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RESOLUCIÓN 2417 DE 2017
(julio 11)
Diario Oficial No. 50.293 de 13 de julio de 2017
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se establece el procedimiento interno para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal.
EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,
en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 250 de la Carta Política y 554 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación principal de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política.
Que el Acto Legislativo 06 de 2011 adicionó el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia en el sentido de permitir el ejercicio de la acción penal a la víctima “atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible”, manteniendo, en todo caso, la facultad de la Fiscalía General de la Nación de actuar en forma preferente.
Que el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 1826 de 2017, creó un procedimiento penal abreviado y reguló la figura del acusador privado, estableciendo que “[c]uando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado”.
Que los artículos 28 y 44 de esta misma ley establecieron que la figura del acusador privado entrará a regir el 13 de julio de 2017 y, a excepción de aquellas conductas que atenten contra los bienes del Estado, tramitará por la vía del procedimiento penal especial abreviado todos los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, así como aquellos cometidos con anterioridad en los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.
Que el artículo 27 de la Ley 1826 de 2017 estableció que el Fiscal General de la Nación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, debe expedir “un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal”.
Que para garantizar el principio constitucional de unidad de gestión al interior de la entidad y la coherencia de la política criminal, especialmente de la política de priorización de casos, Ja Fiscalía General de la Nación deberá adoptar una estrategia para la implementación de la figura del acusador privado que le permita ejercer un control sobre las decisiones de conversión y reversión de la acción penal, así como estandarizar los procedimientos internos.
Que el literal h) del artículo 554 de la Ley 906 de 2004 contempla que “[c]uando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación” no se podrá autorizar la conversión de la acción penal.
Que el Fiscal General de la Nación debe desarrollar el contenido de dicho literal. En particular, en relación con las circunstancias agrupadas por las expresiones “razones de política criminal e “interés colectivo”, con el fin de establecer estrategias institucionales diferenciadas y garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Que la Fiscalía General de la Nación ejercerá control de la conversión y reversión de la acción penal a través de mecanismos como (i) la comunicación directa con la víctima y su apoderado; (ii) la expedición de una guía de deberes y responsabilidades del acusador privado y su abogado; (iii) la realización de una guía para responder solicitudes de conversión y reversión; (iv) la creación de alertas para el seguimiento del caso en los sistemas de información; y (v) el desarrollo del criterio de política criminal e interés colectivo que contempla el literal h) del artículo 554 precitado.
Que en mérito de lo expuesto, el Fiscal General de la Nación,
RESUELVE:
DE LOS ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución reglamenta el procedimiento interno de la Fiscalía General de la Nación para garantizar un control de la conversión y reversión de la acción penal en el marco de la figura del acusador privado. También establece un plan de descentralización gradual para la construcción y aplicación de directrices para el desarrollo de la figura.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS ORIENTADORES. La puesta en marcha y desarrollo de la figura del acusador privado se hará conforme a las siguientes pautas:
Función pública: La administración de justicia es una función pública del Estado. La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación principal y preferente de adelantar el ejercicio de la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que tengan las características de un delito.
En los casos en que se autorice la conversión de la acción penal de pública a privada, el acusador privado debe relevar de manera completa a las autoridades públicas en sus funciones de investigar, acusar y probar en juicio.
Colaboración: Sin menoscabo de las competencias de la Fiscalía General de la Nación, la acción penal privada se podrá adelantar de forma complementaria y subsidiaria. Los particulares que cumplan los requisitos legales y reglamentarios podrán manifestar su interés de colaborar en el ejercicio de la acción penal mediante la figura del acusador privado. Esta colaboración no es un derecho al alcance del ciudadano; es una facultad a la que este puede eventualmente acceder, cuando la Fiscalía General de la Nación lo autoriza, de acuerdo con la ley. En todo caso, la Fiscalía conservará el control sobre el ejercicio de la acción penal.
Celeridad: El apoderado del acusador privado deberá garantizar que la acción penal se adelante sin retardos injustificados y en estricto cumplimiento de los términos procesales.
Política criminal: El ejercicio del acusador privado deberá darse dentro del marco de la política criminal del Estado y con sujeción a los criterios de priorización y prevalencia del interés colectivo sobre la acción penal.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PENAL. La acción penal privada implica el ejercicio de función pública transitoria. En consecuencia, el abogado del acusador privado estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.
ARTÍCULO 4o. COMUNICACIONES. Las notificaciones y comunicaciones de la presente resolución deberán realizarse tanto al acusador privado como a su abogado. Por regla general estas se surtirán mediante correo electrónico. De forma excepcional, si la víctima manifiesta no tener correo electrónico, se podrán surtir por telegrama, correo certificado o cualquier otro medio idóneo indicado por esta.
DE LA CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
ARTÍCULO 5o. CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Se entenderá por conversión de la acción penal la decisión mediante la cual la Fiscalía General de la Nación autoriza el ejercicio de la acción penal privada, en los términos del parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 6o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Solo se podrá solicitar la conversión de la acción penal respecto de aquellas conductas que deben ser tramitadas por el procedimiento abreviado previsto en el Libro VIII de la Ley 906 de 2004, con excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
La conversión de la acción penal aplicará para todos los delitos que se cometan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, así como para los que fueron cometidos con anterioridad y respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 7o. SOLICITUD Y REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA CONVERSIÓN. Se entenderá por solicitud de conversión el documento escrito a través del cual la víctima, actuando a través de su apoderado, solicita a la Fiscalía General de la Nación la conversión de la acción penal de pública a privada.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentarse por escrito e incluir los datos de dirección de correo electrónico y/o domicilio para la notificación y contacto;
b) Acreditarse la calidad de las víctimas y demostrar que se trata de un delito susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento abreviado, en los términos de la Ley 906 de 2004;
c) Adjuntarse el poder del abogado de confianza o estudiante de consultorio jurídico. En el segundo caso se deberá allegar la certificación correspondiente del Consultorio Jurídico;
d) En caso de existir pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contar con una manifestación expresa de los afectados coadyuvando su petición;
e) Radicarse ante el despacho del fiscal que tiene asignado el caso, antes de que se corra traslado del escrito de acusación.
PARÁGRAFO 1o. Si el escrito de solicitud está incompleto, el fiscal lo inadmitirá en los términos del artículo 4o de la presente resolución y concederá tres (3) días hábiles a partir de su envío para que el interesado complemente o corrija la información. En caso de no subsanarse en este término, la solicitud de conversión será negada.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que dentro del proceso surja una nueva víctima que se oponga al ejercicio de la acción penal por parte del acusador privado, esta deberá manifestarlo por escrito al fiscal que tiene asignado el caso para que este ordene la reversión de la acción penal.
Si la nueva víctima desea adherirse a la conversión de la acción penal, podrá hacerlo sin necesidad de autorización por parte del fiscal del caso. El apoderado deberá incorporar los datos de la víctima al sistema de información y notificar al fiscal para que este verifique que no exista alguna causal de reversión.
ARTÍCULO 8o. CAUSALES DE NEGACIÓN DE LA CONVERSIÓN. La solicitud de conversión será negada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se trate de un delito que no sea susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento penal abreviado, al tenor de la Ley 1826 de 2017;
b) Cuando no se cumplan los requisitos descritos en el artículo anterior y el escrito no se subsane dentro del término previsto;
c) Cuando no se conozca al indiciado;
d) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;
e) Cuando el indiciado sea inimputable;
f) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a privada;
g) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;
h) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;
i) Cuando la conducta sea objetivamente atípica;
j) Cuando se trate de indiciados aforados legales o constitucionales;
k) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación, en concordancia con el artículo 15 de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación decidir sobre la solicitud de conversión de la acción penal, de conformidad con el artículo 26 de esta resolución. Para concederla o negarla, se tendrá un término de un (1) mes calendario desde el recibo de la solicitud.
Cuando la solicitud de conversión se presente junto con la denuncia o querella, el término de un (1) mes empezará a correr a partir del momento en que la noticia criminal haya sido asignada.
PARÁGRAFO 1o. De considerarlo necesario, el fiscal que resuelva la conversión podrá ordenar actividades investigativas que le permitan establecer la procedencia de la conversión de la acción penal de acuerdo con las necesidades de política criminal e interés colectivo.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación podrá resolver sobre la solicitud de conversión en cualquier momento.
ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CONVERSIÓN. En los eventos en que se autorice la conversión de la acción penal, la orden judicial deberá señalar: (i) la identidad e individualización del indiciado o indiciados, (ii) los hechos que serán objeto de la acción privada, y (iii) su calificación jurídica provisional.
PARÁGRAFO. En el evento en que se tenga conocimiento de un nuevo indiciado, se busque modificar la calificación jurídica, incluir nuevos hechos en el proceso o sustituir el apoderado o representante, el acusador privado, a través de su abogado de confianza, deberá informar al fiscal que tiene asignado el caso para que este tome la decisión sobre si estas modificaciones pueden seguir estando cobijadas por la orden de conversión inicial.
ARTÍCULO 11. ENTREGA DE LA ORDEN DE CONVERSIÓN. La orden de conversión será entregada al solicitante o a su abogado. También, se entregará una guía básica sobre los deberes y responsabilidades del acusador privado y su abogado, así como sobre las pautas para que el apoderado alimente los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación.
El traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que reposen en la Fiscalía General de la Nación deberá hacerse de forma presencial al solicitante o a su abogado.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Políticas y Estrategia, en colaboración con la Dirección de Planeación y Desarrollo y la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las responsables de elaborar la guía que se entregará al acusador privado.
PARÁGRAFO 2o. En caso de negación de la conversión, el fiscal deberá notificar al solicitante la decisión y los motivos de la negación, la que por tratarse de una facultad discrecional, será inapelable.
ARTÍCULO 12. TRASLADO DE LA CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA. Corresponderá al fiscal que tiene asignado el caso coordinar la entrega de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado. Para tal fin, deberá verificar que se respeten las reglas de cadena de custodia.
El fiscal dejará un acta detallada de la entrega efectuada y guardará copia de la carpeta y de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, garantizando su fidelidad y autenticidad. De ser posible esta copia será registrada a través de un medio electrónico idóneo.
PARÁGRAFO 1o. El fiscal no podrá entregar al apoderado del acusador privado las armas de fuego o armas blancas que hayan sido empleadas en la realización de conductas punibles. En estos eventos, la entrega material del arma será reemplazada por fijación fotográfica y dictámenes periciales realizados al elemento.
En caso de que el apoderado del acusador privado sea quien recaude el arma, este deberá dar cumplimiento a la cadena de custodia y entregarla inmediatamente al fiscal del caso para que se realice la experticia y se ordene su destrucción.
PARÁGRAFO 2o. Cuando uno o más elementos de prueba sometidos a cadena de custodia estén vinculados a varios procesos y en uno de ellos se conceda la conversión de la acción penal, la custodia de dichos elementos seguirá a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Se garantizará al acusador privado el acceso a estos elementos.
ARTÍCULO 13. DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. Es obligación del fiscal de conocimiento ordenar la destrucción de armas de fuego o armas blancas que hayan sido empleadas en la realización de conductas punibles, siempre y cuando hayan sido fijadas fotográficamente y examinadas por peritos con fines investigativos. También deberán ser destruidos los elementos materiales probatorios y la evidencia física de los que trata el artículo 87 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 14. DEBER DE INFORMACIÓN. El fiscal entregará al apoderado del acusador privado una contraseña de acceso a una plataforma que alimentará el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado deberá garantizar la confidencialidad de la contraseña, así como alimentar y mantener actualizada dicha plataforma respecto de la gestión del proceso penal que le fue convertido. Esta clave se generará de manera automática y su entrega estará acompañada de la información requerida para acceder y alimentar la plataforma.
PARÁGRAFO 1o. El acceso a la plataforma solo estará habilitado para el apoderado del acusador privado mientras este tenga a su cargo el caso y su perfil estará restringido al diligenciamiento de información sobre el mismo.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de que el fiscal del caso ejerza un control sobre la conversión de la acción penal, el sistema de información generará alertas cuando el apoderado del acusador privado no haya actualizado la información del caso. La ausencia de alimentación del sistema de información será considerada como un factor negativo de la debida diligencia del acusador privado. Incluso podrá generar la reversión de la acción penal.
ARTÍCULO 15. CRITERIOS DE POLÍTICA CRIMINAL E INTERÉS DEL ESTADO. Dentro de los criterios de política criminal e interés del Estado que, en desarrollo del literal h) del artículo 554 de la Ley 906 de 2004, guiarán las decisiones de la Fiscalía General de la Nación sobre la conversión y reversión de la acción penal, estarán los siguientes:
a) Se deberá tomar en cuenta la asimetría en el nivel social y capacidad económica de la víctima y el procesado. Sobre todo, cuando el indiciado sea miembro de una población de especial protección constitucional por su ciclo vital, género, situación de discapacidad, pertenencia étnica, orientación sexual, labor o rol social, y condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas o culturales;
b) Se velará porque la finalidad del proceso sea la efectiva administración de justicia en condiciones de igualdad y no la intimidación del procesado. Se tendrá especial cuidado en los procesos por delitos como lesiones personales, hurto, o estafa;
c) Se negarán las solicitudes de conversión de casos en los que la Fiscalía General de la Nación identifique posibles asociaciones con otras noticias criminales, y para las cuales puedan realizarse investigaciones analíticas que impliquen un mayor beneficio para la seguridad ciudadana que tramitar el caso de forma individual;
d) Se negarán las solicitudes de conversión que obstaculicen la aplicación y el cumplimiento de la política de priorización en las dependencias misionales correspondientes o las prioridades establecidas en el Plan Estratégico de la Fiscalía General de la Nación;
e) Se negarán las solicitudes de conversión que involucren abogados cuyas conversiones hayan sido revertidas anteriormente;
f) Se negarán las solicitudes de conversión que hayan sido elevadas por abogados sancionados disciplinariamente por razones que puedan tener relación con las funciones que ejerzan como apoderados de acusadores privados;
g) Se negarán las solicitudes de conversión por parte de víctimas y abogados cuyas conversiones hayan sido revertidas por actos de desviación de poder en cualquier tiempo;
h) Se negarán las solicitudes de conversión en casos en los que la Fiscalía General de la Nación considera pertinente archivar, precluir, o aplicar el principio de oportunidad;
PARÁGRAFO 1o. El Fiscal General de la Nación podrá expedir políticas, directrices o lineamientos de política criminal, con un enfoque territorial y teniendo en cuenta los niveles de congestión de la rama judicial, para reglamentar la conversión y reversión de la acción penal.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades públicas no podrán ser acusadores privados.
DE LOS ACTOS COMPLEJOS DE INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 16. APOYO INVESTIGATIVO EN LOS ACTOS COMPLEJOS. El fiscal del caso, o el grupo que se delegue para tal efecto, ejecutará los actos de investigación complejos, contemplados en el artículo 556 de la Ley 906 de 2004, que excepcionalmente sean ordenados por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 17. EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN COMPLEJOS. Una vez notificada la orden del juez de control de garantías, el fiscal emitirá una orden a la policía judicial para adelantar la actuación investigativa. Esta será atendida por los funcionarios de la policía judicial designados, de acuerdo con la política de priorización de casos, la disponibilidad de recursos de la entidad y los términos legales y demás disposiciones contenidas en los artículos 224 y 235 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 18. ENTREGA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA. Legalizado el acto de investigación, el fiscal citará al apoderado del acusador privado para hacer entrega de la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida, respetando los protocolos de cadena de custodia y guardando una copia de estos, de ser posible a través de un medio electrónico idóneo. Para ello, se dejará un acta de los elementos entregados, y se le advertirá al acusador privado y a su abogado de la prohibición de divulgar la información a terceros y de utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 19. POLICÍA JUDICIAL. Las dependencias misionales correspondientes y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol deberán designar servidores de la policía judicial para realizar los actos de investigación complejos que requiera el acusador privado. Estos tendrán la obligación de adelantar las labores investigativas, atendiendo la política de priorización y sin descuidar las demás órdenes de trabajo de la entidad, sobre todo las relacionadas con delitos de procedimiento penal ordinario.
DE LA REVERSIÓN.
ARTÍCULO 20. REVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Se entenderá por reversión de la acción penal la orden mediante la cual la Fiscalía General de la Nación retoma el ejercicio de la acción penal que anteriormente había sido entregada al acusador privado.
ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. La decisión de reversión de la acción penal corresponderá a la Fiscalía General de la Nación en virtud del poder preferente consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 22. PROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN. La reversión de la acción penal procederá de oficio o por solicitud de parte (i) en los eventos señalados en el artículo 554 de la Ley 906 de 2004, que incluyen las circunstancias contempladas por el literal h) desarrollado en esta resolución (artículo 15); (ii) cuando se presente una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado; (iii) cuando se observe una prolongada y grave desactualización del sistema de información; (iv) cuando el fiscal tenga pruebas que indiquen que el acusador privado o su abogado cometieron actos de desviación de poder en el ejercicio de sus funciones; y (v) cuando el acusador privado incumpla lo dispuesto en esta resolución.
En caso de solicitud de parte, el solicitante deberá aportar los argumentos y elementos de convicción que sustenten su petición de reversión de la acción penal. El fiscal de conocimiento tendrá diez (10) días hábiles para tomar una decisión respecto de la solicitud y notificar a la víctima y a su apoderado en los términos del artículo 4o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En los eventos en que proceda la reversión por ausencia permanente de abogado o por actos de desviación de poder, el fiscal del caso deberá compulsar las copias en materia penal y disciplinaria a que haya lugar.
ARTÍCULO 23. EFECTOS DE LA REVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ordenada la reversión, el acusador privado perderá inmediatamente dicha calidad y se cerrará su cuenta de acceso a la plataforma de información. Mantendrá sus facultades como interviniente dentro del proceso penal en calidad de víctima, en los términos de la ley.
ARTÍCULO 24. TRASLADO DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA EN EL MARCO DE LA REVERSIÓN. Tras la reversión, el acusador privado tendrá cinco (5) días hábiles para entregar al fiscal competente todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida sobre el caso. Para tal fin, el fiscal deberá verificar que se respeten las reglas de cadena de custodia.
El fiscal dejará un acta detallada de la recepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el marco de la reversión, y tomará una decisión respecto de la destrucción de las copias a las que se refiere el artículo 18 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En caso de encontrar que el acusador privado o su abogado afectaron la cadena de custodia inutilizándola para ser usada dentro del proceso penal, se compulsarán copias penales y disciplinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 25. OBJETO. Con el propósito de unificar el ejercicio de la conversión y reversión al interior de la Fiscalía General de la Nación, y de armonizar su práctica con el funcionamiento de la política criminal, el nivel central asumirá en un primer momento la decisión sobre las solicitudes de conversión y reversión. Esta función se descentralizará de forma gradual a los distintos fiscales de conocimiento.
ARTÍCULO 26. CENTRALIZACIÓN DE LA RESPUESTA A SOLICITUDES DE CONVERSIÓN Y REVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3162 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Delegada para la Seguridad Ciudadana conformará un grupo que decidirá sobre las solicitudes de conversión y reversión que se presenten en todas las dependencias misionales de la entidad.
Cuando se reciba una solicitud de conversión, o se estime necesario ordenar la reversión, el fiscal que conozca el caso deberá remitir al Grupo Central de Conversión y Reversión, en medio magnético y de forma inmediata, la siguiente documentación para que emita la decisión correspondiente:
a) La solicitud de conversión o reversión;
b) El poder allegado por el peticionario;
c) Un breve resumen del caso que contenga al menos: (i) una reseña de los hechos; (ii) los actos de investigación realizados y los resultados obtenidos con estos; (iii) un concepto sobre la procedencia de autorizar la conversión o reversión solicitada, junto con la información de conocimiento que resulte pertinente para determinar la aplicación de los criterios de negación de la conversión, incluyendo los de política criminal e interés del Estado;
d) La carpeta del caso, solo cuando sea requerida por el Grupo Central de Conversión y Reversión.
Una vez resuelta la solicitud de conversión de la acción penal por parte del grupo central, el fiscal a cargo del caso deberá asumir las actividades relacionadas con las notificaciones y comunicaciones al acusador privado; la entrega de la orden de conversión y la contraseña para el acceso a la plataforma que alimenta el sistema de información misional de la entidad; el traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; y demás requerimientos relacionados con el caso, cuando correspondan.
PARÁGRAFO 1. Las Direcciones Seccionales y Nacionales designarán un funcionario que facilite la articulación y coordinación con el Grupo Central de Conversión y Reversión de la Delegada para la Seguridad Ciudadana. Este funcionario actuará como conducto para remitir al Nivel Central la documentación de los casos a la que hace referencia el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Una vez se cuente con información suficiente para unificar criterios, armonizar su práctica con el funcionamiento de la política criminal y garantizar el control efectivo de la conversión y reversión de la acción penal, se determinará el procedimiento para descentralizar la función de decisión de las solicitudes de conversión y reversión, así como la necesidad de capacitar a los servidores de las dependencias misionales en las directrices formuladas.
Adicionalmente, la Dirección de Políticas y Estrategia expedirá la “Guía para responder solicitudes de conversión y reversión”, con base en la cual los fiscales decidirán sobre las solicitudes que reciban.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 13 de julio de 2017 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2017.
El Fiscal General de la Nación,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.