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DIRECTIVA 1 DE 2022

(enero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información.

I. INTRODUCCIÓN

El Fiscal General de la Nación en ejercicio de la potestad constitucional de unidad de gestión y jerarquía (artículo 251-3 superior)(1), emite las siguientes directrices(2) para garantizar el respeto de los derechos de petición, a la información, autodeterminación informática e intimidad, en relación con las solicitudes radicadas ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN).

El derecho de petición es un derecho fundamental y, como tal, concreta las garantías necesarias para la preservación del Estado Social de Derecho y el espíritu participativo de la Constitución en el ejercicio de las funciones públicas, entre ellas, la función judicial a la cual está adscrita la FGN.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia(3), el derecho de petición puede ser presentado por “toda persona” natural o jurídica, nacional o extranjera. No es una garantía exclusiva de los ciudadanos, sino también es un derecho que puede ser ejercido por extranjeros y residentes del territorio nacional. Para su ejercicio no se requiere la mayoría de edad ni tampoco la asistencia de un apoderado(4). Por consiguiente, el derecho de petición debe ser entendido como la forma de comunicación entre el administrado y la Entidad, donde aquel podrá solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, requerir información, la prestación de un servicio, formular quejas y reclamos e interponer recursos, requerir copias(5).

II. ÍNDICE DE LA DIRECTIVA

Esta Directiva se integra de cuatro capítulos. Estos son: (1) directrices generales en materia de derecho de petición; (2) competencias para la recepción y trámite de las peticiones; (3) lineamientos en materia de acceso de la información y, (4) consideración final.

III. DIRECTRICES GENERALES EN MATERIA DE DERECHO DE PETICIÓN

1. Término de respuesta de los derechos de petición. Todas las dependencias de la FGN deberán brindar respuesta “de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente”(6) con lo solicitado a los peticionarios(as) en los términos que establece el artículo 14 (7) de la Ley 1437 de 2011(8), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. De igual modo, mientras subsista la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID -19 todas las áreas de la FGN deberán dar aplicación a la ampliación de los términos dispuestos en el artículo 5 (9) del Decreto Legislativo 491 de 2020 (10) o a la norma que lo sustituya.

En caso de no poder dar respuesta dentro de los términos señalados en la Ley, es imperativo que, antes del vencimiento del plazo, se informe al peticionario(a) indicando los motivos de la demora y precisando el tiempo en el cual se resolverá su petición. En todo caso, se aclara que, el término para dar respuesta a la petición no podrá exceder el doble del inicialmente previsto (parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)(11).

2. La falta de atención a las peticiones constituye falta disciplinaria para los servidores (as) y función arios (as) de la FGN. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 (12) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, constituye una falta disciplinaria para los servidores(as) y funcionarios(as) de la FGN no atender las peticiones y los términos dispuestos para su respuesta sin justificación alguna. De su investigación se encargará la Dirección de Control Disciplinario(13) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(14) según corresponda.

3. Trazabilidad de las respuestas emitidas en el sistema de gestión documental con que cuente la FGN. Todas las dependencias de la FGN deberán registrar las respuestas que otorguen a las peticiones junto con las constancias de envío (lectura y entrega en el caso de que el envío digital o la constancia de remisión por correo certificado en el envío físico) en el sistema de gestión documental con que cuenta la Entidad, para conservar la trazabilidad del trámite realizado. Así, se contará con las evidencias en caso de que se presente una acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

En aquellas áreas en donde no se cuente con un sistema de gestión documental, cada servidor(a) o funcionario(a) será el responsable de realizar la trazabilidad de las peticiones, sus respuestas y oportuna notificación, conservando las constancias físicas o electrónicas de la respuesta suministrada al peticionario(a).

4. Criterios para la atención prioritaria de peticiones. Las diferentes áreas de la FGN deberán tener en cuenta los criterios para la atención prioritaria de peticiones dispuestos en el artículo 20 (15) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Estos son:

(i) Para evitar un perjuicio irremediable. Para el efecto, el peticionario(a) deberá probar de manera sumaria la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

(ii) Cuando esté en peligro inminente la vida o la integridad personal del destinatario(a).

(iii) Cuando la petición la realice un periodista para el desarrollo de su actividad. Para su examen, las áreas de la FGN deberán tener en cuenta lo previsto en la Circular No. 0006 de 2020 expedida por este Despacho. En la citada Circular se desarrollaron cuatro (4) aspectos de manera principal: (1) manejo de la información; (2) canales de divulgación externa; (3) declaraciones a medios de comunicación y (4) operatividad.

5. Otros criterios. (iv) La FGN dará atención especial y preferente a las peticiones cuando se trate de personas en situación de discapacidad o capacidades diferenciadas(16).

(v) La Entidad dará atención especial y preferente a las peticiones de los niños, niñas, adolescentes (NNA); mujeres gestantes o adultos mayores, personas en estado de indefensión o debilidad manifiesta.

Los servidores y funcionarios de la FGN deberán tratar siempre con respeto a todos(a) los peticionarios(a) utilizando un lenguaje incluyente y no discriminatorio en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales(17).

6. No es posible el ejercicio abusivo del derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental. Sin embargo, la Constitución Política de Colombia establece que su ejercicio no puede ser abusivo(18). Siendo así, todas las personas están sometidas al imperio de la Carta Política y, en consecuencia, a hacer un uso responsable del derecho de petición con el propósito de coadyuvar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En este marco, (i) el ejercicio del derecho de petición no implica la concesión o respuesta positiva a lo solicitado; (ii) la Entidad podrá remitir a una respuesta anterior cuando la petición sea reiterativa; (iii) se podrán rechazar las peticiones irrespetuosas; (iv) frente a las peticiones incompletas se requerirá al peticionario(a) que la complete en los términos explicados en el numeral 4.4 de esta Directiva, so pena de entenderse desistida y, (v) la Entidad se abstendrá de responder positivamente los derechos de petición de información o documentos con los que no cuenta.

7. El respeto al derecho de petición no implica la concesión o respuesta positiva a lo solicitado. La garantía del derecho de petición no tiene implícita la obligación de dar una respuesta positiva a las solicitudes formuladas(19). De tal manera, no se vulnera el derecho de petición cuando la respuesta niega la solicitud explicando las razones en las que se fundamenta la negativa. Por ejemplo, cuando se solicitan citas, reuniones, visitas especiales, entre otros(20). De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional “[l]a respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado”(21) excepto cuando se trate de información pública.

8. Peticiones reiterativas. Cuando se trate de peticiones relacionadas con el mismo asunto que el solicitante expone en el derecho de petición bajo examen, sin que existan elementos adicionales o diferentes a los de sus anteriores comunicaciones, se trata de una petición reiterativa(22).

En esos casos, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 (23) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, con el ánimo de salvaguardar los principios de celeridad y economía(24) y se remitirá a lo expuesto en las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o que se hubieren negado por no acreditar los requisitos de la petición.

9. Peticiones irrespetuosas y oscuras. 1. La FGN podrá rechazar una petición, cuando no sea respetuosa(25). 2. Si se trata de solicitudes oscuras en donde no pueda determinarse su finalidad u objeto, la petición será devuelta al administrado para que corrija y aclare dentro de los diez (10) días siguientes(26). En caso de que la petición no sea corregida se procederá a su archivo.

10. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. Cuando las diversas áreas de la FGN identifiquen que una petición fue radicada y se encuentra incompleta, se requerirá al peticionario(a) dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación para que, complete su petición. Para subsanarla, tendrá un plazo máximo de un (1) mes(27). Los términos estarán suspendidos, mientras el peticionario(a) completa su petición, y se reactivarán a partir del día siguiente en que el interesado(a) aporta los documentos o informes requeridos.

En caso de que el interesado(a) no aporte los documentos o informes solicitados, y tampoco solicite prórroga para ello, se entenderá que ha desistido tácitamente de su petición. Esta decisión se notificará personalmente al solicitante. Contra ella, procede el recurso de reposición. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado(a) pueda presentar nuevamente la petición con el cumplimiento de los requisitos legales.

11. La FGN se abstendrá de responder positivamente los derechos de petición de información o documentos con los que la Entidad no cuenta. La FGN deberá resolver “de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”(28). Sin embargo, la Entidad se abstendrá de responder positivamente los derechos de petición en los que se solicita información o documentos con los que no cuenta la Entidad, o no se tiene la capacidad institucional de procesar. En tal sentido, se le dará a conocer al peticionario(a).

12. Respuesta a peticiones cuando los peticionarios son más de diez (10) personas. Las dependencias de la FGN podrán brindar una única respuesta cuando más de diez (10) personas presenten peticiones similares, de información, de interés general o de consulta. Su respuesta se publicará en un (1) diario de amplia circulación; (2) en la página web institucional y (3) también se deberá entregar copias de la respuesta a quienes así lo soliciten. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 (29) de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Para la publicación de la respuesta en la página web institucional, el área encargada deberá enviar la contestación a la Dirección de Comunicaciones para lo cual se dispondrá como canal de recepción el correo: odprensa@fiscalia.gov.co

13. La FGN no es órgano consultivo. La FGN no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de contratación pública, por lo cual las consultas elevadas a la Entidad sobre casos hipotéticos, posturas o análisis teóricos deben ser negadas explicando estas razones. Sobre este punto, la jurisprudencia precisó que “el ente acusador no está facultado para “servir de órgano consultivo”, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal”(30).

14. Solicitudes de Congresistas. a. La FGN no es sujeto de control político(31), por lo tanto no le es aplicable el término de respuesta establecido en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992. Los términos para dar respuesta a las peticiones de miembros del Congreso son los establecidos en el artículo 14 (32) de la Ley 1437 de 2011(33), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. En todo caso, los congresistas pueden tener acceso a información que requieran en el cumplimiento de sus funciones, aclarando que solamente tendrán acceso a datos personales o información pública reservada de las investigaciones, cuando el congresista solicitante actúe en uso de sus facultades jurisdiccionales.

Sin perjuicio de lo anterior, cada solicitud deberá ser examinada de cara a las reglas de acceso a la información que se expondrán en el capítulo V de la presente Directiva.

b. Las peticiones sobre (opinión o postura institucional) con respecto a proyectos de ley en trámite en el Congreso de la República, deberán ser resueltas informando al peticionario(a) que la posición de la FGN sobre los Proyectos de Ley que tiene efectos en la política criminal nacional será expuesta en el marco del Consejo Superior de Política Criminal, organismo colegiado del cual esta Entidad hace parte.

15. Peticiones de otras autoridades públicas. La FGN, en virtud del principio de colaboración armónica, debe entregar la información solicitada por otras autoridades para el cumplimiento de sus funciones(34). Aun así, es importante tener en cuenta que no serán procedentes las peticiones en las cuales se solicita a la Entidad establecer una opinión o posición sobre un tema, dado que como se indicó, esta Entidad no actúa como órgano consultivo.

Las dependencias podrán entregar información procesal a las entidades públicas, previa verificación de que, el requerimiento se efectúe en el marco de sus funciones, y siempre y cuando no esté sometida a reserva. En este caso de suministrar información, se le indicará a la Entidad solicitante su deber de mantener la clasificación de la información de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 (35) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

IV. COMPETENCIAS PARA LA RECEPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS PETICIONES

16. Competencia de la Subdirección de Gestión Documental en materia de recepción y reparto de peticiones escritas y orales. La Subdirección de Gestión Documental es la dependencia encargada de la recepción de los derechos de petición y de realizar el reparto de estos al área competente a la luz de las funciones establecidas en el artículo 43 (36) del Decreto Ley 016 de 2014.

En específico, la Subdirección de Gestión Documental será la encargada de la recepción de los derechos de petición (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.) cuando ingresen por los canales oficiales que están habilitados por la FGN para el efecto. Estos son: (1) el canal virtual al que ingresa el ciudadano por el aplicativo de la página web de la Entidad; (2) el correo electrónico: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y (3) las ventanillas únicas de correspondencia.

En caso de que la petición sea recibida directamente en el correo electrónico de un servidor(a) o funcionario(a), será su deber radicarlo en el sistema de gestión documental correspondiente e impartirle el trámite respectivo. En caso de que no sea de su competencia, el servidor (a) o funcionario(a) aplicará lo dispuesto en el artículo 21 (37) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

La Subdirección de Gestión Documental recepcionará los derechos de petición orales(38) y, desde allí, les asignará una radicación(39) en el sistema de gestión documental para seguimiento del peticionario(a). De la petición oral se dejará registro de la fecha, nombre completo del peticionario(a), documento de identificación, dirección, teléfono, correo electrónico, objeto de la petición, razones en las que se apoya, relación de documentos entregados y demás aspectos que sean relevantes. Para ello, el servidor(a) o funcionario (a) encargado de la recepción oral utilizará el formato diseñado para el efecto en el Sistema de Gestión Integral(40).

Sin perjuicio de lo señalado, cualquier dependencia de la FGN está en la obligación de recepcionar una petición oral y canalizarla al competente según corresponda.

17. Peticiones en idioma extranjero o lenguas nativas. Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto que no sea el oficial de Colombia podrán presentar peticiones orales o escritas. En caso de que la petición sea escrita deberá traducirse. Si el solicitante lo requiere se responderá en la misma lengua en el que se presentó el derecho de petición(41). En caso contrario, se dará respuesta en el idioma oficial de Colombia establecido en el artículo 10 (42) de la Constitución Política que es el castellano.

La Dirección de Asuntos Internacionales(43) será la encargada de realizar las traducciones oficiales de idiomas. Por su parte, para la traducción de lenguas nativas se cuenta con servidores(as) y funcionarios(as) en las distintas Direcciones Seccionales. En todo caso, si la petición es oral y la FGN no cuenta en su planta personal con intérpretes para traducirla, se solicitará al peticionario autorización para ser grabado, con el fin de realizar su correspondiente traducción.

18. Funcionario sin competencia. Si la Subdirección de Gestión Documental identifica que el derecho de petición radicado no es de competencia de la FGN, deberá remitirlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción a la Entidad que corresponda para su conocimiento y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 21 (44) de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; dicha remisión deberá ser notificada al peticionario. Este término no será prorrogable.

Lo anterior también aplicará a las distintas dependencias de la FGN cuando se identifique que la materia consultada no es de su conocimiento.

19. Las peticiones sobre vinculación a procesos penales y sobre noticias criminales son de competencia del Grupo de Trabajo adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA). El Grupo de Trabajo adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA) será el encargado de tramitar las peticiones de información sobre vinculación a procesos penales en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-1194 de 2020(45). Este Grupo (artículo 3) estará a cargo de:

1. “Tramitar la entrada, reparto y salida de los derechos de petición presentados por particulares, o sus representantes, sobre su vinculación a procesos penales, así como por entidades públicas en ejercicio de sus funciones.

2. Revisar, tramitar y generar respuesta a las solicitudes presentadas por los particulares y entidades públicas sobre noticias criminales, tanto activas como inactivas, que cursen en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el marco normativo legal y constitucional. La divulgación de esta información no implica revelar el resultado de las averiguaciones adelantadas por el funcionario judicial respectivo, pues ello será conocido por el procesado y su representante judicial en la etapa judicial en la etapa procesal respectiva.

3. Verificar la legitimidad del peticionario para acceder a la información solicitada y, en caso de no contar con la misma, informarlo al solicitante o requerir la información complementaria a la que haya lugar de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Realizar la consulta en los sistemas misionales sobre los registros de noticias criminales.

5. Atender y dar respuesta oportuna a los requerimientos sobre vinculación a procesos penales, de ciudadanos y usuarios de acuerdo con los lineamientos, estándares de calidad y la normativa vigente”.

En resumen, todas las peticiones que versen sobre vinculación a procesos penales y sobre noticias criminales serán de conocimiento del Grupo de Trabajo adscrito a DAUITA el cual indicará en la respuesta, entre otras, que: (i) la información solo se remite al titular para su conocimiento y que la Entidad no se hace responsable por el uso que este haga de la misma ante terceros; (ii) le remitirá el radicado y Despacho que adelanta la investigación y lo invitará a informarse sobre otros detalles del proceso en la página de la FGN precisando la ruta electrónica que debe seguir(46); y (iii) por último, le especificará el origen de los datos (sistema misional), fecha y hora de la consulta.

20. <Lineamiento derogado por el artículo 6 de la Resolución 478 de 2024>

21. Peticiones que estén relacionadas con el Comité para priorización de casos. Las peticiones que estén relacionadas con la priorización de casos deberán ser atendidas por el fiscal del caso o su superior jerárquico, y para el efecto, deberán seguir los lineamientos establecidos para la priorización en la Entidad.

22. Peticiones en las que se requiera cita con el señor Fiscal General de la Nación. Las peticiones en las que se solicite una cita con el señor Fiscal General de la Nación deberán ser atendidas por la dependencia que tenga a cargo la materia o tema al que se refiera la petición, y en tal sentido se le informará al peticionario(a).

23. Insumos entre dependencias para dar respuesta a un derecho de petición.

A. Consolidación de una única respuesta institucional cuando la petición llega a varias dependencias.

El funcionario(a) o servidor(a) responsable de la información es quién, por regla general, debe responder las solicitudes que se hagan en torno a la misma, en tanto éste es garante de los datos, siendo su deber conservar, custodiar, manejar y proteger la información sobre su actividad(48).

No obstante, cuando la misma petición se realiza a varias dependencias los Directores(as) de las áreas involucradas convendrán emitir una única respuesta a nivel institucional dentro de los términos legales establecidos.

Cuando una dependencia de la Entidad requiera de información de otra, en la que se incluya el acceso a datos personales contenidos en los sistemas misionales, la dependencia solicitante deberá aclarar la finalidad para la cual requiere el acceso a la información. Lo anterior con el fin de evitar usos indebidos de la información y determinar la responsabilidad sobre esta.

B. No es procedente la reasignación de peticiones por competencia parcial.

a. La reasignación interna sólo es procedente cuando la solicitud en su integridad es competencia de otra dependencia.

b. No es procedente la reasignación por competencia parcial. Así, cuando un derecho de petición implica cuestiones propias de varias dependencias, quien lo recibió debe proceder a solicitar la información que requiera a las dependencias correspondientes, y luego realizar la consolidación de la información y dar respuesta al peticionario.

c. Concurrencia de información. Cuando en una petición se solicite información que es administrada por la FGN y hayan otras solicitudes que sean de conocimiento de otra Entidad, deberá darse respuesta parcial en lo que corresponde a la competencia de la FGN, la cual deberá ser debidamente notificada al peticionario(a) en el término legalmente establecido. En lo que no corresponde a la FGN se trasladará bajo los lineamientos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, adicionalmente se anexará copia de la respuesta emitida por esta Entidad.

24. En las peticiones en las que se requieran antecedentes y anotaciones judiciales, la competencia recae en la Policía Nacional. La función de administrar las bases de datos que almacenan los antecedentes judiciales está en cabeza exclusivamente del Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, según lo establece el artículo 3 (49) del Decreto 4057 de 2011(50).

Asimismo, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, es la única autoridad competente para informar sobre anotaciones judiciales, incluyendo órdenes de captura, sentencias y decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 131 (51) de la Ley 1955 de 2019(52) que dispuso la creación del Registro Único de Decisiones Judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales.

Frente a este tipo de solicitudes se le informará al peticionario(a) de la remisión realizada a la Policía Nacional.

V. LINEAMIENTOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

25. Principio de máxima divulgación y transparencia. En atención a los principios de máxima divulgación y transparencia, la regla general que gobierna el derecho de acceso a la información pública supone que cualquier persona puede acceder a ella. Las limitaciones en el derecho de acceso a la información deben estar contempladas en la ley, porque de no estarlo, ante la duda o vacío legal, prima el principio de máxima divulgación y el derecho fundamental de acceso a la información(53). Las cifras o datos estadísticos y, entre otras, serán de acceso para cualquier ciudadano(a) que los solicite.

Las respuestas a las solicitudes de información deben garantizar y conciliar los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y autodeterminación informática (habeas data) de los titulares de los datos.

26. CATEGORÍAS DE INFORMACIÓN

Con el propósito que los servidores(as) y funcionarios(as) diferencien los tipos de información que puede ser solicitada por parte de los peticionarios(as), se distinguirán dos categorías de información: (i) una administrativa y (ii) otra misional.

A ambas categorías les aplica la Ley de Protección de Datos Personales – Ley 1581 de 2012(54) y la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional - Ley 1712 de 2014(55). Asimismo, la Política de Tratamiento de Datos Personales, adoptada por medio de la Resolución 0-0152 de 2018(56).

A. INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

Esta solicitud comprende información relativa a las dependencias que integran el área administrativa(57).

1. DEFINICIONES

a. Tipos de datos: Los tipos de datos contenidos en solicitudes de información distintos a la información pública se contraen a:

b. Datos privados: Son aquellos que por su naturaleza íntima o reservada sólo son relevantes para el titular(58).

c. Datos semiprivados: Son los datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial […]”(59).

d. Datos sensibles: Son aquellos que afectan la intimidad del titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a condiciones de salud, a la vida sexual y los datos biométricos(60).

2. TRATAMIENTO DE DATOS PRIVADOS, SEMIPRIVADOS Y SENSIBLES

27. Titularidad de la solicitud de información. Ante solicitudes de información asociadas a una persona en particular, se debe tener en cuenta que este tipo de datos sólo puede ser suministrada a: (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley.(61) En consecuencia:

En las peticiones relacionadas con datos privados o sensibles, la información únicamente puede ser entregada a su titular o a quién éste autorice expresamente.

Los datos semiprivados pueden ser entregados a una autoridad competente(62), exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y siempre que la entidad solicitante garantice que la información no se divulgará o publicará indiscriminadamente(63).

28. Excepciones legales generales. La FGN puede legítimamente exceptuar del acceso público (no entregar información) cuando: (i) lo solicitado es catalogado como información pública clasificada, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas; y (ii) cuando se solicita información pública reservada, debido al potencial daño a los intereses públicos.

29. Motivación de rechazo de acceso a la información. Cuando no sea procedente la entrega de la información para proteger la reserva de la misma, la respuesta al solicitante debe contener: (i) el fundamento constitucional o legal de la reserva; (ii) la identificación de la excepción en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; (iii) el tiempo por el cual se extiende la clasificación o reserva; y (iv) la determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información(64). Estos elementos, se encuentran en el Índice de Información Clasificada y Reservada de la FGN.

3. INFORMACIÓN MISIONAL

Los derechos de petición clasificados como misionales son aquellos relacionados con el ejercicio de las funciones propias de la FGN. Dentro de la información misional se pueden distinguir tres categorías: (i) derechos de petición relativos a la solicitud de cifras y diferente información pública del ejercicio de la acción penal; (ii) derechos de petición en los que se requiere una actuación procesal, un dato del proceso o la eliminación de un registro, y (iii) derechos de petición en los que se solicitan datos reservados.

3.1. Derechos de petición en los que se requiere información pública, una actuación procesal, un dato del proceso o la eliminación de un registro.

30. Derechos de petición relativos a la solicitud de cifras. Se refiere a aquellas peticiones en las que se solicitan cifras de la información de acceso público que reposa en los sistemas de información de la Entidad.

31. Petición en interés general de una información pública. Se refiere a toda información que no tiene el carácter reservado o clasificado en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y derecho al acceso a la información pública nacional).

32. Petición en interés particular solicitando una actuación procesal. Las peticiones que se refieran a un aspecto relacionado con el desarrollo de una causa dentro de un proceso penal son improcedentes vía derecho de petición(65). De allí, las inquietudes relacionadas con un proceso penal particular deben ser formuladas y atendidas dentro del trámite procesal correspondiente. Así, cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que ceñirse a las reglas que el legislador ha establecido para cada etapa y actuación procesal(66).

33. Quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa(67). Sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación(68).

34. Improcedencia de solicitud de eliminar registros: se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la Entidad y no constituye un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro(69).

3.2. Derechos de petición en los que se requieren datos reservados.

La FGN puede negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción penal cuando el proceso se encuentra en una etapa que se considera reservada por la ley procesal penal, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación penal, así:

35. La información de los sistemas misionales sólo puede ser utilizada por FGN para el cumplimiento de sus funciones. Las bases de datos misionales de la Entidad tienen como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal, su acceso está reservado al cumplimiento de este fin y cualquier otra función debe restringirse.

36. Reserva Ley 600 de 2000. En los procesos y actuaciones penales adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, la investigación y la instrucción son reservadas para quienes no sean sujetos procesales(70).

37. Reserva Ley 906 de 2004. En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, por regla general, la indagación adelantada por la FGN tiene carácter reservado(71). Además, por disposición del artículo 18 de la misma Ley 906 de 2004 será reservada la información que “pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

38. Datos de menores de edad en delitos de violencia sexual. Los datos de menores de edad en un proceso de violencia sexual no pueden ser revelados a ningún tercero ni siquiera por orden judicial en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la no revictimización.

39. Información reservada del proceso de extinción de dominio. La FGN deberá negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción de extinción de dominio durante la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos procesales e intervinientes(72).

40. Información reservada por seguridad nacional. Es información reservada la relativa a los gastos reservados(73), y los datos de inteligencia y contrainteligencia(74).

41. Opiniones de servidores públicos en procesos deliberativos. Los documentos que contienen opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores-públicos son reservados, por lo cual, puede negarse su acceso. Entre ellos se encuentran actas de comités, juntas, documentos preparatorios y en los que consten discusiones internas(75).

42. Información sobre bienes. La solicitud de información sobre bienes a cargo de la FGN, en general, es procedente, pero se debe tener precaución sobre algunos bienes que están directamente relacionados con la investigación dentro de los procesos penales o de extinción de dominio, o que su conocimiento público pueda afectar la seguridad de los funcionarios, caso en el cual se debe manifestar la clasificación o reserva en la información.

43. Divulgación de información reservada en la investigación. La Entidad podrá “revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”(76), y en esa medida puede poner en conocimiento de los medios de comunicación y de la opinión pública, aspectos generales de las investigaciones que adelanta. Esta decisión sólo puede ser adoptada por los Delegados de la FGN.

IV. CONSIDERACIÓN FINAL

El presente acto deja sin efectos la Directiva 0002 de 2019, por la cual se establecieron lineamientos en materia de derechos de petición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá

FRANCISO ROBERTO BARBOSA DELGADO

Fiscal General de la Nación.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Articulo 251, numeral 3 de la Constitución Política de Colombia establece: "Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (...) 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley".

La Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández, señaló que:"[H]a mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de la unidad de gestión y jerarquía. Si se tiene en cuenta el  significado de la palabra "directriz", que se define como un conjunto de instrucciones o normas generales para la instrucción de algo, como “directiva o norma" que a su vez significa norma o línea de conducta, instrucción o norma,(...) pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal".

2. Esta Directiva se expide en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que establece que, "Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo".

De igual modo, esta Directiva se expide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 "Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación", numeral 1 "Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley (...). Numeral " 19. Expedir reglamentos, protocolos, órdenes, circulares y manuales de organización y procedimiento, conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación".

-Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Circular 0002 de 2021, "[l]ineamientos para la expedición de Directivas en la Fiscalía General de la Nación"."1. Las directivas son herramientas que en la práctica orientan las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y las mismas contienen las decisiones y lineamientos que deben ser observados por los servidores públicos de la entidad.(...) 3. El Fiscal General de la Nación expide estas directivas con el fin de adoptar lineamientos y directrices que propendan por aumentar la eficiencia de la administración de justicia (...)".

Corte Constitucional, sentencia SU 479 de 2019. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Las directivas son aquellos lineamientos por medio de los cuales el Fiscal ejerce la dirección y el control de la institución para cumplir con las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas".

3. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que "[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. E: legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

4. Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "(...) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación".

5. Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "(...) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos".

6. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

7. Los artículos 13 al 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), fueron modificados por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

8. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.administrativo".

9. "Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo".

10. "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

11. Lo dispuesto en el punto 1 tiene como fundamento minimizar la cantidad de tutelas derivadas de peticiones presuntamente no contestadas o que solo cuentan con una respuesta parcial.

12. "Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario".

13. Artículo 14, Decreto Ley 016 de 2014 "Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación". Este Decreto fue modificado por el Decreto Ley 898 de 20 17 "[p]or el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres".

14. Constitución Política de Colombia, artículo 257A, "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial".

15. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. // Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro eminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.

16. Artículo 2.2.3.12.8 del Decreto 116 de 2016, que adicionó el Decreto 1069 de 2015.

17. Defensoría del Pueblo, Cartilla sobre el lenguaje incluyente y no discriminatorio, Reflexionar palabras, 2020.

18. En tal sentido lo prevé el artículo 95-1 superior al señalar que, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades". (...) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano. 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". En armonía con lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 95-7 superior, es un deber de toda persona y ciudadano, "[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

19. Corte Constitucional, sentencia T - 146 de 2012. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljum.

20. Corte Constitucional, sentencia T - 422 de 2014. Magistrado ponente: Andrés Mutis Vanegas.

21. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

22. Corte Constitucional. Sentencia C - 951 de 2014. Magistrada ponente (e): Martha Victoria Sáchica Méndez.

23. Artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. "(...) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane".

24. Corte Constitucional. Sentencia T - 414 de 1995. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Gal indo.

25. Artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. "Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas(...)".

26. Ibídem.

27. Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.// A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. // Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. // Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales".

28. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

29. “(…)Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten".

30. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8081- 2017. 8 de junio de 2017, Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta, Radicación No. 15001221300020170024801.

31. Corte Constitucional, sentencia C-386 de 1996. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.

32. Los artículos 13 al 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), fueron modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

33. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

34. "Artículo 30. Peticiones entre autoridades. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14 ".

35. "Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo".

36. "2. Clasificar, filtrar y direccionar a las dependencias correspondientes de la Fiscalía General de la Nación las solicitudes y comunicaciones presentadas por las víctimas y los usuarios en general".

37. "Artículo 21. Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente".

38. Art. 2.2.3.12.2 del Decreto 116 de 2016, que adiciona el Decreto 1069 de 2015.

39. Art. 2.2.3.12.3 del Decreto 116 de 2016, que adiciona el Decreto 1069 de 2015.

40. El diseño del formato y su actualización están a cargo de la Dirección de Planeación y Desarrollo. Decreto Ley 016 de 2014, artículo 8, modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 898 de 2017, numeral 7 "Definir directrices, metodologías, instrumentos y procedimientos para el seguimiento y la evaluación de planes, programas y proyectos de la Fiscalía General de la Nación".

41. Artículo 2.2.3.12.9 del Decreto 116 de 2016, que adiciona el Decreto 1069 de 2015.

42. Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas p1opias será bilingüe".

43. Fuera de las funciones previstas en el artículo 12 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 32 del Decreto Ley 898 de 2017, la Dirección de Asuntos Internacionales cumplirá la asignada en la presente Directiva.

44. "[S]e le informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder, se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente".

45. "Por medio de la cual se crea un grupo de trabajo para tramitar peticiones de información sobre vinculación a procesos penales, adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones".

46. https://www.fiscalia.gov.colcolombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/

47. "(...) Parágrafo tercero: Las solicitudes relativas a datos estadísticos o que requiera cruce de información masiva seguirán siendo competencia de la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Dirección de Políticas Públicas".

48. Artículo séptimo de la Resolución No. 0-152 del 19 de febrero de 2018 "[p]or medio de la cual se formula la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Fiscalía General de la Nación", proferida por el Fiscal General de la Nación. Véase Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

49. La Norma en cita establece lo siguiente: " Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo 1, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:(...) 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional".

50. "Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones".

51. "Artículo 131. REGISTRO ÚNICO DE DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL Y JURISDICCIONES ESPECIALES. Créase el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol. // El administrador garantizará a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualización al Registro así como la protección del derecho del hábeas data de los ciudadanos. Este registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria., la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política.// El Gobierno nacional reglamentará las materias necesarias para garantizar el funcionamiento del registro y el proceso de actualización de la información.// PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación deberán actualizar el sistema de información de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un término de doce (12) meses, adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas necesaria para garantizar el suministro, registro y actualización de la información a través de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad y confiabilidad.// PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y demás Centros Carcelarios como ejecutores de las decisiones judiciales, deberán actualizar y proporcionar la in formación necesaria, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. // PARÁGRAFO 3o. Los registros referidos en los artículos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de 2004 formarán parte del registro de que trata el presente artículo".

52. " Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022".

53. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia en armonía con la jurisprudencia constitucional, "[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".

54. "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales".

55. "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones".

56. "Por medio de la cual se formula la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Fiscalía General de la Nación".

57. Decreto Ley 016 de 2014 "Por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación", modificado por el Decreto Ley 898 de 2017 "Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones".

58. Numeral 3 del Artículo 24 de la de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. "3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica".

59. Literal g) del artículo 3 Ley 1266 de 2008.

60. Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018. Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.

61. Artículo 13 de la Ley Estatuaria 1581 de 2012.

62. Corte Constitucional, sentencia C - 336 de 2007. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

63. Entre otras, véase Corte Constitucional, sentencias C-336 de 2007 y C-1011 de 2008, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

64. Artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 20 15 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República".

65. Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación".

La Corte Constitucional Sentencia T-394/18, (Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera) ha determinado que cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, esta debe ceñirse a las reglas que componen cada uno de los procesos que el legislador ha establecido y no puede surtirse vía derecho de petición, en tanto por medio de esta vía administrativa no se pueden discutir asuntos propios del proceso penal o de extinción de dominio. Así determinó: "[E)l derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015".

66. Corte Constitucional. sentencia T-394 de 2018. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

67. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

68. "Artículo 18 de la Ley 906/2004. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación".

69. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP4323- 2017 del 23 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, Radicación No. 90738.

70. Artículos 14, 236, 293, 323, 330 y 426 de la Ley 600 de 2000.

71. Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 "[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general".

72. Artículo 10 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).

73. Artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 "por la cual se regulan los gastos reservados".

74. Ley Estatutaria 1621 de 2013 "[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones".

75. Parágrafo del Artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

76. "ARTÍCULO 212B, Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004) RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Articulo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general".

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