víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos definidos en el artículo 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la solicitud de indemnización.

PARÁGRAFO 3. Para las víctimas de desplazamiento forzado, la distribución de la indemnización administrativa se realizará únicamente con las personas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), al momento de la presentación de la solicitud de indemnización administrativa.

ARTÍCULO 8o. SITUACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD PARA LA PRIORIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Para los efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Edad. La situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad asociada a este criterio, se presenta cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, la víctima incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), tenga edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

2. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo, de que tratan las Resoluciones números 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 430 de 2013, o cualquier otra enfermedad que produzca una dificultad en el desempeño igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3o e inciso 2 del artículo 4o de la Resolución número 583 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya.

3. Discapacidad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio, cuando una víctima acredite tener discapacidad y su dificultad en el desempeño sea igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con la Resolución número 583 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, sustituya o adicione.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización por vía administrativa una víctima cumple alguna de las situaciones definidas en los numerales 1, 2 o, 3 del presente artículo, deberá informarlo en la forma que lo disponga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ARTÍCULO 9o. SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS EN COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2o de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en Colombia, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán hacerlo de la siguiente manera:

1. Agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, a través de cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cuando se agende la cita, la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará acerca del procedimiento que deben surtir y los documentos que deben presentar en cada caso.

2. Acudir a la cita que se le asigne en la fecha y hora señalada, y:

a) Presentar la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual va a solicitar la indemnización administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución;

b) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá únicamente la documentación completa. En caso contrario informará al solicitante en ese momento los requisitos que hagan falta, y la víctima solicitante deberá completar la documentación;

c) Diligenciar en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera exclusiva con el personal que se disponga para tal efecto, el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.

PARÁGRAFO 1. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para la recepción de la solicitud de indemnización administrativa, e informará a las víctimas las fechas en que mensualmente abrirá agendamientos. En todo caso, las víctimas que estén en urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad tendrán un agendamiento prioritario, siempre y cuando acrediten tal situación.

PARÁGRAFO 2. La solicitud deberá presentarse de manera personal y exclusivamente en los centros regionales, puntos de atención, espacios complementarios de atención, o en las jornadas móviles que organice para tal efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 3. Cuando a las víctimas se les imposibilite trasladarse de manera personal a los espacios dispuestos para la recepción de la solicitud debido a una enfermedad o condición física que le impida la movilización, lo podrán hacer a través de una persona autorizada, en los términos en que lo establezca la Unidad para la Atención y Reparación Integral.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2o de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en el exterior, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán surtir los siguientes pasos:

1. Enviar un correo a la dirección electrónica que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga para el efecto, manifestando su intención de presentar la solicitud de indemnización administrativa. En el correo deberá incluir i) documentación requerida para decidir sobre la indemnización según el hecho victimizante; y ii) datos de contacto de su domicilio en el exterior (país; estado, provincia o similar; ciudad donde vive; teléfonos de contacto y correo electrónico). Las víctimas en situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad en los términos establecidos en la presente resolución, además deberán incluir los soportes que acrediten tal situación.

2. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, responderá la comunicación electrónica en un término no mayor a 30 días, informando si la documentación se encuentra completa y en ese caso diligenciará en conjunto con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa. Si la documentación no se encuentra completa se indicarán los documentos faltantes para que sean allegados por la víctima.

PARÁGRAFO 1. La Unidad para las Víctimas podrá definir mecanismos adicionales con el objeto de facilitar el procedimiento de solicitud de indemnización para las víctimas en el exterior.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas en el exterior podrán hacer la acreditación de las lesiones sufridas que generaron o no incapacidad permanente, así como de la discapacidad o de la enfermedad que le genere dificultad en el desempeño a través de cualquier documento médico válido en el país en el que residan.

ARTÍCULO 11. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Para resolver la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá:

1. Realizar la verificación de los documentos aportados por las víctimas al momento de la solicitud de que trata el artículo 9o de la presente resolución.

2. Actualizar la información de las víctimas y sus hogares en el Registro Único de Víctimas (RUV), y en los demás registros administrativos a que haya lugar.

3. Verificar si la acreditación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad, cumple con lo dispuesto en la presente resolución, o en las que regulen la materia.

4. Validar en los diferentes registros administrativos la información de la víctima solicitante; su plena identificación; en caso de desplazamiento la verificación de la conformación del hogar y si la inclusión del desplazamiento se dio con relación cercana y suficiente al conflicto; en caso de homicidio y desaparición forzada los destinatarios de la indemnización; en caso de lesiones personales que generaron o no incapacidad permanente la acreditación de las mismas; y la demás información que sea necesaria para resolver la solicitud.

ARTÍCULO 12. DECISIÓN DE FONDO SOBRE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> Con fundamento en el análisis realizado en los términos del artículo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá si la víctima tiene derecho o no a la indemnización administrativa.

Esta decisión será emitida dentro de los cientos veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, con la radicación completa de los documentos. Para las víctimas que se encuentran en el exterior se contarán a partir de la fecha en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya enviado el correo electrónico informando que la documentación está completa, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la presente resolución.

En caso de que la decisión de fondo sea negativa, el solicitante podrá interponer los recursos de ley, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo. Si la decisión es favorable, esta será comunicada a la víctima a través de cualquiera de los diferentes canales de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE TURNO PARA EL DESEMBOLSO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procederá de forma anual a aplicar el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

El turno para el desembolso de la indemnización administrativa se comunicará al solicitante de manera personal.

De no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se asignará un turno para el desembolso conforme al orden de expedición de la comunicación de que trata el artículo 12. El turno asignado se conservará hasta que se realice el desembolso.

ARTÍCULO 14. REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y DESEMBOLSO DE UNA SEGUNDA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO EN UNA VÍCTIMA CONCURRA MÁS DE UN HECHO VICTIMIZASTE. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> El reconocimiento y desembolso de una segunda indemnización administrativa, será procedente, siempre que todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento.

Lo anterior, no procederá respecto de aquellas víctimas del conflicto armado que se encuentren en situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad, de que trata el artículo 12 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando en una víctima concurra más de un hecho victimizante, tendrá derecho a que se le reconozca y desembolse la indemnización administrativa, por un monto máximo de cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales.

ARTÍCULO 15. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA DE INDEMNIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7o de la Resolución número 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas emitirá la decisión de fondo, dentro del término de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, evidencia que la documentación requerida para decidir sobre el derecho a la indemnización administrativa se encuentra incompleta, solicitará a la víctima que aporte los documentos faltantes. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderá el término inicial de hasta ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> En virtud del principio de participación conjunta, cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constate que la solicitud de indemnización por vía administrativa no esté soportada con la documentación necesaria para adoptar la decisión de reconocimiento y desembolso de tal medida, requerirá a la víctima solicitante, para que la complete y se entenderá suspendido el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa, hasta tanto la víctima complete la documentación faltante, lo cual en todo caso deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 17. IMPLEMENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 1049 de 2019> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará el procedimiento aquí establecido dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, salvo en el caso de víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento de solicitud de indemnización se implementará con la entrada en vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición; y deroga el literal a) del numeral 1 del artículo 4o, y el artículo 7o de la Resolución número 848 de 2014; así como el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 090 de 2015, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

6 de junio de 2018.

La Directora General,

Yolanda Pinto Afanador.

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