Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
LEY 105 DE 1922
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 18.671 de 23 de diciembre de 1922
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
“Sobre colonias penales y agrícolas”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En los procesos criminales por delitos contra la propiedad, el Juez al abrir la causa a prueba, y en todo caso, antes de dictar sentencia, pedirá informe a la respectiva Penitenciaría, Cárcel u otro lugar del cumplimiento de condenas, sobre si el encausado ha estado cumpliendo condena, por qué delito, duración de la condena, fecha de la sentencia de la última instancia, fecha y causal de su liberación. Sobre este informe declarará en la sentencia si es o no reincidente para los efectos de esta Ley.
ARTÍCULO 2o. Los sentenciados calificados reincidentes en delitos contra la propiedad, en los que definen los seis primeros capítulos del Libro II, Título VIII que merezcan pena corporal; en los que definen los cuatro capítulos del título IX, del Libro II del Código Penal, que merezcan pena corporal, y en los otros señalados en esta Ley, serán relegados a una colonia penal y agrícola, a razón de tres años por la primera reincidencia, de seis por la segunda y de nueve por las demás, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito porque se les juzga.
ARTÍCULO 3o. Si al acusado se le condena a una pena mayor de dos años de presidio, cumplirá en este los dos años de la pena indicada, y el resto de dicha pena con la correspondiente a la reincidencia, en la colonia penal a que sea destinado.
ARTÍCULO 4o. Serán también relegados a colonias penales los declarados vagos por la Policía, con arreglo a las formalidades de esta Ley, y a las disposiciones legales sobre la prueba, aplicables a su juzgamiento.
Las Asambleas Departamentales determinarán el trámite de las diligencias, los funcionarios que deban conocer de ellas, que en ningún caso podrán ser de categoría inferior a los Alcaldes Municipales, y las penas que pueden imponerse a los vagos.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado porel artículo 17 de la Ley 48 de 1936>
ARTÍCULO 6o. Las Asambleas Departamentales al ejercer la facultad que les confiere el artículo 4, determinarán la reagravación de pena que debe aplicarse a los vagos reincidentes en la vagancia, reagravación que consistirá en relegación a colonias penales y agrícolas por un tiempo no mayor de uno, dos y tres años, según el número de reincidencias.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado porel artículo 17 de la Ley 48 de 1936>
ARTÍCULO 8o. Los que reincidieren en delitos de alcahuetería o de corrupción quedan igualmente bajo la sanción de esta Ley.
ARTÍCULO 9o. No dará lugar a la reincidencia para la aplicación de esta Ley, sino el delito cometido con posterioridad a la vigencia de ésta.
ARTÍCULO 10. De conformidad con la Ley 62 de 1912, el gobierno procurará la organización de una o más colonias agrícolas en puntos apropiados que para ellas puedan ingresar con facilidad los relegados de todos los Departamentos.
Estas colonias se reorganizarán bajo un régimen que responda a una pena accesoria, simplemente restrictiva de la libertad, señalando domicilio obligado a los sentenciados y el radio preciso de acción que lo comprenda.
El Gobierno podrá designar para este efecto, si lo estimare conveniente, uno o más poblados ya existentes.
ARTÍCULO 11. Los relegados pueden llevar a su lado los miembros de familia que a bien tengan. En este caso el gobierno les facilitará la construcción de su habitación y adquisición de los utensilios indispensables.
ARTÍCULO 12. Para los relegados que vayan solos, podrá haber habitación en común; sujeta a un régimen determinado, pero en todo caso más de establecimiento industrial que de castigo.
ARTÍCULO 13. A cada relegado se le señalará para su cultivo una hectárea de tierra, y si tuviere familia que mantener hasta dos; y el gobierno lo auxiliará con herramientas, semillas y medios de subsistencia, hasta la recolección de la primera cosecha.
ARTÍCULO 14. El relegado tendrá derecho además a que se le señalen progresivamente, ya contiguas a la primera hectárea, ya separadas, para cultivarlas hasta diez hectáreas más, las cuales, si se hallaren en cultivo al cumplir la pena, se le darán en dominio y posesión, por quien corresponda.
ARTÍCULO 15. Toda colonia penal tendrá a su servicio un capellán, un médico, un agrónomo y los maestros de escuela necesarios para dar educación e instrucción a los corrigendos que lo deseen, y en todo caso a los menores sean o no penados.
Los sueldos los señalará prudencial y equitativamente el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 16. Caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de la Ley 98 de 1920, se aplicarán de preferencia las de esta última, cuando se trate de menores de edad.
ARTÍCULO 17. El relegado que no quiera dedicarse al cultivo, pero que quiera y sepa ejercer algún arte o profesión especial, puede ejercerla libremente, pero deberá subsistir de ella.
ARTÍCULO 18. El relegado que se fugare de la colonia, o la abandonare antes de cumplir la condena, perderá el tiempo de relegación que hubiere satisfecho.
ARTÍCULO 19. Los relegados serán filiados, tomando su ficha antropométrica y su retrato, y la lista de ellos se tendrá en las capitales de todos los Departamentos.
ARTÍCULO 20. Autorizase ampliamente al gobierno para reglamentar esta Ley, que empezará a regir desde su promulgación.
ARTÍCULO 21. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que estorben su cumplimiento.
Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del senado,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Presidente de la Cámara de Representantes,
NICASIO ANZOLA
El Secretario del Senado,
JULIO D. PóRTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 18 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL JIMENEZ LÓPEZ