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DECRETO 1426 DE 1950

(abril 27)

Diario Oficial No. 27.306 de 8 de mayo de 1950

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por el cual se modifican disposiciones de la Ley 48 de 1936, del Decreto número 1740 de 1940, y se suspenden el artículo 8o. del Decreto número 805 de 1936 y 1o. del Decreto número 1457 de 1940, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la Ley 48 de 1936, sobre vagos, maleantes y rateros, es susceptible de las modificaciones que la práctica de 14 años de vigencia aconsejan;

Que la represión de los delitos y de los estados antisociales constituyen un medio eficaz para el restablecimiento del orden público,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las personas que cometan delitos contra la propiedad –excepción hecha de los contemplados en el Capítulo V, Título XVI, Libro Segundo del Código Penal- serán juzgados por los jueces competentes siguiendo el procedimiento señalado en los artículo 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal, y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.

PARÁGRAFO. El conocimiento de los delitos de hurto y robo que se había atribuido a la justicia militar por medio del Decreto Extraordinario número 3562 de 1949, pasará nuevamente a la justicia ordinaria, con sujeción de los dispuesto en el artículo 1o. de este Decreto.

ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. de la Ley 48 de 1936 quedará así:

"Artículo 2o. Para establecer la presunción de que trata el artículo 1o. de la Ley 48 de 1936, servirán de prueba las constancias escritas, ya sean de carácter policivo o judicial, así como los certificados expedidos por los Directores de las cárceles, de lo cual aparezca que el sindicado ha sido conducido ante la autoridad por dos o más veces, como persona ociosa o perjudicial para la sociedad. Servirán también de prueba las ordinarias comunes".

ARTÍCULO 3o. El artículo 3o. de la mencionada Ley 48 quedará así:

"Artículo 3o. Los responsables de los hechos contemplados en el artículo 1o. serán condenados a colonia agrícola y penal, de uno a cinco años. Accesoriamente se podrá imponer al sentenciado la prohibición de residir en determinado lugar, por el espacio de seis meses a dos años, pudiendo ser definitiva tal prohibición, según el carácter antisocial del responsable y las demás circunstancias que aconsejen tal medida.

PARÁGRAFO. Al reincidente por vagancia se le impondrá el máximo de la sanción de este artículo, según la peligrosidad del delincuente, que aparezca establecido en el proceso".

ARTÍCULO 4o. Las decisiones o resoluciones sobre libertad condicional contempladas en el artículo 4o. de dicha Ley 48, y que se decreten a favor de quienes hubieren sido sentenciados antes de la vigencia de los Decretos 2326 y 4137 de 1948, serán consultadas con los respectivos superiores; y las que sean negativas pueden ser apeladas por los interesados para ante los respectivos superiores.

ARTÍCULO 5o. El artículo 6o. de la misma Ley quedará así:

"Son maleantes: a) los que sin causa justificativa no ejercen profesión ni oficio lícito, a adoptan habitualmente para su vida y subsistencia medios considerados como delictuosos; o los que, aun ejerciendo profesión o teniendo oficio lícito, hayan sido conducidos dos o más veces ante las autoridades como presuntos responsables de delitos contra las personas o contra la propiedad, y respecto de los cuales, además, se haya pronunciado siquiera por dos veces, sobreseimiento de carácter temporal por delitos contra la propiedad; o que hayan sido condenados dos o más veces por cualquier clase de delitos o por estados antisociales contemplados en la Ley 48 de 1936".

El ordinal b) del mismo artículo de la Ley 48 de 1936 quedará así:

"b) Los reincidentes de los delitos de proxenetismo o corrupción; y quienes causen lesiones personales, con incapacidad mayor de diez días siempre que hayan sido sindicados o condenados con anterioridad por tres o más veces por ilícitos contra la vida o la integridad de las personas".

El ordinal c) del mismo artículo de la Ley 48 de 1936 quedará así:

"Los que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecuten violencia sobre las personas o las amenacen con peligro inminente, o sea la ejecución del hecho denominado comúnmente atraco; y los que con el mismo propósito suministren por cualquier medio a las personas, drogas o tóxicos de cualquier clase, para colocarlas en estado de indefensión o privarlas del conocimiento".

El ordinal d) del mismo artículo de la Ley 48 de 1936 quedará así:

"d) Las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, o sindicadas por dos o más veces por la misma causa, en cuyo poder se encuentren llaves deformadas o falsas, o instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras o cualquier clase de seguridades, o que tengan en su poder objetos o instrumentos aptos o suficientes para cometer cualquier clase de delitos contra la propiedad, siempre que no justifique su procedencia o destino legítimo".

Nuevos ordinales del mismo artículo de la Ley 48 de 1936:

"e) Las personas a quienes se les comprobare sumariamente que de modo habitual cometen los delitos de falso testimonio o de encubrimiento y que hayan sido sindicadas dos o más veces por cualquier clase de delitos o que estén reseñadas en las oficinas de identificación".

"f) Las personas a quienes se les comprobare haber participado por dos o más veces, y en cualquier forma, el sacrificio clandestino de ganado mayor o menor de ilegítima o de dudosa procedencia".

ARTÍCULO 6o. El artículo 7o. de la misma Ley 48 quedará así:

"Artículo 7o. Los responsables de los hechos de que trata el artículo anterior, y 5o. de este Decreto serán condenados a colonia agrícola y penal, de dos a seis años.

PARÁGRAFO. Al reincidente se le aplicará el máximo de la sanción, si su carácter antisocial, peligrosidad y demás circunstancias de autos justifiquen tal medida".

ARTÍCULO 7o. El ordinal c) del artículo 8o. de la referida Ley 48 quedará así:

"Los que encontrándose reseñados en las oficinas de identificación por delitos contra la propiedad, hayan estado o intentado hacerlo con cheques u otros instrumentos negociables o efectos de comercio, o por medio de engaños o artificios de cualquiera clase, o los que por medio del juego usen de los mismos artificios para apropiarse de lo ajeno".

El ordinal e) del mismo artículo de la Ley 48 quedará así:

"Los que hallándose reseñados en las oficinas de identificación por delitos contra la propiedad, negocien objetos de dudosa procedencia o que hayan sido materia de ilícitos; o los que, no encontrándose reseñados en las oficinas de identificación negocien habitualmente con esa misma clase de objetos".

El ordinal f) del mismo artículo de la Ley 48 quedará así:

"Los que posean objetos de dudosa procedencia o que hayan sido materia de ilícitos contra la propiedad, y habiendo sido amonestados una vez por la autoridad, con motivo de ese hecho, volvieren a incurrir en él".

ARTÍCULO 8o. El artículo 10 de la citada Ley quedará así:

"Los responsables de los hechos a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 48 de 1936 y 7o. de este Decreto serán condenados a colonia agrícola y penal, de tres a ocho años.

PARÁGRAFO. Al reincidente o al que utilice cheques u otros instrumentos negociables o efectos de comercio para realizar o intentar realizar una estafa conforme al ordinal c) del artículo anterior, se le aplicará el máximo de la sanción si su carácter antisocial, su peligrosidad, y demás circunstancias de autos justificaren tal medida".

ARTÍCULO 9o. Suspéndese el beneficio de libertad provisional con fianza contemplado por los artículos 15 de la prenombrada Ley 48 y 1o. del Decreto 1457 de 1940. Igualmente queda suspendido el beneficio de excarcelación previsto en el artículo 8o. del Decreto 805 de 1936".

ARTÍCULO 10. Los funcionarios encargados de la aplicación de la ley 48 de 1936 o los que en negocios de su competencia deban seguir el procedimiento en ella previsto, y que sin causa plenamente justificativa no fallaren los negocios respectivos dentro de los términos señalados en dicha Ley, incurrirán en multa hasta de cien pesos ($100), que les será impuesta por el respectivo superior o por el Ministerio de Justicia, con la sola vista del expediente.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de segunda instancia que advirtieren notorias irregularidades en el procedimiento, podrán sancionar disciplinariamente a los infractores con multa hasta de veinte pesos ($20).

ARTÍCULO 11. Las personas que a partir de la vigencia de este Decreto cometieren los delitos de falso testimonio o encubrimiento, de que tratan los Capítulos II y IV del Título IV del Libro II del Código Penal, serán juzgadas por los Jueces competentes siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal, y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.

ARTÍCULO 12. Todos los funcionarios judiciales y de Policía estarán obligados a llevar listas reservadas sobre identificación de testigos que rindan declaración en cualquier clase de juicios o procesos, en las cuales se anotará el nombre y apellidos del testigo, residencia y vecindad, profesión, documentos de identificación, etc. Copias certificadas de estas listas serán remitidas semanalmente a los funcionarios del mismo ramo dentro de su jurisdicción.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multas hasta de cien pesos ($100), que impondrá el respectivo superior, o el Ministerio de Justicia, de oficio o a solicitud de cualquier persona, ante la simple verificación del hecho.

ARTÍCULO 13. Cuando se observare que una persona figura declarando dos o más veces en diversos procesos o juicios, de modo que pueda sospecharse sobre su veracidad, el funcionario que advirtiere esta circunstancias estará en la obligación de promover la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 14. Las personas que se dedican a negocios de prendería, platería, joyería, agencias de compraventa y empeño, almacenes de repuestos, los vendedores ambulantes, y en general todas las personas o entidades que se dediquen al comercio de objetos de segunda mano, o a la transformación de objetos metálicos o de piedras precisas o de objetos de arte y otras operaciones similares, además de los requisitos que le exige el Decreto 1740 de 1940, deberán anotar claramente en el libro de registro las pruebas sobre propiedad y procedencia de la cosa objeto materia de la negociación. Dichas pruebas podrán consistir en dos testimonios de personas honorables o en cualquier otro medio de prueba suficiente.

ARTÍCULO 15. Los funcionarios que conforme al citado Decreto tienen a su cargo el control de los establecimientos o negocios de que trata el artículo anterior, y que incumplieren las obligaciones que en dicho Decreto se les señalan, serán sancionados por el respectivo superior con multas hasta de cien pesos, ante la simple verificación del hecho. En caso de reincidencia serán sancionados con la pérdida del empleo.

ARTÍCULO 16. Los individuos condenados como infractores de la Ley 48 de 1936 y de este Decreto, cumplirán la condena en una colonia penal y agrícola, preferencialmente en la de Araracuara. A este fin, el Ministerio de Justicia procederá a dictar todas las providencias que considere necesarias para que, dentro del menor tiempo posible, se amplíe dicha colonia penal y agrícola o se funden otras nuevas, para lo cual el Gobierno podrá abrir los créditos o decretar los traslados presupuestales que estime convenientes, sin sujeción a las normas ordinarias.

ARTÍCULO 17. De toda operación de compraventa de ganado mayor o menor se extenderá por los interesados una constancia en papel común, por duplicado, que conservarán tanto el vendedor como el comprador. En dicha circunstancia se considerarán en forma sucinta los dispositivos de los semovientes materia de la transacción y las condiciones de la operación, así como los nombres, apellidos y vecindad de las personas que efectuaron el negocio y la nota de sus documentos de identidad.

PARÁGRAFO. Constituye indicio grave de abigeato el que la transacción se realice sin la formalidad de la constancia de que trata este artículo o el hecho de conducir, acarrear o transportar cualquier semoviente son poseer la comprobación a que se refiere este artículo, u otra prueba idónea sobre la propiedad.

ARTÍCULO 18. Los Tesoreros y Recaudadores encargados de expedir las guías para el degüello de ganados, exigirán al extenderlas la presentación de la constancia o comprobante de que trata el artículo anterior, u otra prueba suficiente sobre la propiedad del semoviente.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado por el respectivo superior con multas hasta de cien pesos ($100), y en caso de reincidencia, con la destitución del funcionario responsable.

ARTÍCULO 19. Los responsables por los delitos de hurto de ganado mayor o menor cumplirán sus condenas en colonia agrícola o penal, preferencialmente en la de Araracuara.

ARTÍCULO 20. Los Jueces Superiores del Circuito de Policía y Municipales, los Directores de Cárceles, de Oficinas de Investigación Criminal y de Gabinetes de Identificación, deberán contestar en el término de 48 horas y telegráficamente, todas las solicitudes de antecedentes que le fuere dirigida por cualquier funcionario encargado de aplicar las disposiciones de la Ley 48 de 1936 y de este Decreto.

PARÁGRAFO 1o. El Incumplimiento de esta obligación hará incurrir a los funcionarios respectivos en multas disciplinarias hasta de cien pesos ($100), que serán impuestas por el respectivo superior o por el Ministerio de Justicia, ante la simple verificación del hecho.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia, queda encargado de hacer efectivas las disposiciones contenidas en el artículo 687 y siguientes del Código de Procedimiento Penal sobre registro criminal.

ARTÍCULO 21. En los procesos por infracciones a la Ley 48 de 1936 y a este Decreto, no se efectuarán careos sobre los sindicados y procesados y los Agentes de Policía, detectives y empleados públicos que hayan intervenido en la captura de aquellos. A estos sólo podrá solicitárseles, por el respectivo Juez o funcionario, ratificación legal, bajo juramento, sobre los cargos que en ejercicio de sus correspondientes funciones oficiales hayan formulado contra dichos sindicados o procesados.

ARTÍCULO 22. Las sentencias condenatorias o los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la mencionada Ley 48, en primera instancia, serán fijados en lista en los Juzgados y demás oficinas de segunda instancia, por el término improrrogable de tres (3) días, para que, dentro de él, las partes respectivas puedan presentar por escrito, las alegaciones que a bien tengan; y los recursos de apelación o las consultas serán estudiadas y resueltas de plano, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de la fijación en lista.

ARTÍCULO 23. Créanse dos Juzgados de Policía más para la Capital de la República y uno para cada una de las restantes capitales de Departamento. Los Juzgados de Policía y los ya existentes de la misma índole, se encargarán exclusivamente del procedimiento y sanción en primera instancia, de los estados antisociales definidos y sancionados por la Ley 48 de 1936, por este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, y serán fijados por el Ministerio de Justicia en los sitios de las capitales que en concepto del Ministerio y del respectivo Comandante de la Policía Nacional resulte más conveniente para los fines de la coordinación que debe existir entre la Policía y estos Juzgados.

PARÁGRAFO 1o. Es entendido que en los lugares en donde no funcionen Juzgados de Policía, el conocimiento y sanción, en primera instancia, de los estados antisociales a que se hace referencia en este artículo, seguirán correspondiendo a los Alcaldes Municipales.

PARÁGRAFO 2o. El conocimiento en segunda instancia, de los negocios que fallen los Jueces de Policía y los Alcaldes en cumplimiento de la Ley 48 de 1936, y de este Decreto y los Decretos que la adicionen y reforman, continuará correspondiendo al Juez Superior de Policía en Bogotá, y a los respectivos Gobernadores en los Departamentos.

ARTÍCULO 24. Impónese a los respectivos Departamentos en donde hayan de funcionar los Juzgados de Policía que por el artículo anterior se crean, la obligación de suministrar el local y la dotación necesaria para su correcto funcionamiento, así como uno o dos escribientes, para complementar el personal del Juzgado en aquellas capitales en donde se hiciere necesario.

ARTÍCULO 25. Mientras las condiciones de su presupuesto no le permitan nuevos gastos, el Ministerio de Justicia, en uso de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 3884 de 1949, podrá transformar en Juzgados de Policía los de Instrucción Criminal que sean necesarios para darle cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.

ARTÍCULO 26. Ante los Juzgados de Policía en Bogotá y en las capitales de Departamento, sólo podrán litigar los abogados legalmente inscritos.

ARTÍCULO 27. Quedan reformados los artículos 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 10 y 15 de la Ley 48 de 1936; 7o. del Decreto 1740 de 1940, 1o. del Decreto Extraordinario 3562 de 1949, y suspendidos los artículos 8o. del Decreto 805 de 1936, 1o. del Decreto 1457 de 1940 y todas las disposiciones contrarias a este Decreto.

ARTÍCULO 28. este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de abril de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Gobierno,

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Guerra,

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.

El Ministro del Trabajo,

VÍCTOR G. RICARDO.

El Ministro de Higiene,

JORGE CAVELIER.

El Ministro de Comercio e Industrias,

CÉSAR TULIO DELGADO.

El Ministro de Minas y Petróleos,

JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Obras Públicas,

VÍCTOR ARCHILA BRICEÑO.

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