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RESOLUCIÓN 205 DE 2013

(marzo 22)

Diario Oficial No. 48.744 de 26 de marzo de 2013

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017>

Por la cual se establece el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas.

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículos 209 de la Constitución Política de Colombia, el Código de Minas en especial sus artículos 31 y 165, el artículo 4o del Decreto 4134 de 2011, el artículo 147 del Decreto-ley 019 de 2012 y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Que el artículo 31 del Código de Minas, modificado por el artículo 147 del Decreto 019 de 2012, expresa que, “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 249 del Código de Minas, la implementación de un proyecto minero se sustenta en la explotación que la comunidad minera solicitante ha venido efectuando, actividad que no puede suspenderse durante el lapso de tiempo que transcurra entre la declaratoria, delimitación del área y el otorgamiento del contrato especial de concesión, si llegare a ser procedente.

Que el Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del artículo 4o, señaló que la Agencia Nacional de Minería ejerce las funciones de Autoridad Minera en el territorio nacional, por lo cual es la entidad competente para estudiar y resolver las solicitudes de declaratoria de áreas de reserva especial.

Que mediante Resolución número 124 del 27 de febrero de 2013 la Presidente de la Agencia Nacional de Minería, asignó las funciones a que alude el artículo 31 del Código de Minas, a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento.

Que de acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería en desarrollo de sus funciones debe establecer un procedimiento claro, transparente y que garantice la igualdad para que las comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales desarrollen en conjunto con la Autoridad Minera el proyecto minero estratégico para el país, al que alude el artículo 31 del Código de Minas.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Establecer el procedimiento para el estudio de solicitudes de áreas de reserva especial a que alude el artículo 31 del Código de Minas, y su declaratoria, delimitación, y el otorgamiento de los contratos especiales de concesión.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 698 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán presentar solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, aquellas comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales en la misma.

Para efectos de la presente resolución, se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Los interesados en la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, deben presentar ante la Autoridad Minera, una solicitud por escrito, la cual debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación de cada uno de los interesados integrantes de la comunidad minera, responsables de las explotaciones mineras tradicionales, anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía. Cuando la solicitud sea presentada por personas jurídicas, se requerirá además de lo anterior, aportar el documento de identificación del representante legal, el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente.

2. Plano de un área máxima de 10.000 hectáreas, que permita identificar el área solicitada y la ubicación de las labores de explotación existentes de minería tradicional, indicando las coordenadas del área solicitada.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 698 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Una descripción de detallada de cada una las explotaciones mineras tradicionales que realiza cada uno de los responsables de estas, indicando como mínimo: coordenadas de ubicación, mineral en explotación, número de trabajadores en cada mina, clase de infraestructura, avances de la actividad minera, producción, antigüedad, equipos y/o herramientas utilizadas.

4. Descripción de las características sociales o económicas existentes dentro del área de interés y su problemática.

5. Tratándose de personas jurídicas, su objeto social debe permitir las funciones de exploración y explotación minera.

6. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 698 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar a la solicitud documentación de índole comercial y técnica de cada uno de los responsables de las explotaciones mineras tradicionales solicitantes, que demuestre la tradicionalidad, la cual puede ser, entre otras:

a) Documentos comerciales: facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento que demuestre la tradicionalidad;

b) Documentos técnicos: planos de la mina, infraestructura de botaderos, permisos de explosivos, de vertimientos, de concesiones de aguas, licencias o planes de manejo, que guarden relación con el área de interés, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos profesionales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento que demuestre la tradicionalidad señalada en la presente resolución.

Tratándose de personas jurídicas que no cumplan con la condición de tradicionalidad, aquellas podrán acreditar el cumplimiento de la misma en forma conjunta con sus integrantes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución 698 de 2013>

PARÁGRAFO 2o. La agencia podrá corroborar el cumplimiento de la tradicionalidad durante la visita de campo, recaudando los medios de prueba con los que se cuente en el momento de lo cual se dejará constancia en el informe que sustenta la visita.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Para iniciar la evaluación de la solicitud de declaratoria y delimitación de áreas de reservas especiales, la Autoridad Minera deberá, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud:

1. Verificar y certificar la libertad del área correspondiente, identificando los títulos mineros vigentes, solicitudes de propuesta de contrato de concesión, legalización de minería tradicional, autorizaciones temporales, zonas mineras de comunidades negras, zonas mineras indígenas, áreas mineras estratégicas, entre otras.

2. Identificar los trámites que hayan adelantado los integrantes de la comunidad minera solicitante, así como determinar si existe o existió algún título inscrito en el Registro Minero Nacional a nombre de los solicitantes o integrantes de la Comunidad Minera.

3. Verificar de conformidad con las georreferenciación del área de interés, en el Catastro Minero Colombiano o el sistema vigente, que la extensión del área solicitada no supere las 10.000 hectáreas.

4. Solicitar al Ministerio del Interior o quien haga sus veces, una certificación respecto de la presencia o no de Comunidades Negras, comunidades o Resguardos Indígenas, Palenqueras, Raizales o Rom, dentro del área de interés a declararse como reserva especial.

5. Verificar los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de los integrantes de la comunidad minera tradicional solicitante. Si alguno de los solicitantes se encuentra en curso en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el Estado, será excluido de la solicitud, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Minas.

ARTÍCULO 5o. SUBSANACIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Serán objeto de subsanación los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, para lo cual la autoridad minera podrá efectuar requerimientos por escrito, señalando el término que se otorgue para subsanar, el cual no podrá ser superior a un (1) mes.

De no presentar los documentos requeridos dentro del término otorgado por la autoridad minera, se entenderá desistida la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o complemente.

PARÁGRAFO. Cuando el área solicitada presente superposición parcial con títulos mineros, áreas de inversión del Estado, áreas mineras estratégicas, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras o zonas excluibles de la minería, solicitudes de legalización con PTO aprobado, o cualquier área con alguna restricción de orden legal, serán excluidos de la zona objeto de delimitación de ser procedente o se seguirá lo establecido en la ley para cada caso, de lo cual se informará a la comunidad minera tradicional solicitante.

ARTÍCULO 6o. VISITA DE VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Surtido el trámite a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución, la autoridad minera procederá a fijar fecha, hora y lugar de la visita, lo cual será comunicado a la comunidad y a los Entes Territoriales, solicitando efectuar la publicidad de la misma.

Una vez se realice la visita, la autoridad minera emitirá un concepto técnico acerca de la viabilidad de la declaración y delimitación del área objeto de solicitud.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible verificar el tiempo de explotación en el área objeto de declaración, la autoridad minera podrá efectuar entrevistas con las autoridades municipales, vecinos del área o empresas comercializadoras del mineral. Dichas entrevistas se realizarán en los formatos establecidos para tal fin por la Autoridad Minera y se llevarán a cabo durante la visita.

ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RECHAZO. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 698 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de declaratoria y delimitación de áreas de reserva especiales se rechazarán en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud no cumpla con la totalidad de los requisitos y/o estos no se hayan subsanado de acuerdo con lo requerido y/o en el término establecido.

2. Cuando el área solicitada se encuentre totalmente superpuesta con zonas excluidas de la minería de conformidad con el artículo 34 del Código de Minas, siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

3. Cuando el área solicitada se encuentre totalmente superpuesta con zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas, si después de surtido el trámite previsto en el artículo 275 de la Ley 685 de 2001, la comunidad ha ejercido su derecho de preferencia y ha negado la posibilidad de explotación minera dentro del área.

4. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan todos los trabajos mineros tradicionales de la comunidad minera solicitante, se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros, o cualquier área con alguna restricción de orden legal, que impida su habilitación.

5. Cuando el informe de visita determine que no es procedente continuar con el trámite para la declaración.

6. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme, dicha mina será excluida del inventario.

7. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con minas que se encuentren en el inventario, será excluida del inventario.

8. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

PARÁGRAFO. Cuando se presente alguna de las causales de rechazo antes enunciadas, la Autoridad Minera procederá a emitir el respectivo acto administrativo, el cual se notificará de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o complemente.

En firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la autoridad minera, esta informará al (los) Alcalde(s) Municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y la autoridad ambiental para lo de su competencia.

ARTÍCULO 8o. DELIMITACIÓN Y DECLARATORIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Una vez se cuente con el concepto técnico al que se refiere el artículo 6o de la presente resolución y previa verificación de la libertad del área solicitada, la Autoridad Minera procederá a emitir el acto administrativo de declaratoria y delimitación del Área de Reserva Especial.

Dicho acto se inscribirá en el Registro Minero Nacional en los términos del artículo 333 del Código de Minas y la georreferenciación del área se incluirá en el Catastro Minero Colombiano.

ARTÍCULO 9o. ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS GEOLÓGICO-MINEROS. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 147 del Decreto-ley 19 de 2012, los estudios geológico-mineros contendrán como mínimo:

1. Exploración Geológica

2. Evaluación y Modelo Geológico

3. Cálculo de Reservas

4. Propuesta de Planeamiento Minero

5. Delimitación definitiva del área a delimitar (área de exclusión o recorte por no existir potencial minero o por no existencia de minería tradicional).

6. Inventario y ubicación de las explotaciones mineras tradicionales: Por cada mina: coordenadas, producción, propietario, número de trabajadores, equipos, tiempo estimado de antigüedad, vida útil, o demás condiciones técnicas pertinentes.

7. Conclusiones: Justificación de viabilidad o no de desarrollar un proyecto minero en el área.

8. En caso de no existir potencial minero en el área de reserva especial: propuesta de proyecto de reconversión.

ARTÍCULO 10. DELIMITACIÓN EXTRAORDINARIA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Si como consecuencia del resultado de los estudios geológico – mineros, la autoridad minera determina que el área susceptible de explotación es inferior al área delimitada mediante el acto administrativo de declaración y delimitación de la respectiva área de reserva especial, mediante un nuevo acto administrativo debidamente motivado definirá la nueva área que será objeto de concesión mediante contrato especial, y ordenará la liberación del área restante.

Una vez publicado el acto administrativo, se procederá a inscribirlo en el Registro Minero Nacional y el Catastro Minero Colombiano, de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 11. TRAMITE PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 698 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La comunidad minera solicitante contará con un término de un año (1), contado a partir de la fecha de entrega de los estudios geológico-mineros por la autoridad minera mediante acta, para presentar el Programa de Trabajos y Obras de conformidad con el artículo 84 del Código de Minas y presentar radicado de inicio de trámite de aprobación del Plan de Manejo Ambiental o documento equivalente ante la Autoridad Ambiental. Este término podrá ser prorrogado hasta por un año adicional.

Durante el trámite de expedición del acto administrativo de otorgamiento del Plan de Manejo Ambiental o documento equivalente, la comunidad minera tradicional integrante del área de reserva especial deberá presentar cada cuatro (4) meses, certificación de estado de trámite cuya vigencia no podrá ser superior a 30 días de expedición, expedido por la respectiva Autoridad Ambiental.

De no presentar los documentos mencionados en el presente artículo dentro de los términos señalados, la autoridad minera efectuará un requerimiento a la comunidad minera solicitante, otorgando un término máximo de 20 días hábiles, para que subsanen la falta o presente la defensa con las pruebas correspondientes. Una vez vencido el término sin que la comunidad minera tradicional atienda la solicitud, se entenderá desistido el trámite en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 12. EXPLOTACIÓN TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Durante el término transcurrido entre la declaratoria y delimitación del área de reserva especial y el perfeccionamiento del contrato especial de concesión, la comunidad minera solicitante podrá continuar los trabajos de extracción que se realicen en área de explotación delimitada para el otorgamiento del título minero, dando cumplimiento a los reglamentos de seguridad minera establecidos por la ley.

ARTÍCULO 13. OTORGAMIENTO DEL CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN MINERA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Aprobado el Programa de Trabajos y Obras por parte de la autoridad minera competente, y el otorgamiento de la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento dará traslado a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación o quien haga sus veces, para que continúe con el trámite relacionado con la elaboración y legalización del contrato de concesión especial, en un término máximo de treinta (30) días, sin perjuicio del términos establecido en el artículo 333 del Código de Minas para la inscripción del respectivo contrato.

PARÁGRAFO. Se entenderá como fecha de creación de la placa de expediente para el futuro contrato de concesión, la fecha de publicación del acto administrativo que declara y delimita el área de reserva especial.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a los 22 de marzo de 2013.

La Presidente,

MARÍA CONSTANZA GARCÍA BOTERO.

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