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DECRETO 2519 DE 2015

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 49.739 de 28 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confieren los numerales 11 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.

Que Caprecom EICE fue transformada posteriormente en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por disposición del Decreto 4107 de 2011.

Que la Ley 314 de 1996 señaló que Caprecom operaría como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), por lo que fue autorizada para ofrecer a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y Planes Complementarios de Salud (PCS) en el régimen contributivo.

Que adicionalmente, la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Que mediante Resolución 0845 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento a Caprecom, como Entidad Promotora de Salud.

Que en el año 2006, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 356 admitió la solicitud de retiro voluntario y revocó la autorización para operar el Régimen Contributivo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE.

Que en el mismo acto administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la entidad para operar el Régimen Subsidiado en Salud, además de definir la cobertura geográfica y la capacidad de afiliación en cada uno de los departamentos.

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada inicialmente al Ministerio de la Protección Social y actualmente al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere.

Que de conformidad con las disposiciones citadas en los considerandos anteriores, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, trasladó a Colpensiones los afiliados activos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que dicha entidad asumiera su aseguramiento.

Que el artículo 4o de la Ley 314 de 1996 estableció que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE debía crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, que se denominó Foncap, cuyos recursos están conformados por las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, las reservas para el pago de pensiones de vejez o jubilación que debían trasladar las entidades empleadoras y los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 419 de 1997, concurre en la financiación de las pensiones con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993.

Que conforme a lo ordenado por el artículo 6o del Decreto 2011 de 2012, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE transfirió a Colpensiones las reservas de Foncap correspondientes a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Que el artículo 4o del Decreto 2011 de 2012 estableció que las nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumieran dichas competencias.

Que en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014, el traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba la nómina de pensionados a la UGPP se produjo de la siguiente manera: Focine a partir del 31 de mayo de 2013; Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a partir del 31 de agosto de 2013; Administración Postal Nacional (Adpostal) e Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) a partir del 31 de octubre de 2013; Ministerio de Comunicaciones a partir del 31 de marzo de 2014; Caprecom en calidad de empleador a partir del 30 de septiembre de 2014; Empresas Teleasociadas Telehuila, Telecartagena, Telesantamarta, Telearmenia, Telecalarcá a partir del 31 de marzo de 2015; Empresas Teleasociadas Telenariño y Teletolima a partir del 30 de abril de 2015 y Telecom a partir del 31 de mayo de 2015.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2o del Decreto 2408 de 2014, Caprecom EICE trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a las entidades cuya función pensional fue trasladada a la UGPP.

Que debido a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE actualmente no ejerce funciones de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ya que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados, al haberse trasladado las mismas por un lado a Colpensiones y por el otro a la UGPP y al Fopep, es necesario suprimir las dependencias y funciones relacionadas con los negocios antes señalados y los referentes a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como adoptar medidas en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos que venía adelantando Caprecom EICE.

Que actualmente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, tiene autorización de funcionamiento como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado; actúa como aseguradora de la población reclusa a cargo del Inpec; y participa directamente de la prestación del servicio de salud a través de tres Instituciones Prestadoras de Salud de su propiedad.

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República puede suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno nacional así lo aconsejen; o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, informe técnico sobre los resultados de las mediciones de los indicadores que se aplican a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, concluyendo que la misma presenta graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, generó informe técnico sobre la gestión administrativa de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en la cual recomienda la supresión de la entidad en atención a la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional.

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por lo que se ordenará su liquidación.

Que como consecuencia de la liquidación y en consideración a las condiciones particulares de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en especial el alto número de afiliados en salud y la dispersión regional de los mismos, se hace necesario establecer reglas especiales de distribución de afiliados, que permitan la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, creada por la Ley 82 de 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante la Ley 314 de 1996, y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto-ley 4107 de 2011. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en Liquidación”.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación.

ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de doce (12) meses, que podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO. Vencido el término de liquidación señalado anteriormente, terminará para todos los efectos la existencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.

En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados.

En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. En materia contractual los actos de gestión de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, se regirán por el derecho privado. El Agente Liquidador mediante resolución deberá adoptar el manual de contratación de la entidad.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 5o. TERMINACIÓN Y SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS. Como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, se terminarán todos los contratos o convenios interadministrativos suscritos por la Entidad y se procederá a su liquidación, con excepción de aquellos que se requieran para el cumplimiento de las acciones de que trata el artículo anterior, los cuales podrán cederse a la entidad competente.

CAPÍTULO II.

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, estará a cargo de un liquidador.

La liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.

PARÁGRAFO. El cargo de Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, quedará suprimido a partir de la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Elaborar y presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4o precedente.

9. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

10. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente.

11. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

12. Continuar con la contabilidad de la entidad.

13. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación.

15. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

16. Rendir informe mensual de su gestión ante el Ministerio de Salud y Protección Social y los demás que se le soliciten.

17. Presentar al Ministerio de Salud y Protección Social el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

18. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

19. Contratar las auditorías de cuentas que se requieran para llevar a cabo una adecuada gestión de identificación de las cuentas por cobrar y del pasivo, especialmente las cuentas por pagar a los prestadores de servicios de salud, las cuales se pagarán con cargo a los recursos disponibles de la masa de liquidación y aquellos que sean definidos por la ley y el reglamento.

20. Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor.

PARÁGRAFO 1o. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 13, 14 y 19 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador deberá presentar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.

El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, incluyendo el inventario de bienes, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.

ARTÍCULO 8o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

ARTÍCULO 9o. REVISOR FISCAL. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, tendrá un Revisor Fiscal designado por el Liquidador, el cual deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL REVISOR FISCAL. El revisor fiscal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Verificar que se cumpla a cabalidad con el presupuesto que sea aprobado para el proceso liquidatorio.

2. Dictaminar los Estados Financieros de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.

3. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

4. Colaborar con las Entidades Gubernamentales y rendir los informes a que haya lugar y/o cuando estas lo soliciten.

5. Inspeccionar los bienes de la Entidad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los mismos, de los que la Entidad en liquidación tenga en custodia a cualquier título.

6. Todas las demás funciones que por ley o por reglamento correspondan a la Revisoría Fiscal, conforme al artículo 207 del Código de Comercio y demás normas aplicables.

PARÁGRAFO. Al revisor fiscal le corresponderá ejercer además de las funciones establecidas en este decreto y en el Código de Comercio, la función de dictaminar el estado del inventario del patrimonio, el cual deberá contener como mínimo:

1. Identificación y fecha del estado del patrimonio.

2. Naturaleza y alcance de la auditoría.

ARTÍCULO 11. FACULTADES DEL REVISOR FISCAL. Para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, el revisor fiscal podrá:

1. Inspeccionar en cualquier tiempo los libros contables junto con los comprobantes de cuentas.

2. Verificar los inventarios.

3. Inspeccionar los demás documentos de la Entidad.

PARÁGRAFO. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre el contenido de los actos o de los hechos de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones y solamente podrá publicarlos, comunicarlos o enunciarlos en los casos previstos en el presente decreto o en la ley.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES. El revisor fiscal no podrá celebrar contratos con la Entidad directa o indirectamente distinto del de prestación de servicios que suscriba con el liquidador. El revisor fiscal responderá por los perjuicios que ocasione en ejercicio de su cargo a la entidad en liquidación o a terceros.

CAPÍTULO III.

INVENTARIOS, MASA DE LA LIQUIDACIÓN, VENTA DE ACTIVOS Y REGLAS SOBRE ARCHIVOS.

ARTÍCULO 13. INVENTARIOS. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de su posesión, prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a tres (3) meses.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno.

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

ARTÍCULO 14. INVENTARIO DE PASIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

2. Sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

3. Incluir la relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.

PARÁGRAFO. El plazo al que alude el numeral 1 del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, comenzará a contabilizarse una vez Caprecom EICE en Liquidación disponga del resultado del proceso de auditoría de las cuentas médicas que por su naturaleza lo requieran, en los términos establecidos en el numeral 19 del artículo 7o del presente decreto, sin que en todo caso se exceda el plazo dispuesto por el Gobierno nacional para la culminación de la liquidación.

ARTÍCULO 15. ESTUDIO DE TÍTULOS. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios no requerirán nuevo estudio de títulos.

Así mismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.

ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚO DE BIENES. Los inventarios y avalúos que elabore el liquidador conforme a las disposiciones de los artículos 18, 19 y 27 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad.

Copia de los inventarios, deberá ser remitida a la Contraloría General de la República para el control posterior.

ARTÍCULO 17. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. El Liquidador de la entidad deberá presentar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca dicha agencia. Adicionalmente, deberá informar mensualmente sobre el estado de los procesos y demás reclamaciones a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

ARTÍCULO 18. VENTA DE ACTIVOS. El Liquidador venderá los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 4848 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen, además de las reglas establecidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para facilitar la rápida venta de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes.

PARÁGRAFO 2o. Las clínicas de propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, ubicadas en las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Quibdó, serán preferiblemente vendidas como negocios en marcha.

ARTÍCULO 19. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación.

ARTÍCULO 20. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 ni los siguientes:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), entregados a la Entidad Promotora de Salud en ejercicio de operaciones de apoyo a través de la Subcuenta de Garantías para la Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo o los recursos del Fosyga que a cualquier título se encuentren en poder de la entidad en liquidación.

2. Los bienes y recursos de propiedad del Fondo de Naturaleza Pública (Foncap).

3. Los bienes muebles que Caprecom EICE en Liquidación haya entregado a cualquier título al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Caprecom EICE en Liquidación determinará el valor comercial de dichos bienes, los cuales quedarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o establecerá el mecanismo que le permita disponer de los recursos con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento.

ARTÍCULO 21. ENTREGA DE ARCHIVOS. El Archivo General de la Nación podrá establecer directrices especiales al proceso de entrega, previo análisis, entre otros, del volumen de documentos a entregar y de las implicaciones económicas.

ARTÍCULO 22. ENTREGA DE HISTORIAS CLÍNICAS. Los archivos de historias clínicas deberán ser entregados a sus destinatarios por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, siguiendo las normas y procedimientos que defina especialmente para este fin el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 24. DE LOS ARCHIVOS DE LA LIQUIDACIÓN. Los archivos de Caprecom EICE, en liquidación, serán responsabilidad del liquidador, quien deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los mismos y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la entidad. Para ello, el Liquidador podrá constituir con los recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. En caso de que los recursos sean insuficientes se financiarán con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Al finalizar la liquidación los archivos deberán ser trasladados al Ministerio de Salud y Protección Social o a las entidades competentes, las cuales los deberán conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 25. SUPRESIÓN DE CARGOS Y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

PARÁGRAFO 1o. El personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.

PARÁGRAFO 2o. A los empleados que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de pensión de jubilación o de vejez en el término máximo de tres (3) años contados a partir del momento en que se suprime el cargo y se produce el retiro del servicio, se les garantizará el pago de los aportes que corresponden al Sistema General de Pensiones hasta que se alcance el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez acorde a lo dispuesto en la Sentencia SU-897 de 2012. Si dicho término se cumple luego de liquidada la entidad, esta obligación corresponde al respectivo patrimonio autónomo que se constituya por el liquidador para tal fin. Dichos aportes se harán tomando como base el salario del prepensionado al momento en que se suprima el cargo.

ARTÍCULO 26. PLAN DE RETIRO CONSENSUADO. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 27. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.

Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de la entidad que se encuentre en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

ARTÍCULO 28. INDEMNIZACIÓN. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo y que no se hayan acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva vigente.

PARÁGRAFO 1o. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

PARÁGRAFO 2o. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.

ARTÍCULO 29. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

ARTÍCULO 30. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Los archivos de las historias laborales de los servidores públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, serán entregados al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este designe al finalizar el proceso liquidatorio, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de Salud y Protección Social los recursos necesarios para su administración y/o podrá subrogarse del contrato que haya realizado la entidad en liquidación para la administración de las mismas.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASUNTOS PENSIONALES A CARGO DE CAPRECOM EICE.

ARTÍCULO 31. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuará con la administración y llevará la contabilidad del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). En consecuencia, las reservas correspondientes a las nóminas de pensionados que fueron asumidas por la UGPP, que concurren en la financiación de las pensiones que se pagan a través del Fopep y que fueron trasladadas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del citado Ministerio en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2o del Decreto 2408 de 2014, continuarán siendo gestionadas y contabilizadas por esa entidad.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, aún posea recursos del Foncap que deban financiar las pensiones que se pagan a través del Fopep, dichos recursos se deberán transferir dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto al administrador de los recursos del Foncap, los saldos en cuentas corrientes y de ahorros, así como los títulos en los que se hayan invertido esos recursos, correspondientes a los fondos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con lo establecido en el documento que se suscriba para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, aún posea bienes de propiedad del Foncap el liquidador deberá proceder a su venta y su producto deberá entregarse al Tesoro Nacional (Fopep). Los gastos generados por la administración y venta de estos bienes, serán asumidos por Caprecom EICE, en liquidación, con cargo a su presupuesto.

ARTÍCULO 32. COBRO COACTIVO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan a Caprecom en liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 33. ENTREGA DE INFORMACIÓN REMANENTE EN TEMAS PENSIONALES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, deberá entregar las actividades que no hayan sido finalizadas en temas pensionales tales como traslado de expedientes pensionales, organización y entrega de información financiera y de expedientes de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales, y todas aquellas actividades necesarias para obtener la depuración de la información de la actividad efectuada por la entidad en desarrollo del negocio de pensiones, a la entidad que corresponda.

ARTÍCULO 34. APORTES PENSIONALES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Los aportes pensionales correspondientes a los períodos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, tenía a su cargo la función de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que fueron recaudados por esta entidad de manera transitoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9o transitorio del Decreto 2252 de 2014, deberán ser transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o a Colpensiones según corresponda, quienes tendrá la función de depurar y efectuar los procesos de imputación a que haya lugar.

ARTÍCULO 35. CIERRE CONTABLE Y DEPURACIÓN DE DEUDAS ENTRE NEGOCIOS DE CAPRECOM. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, deberá efectuar el cierre contable de los recursos correspondientes al negocio de pensiones conforme a las directrices expedidas por la Contaduría General de la Nación y deberá identificar los recursos pagados por embargos judiciales, los recobros a que haya lugar, así como realizar los cruces por deudas recíprocas con el negocio de salud.

ARTÍCULO 36. PAGO DE COSTAS JUDICIALES. El pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho a que sea condenada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

CAPÍTULO VI.

DEL TRASLADO DE LOS AFILIADOS.

ARTÍCULO 37. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE AFILIADOS. La asignación de afiliados se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La distribución se realizará porcentualmente a las Entidades Promotoras de Salud de Régimen Subsidiado y el porcentaje restante se distribuirá en la Entidades Promotora de Salud en las que la nación tenga participación.

2. De la distribución se exceptuarán las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar por parte de Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar respecto de las Cajas de Compensación Familiar.

b) Trámite de retiro voluntario ante la Superintendencia Nacional de Salud.

3. La asignación se realizará a las Entidades Promotoras de Salud que tengan presencia en los municipios donde están ubicados los afiliados a distribuir.

4. El número de afiliados que se asignará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, dependerá de su participación dentro del total de afiliados al régimen subsidiado de dichas EPS dentro del respectivo municipio; el cual deberá ponderarse de conformidad con su posición en el ordenamiento por desempeño de EPS del Ministerio de Salud y Protección Social, que involucra indicadores de calidad y de percepción de los usuarios. Se aplicará una mayor ponderación a las EPS que tengan mejor posición dentro de este ordenamiento.

5. La distribución final deberá garantizar que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los afiliados, sean trasladados a Entidades Promotoras de Salud habilitadas para operar en el régimen subsidiado diferentes a la EPS con participación de la nación.

6. La población afiliada a la EPS Caprecom registrada con movilidad al régimen contributivo, se asignará a la EPS que quede con la mayor participación de afiliados asignados del régimen subsidiado en cada municipio

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, la distribución de los afiliados debe garantizar el cubrimiento de todos los municipios donde Caprecom, EICE, en liquidación, tiene presencia, garantizando que no se presente interrupción de la atención en salud en el lugar donde resida el afiliado.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la asignación de afiliados de que trata el presente capítulo, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan aquellas EPS de cualquier régimen que hubieran recibido u porcentaje superior al 60% de sus afiliados como resultado de un traslado masivo dentro del trimestre inmediatamente anterior a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. El agente especial liquidador deberá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el proyecto de asignación de afiliados para su revisión, entidad que deberá supervisar que la asignación se realice de conformidad con las normas vigentes y protegiendo los derechos de la población beneficiaria.

ARTÍCULO 38. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE AFILIADOS. La asignación de afiliados debe realizarse en el mismo mes de la entrada en vigencia del presente decreto.

En todo caso Caprecom, EICE en liquidación será responsable del aseguramiento hasta el 31 de diciembre del año 2015. A partir del primero de enero del año 2016 las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados asignados.

A partir del primero de abril del año 2016 los afiliados asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen al cual pertenecen, buscando además la unificación de la afiliación de su grupo familiar.

Para los aspectos no regulados en el presente decreto respecto al traslado de los afiliados, se aplicarán las disposiciones del Decreto 3045 de 2013 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

PARÁGRAFO. Una vez realizada la asignación de afiliados, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las frecuencias de uso de las entidades receptoras con el propósito de monitorear posibles desviaciones y tomar las medidas que se consideren adecuadas.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 39. RECURSOS REMANENTES. Finalizado el proceso liquidatorio y las actividades a cargo de los patrimonios autónomos que se constituyan, los recursos remanentes del proceso de liquidación de Caprecom, EICE, se destinarán a la financiación de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en Salud, a la cuenta que para el efecto disponga el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 40. FINANCIACIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES, DE LA LIQUIDACIÓN Y SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación.

Los activos remanentes de la liquidación se destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-ley número 254 de 2000”.

En caso que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, la nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones.

El patrimonio autónomo de remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga.

ARTÍCULO 41. EJECUCIÓN DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Caprecom, EICE, en liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2015, comprometidas por parte de Caprecom EICE, en liquidación, antes de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 42. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos o bienes de Caprecom EICE, en liquidación, será levantada la medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

PARÁGRAFO. En el evento en que se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos del Foncap que deban financiar las pensiones que se pagan a través del Fopep, una vez se produzca el levantamiento de las mismas, se efectuará su traslado al Tesoro Nacional - Foncap.

ARTÍCULO 43. CONSTITUCIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en los términos del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

ARTÍCULO 44. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LIQUIDACIÓN. Será consecuencia inmediata de la declaratoria de liquidación, que operará de pleno derecho, la cesación de la autorización legal conferida a la Empresa Caprecom, EICE, para prestar los servicios como entidad administradora del Régimen Subsidiado en Salud respecto de los afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 45. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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