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RESOLUCIÓN 546 DE 2017

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 50.364 de 22 de septiembre de 2017

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020>

Por la cual se establece el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial para comunidades mineras.

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, los artículos 4o y 10 del Decreto-ley número 4134 de 2011 y, en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 modificado por el artículo 147 del Decreto-ley número 019 de 2012 y 248 de la Ley 685 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Que el artículo 31 del Código de Minas, modificado por el artículo 147 del Decreto número 019 de 2012, dispone que, “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”.

Que en concordancia con el anterior postulado, el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, establece que el Gobierno nacional “con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes (…)”.

Que podrán adelantarse proyectos de minería especial en los casos en que, como resultado de los estudios geológico-mineros, se determine la posibilidad del aprovechamiento minero a corto, mediano o largo plazo, los cuales se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión.

Que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, no habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Minas, tales como los que se derivan de la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o, en su defecto, a la Autoridad Nacional, que de conformidad con la organización de la Administración Pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo, la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en el código.

Que el Decreto-ley número 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 de artículo 4o del Decreto-ley número 4134 de 2011, establecieron que la ANM, ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

Que los numerales 1 y 16 del artículo 4o de la misma norma, disponen que la Agencia Nacional de Minería ejerce las funciones de autoridad minera en el territorio nacional, por lo cual es la entidad competente para adelantar el trámite de la declaración de Áreas de Reserva Especial.

Que en desarrollo de lo dispuesto en las normas mencionadas, el artículo 3o de la Resolución número 309 de 5 de mayo de 2016 modificada por la Resolución número 709 de 29 de agosto de 2016 asignó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de “adelantar todo el proceso y las actuaciones administrativas que resulten necesarias para la declaratoria de las áreas de reserva especial que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, así como todas aquellas que se deriven de tal declaratoria (…)”. Igualmente, el artículo 4o de la misma resolución, delegó en la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, la facultad de suscribir los actos administrativos requeridos dentro de los trámites objeto de delegación.

Que mediante la Resolución número 205 de 2013 modificada por la Resolución número 698 de 2013, la Agencia Nacional de Minería estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, en el que se adoptó la definición de minería tradicional para establecer los requisitos a cumplir por parte de la comunidad minera peticionaria de la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

Que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 1666 de 2016 por medio del cual se adicionó el Decreto Único del sector Minas y Energía en lo relacionado con la clasificación de la minería, lo cual es aplicable al trámite para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

Que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución número 41107 de 18 de noviembre de 2016, “por la cual se incluyen y modifican algunas definiciones en el Glosario Técnico Minero”, estableció las siguientes definiciones:

Comunidad Minera: Para efectos de la declaratoria de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se entiende por comunidad minera la agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica en común”.

“Explotaciones Tradicionales: Es la actividad minera realizada por personas vecinas del lugar que no cuentan con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituye en la principal fuente de ingresos de esa comunidad. Las explotaciones mineras deberán haber sido ejercidas desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, por parte de la comunidad minera solicitante (…)”.

Que con base en las nuevas definiciones adoptadas mediante la Resolución número 41107 de 2016, se hace necesario adecuar y racionalizar el trámite administrativo a seguir para la delimitación de Áreas de Reserva Especial y los requisitos que debe cumplir la comunidad minera para efectos de la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto número 1081 de 2015 el proyecto de acto administrativo, “por la cual se establece el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial para comunidades mineras” fue sometido a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien emitió concepto favorable mediante oficio 20175010152771 del 29 de junio de 2017.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES Y REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Establecer el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería especial, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, que se encuentren en trámite, que hayan sido iniciadas de oficio por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, o por solicitud expresa de una comunidad minera; así como a las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución y, a las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, se entiende por explotaciones tradicionales aquellas realizadas por personas vecinas del lugar que no cuenten con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituye en la principal fuente de ingresos de esa comunidad. Las explotaciones mineras deberán haber sido ejercidas desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, por parte de la comunidad minera solicitante, para lo cual deberán acreditar su existencia mediante pruebas que permitan evidenciar, por parte de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, que son explotaciones tradicionales y que sus actividades mineras corresponden a lo establecido en el Decreto número 1666 de 2016, en relación con la clasificación de la minería.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se requiere que las personas que integren la respectiva comunidad minera, acrediten la mayoría de edad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial debe presentarse por escrito o a través de la ventanilla electrónica que para tales efectos establezca la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes de la comunidad minera.

2. Solicitud suscrita por todos y cada uno de los integrantes de la comunidad minera, quienes deberán aportar su dirección de domicilio y/o correo electrónico.

3. Coordenadas en “Datum Bogotá” o cualquier otro sistema de información geográfica, mediante el cual se identifiquen las bocaminas o frentes de explotación.

4. Nombre de los minerales explotados.

5. Descripción de la infraestructura, métodos de explotación, herramientas, equipos utilizados y tiempo aproximado del desarrollo de las actividades que se relacionen con el desarrollo tradicional de la actividad minera.

6. Descripción y cuantificación de los avances en cada uno de los frentes de explotación que sustenten el tiempo de antigüedad de la actividad minera desarrollada.

7. Manifestación escrita de la comunidad minera tradicional, suscrita por todos sus integrantes, en la cual se indique la presencia o no de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM, dentro del área de interés. En caso de existir dichas comunidades étnicas se podrá aportar la correspondiente certificación de sus dirigentes en donde manifiesten estar de acuerdo con la actividad minera adelantada por los peticionarios.

8. Cuando la comunidad minera presente la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial a través de una persona jurídica, esta deberá estar conformada por miembros de dicha comunidad y acreditar que su objeto social incluye el desarrollo de actividades mineras.

9. Los medios de prueba que demuestren la antigüedad de la actividad de explotación tradicional dentro del área solicitada, es decir, que esta ha sido desarrollada desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 y que puede ser cualquiera de los siguientes:

a) Documentos que den cuenta de la actividad comercial, en los cuales se indique la fecha de creación o elaboración del documento, el nombre de los intervinientes y la clase de mineral comercializado, tales como facturas, comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento que demuestre tradicionalidad;

b) Declaraciones de terceros, las cuales se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento, en las que conste la relación comercial de compraventa del mineral explotado entre el minero solicitante del Área de Reserva Especial y quienes las expiden. Estas deben especificar claramente: las partes intervinientes en las respectivas transacciones comerciales, el mineral comercializado, las cantidades vendidas/compradas, el valor total de las operaciones y las fechas o periodos durante los cuales se realizaron dichas actividades comerciales;

c) Certificación emitida por autoridad municipal, local o regional en la que se identifique plenamente los mineros peticionarios, el mineral que explota, el lugar en donde adelantan la actividad minera y el tiempo durante el cual vienen realizando la actividad de extracción de minerales;

d) Comprobantes de pago de regalías;

e) Comprobantes de pago de salarios al personal que labora en la mina;

f) Comprobantes de pago o certificación de afiliación del personal que labora en la mina a riesgos laborales;

g) Planos de la mina con constancia de recibido de alguna entidad pública;

h) Permisos ambientales para el uso y manejo de los recursos naturales renovables para la explotación de la mina y/o licencias o planes de manejo o de restauración ambiental relacionados con la actividad minera en el área que se solicita;

i) Informes y/o actas de visita a la mina expedidos por autoridades locales, mineras o ambientales.

ARTÍCULO 4o. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, informará a la comunidad minera el inicio del análisis y evaluación de la documentación presentada, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente resolución en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO 5o. SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Si del análisis y evaluación de los documentos aportados por la comunidad minera, para la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, se establece la necesidad de solicitar aclaración, complementación o subsanación de la información aportada, el Gerente del Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, realizará el correspondiente requerimiento en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En caso de no presentarse la información requerida en el término de ley, se entenderá desistida la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

CAPÍTULO 2.

VISITA DE VERIFICACIÓN DE LA TRADICIONALIDAD.

ARTÍCULO 6o. VISITA DE VERIFICACIÓN DE LA TRADICIONALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez efectuada la revisión documental aportada en la solicitud, el Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, realizará la visita técnica de verificación con el fin de corroborar en campo la existencia de la comunidad minera y de las explotaciones tradicionales. Igualmente, se recaudarán los medios de prueba existentes en el momento de la visita de verificación y que conlleven a demostrar actividades mineras tradicionales, para lo cual se dejará la respectiva constancia en el informe de visita.

ARTÍCULO 7o. OBJETO DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN DE LA TRADICIONALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La visita de verificación tiene como objeto establecer la existencia o no de explotaciones tradicionales, los responsables de ellas, los integrantes de la comunidad minera tradicional y la localización de los frentes de trabajo minero. De igual forma, busca definir técnicamente el área viable para la delimitación del Área de Reserva Especial y demás aspectos que permitan determinar la viabilidad de declarar y delimitar o no el área solicitada.

PARÁGRAFO. Cuando en la visita de verificación del Área de Reserva Especial se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera a que se refiere el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o se estén generando impactos ambientales negativos, se informará inmediatamente al Grupo de Seguridad y Salvamento Minero y a las autoridades competentes para que se adopten las medidas a que haya lugar.

ARTÍCULO 8o. COMUNICACIONES PREVIAS A LA DILIGENCIA DE VISITA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Por lo menos, con diez (10) días de anticipación, a la realización de la visita de verificación a que se hace referencia en el artículo 6o de la presente resolución, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, comunicará a la Autoridad Ambiental competente, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha autoridad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que dicha autoridad debe adelantar como consecuencia del otorgamiento del instrumento ambiental que corresponda.

Igualmente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces comunicará dicha diligencia a la (s) alcaldía (s) de la jurisdicción (es) de la solicitud del Área de Reserva Especial.

ARTÍCULO 9o. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez realizada la correspondiente visita de verificación de la tradicionalidad, el Grupo de Fomento elaborará el correspondiente informe técnico en el cual se establecerán los aspectos y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de las explotaciones tradicionales objeto de la solicitud y la determinación de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial a declarar y delimitar. De igual forma, se describirán los impactos socioeconómicos que dan lugar a la declaración y delimitación de dicha Área de Reserva Especial, aunado a la viabilidad de adelantar el proyecto minero a corto, mediano o largo plazo, estableciendo el área objeto de delimitación como Área de Reserva Especial. Así mismo, establecerá las condiciones de seguridad minera del área solicitada.

CAPÍTULO 3.

CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 10. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo motivado cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando a pesar de haberse pedido la subsanación, aclaración o complementación de que trata el artículo 5o de la presente resolución, el solicitante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este acto administrativo o las normas que regulan la materia.

2. Cuando los frentes de explotación minera o el área solicitada se encuentren superpuestos con zonas excluidas de la minería, de conformidad con la normatividad vigente.

3. Cuando el área solicitada tenga por objeto la explotación de minerales estratégicos y se encuentre superpuesta en su totalidad con un área estratégica minera debidamente declarada y delimitada.

4. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan los trabajos mineros de la comunidad solicitante, se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros.

5. Cuando el área libre objeto de la solicitud de Área de Reserva Especial, no sea técnicamente viable para el desarrollo del proyecto minero de conformidad con el informe de la visita técnica de verificación.

6. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan las explotaciones mineras, se encuentre totalmente superpuesta con solicitudes de legalización que cuenten con Plan de Trabajos y Obras aprobado.

7. Cuando se determine la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

8. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores, o en los eventos en que haya ocurrido un accidente minero y conste en el acta emitida por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada.

9. En aquellos casos, en los que exista una sentencia judicial o sanción de tipo ambiental, debidamente ejecutoriada, que impida continuar con el trámite de la solicitud para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

10. Cuando la comunidad minera tradicional se reduzca a un peticionario o la persona jurídica se reduzca a un solo socio reconocido como minero tradicional.

11. Cuando los integrantes de la comunidad minera o, uno de ellos, cuente con título minero vigente inscrito en el Registro Minero Colombiano, se procederá a rechazar la petición de quien se encuentre en dicha situación y se continuará frente a los demás peticionarios.

12. Cuando el Área de Reserva Especial solicitada, se superponga total o parcialmente con una zona minera indígena, negra o mixta y el grupo étnico haya ejercido el derecho de prelación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 o 133 de la Ley 685 de 2001 y presentado su solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o contrato de concesión minera.

PARÁGRAFO. En firme la decisión de rechazo de la solicitud de delimitación del Área de Reserva Especial (ARE), esta será comunicada a los alcaldes municipales o distritales y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en la que se ubique la explotación minera para lo de su competencia.

CAPÍTULO 4.

DELIMITACIÓN Y DECLARACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 11. DELIMITACIÓN Y DECLARATORIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez se determine la viabilidad técnica y socioeconómica para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, expedirá el acto administrativo a través del cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial, se identifique la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial y se impongan las obligaciones a que hace alusión el artículo 14 de la presente resolución y las que se deriven del informe de visita de verificación. En firme este acto administrativo, se incluirá en el Catastro Minero Colombiano y los integrantes de la comunidad minera beneficiaria, en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom).

PARÁGRAFO 1. Una vez incluido en el Catastro Minero Colombiano o el sistema que haga sus veces, el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, se suspenderá la evaluación de las propuestas de contrato de concesión vigentes superpuestas con el área delimitada, hasta tanto, se suscriba e inscriba en el Registro Minero Nacional el correspondiente contrato especial de concesión que se otorgue a la comunidad minera beneficiaria o se termine el Área de Reserva Especial delimitada por alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la presente resolución o normas vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 2. En firme el acto administrativo, por el cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial, el mismo será comunicado al (los) Alcalde(s) Municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y la autoridad ambiental que ejerza jurisdicción en el área, para su conocimiento y fines pertinentes.

PARÁGRAFO 3. En los casos en que el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 002 de 1959 y áreas de reserva forestales regionales, se dejará constancia de este hecho en el respectivo acto administrativo y se advertirá a la comunidad minera identificada, que no podrá adelantar actividades mineras dentro del polígono delimitado, hasta tanto la autoridad ambiental competente haya sustraído el área declarada y delimitada.

ARTÍCULO 12. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRÁMITE DE DECLARACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> El término para adelantar el trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial no podrá exceder de ocho (8) meses contados a partir de la radicación de la correspondiente solicitud.

CAPÍTULO 5.

PRERROGATIVA Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 13. PRERROGATIVAS DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA Y DELIMITADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 165 del Código de Minas, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas con la seguridad minera de los trabajos adelantados.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MINERA TRADICIONAL DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión o, se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 23 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Ejecutar las labores mineras acatando las normas mínimas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas;

2. Presentar o ajustar el correspondiente Programa de Trabajos y Obras (PTO), de conformidad con el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, en los términos establecidos en la presente resolución.

3. Cumplir con la normatividad ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias.

4. Declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes a la explotación minera realizada en el formulario diseñado para tal fin por la Agencia Nacional de Minería, dentro de los diez (10) días hábiles a la finalización de cada trimestre de conformidad con la normatividad vigente.

5. Dar cumplimiento a las normas que regulen la comercialización de minerales.

6. Dar cumplimiento a los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

7. Adelantar el trámite ante la autoridad ambiental competente para la sustracción del área de reserva forestal que se superponga con el Área de Reserva Especial declarada y delimitada, si a ello hubiere lugar.

8. Las demás que se deriven de la presente resolución y la normatividad que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. El Grupo de Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces procederá a realizar visitas de seguimiento a las obligaciones impuestas a la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, las cuales podrán ser acompañadas por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de esta Agencia.

PARÁGRAFO 2. Se excluirán como beneficiarios del Áreas de Reserva Especial, aquellos miembros de la comunidad minera, que de acuerdo con los informes de seguimiento que se generen con ocasión de las visitas de verificación de las obligaciones contraídas, no cumplan con los requisitos de seguridad minera y pongan en riesgo inminente la vida de las personas que allí laboran.

CAPÍTULO 6.

ELABORACIÓN DE ESTUDIOS GEOLÓGICO-MINEROS Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO).

ARTÍCULO 15. ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS GEOLÓGICOS –MINEROS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez incluido en el Catastro Minero Nacional o el sistema que haga sus veces, el acto administrativo por el cual se declara y delimita un Área de Reserva Especial (ARE), la Agencia Nacional de Minería adelantará las gestiones pertinentes para elaborar los estudios geológico-mineros a que se refiere el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO 1. Cuando del resultado de la visita técnica para la elaboración de los estudios geológico-mineros, se verifique la existencia de otras explotaciones tradicionales no relacionadas durante el trámite de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, deberá incluirse en el informe de visita la relación de los explotadores tradicionales junto con los medios probatorios a que haya lugar para proceder a la modificación del censo de los beneficiarios del área declarada y delimitada. De igual forma, se procederá cuando se registre el abandono de los trabajos mineros por parte de los beneficiarios del Área de Reserva Especial o muerte de alguno de los beneficiarios de la misma.

PARÁGRAFO 2. Cuando el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 002 de 1959 y áreas de reserva forestal regional, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces no realizará los estudios geológicos mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, hasta tanto la autoridad ambiental competente no haya efectuado la correspondiente sustracción del área que se superpone con el Área de Reserva Especial declarada y delimitada.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS GEOLÓGICOS–MINEROS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces definirá en cada caso en particular, el alcance de los Estudios Geológico-Mineros, los cuales deberán contener la información de los recursos mineros existentes en los trabajos de explotación que justifiquen la viabilidad o no del desarrollo del proyecto minero.

Cuando del resultado de los estudios geológico-mineros se determine que no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero se procederá a realizar proyectos de reconversión en los términos del numeral 2 del artículo 248 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 17. PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO). <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La comunidad minera beneficiaria de un Área de Reserva Especial, a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega de los estudios geológico –mineros, contará con un término de un (1) año, prorrogable por un término igual, para presentar el Programa de Trabajos y Obras, de conformidad con los términos de referencia adoptados la Agencia Nacional de Minería para tal fin.

ARTÍCULO 18. EVALUACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO). <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras por parte de los beneficiarios del Área de Reserva Especial, el Grupo de Evaluación de Estudios Técnicos de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, procederá a su evaluación, emitiendo el respectivo concepto de aprobación o solicitando los ajustes que considere necesarios, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 685 de 2001, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Los ajustes al Programa de Trabajos y Obras (PTO) deben ser requeridos por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces a los beneficiarios del área de reserva especial declarada y delimitada a través de acto administrativo, quienes contarán con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, para presentar los ajustes requeridos, so pena de dar por terminada el área de reserva especial.

CAPÍTULO 7.

DELIMITACIÓN DEFINITIVA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 19. DELIMITACIÓN DEFINITIVA DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL DECLARADAS Y DELIMITADAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez declaradas y delimitadas las Áreas de Reserva Especial y atendiendo al resultado del estudio geológico minero sobre las condiciones geológicas del yacimiento y/o del proyecto minero especial, se procederá a delimitar, en forma definitiva, el Área de Reserva Especial. De igual forma, se procederá cuando se presente la superposición con zonas excluibles de la minería o cualquier otra zona con restricción legal o judicial.

PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial, se procederá a realizar la correspondiente evaluación documental con el fin de conceptuar sobre la nueva definición de las coordenadas del polígono a delimitar y, en caso de ser necesario, a practicar la visita de verificación en campo de los trabajos mineros existentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4o, 6o y 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. En firme el acto administrativo, por medio del cual se delimite de forma definitiva el Área de Reserva Especial, se incluirá en el Catastro Minero Nacional o sistema que haga sus veces, de conformidad con la normatividad vigente y se comunicará al (los) alcalde (s) municipal (es) de la (s) jurisdicción (es) respectiva (s) y la (s) autoridad (es) ambiental (es) competente (s), para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD MINERA BENEFICIARIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA Y DELIMITADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Cuando en los actos administrativos en los que se haya declarado y delimitado un Área de Reserva Especial no se haya definido la comunidad minera tradicional, se procederá mediante acto administrativo a levantar el censo de las personas que conforman la comunidad minera de acuerdo con la información obrante dentro del expediente y/o de la visita de verificación de las explotaciones tradicionales que se realice por parte del Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces para definir dicha situación.

CAPÍTULO 8.

TRÁMITE DEL CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN Y CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 21. TRÁMITE DEL CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN MINERA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Una vez aprobado el Programa de Trabajos y Obras (PTO), se dará traslado a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, para que continúe con el trámite relacionado con el otorgamiento del Contrato Especial de Concesión.

PARÁGRAFO 1. A momento de la suscripción del Contrato Especial de Concesión, se tendrá en cuenta el listado de personas que conforman la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO 2. Una vez suscrito por las partes el respectivo Contrato Especial de Concesión, el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, procederá a la desanotación de la respectiva Área de Reserva Especial en el Catastro Minero Colombiano y en su lugar, inscribirá el contrato especial de concesión.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LA LICENCIA AMBIENTAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la inscripción del Contrato Especial de Concesión en el Registro Minero Nacional o el sistema que haga sus veces, los titulares del correspondiente Contrato Especial de Concesión deberán presentar a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, la constancia de radicación de la solicitud de licencia ambiental o el instrumento que haga sus veces ante la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Mientras se obtiene la licencia ambiental o instrumento ambiental que haga sus veces, los titulares del contrato especial de concesión, deberán dar aplicación a la normatividad ambiental que regula la materia.

ARTÍCULO 23. TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, mediante acto administrativo motivado dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por algunas de las siguientes causas:

1. Cuando los estudios geológico-mineros establezcan que no es viable desarrollar un proyecto de minería especial, de que trata el artículo 248 de la Ley 685 de 2001.

2. Por la no presentación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) en el plazo establecido, o por el incumplimiento de los requerimientos que efectúe la Agencia Nacional de Minería frente a la complementación del mismo.

3. Como consecuencia de la expedición del acto administrativo que no acceda a la sustracción del área de reserva forestal creada por la Ley 002 de 1959 o de reserva forestal regional que presente superposición con el Área de Reserva Especial declarada y delimitada.

4. Por incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces relacionados con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través del acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y de las normas de seguridad minera.

5. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley.

6. Por solicitud de la comunidad minera tradicional.

7. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimitación del Área de Reserva Especial.

8. Por realizar explotación fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mineros.

9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores.

10. Por incumplimiento de las normas que regulen la comercialización de minerales.

11. Por providencia judicial o administrativa emitida por la autoridad competente y que esté debidamente ejecutoriada que impida ejercer la actividad minera a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial.

12. Por la no suscripción del contrato especial de concesión por parte de los integrantes de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la Agencia Nacional de Minería.

PARÁGRAFO. Ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se da por terminada el Área de Reserva Especial, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ordenará la liberación del área declarada y delimitada en el Catastro Minero Colombiano o el sistema que haga sus veces y la correspondiente desanotación de los beneficiarios de la misma, en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), así como de las personas que hayan sido excluidas de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 de la presente resolución.

Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces enviará comunicación al (los) alcalde (s) municipal (es) y a la (s) autoridad (es) ambiental (es) competente (s) en la jurisdicción en donde se localizaba el Área de Reserva Especial para que se tomen las medidas a que haya lugar.

CAPÍTULO 9.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 266 de 2020> Los actos administrativos que se relacionan a continuación serán notificados a los interesados en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra los mismos procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1. El que declare y delimite un Área de Reserva Especial.

2. El que rechace la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

3. El que entienda desistida la solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

4. El que delimite en forma definitiva el Área de Reserva Especial.

5. El que dé por terminada un Área de Reserva Especial.

6. El que ordene la exclusión de alguno (s) de lo (s) beneficiario (s) del Área de Reserva Especial declarada y delimitada.

En firme la decisión se comunicará al (los) Alcalde(s) Municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y autoridades ambientales que ejerzan jurisdicción en el área, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad las Resoluciones número 205 de 23 de marzo de 2013 y 698 de 17 de octubre de 2013 expedidas por la Agencia Nacional de Minería.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2017.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

SILVANA BEATRIZ HABIB DAZA.

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