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LEY 1709 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2o de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 2o. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.
La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional.
ARTÍCULO 2o. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 4o de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
PARÁGRAFO 2o. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.
ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 5o. Adiciónase un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.
ARTÍCULO 6o. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993 así:
Artículo 10A. Intervención mínima. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.
El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
PARÁGRAFO 2o. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.
ARTÍCULO 9o. Adiciónase un artículo 16A a la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor:
Artículo 16A. Consideraciones técnicas de telecomunicaciones en centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.
Para cumplir con ese propósito, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberá incluir en el diseño y construcción de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios los requerimientos técnicos necesarios que impidan, por parte de los internos el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados.
Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarios para evitar que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica y en general de radiocomunicaciones, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la utilización de medidas tecnológicas o constructivas que eviten comunicaciones no autorizadas. En todo caso, el Inpec deberá adoptar todas las medidas técnicas dirigidas a evitar la afectación del servicio en las áreas exteriores al establecimiento penitenciario o carcelario.
Adicionalmente, cuando el Inpec detecte comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles involucrados en dichas comunicaciones.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro y el Inpec atenuarán las señales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios.
Para tal efecto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la información pertinente y relevante.
PARÁGRAFO 1o. El Inpec podrá contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios de espectro radioeléctrico en bandas IMT definidas por UIT-R, el diseño, implementación, gestión, funcionamiento, operación, mantenimiento y/o continua optimización de las soluciones tecnológicas que sean necesarios para el bloqueo o inhibición de comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá incluir dentro de las condiciones para la renovación del uso del espectro de los actuales operadores de Telefonía Móvil Celular que operan en la banda de 850MHz, obligaciones tendientes al uso de medios tecnológicos que eviten las comunicaciones no autorizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
PARÁGRAFO 3o. El uso del terminal móvil por fuera de los casos autorizados será considerado como falta gravísima para el funcionario que así lo permitiere o facilitare, y para la persona privada de la libertad será sancionada como falta grave conforme al artículo 123 de este Código.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 20. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
4. Centros de arraigo transitorio.
5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.
6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.
9. Colonias.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.
Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.
Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 22. Penitenciarías. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.
Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 14. Modifícase el artículo 23 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23. Cárcel para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.
ARTÍCULO 15. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
Las personas detenidos preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento.
Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.
PARÁGRAFO. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 24. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.
La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.
ARTÍCULO 17. Modifícase el artículo 25 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 25. Establecimientos de reclusión de alta seguridad. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 26. Establecimientos de reclusión de mujeres. Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres procesadas.
Su construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.
Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo.
Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las niñas que conviven con sus madres.
El ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de atención de los niños y niñas que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, y realizará las recomendaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 20. Adiciónase un parágrafo al artículo 28 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. La producción de estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
ARTÍCULO 21. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así:
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
ARTÍCULO 23. Adiciónase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ARTÍCULO 24. Adiciónase un artículo 38C a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.
Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.
PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.
ARTÍCULO 25. Adiciónase un artículo 38D de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
ARTÍCULO 26. Adicionase un artículo 38E a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.
ARTÍCULO 27. Adiciónase un artículo 38F a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 28. Adiciónase un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.
ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 31. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.
PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.
ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 33. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30A. Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales.
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.
ARTÍCULO 34. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
ARTÍCULO 35. Modifícase el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 31. Vigilancia interna y externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.
El Director de cada centro de reclusión podrá también solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
PARÁGRAFO 2o. El Inpec, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Entidad, presentará, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, los respectivos estudios con el fin de determinar la viabilidad técnica y financiera de la modificación para el fortalecimiento de la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 3o. El Inpec, con el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y vigilancia al interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes hubieren definido su situación militar como auxiliares del Inpec, previa la realización de cursos de complementación, salvo que hubieran sido amonestados en su ejercicio.
ARTÍCULO 36. Adiciónase un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 33. Expropiación. Considérase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización.
Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la construcción adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO 37. Modifícase el artículo 34 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 34. Medios mínimos materiales. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo.
Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.
PARÁGRAFO. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5o numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
ARTÍCULO 38. Modifícase el artículo 38 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 38. Ingreso y formación. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y remoción. Para desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Además, deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo.
ARTÍCULO 39. Modifícase el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 39. De los cargos directivos. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección, conforme al artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 40. Modifícase el artículo 40 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así;
Artículo 40. De la carrera penitenciaria. La carrera penitenciaria estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de empresas, acreditado con título debidamente reconocido, contar con una experiencia profesional de ocho (8) años como mínimo y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias; Derechos Humanos; criminológicas; seguridad ciudadana; y/o seguridad y defensa.
De la misma manera podrá ser designado para este cargo quien se haya desempeñado como Magistrado en el ámbito penal o haya ejercido la profesión de abogado en dicho ámbito por un término de ocho (8) años o se haya desempeñado como profesor universitario en el área penal o criminológica por un lapso no inferior a ocho (8) años.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá presentar un informe de rendición de cuentas anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un desempeño eficiente en la gestión.
ARTÍCULO 41. Adiciónase un literal al artículo 45 de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 45. Prohibiciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia, tienen las siguientes prohibiciones:
(…)
f) Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima.
ARTÍCULO 42. Modifícase el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 51. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.
Igualmente propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.
PARÁGRAFO 2o. Los Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución de funciones y tareas.
PARÁGRAFO 4o. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
ARTÍCULO 43. Modifícase el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación.
El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas.
El Sisipec será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.
Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 44. Modifícase el artículo 60 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 60. Depósito de objetos personales y valores. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares.
ARTÍCULO 45. Modifícase el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 61. Examen de ingreso y egreso. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.
En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.
PARÁGRAFO. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento.
ARTÍCULO 46. Modifícase el artículo 64 de la Ley 65 de 1993, así:
Artículo 64. Celdas y dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.
Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 47. Modifícase el artículo 65 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 65. Uniformes. Los condenados sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uniformes diferenciados para hombres y mujeres.
ARTÍCULO 48. Modifícase el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 49. Modifícase el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 70. Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión.
Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
ARTÍCULO 51. Modifícase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.
ARTÍCULO 52. Modifícase el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
ARTÍCULO 54. Modifícase el artículo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 76. Registro de documentos. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 55. Modifícase el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos.
ARTÍCULO 56. Modifícase el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.
ARTÍCULO 57. Modifícase el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
PARÁGRAFO. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.
ARTÍCULO 58. Modifícase el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 89. Manejo de dinero. Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusión. El pago de la remuneración se realizará de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración de la remuneración será realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados.
En caso de que la persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de reparación integral, se descontará el diez por ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al respecto o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este artículo o cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelación de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios de dichos pagos.
ARTÍCULO 59. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 60. Modifícase el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
ARTÍCULO 62. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102A. Redención de penas para colombianos repatriados. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia.
El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
ARTÍCULO 63. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102B. Derecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelación. Se les otorgará visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente en el país. Esta viso de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su expulsión inmediata, previa autorización del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 64. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.
ARTÍCULO 65. Modifícase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
ARTÍCULO 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 3o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros:
– El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
– El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
– El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.
– El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
– El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones:
– Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
– Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
– Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
– Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.
– Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
– Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 5o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 67. Modifícase el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 106. Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 68. Modifícase el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 107. Casos de enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 69. Modifícase el artículo 108 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 108. Nacimientos y defunciones. El Director del establecimiento de reclusión informará a las autoridades competentes de los nacimientos, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al juez competente y al Director del Inpec de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento. En todo caso deberán realizarse las gestiones pertinentes para determinar la causa de la muerte.
ARTÍCULO 70. Modifícase el artículo 109 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 109. Inventario de las pertenencias. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, a los herederos que sumariamente demuestren tal calidad hasta el monto que la ley autorice en caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria. Cuando los objetos o sumas de dinero sean superiores a esta suma se entregarán a quienes indique la autoridad competente.
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 110 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 110. Información externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social del país.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del Reglamento Interno del establecimiento.
ARTÍCULO 72. Modifícase el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 111. Comunicaciones. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún coso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión.
Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas que sean pertinentes.
ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.
ARTÍCULO 74. Adiciónase un artículo 112A a la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor:
Artículo 112A. Visita de niños, niñas y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.
ARTÍCULO 75. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 115A. Envío y recepción de paquetes. La persona privada de la libertad podrá recibir paquetes, los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada al interno al momento de recibir los elementos enviados.
La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.
ARTÍCULO 76. Modifícase el artículo 116 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 116. Reglamento Disciplinario para Internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías.
ARTÍCULO 77. Modifícase el artículo 117 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 117. Legalidad de las sanciones. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
ARTÍCULO 78. Modifícase el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 123. Sanciones. Las faltas leves tendrán una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 días).
ARTÍCULO 79. Modifícase el artículo 125 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 125. Medidas in continenti. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar, agotadas otras vías, la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
PARÁGRAFO 1o. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
PARÁGRAFO 2o. Estas medidas se sujetarán a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad.
ARTÍCULO 80. Modifícase el artículo 126 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 126. Aislamiento. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Por razones de seguridad interna del establecimiento en cuyo caso no podrá superar los cinco (5) días calendario.
3. A solicitud del recluso previa autorización del Director del establecimiento.
ARTÍCULO 81. Modifícase el artículo 127 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 127. Calificación de los faltas. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, el grado del estado anímico del interno, su buena conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la disciplina dentro del mismo.
ARTÍCULO 82. Modifícase el artículo 133 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 133. Competencia. El Director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
ARTÍCULO 83. Modifícase el artículo 137 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 137. Suspensión condicional. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
ARTÍCULO 84. Modifícase el artículo 138 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 138. Registro de sanciones y estímulos. De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos se tomará nota en el Sisipec, el cual deberá ser actualizado diariamente.
ARTÍCULO 85. Modifícase el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 139. Permisos excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
PARÁGRAFO 2o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes.
Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.
ARTÍCULO 86. Modifícase el artículo 141 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 141. Presentación voluntaria. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 87. Modifícase el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 145. Consejo de Evaluación y Tratamiento. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley.
ARTÍCULO 88. Modifícase el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 153. Permanencia de niños y niñas en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF. Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5o numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.
ARTÍCULO 89. Modifícase el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 154. Asistencia jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos.
Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 90. Modifícase el artículo 163 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 163. Contrato mediante el esquema de asociación público privado. La construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado.
PARÁGRAFO. Quedarán excluidos de la administración de este tipo de establecimientos la guardia y vigilancia que en todo caso estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y aquellas actividades relacionadas con la resocialización de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 91. Modifícase el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 167. Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
5. El Ministro de Educación.
6. El Procurador General de la Nación.
7. El Defensor del Pueblo.
8. El Director General de la Policía Nacional.
9. El Director General de la Agencia Nacional de Inteligencia Colombiana (ANIC).
10. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
11. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
12. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
13. El Director General del Departamento Nacional de Planeación.
14. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.
PARÁGRAFO. Lo asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter obligatorio e indelegable.
ARTÍCULO 92. Modifícase el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelario, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%.
PARÁGRAFO 2o. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
ARTÍCULO 93. Modifícase el artículo 170 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170. Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes:
1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia penitenciaria y carcelaria.
2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria.
4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.
5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.
6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.
7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.
ARTÍCULO 94. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170A. Miembros de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano estará integrada por:
1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien la preside.
2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional.
4. Dos expertos o miembros de organizaciones no gubernamentales.
5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.
6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes.
7. Un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec.
PARÁGRAFO. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto.
La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 95. Adiciónase un parágrafo al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, así:
Artículo 187. La privación de la libertad.
(...)
PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.
ARTÍCULO 96. CONDICIONES DE RECLUSIÓN Y RESOCIALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS; DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS; Y DE GRUPOS ROM. Concédanse facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.
ARTÍCULO 97. GARANTÍA DE RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 98. Modifícase el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, así:
Artículo 13. La porción que se reasigna en el artículo 1o de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará a un 60% a partir del año 2014.
PARÁGRAFO. El 10% que se incrementa en virtud del presente artículo se destinará exclusivamente a la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, refacción, reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a cargo de la Nación, sin perjuicio de la distribución prevista en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 99. Modifícase el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
ARTÍCULO 100. Modifícase el literal c) del parágrafo 4o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
PARÁGRAFO 4o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
(…)
c) Introducir o permitir el ingreso y uso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios;
(...)
ARTÍCULO 101. Para efectos de la presente ley se entenderá que las casa-cárceles actualmente existentes son casas para la detención preventiva y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de profesión y oficio a las que se refiere el numeral 3 del artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 102. PROGRAMA DE RESOCIALIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Cultura, el SENA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) elaborarán un programa de resocialización y reintegración social que deberá implementarse y ejecutarse en todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.
Dicho programa incluirá componentes de bienestar social del interno, educación, deporte y cultura, emprenderismo y trabajo con enfoque diferencial.
ARTÍCULO 103. Sin perjuicio de lo contenido en la presente norma, es deber del sistema carcelario y penitenciario velar por la efectiva rehabilitación de personas internas que consumen sustancias estupefacientes o psicotrópicas que exhiben un grado de dependencia acorde a los principios y procedimientos médicos pertinentes.
ARTÍCULO 104. El Gobierno Nacional, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley, determinará las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley.
ARTÍCULO 105. Adiciónese un parágrafo al artículo 99-A de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 99-A Trabajo Comunitario (...)
PARÁGRAFO. Los condenados a los que se hace mención en el presente artículo; podrán cumplir con los trabajos comunitarios, apoyando el desarrollo de las obras que realizan los Ingenieros Militares en el país. Para dicho propósito, el Inpec coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional la implementación.
ARTÍCULO 106. ARTÍCULO TRANSITORIO. En un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, un documento Conpes, armonizado con el Consejo Superior de Política Criminal, deberá definir y adoptar el plan estratégico y financiero de política carcelaria incorporando, entre otros documentos:
– Compromisos presupuestales.
– Fuentes de financiación.
– Plan de construcciones e infraestructura.
– Plan de dotación para la resocialización, el empleo y la educación.
– Plan de sanidad.
– Plan de personal, guardas, funcionarios y servidores públicos.
ARTÍCULO 107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
El Ministro de salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1686959>