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RESOLUCIÓN 698 DE 2013
(octubre 17)
Diario Oficial No. 48.946 de 17 de octubre de 2013
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017>
Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas.
LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el Decreto 4134 de 2011, la Ley 685 de 2001, en especial sus artículos 31 y 165, el artículo 147 del Decreto-ley 019 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
Que el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 modificado por el Decreto 019 de 2012, expresa que, “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 249 del Código de Minas, la implementación de un proyecto minero se sustenta en la explotación que la comunidad minera solicitante ha venido efectuando, actividad que no puede suspenderse durante el lapso de tiempo que transcurra entre la declaratoria, delimitación del área y el otorgamiento del contrato especial de concesión, si llegare a ser procedente.
Que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, no habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, anteriormente señalados.
Que el Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del artículo 4o, señaló que la Agencia Nacional de Minería ejerce las funciones de Autoridad Minera en el territorio nacional, por lo cual es la entidad competente para estudiar y resolver las solicitudes de declaratoria de áreas de reserva especial.
Que mediante la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013 la Agencia Nacional de Minería estableció el procedimiento de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas.
Que mediante el Decreto número 0933 del 9 de mayo de 2013 el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia de formalización minera tradicional y se modificó el glosario minero, dictando una nueva definición de minería tradicional.
Que así mismo, el mencionado Decreto reglamentó el procedimiento establecido para las solicitudes presentadas en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Agencia Nacional de Minería, el cual hace referencia a los procesos de legalización tramitado en virtud de dicha disposición.
Que la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, en desarrollo del proceso establecido en la Resolución 205 del 2013, considera necesario realizar la modificación de dicha resolución, en el sentido de aclarar y modificar los siguientes aspectos:
- Incluir la definición de minería tradicional, acorde con la establecida en el artículo 1o del Decreto 933 de 2013, con el fin de acatar las modificaciones introducidas al glosario minero con el fin de dar cumplimiento con los requisitos establecidos por la ley para acreditar tradicionalidad en la explotación y unificar definiciones con el Glosario Minero Nacional.
- Precisar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución 0205 del 22 de marzo de 2013, en especial numerales 3 y 6, deben ser acreditados por cada integrante de la comunidad minera tradicional, ya que se presenta confusión al momento de acreditar la tradicionalidad exigida para cada miembro de la comunidad.
- Incluir causales de rechazo, que por mandato legal deben cumplirse y no están incluidas en el artículo 7o de la mencionada resolución, como lo son la explotación de menores en actividades mineras y cuando se presente una orden judicial entre otras.
Eliminar como causal de rechazo el numeral 5 del artículo 7o de la citada resolución, teniendo en cuenta que atendiendo a las políticas impartidas por el Ministerio de Minas y Energía, que estaban definidas en el Decreto 1250 de 2012, y que contemplaba como casual de rechazo en los procesos de legalización, a los mineros que solicitan un proceso de legalización que tienen un título inscrito en el Registro Minero Nacional cambió al ser derogada dicha causal por el Decreto 933 de 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 es un proceso diferente, este no ha sido reglamentado, por lo cual el procedimiento se establece con fundamento en las normas generales, y el reglamento a establecer busca aplicarse a procesos de similar naturaleza como los de legalización de mineros tradicionales, tal y como lo establecía la Ley 1382 de 2010. En este orden de ideas, se considera que la política definida por el Ministerio de Minas y Energía y desarrollada por la Agencia Nacional de Minería, en materia de minería tradicional, debe ser uniforme en su tratamiento.
Así mismo se considera conveniente aclarar la causal de rechazo contenida en el artículo 7o numeral 2 de la Resolución 205 de 2013, ampliando la misma a los casos en los cuales el área en la cual se encuentren todos los trabajos mineros tradicionales de la comunidad minera solicitante presenta superposición con títulos mineros, ya que se considera que la tradicionalidad en el área disponible no se estaría demostrando y por ende, se podría estar fomentando la declaratoria del área de reserva especial sobre zonas libres en las cuales la comunidad minera no está efectuando explotación.
- De acuerdo con las solicitudes presentadas se ha establecido que el término de seis (6) meses otorgado para presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental o su equivalente (PMA), no es suficiente teniendo en cuenta los requerimientos de las autoridades ambientales, por lo tanto se considera pertinente ampliar el plazo a un (1) año. Teniendo en cuenta que por su condición social se presentan dificultades técnicas a las comunidades tradicionales para la elaboración del PTO y PMA, consideramos que de ser necesario para cada caso la Autoridad Minera puede prorrogarlo por un (1) año más y así evitar posibles incumplimientos que impidan la formalización de las comunidades mineras tradicionales.
- Aclarar el artículo 11 de la Resolución 0205 de 2013 en relación con el instrumento ambiental requerido en las áreas de reserva especial, se precisa que este corresponde al Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1o del Decreto 2820 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o documento equivalente.
Que de acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe modificar las definiciones, términos y algunas condiciones establecidas en el procedimiento de Áreas de Reserva Especial, con el objeto de establecer un procedimiento claro y transparente acorde con los cambios normativos, y las necesidades para el desarrollo del sector.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Modificar el artículo 2o de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Podrán presentar solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, aquellas comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales en la misma.
Para efectos de la presente resolución, se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Modificar los numerales 3 y 6 del artículo 3o de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, los cuales quedarán así:
“3. Una descripción de detallada de cada una las explotaciones mineras tradicionales que realiza cada uno de los responsables de estas, indicando como mínimo: coordenadas de ubicación, mineral en explotación, número de trabajadores en cada mina, clase de infraestructura, avances de la actividad minera, producción, antigüedad, equipos y/o herramientas utilizadas.
6. Anexar a la solicitud documentación de índole comercial y técnica de cada uno de los responsables de las explotaciones mineras tradicionales solicitantes, que demuestre la tradicionalidad, la cual puede ser, entre otras:
a) Documentos comerciales: facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento que demuestre la tradicionalidad;
b) Documentos técnicos: planos de la mina, infraestructura de botaderos, permisos de explosivos, de vertimientos, de concesiones de aguas, licencias o planes de manejo, que guarden relación con el área de interés, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos profesionales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento que demuestre la tradicionalidad señalada en la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Derogar el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Modificar el artículo 7o de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así:
Artículo 7o. Causales de rechazo. Las solicitudes de declaratoria y delimitación de áreas de reserva especiales se rechazarán en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no cumpla con la totalidad de los requisitos y/o estos no se hayan subsanado de acuerdo con lo requerido y/o en el término establecido.
2. Cuando el área solicitada se encuentre totalmente superpuesta con zonas excluidas de la minería de conformidad con el artículo 34 del Código de Minas, siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.
3. Cuando el área solicitada se encuentre totalmente superpuesta con zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas, si después de surtido el trámite previsto en el artículo 275 de la Ley 685 de 2001, la comunidad ha ejercido su derecho de preferencia y ha negado la posibilidad de explotación minera dentro del área.
4. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan todos los trabajos mineros tradicionales de la comunidad minera solicitante, se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros, o cualquier área con alguna restricción de orden legal, que impida su habilitación.
5. Cuando el informe de visita determine que no es procedente continuar con el trámite para la declaración.
6. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme, dicha mina será excluida del inventario.
7. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con minas que se encuentren en el inventario, será excluida del inventario.
8. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.
PARÁGRAFO. Cuando se presente alguna de las causales de rechazo antes enunciadas, la Autoridad Minera procederá a emitir el respectivo acto administrativo, el cual se notificará de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o complemente.
En firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la autoridad minera, esta informará al (los) Alcalde(s) Municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y la autoridad ambiental para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> Modificar el artículo 11 de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así:
Artículo 11. Trámite de programa de trabajos y obras y plan de manejo ambiental. La comunidad minera solicitante contará con un término de un año (1), contado a partir de la fecha de entrega de los estudios geológico-mineros por la autoridad minera mediante acta, para presentar el Programa de Trabajos y Obras de conformidad con el artículo 84 del Código de Minas y presentar radicado de inicio de trámite de aprobación del Plan de Manejo Ambiental o documento equivalente ante la Autoridad Ambiental. Este término podrá ser prorrogado hasta por un año adicional.
Durante el trámite de expedición del acto administrativo de otorgamiento del Plan de Manejo Ambiental o documento equivalente, la comunidad minera tradicional integrante del área de reserva especial deberá presentar cada cuatro (4) meses, certificación de estado de trámite cuya vigencia no podrá ser superior a 30 días de expedición, expedido por la respectiva Autoridad Ambiental.
De no presentar los documentos mencionados en el presente artículo dentro de los términos señalados, la autoridad minera efectuará un requerimiento a la comunidad minera solicitante, otorgando un término máximo de 20 días hábiles, para que subsanen la falta o presente la defensa con las pruebas correspondientes. Una vez vencido el término sin que la comunidad minera tradicional atienda la solicitud, se entenderá desistido el trámite en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 546 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2013.
La Presidenta,
MARÍA CONSTANZA GARCÍA BOTERO.