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RESOLUCION 2350 DE 2001
(diciembre 3)
Fuente: Archivo interno de la entidad
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 510 de 2004>
Por el cual se establecen los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada; y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
En ejercicio de las facultades legales conferidas en los artículos 4, 10, 11, 12, 14, 16 del Decreto 1979 del 17 de septiembre de 2001 y numerales 1, 2, 18 del artículo 6 del Decreto Ley 2453 del 7 de diciembre de 1993 y artículo 103 del Decreto Ley 356 de 1994
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 1979 del 17 de septiembre de 2001 se expidió el Manual de Uniformes y equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Que el artículo 4 del decreto ibídem dispuso que los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución que será de obligatorio cumplimiento.
Que el artículo 10, estableció que los uniformes que deberán utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican en uniformes de diario y overol, cuyas características serán establecidas por esta Superintendencia, de acuerdo con la labor a realizar.
Que el artículo 11 dispuso que los supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes, con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.
Que el artículo 12 estableció que los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al diseño, material, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos, con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.
Que el artículo 14 estableció que los distintivos e identificaciones son elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificación y la del respectivo servicio; los cuales son: escudo, aplique, placa y credenciales de identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto administrativo expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificadas sin previa autorización.
Que el artículo 16 del mencionado decreto señaló que los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores, se identificarán después de su razón social como “Transportadora de Valores”.
Que el artículo 17, estableció que los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distinto a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Que el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2453 de 1993, estableció como función del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, la de dirigir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y señalar las políticas generales de la entidad en los términos del presente decreto, y demás disposiciones complementarias.
Que el numeral 2 del artículo 6 del decreto ibídem, igualmente establece como función del Superintendente dirigir y coordinar las actividades de vigilancia, control e inspección de los servicios de vigilancia y seguridad privada que operen en el territorio nacional.
Que el numeral 18 del artículo 6 del mismo decreto, estableció como función del Superintendente la de expedir los actos administrativos que le correspondan conforma lo dispone el presente decreto y demás normas complementarias, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de la entidad.
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los diseños, color y materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes; los distintivos e identificaciones que debe portar el personal de vigilancia y seguridad privada, sus características, y fijar las condiciones de uso de los uniformes, distintivos e identificaciones del personal de vigilancia y seguridad privada; así como el de determinar el color, inscripciones, emblemas y siglas para los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Quedan sometidos a la presente resolución los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por esta Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones establecidas en la presente resolución para los uniformes, identificaciones y distintivos de los servicios de vigilancia y seguridad privada; serán de obligatorio cumplimiento y sus características siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública.
PARÁGRAFO. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 4o. UTILIZACIÓN DE LOS UNIFORMES. Los uniformes y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere la presente resolución, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se preste el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.
ARTÍCULO 5o. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control al respecto. No se podrán reutilizar uniformes, es decir, las dotaciones serán sucesivas y oportunas en términos de ley.
UNIFORMES
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. Se considera uniforme el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de la obligación de portar uniforme al personal de escoltas a personas, mercancías y vehículos.
ARTÍCULO 7o. COLORES. Para las prendas cuyo diseño se especifica en el presente capítulo, se permiten los siguientes colores básicos; café, negro, gris, azul, beige y vino tinto, en sus diversas tonalidades y combinaciones.
PARÁGRAFO 1. Para el personal manejador de caninos el color del uniforme solo podrá ser negro o gris.
PARÁGRAFO 2. Se denomina color básico aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como; saco, falda, pantalón, overol y gorra.
ARTÍCULO 8o. UNIFORME DEL PERSONAL MASCULINO. Los uniformes que deberán utilizar el personal masculino de los servicios de vigilancia y seguridad privada se clasifican en uniforme de diario y overol y tendrán las siguientes características:
1) Uniforme de diario.
- Gorra de paño o poliéster en forma hexagonal o circular con escudo de la empresa y la inscripción “Vigilancia Privada” en letras de 1 cm; colocada en su parte inferior y visera de plástico, todo en el color básico escogido y debidamente aprobado por la Superintendencia.
- Saco de paño o poliéster de corte corriente, solapas delgadas tipo sastre, mangas y puños lisos, sin fuelles o galones, con cuatro (4) botones del mismo color en pasta. En la parte inferior llevará un bolsillo en cada costado con tapas rectas.
- Camisa color café, beige, habano, azul, blanco o gris, manga larga con puño sencillo de abotonar o manga corta en climas cálidos, cuello para corbata corte sencillo y un bolsillo liso al lado izquierdo sin tapas.
- Corbata de un solo fondo.
- Pantalón en paño, poliéster o lino de corte recto y bota lisa, dos bolsillos posteriores con tapas, dos bolsillos laterales diagonalmente y pasadores del mismo material del color básico escogido.
- Cinturón de 3 o más cms. De ancho en cuero.
- Calcetines en color similar al básico escogido.
- Zapatos de cordón en material de cuero liso que combine con el color básico escogido.
- Funda porta – revolver confeccionada en cuero de color negro y correa de seguridad, la que se ajustará a un perno metálico, asegurado al cinturón.
PARÁGRAFO. En climas cálidos no será obligatorio el uso del saco.
b) Overol: Para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en sitios que así lo requieran, tales como complejos petroleros, minas, construcciones, plantas industriales, regiones rurales, se podrá utilizar un overol completo confeccionado en dril del color básico escogido, bolsillos de parche en el pecho sin tapa, dos bolsillos verticales laterales y dos posteriores, con abotonadura o cremalleras. Botas industriales del color básico escogido o negras; y casco o golona.
Cinturón de cuero color negro de 3 cms de ancho y chapa metálica para sujetar la funda del revólver que será igual a la descrita para el uniforme diario.
ARTÍCULO 9o. UNIFORME PARA EL PERSONAL DE MANEJADORES CANINOS. Los uniformes que deberá utilizar el personal de manejadores caninos tendrán las siguientes características:
Overol enterizo confeccionado en dril, de manga larga o corta (para clima cálido), con bolsillos de parche en el pecho, dos bolsillos verticales laterales y dos posteriores. Cinturón en cuero o lona de tres (3) centímetros de ancho y chapa metálica; botas en cuero negro de amarrar media caña; logotipo de la empresa en la espalda en forma de círculo que diga “Vigilancia Privada Canina”.
ARTÍCULO 10. UNIFORME DEL PERSONAL FEMENINO. Los uniformes que deberá utilizar el personal femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada se clasifica en uniforme de diario y overol y tendrán las siguientes características
a) Uniforme de diario.
- Sombrero en paño o poliéster del color básico escogido, de una sola pieza y copa plana, a su alrededor una cinta de 2 cms de ancho; la visera forma parte del contorno, con el escudo de la empresa y la inscripción “Vigilancia Privada” en letras de 1 centímetro colocada en la parte inferior.
- Vestido sastre de corte corriente en paño o poliéster del color básico escogido. En los costados parte inferior del saco bolsillos con tapas rectas, cuatro botones en pasta del mismo color, sin cruces, solapa delgada, mangas y puños lisos, sin fuelles o galones, falda recta con abertura sobrepuesta en la parte trasera, o pantalón.
- Camisa de abotonar, manga larga con puño sencillo, cuello para corbata corte sencillo y dos bolsillos rectos sin tapas, presillas, fuelles o galones; que concuerde con el color básico escogido. En clima cálido la manga de la camisa puede ser corta.
- Corbata en un solo fondo.
- Funda porta – revólver, confeccionada en cuero y correa de seguridad la que se ajustará a un perno metálico que se asegura al cinturón.
- Medias veladas que concuerden con el color básico escogido.
- Zapatos de tacón mediano en cuero negro o del color básico escogido.
PARÁGRAFO. En climas cálidos al personal femenino se le exonera de usar chaqueta o saco.
b) Overol: En las mismas condiciones que las señaladas para el personal masculino, podrán utilizarse overoles por el personal femenino, que tendrán las características descritas en el literal “b” del artículo 9 de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. Supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos: El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberá usar los uniformes de diario de que tratan los artículos 8 y 10 de la presente resolución, con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados en la misma.
ARTÍCULO 12. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la información y fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos: con el fin de que esta Superintendencia, proceda a su autorización y registro.
ARTÍCULO 13. Prohibición. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso puede ser modificado. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.
DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES
ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. Distintivos e identificaciones son los elementos que utiliza en el uniforme el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio.
ARTÍCULO 15. ESCUDO. Elaborado en bordado o en metal conservando el logotipo del servicio de vigilancia y seguridad privada respectivo, de cincuenta (50) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho, de cuerpo esmaltado con el color básico escogido y las letras que lo identifiquen. En el anverso tendrá un dispositivo que permita asegurarlo a la parte superior frontal de la gorra.
ARTÍCULO 16. APLIQUE. La identificación del servicio de vigilancia y seguridad privada se hará mediante un aplique que contenga el nombre de la empresa o cooperativa en letras de once (11) milímetros de alto por nueve (9) milímetros de ancho, y el respectivo logotipo del servicio; aplique cuyo diseño será aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.
PARÁGRAFO 1. Los Departamentos de Seguridad en su modalidad de vigilancia fija o móvil, y las Empresas Transportadoras de Valores deberán identificar estos servicios en forma antes establecida, agregando: “Departamento de Seguridad y/o “Transportadora de Valores”.
PARÁGRAFO 2. El aplique de que trata este artículo se colocará en la manga izquierda del saco o en la manga izquierda de la camisa, dependiendo el clima donde se preste el servicio.
ARTÍCULO 17. PLACA. El personal de vigilantes, conductores, tripulantes, supervisores, manejadores, manejadores caninos, portarán una placa de metal inoxidable troquelada, de forma circular de cincuenta y nueve (59) milímetros de diámetro, con base rectangular de diez (10) milímetros de altura por 50 milímetros de ancho. Dentro del círculo irá la inscripción “Vigilancia Privada” y en el rectángulo en bajo relieve una numeración de seis (6) dígitos asignados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el blasón deberá ir el logotipo de la empresa, cooperativa, departamentos de seguridad o transportadora de valores. Esta placa llevará en el anverso dos dispositivos que le permitan asegurarla en el saco o en la camisa en la parte superior lado izquierdo.
PARÁGRAFO. La placa llevará en el rectángulo en bajo relieve la palabra “Supervisor”, “Jefe de Operaciones”, “Tripulante”, “Conductor”, “Vigilante”, “Manejador Canino”, según el caso. Los escoltas deberán llevar consigo la placa en lugar no visible, que señale su condición.
ARTÍCULO 18. CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 356 de 1994 y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen, los vigilantes, manejadores caninos, supervisores, jefes de operaciones, tripulantes y conductores deberán portar obligatoriamente en lugar visible la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 1. Los escoltas a personas, mercancías y vehículos deberán portar obligatoriamente la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 2. La credencial de identificación tendrá una vigencia de un año, expirado este termino se devolverá a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto Ley 356 de 1994.
EQUIPO AUTOMOTOR
ARTÍCULO 19. Clasificación: Los vehículos automotores inscritos por los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican:
a) De control y vigilancia
b) De escolta a bienes
c) De transporte de valores
ARTÍCULO 20. Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, de la siguiente manera:
a) Color: Blanco, azul o habano.
b) Inscripciones: Llevarán impresas la palabra “VIGILANCIA PRIVADA”, para los vehículos de color azul será blanco y para los de color blanco y habano serán castaño oscuro, en la parte central delantera del capó, las letras de 5 cms. De alto por 1.5 cms. De ancho y en la parte central de las puertas delanteras del vehículo de 5 cms. De alto y 1.5 cms. De ancho. Para las motocicletas las letras serán de 2.5 de alto por 1.5 cm., de ancho y se colocarán en las partes laterales.
c) Emblemas: Los emblemas o escudos de la empresa, se colocarán debajo de las palabras “VIGILANCIA PRIVADA”, dentro de un recuadro de 21 x 21 cms, para los vehículos de color azul serán blancos y para los de color blanco y habano serán castaño oscuro. Las motocicletas llevará el emblema en las partes laterales de 10 de ancho por 9 cm de alto.
d) Siglas: Serán las letras “VP” seguidas de cuatro dígitos, colocadas en las laterales de la parte posterior del vehículo, de 5 cms. De alto y 1.5 cms. De ancho en los colores descritos, que serán asignadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las motocicletas llevarán las siglas en las partes laterales de 2.5 cm. De alto por 1.5 cm. De ancho.
PARÁGRAFO 1. Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como “transportadora de valores”, y sus colores serán presentados a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para su respectiva aprobación.
PARÁGRAFO 2. Los servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad que tengan autorizada la modalidad de escolta a personas o bienes, y que destinen vehículos para la prestación de este servicio, deberán registrarlos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados en la presente resolución.
ARTÍCULO 22. Se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
ARTÍCULO 23. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.
ARTÍCULO 24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada legalmente autorizados antes de la vigencia de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo aquí establecido a más tardar el 1o. De octubre de 2002.
ARTÍCULO 25. La inobservancia de las disposiciones contempladas en la presente resolución, serán objeto de acción sancionatorio correctiva, en los términos de las normas sobre régimen sancionatorio a los servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 26. Las demás condiciones y exigencias no contenidas en esta resolución, se regirán por el Decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001.
ARTÍCULO 27. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 03 de Diciembre de 2001
JULIO CESAR VASQUEZ HIGUERA
Superintendente