Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 85001-23-33-000-2016-00218-01_20250206 de 2025
La falta de vinculación del Ministerio Público, el desconocimiento de términos que no son perentorios, y la valoración de documentos que no fueron decretados en el auto de pruebas, pero no determinaron la expedición del acto sancionatorio ambiental, no constituyen causales de nulidad de este. "[E]l Legislador no contempló ningún deber para que las autoridades ambientales vincularan al Ministerio Público en los procedimientos administrativos que adelanten. Por el contrario, dicha exigencia se circunscribe a la comunicación de los autos de apertura y terminación de los respectivos procedimientos. En otras palabras, la ley no exige la participación del Ministerio Público en todo el trámite, […] sino únicamente su comunicación en momentos específicos del proceso administrativo. […] Es decir, la autoridad ambiental demandada siguió lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, de modo que no se desconoció el derecho al debido proceso de la actora, máxime cuando fue el ministerio público quien decidió no intervenir en el asunto objeto de controversia, a pesar de ser debidamente comunicado del adelantamiento del trámite sancionatorio. […] [L]a recurrente sostiene que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo no le fue notificado personalmente dentro de los cinco (5) días después a su emisión y por edicto diez (10) días después de su expedición, y, además, el proceso sancionatorio no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio. Con miras a resolver dicho reproche, es pertinente señalar que […] los términos fijados en [los artículos 44 y 45 del CCA, y 27 de la Ley 1333 de 2009] son enunciativos o programáticos, y están orientados a optimizar el procedimiento, evitando dilaciones indebidas. Por ende, su naturaleza no es la de un término perentorio y, por tanto, su incumplimiento no puede conducir a la nulidad de los actos administrativos, sino que únicamente generaría responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que los incumplan, si no hay justificación que explique los vencimientos de los términos. […] [A]unque no se garantizó a la demandante el ejercicio del derecho de contradicción respecto de los documentos no decretados como pruebas, lo cierto es que su contenido no resultó determinante para la adopción de los actos impugnados. Esto se debe a que dichos conceptos, en esencia, reiteraron los incumplimientos previamente señalados en los autos de apertura de la investigación sancionatoria y de formulación de cargos." - [Resumen automatizado: Es de aclarar que actualmente la EAAY se encuentra autorizada para verter sobre el Río Charte, autorización dada por medio de la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009 en la cual se aprueba el PSMV, toda vez que las metas de reducción de cargas a corto, mediano y largo plazo están proyectadas sobre el Rio Charte como la fuente receptora, adicionalmente se ratifica dicho permiso de vertimiento en el articuloprimero de la Resolución No. 200.41.10-1108 del 29 de julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE E.S.P. Realizando análisis con los resultados presentados en los diferentes informes de cumplimiento ambiental se puede concluir que tanto en Sólidos Suspendidos Totales, DBOs y Grasas y aceites la PTAR del municipio de Yopal, no está cumpliendo con los porcentajes de remoción de carga contaminante, establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.] - [Palabras claves automatizadas: no, cumplimiento, plan, ambiental, aguas, corporación, diciembre, concepto, empresa, proceso, establecido, informe, técnico, sistema, mayo, plazo, acto, reducción]