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RESOLUCIÓN 266 DE 2020

(julio 10)

Diario Oficial No. 51.374 de 13 de julio de 2020

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001.

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, los artículos 4o y 10 del Decreto-ley 4134 de 2011 y, en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 modificado por el artículo 147 del Decreto-ley 019 de 2012, 248 y 257 de la Ley 685 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Que el artículo 31 del Código de Minas, modificado por el artículo 147 del Decreto 019 de 2012, dispone que, “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”.

Que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Minas, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.

Que el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, establece que el Gobierno nacional “con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes (…)”; por lo que podrán adelantarse proyectos de minería especial en los casos en que, como resultado de los estudios geológico-mineros, se determine la posibilidad del aprovechamiento minero a corto, mediano o largo plazo, los cuales se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión.

Que la Ley 685 de 2001 dispone en el artículo 257, que “las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, Cuando se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.

Que el Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. Y en los numerales 1 y 2 de artículo 4o del Decreto-ley 4134 de 2011, establecieron que la Agencia Nacional de Minería (ANM), ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, es así que por disposición del artículo 31 de la Ley 685 de 2001 deberá, por motivos de orden social o económico, delimitar zonas en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal.

Que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución número 41107 de 18 de noviembre de 2016 “Por la cual se incluyen y modifican algunas definiciones en el Glosario Técnico Minero”, estableció las siguientes definiciones:

Comunidad Minera: Para efectos de la declaratoria de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se entiende por comunidad minera la agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica en común.”.

Explotaciones Tradicionales: Es la actividad minera realizada por personas vecinas del lugar que no cuentan con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituye en la principal fuente de ingresos de esa comunidad. Las explotaciones mineras deberán haber sido ejercidas desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, por parte de la comunidad minera solicitante (…)”.

Que con fundamento en la normatividad citada, la Autoridad Minera mediante la Resolución número 546 de 20 de septiembre de 2017, estableció el trámite para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1955 de 2019, se establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (…)”.

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra el Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible que el Gobierno nacional desarrollará a partir de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, requiere un marco legal que integre los instrumentos mineros y ambientales diferenciados y que fortaleza la figura del área de reserva especial, como mecanismo jurídico de formalización de minería tradicional.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispuso en los artículos 22, 24 y 30 que las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de las declaratorias y delimitación de áreas de reserva especial, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera. También ordenó a la Autoridad Minera Nacional implementar el sistema de cuadrícula minera de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto se definan, por lo que no se permitirá la superposición de propuestas o solicitudes mineras sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Finalmente, respecto al fortalecimiento de la fiscalización, seguimiento y control de actividades mineras, señaló que las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, son objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. De tal manera que las Áreas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción, y el incumplimiento de estas obligaciones ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

Que en ese sentido, con fundamento en las disposiciones de la Ley 1955 de 2019, esta Autoridad Minera ajustará el trámite administrativo aplicables a las áreas de reserva especial establecido a través de la Resolución número 546 de 20 de septiembre de 2017.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el trámite administrativo para la presentación y evaluación de las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial y para las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería especial mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial que se encuentren en trámite y a las que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución; así como a las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, se tendrán en cuenta las definiciones aplicables del Glosario Técnico Minero.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Minera por motivos de orden social o económico, podrá delimitar de oficio zonas donde existan explotaciones tradicionales, para lo cual deberá dar aplicación al trámite administrativo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. CAPACIDAD DE LA COMUNIDAD. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, se requiere que las personas que integren la comunidad minera, acrediten la mayoría de edad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

Cuando la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial sea presentada por una persona jurídica de las que permiten los artículos 248 y siguientes del Código de Minas, deberá estar conformada por miembros de dicha comunidad, acreditar que su objeto social incluye de manera expresa el desarrollo de actividades de exploración y explotación mineras y deberá haber sido constituida desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, en el caso de que se constituya de forma posterior, los requisitos de comunidad y tradicionalidad deberán ser acreditados por un número plural de personas naturales que la conformen.

ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DE LA COMUNIDAD. Para efectos de la declaratoria y delimitación del Área de la Reserva Especial, se deberá establecer las personas que harán parte de la comunidad, para lo cual se verificará que los beneficiarios que la conformen no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que el beneficiario se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

2. Que el beneficiario haya desarrollado explotaciones mineras sin tener la mayoría de edad con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001.

3. Que el beneficiario haya tenido o actualmente cuente con título minero vigente inscrito en el Registro Minero Colombiano.

4. Que el beneficiario no cuente con solicitud de legalización de minería de hecho o de formalización de minería tradicional vigente por fuera del área solicitada o con subcontrato de formalización de minería tradicional vigente.

5. Que el beneficiario, siendo persona jurídica, no cumpla con el requisito de capacidad establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL.  

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La radicación de la solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial es gratuita y no requiere de intermediarios. Debe presentarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, la cual deberá contemplar los siguientes requisitos:

1. La solicitud debe ser presentada por todos y cada uno de los miembros de la comunidad solicitante indicando el tipo de documento y número de identificación, quienes deberán estar previamente registrados en la plataforma tecnológica, a la cual se puede acceder a través de la página web www.anm.gov.co, donde también se pueden consultar los instructivos y tutoriales para conocer acerca del respectivo proceso de registro.

2. Selección de los minerales explotados.

3. Selección del área en el Sistema de Cuadrícula Minera, que contenga los frentes de trabajo que se presumen tradicionales relacionando al explotador responsable de dicha actividad.

4. Descripción del sistema de explotación, métodos de explotación, infraestructura, herramientas, coordenadas y avances en cada uno de los frentes de explotación o bocaminas y el tiempo aproximado del desarrollo de las actividades. En el caso de explotaciones mineras en corrientes de agua, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Minas.

5. Manifestación de la comunidad minera solicitante, en la cual se indique la presencia o no de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM, dentro del área de interés.

6. Cada uno de los integrantes de la comunidad deberá aportar documentos conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que la explotación fue desarrollada desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. Dentro de los documentos se podrán presentar como prueba, entre otros, los siguientes:

a) Documentos que den cuenta de la actividad comercial. Las facturas, comprobantes de pago de regalías, contratos de suministro de mineral, cuentas de cobro con sello de tesorería o sello de pago, comprobantes de compra o venta del mineral o cualquier otro documento en el que conste la relación comercial tradicional verificable antes del año 2001, fecha de creación del documento o la transacción comercial, identificación completa de las partes, entre las cuales se identifiquen a los solicitantes y la clase de mineral.

b) Documentos emitidos por autoridades. Certificaciones, permisos ambientales, licencias o planes de manejo o de restauración ambiental relacionados con la actividad minera, informes y/o actas de visita a la mina expedidos por autoridades locales, mineras o ambientales o documentos oficiales, en los que se identifique plenamente a los solicitantes, el mineral que ha sido objeto de explotación, el área específica común del desarrollo de la actividad minera y la antigüedad de las actividades desarrolladas.

c) Documentos técnicos de la mina, bocamina o frente en los que se identifiquen claramente a los solicitantes, mineral, ubicación y antigüedad de los trabajos.

PARÁGRAFO 1o. Para la presentación de la solicitud de áreas de reserva especial, los solicitantes deben estar previamente registrados en el Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería y autorizar a un único solicitante o apoderado para realizar la solicitud. En el caso que se presente por medio de apoderado se deberá contar con el poder especial debidamente otorgado.

PARÁGRAFO 2o. Los interesados podrán radicar la solicitud de área de reserva especial en las sedes de la Entidad mediante la modalidad de radicación asistida, donde se dispondrán de los equipos y del personal para realizar la radicación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de existir comunidades a las que se hace referencia en el numeral 5 del presente artículo, los interesados podrán aportar certificación de los representantes de las comunidades, en la que manifiesten estar de acuerdo con la actividad minera adelantada por los peticionarios, acompañado de los documentos que acrediten la calidad de dichos representantes, lo cual no suple el deber de adelantar el proceso de consulta previa en caso de requerirse.

ARTÍCULO 6o. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD. La Autoridad Minera realizará, dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, la evaluación de la documentación, así como la capacidad legal de los solicitantes y el cumplimiento de los requisitos documentales dispuestos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 7o. SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD. Si del análisis y evaluación de los documentos aportados por la comunidad solicitante, se determina que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Minera requerirá mediante auto de trámite a los interesados, para que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación por estado del mencionado acto, subsane, aclare o complemente la documentación en los términos y con las consecuencias establecidas en el artículo 17, contenido en el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, siempre que no sea causal de rechazo.

PARÁGRAFO. La documentación con la cual se pretenda dar cumplimiento al requerimiento al que hace referencia en el presente artículo, también deberá radicarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, de la forma en la que se señala en los instructivos publicados en la página web www.anm.gov.co.

CAPÍTULO III.

VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE TRADICIONALIDAD Y MOTIVOS DE ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO.  

ARTÍCULO 8o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN. Una vez se determine que la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5o de la presente Resolución, la Autoridad Minera adelantará visita de verificación.

La Autoridad Minera comunicará con diez (10) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita técnica de verificación a la(s) alcaldía(s) de la jurisdicción (es) de la solicitud del Área de Reserva Especial y a la Autoridad Ambiental competente para que evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta última deba adelantar en el marco de sus competencias.

También se comunicará de la fecha y hora de la visita a la comunidad solicitante, por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación, por escrito o por correo electrónico, según sea el caso y en la cartelera de anuncios de cada uno de los usuarios solicitantes en el aplicativo AnnA Minería.

En el caso de que se verifique la existencia de terceras personas que se puedan ver afectadas con el trámite, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 9o. OBJETO DE LA VISITA TÉCNICA. La visita técnica tiene como objeto determinar la existencia o no de explotaciones tradicionales, la antigüedad y localización de los frentes de trabajo minero y los responsables de estas. Así mismo, se deberá reunir información de las características socioeconómicas de los interesados en la delimitación del Área de Reserva Especial.

De la visita se elaborará un informe en el que se establezca la comunidad responsable de las labores, su antigüedad, ubicación, condición socioeconómica, las condiciones de seguridad e higiene minera y el área susceptible a declarar, la cual estará determinada bajo el sistema de cuadrícula minera y los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula” adoptados por la Resolución 505 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el desarrollo de la visita técnica se encuentren mineros que no hicieron parte de la solicitud inicial que pretendan ser incluidos en el trámite de la solicitud, deberán demostrar la existencia de sus explotaciones en los términos de la presente Resolución, de las cuales se dejará constancia en el acta de visita.

La inclusión de dichos terceros estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de tradicionalidad dispuestos en la presente Resolución.

CAPÍTULO IV.

CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.  

ARTÍCULO 10. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Se verifique que, de la documentación aportada o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que las explotaciones no son tradicionales de conformidad con las definiciones del Glosario Minero.

2. Se verifique que la documentación allegada no cumpla con los requisitos de la presente Resolución o la misma no se subsane, aclare o complemente de acuerdo con los requerimientos que realice la Autoridad Minera.

3. Se verifique que la persona jurídica única solicitante no cuente con la capacidad legal de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 3o de la presente Resolución.

4. Se determine en la evaluación que no queda área libre, de acuerdo con el Sistema de Cuadrícula Minera, o que las explotaciones se ubican por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.

5. Si el área solicitada o las explotaciones se superponen total o parcialmente con una zona minera indígena, negra o mixta y el grupo étnico ha ejercido el derecho de prelación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 o 133 de la Ley 685 de 2001.

6. Si se verifica que los frentes de explotación de la solicitud corresponden o correspondieron a explotaciones de un título minero.

7. Se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 y de los reglamentos de seguridad e higiene minera.

8. Se verifique, de la documentación o de la visita de verificación, que las labores de arranque del mineral se desarrollan a partir del uso de maquinaria pesada.

9. Se determine la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

10. Por sentencia judicial o sanción de tipo ambiental, debidamente ejecutoriada, se impida continuar con el trámite de la solicitud para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, o se prohíba la explotación minera en el área de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. En firme la decisión de rechazo de la solicitud de delimitación del Área de Reserva Especial, esta será comunicada a los alcaldes municipales o distritales y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en la que se ubique la explotación minera, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el polígono susceptible de declaración, se presente superposición con zonas de restricción de que trata el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, la Autoridad Minera requerirá a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, contenido en el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011. En caso de ser negado el permiso, se entenderá como no subsanado el requerimiento.

CAPÍTULO V.

DELIMITACIÓN Y DECLARACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.  

ARTÍCULO 11. DELIMITACIÓN Y DECLARATORIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. Una vez se determine la existencia de explotaciones tradicionales, la existencia de la comunidad minera tradicional y se establezcan las condiciones socioeconómicas de esta, la Autoridad Minera mediante acto administrativo declarará y delimitará el Área de Reserva Especial solicitada o iniciada de oficio, identificará a las personas que hacen parte de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial e impondrá las obligaciones a que hace alusión la presente Resolución y las que se deriven del informe de visita de verificación.

PARÁGRAFO 1o. En firme este acto administrativo, se publicarán en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), las personas que hacen parte de la comunidad minera tradicional beneficiaria del Área de Reserva Especial. De igual forma, se procederá a la modificación del estado de la solicitud de Área de Reserva Especial por el de declarada, en el Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En firme el acto administrativo, por el cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial, el mismo será comunicado al (los) alcalde(s) municipal (es) de la(s) jurisdicción (es) respectiva(s) y la autoridad ambiental que ejerza jurisdicción en el área, para su conocimiento y fines pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2 de 1959 y áreas de reserva forestales regionales, se dejará constancia de este hecho en el respectivo acto administrativo y se advertirá a la comunidad minera identificada, que no podrá adelantar actividades mineras dentro del polígono delimitado, hasta tanto la autoridad ambiental competente haya sustraído el área declarada y delimitada.

PARÁGRAFO 4o. La suspensión de la evaluación de las propuestas de contrato de concesión minera superpuestas con las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas hasta el 15 de enero de 2020, fecha de inicio de operación del ciclo 2 del Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería, se mantendrá hasta el otorgamiento del Contrato Especial de Concesión Minero o la terminación de la declaración por alguna de las causales señaladas en el artículo 24 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD MINERA BENEFICIARIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA Y DELIMITADA. Cuando en los actos administrativos en los que se haya declarado y delimitado un Área de Reserva Especial no se haya definido la comunidad minera tradicional, se procederá mediante acto administrativo a levantar el censo de las personas que conforman la comunidad minera de acuerdo con la información obrante dentro del expediente o de la visita que realice la Agencia Nacional de Minería para definir dicha situación.

ARTÍCULO 13. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRÁMITE DE DECLARACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. El término para adelantar el trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial no podrá exceder de ocho (8) meses contados a partir de la radicación de la correspondiente solicitud en el Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA.  

ARTÍCULO 14. En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 165 del Código de Minas.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas a los incumplimientos de los reglamentos de seguridad e higiene minera de los trabajos adelantados.

ARTÍCULO 15. Para efectos de las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, la autorización legal para el desarrollo de actividades mineras es un beneficio transitorio y ampara la realización de los trabajos mineros de explotaciones tradicionales declaradas y por lo tanto esta habilitación es exclusiva de los beneficiarios del Área de Reserva Especial, razón por la cual no podrá ser objeto de transacción comercial, cesiones, contratos de operación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales.

PARÁGRAFO 1o. La comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial solo podrá desarrollar actividades de explotación minera en los frentes de trabajo delimitados. En el caso de que se presenten condiciones técnicas que deriven en la necesidad de modificar o realizar un nuevo frente de explotación dentro de las labores autorizadas, se podrá solicitar su adición mediante autorización que otorgue la autoridad minera, siempre que se encuentre justificada su solicitud. El desarrollo de dicha actividad solo será viable una vez se haya otorgado la autorización por la autoridad minera.

PARÁGRAFO 2o. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con Licencia Ambiental Temporal, luego de su declaratoria, deberán ejecutar operaciones mineras en los términos de la misma.

PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MINERA TRADICIONAL DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA. En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión, o se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 24 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria será solidariamente responsable de dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Ejecutar las labores mineras acatando las normas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas y de los reglamentos de seguridad e higiene minera.

2. Presentar o ajustar el correspondiente Programa de Trabajos y Obras (PTO), de conformidad con el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, en los términos establecidos en la presente Resolución.

3. Presentar copia de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera, dentro de los términos y de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 y las que la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan.

4. Cumplir con la normatividad ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias.

5. Declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes a la explotación minera en las condiciones y de acuerdo con los plazos establecidos en la normatividad vigente.

6. Dar cumplimiento a las normas que regulen la comercialización de minerales.

7. Dar cumplimiento a los requerimientos, medidas preventivas y de seguridad, impartidos por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

8. Las demás que se deriven de la presente Resolución y la normatividad que regule la materia.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se obtiene el contrato especial de concesión minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas serán objeto de fiscalización en los términos establecidos en la Ley.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Minera mediante auto de trámite que se notificará por estado, de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas, requerirá a la comunidad minera el cumplimiento de las obligaciones en el término máximo de un (1) mes, so pena de terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

CAPÍTULO VII.

ESTUDIOS GEOLÓGICO-MINEROS Y PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS DE LAS ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL.  

ARTÍCULO 17. ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS GEOLÓGICO-MINEROS. Una vez en firme el acto administrativo por el cual se declara y delimita un Área de Reserva Especial, la Autoridad Minera adelantará las gestiones pertinentes para elaborar los estudios geológico-mineros a que se refiere el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 dentro del área declarada.

PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de la visita técnica para la elaboración de los estudios geológico-mineros, se verifique la existencia de otras explotaciones tradicionales no relacionadas durante el trámite de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, deberá incluirse en el informe de visita la relación de los explotadores tradicionales junto con los medios probatorios a que haya lugar para proceder a la modificación del censo de los beneficiarios del área declarada y delimitada. De igual forma, se procederá cuando se registre el abandono de los trabajos mineros por parte de los beneficiarios del Área de Reserva Especial o muerte de alguno de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2 de 1959 y áreas de reserva forestal regional, la Agencia Nacional de Minería deberá solicitar de forma previa la sustracción temporal del área de acuerdo con la normativa vigente para la elaboración de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 18. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS GEOLÓGICO-MINEROS. Los Estudios Geológico- Mineros deberán contener la información de los recursos mineros existentes en los trabajos de explotación que justifiquen la viabilidad o no del desarrollo del proyecto minero a corto, mediano o largo plazo.

ARTÍCULO 19. DELIMITACIÓN DEFINITIVA DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL DECLARADAS Y DELIMITADAS. Atendiendo al resultado del estudio-geológico minero se procederá a delimitar en forma definitiva el Área de Reserva Especial dentro del área inicialmente declarada, bajo el Sistema de Cuadrícula Minera mediante acto administrativo motivado, el cual será comunicado a las autoridades municipales y ambientales de la jurisdicción. En el mencionado acto administrativo se ordenará la entrega de los estudios geológico-mineros mediante acta suscrita por las partes.

ARTÍCULO 20. PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO). La comunidad minera beneficiaria de un Área de Reserva Especial contará con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega de los estudios geológico-mineros, para presentar el Programa de Trabajos y Obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minas.

ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO). Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras por los beneficiarios del Área de Reserva Especial, se procederá a su evaluación, emitiendo el respectivo concepto de aprobación o solicitando los ajustes que considere necesarios, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 685 de 2001, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La Autoridad Minera, en caso de solicitar ajustes o complementos al Programa de Trabajos y Obras (PTO) presentado, requerirá a los beneficiarios del Área de Reserva Especial, mediante auto de trámite que se notificará por estado, para que en un término no superior a un (1) mes presenten los respectivos ajustes, so pena de dar por terminada el área de reserva especial.

ARTÍCULO 22. TRÁMITE DEL CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN MINERA. Una vez aprobado el Programa de Trabajos y Obras (PTO), se procederá con la elaboración de la minuta de contrato especial de concesión minera y se requerirá a los beneficiarios del área de reserva especial mediante auto de trámite que se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, para su suscripción en el término de un (1) mes, so pena de la terminación del trámite.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de la suscripción del Contrato Especial de Concesión, se tendrá en cuenta el listado de personas que conforman la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LA LICENCIA AMBIENTAL. Dentro de los dos (2) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato especial de concesión, los titulares deberán presentar a la Autoridad Minera, la constancia de tramitación ante la autoridad ambiental competente de la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare el proyecto minero.

CAPÍTULO VIII.

TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL Y OTROS ASPECTOS.  

ARTÍCULO 24. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. La Autoridad Minera, mediante acto administrativo motivado, dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las siguientes causas:

1. Cuando los estudios geológico-mineros establezcan que no es viable desarrollar un proyecto de minería especial, de que trata el artículo 248 de la Ley 685 de 2001.

2. Por la no presentación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) en el plazo establecido dentro de la presente Resolución o del término otorgado para presentar los ajustes o complementos, o por el incumplimiento de los requerimientos que efectúe la Agencia Nacional de Minería frente a su complementación.

3. Por la no presentación del estudio de impacto ambiental junto con la solicitud de la licencia ambiental temporal para la formalización minera dentro del término establecido en la ley; o cuando la Autoridad Ambiental competente decida rechazar o negar la imposición del instrumento ambiental temporal para la formalización minera.

4. Por incumplimiento de los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del Área de Reserva Especial, así como por el incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad impartidos.

5. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley.

6. Por solicitud de la comunidad minera tradicional.

7. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimitación del Área de Reserva Especial.

8. Por realizar explotación fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mineros.

9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o de los reglamentos de seguridad e higiene minera.

10. Cuando se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores, o ante el incumplimiento de las medidas adoptadas en la investigación de accidente minero dentro del Área de Reserva Especial.

11. Cuando se determine la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

12. Por incumplimiento de las normas que regulen la comercialización de minerales.

13. Por providencia judicial o administrativa emitida por la autoridad competente que impida ejercer la actividad minera a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial o dentro del área delimitada.

14. Por la no suscripción del contrato especial de concesión por parte de los integrantes de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la Agencia Nacional de Minería.

PARÁGRAFO 1o. Ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se da por terminada el Área de Reserva Especial, se procederá a la liberación del área declarada y delimitada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1955 de 2019 y la correspondiente finalización de la publicación de los beneficiarios en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).

Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces enviará comunicación al (los) alcalde(s) municipal (es) y a la(s) autoridad (es) ambiental (es) competente(s) en la jurisdicción en donde se localizaba el Área de Reserva Especial para que se tomen las medidas a que haya lugar.

ARTÍCULO 25. NOTIFICACIONES. Los actos administrativos de trámite serán notificados por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001. Las decisiones que resuelvan la solicitud y aquellas que declaren, modifiquen o terminen el Área de Reserva Especial, serán notificadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra los mismos procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 546 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2020.

Silvana Habib Daza.

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