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LEY 48 DE 1936

(Marzo 13)

Diario oficial No. 23.147 de 30 de marzo de 1936

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Sobre vagos, maleantes y rateros.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Se presume que son vagos:

El que habitualmente y sin causa justificativa no ejerce ocupación u oficio lícito o tolerado, y cuyos en antecedentes den fundamento para considerarlo como elemento perjudicial a la sociedad.

El que habitualmente y sin causa justificativa se dedique a la mendicidad.

El que habitualmente induzca o mande a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que, en general, se vaigan de menores para el mismo fin.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la presunción de que trata el artículo 1o. de la Ley 48 de 1936, servirán de prueba las constancias escritas, ya sean de carácter policivo o judicial, así como los certificados expedidos por los Directores de las cárceles, de lo cual aparezca que el sindicado ha sido conducido ante la autoridad por dos o más veces, como persona ociosa o perjudicial para la sociedad. Servirán también de prueba las ordinarias comunes.

ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los hechos contemplados en el artículo 1o. serán condenados a colonia agrícola y penal, de uno a cinco años. Accesoriamente se podrá imponer al sentenciado la prohibición de residir en determinado lugar, por el espacio de seis meses a dos años, pudiendo ser definitiva tal prohibición, según el carácter antisocial del responsable y las demás circunstancias que aconsejen tal medida.

PARÁGRAFO. Al reincidente por vagancia se le impondrá el máximo de la sanción de este artículo, según la peligrosidad del delincuente, que aparezca establecido en el proceso.

ARTICULO 4o. <Ver Notas de vigencia> Si desconectadas las dos terceras partes de la pena impuesta el sentenciado diere manifestaciones inequívocas de reforma y readaptación social, podrá el funcionario fallador, previo concepto favorable del consejo de Disciplina de la Colonia, otorgarle la libertad condicional.

ARTICULO 5o. Si vencido el término de la duración de la pena, cuando ésta sea menor del maximun, el condenado a juicio del Consejo de Disciplina de la respectiva Colonia, no deba ponerse en libertad, podrá el funcionario fallador de acuerdo con dicho Consejo prolongar esa duración hasta el maximum.

PARÁGRAFO. En caso de reincidencia, la prohibición de residir en determinado lugar puede tener carácter definitivo.

ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Son maleantes: a) los que sin causa justificativa no ejercen profesión ni oficio lícito, a adoptan habitualmente para su vida y subsistencia medios considerados como delictuosos; o los que, aun ejerciendo profesión o teniendo oficio lícito, hayan sido conducidos dos o más veces ante las autoridades como presuntos responsables de delitos contra las personas o contra la propiedad, y respecto de los cuales, además, se haya pronunciado siquiera por dos veces, sobreseimiento de carácter temporal por delitos contra la propiedad; o que hayan sido condenados dos o más veces por cualquier clase de delitos o por estados antisociales contemplados en la Ley 48 de 1936.

b) Los reincidentes de los delitos de proxenetismo o corrupción; y quienes causen lesiones personales, con incapacidad mayor de diez días siempre que hayan sido sindicados o condenados con anterioridad por tres o más veces por ilícitos contra la vida o la integridad de las personas.

c) Los que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecuten violencia sobre las personas o las amenacen con peligro inminente, o sea la ejecución del hecho denominado comúnmente atraco; y los que con el mismo propósito suministren por cualquier medio a las personas, drogas o tóxicos de cualquier clase, para colocarlas en estado de indefensión o privarlas del conocimiento.

d) Las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, o sindicadas por dos o más veces por la misma causa, en cuyo poder se encuentren llaves deformadas o falsas, o instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras o cualquier clase de seguridades, o que tengan en su poder objetos o instrumentos aptos o suficientes para cometer cualquier clase de delitos contra la propiedad, siempre que no justifique su procedencia o destino legítimo.

e) Las personas a quienes se les comprobare sumariamente que de modo habitual cometen los delitos de falso testimonio o de encubrimiento y que hayan sido sindicadas dos o más veces por cualquier clase de delitos o que estén reseñadas en las oficinas de identificación".

f) Las personas a quienes se les comprobare haber participado por dos o más veces, y en cualquier forma, el sacrificio clandestino de ganado mayor o menor de ilegítima o de dudosa procedencia.

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los hechos de que trata el artículo anterior, y 5o. de este Decreto serán condenados a colonia agrícola y penal, de dos a seis años.

PARÁGRAFO. Al reincidente se le aplicará el máximo de la sanción, si su carácter antisocial, peligrosidad y demás circunstancias de autos justifiquen tal medida.

ARTICULO 8o. Son rateros:

Los que hayan sido sindicados por dos o más veces por delitos contra la propiedad y sean sorprendidos en el acto de sustraer o de pretender sustraer a las personas, dentro de las habitaciones o fuera de ellas, dineros o efectos de cualquiera clase.

Los que hayan sido condenados dos o más veces por delitos contra la propiedad y cometan uno nuevo de la misma naturaleza.

c) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los que encontrándose reseñados en las oficinas de identificación por delitos contra la propiedad, hayan estado o intentado hacerlo con cheques u otros instrumentos negociables o efectos de comercio, o por medio de engaños o artificios de cualquiera clase, o los que por medio del juego usen de los mismos artificios para apropiarse de lo ajeno.

Los que hayan sido sindicados por dos años o más veces por delitos contra la propiedad, y en cuyo poder se encuentren objetos o dineros de dudosa procedencia, siempre que no expliquen satisfactoriamente el modo legítimo de adquisición.

e) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los que hallándose reseñados en las oficinas de identificación por delitos contra la propiedad, negocien objetos de dudosa procedencia o que hayan sido materia de ilícitos; o los que, no encontrándose reseñados en las oficinas de identificación negocien habitualmente con esa misma clase de objetos.

f) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los que posean objetos de dudosa procedencia o que hayan sido materia de ilícitos contra la propiedad, y habiendo sido amonestados una vez por la autoridad, con motivo de ese hecho, volvieren a incurrir en él.

ARTICULO 9o. En la calificación de los hechos de que tratan los artículos anteriores, solamente se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica de la infracción, prescindiendo de la cuantía, y los funcionarios deben tener como criterio al aplicar la respectiva sanción, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad del agente, y el estudio de su personalidad.

ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1426 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los hechos a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 48 de 1936 y 7o. de este Decreto serán condenados a colonia agrícola y penal, de tres a ocho años.

PARÁGRAFO. Al reincidente o al que utilice cheques u otros instrumentos negociables o efectos de comercio para realizar o intentar realizar una estafa conforme al ordinal c) del artículo anterior, se le aplicará el máximo de la sanción si su carácter antisocial, su peligrosidad, y demás circunstancias de autos justificaren tal medida.

ARTICULO 11. Es aplicable a los maleantes y ratero lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o y en los artículos 4o y 5o.

ARTICULO 12. Corresponde a los Jueces de la Policia Judicial o de Prevención, en donde existan, y a los Alcaldes Municipales en los demás sitios, el conocimiento de los hechos determinados en la presente Ley.

ARTICULO 13. El procedimiento para adelantar los procesos de que trata esta Ley, será el siguiente:

Dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, se tomará indagatoria al sindicato, la cual deberá quedar escrita, como todas las demás diligencias. Practicada ésta, el funcionario abrirá el proceso a prueba por el improrrogable término de ocho que han dado lugar a la detención. En ese mismo auto se señalará fecha para la audiencia la que deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del término probatorio.

Durante el término de prueba, se practicarán tanto las que el funcionario considere suficientes o necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos, como también las que pida el sindicado.

En la audiencia de que trata el inciso 2o. de este articulo podrá el sindicato o su defensor, hacer uso de la palabra por una sola vez o presentar por escrito sus alegaciones. El fallo respectivo deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes.

ARTICULO 14. Las sentencias de que trata e artículo anterior, serán apelables en el efecto suspensivo, para ante la Prefectura Judicial, cuando tales sentencias se dicten por los Jueces de la Policia Judicial o de Prevención en Bogotá, y para ante el Gobernador del departamento en los demás casos. Tales sentencias serán en todo caso consultadas ante esas respectivas autoridades.

ARTICULO 15. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1457 de 19 de julio de 1940. El nuevo texto es elsiguiente:> La persona que haya sido sindicada como responsable de los hechos enumerados el ordinal g) del artículo 8° de la Ley 48 de 1936., no gozará del beneficio de libertad provisional con fianza, sino pasados sesenta días después de la determinación de la primera instancia, y treinta en la segunda, sin que se hubiere dictado el fallo correspondiente.

Los funcionarios respectivos que no dictaren las providencias antes mencionadas dentro de dichos términos, sin causa justificativa, incurrirán en una multa hasta de quinientos pesos ($ 500) que les será impuesta por el respectivo superior, inmediatamente éste tenga conocimiento del hecho.

ARTICULO 16. La rebajas de pena de que tratan las leyes vigentes, no tendrán aplicación en los casos contemplados en la presente Ley.

ARTICULO 17. Quedan derogados los artículos 5o y 7o de la Ley 105 de 1922 y el Decreto legislativo número 1863 de 1926.

ARTICULO 18. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a cinco de marzo de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GUSTAVO URIBE ALDANA

El Secretario del Senado,

ALAIN LEMOS.

El secretario de la Cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO.

Poder Ejecutivo- Bogotá, marzo 13 de 1936

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS CAMARGO.

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