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DECRETO 1979 DE 2001
(septiembre 17)
Diario Oficial No 44.558, de 21 de septiembre de 2001
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios
de la Vigilancia y Seguridad Privada.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994,
DECRETA:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
UNIFORMES E IDENTIFICACIONES.
UNIFORMES.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.
ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.
Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.
PARÁGRAFO. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.
ARTÍCULO 5o. COLOR BÁSICO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.
ARTÍCULO 6o. EXCLUSIVIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 7o. SUMINISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.
PARÁGRAFO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 8o. UTILIZACIÓN DE UNIFORMES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.
ARTÍCULO 9o. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.
ARTÍCULO 10. UNIFORME DEL PERSONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.
ARTÍCULO 11. SUPERVISORES, CONDUCTORES, TRIPULANTES Y DEMÁS CARGOS OPERATIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.
ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a lbs uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.
DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES.
ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.
Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.
EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES.
EQUIPO AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para efectos del presente decreto, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:
a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;
b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;
c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
ARTÍCULO 16. IDENTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
ARTÍCULO 18. CAPACITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.
ARMAMENTO Y MUNICIONES.
ARTÍCULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.
COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.
No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1445 del 31 de mayo de 1991.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C. a 17 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.