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RESOLUCIÓN 932 DE 2024

(octubre 23)

Diario Oficial No. 52.926 de 31 de octubre de 2024

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Por la cual se definen criterios para la realización y certificación de trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador (TOAR) en favor de las familias de las víctimas de desaparición forzada.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 27 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019

CONSIDERANDO:

Que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó e incorporó en la Constitución Política de Colombia el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), también conocido como Sistema Integral para la Paz, del que hacen parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), además de las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

Que el Sistema Integral para la Paz se enfoca en implementar medidas restaurativas y reparadoras para esclarecer la verdad sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado y propiciar la transformación de factores de incidencia para alcanzar una convivencia pacífica y digna de las víctimas y de la sociedad en general.

Que la centralidad de las víctimas es un principio rector del Sistema Integral para la Paz, integrado por mecanismos judiciales y extrajudicial autónomos que operan en el ámbito de sus respectivas competencias para satisfacer los derechos de las víctimas. Esta operación concurrente de mecanismos de distinta naturaleza refuerza sus sinergias en la existencia de relaciones de condicionalidad e incentivos para quienes comparecen ante la JEP por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del conflicto armado.

Que en el artículo transitorio 5o del citado Acto Legislativo 01 de 2017 se dispuso que “para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) [hoy Sistema Integral para la Paz] es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.

Que el artículo 7o de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” reafirma que la reparación integral de las víctimas del conflicto armado está en el centro del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera” (en adelante, Acuerdo Final) firmado entre el Gobierno nacional y las antiguas FARC-EP.

Que los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 1957 de 2019 establecen el principio de centralidad de las víctimas, la garantía de su participación efectiva, y el mandato de eficacia de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Con este propósito, el artículo 127 de dicha ley consagró que las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz, por lo cual deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad ofrecido por los comparecientes ante la JEP.

Que el artículo 139 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que los trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador (TOAR) efectuados de forma personal y directa por cualquier compareciente ante la JEP, serán considerados, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (i) que la actividad realizada haya reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador; (ii) que mediante cualquier medio de prueba válido en derecho la SRVR o el Tribunal para la Paz hayan acreditado su realización por los mecanismos de verificación acordados por las partes para cada actividad, trabajo u obra, o por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o por los mecanismos de verificación acordados por las partes en el punto 6.1 del Acuerdo Final; y (iii) que sea compatible con el listado de sanciones dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019.

Que el mismo artículo 139 de la Ley 1957 de 2019 facultó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para dar fe pública de la realización de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador (TOAR) realizados conforme a las solicitudes de certificación presentadas por los comparecientes ante la JEP, aclarando que la valoración de su contenido restaurativo corresponde exclusivamente a las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal.

Que el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 señaló que, en el marco del proceso de reconocimiento, los comparecientes podrán presentar un proyecto de sanción propia detallado, individual o colectivo, que incluirá el diseño y ejecución de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador y restaurador. En dicho proyecto de sanción se indicarán las obligaciones, los objetivos, las fases temporales, los horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, los roles que podrán desempeñar y el lugar donde residirán. Estos proyectos de reparación de los daños y afectaciones causadas no podrán ser incompatibles con las políticas públicas del Estado en la materia y deberán incorporar los enfoques diferenciales y de género, además de alinearse con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades receptoras.

Que el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece como requisitos para la obtención de tratamientos penales especiales en la Jurisdicción Especial para la Paz el aporte a verdad, la contribución a la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición. Que, a su vez, el artículo 39 ibidem establece la obligación de los comparecientes de reparar a las víctimas como requisito sine qua non para recibir cualquier tratamiento especial de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Que, en este contexto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT número 005 de 2023, en la cual precisa los alcances y condiciones para la obtención de tratamientos penales especiales, de carácter transicional y definitivo a comparecientes sujetos al régimen de condicionalidad estricto, aplicables a la definición de su situación jurídica. En dicha providencia, se determinaron una serie de deberes especiales en función de que el compareciente reconozca su responsabilidad, esclarezca la verdad y aporte a la reparación y restauración de las víctimas como condiciones para acceder a cualquier tratamiento de justicia definitivo, como es la renuncia a la persecución penal.

Que mediante el artículo 204 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia, Potencia Mundial de la Vida', se dispusieron las condiciones institucionales para el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por la JEP con respecto a las sanciones propias y las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes. En dicha norma se ordenó que los planes, programas o proyectos con contenido restaurador sean integrados, cuando se requiera, “(...) con los planes de búsqueda de personas dadas por desaparecidas con causa o con ocasión del conflicto armado interno que dirige y coordina la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); con las actividades y procesos del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”.

Que el artículo 205 de la citada Ley 2294 de 2023 creó la Instancia de Articulación entre el Gobierno nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz, “como espacio de coordinación para facilitar el cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias”. La UBPD, en tanto mecanismo extrajudicial del Sistema Integral para la Paz, también integra esta Instancia de Articulación(5).

Que el documento CONPES 4094 de 2022 expedido por el Gobierno nacional definió una política para el arreglo institucional del Estado que resulta necesaria para el cumplimiento de las sanciones propias y de las medidas de contribución a la reparación. Dentro del marco conceptual que integra el mencionado documento se encuentra la noción operativa de Sistema Restaurativo, promovida por la JEP, para denominar “[...] el conjunto cohesionado e interrelacionado de autoridades, procedimientos y medidas, cuyo objetivo común es facilitar y poner en marcha las condiciones institucionales necesarias para la imposición, ejecución, monitoreo y verificación de las sanciones propias y medidas de contribución a la reparación de las víctimas a cargo de las y los comparecientes que le compete imponer a la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Que, con el propósito de implementar el Sistema Restaurativo, el Órgano de Gobierno de la JEP, mediante el Acuerdo AOG número 003 de 2021, modificado por el Acuerdo AOG número 011 de 2024, creó un Comité de Articulación para orientar y promover, al interior de la JEP, la implementación de las sanciones propias y las medidas de contribución a la reparación. En el marco de su mandato, el Comité de Articulación realizó una propuesta de priorización de siete (7) líneas del Sistema Restaurativo encaminadas a incorporar y viabilizar proyectos restaurativos en respuesta a diversas dimensiones de los daños y que contribuyan a la reparación de los principales grupos y territorios victimizados en el marco de las investigaciones de la JEP.

Que el artículo 2o del Acuerdo AOG número 011 de 2024 dispuso que la JEP priorizará recursos y esfuerzos para diseñar, implementar y supervisar proyectos restaurativos, a través de cualquiera de sus fuentes, dentro de las siete (7) líneas restaurativas definidas por el Comité de Articulación.

Que dentro de las siete (7) líneas restaurativas, el Comité de Articulación decidió priorizar el pilar de búsqueda de personas dadas por desaparecidas. Con respecto a esta línea, se consideró relevante plantear la posibilidad de incluir una propuesta que vaya más allá de la obligación de brindar información sobre las conductas atribuidas a los comparecientes, de tal forma que estos puedan quedar sujetos a realizar otras actividades para contribuir a reparar el daño de forma integral y viabilizar los proyectos de sanción relacionados con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas que han empezado a gestarse en los casos.

Que el citado artículo 2o del Acuerdo AOG número 011 de 2024 además señaló que la línea restaurativa en materia de búsqueda de personas dadas por desaparecidas “busca articular esfuerzos interinstitucionales con otras entidades del sistema como la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y potencializar el aporte a la reparación de los daños multidimensionales de las víctimas de desaparición [...], como sujeto prioritario de atención de la JEP.”

Que en el documento elaborado por el Comité de Articulación denominado “Criterios institucionales y diagnóstico para la identificación y priorización de planes, programas y proyectos restaurativos” con fecha de abril del 2024 se analizaron las necesidades de reparación y restauración identificadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. En este documento también se resaltó la relevancia de las demandas asociadas a la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, en intervenciones de las víctimas y de sus representantes en los diferentes casos que se tramitan en la Jurisdicción y en las iniciativas presentadas por los comparecientes.

Que la UBPD, en su calidad de entidad rectora en esta materia, encargada de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto conflicto armado, según lo establecido en el Decreto Ley 589 de 2017, ha definido mediante la “Cartilla TOAR 2023” los criterios orientadores para el desarrollo de TOAR en el proceso de búsqueda.

Que, dada la complejidad del proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, la UBPD ha definido que los TOAR pueden desarrollarse separadamente en las distintas etapas del proceso de búsqueda: i) recolección y estructuración de información; ii) localización y prospección; iii) identificación; iv) entrega digna y culturalmente pertinente; y, v) acciones de memoria y garantías de no repetición.

Que la experiencia acumulada por la UBPD respecto a los aportes de información ofrecidos por los comparecientes ante la JEP permite concluir su relevancia y utilidad en el desarrollo de las investigaciones extrajudiciales humanitarias, que no se limitan a los hechos en los que participaron directamente. Por esta razón, se entiende que cualquier otro aporte de información relevante para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado, siempre que sea trascendente de acuerdo con su calidad y pertinencia, puede entenderse como aporte extraordinario con capacidad de configurarse eventualmente como TOAR.

Que, en consonancia con lo anterior, los aportes que realizan los comparecientes en cumplimiento del régimen de condicionalidad se entienden como aquellos referidos a los hechos y conductas que les son atribuidas y a la información de contexto que explica la ejecución del patrón criminal; mientras que la información adicional que exceda este ámbito podrá entenderse como un aporte extraordinario a la verdad relacionado con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, el cual podrá ser valorado positivamente en el escenario judicial como TOAR.

Que las acciones medibles, cuantificables y corroborables que respondan a un plan de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado deben ser entendidas como aportes efectivos a la reparación y restauración de las víctimas y de la sociedad en general, en concordancia con los estándares internacionales y las finalidades del Acuerdo de Paz, que buscan la superación, el reconocimiento y la transformación de los daños ocasionados por las violaciones masivas y reiteradas a los derechos humanos.

Que, en atención al carácter humanitario y extrajudicial de la UBPD, el artículo 3o del Decreto Ley 589 de 2017 dispuso que, “con el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD para satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio”, por lo cual toda información adicional que se produzca en desarrollo de un TOAR estará amparada por las salvaguardas establecidas en esta materia.

Que, a partir de todo lo anterior, es necesario precisar los mecanismos a través de los cuales se articularán los esfuerzos de la JEP y la UBPD en la implementación de la línea restaurativa de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, con el propósito de responder a las demandas de las víctimas, contribuir a la reparación de los daños causados y brindar seguridad jurídica a los comparecientes, en desarrollo del principio de centralidad de las víctimas.

Que, en consecuencia, se ha identificado la necesidad de darle un desarrollo al pilar restaurativo relacionado con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, proponiendo una metodología que permita garantizar la efectiva y eficaz implementación de TOAR en consonancia con los Planes Regionales de Búsqueda (PRB) operados por la UBPD, que son el instrumento que guía y concreta la política pública en esta materia con un enfoque territorial.

Que esta resolución es un desarrollo del mandato conferido al Comité de Articulación del Sistema Restaurativo establecido en los numerales 1 y 5 del Artículo 10 del AOG 011 de 2024 que ordena “Articular los esfuerzos institucionales para la formulación de instrumentos normativos, protocolos y procedimientos para el diseño, adecuación, implementación y seguimiento a las condiciones necesarias para la imposición y ejecución de las sanciones propias y las medidas de contribución a la reparación a cargo de los y las comparecientes ante la JEP” y “Fijar los lineamientos operativos, definir espacios, mecanismos o instancias y emitir los documentos dirigidos al cumplimiento de las tareas aquí previstas y las demás que se desprendan de su mandato general”.

Que el artículo 3o, inciso segundo estableció que el Sistema Restaurativo estará conformado “(…) por un conjunto de autoridades, tales como: (i) las entidades del Gobierno nacional responsables de ofrecer las condiciones institucionales necesarias para la imposición y ejecución de las sanciones propias y de las medidas de contribución a la reparación a cargo de los comparecientes ante la JEP; (ii) los entes territoriales y (iii) la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. De igual forma, pueden contribuir a la consolidación del Sistema Restaurativo la cooperación internacional y el sector privado”.

Que en sesión del 1 de octubre de 2024 el Comité de Articulación del Sistema Restaurativo ordenó al Secretario Ejecutivo de la JEP adoptar la presente resolución, en tanto fija criterios para el ejercicio de las competencias de monitoreo y certificación a su cargo.

Que la valoración del contenido restaurador y reparador de todas las acciones desplegadas en desarrollo de la presente resolución corresponde exclusivamente a la magistratura de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir los criterios para el ejercicio de las competencias de monitoreo y certificación de la Secretaría Ejecutiva en la implementación de la línea de búsqueda de personas dadas por desaparecidas del Sistema Restaurativo de la JEP, que se desarrollará en conjunto con la UBPD en tanto mecanismo extrajudicial especializado del Sistema Integral para la Paz.

ARTÍCULO 2o. GLOSARIO. Para los efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos y definiciones:

Glosario

Concepto Definición
Víctima acreditada Personas que, habiendo sufrido daños individuales y colectivos ocasionadas por las conductas delictivas cometidos por los actores del conflicto armado, manifiestan su interés en participar en los procedimientos ante la JEP, para lo cual deben aportar una prueba sumaria de tal condición. Las víctimas acreditadas ante la JEP adquieren la calidad de interviniente especial dentro del respectivo proceso, siendo reconocidas con los derechos consagrados según estándares nacionales e internacionales en la materia. La acreditación ante la JEP tiene como finalidad principal habilitar y promover la participación integral de las víctimas en el marco del proceso.
Compareciente Persona cuyo sometimiento es aceptado por la JEP por cuanto reúne los factores de competencia material, personal y temporal, y las exigencias impuestas por las Salas de Justicia y el Tribunal para la Paz con respecto a su compromiso con el régimen de condicionalidad.
TOAR Son trabajos, obras, o actividades con contenido reparador o restaurador que desarrollan los comparecientes: (i) por la imposición del régimen de condicionalidad en sus diferentes dimensiones; (ii) como acciones realizadas de forma voluntaria previa a la imposición de una sanción o cumplimiento del régimen de condicionalidad, sujetas a una validación judicial como forma de cumplimiento anticipado; y (iii) en cumplimiento del componente restaurador de las sanciones fijadas en sentencia.
Sanción propia de la JEP El tipo de sanción que impone la JEP a quienes aporten verdad plena y acepten su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por haber incurrido en los delitos más graves y representativos, la cual tendrá un mínimo de duración de cinco (5) y máximo de ocho (8) años. En los eventos de participación no determinante de los comparecientes que fueron excepcionalmente seleccionados, la duración de la sanción será de 2 a 5 años. La sanción propia está integrada por un componente restaurador y un componente de restricción de derechos y libertades. También se considerarán como sanciones propias a aquellas impuestas a participes no determinantes de conductas graves y representativas, cuya duración será de entre dos (2) y cinco (5) años, al tenor del artículo 129 de la Ley 1957 de 2019.
Proyecto restaurativo Conjunto de acciones organizadas desplegadas por los comparecientes ante la JEP en el marco de las sanciones propias o las medidas de contribución a la reparación. Su financiación puede provenir de diversas fuentes, como políticas, planes y programas restaurativos del Gobierno nacional, gobiernos y autoridades territoriales, cooperación internacional, sector privado, e iniciativas de comparecientes y víctimas.
Índice restaurativo Herramienta constituida para adelantar un diagnóstico objetivo y esclarecedor que sirva de insumo para el desarrollo de proyectos restaurativos. Este diagnóstico proporciona una orientación sobre el estado actual de la propuesta y permite identificar recomendaciones para su maduración y mejora continua. También garantiza la eficacia y la transparencia en la revisión de las propuestas restaurativas, a través de un procedimiento sistemático y estandarizado que aplica los mismos criterios de manera transversal y consistente a todas las propuestas recibidas, evitando sesgos y asegurando la equidad en la comparación e identificación de las mejores prácticas.
Certificación de TOAR Actividad a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de dar fe pública de la realización de trabajos, obras y actividades con alegado contenido reparador o restaurador. Esta labor implica levantar, fijar, documentar y recolectar información pertinente sobre la realización de trabajos, obras y actividades que ejecutan los comparecientes, en especial, cuando asíí lo solicite el compareciente, las Salas de Justicia o las Secciones del Tribunal para la Paz
Máximo responsable El individuo que, debido a su posición jerárquica, rango o liderazgo, que bien puede ser de facto o de iure, de tipo militar, político, económico o social, ha tenido una participación determinante en la generación, desenvolvimiento o ejecución de patrones de criminalidad. También el individuo que, sin importar su posición jerárquica, rango o liderazgo, participó de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que definieron el patrón de criminalidad
Partícipe no determinante Personas que no ejercieron liderazgos de facto o de iure y tampoco realizaron aportes cruciales para la ejecución del patrón criminal. Aun cuando sus tareas pudieron ser relevantes para la comisión de algunos delitos considerados de forma aislada, no tuvieron la suficiente importancia y trascendencia en la configuración del fenómeno criminal en su conjunto. La SRVR puede (i) seleccionarlos excepcionalmente en el proceso de reconocimiento para continuar el trámite ante el Tribunal e imponerles sanciones propias reducidas de dos (2) a cinco (5) años, o remitirlos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) (ii) bien sea para aplicar mecanismos no sancionatorios de terminación anticipada del procedimiento, entre ellos la renuncia a la persecución penal, o bien (iii) para que esta resuelva ejercer su facultad de selección de segundo orden, en caso de que el partícipe no determinante no reconozca su responsabilidad o no realice aportes suficientes a la verdad.
Ruta sancionatoria Es el procedimiento a cargo de la SeRVR que se aplica a quienes fueron seleccionados por la SRVR por su condición de máximos responsables o partícipes determinantes de los delitos más graves o representativos y que, en la oportunidad procesal correspondiente, reconocieron su responsabilidad. La Ruta sancionatoria estará en cabeza de la SeRVR en el marco de la evaluación de correspondencia descrita en la Ley 1922 de 2018.

Glosario

Concepto Definición
Ruta no sancionatoria Es el procedimiento aplicable a quienes no fueron seleccionados por la SRVR, tratándose de una selección negativa. Estos comparecientes pueden recibir tratamientos de justicia no sancionatorios por toda clase de delitos dependiendo de su efectiva contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, y ofrezcan garantías de no repetición.
Régimen de condicionalidad estricto El régimen de condicionalidad estricto (RCE) es aquel que les aplica a los partícipes no determinantes no imputados y remitidos por la SRVR en selección negativa a la SDSJ para acceder a la renuncia a la persecución penal u otro tratamiento de justicia no sancionatoria. Este régimen de condicionalidad estricto recoge los deberes ordinarios del régimen de condicionalidad, adicionando la necesidad de desplegar acciones que contribuyan efectivamente a la reparación integral sin un componente de restricción de derechos ni libertades.
Selección negativa A juicio de la SRVR son aquellos comparecientes que no tuvieron “un rol esencial” en las conductas atribuidas, por cuanto no tuvieron una participación determinante en la generación, desarrollo o ejecución de los patrones de criminalidad y, en consecuencia, no han sido considerados como máximos responsables.
Jurisdicción Especial para la Paz JEP La JEP constituye el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir a una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas Mecanismo de carácter extrajudicial y humanitario creado a partir del Acuerdo Final con el objeto de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Decreto Ley 589 de 2017.
Fases del proceso de búsqueda Conjunto estructurado de procesos y procedimientos que se desarrollan con el propósito de establecer la suerte y paradero de las personas dadas por desaparecidas. De acuerdo con lo definido por la UBPD, las fases del proceso de búsqueda son: i) recolección y análisis de información; ii) localización, reencuentro, prospección y recuperación; y iii) entrega digna y culturalmente pertinente. En su conjunto, el proceso de búsqueda debe estar dirigido a satisfacer el derecho de las víctimas y de quienes buscan saber qué pasó y dónde se encuentran los seres queridos bajo esta condición o al menos saber por qué no se puede establecer su paradero.
Sistema Nacional de Búsqueda El Sistema Nacional de Búsqueda es el conjunto de actores públicos, privados y sociales del orden local, nacional e internacional y de instrumentos (normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, estrategias, instrumentos), orientados a materializar la articulación, coordinación y cooperación para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y formular las políticas públicas relevantes en la materia.
Plan Nacional de Búsqueda El Plan Nacional de Búsqueda es la herramienta de planeación, organización e implementación de las estrategias y acciones que permitirán a la UBPD asumir la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas como proyecto estructurado que centraliza el proceso en estas personas y en las necesidades y expectativas de los familiares que los buscan.
Planes Regionales de Búsqueda Los Planes Regionales de Búsqueda (PRB) son la implementación sistemática, participativa y coordinada de las estrategias de búsqueda en los territorios en el marco de las prioridades definidas en el Plan Nacional. Por ello, los PRB son herramientas orientadas a la comprensión de las condiciones regionales para la búsqueda. Esta comprensión permite planear y diseñar estrategias institucionales y sociales que faciliten el desarrollo de acciones humanitarias de búsqueda (recolección de información, localización, prospección y recuperación) en una región geográfica delimitada y diferenciada. Es además un instrumento público que permite la interlocución y la participación de los diferentes actores relevantes (familiares y allegados, organizaciones de la sociedad civil, colectivos, plataformas, movimientos y pueblos étnicos) que hacen parte del plan regional, tanto para su construcción como para su desarrollo e implementación, desde los enfoques diferenciales, de género (mujeres y LGBTI) y territorial. Los Planes Regionales de Búsqueda (PRB) tienen por objeto focalizar la búsqueda de personas en una zona o región, en un sector de la población, en un período específico o en cualquier otra variable que apoye la asociación o relacionamiento de solicitudes de búsqueda o personas registradas como desaparecidas. Los PRB corresponden a una estrategia de planificación y desarrollo de búsquedas masivas, según las características y circunstancias concretas del territorio, materializando las estrategias y prioridades definidas en el Plan Nacional de Búsqueda [PNB] a través de la operativización de las acciones en los territorios.
Aporte extraordinario en materia de búsqueda Contribución realizada por las y los comparecientes que supera el deber ordinario de aporte pleno a la verdad derivado del régimen de condicionalidad referido a los hechos y conductas por los cuales se encuentra sometido a la JEP.
Sistema Integral para la Paz Es un sistema compuesto por mecanismos judiciales y extrajudiciales puestos en marcha de manera coordinada con el fin de lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jurídica de los responsables por graves delitos, contribuyendo a la convivencia pacífica, la reconciliación y la no repetición. El sistema integral se enfoca en implementar medidas restaurativas y reparadoras para esclarecer la verdad sobre el conflicto armado y propiciar la transformación de los factores de violencia como fundamento para una convivencia pacífica y digna para las víctimas.

Glosario

Concepto Definición
Monitoreo Integral Conjunto de acciones, procesos y procedimientos que debe llevar a cabo la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el apoyo de la UBPD, para obtener, sistematizar, analizar y reportar de manera oportuna, técnica y objetiva información suficiente, necesaria, pertinente y veraz que sirva para la verificación judicial de la ejecución de las sanciones propias y del cumplimiento de los regímenes de condicionalidad suscritos por los comparecientes.

ARTÍCULO 3o. DESTINATARIOS DE LA RESOLUCIÓN. Serán destinatarios de esta Resolución la Secretaría Ejecutiva de la JEP y las personas que, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1922 de 2018, adquieran la calidad de comparecientes ante la JEP.

PARÁGRAFO 1o. La UBPD participará en el desarrollo de la línea restaurativa de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y coordinará con la JEP la implementación de herramientas de evaluación, monitoreo y seguimiento a las acciones que puedan configurarse como TOAR, garantizando los respectivos mecanismos de articulación.

PARÁGRAFO 2o. Las iniciativas TOAR que se desarrollen en esta línea deberán articularse con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Búsqueda que implementa la UBPD, para lo cual esta entidad definirá las necesidades y prioridades estratégicas. En todo caso, la JEP y la UBPD podrán considerar otras posibilidades, dependiendo de la valoración de la importancia para la búsqueda.

ARTÍCULO 4o. COMPONENTES DE LAS FASES DEL PROCESO DE BÚSQUEDA. La línea restaurativa de búsqueda de personas dadas por desaparecidas se materializará en trabajos, obras o actividades con contenido reparador o impacto restaurador realizados a través de los siguientes componentes de las fases del proceso de búsqueda:

4.1. Fase 1. Recolección y estructuración de información:

a) Información precisa y fehaciente sobre cementerios, fosas, sepulturas y otros lugares de disposición de cuerpos.

b) Información de contexto que sirva para determinar la estructura local del conflicto (i.e. actores armados), patrones de acción y de comportamientos delictivos que condujeron a las desapariciones, traslados de cuerpos y perfiles de las personas desaparecidas.

c) Elementos que permitan dar cuenta de lo acaecido, orientar la identidad y establecer el paradero de personas dadas por desaparecidas.

d) Colaboración en la estructuración de la información proveniente de fuentes públicas o de sus propios expedientes judiciales que le permitan a la UBPD avanzar en los procesos de búsqueda.

e) Acercamiento y contacto con otras personas que puedan contribuir con información relevante para la búsqueda. Este aporte se podrá medir de acuerdo con la información que se reciba por parte de la persona vinculada.

f) Acercamiento y sensibilización de otros comparecientes para que contribuyan de manera efectiva al proceso de búsqueda humanitaria y extrajudicial.

4.2. Fase 2. Localización y prospección:

a) Entrega de información geográfica como mapas o coordenadas que hayan recopilado, reconstruido o construido por primera vez de forma autónoma.

b) Orientación en la preparación logística para las visitas de localización lideradas por la UBPD.

c) Acompañamiento a las visitas de campo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan, para localizar con mayor precisión la acotación de sitios de interés forense.

d) Apoyo a las labores de búsqueda con el componente de desminado en lugares donde se tiene conocimiento sobre la contaminación por MAP y MUSE.

e) Colaboración en los ejercicios de localización remota cuando no sea posible el desplazamiento del compareciente a la zona, bajo la orientación del equipo geográfico de la UBPD.

f) Asistencia en labores de prospección lideradas por los equipos forenses de la UBPD, cuando las condiciones de seguridad lo permitan y contando con el consentimiento de los familiares. En los casos en los que no se tenga conocimiento de solicitudes de búsqueda por parte de familiares, no se requerirá dicho consentimiento.

4.3. Fase 3. Identificación:

a) Contribuir con información para la construcción de hipótesis de identidad de las personas dadas por desaparecidas.

b) Contribuir con información para ubicar y establecer contacto con familiares de personas dadas por desaparecidas, bajo la orientación de la UBPD y en los casos en que esta lo determine.

c) Contribuir a organizar tomas de muestras biológicas a familiares de las personas dadas por desaparecidas de la estructura armada a la cual perteneció, con destino al Banco de Perfiles Genéticos, bajo la orientación y los lineamientos técnicos de la UBPD.

d) Participar en la construcción de sitios de custodia de cuerpos que permanecen en condición de no identificados o cuyos familiares no han sido contactados.

4.4. Fase 4. Entrega digna y culturalmente pertinente:

a) En casos específicos y con la debida preparación de los familiares, realizar actos simbólicos de reconocimiento de los hechos, con el objetivo de promover el carácter reparador y restaurador de la entrega de digna.

b) Participar en la construcción o entrega de urnas funerarias u otros elementos asociados, acordes a los requerimientos de las víctimas y en coordinación con estas.

c) Desarrollar acciones logísticas relacionadas con las entregas, siempre y cuando sean consentidas por las familias buscadoras.

4.5. Fase 5. Acciones transversales de memoria y garantías de no repetición:

a) En el caso de quienes formaron parte de la Fuerza Pública, promover conversatorios con oficiales y suboficiales activos, expertos, representantes de víctimas, académicos y miembros de la sociedad civil, con el objetivo de presentar su experiencia en clave de no repetición.

b) Participar en la construcción de lugares de memoria en coordinación con las organizaciones de víctimas y familiares.

c) Desarrollar acciones de aporte y reconocimiento de la verdad y explicación del contexto de las desapariciones con comunidades.

d) Elaborar documentos de análisis y de material educativo en consulta con expertos en derechos humanos, representantes de las víctimas, académicos y miembros de la sociedad civil que se pongan a disposición del Ministerio de Defensa con el objetivo de incidir en la modificación de elementos de la doctrina militar que contribuyeron a la práctica de desaparición forzada de personas. Participar en actividades académicas y campañas en medios de comunicación dirigidas a promover mensajes públicos en clave de reconocimiento y no repetición.

PARÁGRAFO. El uso, almacenamiento, procesamiento, circulación y supresión de la información que sea suministrada por la JEP a la UBPD en virtud de esta resolución debe regirse por lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y en la Política de Seguridad y Privacidad de la Información en la JEP, adoptada mediante los Acuerdos AOG número 045 de 2019 y número 030 del 2022. En consecuencia, tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP como la UBPD deberán garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad, confidencialidad, acceso y circulación restringida de la información previstos en la mencionada Ley y en los acuerdos señalados anteriormente.

ARTÍCULO 5o. RUTAS DE CUMPLIMIENTO. Se establecen las siguientes rutas para el cumplimiento de TOAR relacionados con el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas:

5.1. Cumplimiento anticipado de la sanción propia o de la medida de contribución a la reparación. La realización de trabajos, obras o actividades con contenido reparador o impacto restaurador estará precedida de un concepto técnico emitido por la UBPD sobre el alcance del aporte frente a los procesos de búsqueda el cual podrá ser valorado por la magistratura como cumplimiento anticipado de la sanción propia o contribuir al cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del régimen de condicionalidad. Este tipo de TOAR es de realización voluntaria y libre por parte del compareciente antes de la resolución de su situación jurídica.

5.2. Cumplimiento de la contribución a la reparación en la ruta no sancionatoria. A juicio de la SDSJ, frente a los comparecientes no seleccionados, dentro del proceso de aplicación de tratamientos de justicia no sancionatorios se podrán imponer obligaciones de búsqueda de personas dadas por desaparecidas como contribución a las medidas de reparación integral en favor de las víctimas del conflicto armado.

5.3. Cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal para la Paz. Las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz podrán establecer, como parte de las sanciones propias y alternativas a imponer a los comparecientes seleccionados, obligaciones de búsqueda de personas dadas por desaparecidas a través de sus sentencias.

PARÁGRAFO 1o. Las rutas de los numerales 5.1 y 5.2 pueden desplegarse a partir de la iniciativa individual o colectiva de los comparecientes, o proponerse a partir de la identificación de necesidades por parte de la UBPD en los PRB.

PARÁGRAFO 2o. La magistratura de la JEP podrá considerar los lineamientos operativos establecidos en este instrumento, a fin de efectuar exigencias comunes a varios comparecientes que converjan en la realización de un mismo TOAR. Las pautas de agrupación podrán provenir de un macro caso del que provienen los comparecientes no seleccionados por la SRVR, por lo cual un partícipe no determinante podrá vincularse al TOAR con un compareciente sancionado, aunque las condiciones e intensidad de la actividad, los mecanismos de monitoreo, el tiempo invertido, la sujeción al régimen de restricción de derechos y libertades y la labor desempeñada difieran.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las sanciones alternativas que podrá imponer la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1922 de 2018, así como lo relativo a la restricción efectiva de la libertad, en lo que resulte compatible.

PARÁGRAFO 4o. El desarrollo de cada ruta se definirá según los lineamientos y protocolos que se creen en la Mesa Técnica de Articulación UBPD – JEP.

ARTÍCULO 6o. MONITOREO INTEGRAL. Se entiende por monitoreo integral el conjunto de acciones, procesos y procedimientos que debe llevar a cabo la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el apoyo de la UBPD para obtener, sistematizar, analizar y reportar de manera oportuna, técnica y objetiva información suficiente, necesaria, pertinente y veraz que sirva de apoyo a la verificación judicial respecto de la ejecución de las sanciones propias y del cumplimiento de los regímenes de condicionalidad suscritos por los comparecientes.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI), podrá articular con otras dependencias, órganos de la JEP y entidades nacionales e internacionales, la ejecución de las acciones definidas para el monitoreo de comparecientes, así como apoyar administrativamente la verificación judicial del cumplimiento de las sanciones impuestas y las condiciones para su ejecución, de acuerdo con los protocolos y lineamientos establecidos.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio de la OAMI, deberá realizar el monitoreo integral y la verificación de sanciones propias, al igual que el cumplimiento al Régimen de Condicionalidad a través de acciones de monitoreo in situ.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PREVIOS A LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO. Con el fin de garantizar las acciones de monitoreo y de verificación del cumplimiento de las sanciones y del régimen de condicionalidad, la Secretaría Ejecutiva debe acreditar las siguientes condiciones para iniciar el monitoreo y la parametrización de los instrumentos requeridos:

a) Disponer de información actualizada relacionada con los comparecientes vinculados al proyecto, tales como los datos de ubicación y contacto de los comparecientes, los lugares de trabajo y el cronograma de las actividades propuestas.

b) Disponer de información actualizada relacionada con víctimas que eventualmente puedan estar interesadas en vincularse a la realización del proyecto.

c) Realizar visitas de reconocimiento a los lugares donde se ejecutará el proyecto, con el fin de aplicar los instrumentos de la fase de alistamiento.

d) Definir el alcance temporal, material y territorial del proyecto.

e) Identificar, en conjunto con la magistratura y la UBPD, las situaciones que pueden ser consideradas como alertas, al igual que la ruta para reportarlas.

PARÁGRAFO. El desarrollo de esta fase se realizará en el marco de la Mesa técnica de articulación entre UBPD y Secretaría Ejecutiva de la JEP, creada en el artículo 10 de la presente resolución, con el fin de determinar los elementos necesarios para el desarrollo del monitoreo in situ. Como resultado de estas mesas se elaborará un documento guía para la parametrización de información.

ARTÍCULO 8o. FASE DE MONITOREO IN SITU. Esta fase corresponderá a las acciones propias de monitoreo diario de los comparecientes durante la ejecución de las actividades del proyecto. Esta fase se compondrá por los siguientes pasos:

a) Disposición del equipo de monitoreo en campo.

b) Registro in situ de la llegada de los comparecientes al lugar de ejecución del TOAR.

c) Explicación del desarrollo de la jornada y del registro de actividades.

d) Inicio de las actividades diarias y registro de estas en los instrumentos de bitácoras de monitoreo integral.

e) Registro y reporte de novedades y alertas.

f) Generación y firma de reporte diario de monitoreo.

PARÁGRAFO. El desarrollo de esta fase lo realizarán los equipos técnicos de la JEP, con el apoyo de la UBPD, siempre y cuando contemple el manejo de información confidencial y sensible. Cada fase de búsqueda tendrá un responsable de monitoreo, para garantizar el análisis, la sistematización y el reporte de la información recogida.

ARTÍCULO 9o. FASE DE CERTIFICACIÓN. La Secretaría Ejecutiva de la JEP y la UBPD adelantarán de manera oficiosa el proceso de documentación y certificación del trabajo, obra o actividad realizada, siempre y cuando haya sido monitoreada a través del proceso de monitoreo in situ desarrollado en el artículo anterior. Para el proceso de certificación, se aplicará una metodología para la reconstrucción ordenada de la experiencia del TOAR. En todo caso, la valoración final de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador es competencia exclusiva de la magistratura de la JEP.

La certificación deberá contener, como mínimo:

a) Datos de identificación del compareciente.

b) Fechas y lugares donde se desarrollaron las actividades del TOAR.

c) Número y descripción de las actividades adelantadas.

d) Rol desempeñado por el compareciente y forma de participación en el proyecto.

e) Número de días y horas de trabajo realizadas.

f) Número y descripción de novedades y alertas presentadas.

g) Alcance territorial de las labores realizadas.

h) Información relacionada con la participación de víctimas en el proyecto, si la hubiere, y su caracterización sociodemográfica.

PARÁGRAFO. La certificación del trabajo, obra o actividad se dará con el cumplimiento del plan de trabajo construido con la UBPD y validado por la JEP a través de los instrumentos definidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

La metodología para el monitoreo y la certificación de trabajos, obras o actividades bajo la línea restaurativa de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, será acordada en la Mesa Técnica de Articulación UBPD-JEP.

ARTÍCULO 10. MESA TÉCNICA DE ARTICULACIÓN ENTRE UBPD Y SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP. Para la implementación y desarrollo de lo consignado en la presente resolución, se creará la Mesa Técnica de Articulación entre UBPD y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que tendrá la siguiente estructura:

Por parte de la UBPD:

a) Director (a) General o a quien delegue.

b) Director (a) Técnico de Información, Planeación y Localización, o a quien delegue.

c) Jefe(a) de la Oficina Asesora Jurídica, o a quien delegue.

Por parte de la JEP:

a) Subsecretario (a) Ejecutivo (a) o quien delegue.

b) Subdirector (a) del Sistema Restaurativo o quien delegue.

c) Jefe(a) del Grupo de Apoyo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación o quien delegue.

d) Delegado(a) del Comité de Articulación del Sistema Restaurativo o quien este(a) delegue.

ARTÍCULO 11. FINANCIACIÓN. Los gastos relacionados con la participación de los comparecientes en los planes de trabajo de los TOAR y los proyectos restaurativos atenderá lo establecido en la Ley 2294 del 2023, en cuanto a las obligaciones de las entidades de orden nacional, territorial y local, además de otras fuentes de financiación como la cooperación internacional y el sector privado.

ARTÍCULO 12. APLICACIÓN INMEDIATA. Las solicitudes de certificación de los TOAR que fueron radicadas con anterioridad a la expedición de estos lineamientos se desarrollarán de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de la LEJEP.

A partir de la fecha, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5o de la presente resolución, y en los artículos 139, 140 y 141 de la LEJEP, todos los TOAR y proyectos restaurativos relacionados con la búsqueda de personas dadas por desaparecidas que sean desarrollados como parte del cumplimiento anticipado de sanción o del régimen de condicionalidad estricto, o de la sanción impuesta, deberán adecuarse a la ruta establecida en esta resolución, así como a los demás protocolos y lineamientos que se desprendan, sin perjuicio de la autonomía de la magistratura.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2024.

El Secretario Ejecutivo,

Harvey Danilo Suárez Morales,

Jurisdicción Especial para la Paz

NOTAS AL FINAL:

5. Dicha instancia se encuentra conformada por la Presidencia de la República, representada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) quien la preside; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de la Igualdad y Equidad; la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN); Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Agencia de Renovación del Territorio (ART); la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).

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