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DIRECTIVA 13 DE 2023

(noviembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen lineamientos para el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal

Los derechos de las víctimas están reconocidos en términos amplios e integrales en la Constitución Política, los instrumentos internacionales, y los principios rectores y garantías procesales consagrados en la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de su función de investigar los hechos que revisten las características de un delito, debe garantizar el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia y velar por que logren verdad, justicia y reparación en el proceso penal.

Así. el Direccionamiento estratégico 2020-2024: “Resultados en la calle y en los territorios”, modificó la misión de la Entidad, con el fin de “garantizar el derecho al acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de dominio, en el marco del debido proceso. Así mismo, protege los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de los delitos y participa activamente en el diseño y la ejecución de la política criminal del Estado”.

En este marco y en aras de continuar con el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las víctimas en la fiscalía General de la Nación, la presente Directiva expone; (I) los principios y fundamentos de los derechos de las víctimas en el proceso penal; (II) el derecho de la víctima a recibir información y acceder al expediente; (III) el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal; (IV) el derecho de la víctima a recibir y solicitar medidas orientadas a su atención, protección y amparo de sus derechos; (V) deberes de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la práctica de registro personal, reconocimiento y exámenes físicos a víctimas; (VI) el derecho de las víctimas a la reparación integral, y (VII) los derechos procesales de las víctimas en el procedimiento especial abreviado.

I. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

1. Derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. El artículo 229 de la Constitución Política reconoce el derecho de todos los habitantes del territorio nacional “para acceder a la administración de justicia”(1). Adicionalmente, en el artículo 250, numerales 6 y 7, se establecen, entre otras, dos obligaciones a cargo de la fiscalía General de la Nación relacionada con los derechos de las víctimas. El primer deber, contemplado en el numeral 6, consiste en “solicitar ante los jueces de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Por su parte, la segunda obligación desarrollada en el numeral 7. consiste en velar por la protección de las víctimas, quienes fungen como un interviniente especial en el proceso penal(2), deber que se traduce en la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lista disposición concluye indicando que el legislador debe establecer los términos en que la víctima puede intervenir en el proceso penal(3).

2. Derechos de los víctimas en el sistema internacional e interamericano de derechos humanos. El reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas ha sido desarrollado en distintos instrumentos que componen el sistema internacional e interamericano de derechos humanos, los cuales hacen parte integral de la normativa interna vía bloque de constitucionalidad. En ese sentido, se advierte en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que toda persona tiene derecho a un recurso electivo cuando quiera que se lesionen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley. De igual manera, en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se precisa que los Estados parte deben (i) respetar y garantizar, sin distinción, los derechos reconocidos por el Pacto; (ii) adecuar el derecho interno para hacer efectivas las disposiciones desarrolladas por el Pacto; y (iii) la garantía en favor de todas las personas de contar con recursos efectivos para reclamar ante las autoridades la vulneración de derechos y libertades reconocidos por el Pacto. Por último, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de toda persona "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención"(4).

3. Concepto de víctima en el proceso penal. En el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 se establece que son víctimas "las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Por su parte. la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la calidad de víctima está asociada al hecho de haber "sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste". En síntesis, la víctima es la persona natural, la persona jurídica o el sujeto de derechos que. individual o colectivamente, ha sufrido un daño real, concreto y específico, como consecuencia de la conducta punible.

4. Derechos de las víctimas en el procedimiento penal. En el marco del proceso penal, las víctimas detentan el rol de intervinientes. por lo cual no gozan de las mismas facultades que ostentan el procesado y la Fiscalía. En todo caso, las víctimas ostentan algunas(5)

Capacidades, con características propias y especiales, para intervenir dentro del proceso penal, las cuales pueden ejercer de manera autónoma y sin limitación a alguna de las etapas de la actuación penal, trámite, fase o incidente. En consecuencia, pueden participar durante todo el proceso, “no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite". En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a (i) que se les brinde información sobre sus derechos y facultades, el tipo de apoyo que pueden recibir, las actuaciones que componen el proceso penal y los mecanismos de defensa que pueden utilizar, de modo que logren participar activamente durante el procedimiento penal(7); (ii) intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición; (iii) solicitar, en cualquier momento, la adopción de medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos; y (iv) formular ante los jueces de conocimiento, una vez se establezca la responsabilidad penal del imputado, el incidente de reparación integral(8).

II. DERECHO DE LA VÍCTIMA A RECIBIR INFORMACIÓN V ACCEDER AL EXPEDIENTE

5. La víctima tiene derecho a recibir información pertinente para la protección de sus intereses, prerrogativa que se traduce en el deber correlativo del Ente Investigador y Acusador de suministrarle esa información los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en su primer contacto con la persona que demuestre sumariamente su calidad de víctima, deben suminístrale "información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto”(9) que la ha afectado. Entre ellos, deben informarle las facultades y derechos con los que cuenta para obtener la reparación de sus perjuicios, las actuaciones y mecanismos de defensa que puede ejercer durante el proceso, las organizaciones y servicios disponibles en caso de que requiera apoyo, asesoría o protección, el trámite de su denuncia o querella, entre otros(10).

6.. La garantia de comunicación a la víctima se refiere a los derechos a la verdad, justicia y la reparación. De manera complementaria a las disposiciones legales, la Corte Constitucional ha señalado que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de comunicar a la víctima las facultades y derechos que puede ejercer en el proceso penal para proteger sus derechos a la verdad. la justicia y la reparación(11).

7. La fiscalía debe garantizar el derecho a la información desde el primer momento en que entra en contacto con la víctima. El artículo 135 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía debe garantizar el derecho de la víctima a la información “desde el momento mismo en que esta intervenga", En la sentencia C-454 de 2006. la Corte Constitucional concluyó que en ese artículo el legislador incurrió en una omisión inconstitucional, ya que la disposición allí contenida excluía efectivamente la protección del derecho a la información de la víctima en un momento anterior a su intervención formal, sin que existiera una razón objetiva y suficiente que justificara esa exclusión. En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de esta disposición, “en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades (...)”(12)".

8. El fiscal debe comunicar la inadmisión de la denuncia. El fiscal debe motivar la inadmisión de la denuncia y comunicar esta decisión al denunciante y al Ministerio Público con el fin de proteger los derechos de la víctima. Este lineamiento está fundamentado en la sentencia C-1177 de 2005, en la que la Corte Constitucional analizó una demanda en contra del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los fiscales de inadmitir las denuncias que no tengan fundamento(13) y sostuvo que la denuncia es el "acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus derechos(14)''. Por esta razón y en consideración a que las normas procesales no preveían ningún tipo de control externo o interno a la decisión de inadmitir la denuncia, la Corte condicionó la constitucionalidad de esa disposición a que se entendiera que la decisión de inadmitir las denuncias solo procede cuando el hecho no existió o no reviste las características de delito, y debe ser motivada, “adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público".

9. El fiscal delegado debe motivar la orden de archivo y comunicarla a la víctima y al Ministerio Público. El derecho de la víctima a la información también implica el deber del fiscal de comunicarle la orden de archivo. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, en la que consideró que el fiscal debe motivar y comunicar la orden de archivo, para que la víctima y el Ministerio Público conozcan los fundamentos de la decisión y. de esta forma, puedan expresar su inconformidad a partir de elementos objetivos.(15)

10. El fiscal delegado debe notificar a la víctima de la realización de la audiencia de formulación de imputación. Otra de las actuaciones relevantes para garantizar la protección de los derechos de la víctima es la formulación de la imputación. Id fiscal delegado debe adelantar esta actuación en una audiencia ante el juez de control de garantías, en la cual debe individualizar al imputado y debe informarle "la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes"(16) que se le imputan, la posibilidad de allanare a la imputación, así como las consecuencias que implicaría esa decisión. Aunque el artículo 289 de la ley- 906 de 2004 no prevé la participación de la víctima en esta audiencia, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de esta disposición en el sentido de que se interprete que "la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación"(17), para que pueda intervenir para la protección de sus derechos. En consecuencia, el fiscal delegado debe notificar a la víctima sobre la realización de la audiencia de formulación de la imputación, con el fin de que esta pueda estar presente si así lo considera pertinente.

11. El fiscal delegado debe informar a la víctima sobre la celebración de preacuerdos o negociaciones. luego de la formulación de imputación, la fiscalía y el imputado o acusado pueden celebrar "preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”(18). Si bien las disposiciones que regulan esa forma de justicia negociada(19) no establecen un mecanismo de participación de la víctima, el fiscal delegado deberá informarle la intención de celebrar preacuerdos con el imputado o acusado y permitir su participación, si así lo desea, en la celebración de las negociaciones, de conformidad con la sentencia C-516 de 2007(20)''.

12. El fiscal delegado debe trasladar el escrito de acusación a la víctima para que esta fije su posición frente a la acusación. Si, como resultado de la investigación, puede afirmarse con probabilidad de verdad que existió una conducta punible y que esta fue cometida por el imputado, el fiscal delegado deberá presentar un escrito de acusación ante el juez competente para que se adelante el juicio(21). De conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.(22), el fiscal delegado debe entregar copia del escrito de acusación a la víctima para que esta fije su posición frente a la acusación.

13. El fiscal delegado debe mantener una comunicación fluida con el abogado de la víctima durante el juicio oral. De conformidad con lo previsto en el Título IV de la Ley 906 de 2004, la participación durante la etapa de juicio oral está reservada a las partes procesales. Lo anterior implica que solo el fiscal delegado y la defensa pueden presentar su teoría del caso(23)'' Adicionalmente, solo las partes están facultadas para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, que sean presentados. En la cabe y en los tcrriloríos enjuicio o que se practiquen por fuera de la audiencia pública(24). De conformidad con lo previsto en la ley, la participación de la víctima en esta etapa se materializa por medio de la presentación de los alegatos de conclusión por parte de su representante sobre la responsabilidad del acusado(25)''. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional consideró que la participación restringida de la víctima durante el juicio oral está justificada en el carácter adversarial de esta etapa y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad de armas. Sin embargo, la Corte agregó que el fiscal debe oír al abogado de la víctima durante el juicio oral, con el fin de materializar los derechos de la víctima en esta etapa, y que el juez deberá garantizar “que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicación"(26)

14. Las peticiones presentadas por las víctimas se deben atender de conformidad con los lineamientos establecidos en la Directiva 0001 de 2022. Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación deben atender las solicitudes de las víctimas garantizando los derechos de petición, a la información, autodeterminación informática e intimidad, de acuerdo con las directrices impartidas en la Directiva 0001 de 2022, ”por medio de la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información".

III. DERECHO DE LA VÍCTIMA A INTERVENIR EN EL PROCESO PENAL

15. Derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal. La víctima, en su calidad de interviniente, tiene derecho a intervenir en todo el proceso penal, como titular v en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación(27). Al respecto, la Corte Constitucional señaló que las víctimas "tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación”(28) y que para el ejercicio de esos derechos no es obligatorio que cuente con representación legal, “condición que se hace imperativa a partir de la audiencia preparatoria"(29). Sin embargo, y pese a este reconocimiento amplio del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, para la Corte Constitucional las normas que desarrollan estas facultades de las víctimas “no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación”(30). En ese sentido, debido al grado de indeterminación de las capacidades y facultades que pueden desplegar las víctimas en ejercicio de su derecho a intervenir durante todas las lases del proceso penal, se hace necesario establecer lineamientos específicos para que los fiscales delegados reconozcan y garanticen cada una de las prerrogativas de las víctimas, en aras de proteger de manera adecuada su derecho a intervenir en el trámite del proceso penal(31).

A. Facultades de intervención

16. El denunciante puede ajustar su declaración de conocimiento cuando la denuncia sea inadmitida. Los fiscales deben inadmitir las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. La decisión de inadmisión debe ser fundamentada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público. Lo anterior, en observancia del derecho de las víctimas “a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal: a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar(32)". Así mismo, la comunicación de la decisión de la inadmisión de la denuncia tiene por objeto permitirle al denunciante ajustar ''su declaración de conocimiento a los requisitos de fundamentación(33)". De esta manera, se garantiza el derecho de las víctimas de intervenir en una de las primeras etapas del proceso penal en defensa de sus intereses.

17. La Víctima puede solicitar la reanudación de la investigación. La Fiscalía tiene la facultad de archivar la investigación cuando se advierta la existencia de una de las circunstancias desarrolladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión debe ser motivada y comunicada a la víctima.

18. Solicitar cambio de radicación del proceso. La Corte Constitucional ha precisado que el cambio de radicación, como excepción al principio del juez natural, procede únicamente de forma extraordinaria, antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en "el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” (Art. 46 C.P.P.). Con fundamento en la sentencia C-031 de 2018, la Corte Constitucional les reconoció esta facultad a las víctimas con el fin de “proteger su seguridad e integridad” y garantizar su derecho a acceder a un recurso judicial efectivo, a la justicia y a la no repetición del delito. En consecuencia, si bien esta solicitud puede ser ejercida de manera autónoma por la víctima, el fiscal delegado, en el evento de que las circunstancias del caso adviertan un peligro para la integridad y seguridad de las víctimas, podrá coadyuvar la solicitud.

19. La víctima tiene derecho a que sus intereses sean tenidos en cuenta en las decisiones sobre la extinción de la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia C-291 de 2005, precisó que la decisión sobre la extinción de la acción penal debe ser adoptada por un juez de conocimiento(34) “en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción penal”(35) En consecuencia, cuando el fiscal delegado identifique la ocurrencia de una causal de extinción de la acción penal, deberá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, quien deberá convocar a la víctima a la realización de la audiencia prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

20. La víctima tiene derecho a ser oída en el marco de la celebración de preacuerdos y negociaciones. La Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2007, estableció reglas claras para la participación de la víctima en el marco de estos mecanismos, señalando que “también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída c informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”(36). En consecuencia, la víctima tiene derecho a participar en la audiencia de aprobación o improbación del acuerdo ante los jueces de conocimiento. La asistencia de las víctimas a estas instancias -de negociación y de control judicial- no implica que tengan derecho de veto(37)". Lo anterior significa que durante el proceso de negociación la víctima puede ser escuchada, manifestando su opinión y de considerarlo necesario presentando reparos al mismo. En los casos en que no esté de acuerdo con el contenido de la negociación, está habilitada para controvertir la decisión aprobada por los jueces a través de la interposición del recurso de apelación(38)".

21. Intervención de la víctima en la aplicación del principio de oportunidad. Los fiscales delegados tienen el deber de informar a la víctima sobre la posible aplicación del principio de oportunidad y tener en cuenta su opinión e intereses para tal efecto(39) y someter la decisión al control de legalidad por parte del juez de control de garantías(40). En todo caso, el fiscal delegado debe acreditar en la audiencia de legalización "que la víctima o su representante tiene conocimiento acerca de su celebración, sus efectos y su contenido, así como informar sobre su posición frente a la aplicación del principio de oportunidad. Lo anterior le permitirá llevar a cabo la mencionada audiencia de control, incluso en los casos excepcionales en que la víctima no comparezca”(41). De igual manera, si la víctima o su apoderado desean participar de la audiencia de legalización, controvertir las pruebas que presente el fiscal(42)e impugnar la decisión del juez de control de garantías(43), los fiscales deberán ofrecerles todas las garantías para hacerlo.

22. La víctima puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación. La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, precisó que la víctima tiene derecho a intervenir dentro del trámite de la audiencia de formulación de acusación, ''para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades(44). En ese sentido, los fiscales delegados deben permitirle a las víctimas y sus representantes ejercer dichas prerrogativas.

23. La víctima tiene derecho a ser asistida por un abogado en el juicio y en el incidente de reparación integral. El derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal también implica el derecho a la asistencia técnica por parte de un abogado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 229 Constitucional, disposición que desarrolla el derecho a la administración de justicia, el cual, por regla general, se debe ejercer mediante la representación de un abogado(45). En el mareo del ejercicio de este derecho en el proceso penal, las víctimas tienen derecho “a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado de oficio que podrá ser designado de oficio”(46), y en ese sentido, requieren de la representación de un abogado a partir de la audiencia preparatoria(47)". Es pertinente indicar que, en la sentencia C-516 de 2007. la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de un apartado que restringía este derecho a la representación de un abogado solo en aquellos casos en los que el interés de La justicia lo exigiera, porque consideró que se trataba de una restricción ambigua e irrazonable(48).

24. Las victimas tienen derecho a una representación plural de sus intereses en la investigación y en el juicio. En los eventos en los que exista pluralidad de víctimas, el derecho a la representación judicial puede ser restringido en consideración a la etapa en la que se encuentre el proceso. En ese sentido, durante la etapa de investigación las víctimas tienen derecho a estar representadas por el número de apoderados que consideren pertinente, para lo cual, los fiscales delegados deben facilitar y garantizar la participación de las víctimas(49). Por su parte, en la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento sí puede limitar el número de apoderados de las víctimas al número de abogados defensores que intervendrán en el transcurso del juicio(50). La Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2007. precisó que esta limitación constituye un criterio objetivo, proporcionado y compatible con las características del procedimiento penal acusatorio, En consecuencia, las víctimas pueden determinar de manera consensuada el número plural de apoderados que las representarán durante el juicio oral, sin que sobrepasen el número de abogados defensores que intervendrán en esa etapa del proceso.

25. Participación de la víctima y su representante en la audiencia de juicio oral. La participación de las víctimas y sus representantes en el juicio oral está limitada por la naturaleza acusatoria del proceso penal colombiano. En este sentido, las víctimas o sus representantes (i) no pueden presentar una teoría del caso independiente a la teoría presentada por el fiscal delegado(51); (ii) no pueden participar directamente en el debate probatorio(52); y (iii) no pueden controvertir la solicitud de absolución perentoria que presente el fiscal "cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación(53). No obstante estas limitaciones, en la sentencia C-209 de 2007. la Corte Constitucional señaló que el fiscal delegado debe oír al abogado de la víctima en el juicio oral, con el fin de tener en cuenta sus observaciones sobre la definición de la teoría del caso, para lo cual puede solicitar el decreto de recesos con el fin de facilitar esa comunicación(54). De igual manera, el abogado de la víctima puede presentar un alegato final sobre la responsabilidad del acusado(55)''.

26. Las victimas tienen derecho a manifestarse sobre las condiciones individuales, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado en el marco de la individualización de la pena y de sentencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-250 de 2011. reconoció que la víctima, en aquellos eventos en los que el sentido del fallo es condenatorio, tienen derecho a ser oídas para referirse a las condiciones individuales, sociales, modo de vivir y antecedentes de la persona declarada culpable en el marco de la individualización de la pena y de sentencia. En ese sentido, “el juez concederá brevemente la palabra a la víctima o a su representante para que se refiera a las condiciones (...), y si lo considera conveniente, a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía"(56).

B. Facultades probatorias de la víctima

27. Las facultades probatorias de la víctima garantizan la protección de su derecho a acceder a la justicia. Uno de los componentes del derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal es el de ejercer facultades probatorias. El ejercicio de este derecho, como garantía al acceso a la administración de justicia, implica "que se les facilite el aporte de pruebas" y a "conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”(57). De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar”(58) y que el reconocimiento efectivo de esos derechos implica que la víctima pueda aportar o solicitar pruebas sobre el hecho investigado, las circunstancias en que fue cometido, los autores o partícipes de la conducta y la magnitud del daño causado(59).

28. La víctima tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas anticipadas. El artículo 284 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de practicar pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, cuando existan "motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar”(60). La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, reconoció a las víctimas el ejercicio de esta facultad, la cual no estaba prevista de manera expresa(61). En ese sentido, en los eventos en los cuales las víctimas ejerzan esta prerrogativa, los fiscales participarán en la audiencia preliminar convocada para tales fines.

29. La víctima puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la solicitud de preclusión. En el trámite de la audiencia de solicitud de preclusión la víctima, en ejercicio de su derecho a intervenir en el proceso penal, puede, además de hacer uso de la palabra durante la audiencia(62), "allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal”(63). Lo anterior, en consideración a que la eventual decisión de preclusión que adopte el juez de conocimiento da lugar a la extinción de la acción penal y, de esta forma, afecta de manera intensa los derechos de las víctimas.

30. La víctima tiene derecho a solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio o una evidencia específica. Durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación, la defensa y el fiscal delegado pueden solicitar la entrega de copia, la exhibición o el descubrimiento, de los elementos materiales probatorios que se pretendan hacer valer en juicio(64). La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, reconoció esta facultad a las víctimas, por lo cual podrán también "solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica(65).

31. La víctima o su representante pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria es el acto procesal en el que las partes y los intervinientes deben realizar las solicitudes probatorias que serán practicadas en el juicio oral(66). La Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, reconoció también esta facultad a las víctimas, para lo cual precisó que sus representantes podrán “realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”(67). en garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia, “con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar”(68) y a una tutela judicial efectiva, entre otros.

32. La víctima puede formular observaciones al descubrimiento probatorio y realizar solicitudes al respecto durante la audiencia preparatoria. La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, precisó que la víctima también puede, en ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia, “hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral", “solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y la evidencia física”, así como "solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba”(69).

33. El fiscal delegado debe oír las solicitudes probatorias de las victimas durante el juicio oral. Con fundamento en la limitada participación directa de la víctima y de su representante en el debate probatorio del juicio oral y de conformidad con lo previsto en la sentencia C-209 de 2007, el fiscal delegado debe oír las observaciones que tenga el abogado de la víctima sobre la contradicción de las pruebas practicadas en el juicio oral, con el fin de garantizar los derechos de la víctima durante el debate probatorio.

IV. DERECHO DE LA VÍCTIMA A RECIBIR Y SOLICITAR MEDIDAS ORIENTADAS A SU ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y AMPARO DE SUS DERECHOS

34. Derecho de la víctima a recibir medidas de atención y protección. Las víctimas tienen derecho a que las autoridades que actúan en el marco del proceso concurran al amparo de sus derechos a través del otorgamiento de medidas de atención y protección en procuran de la salvaguarda de su seguridad personal y familiar, su intimidad y su dignidad, entre otros derechos(70) En ese sentido, en observancia del numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 11 (literales b c i) y 133 de la Ley 906 de 2004, los fiscales delegados deben solicitar las medidas de protección y atención pertinentes y necesarias en favor de las víctimas ante las autoridades competentes(71). Las víctimas también pueden formular estas solicitudes a través de la Fiscalía y por intermedio de su abogado durante el juicio oral y el incidente de reparación integral(72)

35. Las víctimas pueden solicitar medidas de aseguramiento y de protección. La Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007. determinó que las víctimas también pueden solicitar medidas de aseguramiento, así como las medidas de protección que consideren necesarias y que favorezcan su participación en el proceso. En ese sentido, la víctima podrá solicitar ante los jueces de control de garantías o de conocimiento(73) (i) medidas de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso. la conservación de la prueba, su protección y en general de la comunidad; (ii) medidas de protección tendientes a velar por la salvaguarda de sus derechos y los de los demás intervinientes en el proceso; y (iii) las medidas necesarias para su asistencia y la disposición de mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por las afectaciones causadas por delito.

V. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA PRÁCTICA DE REGISTRO PERSONAL, RECONOCIMIENTO Y EXÁMENES FÍSICOS A VÍCTIMAS

36. Deberes de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cuando es necesario realizar un registro personal a la víctima. El registro personal "tiene como finalidad la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro de la investigación penal”(74). La Corte Constitucional, en sentencia C-822 de 2005, precisó que el registro personal de la víctima requiere autorización previa por parte de un juez de control de garantías y únicamente se puede realizar "sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima (...)”(75). En ese sentido, cuando en el marco de la investigación se requiera realizar esta actividad, los fiscales delegados o policías judiciales(76) deben acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar su práctica y "señalar expresamente las razones que. con base en hechos objetivos, le permiten inferir que la persona en cuestión está en posesión de tales elementos, así como la relación de esa persona con la investigación que adelanta”(77). En el evento en que la víctima se oponga, impida o niegue el registro corporal a pesar de la autorización, el servidor de policía judicial no podrá desarrollar el procedimiento y deberá acudir al fiscal delegado para que este solicite al juez de control de garantías la definición de las condiciones bajo las cuales se podrá practicar(78).

37. Deberes ele los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cuando es necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos a la víctima. En el marco de la investigación de delitos relacionados con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito que resulte necesario realizar el reconocimiento y examen físico a la víctima, como por ejemplo, la extracción de muestras de Huidos corporales, semen, u otros análogos(79) o se necesite realizar un registro al cuerpo desnudo de la víctima o el tocamiento de órganos sexuales y senos, se debe: (i) emitir orden a policía judicial por parte de los fiscales delegados para la realización del examen. En todo caso, la policía judicial puede realizar esta actividad sin orden previa del fiscal, cuando exista “urgencia y necesidad imperiosa”(80), (ii) Contar con el consentimiento libre e informado de la víctima o su representante legal para la práctica de la medida. Para estos fines, el fiscal delegado y el funcionario de policía judicial, le deben informar detalladamente sobre el procedimiento a realizar, las condiciones bajo las cuales se va a practicar y de la importancia del mismo para la investigación, y del por qué se debe realizar con prontitud. En todo caso "no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre”(81). Y (iii) practicar el examen con auxilio de peritos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, y en la sede de dicha Entidad o en un establecimiento de salud, en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima.

38. Si la víctima o su representante legal se niegan a la práctica del reconocimiento o examen. Si la víctima o su representante legal se niegan a la práctica del examen, el fiscal delegado y el policía judicial le deben explicar la importancia de este para la investigación y las consecuencias que acarrearía su no práctica. De persistir la negativa, el fiscal delegado podrá acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la autorización del reconocimiento o exámenes físicos a la víctima(82), siempre que (i) se trate de crímenes de extrema gravedad, como aquellos cometidos en serie o masivos, relacionados con infracciones al DIH o crímenes graves contra los DDHH y (ii) considere y argumente ante el juez que son indispensables para la investigación, pues son el único medio para obtener la evidencia física necesaria para determinar la responsabilidad o inocencia del indiciado.

39. Reconocimiento y exámenes físicos de NNA víctimas. En los casos en los cuales los NNA sean víctimas y sus padres o representantes legales sean vinculados como autores o participes del delito, o estos nieguen la autorización para la práctica del reconocimiento o exámenes físicos, los fiscales delegados deberán informar de inmediato a la Defensoría de Familia con el fin de que se adopten las medidas tendientes para la garantía y restablecimiento de sus derechos, con base en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.

VI. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL

40. Derecho de las víctimas a la reparación integral y satisfactoria. El derecho a la reparación integral(83) de las víctimas de delitos comunes debe cumplir con los estándares(84) que permitan su calificación como integral y satisfactoria ya que como derecho fundamental de las víctimas directas e indirectas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales e internacionales(85). La jurisprudencia ha sostenido que el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional es aplicable a las víctimas de los delitos en general(86).

41. El fiscal delegado y la víctima pueden solicitar que se abra el incidente de reparación integral. El fiscal, la víctima, el Ministerio Público y los perjudicados con el delito que demuestren un daño cierto, real y concreto originado en la conducta punible, pueden solicitar que se abra el incidente de reparación integral. En esta instancia, la víctima tiene derecho a: (i) designar un apoderado que represente sus intereses, (ii) solicitar la reparación pecuniaria, (iii) que el asegurador quede vinculado al resultado del incidente así este no asista a la audiencia de conciliación o no se alcance un acuerdo conciliatorio(87), y (iv) la resolución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación, con la adopción de las determinaciones necesarias que garanticen la indemnización de sus perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito(88).

42. El fiscal delegado, las víctimas y cualquier otro afectado por el delito, pueden solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado en el marco del proceso penal. El artículo 92 de la Ley 906 de 2004 otorga al fiscal y a las víctimas(89), la facultad de solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-210 de 2007, resaltó el deber del fiscal de solicitar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas. De manera que los fiscales tienen el deber de proteger los derechos de las víctimas en desarrollo de los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política y, con ello, la atribución de requerir al juez correspondiente la adopción de medidas cautelares sobre los bienes del imputado o acusado para garantizar el pago de la indemnización respectiva(90).

43. El fiscal delegado y la víctima tienen la facultad de solicitar el decreto de la suspensión o cancelación del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de. propiedad fue obtenido fraudulentamente. El fiscal y la víctima cuentan con la potestad de reclamar la suspensión o cancelación del poder dispositivo de bienes sujetos a registro(91). Esta herramienta procesal busca garantizar los derechos de las víctimas en general, mediante la restitución de los bienes que son objeto material del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados por el ilícito.

VIl DERECHOS PROCESALES DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO

44. El fiscal delegado debe informarle a la víctima la posibilidad de solicitar la conversión de la acción penal de pública a privada. La Ley 1826 de 2017 facultó a la víctima de las conduelas punibles que deben tramitarse por el procedimiento especial abreviado(92) para solicitar la conversión de la acción penal de pública a privada y asumir la investigación y acusación(93), excepto cuando se trate de conductas que atenten contra bienes del Estado, que deban tramitarse por el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o cuando se trate del delito de violencia intraíamiliar(94). Por lo anterior, el fiscal delegado debe de informarle a la víctima de un delito que se tramite por el procedimiento especial abreviado, desde el primer momento en que entra en contacto con ella, la facultad de solicitar ante el fiscal delegado la conversión de la acción penal de pública a privada.

45. El fiscal delegado debe informarle al acusador privado que está asumiendo el ejercicio de una función pública transitoria. Es necesario resaltar que el ejercicio de la acción de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal penal por parte del acusador privado ''implica el ejercicio de [una] función pública transitoria"(95). Por esta razón, la orden que autoriza la conversión de la acción penal debe señalar claramente que, en el ejercicio de esa función pública transitoria, el acusador privado y su abogado estarán sometidos al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal de los fiscales delegados(96). Adicionalmente, el fiscal delegado debe informarle al acusador privado que las decisiones sobre la vinculación de nuevos indiciados al proceso, la inclusión de nuevos hechos, la modificación de la calificación jurídica provisional o la sustitución del poder a su representante, deben ser comunicadas al fiscal delegado para que este tome una decisión al respecto, finalmente, el fiscal delegado debe informarle al acusador privado las causales por las cuales puede ordenar la reversión de la acción penal(97).

46. Facultades probatorias del acusador privado. La conversión de la acción penal implica que el acusador privado debe asumir la investigación de la conducta punible cometida en su contra, por lo que cuenta con facultades para adelantar los actos de investigación necesarios para cumplir esta función, en las mismas condiciones que la defensa(98). En este sentido, el acusador privado puede ejercer las actividades investigativas previstas en el artículo 125, numeral 9. de la Ley 906 de 2004. las cuales incluyen la recolección y el embalaje de elementos materiales probatorios y evidencia física, la realización de entrevistas y las valoraciones que requieran conocimientos especializados(99). Sin embargo, la realización de los actos investigativos complejos es una competencia exclusiva de la fiscalía General de la Nación(100). Por esta razón, el acusador privado deberá solicitar autorización al juez de control de garantías para realizar este tipo de actos investigativos(101). Si el juez de control de garantías los considera pertinentes, necesarios y proporcionales, podrá ordenar al fiscal delegado que autorizó la conversión que coordine su realización, quien deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley 906 de 2004(102).

47. Cadena de custodia. Las facultades probatorias del acusador privado implican que este debe asumir las responsabilidades asociadas a la cadena de custodia(103). Por esta razón, el fiscal delegado debe informarle al acusador privado las reglas previstas en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia adoptado por el Consejo Nacional de Policía Judicial"(104), o en las disposiciones que lo actualicen o modifiquen, con énfasis en los requisitos de validez, de este sistema(105)”. Adicionalmente, el fiscal delegado debe entregar al acusador privado los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de conformidad con las reglas de la cadena de custodia, y guardar una copia(106). En el evento en que se ordene la reversión de la acción penal, el acusador privado deberá  entregar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal mente obtenida, garantizando igualmente la cadena de custodia(107).

48. Facultades de la víctima para intervenir en el proceso abreviado. Autorizada la conversión de la acción penal, el acusador privado debe trasladar el escrito de acusación, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 536.(108) y 538.(109) de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, el acusador privado deberá presentar el escrito de acusación ante el juez competente, en el plazo y con los anexos previstos en el artículo 540 de la Ley 906 de 2004(110). En la audiencia concentrada, el acusador privado tendrá los deberes y las facultades previstas en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales es pertinente destacar las de realizar solicitudes probatorias, proponer nulidades e interponer recursos(111). En la audiencia de juicio oral, el acusador privado tendrá los mismos deberes y facultades de la Fiscalía, entre los que se encuentran controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física presentados en el juicio oral por la defensa, pueden interrogar a los testigos y oponerse a las preguntas(112) y Finalmente, el acusador privado podrá interponer los recursos legales en contra de la sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004(113).

49. Medidas para la protección de la víctima. Por otra parte, el fiscal delegado no puede autorizar la conversión de la acción penal si esto implica un riesgo para la seguridad de la víctima(114). En el mismo sentido, si la conversión de la acción penal genera un riesgo para la seguridad de la víctima luego de haber sido autorizada, el fiscal delegado deberá ordenar la reversión de la acción penal(115). Adicionalmente, si ha sido autorizada la conversión de la acción penal, el acusador privado podrá solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas de aseguramiento privativas o no privativas de la libertad(116), con base en los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004(117).

50. Derecho a la reparación integral. En relación con la protección del derecho a la reparación integral de la víctima, el Código de Procedimiento Penal faculta al acusador privado para formular su pretensión de reparación en el traslado y la presentación del escrito de acusación(118). En estos eventos, el acusador privado deberá "descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión (...)(119). Por su parte, si el juez de conocimiento profiere sentencia condenatoria, deberá condenar al pago de los perjuicios que hayan sido acreditados en el juicio. A partir del traslado del escrito de acusación, la víctima, haya sido autorizada o no la conversión de la acción penal, podrá solicitar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de garantizar la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible(120).

51. Reversión de la acción penal. El fiscal delegado que autorizó la conversión de la acción penal puede ordenar en cualquier momento del proceso la reversión de la acción penal, "cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554" (121), cuando el acusador privado incurra en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación(122) o por la "ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado”(123). En estos eventos, el fiscal delegado continuará con la investigación en la etapa procesal en la que se encuentre(124) y la víctima conservará sus facultades de interviniente especial en el proceso penal(125).

En los anteriores términos, la presente Directiva establece lineamientos para el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal, y deroga la Directiva 0010 de 2016.

Dada en Bogotá D.C. a los 27 NOV 2023

Comuníquese y cúmplase

FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO

Fiscal General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Constitución Política. Artículo 229.

2. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2018. “Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal y poseen unas características propias y especiales. La Sala Plena ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la Forma en que hará efectivo el derecho de las victimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente. en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino en el proceso penal En este sentido, ha precisado que el artículo 250 CP no prevé que la participación de las victimas esté limitada a alguna de las etapas de la actuación, a un trámite, lase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite" en el mismo sentido, sentencia C-374 de 2020

3. Constitución Política. Artículo 250 la fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias lácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley lijara los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. (…)"

4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José), artículo 25. Respecto al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el marco internacional, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 señaló los derechos de las víctimas son un subconjunto dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas características. Así. (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares: (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia: (ii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación: y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre si (y con otros derechos) y son indivisibles. pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia"

5. Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007 En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la ley 906 de 2004 que exigían que el daño sufrido por el sujeto de derechos como consecuencia del delito fuera directo, para qué se reconociera su calidad de víctima en el proceso penal la Corte declaró la inconstitucionalidad de ese requisito, con fundamento en sus precedentes y en el derecho internacional

6. Corte Constitucional. sentencia C-209 de 2007. En el mismo sentido, sentencia T-374 de 2020. "De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las victimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación: 2) el sistema de investigación y juzgamiento. al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

7. Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020.

8. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2018.

9. Ley 906 de 2004. Artículo 11. “Derechos de las víctimas. El estado garantizará el acceso de las victimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: [...] e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas: […]".

10. Ley 906 de 2004, Artículo 135. "Garantía de comunicación a las víctimas los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tienen de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.

Artículo 136. "Derecho a recibir Información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán Información sobre: 1 Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyó. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7. Los requisitos para acceder a una indemnización 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión. seguir el desarrollo de la actuación. 11. la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12. La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. también adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las victimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.

11. Corte Constitucional. sentencia C-454 de 2006. En esta sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004. el cual establece el deber de la Fiscalía de comunicar a la víctima sobre “las facultades y los derechos que puede ejercer con los perjuicios emisarios por el injusto” y sobre la posibilidad que tiene de ejercer una acción indemnizatoria en el proceso penal. La Corte consideró que, aunque otras disposiciones del Código de procedimiento Penal reconocen aspectos adicionales del derecho a la información de la víctima en el artículo 135 de la Ley 906 limita el deber de comunicación a los aspectos relacionados con la pretensión indemnizatoria. sin que existan razones objetivas y suficientes que justifiquen esa limitación. Por esta razón. La Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición en el entendido de que la garantía de comunicación de la víctima se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

12. Corte Constitucional. sentencia C-454 de 2006.

13. Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005. La demanda sostenida que la facultad del fiscal delegado de inadmitir la denuncia lumia el derecho al acceso a la administración de justicia de la víctima y de los denunciantes.

14. Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005

15. Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. parte resolutiva, numeral primero.

16. Ley 906 de 2004, Artículo 288.

17. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. Parte resolutiva, numeral cuarto.

18. Ley 906 de 2004, Artículo 348. Los preacuerdos y negociaciones son mecanismos que constituyen "una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso (es decir entre la Fiscalía y el imputado o acusado)". Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007. Ver también: T-091 de 2006: T-966 de 2006: C-372 de 2016 y SU 479 de 2019.

19. Ley 906 de 2004. artículos 348 a 351.

20. En la sentencia C-516 de 2007. la Corte Constitucional consideró que no existía una razón objetiva y suficiente que justificara esa exclusión, lo cual generaba una desigualdad injustificada en contra de los intereses de la víctima que le impedía asegurar la protección de sus derechos. En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, ‘‘en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

21. Ley 906 de 2004, Artículo 336.

22. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de un aparte del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, que establecía que la comunicación del escrito de acusación a la víctima se debía realizar "con fines únicos de información", porque consideró que esta restricción constituía un incumplimiento de los deberes del legislador de proteger los derechos de las víctimas.

23. Ley 906 de 2004, Artículo 371.

24. Ley 906 de 2004, Artículo 378.

25. Ley 906 de 2004, Artículo 443.

26. Ley 906 de 2004. Artículo 137 y Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.

27. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2018. "Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el derecho de las victimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere tic la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino en el proceso penal".

28. Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.

29. Ibídem.

30. Ibídem Por lo tanto. “(...) la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella. Así ocurrió en la sentencia C-209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2): en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289): en el trámite de una petición de preclusión por parte del Fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 341, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339): y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C.454 de 2006)”.

31. Por ejemplo, el artículo 11 menciona los derechos asociados a la garantía de acceso a la justicia de la víctima, los cuales incluyen el derecho a recibir un trato digno durante toda la actuación, el derecho a la protección de su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y testigos a favor, a la reparación integral de los danos sufridos, a ser oídas y a recibir información durante todo el proceso, a aportar pruebas, a que se consideren, sus intereses y a ser informadas cuando se adopte una decisión definitiva sobre la persecución penal, a interponer recursos y a ser asistida por un abogado durante el juicio y el incidente de reparación integral, entre otras.

32. Ley 906 de 2004, Artículo 11. literal g.

33. Corte Constitucional, Sentencia C-1177 de 2005.

34. Excepto la aplicación del principio de oportunidad que obedece a una regulación especial, con fundamento en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

35. Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005, numeral 6. En el numeral 8 de la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ''las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”. del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004: “a partir de la formulación de la imputación”. del inciso segundo de la misma disposición; y, “a partir de la formulación de la imputación, del artículo 331 de la ley 906 de 2004".

36. Ibídem Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP16731 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 45964. Ley 906 de 2004, Artículos 11, 135 y 136. "

37. Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2010"

38. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3738-2021 de 25 de agosto de 2021, Rad. 57905.

39. Ley 906 de 2004, Artículos 327 y 328.

40. Ley 906 de 2004, Artículo 323. “La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías”

41. Resolución No. 04155 de 2016, “Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se deroga la Resolución No 2370 de 2016”, artículo 7.

42. Corte Constitucional, sentencia C-210 de 2007. "Además, no debe olvidarse que el propio artículo 327 del Código de Procedimiento Penal exige la presencia de la víctima y del Ministerio Público en la audiencia de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, lo cual supone su participación activa y la preservación de los intereses de la víctima (artículo 328 de la Ley 906 de 2004). Eso muestra, entonces, que hace parte de la lógica misma de la audiencia de control de legalidad el debate jurídico que se origina de la prueba presentada por la Fiscalía, pues no tendría sentido considerar hechos sin relevancia jurídica ni trascendencia en el proceso penal ni exigir la presencia de la víctima y del Ministerio Público sin que ellos puedan defender jurídicamente los intereses que representan''

43. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional consideró que la aplicación del principio de oportunidad es una decisión que puede afectar los derechos de la víctima, razón por la cual es necesario que la víctima tenga la oportunidad de impugnar esa decisión. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “y contra esa determinación no cabe recurso alguno’’ que estaba prevista en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

44. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. La Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2007, precisó que el reconocimiento de la calidad de víctima en esta audiencia no los priva "del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores”. Lo anterior, pues “Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.

45. Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.

46. Ley 906 de 2004, Artículo 11. literal h.

47. Ley 906 de 2004, Artículo 137, numeral 3.

48. Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007. En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucional en contra del literal h del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el cual condicionaba el derecho de la víctima a ser asistida por un abogado durante el juicio y el incidente de reparación integral a que "el interés de la justicia lo exigiere”. La Corte declaró la inconstitucionalidad de este enunciado, porque consideró que constituía una restricción ambigua e irrazonable al derecho de la víctima al acceso a la administración de justicia en condiciones idóneas. Adicionalmente, señaló que este derecho solo puede ser limitado por el legislador con base en criterios claros, ciertos y objetivos.

49. Corte Constitucional. sentencia C-516 de 2007. En eta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, que establecía algunas restricciones al número de representantes de las victimas durante la investigación. Específicamente la norma establecía que, cuando existiera pluralidad de víctimas, el fiscal delegado podía solicitarles que designaran hasta dos abogados que las representaran y, en caso de que no llegaran a un acuerdo, el fiscal podría determinar conveniente y efectivo". La Corte consideró que esta restricción al derecho de postulación de las víctimas constituía una carga desproporcionada que las privaba "de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de Justicia” y de participar en un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir Justicia” reparación. A su vez, destacó que “Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación”.

50. Ley 906 de 2004. Artículo 340.

51. Ley 906 de 2004, Artículo 371.

52. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.

53. Ley 906 de 2004, Artículo 442. En la sentencia C-651 de 2011, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del aparte de esta disposición que señala que "el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes"', ya que en la etapa de juicio las víctimas participan mediante la actuación del fiscal y porque la víctima tiene la posibilidad de apelar la decisión que adopte el juez en el conflicto en que no esté de acuerdo con ella.

54. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007

55. Ley 906 de 2004, Artículo 443.

56. Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2011, Ley 906 de 2004, Artículo 447.

57. Ley 906 de 2004. Artículo 11, Literales d y c.

58. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006

59. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006

60. Respecto a la práctica de pruebas de manera anticipada en el marco del procedimiento penal por el delito de violencia intrafamiliar, téngase en cuenta el lineamiento número 57 de la Directiva 0001 ele 2021 "Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019".

61. La Corte sustentó esta decisión en que la exclusión de las víctimas del ejercicio esta herramienta constituía una omisión legislativa injustificada, que generaba una desigualdad en contra de la víctima frente a los demás actores del proceso, lo cual. a la vez, le impedía asegurar el derecho a la verdad.

62. Ley 906 de 2004, Artículo 333.

63. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.

64. Ley 906 de 2004, Artículo 344.

65. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.

66. Ley 906 de 2004, Artículo 357 y Corte Constitucional. sentencia C-454 de 2006 (párrafo 63).

67. Corte Constitucional. sentencia C-454 de 2006 (numeral tercero de la parte resolutiva).

68. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006.

69. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.

70. Ley 906 de 2004, Artículos 11, 133 y 134.

71. Por ejemplo, solicitar la adopción de las medidas de protección contempladas en Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 1257 de 2008, así como las contempladas en el Decreto Reglamentario 4799 de 2011, en casos de violencia de género. Así como las medidas de atención establecidas en los Decretos Reglamentarios 4796 de 2011 y 1630 de 2019. Se debe enfatizar que la solicitud de las medidas de protección ante los jueces de control de garantías es un deber inmediato de la Fiscalía General de la Nación cuando se presenta una denuncia penal por violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional en sentencias T-434 de 2014, T-772 de 2015 y T-311 de 2018 ha recalcado el carácter urgente de la solicitud de este tipo de medidas por lo que "no puede esperarse a que se formule imputación para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido. para formular imposición y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. la Fiscalía General de la Nación debe recaudar y,mal izar los elementos materiales probatorios de manera seria y responsable. respetando el derecho de defensa y el debido proceso. por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas especiales de protección contra la violencia. independientemente de la determinación de la responsabilidad del autor". Corte Constitucional. Sentencias T-772 de 2015 y T-311 de 2018.

72. Ley 906 de 2004. Artículo 134.

73. Corte Constitucional. sentencia C-209 de 2007. “(...) Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima. sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria. ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vicia. integridad, intimidad y seguridad de la víctima. de sus familiares y de los testigos a favor. así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (... ) Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez, competente para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento. o la modificación de la medida inicialmente otorgada. Ver también. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2018.

74. Corte Constitucional sentencia C-822 de 2005. Ley 906 de 2004. Artículo 248.

75. Ibídem. La Corte excluyó de esta actividad el “tocamiento de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo. pues tales medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. (...). A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250. en donde se utiliza la expresión ”reconocimiento y exámenes físicos”. de la víctima, y se exige para su práctica de auxilio de un perito forense y su realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud".

76. Fiscalía General de la Nación, Manual Único de Policía Judicial, Versión 2. Numeral 5.3.2. " El registro puede ser solicitado de manera excepcional por parte de la policía judicial, cuando las circunstancias de urgencia así lo ameriten, evento en el cual la urgencia manifiesta estará debidamente justificada''. Disponible en: https://www.físcalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-policia-judicial-Actualizado.pdf Ver también: Corte Constitucional. sentencia C-822 de 2005.

77. Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2005. “Tales motivos razonablemente fundados indican que el elemento material probatorio o la evidencia física buscada, tienen alguna relación con la investigación, y no se trata de una búsqueda indiscriminada. Adicionalmente, el elemento material probatorio o la evidencia física si bien no Tienen que ser esenciales para la investigación, si deben tener alguna relevancia dentro del programa de investigación. El juez de control de garantías anal analizará si la justificación expuesta por el fiscal efectivamente parte de "motivos razonablemente fundados” en el contexto del caso".

78. Ibídem. "Por ello, el artículo 248 de la Ley 906 de 2004. será exequible en el entendido de que cuando la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica. se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a las circunstancias de tiempo. modo y lugar y al ámbito especifico del registro". Ver también: Manual Único de Policía Judicial. Versión 2, Numeral 5.3.2.

79. Ley 906 de 2004, Artículo 250.

80. Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2005. " Según el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, la policía judicial debe “realizar inmediatamente todos los actos urgentes·” de investigación tan pronto reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, y, además, cuando sea necesario un examen médico legal de la víctima, acompañarla al centro médico respectivo. De los resultados de estas diligencias deberá presentar un informe ejecutivo dentro de las 36 horas siguientes al fiscal competente para que asuma la dirección y coordinación de la investigación. Por lo tanto, la posibilidad de que el reconocimiento y los exámenes físicos de la víctima previstos en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004 puedan ser solicitados directamente por la policía judicial sin que medie la dirección de un fiscal. sólo se presenta en este evento excepcional de urgencia y necesidad imperiosa.

81. Ibídem.

82. Ibídem. "Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma de las medidas previstas en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior. el juez de control de garantías podrá autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica. a fin de determinar si la obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad): si no existe un medio, normativo que sea menos limitativo de los derechos Y que tenga eficacia semejante (necesidad): y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). luego de ponderar la gravedad del delito investigado Y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la víctima.

83. La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo solicitado y se determinan responsables. De acuerdo con la sentencia C-344 de 2017. "La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa". La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte. la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas. atendiendo a criterios de equidad.

84. El derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Por esa razón, la Corte ha entendido que para determinar el alcance de estos derechos es necesario tomar en cuenta tales normas internacionales. En panicular, en su jurisprudencia ha acudido en repelidas ocasiones a las consideraciones que la Corte IDH ha realizado sobre este asunto, atendiendo a su calidad de máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fundamento normativo de las decisiones de la Corte IDH en materia de reparación de las vulneraciones a los derechos humanos se encuentra en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: "Cuando [la Corte IDH] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención. La Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá. asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".

85. El artículo 1 de la Constitución Política, relativo la dignidad humana, principio del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales: el artículo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la actividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, así como el de buscar la vigencia de un orden justo: el artículo 29 relativo al debido proceso; el artículo 93, en razón de los instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden interno y guían la interpretación de los derechos de las personas y deberes de las autoridades públicas; el artículo 229 que garantiza el derecho de acceso a la justicia: y el artículo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se refirió el derecho a la reparación integral.

86. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006. Reiterada en sentencias C-828 de 2010; C-250 de 2011: C-031 de 2018 y T-374 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. sentencias STP9201 de 2021: sentencia STP20462-2071 de 5 de diciembre de 2017.

Rad. 95667; y STP20462-2021 de 22 de julio de 2021, rad. 117682.

87. Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009.

88. Corte Constitucional, sentencia 1395 de 2019. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. auto AP5352-2019 de 9 de diciembre de 2019, rad. 56389: sentencia SP2073-2020 de 24 de junio de 2020. rad. 52227.

89. De acuerdo con la sentencia C-516 de 2007, la facultad de solicitar medidas cautelares sobre bienes del procesado no se restringe a las víctimas ·”directas”·, sino que se trata de una prerrogativa de las víctima, de manera general.

90. Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007.

91. Corte Constitucional, sentencia C-839 de 2013.

92. Ley 906 de 2004. Artículo 534 (adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017) y modificado por el artículo 23 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 11 del Decreto 207 de 2022).

93. Ley 906 de 2004. Artículo 66 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017).

94. Ley 906 de 2004. Artículo 550 (adicionado por el artículo 28 de la Ley 1826 de 2017 y modificado por el artículo 5 de la ley 1959 de 2019).

95. Ley 906 de 2004, Artículo 551 (adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017).

96. Ibidem.

97. Ley 906 de 2004. Artículo 560 (adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017).

98. Ley 906 de 2004. Artículo 556 (adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017).

99. Ley 906 de 2004. Artículo 125. Numeral 9.

100. Ley 906 de 2004, Artículo 557 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 1826 de 2017). Resolución No. 02417 de 2017. "por medio de la cual es establece el procedimiento interno para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal”. Artículos 16 a 19.

101. Ley 906 de 2004, Artículo 556 (adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017).

102. Ley 906 de 2004, Artículo 557 (adicionado por el artículo 35 de la ley 1826 de 2017).

103. Ley 906 de 2004, Artículo 559 (adicionado por el artículo 37 de la Ley 1826 de 2017).

104. Fiscalía General de la Nación. Manual del Sistema de Cadena de Custodia. 2018, Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/uploads/MANUAL-DEL-SISTEMA-DE-CADENA-DE-CUSTODIA.pdf

105. Ibidem, numeral 5.3.

106. Resolución No. 02417 de 2017. "por medio de la cual es establece el procedimiento interno para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal". Artículo 12.

107. Resolución No. 02417 de 2017, "por medio de la cual es establece el procedimiento interno para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal". Artículo 24.

108. Ley 906 de 2004. Artículo 536 (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017).

109. Ley 906 de 2004, Artículo 538 (adicionado por el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017).

110. Ley 906 de 2004, Artículo 540 (adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017).

111. Ley 906 de 2004, Artículo 542 (adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017).

112. Ley 906 de 2004, Artículos 390 a 393.

113. Ley 906 de 2004. Artículos 545 (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017).

114. Ley 906 de 2004, Artículos 554 (adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017).

115. Ley 906 de 2004, Artículos 554 (adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017)

116. Ley 906 de 2004, Artículos 558 (adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017).

117. Ley 906 de 2004, Artículo 308.

118. Ley 906 de 2004, Artículos 564 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017).

119. Ley 906 de 2004, Artículos 564 (adicionado por el Artículo 42 de la Ley 1826 de 2017).

120. Ley 906 de 2004. Artículos 536 (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017)

121. Ley 906 de 2004. Artículos 560 (adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017).

122. Ley 906 de 2004, Artículos 557 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 1826 de 2017)

123. Ley 906 de 2004. Artículos 560 (adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017)

124. Ley 906 de 2004, Artículos 560 (adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017).

125. Ley 906 de 2004, Artículos 555 (adicionado por el artículo 33 de la Ley 1826 de 2017).

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