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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación núm.: 85001 23 33 000 2016 00218 01
Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia Tesis: No es incongruente la sentencia de primera instancia, si analizó el objeto de la litis y la causa petendi del libelo introductorio.
No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.
No son nulos los actos administrativos que sancionaron a una empresa de servicios públicos por incumplir con el cronograma de corto plazo establecido en el PSMV para la construcción de infraestructura, si para cuando inició la investigación sancionatoria ya habían vencido los términos para la realización de las obras allí contempladas.
No son nulos los actos administrativos que sancionaron a la empresa por no cumplir con la meta de reducción de la carga contaminante si la actora no radicó los informes de cumplimiento de dicha meta y la misma era exigible para el momento en que se inició la actuación administrativa.
No son nulos los actos administrativos que sancionaron a una empresa por no allegar el informe que evidencie la implementación del plan de contingencias de la PTAR, si la recurrente no observó los requerimientos que le fueron impuestos por la autoridad ambiental sobre este punto.
No son nulos, por desconocimiento al derecho al debido proceso, los actos administrativos que sancionaron a una persona por el desconocimiento de la normativa en materia ambiental, si dentro de ese trámite no se vinculó al Ministerio Público.
No son nulos los actos administrativos, por desconocimiento del derecho de defensa, que sancionaron a una persona por el desconocimiento de la normativa en materia ambiental, si el acto que dio apertura al procedimiento administrativo no le fue
notificado personalmente a la demandante dentro de los cinco (5) después a su emisión y por edicto diez (10) días después de su expedición, y además, el proceso sancionatorio no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio.
No son nulos, por vulneración del derecho de defensa, los actos administrativos que multaron a una empresa por la infracción de la normativa en materia ambiental, si en los actos demandados se tuvieron en cuenta unos documentos que no fueron decretados en el auto de pruebas emitido dentro del procedimiento sancionatorio pero que no fueron determinantes para la emisión de los actos enjuiciados.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la sociedad demandante.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY), por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante Corporinoquia)1, en la que formuló las siguientes:
Pretensiones
“Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, pretendo con la presente conciliación se restablezca los derechos vulnerados y como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la nulidad de la decisión optada mediante Resolución nro. 200.41.15.0875 de 12 de junio de dos mil quince (2015) y la Resolución nro. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de dos mil dieciséis (2016); que modificó parcialmente la resolución recurrida.”2
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 29 de Samai.
2 Folio 8 del Cuaderno Principal nro. 1 del Tribunal.
Actos cuestionados
La Resolución núm. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 20153:
“RESOLUCIÓN N° 200.41-15.0875
Fecha 12 de junio de 2015
POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UN FALLO DENTRO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL
La Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, en uso de las facultades estatutarias, legales y en especial las conferidas mediante Resolución de la Dirección General No. 400.41.14.0960 de fecha 1° de julio del 2014 y la Resolución 100.49.14.0995 del 8 de julio de 2014, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, procede a decidir lo que en derecho corresponda con base en los siguientes,
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE DE LICENCIAS AMBIENTALES 97-1086
Que mediante Resolución No 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005, CORPORINOQUIA otorgó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas generadas en el casco urbano, para ser vertidas en el caño Usivar que desemboca al río Charte, por un término de cinco (5) años.
Que por Resolución No 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006, la Corporación estableció los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte, Upia, Únete, Tua, Cusiana, Ariporo, Casanare, Meta, Pore, Tocaria, Pauto, Recetoreño y Salinero en la jurisdicción de CORPORINOQUIA.
Que a través de la Resolución No 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, esta Autoridad Ambiental aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, "E.A.A.Y", como instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales domesticas generadas en el municipio de Yopal.
Que en la Resolución No 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009, CORPORINOQUIA aprobó el Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal localizada en la vereda San Rafael de Morichal.
Que mediante la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, se modificó el artículo cuarto de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009, por medio de la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimiento, como instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales domesticas generadas en el Municipio de Yopal.
Que mediante Auto No 500.57.10 0397 del 05 de abril de 2010, CORPORINOQUIA requirió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY" para que diera cumplimiento a las obligaciones impuestas en el plan de contingencia aprobado mediante Resolución No 200.09.1272 del 03 de noviembre de 2009, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento.
Que mediante oficio radicado bajo el No. 005787 del 9 de junio de 2010, la empresa investigada entrega informe semestral del plan de contingencias de la PTAR.
Que por Resolución No 200.41.10.1108 del 29 de julio de 2010, la Corporación otorgó permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE E.S.P. para el desarrollo del proyecto de construcción del emisario final del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.
Que a través de la Resolución No 200.41.10.1303 del 14 de septiembre de 2010, esta Autoridad Ambiental estableció el Plan de Manejo Integral de la micro cuenca del caño Usivar presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EICE E.S.P", como instrumento de planificación, direccionamiento de actividades y ejecución de programas y proyectos orientados hacia la conservación y uso sostenible de los recursos naturales en el área de influenza de la micro cuenca.
EXPEDIENTE SANCIONATORIO AMBIENTAL
Que la Subdirección de Control y Calidad ambiental de la Corporación realizó visita técnica de control y seguimiento los días 27 y 28 de septiembre de 2010 a los permisos concesiones y autorizaciones ambientales otorgados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P, en la que se evidenció el presunto incumplimiento a las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos emitidos por esta Autoridad Ambiental y en consecuencia emitió el concepto técnico No 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 (fls. 3-
16).
Que con fundamento en el referido concepto técnico, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental mediante memorando interno No 500.11.1124 del 07 de julio de 2011 (fls. 1-2) remitió a la Secretaria General las piezas procesales pertinentes para adelantarse proceso sancionatorio por la presunta violación a la normatividad ambiental.
Que por medio del acto administrativo No. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011 (fls.17-19), se inició una investigación administrativa de carácter ambiental en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
YOPAL EICE ESP identificada con Nit. 844.000.755-4, por presunta violación a la normatividad ambiental vigente.
Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 7 de septiembre de 2011 (f. 19-anverso), al apoderado judicial de la empresa investigada (fls. 21-26).
Que mediante escrito radicado bajo el No 009640 del 14 de septiembre de 2011 (fls. 28-53), el apoderado de la EAAAY EICE ESP emitió contestación al acto administrativo No. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011 y allegó pruebas documentales.
Que a través de acto administrativo No. 200.57.11.0955 del 09 de diciembre de 2011 (fls. 54-57), se decidió formular tres cargos a la EAAAY EICE ESP por incumplir algunas de las obligaciones impuestas por la Corporación.
Que el acto administrativo referido fue notificado a la EAAAY EICE ESP a través de edicto fijado desde el 6 de febrero hasta el 17 de febrero de 2012 (fls. 60-62).
Que a folios 63 al 71 reposa la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal respecto de la acción popular proferida en el expediente 85001-3331-001-2007-00724 por la vulneración de los derechos colectivos.
Que mediante acto administrativo No 200.57.12.0879 del 02 de mayo de 2012, se abrió a etapa probatoria ordenándose tener como medios probatorios los anexos allegados por el apoderado de la EAAAY EICE ESP², además, se solicitó a la Subdirección de Control y Calidad Ambiental realizar evaluación técnica de los anexos en mención.
Que el equipo técnico de esta Autoridad Ambiental llevó a cabo evaluación técnica de los anexos radicados bajo el No. 009640 del 14 de septiembre de 2011, quedando registrados los hallazgos en el concepto técnico No 500.10.1.14.0363 de fecha 14 de abril de 2014 (fls. 82-85).
DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS
Que por acto administrativo No. 200.57-11.0955 del 9 de diciembre de 2011, se decidió formular tres cargos a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, en los siguientes términos:
"Cargo Primero: Por no allegar los soportes que demuestran el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010. (Folios 3-16) incumpliendo de esta manera lo establecido en el Artículo 4. ilem 10 de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, el cual señala lo siguiente:
"Artículo Cuarto, ítem 10, de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010:
Requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
(...)
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga. igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción"
"CARGO SEGUNDO: Por no dar cumplimiento a las actividades 2 y 5 señaladas en el cronograma de ejecución inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, acogido mediante la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de
2010, según lo establecido en el Concepto Técnico No 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010. (Folios 3-16), las cuales señalan lo siguiente:
"Cronogramas de Ejecución inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos:
Actividad 2: Construcción nuevo sistema de tratamiento PTAR Actividad 5: Modificación filtros percoladores"
CARGO TERCERO: Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación de Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación, según lo establecido en el Concepto Técnico No 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (folios 3-16) incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo Primero, Numeral 1. Del Auto No 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010 en concordancia con el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009, los cuales señalan lo siguiente:
"Artículo Primero; Numeral 1 del Auto No 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010:
Requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", para que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los ítems que a continuación se señalan, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, en lo que respecta al Plan de Contingencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal, de la siguiente manera:
Respecto a la obligación estipulada en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 de fecha 03 de noviembre de 2009: en el cual se establece que "...El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación"
"Artículo Tercero Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009: El Plan de Contingencia propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación" (Sic para todo el texto)
Para la notificación del anterior acto administrativo, se remitió la citación No. 200.41.11- 2309 del 20 de diciembre de 2011 (f. 58), oficio que fue recibido el 22 de diciembre de 2011 en las oficinas de la EAAAY EICE ESP. Ante la inasistencia del representante legal de la entidad para surtir la correspondiente notificación personal, se fijó edicto en la cartelera de la Secretaría General desde el 6 de febrero hasta el 17 de febrero de 2012.
DE LOS DESCARGOS
Que el artículo 25 ibidem, indica que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor, éste, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
Que en el presente caso, la entidad pública investigada, pesé a haber sido citada para realizar la notificación personal del acto administrativo de formulación de cargos no compareció, en consecuencia, se dio aplicación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, esto es, se notificó por edicto.
Una vez desfijado el edicto y trascurridos los diez (10) días que establece la norma para presentar los descargos, se observa que la EAAAY EICE ESP guardó silencio.
Sin embargo, se tiene que existe un pronunciamiento de la entidad respecto del acto administrativo No. 200.57-11.0685 del 12 de agosto de 2011 en el que se decidió iniciar investigación sancionatoria ambiental, en donde se señaló:
“(...) me permito dar contestación al auto de apertura de investigación ambiental. solicitando desde ya, se sirva eximir de cualquier responsabilidad a la Empresa, en razón a que la misma ha venido ejerciendo todos los actos necesarios tendientes al cumplimiento de las diferentes directrices y en especial del Decreto 1594 de 1984; para ello y mediante oficio No. 114.05.16.01.8580.11 de fecha 03 de agosto del presente año y radicado el 04 de agosto; se informó que en cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de vertientes; se inició la ejecución del contrato No. 075-11 cuyo objeto es la construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal; igualmente y mediante oficio 114.05.16.01.9626. 11.de fecha 24 de agosto de dos mil once (2011) y radicado en esa Corporación el 25 de agosto de los corrientes, igualmente se aportó los documentos de la construcción de obras complementarias para la adecuación de la planta de tratamiento. Luego, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo viene desarrollando las obligaciones contraídas del caso y que si se ha generado mora son por circunstancias propias del desarrollo de los procedimientos establecidos en la contratación de las entidades estatales." (Sic para todo el texto)
Además, su escrito lo acompañó con pruebas documentales con las que pretende sustentar su defensa.
DE LAS PRUEBAS
Que el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 señala el término otorgado para la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados o aquellas decretadas de oficio; en concordancia con el artículo 22 ibidem establece que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con corteza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
Que por acto administrativo No. 200.57-12.0879 del 2 de mayo de 2012 se decidió iniciar la etapa probatoria, teniendo como pruebas los oficios allegados por la EAAAY EICE ESP y se ordenó que a través de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental se realizara la evaluación técnica del escrito presentado.
PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL
a. Concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que contiene los hallazgos encontrados las visitas adelantadas los días 27 y 28 de septiembre de 2010 a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, del que se extrae:
“En el punto de descarga del vertimiento sobre el Caño Usivar se destaca la gran producción de espuma producto del resalto hidráulico y la presencia de gran cantidad de tensoactivos en el agua residual ya tratada.
(...)
De las anteriores fotos se puede detallar la evidencia que aunque la tubería del piezómetro se encuentra aislada con cinta reflectiva esta totalmente cubierto de vegetación y pasto lo que impide su viabilidad, de igual modo se evidencia la ausencia de señalización que advierte la presencia de los mismos, situación que podría generar la probabilidad de causar incidentes con animales y/o personal o en algún caso daño del piezómetro.
De otra parte dentro de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de agua se encuentran en el área de manejo y secado de lodos la cual ha venido siendo objeto de varias adecuaciones y modificaciones en busca de mejorar la eficiencia del tratamiento, a la fecha de la visita esta infraestructura se encuentra fuera de operación.
(...)
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN EXISTENTE EN CORPORINOQUIA
Para complemento del presente concepto técnico se revisó los soportes existentes en el expediente 97-1086 en el cual se encuentra información relacionada con todo cruce de información de cada proyecto, resoluciones donde se otorgan permisos, informes de cumplimiento ambiental y demás documentación que soportan el y licencias ambientales, la cual será analizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones interpuestas a la EAAY:
(...)
Respecto a este artículo se precisa que el tiempo de vigencia del permiso ambiental "Permiso de vertimiento" otorgado en la resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005, se encuentra vencido, teniendo en cuenta que la notificación fue realizada en marzo 18 de 2005, por lo anterior se resalta que el permiso de vertimiento ha cesado desde dicha fecha, sin embargo será objeto al análisis de cumplimiento de las obligaciones pendientes establecidas para su cumplimiento y toda vez que actualmente y a fecha de la visita técnica aun la EAAY se encuentra realizando vertimiento al caño Usivar.
Es de aclarar que actualmente la EAAY se encuentra autorizada para verter sobre el Río Charte, autorización dada por medio de la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009 en la cual se aprueba el PSMV, toda vez que las metas de reducción de cargas a corto, mediano y largo plazo están proyectadas sobre el Rio Charte como la fuente receptora, adicionalmente se ratifica dicho permiso de vertimiento en el articuloprimero de la Resolución No. 200.41.10-1108 del 29 de julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE E.S.P.
Realizando análisis con los resultados presentados en los diferentes informes de cumplimiento ambiental se puede concluir que tanto en Sólidos Suspendidos Totales, DBOs y Grasas y aceites la PTAR del municipio de Yopal, no está cumpliendo con los porcentajes de remoción de carga contaminante, establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.
Resultados en el Caño Usivar:
De acuerdo al cuadro que se presenta a continuación en el que se plasman los resultados de monitoreos realizados al caño Usivar, 100mts antes y después del vertimiento de la PTAR, en dos épocas diferentes de los años 2009 y 2010 se puede concluir que en lo que respecta a SST, DBOS, DQO, turbiedad y Color, la carga de entrega al caño Usivar, genera el aumento de las condiciones fisicas químicas y las características propias del mismo.
Así mismo se observa incumplimiento al parágrafo 1 del artículo 40 del decreto 1594 de 1984 en lo que respecta a las Coliformes, fecales, puesto que los resultados evidencian unos valores muy altos con los ya mencionados (de 79.000 a 3.040.000 en Coliformes. totales para trimestre del 2010), los cuales enuncian textualmente (...)
Lo anterior permite corroborar la no capacidad de asimilación de las cargas por parte del caño Usivar toda vez que este caño es de orden intermitente generando disminución y hasta pérdida de caudal en las temporadas de verano en diferentes épocas del año.
- Resultados en el Río Charte (...)
Analizando la información se demuestra que el Rio Charte recibe aporte de
materia orgánica proveniente del Sistema de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, puesto que se observa incremento en los valores, específicamente para los parámetros de coliformes totales y fecales, puesto que se observan valores aguas arriba del Rio Charte de 1200 y un incremento aguas debajo de la entrega del Caño Usivar a este de 2390 UFC/100 ml para el 2009 y de 160 a 4760 UFC/100 ml para el 2010.
De acuerdo a lo resultados presentados por la EAAY en los informes allegados mediante oficio No. 002326 del 4 de marzo de 2001 y mediante oficio radicado No. 10961 (SINCA 19098) se concluye que el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales no ha dado cumplimiento a los artículos tercero y cuarto de la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005. del mismo modo se reitera el incumplimiento a lo establecido en los articulos 40 y 72 del Decreto 1594 de 1984 y la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.
(...)
3.1.2 Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones. (Notificada el 14 de Mayo de 2010)
(...)
La fecha de notificación de la Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 fue el 14 de mayo de 2009, para lo cual al 14 de mayo de 2010 se entenderá como el primer año de ejecución del PSMV, periodo objeto de verificación y cumplimiento por esta Corporación.
(...)
Artículo Cuarto: Este fue modificado con la Resolución 200.41, 10.0321 del 9 de febrero de 2010 Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010 por medio de la cual se modifica el Artículo Cuarto de la Resolución No. 200.41.09- 0520 mediante la cual se aprobó el PSMV. (Notificada el 19 de febrero de 2010)
Artículo Cuarto: La EAAY deberá dar cumplimiento al cronograma de ejecución y plan de inversiones del PSMV del municipio de Yopal, en el cual se realizó la inclusión de lo siguientes Proyectos y proyectos, de conformidad con los requerimientos realizados mediante el Artículo 4 de la Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y los requerimientos efectuados mediante Auto No. 500.57.09-1624 de fecha de 6 de noviembre de 2009 y deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
(...)
Parágrafo: El cronograma de ejecución e inversiones del PSMV presentado por la empresa, hacen parte integral del presente acto administrativo.
(...)
Respecto de la meta de reducción de carga contaminante del agua residual domestica generada en el casco urbano que se proyecta verter al Rio Charte para el corto plazo (2009-2011), el informe radicado el 1 de septiembre de 2010 no presenta información de resultados de monitoreos y de cálculos de la carga contaminante para este primer año de implementación del PSMV, es de recordar que el PSMV aprobado presento propuesta de metas de reducción de carga, aspecto que deberá verse reflejado en los informes de cumplimiento ambiental allegados a esta corporación.
Es así que, tanto en la información allegada, como en la visita técnica, se evidencia que aun la EAAY realiza vertimiento al caño Usivar, vertimiento que indirectamente llega al Río Charte, razón por la cual en el informe de cumplimiento se deberá reflejar el cálculo de la carga actual sobre esta fuente receptora y el análisis respecto a si se está logrado o no la meta de reducción de carga propuesta y aprobada en el PSMV.
De otro lado es relevante recordar que estas metas son igualmente objeto fundamental de control y seguimiento por parte de esta autoridad ambiental, para lo cual se informa que ya ha pasado el primer año de implementación del PSMV y que el segundo año se cumple en mayo 14 del 2011, tiempo en el que se completa el corto plazo del horizonte del PSIMV, fecha en la cual la EAAY deberá dar estricto cumplimiento a la meta aprobada para dicho tiempo, a continuación se presenta las metas de reducción presentadas por la EAAY y aprobadas por esta Corporación.
(…)
Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente, toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, así mismo de los diez (10) proyectos establecidos en el cronograma y el plan financiero para el primer año de implementación del PSMV, la EAAY tan solo uno (1) ha dado cumplimiento total, cuatro (4) parcialmente cumplidos, dos (2) incumplidos y tres (3) Proyecto No allega la información completa para determinar si cumplió o no.
3.1.3. Resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba un Plan de Contingencias para la Planta de Tratamiento de Aguas residuales del Municipio de Yopal localizada en la Vereda San Rafael de morichal en el Departamento de Casanare. (Notificada el 11 de Noviembre de 2010)
Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 por medio del cual se efectúan unos requerimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY" y se dictan otras disposiciones respecto al Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales. (Notificado el 23 de abril de 2010)
(...)
Respecto a los informes de las emergencias presentadas se puede determinar que incumple lo expresado en el numeral 9 y 10 de del Artículo Tercero de la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, dado que dentro del informe se debió presentar informe de disposición final de los residuos recolectados anexando el certificado y/o acta de entrega a la empresa Sepert, toda vez que según formato 8 de la emergencia 2 manifiesta que fue entregado a esta para su disposición final.
Por lo anterior se concluye que el informe semestral de cumplimiento al Plan de Contingencia allegado el 09 de Junio de 2010 no relaciona las actividades de cumplimiento a los numerales 1,3,4,5,6,7,8,9,10 y 13 Artículo Tercero de la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 generando así el incumplimiento a la misma.
Así mismo NO evidencia cumplimiento a lo requerido en el artículo primero numerales 1,2,3 del Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, el cual cuenta con un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas.
Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 y el Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 toda vez que el informe de cumplimiento semestral no allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación.
(...)
CONCEPTO TECNICO
Por lo anterior y como resultado de las Observaciones en campo y de acuerdo al análisis técnico realizada a cada uno de los actos administrativos, los requerimientos y la información allegada por la EAAY, esta Corporación se permite en concluir que:
El vertimiento de las aguas residuales domesticas tratadas del casco urbano del municipio de Yopal no se está realizando directamente al Río Charte, actualmente la EAAY realiza vertimiento de dichas aguas residuales al Caño Usivar, aun cuando el permiso de vertimiento sobre este cuerpo de agua se encuentra vencida desde el 18 de marzo del 2010, toda vez que la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 contaba con un término de 5 años a partir de la notificación.
A la fecha la EAAY se encuentra autorizada para verter las aguas residuales domesticas tratadas del casco urbano del municipio de Yopal sobre el Río Charte, autorización dada por medio de la resolución No.200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009 en la cual se aprueba el PSMV, toda vez que las metas de reducción de cargas a corto, mediano y largo plazo están proyectadas sobre el Rio Charte como fuente receptora del vertimiento, adicionalmente es ratificado en el artículo primero de la Resolución No. 200.41.10-1108 del 29 de Julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE E.S.P..
De acuerdo con el análisis realizado por esta Corporación, se concluye que la EAAY no está dando cumplimiento al artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que los resultados muestran en SST porcentajes de remoción del 61.70% y 60.79% para el último trimestre del 2009 y segundo trimestre del 2009 respectivamente, así mismo en DBOs presenta remociones del 68.02 y 66.14% en los mismos periodos, finalmente para grasas y aceites se reportaron porcentajes de remoción del 64.84% y 62.24%, para lo cual en ninguno de los parámetros se obtienen porcentajes de remoción superiores al 80% establecidos en la normatividad.
Los resultados de monitoreo sobre el caño Usivar muestran un incremento acelerado de los valores obtenidos en los parámetros de Coliformes totales y Coliformes fecales, aguas abajo del vertimiento realizado por la EAAY, dando incumplimiento al parágrafo 1 del artículo 40 del decreto 1594 de 1984.
El Río Charte recibe aporte de materia orgánica proveniente del Sistema de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, dado que los resultados de los monitoreos muestran un incremento en los valores de coliformes totales y fecales, valores de 1200- aguas arriba del vertimiento sobre el Rio Charte y un incremento aguas abajo de la entrega del Caño Usivar a este de 2390 UFC/100 ml para el 2009 y de 160 a 4760 UFC/100 ml para el 2010.
Por lo tanto y de acuerdo a lo resultados presentados por la EAAY en los informes allegados del último trimestre de 2009 y el primero del 2010 se concluye que la EAAY a través del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales no ha dado cumplimiento a los artículos tercero y cuarto de la Resolución No. 200.15.05.156 del 11 de marzo de 2005, del mismo modo se reitera el incumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 72 del Decreto 1594 de 1984 y la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.
-La EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente, toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, así mismo de los diez (10) proyectos establecidos en el cronograma y el plan financiero para el primer año de implementación del PSMV, la EAAY tan solo uno (1) ha dado cumplimiento total, cuatro (4) parcialmente cumplidos, dos (2) incumplidos y tres (3) Proyecto No allega la información completa para determinar si cumplió o no.
La EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 en la cual aprueba el Plan de Contingencias de la PTAR y el Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de toda vez que el informe de cumplimiento semestral NO allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta
Corporación". (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
b. Concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que contiene la evaluación técnica de los descargos presentados por la EAAAY EICE ESP:
"CARGO 1:
(…)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO EXPUESTO, en revisión del expediente 97-1086 de la PTAR del municipio de Yopal a cargo de la EAAAY, se verificaron los radicados mencionados por la Empresa de Servicios Públicos, evidenciando que algunos de ellos corresponden a informes de cumplimiento de la PTAR y otros al avance del PSMV, cabe resaltar que en los informes presentados antes de la fecha que se emitió el Concepto Técnico N° 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010, no se detalla el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante fijadas, después de esta fecha los informes que ha presentado la EAAAY se han venido complementando. De la misma manera el ultimo control y seguimiento realizado por Corporinoquia a la PTAR, donde se realizaron las respectivas muestras de aguas a la entrada y salida de la PTAR, aguas arriba y aguas abajo del caño Usivar y del rio Charte, el análisis de los respectivos muestreos y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertidas las metas de reducción para los parámetros de SST Y DBOs, se determina que NO se viene cumpliendo con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano que se proyecta verter en el rio Charte.
CARGO 2 (...)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, en cuanto al proyecto N° 2 el cual está enmarcado en el PSMV en el periodo de Corto plazo específicamente en los años 2010 y 2011, a la fecha se encuentra en ejecución y cuenta con un avance de obra del 82%, por lo que se determina que NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido sin embargo el día de la inspección ocular realizada por esta Corporación, se evidenció la puesta en marcha del nuevo sistema de pre-tratamiento. El proyecto N° 5, establecido para un periodo de Corto Plazo en los años 2010 y 2011, NO CUMPLIÓ con el cronograma
establecido, ni con la ejecución de obras. A la fecha no se ha realizado la modificación de los filtros percoladores, ni el sistema aeróbico vertical continuo COROH, incluso uno de los filtros y una de las lagunas están fuera de funcionamiento porque no se terminaron las obras. Adicionalmente las fechas que la EAAAY relaciona en los radicados presentados son posteriores al 31 de diciembre de 2010, de cuando se emitió el Concepto Técnico N 500.10.1.33.1.10-1770.
CARGO 3 (...)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, debido a que en la revisión de la información presentada por la EAAAY, se reitera lo manifestado en el Concepto Técnico N° 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010; el informe semestral allegado mediante radicado N° 5787 del 09 de Junio de 2010, no relaciona el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 así como tampoco se evidencia el cumplimiento a lo requerido en el Auto 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, el cual cuenta con un término no mayor a 30 (30) para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas. Por otra parte mediante radicado N° 9016 del 31 de Agosto de 2011 la EAAAY presenta el informe trimestral de cumplimiento del PDC, relacionado el desarrollo de actividades establecidas en la Resolución 200.41.09-1272, sin embargo este informe se encuentra incompleto y a la fecha no se ha radicado información que evidencie el cumplimiento requerido en el Artículo Primero, numerales 1,2,3 del Auto N° 200.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, cuyo plazo ya se encuentra vencido y a la fecha no se encuentra actualizado. Por lo anterior se concluye que la EAAAY ha incumplido lo dispuesto en la Resolución 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 y el Auto 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010. El informe presentado no allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
c. Sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 63-71), dentro de la acción popular No. 85001-3331-001-2007-00724, de la que se extrae:
"De todo lo anterior emerge con claridad, dos aspectos relevantes: a) Que la empresa EAAY, jamás ha cumplido con los parámetros de vertimiento de aguas residuales señaladas por el Decreto 1594 de 1984, pese a afirmar lo contrario y haber recibido autorizaciones, requerimientos y sanción de Corporinoquia por dichos vertimientos, y, b) Que han transcurrido más de diez (10) años desde que se exigió por parte de Corporinoquia la adopción de un sistema de vertimientos que cumpliera con los límites establecidos en el decreto 1594 de 1984, y sin embargo a la fecha no se ha alcanzado tal meta pese a la sanción impuesta.
(...)
E.- En conclusión, el Despacho observa que, como consecuencia del vertimiento de las aguas residuales sin un tratamiento eficaz para el cumplimiento de los estándares legales, existe vulneración generalizada, flagrante y severa a los derechos colectivos a "gozar de un ambiente sano" y "a la preservación y restauración del medio ambiente, a causa de la conducta poco diligente de los servidores públicos que han estado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE-ESP. En efecto, la misma entidad en audiencia de pacto expone:
(...)
Como causas se pueden extraer varias: Vertimiento de aguas lluvias al sistema de alcantarillado de aguas residuales; - deficiencia de la estructura de la planta de tratamiento por cuanto el ingreso al desarenador, tiene capacidad para 200 L/s mientras que los filtros percoladores tienen capacidad instalada de 400L/s. ausencia de políticas públicas en la Administración Municipal y Departamental serias, claras y definidas, de corto, mediano y largo plazo, tendiente a erradicar la contaminación ambiental por el vertimiento de aguas negras de Yopal, sin el tratamiento respectivo; Ausencia de una Política Publica, de corto, mediano y largo plazo, clara y definida en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, tendiente a cumplir con los parámetros de vertimiento; control serio y oportuno por parte de Corporinoquia, en cuanto a la autorización de los vertimientos y la imposición de sanciones." (Sic para todo el texto)
PRUEBAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE DE LICENCIAS No. 97 1086
Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 (fls. 1498-1517), modificada por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal en el artículo tercero, que estableció:
"ARTÍCULO TERCERO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY" deberá adoptar mediante Acto Administrativo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento, aprobado y establecido por esta Autoridad Ambiental y dar cumplimiento a lo plasmado en el documento presentado, de conformidad con los programas, objetivos y actividades en cada caso, así:
(...)
Construcción Nuevo Emisario desde la PTAR Hasta Río Charte (...)
Modificación de los filtros Percoladores"
Es de mencionar y aclarar que aunque el Cronograma de ejecución e inversiones del plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado contempla su implementación a partir del año 2010; se entenderá por fines normativas, que el Año Uno (1) comenzará a regir a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
A su vez, en el ítem 10 del artículo cuarto, señaló:
"La EAAY deberá presentar semestralmente (dos por año), informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las Metas de Reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción." (Sic para todo el texto -negrillas y subrayas del Despacho)
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado judicial de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal el día 14 de mayo de 2009.
Resolución No. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009 (fls. 1755-1764), por medio de la cual se aprueba un Plan de Contingencias para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal, en el artículo tercero numeral 4° estableció:
El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones
deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y aprobación" (Sic para todo el texto)
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 11 de noviembre de 2009.
Concepto Técnico No. 500.10.1.09-1622 del 26 de noviembre de 2009 (fls. 1786- 1828), contiene el control y seguimiento realizado el 22 de octubre de 2009, estableció:
"ANALISIS DE RESULTADOS DE LABORATORIO
Teniendo en cuenta el análisis realizado de los resultados de las caracterizaciones fisicoquímicas realizadas reportados por la E.A.A.Y. en el periodo comprendido entre el 4 de Abril y el 25 de Junio de 2009, con respecto a pH, Sólidos Suspendidos Totales, Demanda Bioquimica de Oxígeno, Grasas y Aceites, se puede concluir que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal, no está cumpliendo con los porcentajes de remoción de carga contaminante, establecidos en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, puesto que se presentan eficiencias de remoción del 68,64% para DBO, 58,56% para SST y 58% para grasas y aceites, dichos valores se encuentran por debajo del 80% de remoción exigidos en la normatividad ambiental vigente, además se incumple con lo establecido en la Resolución No. 200.15,06-748 del 25 de Julio 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en la cuenca del Rio Charte.
(...)
Teniendo en cuenta el análisis de los resultados reportados en las caracterizaciones fisicoquímicas y bacteriológicas realizadas en el Caño Usivar 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo del punto de vertimiento, se puede concluir que existe una alteración de la calidad del recurso hídrico, lo cual se ve reflejado en el incremento de las concentraciones de Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Grasas y Aceites y Coliformes Totales y Fecales, lo cual conlleva a una disminución en la concentración de oxígeno disuelto.
Además, de acuerdo con los criterios de calidad del agua para Demanda Bioquímica de Oxígeno establecidos en MESOCA-MAVDT, se puede concluir que el Caño Usivar, se encuentra contaminado, lo anterior, teniendo en cuenta la concentración de DBO, 100 m aguas abajo del vertimiento, cuyo valor reportado responde a 80 mg/l. se encuentra por encima del valor establecido de
10 mg/l, cuya clasificación según dicha literatura corresponde a agua contaminada, evidenciándose un incremento de la concentración 100 m aguas abajo del vertimiento de 78 mg/L, con respecto a la concentración de DBOs aguas arriba del vertimiento, con lo cual se justifica lo descrito anteriormente. (...)
Teniendo en cuenta el análisis realizado de los resultados reportados en las caracterizaciones fisicoquímicas realizadas en el Rio Charte, se puede concluir que existe una leve alteración en la calidad del agua, lo cual se ve reflejado en el incremento de las concentraciones de Demanda Química de Oxígeno, Grasas y Aceites. Este comportamiento se pudo presentar debido a que el día anterior al monitoreo se presentaron fuertes precipitaciones en la parte alta de la cuenca, lo cual genero aumento del caudal del Rio Charte y por consiguiente se presentó un proceso de dilución en las concentraciones de los parámetros
de interés evaluados reportados aguas debajo de la confluencia con el Caño Usivar.
(...)
Respecto a la Planta de. Tratamiento de Aguas Residuales
2.1 Realizar mantenimiento del distribuidor giratorio del filtro percoladores No. 1 con el fin de garantizar el caudal de entrada a tratar.
(...)
De acuerdo con las observaciones de la visita de control y seguimiento realizada, se evidenció que algunos orificios de los distribuidores de los filtros percoladores 2 y 4, los cuales se encontraban en operación, se encuentran taponadas, aunque de acuerdo con el cronograma semanal de mantenimiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas los días lunes y viernes se realiza limpieza y nivelación de brazos engrase y rodamiento de filtro, razón por la cual se recomienda realizar mantenimiento con una mayor frecuencia a fin de evitar el taponamiento y obstrucción de los mismos. En consecuencia, de lo anterior, se demuestra el cumplimiento parcial de este requerimiento." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.10-0162 del 16 de febrero de 2010 (fls. 2071- 2082) que contiene el control y seguimiento a las obligaciones impuestas en el Plan de Contingencias:
"4. El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y aprobación.
Observaciones: Según la información presentada mediante oficio con radicado No. 012047 del 30 de Diciembre de 2009, se expresa textualmente lo siguiente: "... El plan de contingencias no necesita actualización, ya que las condiciones técnicas y ambientales no han cambiado desde la formulación del plan."
Al respecto, la Corporación se permite aclarar que aunque la actualidad se presenten las mismas condiciones técnicas y ambientales, dadas durante la formulación del plan de contingencias de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Yopal, no Implica que durante todo el transcurso de la implementación del plan, no se vayan a presentar situaciones o eventos adversos, que puedan implicar algún tipo de modificación en los procedimientos establecidos para la atención de emergencias.
Además, es importante señalar que la actualización del plan de contingencias deberá realizarse con base en las evaluaciones de las emergencias, después de que finalice cualquier evento, lo cual permitirá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal determinar tanto la efectividad del plan, como la necesidad de establecer aspectos importantes para la reformulación y rediseño del Plan de Contingencias basado en las experiencias obtenidas durante la atención de emergencias. Para tal efecto, se deberá dar cabal cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No. 200.41.09-1272 del 03 de Noviembre de 2009 y en caso de que no sea necesario realizar ningún tipo de modificación del Plan de contingencias, deberá informarse de manera oportuna a la Corporación." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013 (fls. 2699-2707):
"Una vez realizada la visita técnica de inspección ocular y toma de muestras los días 09 y 10 de Mayo de 2013, en los puntos de interés sanitario y luego de recopilar las respectivas pruebas en campo, acerca de las afectaciones por la posible contaminación hídrica en la fuente debajo de la confluencia del caño Usivar, se presenta contaminación hídrica en la fuente receptora a partir de la descarga realizada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, y que los resultados de laboratorio analizados se puede concluir que la esta fuente receptora está contaminada.
(...)
En el caño Usivar se presentan valores que evidencian un grado de polución de esta fuente hídrica debido a la presencia de concentraciones representativa de DBOs, DQO y la ausencia de OD, indicadores de aguas poluidas o contaminadas, por la descarga de las aguas residuales domésticas provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Yopal." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013 (fls. 2699- 2707), verificación del estado actual del cumplimiento de obligaciones del PSMV - municipio de Yopal:
"Una vez analizado el expediente No. 97-1086 y el informe de avance de cumplimiento del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, PSMV año 2012, se realiza la verificación del estado actual de cumplimiento de las obligaciones del PSMV del municipio de Yopal, teniendo en cuenta los avances reportados para cada uno de los programas propuestos y según los horizontes de planificación planteados.
Analizado el reporte de cumplimiento del PSMV presentado para el periodo 2012 en el cual se relacionan los proyectos y su porcentaje de ejecución respecto a las actividades desarrolladas, se puede determinar:
Con base en lo anterior se puede evidenciar que no se está cumpliendo con el cronograma de actividades para el horizonte de planificación (corto plazo) planeado en el PSMV, para tres de las cinco actividades programadas en este lapso de tiempo. las actividades planteadas para cumplir durante los tres plazos de los horizontes de planificación han tenido un avance significativo según lo reportado, destacando que solo una de ellas presenta un avance menor respecto del tiempo transcurrido.
En cuanto a los objetivos de calidad de la fuente receptora que recibe el vertimiento de la PTAR, dentro del concepto técnico No. 500.10.1.13-0544 con base a los monitoreos realizados el 09 y 10 de Mayo de 2013. se menciona que en el caño Usivar se presentan valores que evidencian un grado de polución de esta fuente hídrica debido a la presencia de concentraciones representativa de DBO5, DQO y la ausencia de OD, indicadores de aquas poluidas o contaminadas, por la descarga de las aguas residuales domésticas provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Yopal.(...)
Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el ultimo control y seguimiento realizado al PSMV del Municipio de Yopal se realizó en el año 2011, según formato de campo que reposa en el expediente, y que el resultado del último muestreo realizado el 09 y10 de Mayo de 2013, demuestra el incumplimiento en remoción de carga contaminante de la PTAR, se recomienda verificar en campo en el próximo control y seguimiento procesos internos de tratamiento de la PTAR de Yopal, para conocer si se están ejecutando eficientemente los métodos de remoción de cargas contaminantes en cada uno de ellos, según lo establece la normatividad vigente (...). (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1670 del 30 de Diciembre de 2013, control y seguimiento al plan de saneamiento y manejo de vertimiento PSMV y a los permisos ambientales otorgados para la Planta de Tratamiento de Agua Residual Domestica del municipio de Yopal:
"En el inicio del recorrido por el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, se observa una nueva estructura o sistema de pretratamiento a la entrada del proceso el cual este compuesto por un sistema de direccionamiento por compuertas, zona de homogenización o entrada, rejillas retenedoras de material grueso, zona de sedimentación y zona de sedimentación y zona de salida de tubería que conduce el agua residual al tren de lagunas aeróbicas y facultativas.
(...)
Filtros percoladores: La PTAR cuenta con cuatro (4) filtros de los cuales se encuentran en disponibilidad de funcionamiento tres (3) dado que el filtro percolador N°1, se le iniciaron labores de adecuación según el contrato de obra N° 0168-11, pero como se mencionó anteriormente se declaró siniestro. En el momento de la visita se encontraba en funcionamiento Filtro N° 4, los filtros N° 2 y 3, no se evidencia funcionamiento, lo que ocasiona que el sistema no cuente con este componente importante operando en el tratamiento secundario del proceso.
(...)
CONSTRUCCIÓN NUEVO SISTEMA DE PRE-TRATAMIENTO PTAR: 3.
ADECUACIÓN LINEAS DE FLUJO: mediante Contrato 0075 del 08 de Junio de 2011, el cual tiene por objeto: "Construcción del sistema de Pre-tratamiento, adecuación infraestructura existente. instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la PTAR del municipio de Yopal", tenía plazo de ejecución hasta el 22 de abril de 2013 v de acuerdo al informe de interventoría reporta un 32% de avance de obra.
En cuanto al proyecto N° 2 el cual está enmarcado en el PSMV en el periodo de Corto plazo, a la fecha se encuentra en ejecución y cuenta con un avance de obra de 82%, por lo que se determina que NO CUMPLIO con el cronograma establecido; sin embargo el día de la inspección ocular realizada por esta Corporación, se evidenció la puesta en marcha del nuevo sistema de pre- tratamiento.
(…)
De acuerdo al análisis realizado a los resultados de laboratorio y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertida vs la meta de reducción para los parámetros de SST y DBO se determina que NO CUMPLE con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual domestica generada en el casco urbano que se proyecta verter en el rio Charte. (…)
La fuente receptora del vertimiento es el caño Usivar se está viendo afectada por el vertimiento de las aguas residuales domesticas provenientes de la Planta
de Tratamiento de Aqua Residual del municipio de Yopal, debido a que actualmente la PTAR no cumple los niveles de eficiencia requeridos por la normatividad ambiental vigente y que a la fecha no se han mejorado las condiciones operativas de esta.
(...)
De acuerdo al análisis realizado a los resultados de laboratorio y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertida Vs las metas de reducción para los parámetros de SST y DBOs, se determina que NO CUMPLE con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano del municipio de Yopal
(…)
Se presentan los siguientes impactos:
Impacto Ambiental al recurso hídrico: Contaminación del Caño Usivar y del rio Charte, por el vertimiento de los residuos líquidos provenientes de la PTAR, debido a que el sistema de tratamiento no está funcionando correctamente incumpliendo los porcentajes de remoción de carga contaminante establecidas en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984; estas fuentes hídricas presentan un alto grado de polución debido a la presencia de altas concentraciones de DBO DQO, SST y la ausencia de OD, indicadores de aguas poluidas o contaminadas, generando un grave impacto a este recurso.
Impacto Ambiental por pérdida de Biodiversidad: Por los residuos líquidos provenientes de la PTAR y vertidos en el caño Usivar y posteriormente al rio Charte, se presenta fragmentación de ecosistemas y generación de efectos negativos sobre las poblaciones de especies acuáticas, como consecuencia de la contaminación de la fuente hídrica. Esta fragmentación trae como consecuencia la alteración de los procesos ecológicos, así como la perdida de la conectividad, intercambio de flujo y energía en el mantenimiento de procesos vitales, entre los que se destacan el desplazamiento de los organismos para alimentarse, refugiarse, reproducirse o dispersarse, interrupción de los procesos biológicos afectando la supervivencia de los individuos, efectos entre las comunidades y poblaciones, y secuelas como la pérdida de biodiversidad.
(…)
De acuerdo a lo anterior se le requiere que para dar un óptimo funcionamiento a la PTAR del municipio de Yopal y cumplir con los lineamientos y obligaciones establecidas en las Resoluciones que otorgan los permisos ambientales, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP deberá presentar un informe COMPLETO, el cual deberá contener las evidencias, soportes, registros fotográficos y las demás pruebas necesarias y/o requeridas que demuestren el cumplimiento de los siguientes requerimientos los cuales deberá contener las evidencias, soportes, registros fotográficos y las demás pruebas necesarias y/o requeridas que demuestren el cumplimiento de los siguientes requerimientos los cuales deberán se desarrollados en un plazo máximo de tres (3) meses:" (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.14-0748 del 11 de julio de 2014 (fls. 1988 2005), control y seguimiento de la Planta de Tratamiento de Agua Residual Domestica del municipio de Yopal:
"Después de las lagunas anaeróbicas, el agua residual es impulsada a través de sistema de bombas sumergidas a los cuatro (4) filtros percoladores de la PTARD de los cuales funcionan tres (3) dado que uno de ellos quedo inservible
después de declararse siniestro el el contrato de obra N° 0168-11. Estos filtros son unidades de tratamiento biológico que tiene la labor de remover materia orgánica mediante la metabolización de está a cargo de una población bacteriana adherida a un medio filtrante. A medida que las aguas negras se percolan por el medio, los microorganismos digieren y eliminan los contaminantes del agua.
(...)
En el momento de la visita realizada el 19 de Mayo de 2014, no se encontraban funcionando los filtros debido al problema con las bombas sumergibles, sin embargo el 30 de mayo de 2014, se encontraban funcionando dos (2) filtros. (...)
Con el objetivo de verificar el cumplimiento de los porcentajes de remoción y la carga contaminante vertida, Corporinoquia realizó monitoreo compuesto de 24 horas iniciando el dia 20 de mayo a las 6:00am y terminando el dia 21 de mayo a las 5:30am cada dos (2) horas. Las muestras se realizaron en tres (3) recipientes; una botella ámbar de 250 ml para el análisis de DBO, pH, sólidos suspendidos totales y Cloruros, una botella para la toma de oxígeno disuelto preservada con 1ml de Sulfato Manganoso y 1 ml con Reactivo de ácido yoduro y una botella de 500 ml de boca ancha para la toma de Grasas y Aceites preservada con HCL
(...)
4. CONCEPTO TÉCNICO
En consideración a las visitas técnicas realizadas 19, 20 y 21 de Mayo de 2014 a la Planta de Tratamiento de Agua Residual domestica del municipio de Yopal y al análisis realizado a la información contenida en el expediente 97-1086, se determina que:
(...)
La PTAR solo cuenta en funcionamiento con una piscina anaeróbica, la correspondiente al primer tren de lagunas, la segunda piscina anaeróbica desde el año 2011, continua fuera de funcionamiento y con abundante cobertura vegetal.
De los cuatro (4) filtros percoladores solo funcionan tres (3), debido a que el Filtro N° 1 se encuentra fuera de funcionamiento desde el año 2011, es importante resaltar que en las visitas realizadas es inconsistente el funcionamiento de estos filtros, es decir en ocasiones no funciona ningún filtro.
La PTAR cuenta con dos (2) puntos de vertimiento al caño Usivar, una de ellos es el vertedero de excesos que cuenta con tubería de salida de 36" y una canaleta parshall para medición del caudal.
(...)
Los porcentajes de remoción de DBOs es 39,83%, de SST es 77,87%, por lo tanto NO esta cumpliendo con el artículo 72 del Decreto 1594 del 26 de Junio de 1984, el cual establece las normas de vertimiento; ya que este establece un rango no inferior al 80% de remoción de carga: a su vez no se cumple con la Proyección de las Metas de reducción DBOs y SST establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos los cuales establecen un 85%.
Del análisis realizado a los resultados de laboratorio, teniendo como referencia los objetivos de calidad establecidos para le dio Charte, el Decreto 1594 de 1984 y la Guía Mesoca para el caño Usivar, NO SE CUMPLE con los siguientes parámetros: Oxígeno Disuelto (OD), Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBOs), Solidos Suspendidos Totales (SST) y Grasas y Aceites.
(...)
La fuente receptora del vertimiento es el caño Usivar se está viendo afectada por el vertimiento de las aguas residuales domesticas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aqua Residual del municipio de Yopal, debido a que actualmente la PTAR no cumple los niveles de eficiencia requeridos por la normatividad ambiental vigente y que a la fecha no se han mejorado las condiciones operativas de esta."
(...)
Desde el último informe de avance de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento - PSMV presentado mediante radicado N° 2845 del 01 de Abril de 2013 evaluado en el Concepto técnico N° 500.10.1.13-1670 del 30 de diciembre de 2013, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal, no ha presentado informe de avance de las actividades en cumplimiento al PSMV.
Se continúa presentados impactos ambientales negativos al recurso hídrico específicamente al Caño Usivar y del río Charte, por el vertimiento de los residuos líquidos provenientes de la PTAR, debido a que el sistema de tratamiento no está funcionando correctamente. Adicionalmente el impacto ambiental generado por pérdida de Biodiversidad, se presenta fragmentación de ecosistemas, que trae como consecuencia alteración de los procesos ecológicos, así como la pérdida de la conectividad, intercambio de flujo y energía en el mantenimiento de procesos vitales, entre los que se destacan el desplazamiento de los organismos para alimentarse, refugiarse, reproducirse o dispersarse, interrupción de los procesos biológicos afectando la supervivencia de los individuos, efectos entre las comunidades y poblaciones, y secuelas como la pérdida de biodiversidad. Y sin dejar atrás el impacto al suelo, al aire y al paisaje." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
PRUEBAS APORTADAS POR LA EAAAY EICE ESP
Oficio No. 114.05.16.01.8580.11 del 3 de agosto de 2011 (f. 29), radicado bajo el No. 08027 del 4 de agosto de 2011, del que se extrae:
"De acuerdo con las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. inició la ejecución del contrato N° 075-11 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal". Dentro de las obras de optimización, se tiene contemplado obras adicionales como es la construcción del Sistema aeróbico vertical continuo, que asegurará una eficiencia de remoción >90%, para lo cual enviamos Resumen ejecutivo del proyecto a ejecutar. Así mismo y como se informó con anterioridad, el lunes 18 de julio se dio inicio a la construcción de las obras." (Sic para todo el texto)
Oficio No. 114.05.16.01.9626.11 del 24 de agosto de 2011 (f. 30), radicado bajo el No. 008760 del 25 de agosto de 2011, en el que se indicó:
"Me permito hacer entrega del documento: Construcción de obras complementarias para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales domésticas del municipio de Yopal, el cual incluye diseños, costos y planos del proyecto. Como se les informó en el oficio del 3 de agosto de 2011,
donde se evidenció el Resumen ejecutivo, se tiene contemplado la construcción del Sistema aeróbico vertical continuo o sistema COROH, que asegurará una eficiencia de remoción >90%. El proyecto se está ejecutando a través del contrato N° 075-11 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal"." (Sic para todo el texto)
Oficio No. 114.05.16.01.09854.11 del 31 de agosto de 2011, radicado con el No. 009016 (f. 31), que contiene el pronunciamiento de la EAAAY EICE ESP respecto del auto N. 500.57.11-0949 del 8 de julio de 2011:
"2. Respecto a la Resolución N° 200-41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yopal:
Allegar informes de cumplimiento ambiental trimestral en donde se evidencia el desarrollo ejecutado para cada uno de los proyectos aprobados en la resolución en mención y específicamente en el Plan de Inversiones y el cronograma del PSMV aprobado, el informe debe contener descripción de la actividad desarrolladas en cumplimiento del proyecto, avance de ejecución el cual debe presentarse en relación con el porcentaje del indicador en las cantidades descritas en Plan de ejecución de inversiones, así como los soportes de ejecución de los recursos económicos para el año del reporte.
Al respecto es oportuno señalar que la Empresa de Acueducto. Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, ha dado cumplimiento al numeral 9 del Artículo Cuarto de la Resolución N° 200-41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009, donde se especifica que: "10. La EAAY deberá presentar semestralmente (dos por año), Informe detallado de las actividades y ejecución realizadas dentro del marco de la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de municipio de Yopal", para lo cual se ha radicado los informes semestrales con los números 08506 y 12558.
(...)
3. Respecto a la Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprobó un Plan de contingencia para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal y Auto de requerimiento N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010:
(...)
El 29 de Diciembre de 2009 con el N° 12047 se entregó a la Corporación el Informe de Cumplimiento del Plan de Contingencias, dando cumplimiento a la totalidad de la Resolución. De igual manera el 9 de Junio de 2010 con radicado N° 5787, se envió el Informe Semestral de Cumplimiento del Plan de Contingencias de la PTAR. El Nuevo Informe de Cumplimiento del PDC exigido en el presente numeral, se presenta como anexo a este documento." (Sic para todo el texto)
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Que la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada por la Conferencia de las Naciones Unidas del 3 al 14 de junio de 1992 en Río de Janeiro, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, proclamó una serie de principios, entre los cuales se encuentran:
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Que en armonía con el anterior instrumento internacional, la Constitución Política de Colombia, denominada Constitución Ecológica por la Corte Constitucional, en su desarrollo ha establecido los lineamientos en la política ambiental del país, por ejemplo en su artículo 8° señala que "es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".
Que en el artículo 49 establece como servicio público a cargo del Estado el saneamiento ambiental, además, el artículo 79 advierte, entre los derechos colectivos, la garantía que tiene toda persona de gozar de un ambiente sano.
En ese mismo sentido el articulo 58 le otorga a la propiedad privada la función ecológica inherente y el articulo 80 advierte sobre la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y con ello garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además, la administración deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
El artículo 95 de la Constitución señala que uno de los deberes del ciudadano es proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
El inciso 3º del artículo 116 de la Carta Política advierte que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
FUNDAMENTOS LEGALES
Que en complemento del marco constitucional, ya existía en la legislación nacional el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que otorga al medio ambiente el rango de patrimonio común, e impone al Estado y a los particulares el deber de participar en su preservación y manejo por ser de utilidad pública e interés nacional.
Que el artículo 2º de la referida norma, establece que el Código Nacional de Recursos Naturales se funda en el principio del patrimonio común de la humanidad, elevando el medio ambiente a rango de derecho colectivo fundamental, con el fin de garantizar la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, lo que demuestra la importancia que reviste la conservación y cuidado de éste.
El artículo 180 ejusdem, señala como deber de todos los habitantes de la República, colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos, además, advierte que las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen.
A su vez la Ley 99 de 1993 asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales las funciones señaladas en los numerales 2 y 17 del artículo 31, que a la letra dicen:
Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente.
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
Que entre otros aspectos, el Titulo XII ibidem de esa misma normatividad, señala el tipo de medidas preventivas y las sanciones a imponer al infractor de normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables; de igual forma, precisa que la imposición de multas no exime al infractor de la ejecución de obras o medidas ordenadas por la autoridad ambiental responsable del control, ni la obligación de restaurar el medio ambiente.
Conforme a lo anterior, está claramente establecido que tratándose del medio ambiente, es deber del Estado y de los particulares observar todas y cada una de las normas que buscan el correcto uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, esto con el fin de preservar el medio ambiente, el desconocimiento de estos preceptos pone en peligro un derecho fundamental que
debe ser protegido mediante la aplicación de las respectivas sanciones por parte de las autoridades ambientales.
Que a su vez, la Ley 1333 de 2009, a través de la cual se regula el procedimiento sancionatorio ambiental, en su artículo 1° advierte que la titularidad de la potestad sancionatoria en esa materia está a cargo del Estado a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, entre otras.
Que en los términos del parágrafo de ese artículo en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 5°, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor y que en caso de que aquél no la desvirtúe, será sancionado definitivamente.
Que en el artículo 5º de la referida norma, se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de los mandatos señalados en el Código de Recursos Naturales Renovables - Decreto Ley 2811 de 1974-, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; igualmente es constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente.
Que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, establece que el proceso sancionatorio se iniciará mediante acto administrativo motivado y se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva y su fin es establecer la veracidad de los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27, una vez vencido el término para presentar los respectivos descargos o para la práctica de las pruebas, según el caso, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo motivado, declarará o no la responsabilidad del investigado por violación de la norma ambiental y le impondrá las sanciones a que haya lugar.
A su vez el artículo 40 de la misma normatividad, regula lo correspondiente a las clases de sanciones (principales o accesorias) a imponer al responsable de cometer la infracción ambiental, para ello deberá tener en cuenta los agravantes (artículo 7°), los atenuantes (artículo 6°), los eximentes de responsabilidad (artículo 8") y las causales de cesación de procedimiento (artículo 9°), además de la afectación al medio ambiente.
Que la sanción administrativa, en materia ambiental, tiene función preventiva, correctiva y compensatoria, así lo establece el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LAS SECRETARÍA GENERAL
COMPETENCIA
Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- tiene competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de las personas naturales o jurídicas que con su acción u omisión desconozcan la normatividad ambiental o afecten los recursos naturales, de conformidad con el numeral 2º y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con los artículos 1º y 2° de la Ley 1333 de 2009.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR
Que la investigación aquí estudiada se dirige en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos- EAAY EICE ESP, identificada con NIT. 844.000.755-4, con dirección de notificación en la carrera 19 N. 21-34 en el municipio de Yopal; a quien se le notificó en debida forma a través del apoderado judicial designado por el representante legal, la apertura de la investigación y la formulación de cargos se realizó a través de edicto.
Ahora bien, mediante Resolución No. SSPD-20131300012555 del 3 de mayo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó tomar posesión con fines liquidatarios en etapa de administración temporal a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE-ESP a partir de la fecha de fecha en que se promulgó dicho acto administrativo.
Por lo anterior, se ordenará notificar personalmente al Agente Especial que se encuentre direccionando la empresa investigada, el contenido del presente acto administrativo con el fin de asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Igualmente se reconocerá personería juridica al abogado Jairo Humberto Rodriguez Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.543.886 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 94.844 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE --ESP, para los efectos y con las facultades señaladas en el poder otorgado.
MARCO ABSTRACTO DE DECISIÓN
Previo a emitir una decisión de fondo respecto de la investigación sancionatoria ambiental aquí adelantada, es necesario indicar que en el trámite del proceso se respetó el derecho constitucional al debido proceso de la persona jurídica investigada pues se notificó en debida forma las decisiones adoptadas en la actuación administrativa, además, no existen vicios en el procedimiento que impidan emitir una decisión de fondo o conduzcan a la adopción de un fallo inhibitorio.
El artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
El artículo 367 ibidem advierte que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
El Decreto 1594 de 1984 en su momento reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Titulo III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto al uso del agua y de los residuos líquidos.
El artículo 63 del Decreto 1594 de 1984 permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impidan los usos actuales potenciales.
El Decreto 3930 de 2010 reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto Ley 2811 de1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.
Que el artículo 28 del Decreto 3930 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 4728 de 2010, prescribe:
"Fijación de la norma de vertimiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijará los parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo.
El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dentro delos diez (10) meses, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, expedirá las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.
Igualmente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas, dentro de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación de este decreto
(...)
El artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 señala que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Teniendo en cuenta a lo anterior respecto a la vigencia sucesiva de una ley, se debe tener lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que a la fecha, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha expedido la reglamentación referente a la norma de emisión al suelo como complemento indispensable para que el Decreto 3930 de 2010, modificado por el Decreto Nacional 4728 de 2010, se pueda exigir.
En este sentido, la sentencia C-302/99 señala que mientras esto sucede, las leyes y los decretos que estuvieron vigentes hasta el momento de promulgarse los nuevos estatutos, aquellos seguirían rigiendo, previo análisis de cada caso en particular.
Así las cosas, el mencionado artículo 63 del Decreto 1594 de 1984, permite la infiltración de residuos líquidos, siempre y cuando no se afecte la calidad del agua de la fuente receptora en condiciones tales que impidan los usos actuales potenciales, sin que medie permiso o autorización alguna.
Por otra parte, La Resolución 1433 de 2004, por medio de la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, define los PSMV, como:
Artículo 1°. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y
tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.
El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial. POT. Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias.
Parágrafo. Para la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes, el PSMV hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.
Artículo 2. Autoridades Ambientales Competentes. Son autoridades competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, las siguientes:
Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. (...)
PRIMER PROBLEMA JURIDICO
¿La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE
ESP, realizó las acciones y/o actividades necesarias para lograr el cumplimiento de las metas de reducción de carga y allegó los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que demostraran dicha reducción?
La investigación sancionatoria ambiental que se adelanta, surge del control y seguimiento realizado por esta Corporación a los permisos otorgados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE
ESP, para el manejo de los vertimientos de aguas residuales domesticas originadas en el municipio de Yopal y que son llevadas al caño Usivar y cuyo emisario final es el río Charte.
La Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, notificada el 14 de mayo de 2009 al apoderado judicial de la EAAAY EICE ESP, en el item 10° del artículo 4° imponía a la empresa investigada la obligación de presentar semestralmente (dos veces por año) un informe detallado de las acciones y/o actividades realizadas para lograr el cumplimiento de las metas de reducción de la carga contaminante, para el efecto debía anexar los resultados de laboratorio con su respectivo análisis.
En la visita realizada los días 27 y 28 de septiembre de 2010 por personal de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental, cuyos hallazgos se relacionan en el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, se encontró que la EAAAY EICE ESP continuaba realizando vertimientos en el caño Usivar pesé a que el tiempo de vigencia del permiso otorgado en la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 se encontraba vencido; a su vez, la
Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, que fue objeto de control y seguimiento, solo autorizó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento sobre el río Charte.
No obstante lo anterior, en el mismo concepto técnico se determinó que de acuerdo con los informes de cumplimiento ambiental se pudo concluir que tanto en sólidos suspendidos totales, DBOs, grasas y aceites de la fuente receptora, la EAAAY EICE ESP no cumplía con los porcentajes de remoción de carga contaminante establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, vigente para el momento de los hechos, además, se encontró el incumplimiento del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 respecto de coliformes y fecales pues los resultados evidenciaban valores muy altos.
Finalmente, se determinó que el informe radicado el 1º de septiembre de 2010 por la EAAAY EICE ESP no presenta información de resultados de monitoreos y de cálculos de la carga contaminante para el primer año de implementación del PSMV, al concluir:
"Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente, toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo"
Ante la imputación realizada en el acto administrativo de formulación de cargos, como se señaló anteriormente, el representante legal de la empresa investigada y su apoderado judicial guardaron silencio pese a recibir la citación para realizar la notificación personal del acto administrativo.
Sin embargo, se analizará el escrito allegado por el apoderado judicial dentro del término de apertura de investigación, quien en el somero escrito presentado no se pronunció acerca de las actividades o acciones realizadas para disminuir la carga contaminante impuesta en el PSMV; inclusive, al revisar los documentos aportados como pruebas documentales no se hace referencia alguna al cumplimiento de esta obligación.
Al verificar el concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que analizó los argumentos técnicos señalados en el escrito defensivo presentado por la EAAAY EICE ESP, señaló que al verificar el expediente de licencias ambientales se determina que los informes presentados por la investigada corresponden al cumplimiento de la PTAR y al avance en la implementación del PSMV, sin que se refieran a la reducción de carga contaminante.
Aunado a lo anterior, este Despacho al revisar el expediente de licencias ambientales No. 97-1086 encontró los conceptos técnicos producto del control y seguimiento realizado al cumplimiento de la obligación aquí estudiada y que fueron señalados en el acápite probatorio, obteniendo como resultado, lo siguiente:
Lo anterior, es indicativo de que desde la aprobación del PSMV realizado a través de la Resolución No. No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, la EAAAY ElCE ESP nunca ha cumplido con la meta de reducción de carga contaminante establecida para el corto (80%) o mediano plazo (85%); pues desde el año 2009 los valores de DBO5, SST, DQO, grasas y aceites se encuentran por debajo del 80% de carga de remoción exigida por la Corporación.
La situación se agrava con los hallazgos relacionados en los conceptos técnicos No. 500.10.1.09-1622 del 26 de noviembre de 2009 y 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013 que determinaron que el caño Usivar se encontraba contaminado e identificaron como la causa directa: la descarga de vertimientos que realizaba la PIAR.
Aunado a ello, el concepto técnico identifica que la no remoción de carga contaminante del caño Usivar y que afecta indirectamente el río Charle, produce impacto ambiental al recurso hídrico ya que el sistema de tratamiento no está funcionando correctamente incumpliendo los porcentajes de remoción de carga y causa un impacto ambiental por la pérdida de biodiversidad que se genera por fragmentación de ecosistemas y generación de efectos negativos sobre las poblaciones de especies acuáticas, como consecuencia de la contaminación de la fuente hídrica. Esta fragmentación trae como consecuencia la alteración de los procesos ecológicos, así como la perdida de la conectividad, intercambio de flujo y energía en el mantenimiento de procesos vitales, entre los que se destacan el desplazamiento de los organismos para alimentarse, refugiarse, reproducirse o dispersarse, interrupción de los procesos biológicos afectando la supervivencia de los individuos, efectos entre las comunidades y poblaciones, y secuelas como la pérdida de biodiversidad.
Así las cosas, esta Corporación concluye que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP, incumplió con su obligación de realizar acciones o actividades que lograran cumplir con la meta de reducción de carga contaminante y con ello contribuyó a la contaminación del caño Usivar directa e indirectamente con el río Charte como emisario final.
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
¿La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE
ESP, cumplió con la obligación de construir el sistema de pretratamiento de la PTAR y la modificación de los filtros percoladores dentro del plazo otorgado (corto plazo 2009-2010) en la Resolución No 200?41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010?
La Corporación a través de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 aprobó a nombre de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento de las aguas residuales domesticas provenientes del casco urbano del municipio de Yopal y en el artículo tercero impuso la obligación de adoptar mediante acto administrativo el PSMV, además, debía dar cumplimiento a las actividades e inversiones impuestas en el cronograma de construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales. Dicha resolución fue modificada por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, en el sentido de incluir otras actividades que debían ser cumplidas.
Las actividades que la EAAAY ElCE ESP debía ejecutar a corto plazo incluían la construcción del nuevo sistema de pretratamiento y la modificación de los cuatro
(4) filtros percoladores, obras que estarían listas para el año 2010.
El concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 al verificar el cumplimiento en la ejecución de actividades e inversiones planeadas para el primer año de ejecución, presentado por la EAAAY ElCE ESP radicado el 1° de septiembre del año 2010, concluyó:
De la anterior conclusión planteada en el concepto técnico, se formuló el cargo señalado en el acto administrativo No. 200.57.11-0955 del 9 de diciembre de 2011.
En el escrito defensivo allegado por el apoderado judicial de la EAAAY ElCE ESP posterior a la apertura de la investigación, advierte que se presentaron a la Corporación dos oficios (114.05.16.01.8580.11 y 114.05.16.01.9626.11) que pretendían demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el PSMV con la ejecución del contrato No. 075-11 cuyo objeto era la construcción del sistema de pretratamiento, adecuación de la infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal.
Además en el ordinal 2.1) del oficio No. 114.05.16.01.09854.11 del 31 de agosto de 2011, señaló que se radicaron los respectivos informes semestrales con los números 08506 y 12558.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tiene que al momento de la formulación de cargos (9 de diciembre de 2011) la EAAAY EICE ESP no había ejecutado la construcción del sistema de pretratamiento PTAR y tampoco había modificado los filtros percoladores, obligaciones que debían ser atendidas en el corto plazo de vigencia de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, es decir dentro de los dos años siguientes a la notificación de dicho acto administrativo lo que ocurrió el 14 de mayo de 2009, en consecuencia, dichas actividades y proyectos debían ser cumplidas al 14 de mayo de 2011.
El concepto técnico No. 500.10.1.14.0363 del 14 de abril de 2014, que contiene el análisis de los argumentos técnicos presentados por la EAAAY EICE ESP,
respecto de la construcción de la planta de pretratamiento PTAR señaló que a esa fecha se encontraba en ejecución con un avance del 82% lo que demuestra el incumplimiento del cronograma establecido y autorizado por la Corporación. Por su parte la modificación de los filtros percoladores no se ha realizado, inclusive, una de los cuatro filtros estaba fuera de funcionamiento, lo que indica que la empresa no cumplió con el cambio de los filtros.
En esa misma línea, ya desde el concepto técnico No. 500.10.1.09-1622 del 26 de noviembre de 2009 se advertía que algunos de los orificios de los distribuidores de los filtros percoladores 2 y 4, que se encontraban en operación.
El concepto técnico No. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013, identificaba que al revisar el reporte de cumplimiento del PSMV presentado por la EAAAY EICE ESP se determinó que la actividad de construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR se ejecutó en un 82%, mientras que la modificación de los filtros percoladores apenas alcanzó un 6.06%, lo que demostraba que no se estaba cumpliendo con el cronograma de actividades para el horizonte de planificación (corto plazo) planeado en el PSMV.
El concepto técnico No. 500.10.1.13-1670 del 30 de Diciembre de 2013, señaló que al momento de la visita se identificó una estructura o nuevo sistema de pretratamiento a la entrada del proceso, sin embargo, respecto de los filtros percoladores advirtió que la PTAR contaba con cuatro filtros de los cuales solo estaban en funcionamiento tres debido a que una de éstos se le iniciaron labores de adecuación según el contrato de obra N° 0168-11 pero del mismo se declaró el siniestro de la obra, inclusive, el día de la inspección se encontraba en funcionamiento Filtro N° 4, los filtros N° 2 y 3, no se evidenciaban en operación, lo que indica que el sistema no contaba con ese componente importante.
Finalmente, el día de la visita técnica realizada el día 19 de mayo de 2014 se determinó que de los cuatro filtros percoladores existentes en la PTAR tan solo estaban en funcionamiento tres y uno de estos estaba inservible, además, señaló que la importancia de dicha estructura tiene que ver son unidades de tratamiento biológico que tiene la labor de remover materia orgánica mediante la metabolización a cargo de una población bacteriana adherida a un medio filtrante, pues a medida que las aguas negras se perecían por el medio, los microorganismos digieren y eliminan los contaminantes del agua.
Corolario de lo anterior, se tiene que al momento de la visita relacionada en el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que dio origen al proceso sancionatorio ambiental, se encontró que la EAAAY ElCE ESP no había ejecutado ninguna de las actividades y obras de construcción del sistema de pretratamiento PTAR y cambio de los filtros percoladores. Situación que genera el incumplimiento de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009.
El hecho de que con posterioridad a la visita de control y seguimiento realizada, la empresa haya cumplido con la construcción de algunas obras de la planta de pretratamiento de la PTAR, las mismas se ejecutaron solo en un 82%, lo que indica que existe una deficiencia del 18% en la culminación de las obras propuestas.
Igual suerte se predica de la modificación de los filtros percoladores, pues en el concepto técnico No. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013 se determinó que el porcentaje de ejecución era del 6,06% debido a que se había declarado el siniestro del contrato de obra No. 0168-11 que tenía por objeto la modificación de los filtros.
En consecuencia, este Despacho encuentra que la EAAAY ElCE' ESP no cumplió con la obligación de construir en su totalidad las obras del sistema de pretratamiento de la PTAR y no modificó los filtros percoladores dentro del corto plazo ordenado en PSMV, situación que generó indirectamente que el vertimiento realizado al caño Usivar no cumpliera con las cargas de remoción establecidas, desencadenando la contaminación del cuerpo hídrico.
La Corporación no puede aceptar los argumentos relativos a demoras contractuales alegadas por la empresa investigada, pues de por medio está el medio ambiente corno bien jurídico de especial protección por la Constitución Política de Colombia y el cumplimiento de las obligaciones impuestas no puede quedar al arbitrio de gestiones administrativas de terceros.
TERCER PROBLEMA JURÍDICO
¿la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL allegó
los soportes y descripción de las actividades que demostraran de manera efectiva la implementación de Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación?
El numeral 4” del artículo tercero de la Resolución No 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009 señaló que el Plan de Contingencias propuesto y aprobado debía ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización semestral, además, debían ser presentadas a la Corporación para su evaluación y aprobación.
El cumplimiento de la anterior obligación fue requerida mediante el numeral 1° del artículo primero del acto administrativo No. 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010.
Al revisar el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que sirvió de fundamento para iniciar la investigación sancionatoria ambiental, concluyó que el informe semestral de cumplimiento del Plan de Contingencias presentado por la EAAAY ElCE ESP el 9 de junio de 2010 no relaciona las actividades de cumplimiento de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del artículo tercero de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009, igualmente, no se evidenció cumplimiento del requerimiento realizado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero del auto No. 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010. El incumplimiento tiene que ver con que en el informe de cumplimiento semestral no se allegan los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien la implementación efectiva del Plan de Contingencias PTAR aprobado por la Corporación.
Aunado 3 lo anterior, en el concepto técnico No. 500,10.1.14-0363 del 14 de abril de 2.0 14, que contiene la evaluación de los descargos, se advirtió, en complemento de lo anterior, que el informe radicado con el No. 9076 cte/ 31 de agosto de 2011 se encuentra incompleto pues no se allegan soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por la Corporación, además, el plazo otorgado se encuentra vencido.
Muestra de la no actualización y evaluación del Plan de Contingencias presentado inicialmente por la EAAAY tiene que ver con los hallazgos relacionados en el concepto técnico No. 500.25.8.14-0121 del 24 de abril de 2014 (fis. 1964-1968) y que tienen que ver con la emergencia suscitada por el rebosamiento de las aguas residuales ocurrida en el barrio Berlín del municipio de Yopal, lo que demuestra que después de ocurrida la emergencia, la empresa investigada no ha actualizado el plan aprobado.
La obligación objetiva tenía que ver con la actualización semestral del Plan de Contingencias, incluso, el concepto técnico Mo. 500.10.1.10-0162 del 16 de febrero de 2010, que realizó la evaluación del cumplimiento del Plan de Contingencias, señala que la excusa presentada por' la EAAAY ElCE ESP de que el Plan de Contingencias no necesitaba ser modificado o actualizado, no fue aceptado por la Corporación teniendo en cuenta que durante la implementación del plan pueden presentarse situaciones o eventos adversos que impliquen algún tipo de modificaciones en los procedimientos establecidos para la atención de emergencias.
El Plan de Contingencias es la herramienta técnica que se adopta con el objetivo de contemplar los eventos adversos que se puedan presentar en el desarrollo de una actividad y que buscan mitigar los riesgos que surjan, creando para ello estrategias y acciones tendientes a garantizar el correcto funcionamiento de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP no cumplió con la obligación de realizar la evaluación, seguimiento y actualización semestral del Plan de Contingencias aprobado por la Corporación para la operación de la PTAR de Yopal, además, los informes de cumplimiento presentados al respecto fueron allegados de manera incompleta son el lleno de los requisitos ordenados.
CONCLUSIÓN
Finalmente, la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, encuentra ambientalmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP
por no realizar acciones o actividades para disminuir la carga de remoción impuesta en la Resolución No. 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 y al no efectuar la construcción del sistema de pretratamiento PTAR, además de la modificación de los filtros percoladores, dentro del término otorgado por la Corporación, incidió directamente en la CONTAMINACIÓN del caño Usivar que recibe los vertimientos provenientes del casco urbano del municipio de Yopal.
Al revisar el contenido de la sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular No. 85001-3331-001-2007-00724, se desprende que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP nunca ha
cumplido con los parámetros de vertimientos de aguas residuales señaladas por el Decreto 1594 de 1984, además, desde ese entonces observó el despacho judicial que el vertimiento de las aguas residuales sin un tratamiento eficaz vulneraba los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, debido a la conducta poco diligente de los servidores públicos que han estado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE -ESP.
Lo que indica que la empresa investigada ha sido renuente al acatamiento de las obligaciones impuestas por la Corporación y con dicha actuación omisiva ha generado una grave afectación a los recursos naturales.
DE LA GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN
Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria y su finalidad es garantizar la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y los Reglamentos.
Para la imposición de ésta es deber de la administración observar y dar aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, propios del derecho administrativo sancionatorio.
Estos dos principios, son directrices que le permiten verificar la relación que existe entre el hecho generador de la investigación, las infracciones cometidas por el responsable y las sanciones a imponer como resultado de la afectación al medio ambiente y los recursos naturales; además, es evidente que no todas las infracciones comprobadas revisten la misma gravedad, pues no todas admiten el mismo tipo de sanción, su imposición se efectúa bajo la convicción de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional.
La imposición de sanciones no eximo al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados.
En relación con la dosificación de la sanción, se tiene que al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, se le podrá imponer entre otras medidas sancionatorias, las taxativamente señaladas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, que establece:
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ' impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la í infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4 demolición de obra a costa del infractor.
Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
Parágrafo 1". La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
A su turno, el artículo 43 ibídem señala que ¡a multa consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.
El Decreto 3678 de 2010 establece los criterios para la imposición de las sanciones, acerca de la multa, el artículo 4° advierte:
Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:
B: Beneficio ilícito
a: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca; Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA. adoptó la metodología para el cálculo de multas por infracciones ambientales a través de la Resolución 200.41.13.1075 del 23 de agosto de 2013, allí se definieron cada uno de los criterios a tener en cuenta para la tasación de la multa, así:
Beneficio ilícito: De acuerdo con la teoría económica, el valor del beneficio ilícito es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta. Se obtiene de relacionar el ingreso económico como producto de la infracción, con la capacidad de detección de la conducta (corno un factor determinante en el comportamiento del infractor).
Factor de temporalidad: El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito, identificando .si éste se presenta de manera instantánea, continua o discontinua en el tiempo. La manera de calcularlo se encuentra asociada al número de días que se realiza el ilícito, lo cual ser identificado y probado por la autoridad ambiental.
Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo: Luego de haber sido identificadas las acciones impactantes, así como los bienes de protección afectados, se procede al análisis de interacciones medio - acción, lo cual dará como resultado la identificación de los impactos. La utilización de una matriz de afectación, la cual represente las relaciones entre las acciones impactant.es y los bienes de protección afectados, puede contribuir a la identificación de las afectaciones y su posterior valoración cualitativa. La correcta identificación de los impactos permite seleccionar aquellos significativos, los cuales serán valorados posteriormente.
Circunstancias agravantes y atenuantes: son las señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 1.333 de 2009.
La capacidad de detección de la conducta: La disuasión frente al infractor no se obtiene solo por el monto de la sanción, sino por la capacidad institucional
{capacidad de detección) de la entidad encargada de realizar el control. Pero, como el beneficio obtenido por el infractor es ilícito no es viable la renuncia a cobrar el valor del ingreso del infractor por la conducta sancionada, por tanto esta relación matemática nos genera una restricción específica que nos permita transferirle al infractor como mínimo el beneficio esperado por la infracción sancionada.
Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso
sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009 y en el deber constitucional de prevenir, controlar y sancionar, es decir, los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
Capacidad socioeconómica del infractor: En aplicación del principio de razonabilidad, la función multa debe tener en cuenta la variable capacidad socioeconómica del infractor, entendida como el conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria. De tal forma que se tenga certeza sobre la implementación de la sanción, es preciso realizar diferenciaciones y establecer rangos con el fin de que el monto de la multa no sea tan alto que sea impagable ni tan bajo que no se convierta efectivamente en un disuasivo del comportamiento.
Además de lo anterior, existen tres razones por las que puede, dentro del proceso sancionatorio ambiental, imponerse una sanción a una persona natural o jurídica pública o privada, /a primera es por causar afectación a los recursos naturales, la segunda es por crear un riesgo potencial de daño al medio ambiente y la tercera por incumplir la normatividad ambiental.
CASO CONCRETO:
En virtud de lo anterior, la Subdirección de Control y Calidad de la Corporación a través del concepto técnico -No. 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo de 2015, identificó las variables necesarias para tasar la matriz ambiental y que se identifiquen de la siguiente manera:
Beneficio ilícito: Corresponde al ahorro económico que tuvo la EAAAY ElCE ESP al incumplir con la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR y modificar los filtros percoladores. La ganancia que se obtiene por parte del infractor al evitar las inversiones exigidas por la Resolución No. 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo y que se relacionan en el siguiente cuadro:
Respecto de la construcción nuevo sistema de pretratamiento PTAR correspondiente a dos (2) unidades construidas para un valor total de $ 881.619.533, del cual se ejecutó sólo el 82%, por lo que se determina que el 18% restante corresponde al ahorro obtenido por un valor de $158.69-1.515,9.
En cuanto a la modificación filtros percoladores que debían ser remplazados en su totalidad, se determinó que las cuatro unidades contratadas por un valor total de $ 1.349.440.173, no fueron cambiadas, por el contrario, una de las cuatro (4) que ya existían no se encuentra en funcionamiento; en consecuencia, el ahorro obtenido es de $ 1.349.440.173. Cabe aclarar que el hecho de que se haya declarado el siniestro del contrato no puede suponer que la obligación impuesta no debía ser ejecutada, pues las cuestiones accesorias son ajenas a la competencia de la Corporación.
Al incumplimiento de la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de Noviembre de 2009 y el Auto N" 500.57.10-0397 del 05 de Abril de 2010 no allega el informe presentado, soporte descripción de actividades que demuestren y evidencie de manera efectiva la implementación de un plan de contingencias. Se determina que por parte de la EAAY se evitó un costo de $32i000.000.
Por lo que se determina que los costos evitados por el infractor en este caso la EAAY (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal) identificado con el NIT 844000755-4 es de$ 1.540'131.689.
Ponderación de /a magnitud e importancia de la afectación ambiental: Al aplicar la matriz y determinar los criterios ambientales de acuerdo con los componentes que se mencionan en el concepto técnico No, 500.10.1,14.0748 del 11 de julio de 2014 de las respectivas visitas técnicas de inspección ocular, se determina una ponderación SENSIBLE.
Factor de temporalidad: Se determina por el número de días que duró la infracción ambiental y que corresponde a 1825 días, determinándose como factor de temporalidad 4 -acción sucesiva de más de 365 días de duración.
Probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental: una vez revisado el expediente de licencias ambientales No 97-1086 se determina que la probabilidad de la afectación es MODERADA asignándose un valor de probabilidad de 0,2.
b. Capacidad Socioeconómica del Infractor: Para la capacidad socioeconómica del infractor se procedió a tener en cuenta la diferenciación entre personas naturales y jurídicas y entes territoriales se conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 de la Resolución No 2086 del 2010 y de la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental expedida por el MAVDT, hoy MADS.
Artículo 10. Parágrafo segundo. Para los departamentos administrativos, ministerios y empresas de la nación descentralizadas del nivel nacional se establece un factor ponderador de Capacidad económica igual a 1.
Costos asociados: No se generaron costos asociados debido a que los costos generados son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009.
Capacidad de detección de la conducta: Según lo que reposa dentro del concepto emitido por un funcionario de CORPORINOQUIA en el concepto técnico N' 500,10.1.33.1.10 1770 de 31 de diciembre de 2010, se denota que es muy clara la actividad de vertimiento al caño Usivar sin cumplir con los porcentajes de remoción de carga contaminante superiores al 80% establecido en la normatividad ambiental; por lo tanto, se fijó un valor promedio correspondiente a ALTA de (0.5).
Circunstancia Agravante: Teniendo en cuenta el análisis de los documentos que reposa en el expediente N' 200.38.11.156, se determinó que el agravante a la infracción 1) genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al
paisaje o la salud humana. Además, se tiene como agravante la 2) reincidencia que se demuestra con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
Circunstancias Atenuantes: No existen circunstancias que puedan atenuar la responsabilidad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL.
La tasación de multa por incumplimiento en la normatividad ambiental y que generó un impacto ambiental, es la siguiente:
Teniendo en cuenta que se encontró responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP, identificada
con NIT. 844.000.755- 4, por los tres cargos formulados a través de acto administrativo No. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, es procedente imponer como sanción una MULTA consistente en el pago de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.161'211.854) que corresponden a MIL OCHOCIENTOS DOS (1.802) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
ADVERTENCIA DE NO REPETICIÓN
Es función de esta autoridad ambiental, como entidad administradora de los recursos naturales existentes en la jurisdicción, advertir a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCÁN1ARILLADO Y ASEO DE YOPAL que debe dar
cumplimiento a las c:bJigúcioiie-s establecidas en la Resolución No 200.41.09- 0520 del 06 de mayo de 2009, Resolución No 200.41.10-0321 del 09 de febrero
de 2010, Resolución No 200.41.10-1108 del 29 de julio de 2010, Resolución
200.41.10-1303 del 14 de septiembre de 2010, Auto No 500.57,11-0949 del 08 de julio de 2011 y Resolución 500.41.12-0392 del 11 de abril de 2012 y su observancia no es sujeto de negociación por parte del beneficiario.
Respecto de la notificación por correo electrónico solicitada por el AGENTE ESPECIAL de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
YOPAL ESP, este Despacho encuentra que la normatividad presentada como fundamento jurídico de la solicitud (56 CPACA), para el momento de los hechos; no se encontraba vigente, pues la apertura de investigación se realizó el día 12 de agosto de 2011 tiempo para el que estaba rigiendo el Decreto 01 de 1984; en consecuencia la notificación se realizará conforme las reglas que para el efecto señalan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo anterior, la secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO; Declarar ambientalmente responsable a la EMPRESA DE ACUEPUCTO, Alcantarillado Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP identificada con Nit 844000755-1, de los. cargos primero, segundo y tercero formulados mediante acto administrativo No, 200.57.1.0955 del 09 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP identificada con Nit 844000755-4, corno sanción una MULTA consistente en el pago de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.161'211.854) que corresponden a MIL OCHOCIENTOS DOS (1.802) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, más la comisión bancaria.
Parágrafo primero; Para efectuar el pago del valor de la multa impuesta en la presente 1 evolución, la EMPRESA DE ACUEDUCTO., ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL identificada con Nit 844000755-4 deberían acercarse a la oficina de recaudos de Corporinoquia, con el fin de que le sea expedida la correspondiente factura.
Parágrafo segundo: La factura podrá ser solicitada personalmente o a través de correo electrónico recaiidQS@coi-porinoquia.qov.co.
Parágrafo tercero: El no pago de la sanción impuesta dará lugar al inicio del cobro coactivo por parte de esta Entidad.
Parágrafo cuarto: El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime al infractor del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida esta Autoridad.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto al representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL
identificada con Nit 844000755-4 en la dirección carrera 19 No. 21 - 34 en el municipio de Yopal; conforme las reglas que para el efecto señalan los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO QUINTO: Por secretaria, comunicar el contenido del presente acto administrativo, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, la cual se surte a través de la herramienta en Excel adoptado por la PGN, mediante memorando No. 005 del 14 de marzo de 2013 y a la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios con sede en la ciudad de Yopal, de manera física, enviándole copia del presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO. - Ordenar a la Oficina de Sistemas de la Corporación, publicar el presente acto administrativo en la página web de CORPORINOQUIA y una vez surtido este trámite deberá allegar al expediente copia de la publicación que evidencie su cumplimiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Contra la presente providencia sólo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la des fijación del edicto, si a ello hubiere lugar, y con plena observancia de los requisitos que establezcan los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia procederá a reportarse la presente sanción en el Registro Único de Infractores Ambientales - R.U.I.A, en los términos del artículo 57 y ss. De la ley 1333 de 2009.
NOTÍFÍQUESE, COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGON”
La Resolución núm. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016
“RESOLUCIÓN N° 200.41.16.0397
22 de marzo de 2016
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
La Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA, en uso de las facultades estatutarias, legales y en especial las conferidas mediante Resolución de la Dirección General No. 400.41.14.0960 de fecha 1° de julio del 2014 y la Resolución 100.49.14.0995 del 8 de julio de 2014, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, procede a decidir lo que en derecho corresponda con base en los siguientes.
ANTECEDENTES
Que la Subdirección de Control y Calidad ambiental de la Corporación realizó visita técnica de control y seguimiento los días 27 y 28 de septiembre de 2010 a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal que es operada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P; los hallazgos encontrados fueron relacionados en el concepto técnico No 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 (fis. 3-15).
Que con fundamento en el referido concepto técnico, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental mediante memorando interno No 500.11.1124 del 07 de julio de 2011 (fis, 1-2) remitió a la Secretaria General las piezas procesales pertinentes
para adelantarse proceso sancionatorio por la presunta violación a la normatividad ambiental.
Que por medio del acto administrativo No. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011 (fis. 16-18), se inició una investigación administrativa de carácter ambientaren contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP identificada con Nit. 844.000.755-4, por presunta violación a la normatividad ambiental vigente.
Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 7 de septiembre de 2011 (f. 18-anverso), al apoderado judicial de la empresa investigada (fis, 20-25).
Que mediante escrito radicado bajo el Nro. 009640 del 14 de septiembre de 2011 (fis, 28- 53), el apoderado de la EAAAY ElCE ESP emitió contestación al acto administrativo No. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011, allegando unas pruebas documentales.
Que a través de acto administrativo No. 200.57.11.0955 del 09 de diciembre de 2011 (fis, 53-56), se decidió formular tres cargos a la EAAAY ElCE ESP por incumplir algunas de las obligaciones impuestas por la Corporación.
Que el acto administrativo referido fue notificado a la EAAAY ElCE ESP a través de edicto fijado desde el 6 de febrero hasta el 17 de febrero de 2012 (fis. 60-62), previo envío de la citación No. 200.40.11-2309 del 20 de diciembre de 2011 (f. 58), recibida en esa entidad el día 22 de diciembre de 2011.
Que a folios 62 al 70 reposa' la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal respecto de la acción popular expediente 85001-3331-001-2007-00724 por la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano.
Que mediante acto administrativo No 200.57.12.0879 del 02 de mayo de 2012 (f. 71), se abrió a etapa probatoria ordenándose tener como medios probatorios los anexos allegados por el apoderado de la EAAAY ElCE ESP^, además, se solicitó a la Subdirección de Control y Calidad Ambiental realizar evaluación técnica de los anexos en mención.
Que el equipo técnico de esta Autoridad Ambiental llevó a cabo evaluación técnica de los anexos radicados bajo el No. 009640 del 14 de septiembre de 2011, quedando registrados los hallazgos en el concepto técnico No 500.10.1.14.0363 de fecha 14 de abril de 2014 (fis. 81-84).
Que a través de la Resolución No. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015 (fis. 188-210), se resolvió declarar ambientalmente responsable a la EAAAY ElCE ESP por los cargos formulados a través del acto administrativo No. 200.57.11-0955 del 9 de diciembre de 2011 y le impuso como sanción el pago de una multa de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.161'211.854) que corresponden a MIL OCHOCIENTOS DOS (1.802) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Que la anterior decisión fue notificada el día 18 de junio de 2015 (f. 210-anverso), al apoderado de la EAAAY ElCE ESP.
Que por escrito radicado con el No. 006530 del 23 de junio de 2015 (fis. 214-227), el apoderado de la EAAAY ElCE ESP, presentó recurso de reposición en contra de la z Resolución No. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015. aportando pruebas documentales (fis. 228-377).
Que la Subdirección de Control y Calidad Ambiental en el concepto técnico No. 500.10.1.15.1104 del 30.de octubre de 2015 (fis. 381-386), realizó la evaluación de los argumentos técnicos descritos en el recurso presentado.
EXPEDIENTE DE LICENCIAS AMBIENTALES 97-1086
Que mediante Resolución No 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005, CORPORINOQUIA otorgó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas generadas en el casco urbano, para ser vertidas en el caño Usivar que desemboca al río Charte, por un término de cinco (5) años.
Que por Resolución No 200,15.06-748 del 25 de julio de 2006, la Corporación estableció los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte, Upia, Únete, Tua, Cusiana, Ariporo, Casanare, Meta, Pore, Tocaría, Pauto, Recetoreño y Salinero en la jurisdicción de CORPORINOQUIA.
Que a través de la Resolución No 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, esta Autoridad Ambiental aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por la / Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, “E.A.A.Y”, como instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales domesticas generadas en el municipio de Yopal.
Que en la Resolución No 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009, CORPORINOQUIA aprobó el Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal localizada en la vereda San Rafael de Morichal.
Que mediante la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, se modificó el artículo cuarto de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009, por medio de la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento, como instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales domesticas generadas en el Municipio de Yopal.
Que mediante Auto No 500.57.10 0397 del 05 de abril de 2010, CORPORINOQUIA requirió a la Empresa de. Acueducto y Alcantarillado de Yopal “EAAY” para que diera cumplimiento a las obligaciones impuestas en el plan de contingencia aprobado mediante Resolución No 200.09,1272 del 03 de noviembre de 2009, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento.
Que mediante oficio radicado bajo el No. 005787 del 9 de junio de 2010. la empresa investigada entrega informe semestral del plan de contingencias de la PTAR.
Que por Resolución No 200.41.10.1108 del 29 de julio de 2010, la Corporación otorgó permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ElCE E.S.P, para el desarrollo del proyecto de construcción del emisario final del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.
Que a través de la Resolución No 200.41.10.1303 del 14 de septiembre de 2010, esta Autoridad Ambiental estableció el Plan de Manejo Integral de la micro cuenca del caño Usivar presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal “ElCE E.S.P", como instrumento de planificación, direccionamiento de actividades y ejecución de programas y proyectos orientados hacia la conservación y uso sostenible de los recursos naturales en el área de influenza de la micro cuenca.
DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS
Que por acto administrativo No. 200.57-11.0955 del 9 de diciembre de 2011, se decidió formular tres cargos a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL ElCE ESP, en los siguientes términos:
“Cargo Primero: Por no allegar los soportes que demuestran el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010. (Folios 3-16) incumpliendo de esta manera lo establecido en el Articulo 4, ítem 10 de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, el cual señala lo siguiente:
"Artículo Cuarto, ítem 10, de la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010:
Requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ''EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
(...)
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción"
"CARGO SEGUNDO: Por no dar cumplimiento a las actividades 2 y 5 señaladas, en el cronograma de ejecución inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, acogido mediante la Resolución No 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, según lo establecido en el Concepto Técnico No 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010. (Folios 3-16), las cuales señalan lo siguiente:
"Cronogramas de Ejecución inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos: Actividad 2: Construcción nuevo sistema de tratamiento PTAR Actividad 5: Modificación filtros percoladores"
CARGO TERCERO: Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de tas actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación de Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación, según lo establecido en el Concepto Técnico No 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (folios 3-16) incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo Primero, Numeral
1. Del Auto No 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010 en concordancia con el
Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo Primero; Numeral 1 del Auto No 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010:
Requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", para que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los ítems que a continuación se señalan, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, en lo que respecta al Plan de Contingencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal, de la siguiente manera:
Respecto a la obligación estipulada en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 de fecha 03 de noviembre de 2009: en el cual se establece que "...El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación"
El Plan de Contingencia propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación" (Sic para todo el texto)
Para la notificación del anterior acto administrativo, se remitió la citación No. 200.41.11- 2309 del 20 de diciembre de 2011 (f, 58), oficio que fue recibido el 22 de diciembre de 2011 en las oficinas de la EAAAY ElCE ESP. Ante la inasistencia del representante legal de la entidad para surtir la correspondiente notificación personal, se fijó edicto en la cartelera de la Secretaría General desde el 6 de febrero hasta el 17 de febrero de 2012.
DE LOS DESCARGOS
Que el artículo 25 ibídem, indica que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor, éste, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
Que en el presente caso, la entidad pública investigada, pesé a haber sido citada para realizar la notificación personal del acto administrativo de formulación de cargos no compareció, en consecuencia, se dio aplicación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, esto es, se notificó por edicto.
Una vez desfijado el edicto y trascurridos los diez (10) días que establece la norma para presentar tos descargos, se observa que la EAAAY ElCE ESP guardó silencio.
Sin embargo, se tiene que existe un pronunciamiento de la entidad respecto del acto administrativo No. 200,57-11.0685 del 12 de agosto de 2011 en el que se decidió iniciar investigación sancionatoria ambiental, en donde se señaló:
Además, su escrito lo acompañó con pruebas documentales con las que pretende sustentar su defensa.
!V. DE LAS PRUEBAS
Que el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 señala el término otorgado para la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados o aquellas decretadas de oficio; en concordancia con el artículo 22 ibídem establece que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con corteza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
Que por acto administrativo No. 200.57-12.0879 del 2 de mayo de 2012 se decidió iniciar la etapa probatoria, teniendo como pruebas los oficios allegados por la EAAAY ElCE ESP y se ordenó que a través de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental se realizara la evaluación técnica del escrito presentado.
PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL
Concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que contiene los hallazgos encontrados las visitas adelantadas los días 27 y 28 de septiembre de 2010 a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, del que se extrae:
"En el punto de descarga del vertimiento sobre el Caño Usivar se destaca la gran producción de espuma producto del resalto hidráulico y la presencia de gran cantidad de tensoactivos en el agua residual ya tratada.
(…)
De las anteriores fotos se puede detallarla evidencia que aunque la tubería del piezómetro se encuentra aislada con cinta reflectiva está totalmente cubierto de vegetación y pasto lo que impide su viabilidad, de igual modo se evidencia la ausencia de señalización que advierte la presencia de los mismos, situación que podría generar la probabilidad de causar Incidentes con animales y/o personal o en algún caso daño del piezómetro.
De otra parte dentro de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de agua se encuentra en área de manejo y secado de lodos la cual ha venido siendo objeto de varias adecuaciones y modificaciones en busca de mejorar la
eficiencia del tratamiento, a la fecha de la visita esta infraestructura se encuentra fuera de operación.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN EXISTENTE EN CORPORINOQUIA
Para complemento del presente concepto técnico se revisó los soportes existentes en el expediente 97-1086 en el cual se encuentra información relacionada con todo cruce de información de cada proyecto, resoluciones donde se otorgan permisos, informes de cumplimiento ambiental y demás documentación que soportan el y licencias ambientales, la cual será analizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones interpuestas a la EAAY y (…)
Respecto a este artículo se precisa que el tiempo de vigencia del permiso ambiental "Permiso de vertimiento'' otorgado en la resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005, se encuentra vencido, teniendo en cuenta que la notificación fue realizada en marzo 18 de 2005, por lo anterior se resalta que el permiso de vertimiento ha cesado desde dicha fecha, sin embargo será objeto al análisis de cumplimiento de las obligaciones pendientes establecidas para su cumplimiento y toda vez que actualmente y a fecha de la visita técnica aun la EAAY se encuentra realizando vertimiento al caño Usivar.
Es de aclarar que actualmente la EAAY se encuentra autorizada para verter sobre el Río Charte, autorización dada por medio de la resolución No. 200.41.09-052.0 del 6 de mayo de 2009 en la cual se aprueba el PSMV, toda vez que las metas de reducción de cargas a corto, mediano y largo plazo están proyectadas sobre el Río Charte como la fuente receptora, adicionalmente se ratifica dicho permiso de vertimiento en el artículo primero de la Resolución No. 200.41.10-1108 del 29 de julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ElCE E.S.P.
Realizando análisis con los resultados presentados en los diferentes informes de cumplimiento ambiental se puede concluir que tanto en Sólidos Suspendidos Totales, DBOb y Grasas y aceites la PTAR del municipio de Yopal, no está cumpliendo con los porcentajes de remoción de carga contaminante, establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, .la Resolución No. 200.15.06-748 deT25 de Julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.
Resultados en el Caño Usivar:
De acuerdo al cuadro que se presenta a continuación en el que se plasman los resultados de monitoreos realizados al caño Usivar, 100mts antes y después del vertimiento de la PTAR, en dos épocas diferentes de los años 2009 y 2010 se puede concluir que en lo que respecta a SST, DBOs, DQO, turbiedad y Color, la carga de entrega al caño Usivar, genera el aumento de las condiciones físicas químicas y las características propias del mismo.
Así mismo se observa incumplimiento al parágrafo 1 del artículo 40 del decreto 1594 de 1984 en lo que respecta a las Conformes, fecales, puesto que los resultados evidencian unos valores muy altos con los ya mencionados (de 79.000 a 3'040.000 en Conformes totales para trimestre del 2010), los cuales enuncian textualmente:
(…)
Lo anterior permite corroborar la no capacidad de asimilación de las cargas por parte del caño Usivar toda vez que este caño es-de orden intermitente generando disminución y hasta pérdida de caudal en las temporadas de verano en diferentes épocas del año.
Resultados en el Río Charte (...)
Analizando la información se demuestra que el Río Charte recibe aporte de materia orgánica proveniente del Sistema de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, puesto que se observa incremento en los valores, específicamente para los parámetros de conformes totales y fecales, puesto que se observan valores aguas arriba del Río Charte de 1200 y un incremento aguas debajo de la entrega del Caño Usivar a este de 2390 UFC/100 mi para el 2009 y de 160 a 4760 UFC/100 mi para el 2010.
De acuerdo a lo resultados presentados por la EAAY en los informes allegados mediante oficio No. 002326 del 4 de marzo de 2001 y mediante oficio radicado No. 10961 (SINCA 19098) se concluye que el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales no ha dado cumplimiento a los artículos tercero y cuarto de la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005, del mismo modo se reitera el incumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 72 del Decreto 1594 de 1984 y la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte.
(…)
3.1.2 Resolución. No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Yopal y se dictan otras disposiciones. (Notificada el 14 de Mayo de 2010).
(…)
La fecha de notificación de la Resolución nro. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 fue el 14 de mayo de 2009, para lo cual al 14 de mayo de 2010 se entenderá como el primer año de ejecución del PSMV, periodo objeto de verificación y cumplimiento por esta Corporación.
(...)
Artículo Cuarto: Este fue modificado con la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010.
Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010 por medio de la cual se modifica el Artículo Cuarto de la Resolución No. 200.41.09-0520 mediante la cual se aprobó el PSMV. (Notificada el 19 de febrero de 2010).
Artículo Cuarto: La EAAY deberá dar cumplimiento al cronograma de ejecución y plan de inversiones del PSMV del municipio de Yopal, en el cual se realizó la inclusión de lo siguientes Proyectos y proyectos, de conformidad con los
requerimientos realizados mediante el Artículo 4 de la Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y los requerimientos efectuados mediante Auto No. 500.57.09-1624 de fecha de 6 de noviembre de 2009 y deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
(…)
Parágrafo: El cronograma de ejecución e inversiones del PSMV presentado por la empresa, hacen parte integral del presente acto administrativo.
(…)
Respecto de la meta de reducción de carga contaminante del agua residual domestica generada en el casco urbano que se proyecta verter al Río Charle para el corto plazo (2009-2011), el informe radicado el 1 de septiembre de 2010 no presenta información de resultados de monitoreos y de cálculos de la carga contaminante para este primer arto de implementación del PSMV, es de recordar que el PSMV aprobado presento propuesta de metas de reducción de carga, aspecto que deberá verse reflejado en los informes de cumplimiento ambiental allegados a esta corporación.
Es así que tanto en la información allegada, como en la visita técnica, se evidencia que aún la EAAY realiza vertimiento al caño Usivar, vertimiento que indirectamente llega al Río Charte, razón por la cual en el informe de cumplimiento se deberá reflejar el cálculo de la carga actual sobre esta fuente receptora y el análisis respecto a si se está logrado o no la meta de reducción de carga propuesta y aprobada en el PSMV.
De otro lado es relevante recordar que estas metas son igualmente objeto fundamental de control y seguimiento por parte de esta autoridad ambiental, para lo cual se informa que ya ha pasado el primer año de implementación del PSMV y que el segundo año se cumple en mayo 14 del 2011, tiempo en el que se completa el corto plazo del horizonte del PSMV, fecha en la cual la EAAY deberá dar estricto cumplimiento a la meta aprobada para dicho tiempo, a continuación se presenta las metas de reducción presentadas por la EAAY y aprobadas por esta Corporación.
(...)
Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente, toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, así mismo de los diez (10) provectos establecidos en el cronograma y el plan financiero para el primer año de implementación del PSMV, la EAAY tan solo uno (1) ha dado cumplimiento total, cuatro (4) parcialmente cumplidos, dos (2) incumplidos y tres (3) Proyecto No allega la información completa para determinar si cumplió o no.
3.1.3. Resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba un Plan de Contingencias para la Planta de Tratamiento de Aguas residuales del Municipio de Yopal localizada en la Vereda San Rafael de morichal en el Departamento de Casanare. (Notificada el 11 de Noviembre de 2010)
Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 por medio del cual se efectúan unos requerimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal “EAAY" y se dictan otras disposiciones respecto al Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales. (Notificado el 23 de abril de 2010) (…)
Respecto a los informes de las emergencias presentadas se puede determinar que incumple lo expresado en el numeral 9 y 10 de del Artículo Tercero de la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, dado que dentro del informe se debió presentar informe de disposición final de los residuos recolectados anexando el certificado y/o acta de entrega a la empresa Sepert, toda vez que según formato 8 de la emergencia 2 manifiesta que fue entregado a esta para su disposición final.
Por lo anterior se concluye que el informe semestral de cumplimiento al Plan de Contingencia allegado el 09 de Junio de 2010 no relaciona tas actividades de cumplimiento a los numerales 1,3,4,5,6,7,8,9,10 y 13 Artículo Tercero de la resolución No. 200.41,09-1272 del 3 de noviembre de 2009 generando así el Incumplimiento a la misma.
Así mismo NO evidencia cumplimiento a lo requerido en el artículo primero numerales. 1,2,3 del Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, el cual cuenta con un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas.
Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 y el Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 toda vez que el informe de cumplimiento semestral no allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación.
II. CONCEPTO TECNICO
Por lo anterior y como resultado de las Observaciones en campo y de acuerdo al análisis técnico realizada a cada uno de los actos administrativos, los requerimientos y la información allegada por la EAA Y, esta Corporación se permite en concluir que:
El vertimiento de las aguas residuales domesticas tratadas del casco urbano del municipio de Yopal no se está realizando directamente al Río Charle, actualmente la EAAY realiza vertimiento de dichas aguas residuales al Caño Usivar, aun cuando el permiso de vertimiento sobre este cuerpo de agua se encuentra vencida desde el 18 de marzo del 2010, toda vez que la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 contaba con un término de 5 años a partir de la notificación.
A la fecha la EAAY se encuentra autorizada para verter las aguas residuales domesticas tratadas del casco urbano del municipio de Yopal sobre el Rio Charle, autorización dada por medio de la resolución No.200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009 en la cual se aprueba el PSIViV. toda vez que las metas de reducción de cargas a corto, mediano y largo plazo están proyectadas sobre el Río Chante como fuente receptora del vertimiento, adicionalmente es ratificado en el artículo primero de la Resolución No. 200.41.10-1108 del 29 de Julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ElCE E. S.P.
De acuerdo con el análisis realizado por esta Corporación, se concluye que la EAAY no está dando cumplimiento al artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que los resultados muestran en SST porcentajes de remoción del 61.70% y 60.79% para el último trimestre del 2009 y segundo trimestre del 2009 respectivamente, así mismo en DBOs presenta remociones del 68.02 y 66.14% en los mismos periodos, finalmente para grasas y aceites se reportaron porcentajes de remoción del 64.84% y 62.24%,, para lo cual en ninguno de los parámetros se obtienen porcentajes de remoción superiores al 80% establecidos en la normatividad.
Los resultados de monitoreo sobre el caño Usivar muestran un incremento acelerado de los valores obtenidos en los parámetros de Conformes totales y Conformes fecales, aguas abajo del vertimiento realizado por la EAAY. dando incumplimiento al parágrafo 1 del artículo 40 del decreto 1594 de 1984.
El Río Charte recibe aporte de materia orgánica proveniente del Sistema de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, dado que los resultados de los monitoreos muestran un incremento en los valores de conformes totales y fecales, valores de 1200- aguas arriba del vertimiento sobre el Río Charte y un incremento aguas abajo de la entrega del Caño Usivar a este de 2390 UFC/100 mí para el 2009 y de 160 a 4760 UFC/100 mi para el 2010.
Por lo tanto y de acuerdo a !o resultados presentados por la EAAY en los informes allegados del último trimestre de 2009 y el primero del 2010 se concluye que la EAAY a través del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales no ha dado cumplimiento a los artículos tercero y cuarto de la Resolución No. 200.15.05.156 del 11 de marzo de 2005, del mismo modo se reitera el incumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 72 del Decreto 1594 de 1984 y la Resolución No. 200.15.06-748 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charle.
La EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente, toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, así mismo de los diez (10) proyectos establecidos en el cronograma y el plan financiero para el primer año de implementación del PSMV, la EAAY tan solo uno (1) ha dado cumplimiento total, cuatro (4) parcialmente cumplidos, dos (2) incumplidos y tres (3) Proyecto No allega la información completa para determinar si cumplió o no.
La EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 en la cual aprueba el Plan de Contingencias de la PTAR y el Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de toda vez que el Informe de cumplimiento semestral NO allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación". (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho).
Concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que contiene la evaluación técnica de los descargos presentados por la EAAAY EICE ESP:
"CARGO 1:
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO EXPUESTO, en revisión del expediente 97-1086 de la PTAR del municipio de Yopal a cargo de la EAAAY, se verificaron los radicados mencionados por la Empresa de Servicios Públicos, evidenciando que algunos de ellos corresponden a informes de cumplimiento de la PTAR y otros al avance del PSMV, cabe resaltar que en los informes presentados antes de la fecha que se emitió el Concepto Técnico N" 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010, no se detalla el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante fijadas, después de esta fecha los informes que ha presentado la EAAAY se han venido complementando. De la misma manera el ultimo control-y seguimiento realizado por Corporinoquia a la PTAR, donde se realizaron las respectivas muestras de aguas a la entrada y salida de la PTAR, aguas arriba y aguas abajo del caño Usivar y del rio Charte, el análisis de los respectivos muestras y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertidas la metas de reducción para los parámetros de SST Y DBOs, se determina que NO se viene cumpliendo con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano que se provecta verter en el rio Charte.
CARGO 2
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, en cuanto al proyecto N°
el cual está enmarcado en el PSMV en el periodo de Corto plazo específicamente en los años 2010 y 2011, a la fecha se encuentra en ejecución y cuenta con un avance de obra del 82%, por lo que se determina que NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido: sin embargo, el día de la inspección ocular realizada por esta Corporación, se evidenció la puesta en marcha del nuevo sistema de pre-tratamiento. El proyecto N” 5, establecido para un periodo de Coito Plazo en los años 2010 y 2011, NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido, ni con la ejecución de obras. A la fecha no se ha realizado la modificación de los filtros percoladores, ni el sistema aeróbico vertical continuo COROH, incluso uno de los filtros y una de las lagunas están fuera de funcionamiento porque no se terminaron las obras, Adicionalmente las fechas que la EAAAY relaciona en los radicados presentados son posteriores al 31 de diciembre de 2010, de cuando se emitió el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770.
CARGO 3 (...)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, debido a que en la revisión de la información presentada por la EAAAY, se reitera lo manifestado en el Concepto Técnico N 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010: e/ informe semestral allegado mediante radicado N° 5787 del 09 de Junio de 2010, no relaciona el cumplimiento a de las obligaciones establecidas en la Resolución 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 así como tampoco se evidencia el cumplimiento a lo requerido en el Auto 500,57,10-0397 del 5 de abril de 2010, el cual cuenta con un término no mayor a 30 C301..para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas. Por otra parte mediante radicado N° 9016 del 31 de Agosto de 2011 la EAAAY presenta el informe trimestral de cumplimiento del PDC, relacionado el desarrollo de actividades establecidas en la Resolución 200.41.09-1272, sin embargo este informe se encuentra incompleto y a la fecha no se ha radicado información que evidencie el cumplimiento requerido en el Artículo Primero, numerales 1,2,3 del Auto N°
200.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, cuyo plazo ya se encuentra vencido y a la fecha no se encuentra actualizado^ Por lo anterior se concluye que la EAAAY ha incumplido lo dispuesto en la Resolución 200.41.09- 1272 del 3 de noviembre de 2009 y el Auto 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, el informe presentado no allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho).
Sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fis. 63-71), dentro de la acción popular No. 85001- 3331 -001-2007-00724, de la que se extrae:
"De todo lo anterior emerge con claridad, dos aspectos relevantes: a) Que la empresa EAAY, jamás ha cumplido con los parámetro de vertimiento de aguas residuales señaladas por el Decreto 1594 de 1984, pese a afirmar lo contrario y haber recibido autorizaciones, requerimientos y sanción de Corporinoquia por dichos vertimiento, y, b) Que han transcurrido más de diez (10) años desde que se exigió por parte de Corporinoquia la adopción de un sistema de vertimientos que cumpliera con los límites establecidos en el decreto 1594 de 1984, y sin embargo a la fecha no se ha alcanzado tal meta pese a la sanción impuesta.
E.- En conclusión, el Despacho observa que, como consecuencia del vertimiento de las aguas residuales sin un tratamiento eficaz para el cumplimiento de los estándares legales, existe vulneración generalizada, flagrante y severa a los derechos colectivos a "gozar de un ambiente sano" y "a la preservación y restauración del medio ambiente", a causa de la conducta poco diligente de los servidores públicos que han estado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ETCE -ESP. En efecto, la misma entidad en audiencia de pacto expone:
(…)
Como causas se pueden extraer varias: - Vertimiento de aguas lluvias al sistema de alcantarillado de aguas residuales; - deficiencia de la estructura de la planta de tratamiento por cuanto el ingreso al desarenados tiene capacidad para 200 L/s mientras que los filtros percoladores tienen capacidad instalada de 400L/s. - ausencia de políticas públicas en la Administración Municipal y Departamental serias, claras y definidas, de corto, mediano y largo plazo, tendiente a erradicar la contaminación ambiental por el vertimiento de aguas negras de Yopal, sin el tratamiento respectivo; - Ausencia de una Política Pública, de corto, mediano y largo plazo, clara y definida en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, tendiente a cumplir con los parámetros de vertimiento; - control serio y oportuno por parte de Corporinoquia, en cuanto a la autorización de los vertimientos y la imposición de sanciones." (Sic para todo el texto)
Concepto técnico No. 500.10.1.15-1104 de! 30 de octubre de 2015, que contiene la evaluación técnica del recurso de reposición presentado por la EAAAY ElCE ESP:
"11. Evaluación Técnica del Recurso. Una vez revisado el escrito del recurso, es evidente que dentro del mismo, se ataca, tanto la evaluación de descargos como los criterios para la tasación de la multa, razón por la que se procede a efectuar la respectiva evaluación del recurso de reposición en el siguiente orden:
Cargo Primero:
(…) Observaciones:
Revisados los radicados 07538 del 14 de agosto del 2009 y 011963 del 28 de diciembre del 2009, se constata que los Informes no allegan soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga como tampoco se anexan los resultados de laboratorio con su respectivo análisis.
Por otra parte, los radicados relacionados en los descargos están con fecha anterior de la resolución N° 200.41^10-0321 de 09 de Febrero de 2010, donde se da un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo (19 de febrero del 2010), sin encontrarse reporte que verifique el cumplimiento de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, así como el anexo de los resultados de laboratorio.
Cargo Segundo:
(...)
Observaciones: Una vez revisado el contrato N° 0075 de mayo 11 de 2011, si bien da cumplimiento a lo requerido por la corporación, no se ejecuta en los plazos del cronograma establecido bajo la Resolución N" 200.41.10-0321 del 09 de Febrero de 2010, toda vez que el contrato se liquidó a los dos (2) días del mes de septiembre del 2013.
Por otra parte en el contrato N° 0075 de mayo 11 de 2011 no especifica dentro de las actividades a realizar la modificación de filtros percoladores (actividad 5), y el contrato N" 0168 de Agosto de 2011 no reposa dentro de la información suministrada en el recurso de reposición razón por la cual, no se pueden evaluar el cumplimiento.
Cargo Tercero:
(…)
No se presentó actualización del plan de contingencias de acuerdo con lo estipulado en el Artículo Primero, Numeral 1 del Auto 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010, en el cual se establece que contados un mes de. la notificación deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento. Teniendo en cuenta que la notificación se realizó el día 23 de Abril del 2010 V no se presentó el informe con las actualizaciones del plan de contingencias, concluyéndose que no se cumplió el requerimiento establecido.
Por otro lado, la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre del 2009. en su Artículo tercero, Numeral 4 establece que el plan de contingencias, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), el cual no fue allegado a la corporación dentro del periodo establecido por la Resolución.
Evaluación de criterios para la tasación de la multa. Descargo
Si bien el Decreto 3668 de 2010, establece los criterios para la imposición de las sanciones en su art. 4°, siendo este listado de carácter taxativo, sin embargo, la Corporación tiene en cuenta la capacidad de detección de la conducta como criterio adicional para la imposición de la multa, no establecido en la ley, 1333 de 2009 ni en el decreto mencionado.
Observación
Vale mencionar que el decreto anteriormente mencionado es el 3678 de 2010 y no el 3668 del 20'10, ahora bien, el criterio "Capacidad de Detección de la Conducta", está contemplado en la Resolución 2086 del 25 de octubre del 2010, por el cual adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 ° del artículo 40 de la ley 1333 del 21 de julio del 2009, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente se encuentra consagrado dentro de la metodología para el cálculo de multas por infracciones ambientales adoptada bajo la Resolución N° 200.41 13.1075 del 23 de Agosto de 2013 de Corporinoquia.
Descargo
El valor tasado se desprende del primer criterio valorado beneficio ilícito que según el Decreto 3668 de 2010, artículo 4°: "consiste en la ganancia o beneficia que obtiene el infractor. Este beneficio, puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.
El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la intención con la probabilidad de ser detectado"; así las cosas concluyo equivocadamente que la construcción del nuevo sistema de pre tratamiento Ptar solamente se ejecutó en el 82%, cuando el contrato se encuentra por valores superiores a lo cuantificado, terminado con recibido de obra y liquidado en su totalidad con una ejecución del 100%., contrato 075 del 2011, derivado del convenio 130 de 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare, adicionalmente y pese a que el contrato 078 de 2011 se siniestro por incumplimiento del contratista el convenio base fue liquidado para poder dar oportunidad a la Gobernación de Casanare para que ejecutara directamente las obras de la optimización de los filtros percoladores mediante contrato 1204 de 2014; por lo tanto no hay ganancia ni ahorro económico ilícito a favor de la EAAAY. Recursos que fueron reinvertidos para la optimización de la Ptar que incluía la inversión en los filtros percoladores, adicionalmente no entendemos de donde la Corporación concluye que la EAAAY, se evitó un costo de
$32.000.000, cuando fue precisamente la suma invertida con sus propios recursos para la elaboración del llamado plan de contingencias. Por lo tanto las conclusiones de la evaluaciones de esta valoración del componente ilícito son contradictorias, incoherentes e incongruente con la realidad, reconoce la ejecución absurdamente determina que se evitaron costos y hace la conversión entre el valor invertido a equipararlo a costos evitados.
Observación El beneficio ilícito por parte de la EAAAY corresponde al ahorro de retraso por no haber realizado las inversiones establecidas en la Resolución 200.41.10-0321 del 09 de febrero del 2010, en el periodo convenido, a fin de cumplir con las obligaciones adquiridas con Corporinoquia.
La actividad 2 del cronograma de ejecución de inversiones del PSMV, de acuerdo al informe de avance de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV Año 2012 allegado por la EAAA Y bajo radicado 2645 del 01 de Abril del 2013 el nivel de cumplimiento es de 82%, sin embargo, de acuerdo al radicado 006530 del 23 de junio del 2015, donde se anexa la liquidación del contrato 0075 de Mayo 11 del 2011, donde se concluye que las obras fueron entregadas por el contratista y aprobadas por el interventor, considerándose que la EAAAY da cumplimiento al 100%> de la actividad en mención.
Por otra parte la actividad 5 del cronograma de ejecución no dio cumplimiento en la adquisición de ninguno de los cuatro filtros percoladores por tanto se considera como costo de retraso la suma de $1.349.440.173.
Como costo evitado se tiene la actualización del informe semestral de plan de contingencias, el cual se calcula teniendo en cuenta el salario de un técnico que de acuerdo a la tabla de honorarios de Corporinoquia en la Resolución 100.41.14.1915 del 10 de diciembre del 2014 corresponde a $ 1.545.000 Y por seis meses concierne la suma de $9.270.000, y con las características de contratación de una entidad de empresa pública se establece que el 10% de las actividades son destinadas a la realización del informe de cumplimiento semestral del Plan de Contingencias de la PTAR, por tanto el costo evitado corresponde a la suma de $927.000 y no de $32.000.000 como se estableció en el Concepto técnico N° 500.10.1.15.0274 del 14 de mayo del 2015.
Descargo
La valoración que le dio al criterio de ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental nótese que se tuvo en cuenta el concepto técnico 748 del 11 de julio de 2014, concepto que fue incorporado al expediente en forma ilegal toda vez que no fue decretado, ni incorporado en legal forma violando el derecho de contradicción, cuyos resultado.5 en su calificación de sensible es una calificación subjetiva basada en una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que se basa en la percepción personal del profesional de turno que atendió la diligencia y desarrollo la matriz, entre otras porque sus componentes estén determinados por criterios cualitativos mas no cuantitativos y no contemplados en el Decreto 3678 de 2010 Y la ley 1333 de 2009.
Observación
Las infracciones presentes se deben a incumplimiento por parte de la EAAAY, tal cual como se describe en tos cargos del Auto N" 200.57-11.0955 de 09 de Diciembre de 2011, los cuales se fundamentan en el Concepto Técnico N" 500.10.1.33.1.101770 de 31 de Diciembre de 2010 y no la afectación ambiental consagrada en el Concepto Técnico 500.10.33.14.0748 del 11 de julio del 2014.
Descargo
A la valoración dada al factor de criterio de temporalidad se tome un número de días que se supone duro la infracción ambiental concluyendo en 1825 días, valoración que no fue explicada con criterios objetivos, no explica los extremos, luego si contáramos los términos desde el día de apertura al fallo sería Inferior al número concluido por la Corporación. Todo para concluir que dicha calificación fue realizada de forma subjetiva y desproporcionada, lo cual es violatorio al derecho de defensa y contradicción.
Observación
Revisado el expediente, el factor de temporalidad se determina teniendo en cuanta la fecha del concepto técnico ir 500.10.1.33.1.10 1770 de 31 de Diciembre de 2010 y el Auto de formulación de cargos N'200.57-11.0955 de 09 de Diciembre de 2011. Parlo anterior los días del hecho Ilícito corresponden a 343 días y factor de temporalidad igual a 3.82 el cual se calcula de la relación expresada en la siguiente función:
Descargo
Se valoró como criterio la probabilidad de ocurrencia de impacto, ambiental, criterio no previsto ni en el decreto 3678 de 2010 ni en la ley 1333 de 2009, por lo tanto dicho criterio es ilegal, adicionalmente explican con elementos incorporados de otros expedientes una probabilidad de afectación moderada, criterio subjetivo que le dio un valor de probabilidad de 0.2 tampoco explicado, lo cual nos lleva a concluir que es ilegal la valoración de este componente, que tuvo en cuenta una prueba ¡legalmente incorporada el expediente de licencias ambientales 97-1086, la calificación es subjetiva y la determinación de los criterios técnicos no están soportados.
Observación
El criterio probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental se encuentra contemplado en la Resolución 2086 del 25 de octubre del 2010, por el cual adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1° del artículo 40 de la ley 1333 del 21 de julio del 2009, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente se encuentra consagrado dentro de la metodología para el cálculo de multas por infracciones ambientales' adoptada bajo la Resolución No. 200.41.13.1075 del 23 de Agosto de 2013 de Corporinoquia. La calificación de probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental, corresponde a la experticia del profesional y teniendo en cuenta la importancia del incumplimiento por parte de la EAAA Y con las obligaciones del cumplimiento de la meta de reducción, y el cumplimiento de la construcción de nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR y la modificación de filtros percoladores, lo cual acarrea una moderada probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental, en especial sobre el caño Usivar, asignándosele un valor de 0.2 de acuerdo a lo establecido en la Resolución N* 200.41.13.1075 del 23 de Agosto de 2013 de Corporinoquia.
Descargo
Respecto de la valoración del criterio de capacidad socio económicas del infractor, su criterio determinante es incoherente e incongruente con la realidad toda vez que tuvo en cuenta la capacidad socio económico, como si la EAAA Y, fuese una empresa del nivel nacional o descentralizada del nivel nacional, desconociendo que la misma es una empieza del nivel municipal aunado a que no tuvo en cuenta la situación economice actual de la EAAAY, que de acuerdo a certificación anexa no podría pagar una multa desproporcionada y exorbitante como lo es esta ya que dicha suma supera tres veces aproximadamente el recaudo mensual de servicio alcantarillado, y el valor de la multa equivale a casi 4 meses de recaudo del servicio de alcantarillado lo cual afecta ostensible el equilibrio económico de la empresa j- sus finanzas poniendo en riesgo la adecuada operación de todos los servicios que presta la EAAAY.
Observación
Teniendo en cuenta que la empresa de servicios públicos del Municipio de Yopal es una empresa industrial y comercial del estado del nivel Municipal, no
podría señalarse como capacidad socio económica la establecida en el Concepto Técnico N° 500.10.1.15.0247 del 14 de Mayo del 2015, ni tampoco la establecida para empresas particulares, por lo tanto, se establece como equivalencia de su capacidad económica, la categoría que acobija al Municipio de Yopal, el cual se encuentra clasificado en categoría tercera conforme a los criterios de Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y población, señalados por la ley 617 de 2000. Por lo tanto, la EAAAY se asignará un valor de capacidad socioeconómica de 0.7.
Si bien el Decreto 366S de 2010, establece los criterios para la imposición de las sanciones en su art. 4", siendo este listado de carácter taxativo, sin embargo, la Corporación tiene en cuenta la capacidad de detección de la conducta como criterio adicional para la imposición de la multa, no establecido en la ley 1333 de 2009 ni en el decreto mencionado, adicionalmente tuvo en cuenta para valorar el concepto técnico 1770 de 2010 que como se expuso con anterioridad es un concepto técnico ilegalmente incorporado al expediente j' que sirvió como prueba determinante para la apertura del proceso sancionatorio y tampoco explica porque se concluye con un promedio de 0.5 y una valoración alta, falla los elementos determinantes y técnicos para tal valoración todo lo anterior nos lleva concluir que dicha valoración fue subjetiva e ilegal lo cual es violatorio del derecho de defensa y del debido proceso.
Observación
Como se mencionó anteriormente et criterio "Capacidad de Detección de la Conducta", está contemplado en la Resolución 2086 del 25 de octubre del 2010, por el cual adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 ° del artículo 40 de la ley 1333 del 21 de julio del 2009, del Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente se encuentra consagrado dentro de la metodología para el cálculo de multas por infracciones ambientales adoptada bajo la Resolución N° '200.41.13.1075 del 23 de agosto de 2013 de Corporinoquia. Vale la pena mencionar que el Concepto Técnico que se hace alusión, fue mediante el cual se inició el proceso sancionatorio en contra de la EAAAY.
Teniendo en cuenta que la capacidad de detección de la conducta es bastante clara se establece que da misma de acuerdo a las resoluciones anteriormente mencionadas se asigna un valor de 0.5.
Descargo
Finalmente en la valoración de las circunstancias agravantes tuvo en cuenta elementos probatorios ilegalmente incorporados al expediente como el fallo de la acción popular proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y todos los conceptos técnicos que de igual forma fueron incorporados ilegalmente al expediente antes ya mencionado por lo que nos lleva a conducir que dicha valoración es ilegal y subjetiva ya que le falta determinar criterios técnicos que justifique dichos agravantes lo cual a todas luces es violatorio del debido proceso y el derecho de defensa.
Observación
Dentro del Concepto Técnico N° 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo del 2015, mediante el cual se elaboraron los criterios para la tasación de la multa, no se
identificaron causales agravantes de acuerdo al artículo 7 de la ley 1333 del 2009." (Sic para todo el texto)
II. PRUEBAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE DE LICENCIAS No. 97-1086
Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 (fis. 1498-1517), modificada por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal en el artículo tercero, que estableció:
"ARTÍCULO TERCERO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal 02AAY" deberá adoptar mediante Acto Administrativo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento, aprobado y establecido por esta Autoridad Ambiental y dar cumplimiento a lo plasmado en el documento presentado, de conformidad con los programas objetivos y actividades en cada caso, así:
Construcción Nuevo Emisario desde la PTAR Hasta Río Chante Modificación de los filtros Percoladores"
Es de mencionar y aclarar que aunque el Cronograma de ejecución e inversiones del plan de saneamiento y manejo. de. vertimiento presentado contempla su implementación a partir del año 2010: se entenderá por fines normativas, que el Año Uno (1) comenzará a regir a. partir de la fecha de notificación del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
A su vez, en el ítem 10 del artículo cuarto, señaló:
"La EAA Y deberá presentar semestralmente" (dos por año), informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las Metas de Reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo Análisis que se demuestre dicha reducción." (Sic para todo el texto – negrillas y subrayas del Despacho).
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado judicial de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal el día 14 de mayo de 2009.
Resolución No. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009 (fis. 1755-1764), por medio de la cual se aprueba un Plan de Contingencias para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal, en el artículo tercero numeral 4° estableció:
"4. El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y aprobación" (Sic para todo el texto)
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 11 de noviembre de 2009.
Concepto Técnico No. 500.10.1.09-1622 del 26 de noviembre de 2009 (fis. 1786-. RESOLUCIÓN N° 1828), contiene el control y seguimiento realizado el 22 de octubre de 2009, estableció:
"ANALISIS DE RESULTADOS DE LABORATORIO
Teniendo en cuenta el análisis realizado de los resultados de las caracterizaciones fisicoquímicas realizadas reportados por la E.A.A.Y. en el período comprendido entre el 4 de Abril y el 25 de Junio de 2009, con respecto a pH. Sólidos Suspendidos Totales.
Demanda Bioquímica de Oxígeno, Grasas y Aceites, se puede concluir que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal, no está cumpliendo con los porcentajes de remoción de carga contaminante, establecidos en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, puesto que se presentan eficiencias de remoción del 68,64% para DBO, 58,56% para SST y 58% para grasas y aceites, dichos valores se encuentran por debajo del 80% de remoción exigidos en la normatividad ambiental vigente, además se incumple con lo establecido en la Resolución No. 200.15,06-748 del 25 de Julio 2006 por medio de la cual se establecen los objetivos de calidad para los cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en la cuenca del Río Charte.
(...)
Teniendo en cuenta el análisis de los resultados reportados en las caracterizaciones fisicoquímicas y bacteriológicas realizadas en el Caño Usivar 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo del punto de vertimiento, se puede concluir que existe una alteración de la calidad del recurso hídrico, lo cual se ve reflejado en el incremento de las concentraciones de Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Grasas y Aceites y Coliformes Totales y Fecales, lo cual conlleva a una disminución en la concentración de oxígeno disuelto.
Además, de acuerdo con los criterios de calidad del agua para Demanda Bioquímica de Oxigeno establecidos en MESOCA-MAVDT, se puede concluir que el Caño Usivar, se encuentra contaminado, lo anterior, teniendo en cuenta la concentración de DBOs 100 m aguas abajo del vertimiento, cuyo valor reportado responde a 80 mg/l, se encuentra por encima del valor establecido de 10 mg/L, cuya clasificación según dicha literatura corresponde a agua contaminada, evidenciándose un incremento de la concentración 100m aguas abajo del vertimiento de 78 mg/l, con respecto a la concentración de DBOs aguas arriba del vertimiento, con lo cual se justifica lo descrito anteriormente. (...)
Teniendo en cuenta el análisis realizado de los resultados reportados en las caracterizaciones fisicoquímicas realizadas en el Rio Charte, se puede concluir que existe una leve alteración en la calidad del agua, lo cual se ve reflejado en el incremento de las concentraciones de Demanda Química de Oxígeno, Grasas y Aceites. Este comportamiento se pudo presentar debido a que el día anterior al monitoreo se presentaron fuertes precipitaciones en la parte alta de la cuenca, lo cual genero aumento del caudal del Río Charte y por consiguiente se presentó un proceso de dilución en las concentraciones de los parámetros de interés evaluados reportadas aguas debajo de la confluencia con el Caño Usivar.
(...)
Respecto a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales
Realizar mantenimiento del distribuidor giratorio de los filtros percoladores No. 1 con el fin de garantizar el caudal de entrada a tratar.
(...)
De acuerdo con las observaciones de la visita de control y seguimiento realizada, se evidenció que algunos orificios de los distribuidores de los filtros
precoladores 2 y 4, los cuales se encontraban en operación, se encuentran taponadas, aunque de acuerdo con el cronograma semanal de mantenimiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas los días lunes y viernes se realiza limpieza y nivelación de brazos engrase y rodamiento de filtro, razón por la cual se recomienda realizar mantenimiento con una mayor frecuencia a fin de evitar el taponamiento y obstrucción de los mismos. En consecuencia de lo anterior, se demuestra el cumplimiento parcial de este requerimiento." (Sic para todo el texto negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.10-0162 del 16 de febrero de 2010 (fls. 2071- 2082) que contiene el control y seguimiento a las obligaciones impuestas en el Plan de Contingencias:
"4. El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y aprobación.
Observaciones: Según la información presentada mediante oficio con radicado No. 012047 del 30 de Diciembre de 2009, se expresa textualmente lo siguiente: "... El plan de contingencias no necesita actualización, ya que las condiciones técnicas y ambientales no han cambiado desde la formulación del plan.
Al respecto, la Corporación se permite aclarar que aunque la actualidad se presenten las mismas condiciones técnicas y ambientales, dadas durante la formulación del plan de contingencias de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Yopal, no implica que durante todo el transcurso de la implementación del plan, no se vayan a presentar situaciones o eventos adversos, que puedan implicar algún tipo de modificación en los procedimientos establecidos para la atención de emergencias.
Además, es importante señalar que la actualización del plan de contingencias deberá realizarse con base en las evaluaciones de las emergencias, después de que finalice cualquier evento, lo cual permitirá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal determinar tanto la efectividad del plan, como la necesidad de establecer aspectos importantes para la reformulación y rediseño del Plan de Contingencias basado en las experiencias obtenidas durante la atención de emergencias. Para tal efecto, se deberá dar cabal cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No. 200.41.09-1272 del 03 de Noviembre de 2009 y en caso de que no sea necesario realizar ningún tipo de modificación del Plan de contingencias, deberá informarse de manera oportuna a la Corporación." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013 (fls. 2699-
2707):
"Una vez realizada la visita técnica de inspección ocular y toma de muestras los días 09 y 10 de Mayo de 2013, en los puntos de interés sanitario y luego de recopilar las respectivas pruebas en campo, acerca de las afectaciones por la posible contaminación hídrica en la fuente debajo de la confluencia del caño Usivar, se presenta contaminación hídrica en la fuente receptora a partir de la descarga realizada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, y que los resultados de laboratorio analizados se puede concluir que la esta fuente receptora está contaminada.
(...)
En el caño Usivar se presentan valores que evidencian un grado de polución de esta fuente hídrica debido a la presencia de concentraciones representativa de DBO5, DQO y la ausencia de OD, indicadores de aguas poluidas o contaminadas, por la descarga de las aguas residuales domésticas provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Yopal." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013 (fls. 2699- 2707), verificación del estado actual del cumplimiento de obligaciones del PSMV - municipio de Yopal:
"Una vez analizado el expediente No. 97-1086 y el informe de avance de cumplimiento del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, PSMV año 2012, se realiza la verificación del estado actual de cumplimiento de las obligaciones del PSMV del municipio de Yopal, teniendo en cuenta los avances reportados para cada uno de los programas propuestos y según los horizontes de planificación planteados.
Analizado el reporte de cumplimiento del PSMV presentado para el periodo 2012 en el cual se relacionan los proyectos y su porcentaje de ejecución respecto a las actividades desarrolladas, se puede determinar:
Con base en lo anterior se puede evidenciar que no se está cumpliendo con el cronograma de actividades para el horizonte de planificación (corto plazo) planeado en el PSMV, para tres de las cinco actividades programadas en este lapso de tiempo. las actividades planteadas para cumplir durante los tres plazos de los horizontes de planificación han tenido un avance significativo según lo reportado, destacando que solo una de ellas presenta un avance menor respecto del tiempo transcurrido.
En cuanto a los objetivos de calidad de la fuente receptora que recibe el vertimiento de la PTAR, dentro del concepto técnico No. 500.10.1.13-0544 con base a los monitoreos realizados el 09 y 10 de Mayo de 2013, se menciona que en el caño Usivar se presentan valores que evidencian un grado de polución de esta fuente hídrica debido a la presencia de concentraciones representativa de DBOs, DQO y la ausencia de OD, indicadores de aguas poluidas o contaminadas, por la descarga de las aguas residuales domésticas provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Yopal. (...)
Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el ultimo control y seguimiento realizado al PSMV del Municipio de Yopal se realizó en el año 2011, según formato de campo que reposa en el expediente, y que el resultado del último muestreo realizado el 09 y10 de Mayo de 2013, demuestra el incumplimiento en remoción de carga contaminante de la PTAR, se recomienda verificar en campo en el próximo control y seguimiento procesos internos de tratamiento de la PTAR de Yopal, para conocer si se están ejecutando eficientemente los métodos de remoción de cargas contaminantes en cada uno de ellos, según lo establece la normatividad vigente (...). "(Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1670 del 30 de Diciembre de 2013, control y seguimiento al plan de saneamiento y manejo de vertimiento PSMV y a los permisos ambientales otorgados para la Planta de Tratamiento de Agua Residual Domestica del municipio de Yopal:
"En el inicio del recorrido por el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, se observa una nueva estructura o sistema de pretratamiento a la entrada del proceso el cual está compuesto por un sistema de direcccionamiento por compuertas, zona de homogenización o entrada, rejillas retenedoras de material grueso, zona de sedimentación y zona de sedimentación y zona de salida de tubería que conduce el agua residual al tren de lagunas aeróbicas y facultativas.
(...)
Filtros percoladores: La PTAR cuenta con cuatro (4) filtros de los cuales se encuentran en disponibilidad de funcionamiento tres (3) dado que el filtro percolador N°1, se le iniciaron labores de adecuación según el contrato de obra N° 0168-11, peso como se mencionó anteriormente se declaró siniestro. En el momento de la visita se encontraba en funcionamiento Filtro N° 4, los filtros N° 2 y 3, no se evidencia funcionamiento, lo que ocasiona que el sistema no cuente con este componente importante operando en el tratamiento secundario del proceso.
(...)
CONSTRUCCIÓN NUEVO SISTEMA DE PRE-TRATAMIENTO PTAR: 3.
ADECUACIÓN LÍNEAS DE FLUJO: mediante Contrato 0075 del 08 de Junio de 2011, el cual tiene por objeto: "Construcción del sistema de Pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la PTAR del municipio de Yopal", tenía plazo de ejecución hasta el 22 de abril de 2013 y de acuerdo al informe de interventoría reporta un 82% de avance de obra.
5. Allegar complemento del informe de cumplimiento, en el sentido de allegar soportes del calculo de la carga del primer año (14 de mayo del 2009 - al 14 de mayo del 2010) de implementación del PSMV sobre el Rio Charte y el análisis respecto a si se esta logrado o no la meta de reducción de carga propuesta y aprobada en el PSMV.
Respecto a la Resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba un Plan de Contingencias para la Planta de Tratamiento de Aguas residuales dei Municipio de Yopa! y Auto No. 500.57.10- 0397 del 5 de abril de 2010.
Presentar un nuevo informe de cumplimiento al Plan de Contingencias donde contenga uno a uno el desarrollo y/o avance de cada una de las actividades realizadas en cumplimiento a los numerales '4,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 13 Articulo Tercero de la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de : 2009, anexando en el todos los soportes necesarios y suficientes.
Respecto a la Resolución 200.41.10-1108 del 29 de Julio de 2010 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a la Empresa de Acueducto y Aicaníariliado de Yopal EiCE E.S.P.
Una vez la EAAY de aplicación a los permisos allí otorgados deberá allegar los informes a que de lugar.
Una vez la EAAY de aplicación a los permisos allí otorgados deberá allegar los informes a que de lugar.
Respecto s la Resolución No. 200.41-10-1303 del 14 septiembre 2010 por medio del cual se establece el Plan de Manejo integral de La Microcuenca del Caño Usivar.
La E.AAY deberá, allegar copia del acto administrativo, lo anterior en cumplimiento del articule, segundo de la Resolución No. 200:41-10-1303 del 14 septiembre 2010.
La EAAY debená dar cumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo cuarto de la mencionada resolución, para lo cual deberá presentar la información técnica pertinente.
La EAAY deberá allegar los informes de cumplimiento trimestral y semestral, llegado el tiempo, en los cuales se deberá relacionar el avance de ejecución, en el deberá allegar los soportes solicitado.s en cada uno de ios numerales y artículos descritos en la Resolución.
III. CONSÍDERACIONES GENERALES
Así mismo y de acuerdo a las funciones de control y vigilancia establecidas en ley 99 de 1993 y a los decretos 1600 de 1994 y decreto 2570 de 2006, en donde se establece que todos los laboratorios que produzcan i:nfcrmación cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las
.autoridades ambientaies'competentes deberán poseer el certificado correspondiente otorgado por el IDEAM, para lo cual deberá anexarse copia de dicha acreditación, en caso tal que los resultados de laboratorios no por un laboratorio acreditado no se harán validos para su aplicación.
En cuanto al proyecto N° 2 el cual está enmarcado en el PSMV en el periodo de Corto plazo, a la fecha se encuentra en ejecución y cuenta con un avance de obra de 82%, por lo que se determina que NO CUMPLIO con el cronograma establecido; sin embargo el día de la inspección ocular realizada por esta Corporación, se evidenció la puesta en marcha del nuevo sistema de pre- tratamiento.
(...)
De acuerdo al análisis realizado a los resultados de laboratorio y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertida vs la meta de reducción para los parámetro de SST y DBOs, se determina que NO CUMPLE con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del aqua residual domestica generada en el casco urbano que se proyecta verter en el rio Charte. (...)
La fuente receptora del vertimiento es el caño Usivar se está viendo afectada por el vertimiento de las aquas residuales domesticas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aqua Residual del municipio de Yopal, debido a que actualmente la PTAR no cumple los niveles de eficiencia requeridos por la normatividad ambiental vigente y que a la fecha no se han mejorado las condiciones operativas de esta.
(...)
De acuerdo al análisis realizado a los resultados de laboratorio y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertida Vs la metas de reducción para los parámetros de SST y DBOs, se determina que NO CUMPLE con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano del municipio de Yopal.
(...)
Se presentan los siguientes impactos:
Impacto Ambiental al recurso hídrico: Contaminación del Caño Usivar y del rio Charte, por el vertimiento de los residuos líquidos provenientes de la PTAR, debido a que el sistema de tratamiento no está funcionando correctamente incumpliendo los porcentajes de remoción de carga contaminante establecidas en el Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984; estas fuentes hídricas presentan un alto grado de polución debido a la presencia de altas concentraciones de DBO, DQO, SST y la ausencia de OD, indicadores de aguas poluidas o contaminadas, generando un grave impacto a este recurso.
Impacto Ambiental por pérdida de Blodiversidad: Por los residuos líquidos provenientes de la PTAR y vertidos en el caño Usivar y posteriormente al rio Charte, se presenta fragmentación de ecosistemas y generación de efectos negativos sobre las poblaciones de especies acuáticas, como consecuencia de la contaminación de la fuente hídrica. Esta fragmentación trae como consecuencia la alteración de los procesos ecológicos, así como la perdida de la conectividad, intercambio de flujo y energia en el mantenimiento de procesos vitales, entre los que se destacan el desplazamiento de los organismos para alimentarse, refugiarse, reproducirse o dispersarse, interrupción de los procesos biológicos afectando la supervivencia de los individuos, efectos entre las comunidades y poblaciones, y secuelas como la pérdida de biodiversidad. (...)
De acuerdo a lo anterior se le requiere que para dar un óptimo funcionamiento a la PTAR del municipio de Yopal y cumplir con los lineamientos y obligaciones establecidas en las Resoluciones que otorgan los permisos ambientales, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP deberá presentar un informe COMPLETO, el cual deberá contener las evidencias, soportes, registras fotográficos y las demás pruebas necesarias y/o requeridas que demuestren el cumplimiento de los siguientes requerimientos los cuales deberá contener las evidencias, soportes, registros fotográficos y las demás pruebas necesarias y/o requeridas que demuestren el cumplimiento de los
siguientes requerimientos los cuales deberán se desarrollados en un plazo máximo de tres (3) meses:" (Sic para todo el texto negrillas y subrayas del Despacho)
h. Concepto Técnico No. 500.10.1.14-0748 del 11 de julio de 2014 (fls. 1988- 2005), control y seguimiento de la Planta de Tratamiento de Agua Residual Domestica del municipio de Yopal:
"Después de la lagunas anaeróbicas, el agua residual es impulsada a través de sistema de bombas sumergidas a los cuatro (4) filtros percoladores de la PTARD de los cuales funcionan tres (3) dado que uno de ellos quedo inservible después de declararse siniestro el el contrato de obra N° 0168-11. Estos filtros son unidades de tratamiento biológico que tiene la labor de remover materia orgánica mediante la metabolización de esta a cargo de una población bacteriana adherida a un medio filtrante. A medida que las aguas negras se percolan por el medio, los microorganismos digieren y eliminan los contaminantes del agua.
(...)
En el momento de la visita realizada el 19 de Mayo de 2014, no se encontraban funcionando los filtros debido al problema con las bombas sumergibles, sin embargo el 30 de mayo de 2014, se encontraban funcionando dos (2) filtros. (...)
Con el objetivo de verificar el cumplimiento de los porcentajes de remoción y la carga contaminante vertida, Corporinoquia realizó monitoreo compuesto de 24 horas iniciando el dia 20 de mayo a las 6:00am y terminando el día 21 de mayo a las 5:30am cada dos (2) horas. Las muestras se realizaron en tres (3) recipientes; una botella ámbar de 250 ml para el análisis de DBO, pH, sólidos suspendidos totales y Cloruros, una botella para la toma de oxigeno disuelto preservada con 1ml de Sulfato Manganoso y 1 ml con Reactivo de ácido yoduro y una botella de 500 ml de boca ancha para la toma de Grasas y Aceites preservada con HCL.
(...)
CONCEPTO TÉCNICO
En consideración a las visitas técnicas realizadas 19, 20 y 21 de Mayo de 2014 a la Planta de Tratamiento de Agua Residual domestica del municipio de Yopal y al análisis realizado a la información contenida en el expediente 97-1086, se determina que:
(...)
La PTAR solo cuenta en funcionamiento con una piscina anaeróbica, la correspondiente al primer tren de lagunas, la segunda piscina anaeróbica desde el año 2011, continua fuera de funcionamiento y con abundante cobertura vegetal.
De los cuatro (4) filtros percoladores solo funcionan tres (3), debido a que el Filtro N°
1 se encuentra fuera de funcionamiento desde el año 2011, es importante resaltar que en las visitas realizadas es inconsistente el funcionamiento de estos filtros, es decir en ocasiones no funciona ningún filtro.
La PTAR cuenta con dos (2) puntos de vertimiento al cafño Usivar, una de ellos es el vertedero de excesos que cuenta con tuberla de salida de 36" y una canaleta parshall para medición del caudal,
(...)
Los porcentajes de remoción de DBO, es 39,83%, de SST es 77,87%, por lo tanto NO esta cumpliendo con el artículo 72 del Decreto 1594 del 26 de Junio de 1984, el cual establece las normas de vertimiento; ya que este establece un rango no inferior al 80% de remoción de carga; a su vez no se cumple con la Proyección de las Metas de reducción DBOs y SST establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos los cuales establecen un 85%.
Del análisis realizado a los resultados de laboratorio, teniendo como referencia los objetivos de calidad establecidos para le dio Charte, el Decreto 1594 de 1984 y la Guia Mesoca para el caño Usivar, NO SE CUMPLE con los siguientes parámetros: Oxígeno Disuelto (OD), Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBOs), Solidos Suspendidos Totales (SST) y Grasas y Aceites.
(...)
La fuente receptora del vertimiento es el caño Usivar se está viendo afectada por el vertimiento de las aquas residuales domesticas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aqua Residual del municipio de Yopal, debido a que actualmente la PTAR no cumple los niveles de eficiencia requeridos por la normatividad ambiental vigente y que a la fecha no se han mejorado las condiciones operativas de esta."
(...)
Desde el último informe de avance de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento - PSMV presentado mediante radicado N° 2845 del 01 de Abril de 2013 evaluado en el Concepto técnico N° 500.10.1.13 - 1670 del 30 de diciembre de 2013, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal, no ha presentado informe de avance de las actividades en cumplimiento al PSMV.
Se continúa presentado impactos ambientales negativos al recurso hidrico específicamente al Caño Usivar y del rio Charte, por el vertimiento de los residuos liquidos provenientes de la PTAR, debido a que el sistema de tratamiento no está funcionando correctamente. Adicionalmente el impacto ambiental generado por pérdida de Biodiversidad, se presenta fragmentación de ecosistemas, que trae como consecuencia alteración de los procesos ecológicos, así como la perdida de la conectividad, intercambio de flujo y energía en el mantenimiento de procesos vitales, entre los que se destacan el desplazamiento de los organismos para alimentarse, refugiarse, reproducirse o dispersarse, interrupción de los procesos biológicos afectando la supervivencia de los individuos, efectos entre las comunidades y poblaciones, y secuelas como la pérdida de biodiversidad. Y sin dejar atrás el impacto al suelo, al aire y al paisaje." (Sic para todo el texto - negrillas y subrayas del Despacho)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA EAAAY EICE ESP
Oficio No. 114.05.16.01.8580.11 del 3 de agosto de 2011 (f. 29), radicado bajo el No. 08027 del 4 de agosto de 2011, del que se extrae:
"De acuerdo con las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. inició la ejecución del contrato N° 075-11 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal". Dentro de las obras de optimización, se tiene contemplado obras adicionales como es la construcción del Sistema aeróbico vertical continuo, que asegurará una eficiencia de remoción 90%, para lo cual enviamos Resumen ejecutivo del proyecto a ejecutar. Así mismo y como se informó con
anterioridad, el lunes 18 de julio se dio inicio a la construcción de las obras." (Sic para todo el texto)
Oficio No. 114.05.16.01.9626.11 del 24 de agosto de 2011 (f. 30), radicado bajo el No. 008760 del 25 de agosto de 2011, en el que se indicó:
"Me permito hacer entrega del documento: Construcción de obras complementarias para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales domésticas del municipio de Yopal, el cual incluye diseños, costos y planos del proyecto. Como se les informó en el oficio del 3 de agosto de 2011, donde se evidenció el Resumen ejecutivo, se tiene contemplado la construcción del Sistema aeróbico vertical continuo o sistema CORÓH, que asegurará una eficiencia de remoción >90%. El proyecto se está ejecutando a través del contrato N° 075-11 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal"." (Sic para todo el texto)
Oficio No. 114.05.16.01.09854.11 del 31 de agosto de 2011, radicado con el No. 009016 (f. 31), que contiene el pronunciamiento de la EAAAY EICE ESP respecto del auto N. 500.57.11-0949 del 8 de julio de 2011:
"2. Respecto a la Resolución N° 200-41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yopal
:
2.1. Allegar informes de cumplimiento ambiental trimestral en donde se evidencia e desarrollo ejecutado para cada uno de los proyectos aprobados en la resolución en mención y específicamente en el Plan de Inversiones y el cronograma del PSMV aprobado, el informe debe contener descripción de la actividad desarrolladas en cumplimiento del proyecto, avance de ejecución el cual debe presentarse en relación con el porcentaje del indicador en las cantidades descritas en Plan de ejecución de inversiones, así como los soportes de ejecución de los recursos económicos para el año del reporte.
Al respecto es oportuno señalar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, ha dado cumplimiento al numeral 9 del Artículo Cuarto de la Resolución N* 200-41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009, donde se especifica que: "10. La EAAY deberá presentar semestralmente (dos por año), Informe detallado de las actividades y ejecución realizadas dentro del marco de la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yopal", para lo cual se ha radicado los informes semestrales con los números 08506 y 12558.
(...)
Respecto a la Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprobó un Plan de contingencia para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal y Auto de requerimiento N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010:
(...)
El 29 de Diciembre de 2009 con el N° 12047 se entregó a la Corporación el Informe de Cumplimiento del Plan de Contingencias, dando cumplimiento a la totalidad de la Resolución. De igual manera el 9 de Junio de 2010 con radicado N° 5787, se envió el Informe Semestral de Cumplimiento del Plan de Contingencias de la PTAR. El Nuevo Informe de Cumplimiento del PDC exigido
en el presente numeral, se presenta como anexo a este documento." (Sic para todo el texto)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA EAAAY EICE ESP EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
A través de escrito radicado con el No. 006530 del 23 de junio de 2015, el apoderado de la EAAAY EICE ESP, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 200.41.15.0875 del 12 de junio de 2015, además, allegó las siguientes pruebas documentales:
- Oficio No. 114.02.16.01.8344.09, radicado en Corporinoquia No. 007538 del 14 de agosto de 2009, a través del cual allegan las aclaraciones y complementaciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el casco urbano del municipio de Yopal.
- Oficio No. 114.05.16.01.12306.09 del 24 de diciembre de 2009, radicado No. 011963 del 28 de diciembre de 2009, en donde se entrega el primer informe de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yopal.
- Oficio No. 0114.05.16.01.12588.09 del 29 de diciembre de 2009, radicado No. 012047 del 30 de diciembre de 2009, sobre el cumplimiento de la Resolución No. 200.41.09.1271 del 3 de noviembre de 2009 acerca del plan de contingencia de la PTAR.”
- Convenio interadministrativo No. 0130 del 16 de diciembre de 2010, suscrito entre el departamento de Casañare, el municipio de Yopal y la EAAAY EICE ESP cuyo objeto es la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.
- Oficio No. 114.05.16.01.8580.11 del 3 de agosto de 2011, radicado No. 08027 del 4 de agosto de 2011, que contiene información sobre la construcción de obras complementarias para la adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas del municipio de Yopal:
- Oficio 114.05.16.01.9626.11 del 24 de agosto de 2011, radicado en la Corporación No. 008760 del 25 de agosto de 2011, cuyo asunto era la entrega de documento para la construcción de obras complementarias para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.
- Informe semestral de cumplimiento del plan de contingencias de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del municipio de Yopal, de fecha 30 de agosto de 2011.
- Contrato de obra No. 0075 del 11 de mayo de 2011, suscrito entre la EAAAY EICE ESP y la empresa INGECOL SA cuyo objeto era la construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal.
- Contrato de obra pública No. 1204 del 28 de julio de 2014, suscrito entre la Gobernación del Departamento de Casanare y el contratista INGECOL SA cuyo objeto era la adecuación planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.
- Certificación expedida por la EAAAY EICE ESP en donde señala la inexistencia de recursos que garanticen el pago de la sanción impuesta por CORPORINOQUIA.
"De acuerdo con las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal
E.I.C.E. E.S.P. inició la ejecución del contrato N° 075-11 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal". Dentro de estas obras de optimización, se tiene contemplado obras adicionales como es la construcción del Sistema aeróbico vertical continuo, que asegurará una eficiencia de remoción 90%, para lo cual enviamos Resumen ejecutivo del proyecto a ejecutar. Así mismo y como se informó con anterioridad, el lunes 18 de julio se dio início a la construcción de las obras."
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
Este Despacho a través de la Resolución No. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015, resolvió declarar ambientalmente responsable a la EAAAY EICE ESP por los cargos formulados a través del acto administrativo No. 200.57.11-0955 del 9 de diciembre de 2011, entre otras cosas, por:
"8. CONCLUSIÓN
Finalmente, la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, encuentra ambientalmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE
ESP por no realizar acciones o actividades para disminuir la carga de remoción impuesta en la Resolución No. 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 y al no efectuar la construcción del sistema de pretratamiento PTAR, además de la modificación de los filtros percoladores, dentro del término otorgado por la Corporación, incidió directamente en la CONTAMINACIÓN del caño Usivar que recibe los vertimientos provenientes del casco urbano del municipio de Yopal.
Al revisar el contenido de la sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular No. 85001-3331-001-2007-00724, se desprende que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP nunca ha
cumplido con los parámetros de vertimientos de aguas residuales señaladas por el Decreto 1594 de 1984, además, desde ese entonces observó el despacho judicial que el vertimiento de las aguas residuales sin un tratamiento eficaz vulneraba los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, debido a la conducta poco diligente de los servidores públicos que han estado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE-ESP.
Lo que indica que la empresa investigada ha sido renuentes al acatamiento de las obligaciones impuestas por la Corporación y con dicha actuación omisiva ha generado una grave afectación a los recursos naturales."
RECURSO DE REPOSICIÓN
Que por escrito radicado con el No. 006530 del 23 de junio de 2015 (fls. 214 227), el apoderado de la EAAAY EICE ESP, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015, así:
"Frente al cargo primero:
La gestión de la EAAAY en cuanto a la búsqueda del mejoramiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el cumplimiento de la reducción carga se viene mostrando antes de la aprobación del PSMV, con actuaciones como la ejecución del contrato de consultoría N° 109 de septiembre de 2006 que tuvo como objeto: "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas del área urbana del municipio de Yopal", el cual se tomó como base para proyectar las obras de optimización de la PTAR contempladas en el PSMV.
El 14 de agosto de 2009 con el N°7538 la EAAAY radica en Corporinoquía el documento respuesta a los requerimientos contemplados en el Artículo 4 de la Resolución 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 y como respuesta al Item 10 del señalado Articulo 4, se compromete a presentar el primer informe de avance antes del 6 de noviembre de 2009 (ver numeral 12 de este documento respuesta). Se anexa documento.
Al realizar la revisión y evaluación de los "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas del área urbana del municipio de Yopal", la empresa evidencia que los caudales adoptados en estos estudios se han alejado de la realidad, por tanto entra a rediseñar las obras con cambios de un sistema aerobio a uno anaeróbico, introducción del sistema CORO'H, modificación de las lagunas anaerobias y filtros biológicos. Esto motiva que el Primer Informe de Avance del PSMV no se envie el 6 de noviembre de 2009, sino que se radica el 28 de diciembre de 2009 en Corporinoquia con el N°11963. De esta manera se dio cumplimiento a lo requerido por la Corporación en el Artículo 4, item 10 de la Resolución 200.41.09.0520, informando sobre las obras que iniciara a ejecutar, para alcanzar la meta de reducción de carga. Se anexa Informe de avance enviado el 28 de diciembre de 2009.
Al no contar con los recursos suficientes, la gestión de la empresa continua ante las entidades pertinentes buscando la financiación de los proyectos a través de convenios, la cual se hace efectiva al firmarse el Convenio interadministrativo 0130 del 16 de diciembre de 2010 con la Gobernación de Casanare y con el objeto: "Aunar esfuerzos para la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, departamento de Casanare e interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental", esto se realiza antes de concepto técnico de Corporinoquia N°500.10.1.33.1.1 0.1770 del 31 de diciembre de 2010.
Por otro lado es claro que en la Resolución N° 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, el cronograma de ejecución y plan de inversiones del PSMV indica que el corto plazo que inicia en el ario 2009 y finaliza en el 2011, contempla que las obras se deben culminar en el año 2011 ó ïî en el 2010.
Frente al cargo Segundo:
Es pertinente señalar que el cronograma de ejecución lo aprobó Corporinoquia el 9 de febrero de 2010 con la Resolución 200.41.10.0321, es decir que el corto plazo (2009 a 2011) para la ejecución de estas dos actividades, disminuyo en un año.
De igual manera la gestión de la empresa ante las entidades se cristalizó con la firma del Convenio Interadministrativo 0130 del 16 de diciembre de 2010 por un valor de $ 13.044.967.759 con la Gobernación de Casanare.
Para dar cumplimiento a la Actividad 2 del cronograma de ejecución, el 11 de mayo de 2011 se firma el contrato N° 075 cuyo objeto es: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal" y que al 30 de diciembre de 2011, finalizando el corto plazo (2009- 2011) contaban con un avance de ejecución de la obra del 49%. Se anexa informe de interventorla. Así mismo el 3 de agosto de 2011 se informa a Corporinoquia sobre el inicio de estas obras, con el oficio de Radicado 8027.11. Se anexa oficio.
La Actividad 5 Modificación de filtros percoladores, esta actividad se contempló y envió en el Primer Informe de Avance del PSMV radicado el 28 de diciembre de 2009 en Corporinoquia con el N°11963, como obra que hacia parte del sistema de tratamiento integral CORO'H. El 12 de abril de 2011 con el Acta N° 001 Y luego de suscribirse el Convenio Interadministrativo N° 130 de 2010, se determina la necesidad de adelantar dos procesos contractuales por separado así: Obras complementarias y sistema aeróbico vertical continuo CORO'H, con los contratos N°0075 de mayo del 2011 y N°0168 de agosto de 2011 respectivamente.
A la fecha 31 de diciembre de 2010 del concepto técnico emitido por Corporinoquia N°500.10.1.33.1.10.1770, los filtros no tenían la modificación programada, pero la gestión realizada de la empresa alcanzó la consecución de recursos a través del Convenio 130 de 2010, puesto que no se contaba con los recursos suficientes. Es pertinente recordar que los caudales de entrada al sistema de tratamiento estaban en el año 2010 alrededor de 210 l/s, por lo cual se necesitaban únicamente dos filtros de los cuatro construidos, puesto que cada filtro maneja 100 l/s y los cuatro entrarían a manejar un total de 400 l/s.
Frente al cargo tercero:
Corporinoquia, refiere el Auto N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 y en este mismo Auto evalúan información enviada el 29 de diciembre de 2009 por la EAAAY con respecto al Plan de Contingencia, su aplicación y su evaluación y en el Articulo Segundo señala:
Una vez evaluada la información presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, se concluye que la información presentada se encuentra completa y por lo tanto se demuestra el cumplimiento del requerimiento efectuado.
De otra parte, como se ha informado a Corporinoquia se han presentado eventos de recepción de residuos de hidrocarburos en la PTAR con aplicación efectiva del Plan de Contingencia, por lo tanto en atención al numeral 2 del Artículo Primero, donde señala que la actualización del Plan de Continencias deberá realizarse con base en las evaluaciones de las emergencias, después que finalice cada evento, la efectividad de las medidas aplicadas han indicado que no es necesaria la modificación de los procedimientos para la atención de emergencias y además permanecen las condiciones técnicas y ambientales con las que se generaron el Plan.
En conclusión sobre el Plan de Contingencia se han enviado informes de cumplimiento el 30 de Diciembre de 2009, como lo refiere el Auto N° 500.57.10- 0397 del 5 de abril de 2010, y el 31 de agosto de 2011. Se anexa copias.
Así las cosas, considero que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, no incumplió con las ordenes impuestas por la Corporación por lo que debió ser absuelta de sanción.
III. INFRACCIONES POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO
Por otra parte, determina el auto de apertura y así está estipulado que el procedimiento a aplicar en el presente proceso es el contenido en la ley 1333 de 2009, que consagra las reglas básicas que regulan el trámite del presente proceso, tal como quedo contemplado en el auto de apertura en los fundamentos legales.
Examinados cada uno de los artículos contemplados en la ley 1333 de 2009, se observa que la misma remite ante vacíos al Código Contencioso Administrativo. Así se desprende del contenido de los artículos 19, 28, 30 y 44 de la referida norma.
Por lo anterior y frente a la estructura probatoria de los procesos judiciales, que con las necesarias adaptaciones es aplicable a las actuaciones administrativas (Art. 267 del C.C.A.), (...)
Considero que con el presente proceso se vulneró el debido proceso y por ende el derecho de contradicción de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho que paso a exponer:
Se aporta como base del presente proceso copia incompleta del concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, en fotocopia borrosa sin constancia de autenticidad y sin firma del funcionario que lo emitió. Al respecto considero que las decisiones que se adelanten en el proceso administrativo, tdeben estar fundadas en prueba legal, regular y oportunamente aportadas y aquellas obligaciones de las cuales se pueda derivar responsabilidad, también deben obrar en el expediente. Al respecto, preciso resulta tomar como punto de referencia interpretativa el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil atinente a las Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras el cual prescribe: "El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirán al proceso en capia autentica de oficio o a solicitud de parte " (Negrillas y subrayado fuera de texto). Entonces, cuando se
hace mención al concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, resultaba indispensable que la autoridad ambiental la aportara al proceso como lo establece la Ley, y su negación conduce inequívocamente a un fallo inmotivado y a una vía de hecho. Y no podrá ser de otra manera, porque claramente en cuanto al cargo formulado, la Corte Constitucional enuncia:
(...)
Por otro parte a folio 73 del cuaderno respectivo, reposa el auto No. 200.57.12.0879 del 02 de mayo de 2012 "Por el cual se abre etapa probatoria", en el que tiene como prueba de la presente investigación: "Oficio con sus respectivos anexos radicados bajo la numeración 009640 del 14 de septiembre de 2011; solicitar a la subdirección de control y calidad ambiental la evaluación técnica del oficio junto con sus anexos radicados bajo la numeración 009640 del 14 de septiembre de 2011, allegados por el Dr. Jairo Humberto Rodríguez Acosta) en su condición de apoderado judicial de la Empresa.
Así las cosas y de la revisión total del expediente se observa una serie de pruebas naportadas ilegalmente las cuales no fueron decretadas ni se garantizo el derecho de contradicción de las mismas.
Al respecto tenemos previo al auto de decreto de pruebas copia simple de fallo acción popular No. 2007 724 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare del que inexplicablemente reposa en el expediente sin auto que así lo decrete.
Igualmente reposa dentro del expediente concepto técnico No. 500.10.1.09 1622 del 26 de noviembre de 2009, del expediente 97-1086.
Fotocopia del concepto técnico de Queja No. 500.10.1.13-0544 del 16 de julio de dos mil trece (2013), del expediente No. 97-1086 (fecha de constitución posterior al pliego de cargos.
Fotocopia del concepto técnico No. 500.25.8.13-0307 del 09 de agosto de 2013) del expediente No. 97-1086 (Fecha de constitución posterior al pliego de cargos).
Fotocopia del acta de comité No. 001 del 20 de mayo de 2013.
Fotocopias del concepto técnico No. 500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013) del expediente 97-1086.
Fotocopias del concepto técnico de control y seguimiento No. 500.10.1.14-748 del 11 de julio de 2014 del expediente 97-1086.
Por ultimo concepto técnico No. 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo de 2015. Pruebas que como se enuncio no fueron decretadas ni trasladas por lo que se vulnero el debido proceso. Al respecto y de la Constitución Política surgen unos principios que riìen el debido proceso, en el sentido que este es participativo, dado que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y público, en cuanto a que a las partes les asiste el derecho a la defensa y que frente a la práctica de pruebas, debe garantizarse el principio de controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29).
(...)
Igualmente, consagra el procedimiento de la ley 1333 de 2009, la intervención del Ministerio Publico Ambiental que tiene como objetivo entre otros: "velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativas y demás actuaciones relacionadas..." Sin embargo, y de la revisión del expediente se observa que la misma no cumplió con esta formalidad constituyéndose en una violación más al debido proceso y al derecho de defensa.
Toda esta explicación de Indole jurídico para concluir que a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., se le violó el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción por lo que en aras de la legalidad del presente proceso, insisto en la revocatoria de la decisión sanción impuesta.
Así las cosas y como pruebas para valorarse dentro del presente expediente, serian únicamente las decretadas en el auto de pruebas y que hacen referencia a las aportadas por el suscrito al auto de apertura de investigación.
Con todo lo anterior queda claro, que:
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE ESP no puede ser objeto de sanción por ausencia total de prueba.
La Autoridad Administrativa Ambiental, debió aportar copia autenticada del concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010; al igual que para su validez debió ser aportada en su integridad y con la firma del funcionario que lo suscribió.
La Autoridad Administrativa Ambiental debió haber decretado las pruebas que consideraba pertinente, al igual que debió garantizar el derecho de contradicción de las mismas; luego estaba obligada a decretar pruebas para determinar no solo las obligaciones a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE ESP, sino también para demostrar el incumplimiento.
La Oficina Legal ambiental, está obligada a respetar el debido proceso administrativo, situación que no se evidencia en el expediente, generando una decisión inmotivada y constitutiva de vía de hecho.
Debió la Autoridad Administrativa Ambiental, haber vinculado al Ministerio Publico, como garante de la Constitución y la ley.
III. FALTA DE LEGITIMACION DE LA EAAAY
Por ultimo no sobra advertir que las órdenes impartidas por Corporinoquia y que generan este tipo de sanción, las mismas no pueden tener como sujeto sancionable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal; teniendo en cuenta que la Empresa solo le corresponde la prestación de los servicios objeto de su creación, dentro de las condiciones y parámetros que establece la ley, luego es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142, de 1994 a las empresas de servicios públicos, para realizar las actividades de su competencia.
Igualmente, y en las mismas condiciones es competencia del Departamento, representado en su Gobernador de conformidad con la ley 142 de 1994, en su articulo cuarto numeral 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
Lo anterior fundado en los principios de solidaridad, subsidiaridad y complementariedad que le corresponde a las Entidades de nivel municipal, departamental y nacional.
En el orden de ideas propuesto, se encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EICE ESP puesto que en caso de verificarse la amenaza objeto de esta acción, es claro que los Ilamados a responder no somos nosotros o en ultimas de forma solidaria.
III.IV. FRENTE A LA GRADUACION DE LA PENA
No sobra advertir que la graduación de la sanción es improcedente ya que la sanción impuesta por la Corporación es de todo el punto de vista ilegal, desproporcionada e injusta por las siguientes consideraciones:
Si bien el Decreto 3668 de 2010, establece los criterios para la imposición de las sanciones en su art. 4° siendo este listado de carácter taxativo, sin embargo, la Corporación tiene en cuenta la capacidad de detección de la conducta como criterio adicional para la imposición de la multa, no establecido en la ley 1333 de 2009 ni en el decreto mencionado.
El valor tasado se desprende del primer criterio valorado beneficio ilicito que según el Decreto 3668 de 2010, artículo 4°: "consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.
El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado", así las cosas concluyo equivocadamente que la construcción del nuevo sistema de pre tratamiento Ptar solamente se ejecutó en el 82%, cuando el contrato se encuentra por valores superiores a lo cuantificado, terminado con recibido de obra y liquidado en su totalidad con una ejecución del 100%., contrato 075 del 2011, derivado del convenio 130 de 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare, adicionalmente y pese a que el contrato 078 de 2011 se siniestro por incumplimiento del contratista el convenio base fue liquidado para poder dar oportunidad a la Gobernación de Casanare para que ejecutara directamente las obras de la optimización de los filtros percoladores mediante contrato 1204 de 2014; por lo tanto no hay ganancia ni ahorro económico ilícito a favor de la EAAAY. Recursos que fueron reinvertidos para la optimización de la Ptar que incluía la inversión en los filtros percoladores, adicionalmente no entendemos de donde la Corporación concluye que la E.A.A.A.Y., se evitó un costo de $32.000.000, cuando fue precisamente la suma invertida con sus propios recursos para la elaboración del llamado plan de contingencias. Por lo tanto las conclusiones de la evaluaciones de esta valoración del componente ilícito son contradictorias, incoherentes e incongruente con la realidad, reconoce la ejecución y absurdamente determina que se evitaron costos y hace la conversión entre el valor invertido a equipararlo a costos evitados.
La valoración que le dio al criterio de ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental nótese que se tuvo en cuenta el concepto técnico 748 del 11 de julio de 2014, concepto que fue incorporado al expediente en forma ilegal toda vez que no fue decretado, ni incorporado en legal forma violando el derecho de contradicción, cuyos resultados en su calificación de sensible es una calificación subjetiva basada en una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que se basa en la percepción personal del profesional de tumo que atendió la diligencia y desarrollo la matriz, entre otras porque sus componentes están determinados por criterios cualitativos mas no cuantitativos y no contemplados en el Decreto 3678 de 2010 y la ley 1333 de 2009,
- A la valoración dada al factor de criterio de temporalidad se tomó un número de días que se supone duro la infracción ambiental concluyendo en 1825 días, valoración que no fue explicada con criterios objetivos, no explica los extremes, luego si contáramos los términos desde el día de apertura al fallo sería inferior al número concluido por la Corporación. Todo para concluir que dicha calificación fue realizada de forma subjetiva y desproporcionada, lo cual es violatorio al derecho de defensa y contradicción." (Sic para todo el texto)
CONSIDERACIONES LEGALES
El artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del periodo
probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrá las sanciones a que haya lugar.
El artículo 30 ibidem indica que contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el Decreto 01 de 1984, aplicable al presente proceso, respecto de los recursos en sede administrativa, establece:
ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.
ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989 De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
ARTÍCULO 52. Modificado por el-art. 4. Decreto Nacional 2304 de 1989 Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SECRETARÍA GENERAL
Le Corresponde al despacho de la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP.
Como metodología para estudiar y resolver todas y cada una de las aristas de inconformidad planteadas por el recurrente, se plantea de la siguiente manera: i) inicialmente se resolverá lo que parece ser una excepción denominada por e peticionario como falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) posteriormente se analizará la presunta vulneración al debido proceso por indebidas inclusiones probatorias, ili) en ese orden se continuará con el examen de los argumentos que pretenden desvirtuar los cargos formulados y iv) finalmente se evaluará la tasación de la multa impuesta.
El método a utilizar corresponde al planteamiento de problemas jurídicos que serán resueltos analizando los argumentos expuestos por el peticionario, estudiados a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico que regula la materia
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP en la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales?
Con relación al tema de la legitimación en la causa, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010 expediente 05001-23-31-000- 2000-02571-01 (1275-08), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, sostuvo:
"...En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la... producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra " (Negrilla
de la Sala)
En el presente caso, la legitimación en la causa está determinada por la titularidad de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Yopal de los permisos ambientales otorgados por la Corporación para la operación de la PTAR.
Advierte en su escrito el apoderado de la Empresa de Acueducto que a la EAAAY EICE ESP solo le corresponde la prestación de los servicios objeto de su creación y que es competencia de los municipios apoyar con inversión y demás instrumentos a las empresas de servicios públicos y a los departamentos de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 4º de la Ley 142 de 994, apoyar financiera, técnica y administrativa a las empresas de servicios públicos; de acuerdo con los principios de solidaridad, subsidiariedad y complementariedad.
Para resolver, el Despacho advierte que al revisar la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 que otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas generadas en el casco urbano para ser vertidas en el caño Usivar que desemboca en el río Charte y la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, que aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos como instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales generadas en el municipio de Yopal, se desprende que esos actos administrativos fueron otorgados a nombre de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP.
La presente investigación es producto de la visita de control y seguimiento realizada los días 27 y 28 de septiembre del año 2010 a la Planta de Tratamiento de Agua Residual del municipio de Yopal que es operada por la empresa
investigada, situación que hace que, de entrada, exista responsabilidad de la EAAAY EICE ESP en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las Resoluciones No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 y 200.41.09.0520 del
6 de mayo de 2009.
No se puede pretender, como ahora lo intenta el apoderado de la investigada, trasladar en terceros la responsabilidad por la debida y correcta operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal, pues como se ha señalado hasta la saciedad, las obligaciones impuestas por la Corporación están en cabeza única y exclusivamente de la Empresa de Servicios Públicos de este municipio.
Las gestiones administrativas externas que deba realizar la EAAAY EICE ESP son independientes de la responsabilidad frente a la Corporación, pues el cumplimiento de las obligaciones impuestas no puede estar sujeta a compromisos gubernamentales o ejecuciones contractuales ya que está de por medio el medio ambiente como bien jurídico superior protegido por la Constitución Política de Colombia:
Al revisar el cronograma del PSMV aprobado por la Corporación, se observa que la EAAAY EICE ESP señaló que las obras a ejecutarse serían con fuentes de financiación provenientes de la Alcaldía y de la Gobernación, lo que indica que esas entidades públicas si están cumpliendo con el mandato de apoyar financiera y presupuestalmente a la investigada, es más, en el recurso de reposición se allegó el contrato de obra No. 1204 del 28 de julio de 2014 siendo contratante la Gobernación de Casanare y cuyo objeto es la adecuación de planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.
Así las cosas este Despacho encuentra que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas en las Resoluciones No. 200.15.05.0156del 11 de marzo de 2005 ó 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009.
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
¿Se vulneró el debido proceso de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP al hacer alusión, en la decisión objeto de recurso, de conceptos técnicos que se encuentran en el expediente de licencias ambientales y de una sentencia proferida por un juez constitucional?
La inconformidad del recurrente tiene que ver con el hecho de que el proceso sancionatorio ambiental se inició con el concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 que obra en copia simple, que está borroso y sin la firma de los funcionarios que lo elaboraron; y según su afirmación, para ser una prueba válida debía estar firmado y en copia autentica.
En ese mismo orden de ideas indica que en el acto administrativo No. 200.57.12.0879 del 02 de mayo de 2012, se tuvieron como pruebas el oficio radiado con el No. 009640 del 14 de septiembre de 2011 y la correspondiente evaluación que del mismo hiciera la Subdirección de Control y Calidad Ambiental y no se señalaron como elementos probatorios el fallo de la acción popular No. 2007-724 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y los conceptos técnicos No. 500.10.1.09.1622 del 26 de noviembre de 2009, 500.10.1.13-0544 del 16 de julio de 2013, 500.25.8.13-0307 del 09 de agosto de
2013, 500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013 500.10.1.14-748 del 11 de
julio de 2014 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo de 2015, así como el acta de comité No. 001 del 20 de mayo de 2013, todos obrantes en el expediente de licencias ambientales No. 97-1086, Advierte que se vulnera el debido proceso de la empresa investigada porque dichas pruebas no fueron decretadas ni trasladadas y por lo tanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP no podía ser sancionada por ausencia de material probatorio.
Ahora bien, para resolver, este Despacho preliminarmente se pronunciará acerca de la validez del concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 mediante el cual se dio inicio a la investigación sancionatoria ambiental.
Al revisar el expediente sancionatorio se observa que a folios 1 al 15 se encuentra dicho informe técnico, no obstante, el mismo carece de la última hoja donde obran las firmas de sus creadores, sin embargo, al constatar el expediente de licencias ambientales No. 97- 1086 se verifica que en el mismo se encuentra en original dicho concepto técnico, folios 2428 a 2441 del tomo XIII y que la Subdirección de Control y Calidad Ambiental mediante el memorando interno No. 200.15.0817 del 20 de noviembre de 2015 (f. 380) lo allegó en copia auténtica.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, en esos mismos términos el artículo 246 del Código General del Proceso señala que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
En ese orden de ideas esta Secretaría señala que el hecho de que el concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 obre en copia simple no es suficiente para no tenerlo como prueba dentro de la presente investigación, pues de acuerdo con el fundamento legal señalado anteriormente los documentos emitidos por autoridades públicas se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsedad.
Idéntica conclusión se hace respecto a la ausencia de la hoja de firmas, pues se trató de una omisión a la hora de ingresar el concepto técnico al expediente; no obstante, se tiene certeza de que el informe No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 fue realizado y suscrito por personal idóneo de la Corporación adscrito a la Subdirección de Control y Calidad Ambiental (ver folio 401).
Siguiendo en esa misma línea, ante la recriminación realizada por el apoderado de la EAAAY EICE ESP en el recurso acerca de la referencia que se hizo en el fallo de varios conceptos técnicos que obraban en el expediente de licencias pero que no fueron decretados en la presente investigación sancionatoria; esta Secretaría advierte que dichos conceptos no resultan ser desconocidos y sorpresivos para la parte investigada pues los hallazgos y conclusiones de los mismos fueron objeto de requerimiento y notificación a la Empresa de Servicios Públicos de Yopal en el control y seguimiento realizado a la PTAR, quien tuvo acceso a los mismos en el expediente de licencias No. 97-1086.
Aunado a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que:
VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE PODRÁ REALIZAR TODO TIPO DE DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS COMO VISITAS TÉCNICAS, TOMA DE MUESTRAS, EXÁMENES DE LABORATORIO, MEDICIONES, CARACTERIZACIONES Y
TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE ESTIME NECESARIAS Y PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y COMPLETAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Realizando una interpretación teleológica de dicha norma y previendo que la finalidad del procedimiento sancionatorio ambiental es la protección de los recursos naturales, se tiene que de acuerdo con ese artículo LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE PUEDE "REALIZAR TODO TIPO DE DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ACTUACIONES NECESARIAS Y PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y COMPLETAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
De la anterior transcripción surgen dos conclusiones:
La primera tiene que ver con el hecho de que como en la norma especial, Ley 1333 de 2009, existe un régimen probatorio, establecido, artículo 26, no es necesario realizar remisión alguna al procedimiento administrativo general, Ley 1437 de 2011 o Decreto 01 de 1984, según el caso.
En todo momento y sin necesidad de acto administrativo que así lo ordene, la Autoridad Ambiental puede realizar actuaciones con el fin de tener certeza de los hechos y completar los elementos probatorios.
Este segundo aspecto fue en el que se enmarcó la valoración probatoria incómoda para el recurrente. El Despacho de la Secretaria General de la Corporación, con plena competencia para investigar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con su acción u omisión afectaran los recursos naturales, con el fin de contextualizar la decisión que iba a tomar decidió hacer referencias puntuales sobre los hallazgos relacionados por los concepto técnicos que obraban en el expediente de control y seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado a la EAAAY EICE ESP.
Las alusiones hechas a dichos conceptos iban dirigidas a determinar con certeza los hechos investigados (ineficiencia de la remoción de carga contaminante, incumplimiento cronograma construcción PTAR y plan de contingencias), situación que logró su cometido pues tal y como quedó plasmado en la resolución objeto de recurso, las deficiencias de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal en la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales han generado que. Jos niveles de contaminación del caño Usivar vayan en aumento año a año.
Los conceptos técnicos, aludidos como ilegales por su incorporación no son los únicos elementos probatorios existentes en el expediente y que sirvieron para declarar la responsabilidad de la EAAAY EICE ESP, pues existen los conceptos técnicos No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y 500.10:1.14- 0363 del 14 de abril de 2014, este último que contiene la evaluación técnica de los descargos presentados, que son claros en advertir las inconsistencias y responsabilidad de la persona jurídica investigada.
El concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, es diáfano en señalar que en los informes presentados no se detalla el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante, el incumplimiento del cronograma establecido para la adecuación de la PTAR y la no actualización del plan de contingencias; hallazgos que demuestran de manera clara la responsabilidad de la EAAAY EICE ESP por los cargos formulados.
En ese mismo orden de ideas se hace la valoración respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal quien en sentencia del 15 de octubre del año 2009 concluyó que: a) la empresa EAAY, jamás ha cumplido con los parámetro de vertimiento de aguas residuales señaladas por el Decreto 1594 de 1984, pese a afirmar lo contrario y haber recibido autorizaciones, requerimientos y sanción de Corporinoquia por dichos vertimiento, y, b) que han transcurrido más de diez (10) años desde que se exigió por parte de Corporinoquia la adopción de un sistema de vertimientos que cumpliera con los límites establecidos en el decreto 1594 de 1984, y sin embargo a la fecha no se ha alcanzado tal meta pese a la sanción impuesta.
La sentencia a la que se hizo alusión en el fallo no es desconocida para la EAAAY EICE ESP pues la misa se produjo en desarrollo de una acción popular en donde la Corporación y la Empresa de Servicios Públicos de Yopal fueron accionadas.
Así las cosas, este Despacho considera que con la alusión e inclusión de los elementos probatorios existentes en el expediente de licencias y con la remisión que se hizo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal no se vulneró el debido proceso de la parte investigada, toda vez que el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 autoriza a la Autoridad Ambiental a realizar cualquier actuación tendiente a completar los elementos probatorios con el fin de determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción sin que se señale una etapa u oportunidad procesal para ello.
TERCER PROBLEMA JURÍDICO
¿De acuerdo con los informes presentados por el apoderado de la EAAAY EICE ESP se cumplió con la reducción de la carga contaminante de los vertimientos realizados al caño Usivar en el corto plazo?
Advierte el apoderado de la EAAAY EICE ESP que la gestión realizada por la empresa que representa con el fin de mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el cumplimiento de la reducción de la carga contaminante se viene cumpliendo con anterioridad a la aprobación del PSMV, que se demuestra con la ejecución del contrato de consultoría No. 109 de septiembre de 2006 cuyo objeto era los estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas de Yopal que sirvió como base para proyectar las obras de optimización de la PTAR que están contempladas en el PSMV.
Aunado a lo anterior indica el recurrente que a través del radicado No. 7538 del 14 de agosto de 2009 la empresa investigada se compromete a presentar el informe de avance antes del 6 de noviembre sobre lo establecido en el item 10 del artículo 4º de la Resolución 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, pero que por modificaciones en los estudios el informe se radica con el No. 11963 del 28 de diciembre de 2009, dando cumplimiento a la obligación señalada por la Corporación informando sobre las obras que iniciará a ejecutar para alcanzar la meta de reducción de carga..
Finalmente señala que, firmó convenio interadministrativo No. 130 del 16 de diciembre de 2010 con la Gobernación de Casanare cuyo objeto era aunar esfuerzos para la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, departamento de Casanare e interventoría técnica, administrativa,
financiera y ambiental; y que el cronograma de ejecución y plan de inversión del PSMV indica que el corto plazo inicia en el año 2009 y finaliza en el 2011.
Ahora bien, este Despacho para resolver debe señalar que el acto administrativo de formulación de cargos es claro en establecer que la responsabilidad que se le imputa a la empresa investigada tiene que ver con:
No allegar los soportes que demuestren el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, situación que genera el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del ítem 10 de la Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009, modificada por la Resolución No. 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010, que advertían:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción.
Como se observa, el anterior mandato es claro y directo, demuestra una obligación objetiva sin ambigüedad alguna, dirigida a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que presentará un informe detallado de las acciones o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga con los respectivos análisis de laboratorio.
El apoderado de la persona jurídica pretende desvirtuar la responsabilidad de su investigada en el hecho de que a través de oficio No. 011963 del 28 de diciembre de 2009 se entregó el primer informe de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento del municipio de Yopal, cumpliendo así con el ítem 10 del artículo 4º de la resolución que aprobó el PSMV.
Sin embargo, al revisar el contenido de dicho informe, lo único que se observa es lo referente a:
"2. CONSTRUCCIÓN NUEVO SISTEMA DE PRETRATAMIENTO PTAR Una
vez revisados los diseños entregados por el Contrato de consultoría N° 109 de septiembre de 2006 cuyo objeto es "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del área urbana del municipio de Yopal", la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal consideró que los caudales adoptados en el documento para el dimensionamiento de las estructuras no se ajustan a la realidad, por tanto, la Unidad de Alcantarillado de la EAAY adelantó el rediseño de las estructuras el cual se adjunta en el Anexo 2.
Actualmente se está gestionando en la Alcaldía municipal la consecución de recursos para el desarrollo de las obras propuestas en el rediseño."
No obstante, al realizar una interpretación literal de lo allí plasmado, en ese documento no se plantea ninguna actividad o acción tendiente a reducir la carga de remoción de los vertimientos generados en el municipio de Yopal pues se limita únicamente a señalar acciones futuras que se desarrollarán con el fin de conseguir los recursos para la ejecución de las obras.
Igual conclusión se obtiene del convenio interadministrativo No. 130 del 16 de diciembre del año 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare, pues se desconoce las actividades que surgieron con base en ese contrato y el hecho de que se haya suscrito con anterioridad al concepto técnico de fecha 31 de diciembre de 2010 no desvirtúa la obligación que tenía.
La responsabilidad ambiental en este aspecto está más que demostrada, pues la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal tenía dos (2) meses contados a partir del 14 de mayo de 2009, fecha de notificación de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, para presentar ante la Corporación un informe detallado de la acciones o actividades desarrolladas para la reducción de la carga contaminante con sus respectivos informes de laboratorio y sus respectivos análisis.
No obstante, para el 31 de diciembre del año 2010, fecha del 1º concepto técnico que dio inicio a la presente investigación, no se había presentado informe con los resultados de laboratorio que demostraran que efectivamente el sistema de tratamiento de la PTAR estaba cumpliendo con su obligación de reducir la carga contaminante de las aguas residuales que estaba tratando.
Por el contrario, las pruebas existentes en el expediente sancionatorio ambiental y que han sido debatidas y conocidas por la empresa investigada son claras en señalar que la Empresa de Acueducto, de Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP con posterioridad a la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 NUNCA CUMPLIÓ CON LOS PORCENTAJES DE REDUCCIÓN DE CARGA
CONTAMINANTE establecidos para el corto plazo.
Así las cosas, este Despacho encuentra merito suficiente para confirmar la responsabilidad de la EAAAY EICE ESP por el cargo primero formulado a través del acto administrativo No. 200.57.11-0955 del 9 de diciembre de 2011.
CUARTO PROBLEMA JURÍDICO
¿De acuerdo con los informes presentados por el apoderado de la EAAAY EICE ESP se cumplió el cronograma de ejecución de inversión del PSMV respecto a las actividades 2 y 5?
Afirma el recurrente que el cronograma de ejecución lo aprobó Corporinoquia el 9 de febrero de 2010 con la Resolución No. 200.41.10.0321, en consecuencia, el corto plazo disminuyó un año, además, la gestión de la empresa se cristalizó con el convenio interadministrativo No. 130 del 16 de diciembre de 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare por un valor de $ 13.044.967.759.
Con el fin de dar cumplimiento a la actividad 2 del cronograma el día 11 de mayo de 2011 se firma el contrato No. 075 con el objeto de: "Construcción del sistema de pretratamiento, adecuación infraestructura existente, instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yopal" y que, a 30 de diciembre de 2011, finalizado el corto plazo, contaba con un avance de ejecución del 49%.
Acerca de la actividad 5, advierte que con el radicado No. 11963 del 28 de diciembre de 2009 se contempló en el primer informe de avance del PSMV que seria ejecutado mediante el contrato No. 0168 de agosto de 2011, indica además que los caudales de entrada al sistema de tratamiento estaban en el año 2010
alrededor de 210 l/s, por lo cual se necesitaban únicamente dos filtros de los cuatro construidos, puesto que cada filtro maneja 100 l/s y los cuatro entrarían a manejar un total de 400 l/s.
Esta Secretaría para resolver debe señalar que la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual se modifica el artículo 4º de la Resolución No. 200.41.09-0520 que aprobó el PSMV, fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2010.
Sin embargo, dicha modificación era respecto de la inclusión de los siguientes proyectos:
Ampliación de cobertura alcantarillado pluvial Renovación redes sector centro
Ampliación capacidad hidráulica colector Cra 19. Mantenimiento red de canales de aguas lluvias.
Estudios y diseños renovación colector Avenida 40 transversal 15 - vía Morichal Estudios y diseños renovación colector Avenida 40 Cra 29 Caño Seco Estudios y diseños redes núcleo urbano 2
Estudios y diseños emisario alterno el Porvenir - Aeropuerto Aforo y muestreo fuente receptora
Parágrafo: El cronograma de ejecución e inversión del PSMV presentado por la empresa, hacen parte integral del presente acto administrativo.
De lo anterior se desprende sin dubitación alguna que las obligaciones señaladas en precedencia era una inclusión en el cronograma de ejecución e inversión del PSMV presentado por la empresa y no, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la investigada, un nuevo término para iniciar la ejecución de las obras presupuestadas y aprobadas en la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009.
Las actividades que la EAAAY EICE ESP debía ejecutar a corto plazo incluían la construcción del nuevo sistema de pretratamiento y la modificación de los cuatro
(4) filtros percoladores, obras que estarían listas para el año 2010.
No obstante, implícitamente el apoderado de la EAAAY EICE ESP acepta que respecto de la actividad 2, construcción del nuevo sistema de pretratamiento, para el 30 de diciembre de 2011 fecha en la que finalizaba el corto plazo el avance de ejecución del contrato No. 075 de 2011 era del 49%, lo que es indicativo de que NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido en el PSMV situación que generó la declaratoria de responsabilidad objeto de recurso.
Sobre este aspecto es oportuno advertir que, pese a que no se cumplió con la ejecución de la actividad dentro del término establecido por la EAAAY EICE ESP y que fue aprobado por la Corporación, en el recurso de reposición se allegó el acta de entrega de obra y liquidación del contrato No. 075 de 2011 de fecha 2 de septiembre de 2013, es decir 2 años después de la fecha presupuestada, este
Despacho tendrá en cuenta en el estudio que se haga acerca de la tasación de la multa el hecho de que no hubo beneficio ilícito alguno pues las obras se contrataron y ejecutaron.
Ahora bien, en lo atinente a la actividad 5, modificación de los filtros percoladores, el informe presentado el 28 de diciembre de 2009 no puede tenerse como cumplimiento de la obligación pues el deber era claro y expreso -MODIFICACIÓN DE LOS CUATRO FILTROS PERCOLADORES, no mantenimiento, repotenciación ni ningún otro argumento técnico, el deber era modificar los 4 filtros percoladores en el corto plazo y como no se hizo, este Despacho declaró responsable a la empresa investigada.
Se desconoce las actividades desarrolladas en el contrato No. 0168 de 2011, cuyo objeto, según el recurrente, eral el sistema aeróbico vertical continuo CORO'H.
El hecho de que, para el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se emitió el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770, se haya hecho la gestión de concretar recursos a través de la firma del convenio No. 130 de 2010 no atenúa en nada la responsabilidad pues la obligación era una sola: modificar para el corto plazo los 4 filtros percoladores; además, se desconoce los términos en que se enmarcaba el convenio 130 de 2010 y su incidencia en la modificación ya advertida.
Así las cosas, esta Secretaria concluye que los argumentos presentados por el recurrente no tienen la identidad suficiente con el fin de desvirtuar la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP quien en el corto plazo de implementación del PSMV no cumplió con las actividades de poner en funcionamiento el nuevo sistema de pretratamiento pues esto solo se hizo hasta el 2 de septiembre de 2013 y no modificar los 4 filtros percoladores, ya que hoy en día aún continua sin ejecutar dicha actividad.
En consecuencia, se confirmará el recurso en lo que respecta al cargo segundo. QUINTO PROBLEMA JURÍDICO
¿De acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la EAAAY EICE ESP se cumplió con la obligación de actualizar semestralmente el Plan de Contingencias de la PTAR?
Sobre este aspecto el apoderado recurrente advierte que el acto administrativo No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, en el que se evalúa la información enviada el 29 de diciembre de 2009 respecto del plan de continencias, señala en el artículo segundo que la información presentada se encuentra completa y por lo tanto se demuestra el cumplimiento del requerimiento efectuado.
Aunado a lo anterior, reafirma lo advertido en los descargos según lo cual no se han presentado eventos de recepción de residuos de hidrocarburos por lo que no ha sido necesaria la aplicación del plan de contingencias, por lo que en atención al numeral 2 del artículo primero la efectividad de las medidas aplicadas han indicado que no es necesaria la modificación de los procedimientos para la atención de emergencias y además permanecen las condiciones técnicas y ambientales con las que se generó el plan.
Concluye advirtiendo que el 30 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2011 se enviaron informes de cumplimiento del plan de contingencias.
Para solucionar el problema jurídico objeto de estudio, es necesario verificar la obligación impuesta. El numeral 1º del artículo 1º establece del acto administrativo 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010, en concordancia con el numeral 4º del artículo 3º de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009 establece:
"Requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", para que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los Items que a continuación se señalan, en un término no mayor a treinta (30) dias contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, en lo que respecta al Plan de Contingencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal, de la siguiente manera:
1. Respecto a la obligación estipulada en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución No 200.41.09.1272 de fecha 03 de noviembre de 2009: en el cual se establece que "El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación"
De acuerdo con lo anterior el deber de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP era de evaluar, realizar seguimiento y actualización periódica, es decir semestralmente, del plan de contingencia y presentar a la Corporación el correspondiente informe para ser estudiado y evaluación.
Sin embargo, no se presentó la actualización del plan de contingencias con posterioridad al acto administrativo No. 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010 en el que se estableció que, contado un mes después de la notificación, 23 de abril de 2010, debía presentarse la correspondiente actualización.
Igualmente, la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre del 2009, en su artículo tercero, numeral 4 establece que el plan de contingencias, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), el cual no fue allegado a la corporación dentro del periodo establecido por la resolución....
Aunado a lo anterior, en el concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que contiene la evaluación de los descargos, se advirtió, en complemento de lo anterior, que el informe radicado con el No. 9016 del 31 de agosto de 2011 se encuentra incompleto pues no se allegan soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por la Corporación, además, el plazo otorgado se encuentra vencido.
Muestra de la no actualización y evaluación del Plan de Contingencias presentado inicialmente por la EAAAY tiene que ver con la emergencia suscitada por el rebosamiento de las aguas residuales ocurrida en el barrio Berlín del municipio de Yopal, lo que demuestra que después de ocurrida la emergencia, la empresa investigada no ha actualizado el plan aprobado.
La obligación objetiva tenía que ver con la actualización semestral del Plan de Contingencias, incluso, el concepto técnico No. 500.10.1.10-0162 del 16 de febrero de 2010, que realizó la evaluación del cumplimiento del Plan de Contingencias, señala que la excusa presentada por la EAAAY EICE ESP de que el Plan de Contingencias no necesitaba ser modificado o actualizado, no fue aceptado por la Corporación teniendo en cuenta que durante la implementación
del plan pueden presentarse situaciones o eventos adversos que impliquen algún tipo de modificaciones en los procedimientos establecidos para la atención de emergencias.
El Plan de Contingencias es la herramienta técnica que se adopta con el objetivo de contemplar los eventos adversos que se puedan presentar en el desarrollo de una actividad y que buscan mitigar los riesgos que surjan, creando para ello estrategias y acciones tendientes a garantizar el correcto funcionamiento de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP no cumplió con la obligación de realizar la evaluación, seguimiento y actualización semestral del Plan de Contingencias aprobado por la Corporación para la operación de la PTAR de Yopal, además, los informes de cumplimiento presentados al respecto fueron allegados de manera incompleta sin el lleno de los requisitos ordenados.
SEXTO PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente modificar la sanción impuesta a la EAAAY EICE ESP mediante la Resolución No? 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015, teniendo en cuenta los argumentos señalados por el recurrente?
Inicia su alegato advirtiendo que la sanción es ilegal, desproporcionada e injusta por varios aspectos que se resumen a continuación:
El Decreto 3668 (sic) de 2010 (entiéndase 3678), en su artículo 4º establece el listado taxativo de los criterios para la imposición de las sanciones, sin embargo, allí no se establece la capacidad de detección de la conducta y probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental que fueron tenidos en cuenta por la Corporación.
En cuanto al beneficio ilícito advierte que respecto de la construcción del nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR no puede ser del 82% pues el contrato No. 075 de 2011 se ejecutó en un 100%; por su parte, pese a que el contrato No. 078 de 2011 se siniestro por incumplimiento del contratista, el convenio base No. 0130 de 2010 fue liquidado para poder dar oportunidad de la Gobernación para ejecutar la modificación de los filtros percoladores mediante el contrato 1204 de 2014, por lo que no hay ganancia ni ahorro económico ilícito a favor de la EAAAY EICE ESP.
En lo referente a la tasación del Plan de Contingencias, indica que no puede ser de $$32.000.000$$ pues fue precisamente la suma invertida con sus propios recursos para la elaboración del llamado plan de contingencias.
Respecto de la valoración del criterio de ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental no debió tenerse en cuenta el concepto técnico 748 del 11 de julio de 2014, al haber sido incorporado al expediente en forma ilegal, además, la calificación de sensible es subjetiva basada en una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que se basa en la percepción personal del profesional de turno que atendió la diligencia y desarrolló la matriz, entre otras porque sus componentes están determinados por criterios cualitativos mas no cuantitativos y no contemplados en el Decreto 3678 de 2010 y la ley 1333 de 2009.
A la valoración dada al factor de criterio de temporalidad se tomó un número de días que se supone duro la infracción ambiental concluyendo en 1825 días, valoración que no fue explicada con criterios objetivos, no explica los extremos,
sin embargo, al contar los términos desde el día de apertura al fallo sería inferior al número concluido por la Corporación.
No comparte la capacidad socioeconómica establecida.
Como se observa son varias las discrepancias realizadas por el apoderado recurrente acerca de la tasación de la multa impuesta en la Resolución No. 200.41- 15.0875 del 12 de junio de 2015, por ello este Despacho con el fin de absolver cada una y verificar si sus afirmaciones se ajustan a la realidad, estudiara cada aspecto en subtemas.
Preliminarmente se advierte que el decreto que desarrolla el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 es el 3678 de 2010 y no el 3668 como erróneamente lo identifica el profesional del derecho.
Capacidad de detección de la conducta y probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental El artículo 40 de la Ley 133 de 2009 establece:
ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
Demolición de obra a costa del infractor.
Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 10. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 20. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo,
definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.
El artículo 43 ibídem define la multa como el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.
En ejecución del mandato establecido en el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, el Ministerio de Ambiente expidió el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010, que en su artículo cuarto acerca de las multas, advierte:
Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:
B: Beneficio ilícito
a: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor
En esos mismos términos el artículo décimo primero ibidem, indicó:
Metodología para la tasación de multas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones.
Fue con base en lo anterior que se expidió la Resolución 2086 de 2010³, que adoptó la metodología para la tasación de las multas, define la capacidad de detección de la conducta (p) como la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental.
El artículo 6º de dicha resolución indica:
ARTÍCULO 60. BENEFICIO ILÍCITO (B). El cálculo del beneficio ilícito podrá estimarse a partir de la estimación de las siguientes variables:
Ingresos directos (y1);
Costos evitados (y2);
Ahorros de retraso (y3);
Capacidad de detección de la conducta (p);
La relación entre ingresos, costos y ahorros (y1, y2, y3) y la capacidad de detección de la conducta (p), determina el beneficio ilícito obtenido por el infractor mediante la siguiente relación:
Donde:
B: Beneficio ilícito obtenido por el infractor Y: Sumatoria de ingresos y costos
p: capacidad de detección de la conducta, la cual está en función de las condiciones de la autoridad ambiental y puede tomar los siguientes valores:
Capacidad de detección baja: p = 0.40
Capacidad de detección media: p = 0.45
Capacidad de detección alta: p = 0.50 Y el artículo 8º ibídem, establece:
Probabilidad de ocurrencia de la afectación (o). La probabilidad de ocurrencia de la afectación se puede calificar como muy alta, alta, moderada, baja o muy baja y atendiendo los valores presentados en la siguiente tabla:
Calificación Probabilidad de ocurrencia (o) Muy alta 1
Alta 0.8
Moderada 0.6
Baja 0.4
Muy baja 0.2
La calificación de probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental, corresponde a la experticia del profesional y teniendo en cuenta la importancia del incumplimiento por parte de la EAAA Y con las obligaciones del cumplimiento de la meta de reducción, y el cumplimiento de la construcción de nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR Y la modificación de filtros percoladores, lo cual acarrea una moderada probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental, en especial sobre el caño Usivar, asignándosele un valor de 0.2.
Así las cosas, este Despacho le informa al recurrente que el criterio capacidad de detección de la conducta y probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental no es un capricho o invención de la Corporación, pues su inclusión en la tasación tiene un fundamento legal y matemático lógico.
Ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental Sobre este punto, este Despacho ya se pronunció en el acápite del segundo problema jurídico, al advertir que los conceptos técnicos que sirvieron de base para adoptar la declaratoria de responsabilidad se hicieron bajo el mandato establecido en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009.
Factor de temporalidad
El factor de temporalidad se determina teniendo en cuenta la fecha del concepto técnico N° 500.10.1.33.1.10.1770 de 31 de diciembre de 2010 y el auto de formulación de cargos N° 200.57-11.0955 de 09 de diciembre de 2011. Por lo anterior, los días del hecho ilícito corresponden a 343 días, factor de temporalidad igual a 3.82 el cual se calcula de la relación expresada en la siguiente función:
Teniendo en cuenta que en la tasación de la sanción realizada se estableció como factor de temporalidad 365 días y al verificar, se tiene que, en realidad fueron 343 días, se procederá a modificar dicho criterio.
Capacidad socio económicas del infractor
De acuerdo con el concepto técnico que realizó la evaluación del recurso de reposición, teniendo en cuenta que la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Yopal es una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, no podría señalarse como capacidad socio económica la establecida en el concepto técnico N° 500.10.1.15.0247 del 14 de mayo del 2015, ni tampoco la establecida para empresas particulares, por lo tanto, se establece como equivalencia de su capacidad económica, la categoría que acobija al municipio de Yopal, el cual se encuentra clasificado en categoría, tercera conforme a los criterios de ingresos corrientes de libre destinación. (ICLD) y población, señalados por la Ley 617 de 2000 Por lo tanto, la EAAAY se asignará un valor, de capacidad socioeconómica de 0.7.
Agravantes: Teniendo en cuenta que en el concepto técnico No. 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo del 2015, mediante el cual se elaboraron los criterios para la tasación de la multa, no se identificaron causales agravantes de acuerdo al artículo 7 de la ley 1333 del 2009, las mismas no serán tenidas en cuenta en la imposición de la sanción.
Beneficio ilícito: El establecido en la Resolución No. Resolución No. 200.41- 15.0875 del 12 de junio de 2015, contemplaba lo siguiente:
''1 Beneficio ilícito: Corresponde al ahorro económico que tuvo la EAAAY EICE ESP al incumplir con la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR y modificar los filtros percoladores. La ganancia que ser obtiene por parte del infractor al evitar las inversiones exigidas porta Resolución No. 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo y que se relacionan en el siguiente cuadro:
Respecto de la construcción nuevo sistema de pretratamiento PTAR correspondiente a dos (2) unidades construidas para un valor total de $ 881.619.533, del cual se ejecutó sólo el 82%, por lo que se determina que el 18% restante corresponde al ahorro obtenido por un valor de $158,691.515,9.
En cuanto a la modificación filtros percoladores que debían ser remplazados en su totalidad, se determinó que las cuatro unidades contratadas por un valor total de $ 1.349.440.173, no fueron cambiadas, por el contrario, una de las cuatro (4) que ya existían no se encuentra en funcionamiento; en consecuencia, el ahorro obtenido es de $ 1.349.440.173. Cabe aclarar que el hecho de que se haya declarado el siniestro del contrato no puede suponer que la obligación impuesta no debía ser ejecutada, pues las cuestiones accesorias son ajenas a la competencia de la Corporación.
Al incumplimiento de la resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de Noviembre de 2009 y el Auto N° 500.57.10-0397 del 05 de Abril de 2010 no allega el informe presentado, soporte descripción de actividades. que demuestren y evidencie de manera efectiva la implementación de un plan de contingencias. Se determina que por parte de la EAAY se evitó un costo de $32.000.000.
Por lo que se determina que los costos evitados por el infractor en este caso la EAAY (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal) identificado con el NIT 844000755-4 es de $ 1.540 131.689."
No obstante, lo anterior, al verificar detalladamente este criterio se concluye lo siguiente:
Respecto de la construcción del nuevo sistema de pretratamiento, se debe señalar que el contrato de obra No. 075 de 2011 que contemplaba su construcción fue liquidado y entregado el 2 de septiembre de 2013 y para la fecha de visita del concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, se observó que ya estaba en funcionamiento. Por lo tanto, “no existe costo evitado” en este ítem, lo que genera que se disminuyan los $158.691.516, del valor establecido en el criterio de beneficio ilícito.
En lo referente al incumplimiento de la evaluación, seguimiento y actualización del Plan de Contingencias “no existe soporte probatorio alguno” que permita válidamente afirmar que existe un costo evitado, por lo que se reducirá de
$32.000.000 a cero pesos.
Situación antónima ocurre con el beneficio ilícito establecido para los filtros percoladores, pues en el expediente no obra documento que demuestre en que se invirtió lo establecido en la resolución que aprobó el PSMV respecto de la modificación de los cuatro filtros percoladores.
El valor de la modificación de los cuatro (4) filtros percoladores era de $ 1.349.440.173, sin embargó, el contrato No. 168 de 2011, de que se esperaba el cumplimiento de la presente obligación, fue declarado siniestro por incumplimiento del contratista y sólo alcanzó una ejecución del 6,06%.
Desde la aprobación del PSMV, año 2009, no se ha cumplido con la obligación de modificar los filtros, por lo tanto, este Despacho se sostiene en que el incumplimiento de la EAAAY EICE ESP en este aspecto genera un beneficio ilícito por costos evitados del valor total de la modificación por un valor de $ 1.349.440.173.
Debido a que se modificaron los criterios respecto de la capacidad socioeconómica de la EAAAY EICE ESP, factor de temporalidad, agravantes y beneficio ilícito, este Despacho procederá la realizar nuevamente la tasación de la multa, así;
Teniendo en cuenta que se encontró responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, identificada
con NIT. 844.000.755- 4, por los Tres cargos formulados a través de acto administrativo nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, es procedente imponer como sanción una MULTA consistente en el pago de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTUNUEVE PESOS MONEDA ' CORRIENTE ($965'855.629)
que corresponden a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (T.449) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a reponer parcialmente la decisión adoptada en la Resolución No. 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015, en el sentido de modificar el artículo segundo, que quedará así:
"ARTÍCULO SEGUNDO; Imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP identificada con NIT
844000755-4, como sanción una MULTA consistente en el pago de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA
CORRIENTE ($965 855.629) que corresponden a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.449) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, más la comisión bancaria.
Parágrafo primero: Para efectuar el pago del valor de la multa impuesta en la presente resolución, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, deberán acercarse a la oficina de recaudos de Corporinoquia, con el fin de que le sea expedida la correspondiente factura.
Parágrafo segundo: La factura podrá ser solicitada personalmente o a través de correo electrónico recaudos@corporinoquia.gov.co.
Parágrafo tercero: El no pago de la sanción impuesta dará lugar al inicio del cobro coactivo por parte de esta Entidad.
Parágrafo cuarto: El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009."
Se le informa al apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP que la finalidad de la sanción impuesta tiene como objetivo crear en el infractor el respeto por los recursos naturales, además, cumple una doble función de persuasión y corrección con el fin de que, para el caso de la empresa que representa, cumpla a cabalidad con las obligaciones impuestas por la Corporación ya que las mismas no son objeto de interpretación, conciliación y transacción pues está de por medio el medio ambiente como bien jurídico superior.
Aunado a lo anterior, el estado financiero de la EAAAY EICE ESP no puede tenerse como excusa para evadir la responsabilidad de cumplir con los mandatos constitucionales y legales en la protección de los recursos naturales y más para la persona jurídica investigada que ha permanecido parsimoniosa e inerte ante los múltiples requerimientos realizados con el fin de que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Yopal cumpla de una vez por todas con la remoción de carga contaminante del vertimiento de aguas residuales que se hacen a las fuentes hídricas y que están generando contaminación.
En caso de que se mantenga en su posición pasiva y que busque evadir sus responsabilidades se estudiará por parte de la Corporación la imposición de sanciones más drásticas que incluyan la revocatoria de los permisos otorgados.
En mérito de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reponer el artículo segundo de la Resolución No. No. 200.41- 15.0875 del 12 de junio de 2015, que quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP identificada con NIT
844000755-4, como sanción una MULTA consistente en el pago de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE
($965'855.629) que corresponden a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.449) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, más
la comisión bancaria.
Parágrafo primero: 'Para efectuar el pago del valor de la multa impuesta en la presente resolución, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE YOPAL, deberán acercarse a la oficina de recaudos de Corporinoquia, con el fin de que le sea expedida la correspondiente factura.
Parágrafo segundo: La factura podrá ser solicitada personalmente o a través de correo electrónico recaudos@corporinoquia.gov.co.
Parágrafo tercero: El no pago de la sanción impuesta dará lugar al inicio del cobro coactivo por parte de esta Entidad.
Parágrafo cuarto: El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la Resolución No. No. 200.41- 15.0875 del 12 de junio de 2015, de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto al representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL
en la dirección carrera 19 No. 21-34 en el municipio de Yopal; conforme las reglas que para el efecto señalan los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO CUARTO: Por secretaria, comunicar el contenido del presente acto administrativo, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, la cual se surte a través de la herramienta en Excel adoptado por la PGN, mediante memorando No. 005 del 14 de marzo de 2013 y a la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios con sede en la ciudad de Yopal, de manera física, enviándole copia del presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Ordenar a la Oficina de Sistemas de la Corporación, publicar el presente acto administrativo en la página web de CORPORINOQUIA y una vez surtido este trámite deberá allegar al expediente copia de la publicación que evidencie su cumplimiento.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno y se considera agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia procederá a reportarse la presente sanción en el Registro Único de Infractores Ambientales R.U.I.A, en los términos del artículo 57 y ss. De la ley 1333 de 2009.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE DIANA CAROLINA MARIÑO MINDRAGON”
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constitución Política.
En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que, mediante el Oficio nro. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011, Corporinoquia dio apertura a una investigación ambiental con fundamento en el Concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, en el que se solicitó dicho trámite como consecuencia de las visitas de control y seguimiento efectuadas los días 28 y 29 de septiembre de 2010 a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (en adelante PTAR) de Yopal, debido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 72 del Decreto nro. 1594 de 1984.
Manifestó que, dentro de la etapa de notificación del citado oficio, solicitó ser eximida de cualquier responsabilidad, argumentando que, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV), inició la ejecución del Contrato nro. 075-11, que tenía como objeto la construcción de un sistema de pretratamiento, la adecuación de la infraestructura existente, las instalaciones electromecánicas y obras de urbanismo para la adecuación de la PTAR del Municipio de Yopal. Afirmó que, el 25 de agosto de 2011, radicó el memorial nro. 114.05.16.01.9626.11 con el que aportó los documentos relacionados con la construcción de obras complementarias para adecuar la citada infraestructura.
Informó que Corporinoquia, en auto nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, que fue notificado a la empresa EAAAY el 22 de diciembre del mismo año, formuló los siguientes cargos dentro del proceso sancionatorio:
“Cargo Primero: Por no allegar los soportes que demuestran el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.1.10.1770 del31 de diciembre de 2010. (Folios 3-16} incumpliendo de esta manera lo establecido en el Artículo 4 , ítem 10 de la Resolución N° 200.41.09,0520 del 6 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, el cual señala lo siguiente: "Artículo Cuarto, ítem 10, de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010: "Artículo Cuarto, ítem 10: La EAAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexa los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestra en dicha reducción ".
Cargo Segundo: Por no dar cumplimiento a las actividades 2 y 5 señaladas en el cronograma de ejecución e inversiones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos acogido mediante Resolución N° 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificado por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 09 de febrero de 2010, según lo establecido en el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3-16), las cuales señalan lo siguiente: "Cronograma de
ejecución inversión Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos: Actividad 2 del Cronograma de ejecución; Construcción nuevo sistema de pretratamiento PTAR. Actividad 5: Modificación filtros percoladores.
Cargo Tercero: Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR, aprobado por esta Corporación, según lo establecido en el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, incumpliendo de esta manera con ¡o dispuesto en el artículo primero, numeral 1. Del auto No. 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010 en concordancia con el artículo tercero, numeral 4 de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009”.4
Adujo que el 6 de febrero de 2012 se profirió un edicto para notificar la mencionada actuación. Posteriormente se dio apertura a la etapa probatoria, donde se ordenó tener en cuenta los documentos aportados por EAAAY. Esto sucedió el 2 de mayo de 2012, en auto nro. 200.57.12.0879.
Anotó que el 12 de junio de 2015 la autoridad ambiental profirió la Resolución nro. 200.41.15.0875, con la cual resolvió sancionarla por los cargos anteriormente transcritos y multarla al pago de mil ciento sesenta y un millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 1.161.211.854).
Informó que dicha decisión no le había sido notificada y que conoció de ella a través de cadenas radiales y las redes sociales. Sin embargo, dentro del término correspondiente, interpuso recurso de reposición. Posteriormente procedió a transcribirlo.
Comentó que la solicitud anterior fue resuelta en Resolución nro. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016, ordenando reponer el numeral segundo del acto que impuso la sanción y fijando como multa el valor de novecientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintinueve pesos ($ 965.855.629). Asimismo, indicó que, para confirmar la decisión, la autoridad ambiental expresó que la legitimación en la causa estaba determinada por la titularidad de EAAAY de los permisos ambientales otorgados para la operación de la PTAR y que no existía la vulneración al debido proceso, ya que los documentos públicos se presumen auténticos.
En el apartado de los fundamentos de derecho, señaló que el Jefe de la Oficina Legal Ambiental de Corporinoquia desconoció el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constitución Política. Esto se debió a su incumplimiento del principio de necesidad de la prueba (artículos 164 del Código General del Proceso y 211 y 212 del CPACA), así como al requisito de motivación. Esta situación generó una vulneración del debido proceso, al no respetar el procedimiento sancionatorio de manera adecuada y no desvirtuar la presunción de inocencia de la actora.
Adujo que la autoridad ambiental expidió el auto nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, lo notificó el 22 de diciembre del mismo año, es decir, nueve (9) días después, y el edicto fue publicado hasta el 6 de febrero de 2012, esto es, veintinueve (29) días hábiles después. Por lo tanto, se infringió el artículo 45 del CCA que establece que el término para poner en conocimiento las providencias de la administración es de diez (10) días.
Informó que, con el auto nro. 200.57.12.879 del 2 de mayo de 2012, se dio apertura a la etapa probatoria por un período de treinta (30) días, que venció el 12 de julio del mismo año. Alegó que, hasta el 12 de junio de 2015, la autoridad ambiental resolvió el trámite sancionatorio cuando habían transcurrido dos (2) años y once meses (11), circunstancia que era contraria a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 que prevé que el proceso sancionatorio debe resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio. Anotó que ello implicó la infracción del derecho al debido proceso, la buena fe, la moralidad pública, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y el deber de adelantar dicho proceso en observancia de la norma que lo regula.
Formuló el cargo que denominó “Infracciones por vulneración al debido proceso”. Resaltó que Corporinoquia le vulneró esa prerrogativa constitucional por las siguientes razones: i) fundamentó su decisión en el concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, el cual se encontraba borroso, sin firma, y carecía de la constancia de autenticidad, y ii) el proceso sancionatorio debió estar sustentado en pruebas legales que se hubiesen presentado oportunamente y que, a su vez, contuvieran obligaciones que evidenciaran la responsabilidad de la
parte. Por lo tanto, al no aportar en debida forma el citado documento, los actos acusados carecen de motivación.
Indicó que, al revisar el expediente sancionatorio, observó que existían una serie de pruebas que habían sido aportadas ilegalmente, sin ser decretadas y sin garantizar el derecho de contradicción a la parte, las cuales eran: i) la copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare en la acción popular con radicado nro. 2007-00724; ii) el concepto técnico nro. 500.10.1.09.1622 del 26 de noviembre de 2009, expediente 97-1086; iii) concepto técnico de la Queja nro. 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013; iv) concepto técnico nro. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013; v) el acta del comité nro. 001 del 20 de mayo de 2013; vi) concepto técnico nro. 500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013; vii) concepto técnico de control y seguimiento nro. 500.10.1.14.748 del 11 de julio de 2014, y viii) concepto técnico nro. 500.10.1.15.0247 del 14 de mayo de 2015.
Por otro lado, mencionó que el citado derecho también había sido violado al no dar cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 1333 de 2009, en relación con la intervención del Ministerio Público Ambiental para velar por el cumplimiento de la Constitución Política en los actos administrativos, labor que no fue realizada en el proceso sancionatorio motivo de controversia, debido a que nunca fue vinculado en el trámite referenciado.
Sobre la falta de legitimación, aseguró que los cargos imputados por Corporinoquia no podían tener como sujeto sancionable a esa sociedad, pues a ésta solo le corresponde la prestación de los servicios objeto de su creación, dentro de los parámetros que fija la norma. Por su parte, los Municipios y los Departamentos deben apoyar con inversiones a las empresas de servicios públicos para que logren cumplir con sus competencias, según el artículo 4 numeral 7.2 de la Ley 142 de 1994.
Por ende, indicó que un eventual incumplimiento en las normas era imputable a esos entes.
Posteriormente formuló el cargo de “Frente a la graduación de la pena”5, argumentando que la sanción era improcedente, ilegal, desproporcionada e injusta, debido a que la Ley 1333 de 2009 y el Decreto nro. 3668 de 2010, en su artículo 4, regularon los criterios taxativos para la imposición de una sanción, sin que los mismos hayan sido observados.
Señaló que el primer aspecto para fijar el valor de la tasa es el de beneficio ilícito, que se obtiene de relacionar la ganancia producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado. Por lo tanto, la demandada llegó a una conclusión errónea al argumentar que la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR solamente se ejecutó a un ochenta y dos (82%) por ciento, pues el contrato nro. 075 de 2011 se encuentra por valores superiores al cuantificado; además cuenta con el acta de recibido de obra y la liquidación de su totalidad por la ejecución del cien (100%) por ciento, negocio que derivó del convenio 130 de 2010, suscrito por la Gobernación del Casanare. Comentó que, si bien el contrato nro. 078 de 2011 había sido terminado por incumplimiento del contratista, se abrió la oportunidad de que el ente en mención directamente realizara las obras de la optimización de los filtros precoladores a través del contrato nro. 1204 de 2014. Por lo tanto, se evidenciaba que EAAAY no obtuvo ningún ahorro económico ilícito.
Recalcó que no entendía las razones que llevaron a Corporinoquia a concluir que la actora había evitado un gasto de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), ya que esa suma fue invertida con sus propios recursos para la elaboración del plan de contingencia. Eso demuestra que la valoración del componente ilícito es incoherente e incongruente con la realidad.
Al pronunciarse sobre el criterio de ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental, indicó que para ello se había tenido en cuenta el Concepto técnico nro. 748 del 11 de julio de 2014, el cual fue incluido en el expediente de forma ilegal, ya que no fue decretado y tampoco se otorgó la posibilidad de controvertirlo. Por lo tanto, la calificación se efectuó con un documento ilegalmente incorporado y se basó en percepciones personales del funcionario de turno que atendió la diligencia; además,
sus componentes se determinaron con aspectos cualitativos, más no cuantitativos, desconociendo el Decreto nro. 3678 de 2010 y la Ley 1333 de 2009.
Frente al requisito de la temporalidad, afirmó que la acusada asumió que la infracción había durado mil ochocientos veinticinco (1825) días, hecho que no fue sustentado, ya que, si se cuenta desde la fecha de apertura del proceso sancionatorio, el término sería menor, lo que ocasionó la vulneración del derecho de defensa y contradicción.
Adujo que se estudió un criterio relacionado con la probabilidad de ocurrencia del impacto ambiental, el cual no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, por lo que es ilegal. Además, fue analizado con elementos que pertenecían a otros expedientes, como es la licencia ambiental 97-1086, determinando la probabilidad en cero punto dos (0.2), sin justificación alguna.
En cuanto al aspecto de la capacidad socio económica del infractor, mencionó que lo manifestado por Corporinoquia era incongruente e incoherente con la realidad, puesto que el estudio se realizó creyendo que la EAAAY era una empresa de rango nacional, desconociendo que es municipal, y sin tener presente su situación económica, ya que ésta no podría cancelar el valor liquidado, debido a que supera el recaudo mensual del servicio de alcantarillado, lo que ocasionaría que se afectara la economía de la empresa y la debida prestación del servicio público.
Aseguró que la accionada también tuvo en cuenta para liquidar la sanción la capacidad de detección de la conducta, requisito que no se encuentra previsto en la Ley 1333 de 2009 y por lo tanto carece de validez. De igual forma, en dicho aspecto no se explicó por qué el promedio era de cero punto cinco (0.5).
Posteriormente se pronunció sobre los agravantes, aduciendo que se tuvieron en cuenta elementos probatorios que habían sido incorporados al proceso de forma ilegal, como es el fallo de una acción popular y todos los conceptos técnicos analizados. Por todo lo anterior, consideró que los actos acusados carecían de legalidad al estar motivados en información que fue recaudada de forma errónea.
Alegó que las situaciones endilgadas a EAAAY carecían de respaldo fáctico y jurídico. Procedió a enlistarlas y a sustentar cada una de la siguiente manera:
Fechas de los sucesos: señaló que las visitas de control y seguimiento de la planta de tratamiento de las aguas residuales se efectuaron los días 27 y 28 de septiembre de 2010 y que el concepto técnico nro. 500.10.1.33.1.10.1770, producto de las inspecciones, se expidió el 31 de diciembre de 2010, es decir, tres (3) meses después de que se realizaron éstas. Además, se le dio apertura a la investigación un (1) año después de que se llevaron a cabo las mencionadas visitas, mediante auto nro. 200.57.11.0685 el 12 de agosto de 2011, notificado el 7 de septiembre del mismo año.
Respecto del cargo primero de la sanción: adujo que la meta establecida a corto plazo del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, según la Resolución nro. 520, iba de mayo 2009 a mayo de 2011. Arguyó que, para diciembre de 2010, ya se habían radicado tres (3) informes del avance de cumplimiento, dos (2) en 2009 y uno (1) para el 2010, con números de radicado 11963.09, 8506.10 y 12558.10, respectivamente. Asimismo, presentaron seis (6) análisis donde se encontraban los resultados de los laboratorios y los estudios en la planta de tratamiento y en las fuentes receptoras caño Usivar y el río Charte, identificados por Corporinoquia con los números 8117.09, 11551.09, 2326.10, 7416.10, 10961.10 y 11903.10.
Resaltó que no era aceptable que se aprobara un período de veinticuatro (24) meses para cumplir la meta de reducción, pero que posteriormente, en auto nro. 685 de 2010, se dé apertura a una investigación contra la empresa prestadora por no cumplir con las metas, cuando únicamente han transcurrido dieciséis (16) meses, es decir, sin haberse superado el plazo definido en el acto en comento, máxime cuando en su cronograma de ejecución e inversiones del PSMV se contempló que su implementación sería a partir del año 2010.
Sobre el cargo segundo de la sanción: expuso que, conforme a la Resolución No. 520, el primer año de verificación para el corto plazo comenzaba desde la fecha de notificación de dicha decisión, en mayo de 2009. Añadió que este acto fue posteriormente modificado por la Resolución No. 321, la cual dispuso que el primer año de ejecución se iniciaría en febrero de 2010. Con base en ello, alegó que el corto plazo para el cronograma de ejecución del plan de inversiones comprendía el primer año, del 1 de febrero de 2010 a febrero de 2011, y el segundo año, del 2 de febrero de 2011 a febrero de 2012.
Por lo tanto, mencionó que no era cierto que para la fecha de las visitas técnicas no se hubiera dado cumplimiento a las actividades 2 y 5 del PSMV a corto plazo, puesto que el término previsto para esos efectos no había finalizado, sino que apenas habían transcurrido entre siete (7) y diez (10) meses, cuándo el término del citado plan era de veinticuatro (24).
En cuanto al cargo tercero de la sanción, aseguró que no era cierto lo allí establecido, pues con el Oficio nro. 5787 la empresa demandante dio respuesta a los requerimientos del auto nro. 397.
De las pruebas mencionó que, cuando se aprobó el PSMV, no se encontraba vencido el permiso de vertimientos, pues tenía una vigencia de cinco (5) años, que transcurrieron desde marzo de 2005 a marzo de 2010. De igual forma, indicó que en todo caso el PSMV haría las veces del plan de cumplimiento, tal como lo previó el artículo 102 del Decreto nro. 1594 de 1984 y el artículo 30 del Decreto nro. 3100 de 2003.
Agregó que EAAAY seguía vertiendo en el caño Usivar porque, según la Resolución nro. 520 del 6 de mayo de 2009, se encuentra autorizada para verter en el Río Charte.
En cuanto a los Resultados en el caño Usivar, argumentó que no incumplió el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 al evaluar su vertimiento, debido a que la Resolución nro. 200.15.05.0156 de marzo de 2005 ordenó dar cumplimiento al artículo 72 ibidem, más no a la norma anteriormente mencionada.
Sobre los resultados en el río Charte, manifestó que los monitoreos de ese afluente debían ser valorados con la Resolución nro. 200.15.06.-784 del 26 de julio de 2006, por medio de la cual Corporinoquia estableció los objetivos de la calidad de los cuerpos de agua receptores del vertimiento. Allí se determinó que, para los tramos 2-4 de la citada fuente hídrica, después de la descarga del caño Usivar, la calidad para coliformes debía ser de 5000nmp/100 ml. En ese orden, adujo que, según el concepto técnico, el valor determinado para ese afluente era de 2390 y 4760 nmp/100ml, es decir, por debajo del límite permitido, lo que demuestra que no existe incumplimiento.
Ahora, en cuanto al tramo 2-3, indicó que la autoridad ambiental, en la Resolución 200.15.06-748, no fijó los parámetros de los coliformes totales y fecales como objetivo de calidad, por lo que no existe fundamento para evaluar el punto como lo efectuaron en el concepto técnico.
En relación el reproche dispuesto en los actos acusados que transcribió así: “Por lo anterior se concluye que la EAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución N°200.41.09-520 del 6 de mayo de 2009 y en la Resolución 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010, en las cuales se aprueba y modifica el PSMV respectivamente toda vez que en los informes de cumplimiento no allega soportes que demuestren el cumplimiento a la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo así, mismo de los diez (10) proyectos establecidos en el cronograma y el plan financiero para el primer año de implementación del PSMV, la EAAY tan solo uno (1) ha dado cumplimiento total, (4) parcialmente cumplidos, dos (2) incumplidos y tres (3) proyectos no allega la información completa para determinar si cumple o no”6. Indicó que, de los diez (10) proyectos que se contemplaron en la Resolución nro. 200.41.09.520, solo cinco (5) iniciaban su ejecución dentro del corto plazo, por lo que se estaría acatando ese aspecto.
Respecto a la afirmación relacionada con que en el “Auto N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 por medio del cual se efectúan unos requerimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal “EAAY" se dictan otras disposiciones respecto al Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales".7, resaltó que Corporinoquia revisó de forma parcial los informes semestrales de cumplimiento que presentó, como es el caso del que se envió el 9 de junio de 2010 con radicado 5785, que iba acompañado del formato 8, en el que se mencionó que se recogieron residuos en el incidente, pero que éste pertenecía a un nivel menor y no de gran magnitud, como lo hizo ver la demandada. Asimismo, en el mencionado escrito se anexó el formato 4 en el que se mencionaba que el origen de la emergencia era la “Descarga de carrotanques de la empresa Serpet”. Por lo tanto, la causante del daño fue Serpet, ya que, al recoger las aguas residuales domésticas de la citada sociedad, el día 21 de mayo, se observó que éstas contenían hidrocarburos al momento de procesarlas por el desarenador; y con el fin de solucionar la inconsistencia, se detuvo
el trámite, y funcionarios de la EAAAY y de Serpet retiraron el componente con material oleofílico para que esta última empresa le diera la disposición apropiada.
Por otro lado, adujo que le informó a la autoridad ambiental sobre el cumplimiento de las actividades previstas en lo numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del artículo 3° de la Resolución nro. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009, a través de los siguientes reportes: i) Oficio nro. 12047 del 30 de diciembre de 2009; ii) Oficio nro. 5787 del 9 de junio de 2010 y iii) Oficio nro. 9016 del 31 de agosto de 2011.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corporinoquia contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones.
Adujo que los actos administrativos motivo de controversia habían sido proferidos en cumplimiento de las competencias ambientales que le fueron conferidas y acatando el ordenamiento jurídico que los regula, por lo que no existe motivo para declarar la nulidad.
En primer lugar, se pronunció sobre “el Deber y forma de notificación de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo”. Mencionó que el apoderado judicial de la EAAAY afirmó que la notificación del acto administrativo nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual se formularon cargos, no se realizó, ya que el edicto se publicó veintinueve (29) días después, ignorando el plazo de diez (10) días establecido en el artículo 45 del CCA.
Señaló que la interpretación de la actora no se ajusta a la realidad de la norma, puesto que, para notificar actos administrativos de contenido particular, primero se debe enviar una citación al lugar correspondiente. Si la persona no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes, se procede con la fijación del edicto por diez (10) días, al final de los cuales se considera notificada la decisión de la administración. Por estas razones, la notificación de la resolución antes citada se llevó a cabo mediante edicto fijado del 6 al 17 de febrero de 2012, previo el envío de la citación nro. 200.40.11-2309, recibida por la entidad el 22 de diciembre de 2011.
Posteriormente, en el acápite que denominó “Término para decidir de fondo el procedimiento sancionatorio ambiental”. Informó que la Ley 1333 de 2009 estableció los plazos para cada etapa procesal. Sin embargo, en el caso en estudio, el tiempo que la administración tomó para emitir una decisión se debió a la congestión de expedientes en la Secretaría General y citó la sentencia de la Corte Constitucional T- 230 del 18 de abril 2013, que estudia el tema de la mora judicial.
“Reiteración argumentos planteados en el recurso de reposición”. Al respecto, mencionó que la actora había reiterado los argumentos planteados en el recurso de reposición, por lo que procedía a transcribir lo que en su momento la autoridad ambiental resolvió. Dentro del texto traído a colación se observa que se desataron una serie de cuestionamientos de la siguiente forma y bajo los argumentos que se sintetizan así:
“¿La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ElCE ESP, cumplió con la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo?”8
Comentó que la Resolución nro. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, notificada el 14 de mayo del mismo año a la EAAAY, en el ítem 10° del artículo 4 le impuso a la empresa investigada la obligación de presentar informes semestralmente sobre las acciones efectuadas para lograr el cumplimiento de las metas de reducción de la carga contaminante, los cuales debían venir acompañados con los estudios de laboratorio.
Durante la visita de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental los días 27 y 28 de septiembre de 2010, se constató, según el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que la actora seguía vertiendo en el caño Usivar, a pesar de que el permiso conferido en la Resolución No. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 había vencido. Además, la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 solo autorizaba el PSMV sobre el río Charte.
Asimismo, adujo que el concepto técnico también concluyó que, según los informes de cumplimiento ambiental, la empresa prestadora no cumplía con los porcentajes de
8 Folio 527 cuaderno principal nro. 2.
remoción de contaminantes establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, vigente en ese momento. De igual forma, se halló incumplimiento del parágrafo 1° del artículo 40 del mismo decreto en relación con coliformes y fecales, ya que los resultados mostraron valores muy altos.
Adicionalmente, resaltó que se observó que en el informe del 1 de septiembre de 2010 la EAAY no incluyó resultados de monitoreo ni los cálculos de la carga contaminante del primer año de implementación del PSMV. Además, con el concepto técnico nro. 500.10.1.14.0363 del 14 de abril de 2014, se concluyó que los reportes entregados por la demandada correspondían al acatamiento de la PTAR y al avance en la implementación del PSMV sin que se refieran a la reducción de la carga contaminante.
“¿La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, cumplió con la obligación de construir el sistema de pretratamiento de la PTAR y la modificación de los filtros percoladores dentro del corto plazo?”9
Arguyó que, mediante la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, aprobó a nombre de la EAAAY el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento de aguas residuales domésticas provenientes del casco urbano del municipio de Yopal. Dijo que en el artículo tercero de ese acto impuso la obligación de adoptar el PSMV y cumplir con el cronograma de construcción del sistema de tratamiento. Este acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010 para incluir nuevas actividades.
Adujo que las acciones que debía ejecutar a corto plazo, año 2010, eran: i) la construcción del sistema de pretratamiento, y ii) la modificación de los cuatro (4) filtros percoladores. Sin embargo, para la fecha en que se formularon los cargos a la EAAAY, 9 de diciembre de 2011, no había realizado las obras ordenadas, a pesar de que se le había otorgado un período de dos (2) años para ello, el cual venció el 14 de mayo de 2011.
Aseveró que el concepto técnico No. 500.10.1.14.0363 del 14 de abril de 2014 analizó los argumentos de la demandante sobre la construcción de la planta de pretratamiento,
señalando que, a esa fecha, la ejecución iba en un ochenta y dos por ciento (82%), lo que evidencia el incumplimiento del cronograma aprobado por la Corporación. Además, no se habían modificado los filtros percoladores, y uno de éstos se encontraba fuera de funcionamiento.
Indicó que el hecho de que, con posterioridad a la visita de control y seguimiento, la empresa cumplió la construcción de algunas obras de la PTAR, lo cierto es que aún existía una deficiencia del dieciocho por ciento (18%) de la culminación de las obras propuestas.
“¿La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, cumplió con la obligación de implementar el Plan de Contingencias?”10
Informó que el numeral 4° del artículo tercero de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009 estableció que el Plan de Contingencias aprobado debía ser evaluado, seguido y actualizado semestralmente. Aspecto que fue reiterado en el acto administrativo No. 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010.
Dijo que el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que fundamentó la investigación sancionatoria ambiental, concluyó que el informe semestral de cumplimiento del Plan de Contingencias presentado por la EAAAY, el 9 de junio de 2010, no incluyó actividades relacionadas con lo numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del artículo 3° de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009, ni se allegó el soporte de la implementación del citado plan. Tampoco se evidenció el cumplimiento del requerimiento realizado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 del Auto No. 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010.
Comentó que prueba de ello eran los hallazgos relacionados en el concepto técnico No. 500.25.8.140121 del 24 de abril de 2014, en el que se dijo que después de la emergencia que ocurrió en el barrio Berlín de Yopal, donde se rebosaron las aguas residuales, la empresa prestadora del servicio no actualizó el Plan de Contingencias, labor que debe efectuarse semestralmente.
Posteriormente se pronunció sobre la vulneración al debido proceso; como primer aspecto analizó la validez del concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y señaló que, al revisar el expediente sancionatorio, se encontró el informe técnico en los folios 1 a 15; y, aunque falta la última hoja con las firmas de sus autores, este reposa con la licencia ambiental nro. 97-1086 en las páginas 2428 a 244. Además, la Subdirección de Control y Calidad ambiental, en Oficio nro. 200.15.0817 del 20 de noviembre de 2015, remitió una copia auténtica.
Alegó que el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil previó que los documentos públicos se consideraban auténticos hasta que se demostrara lo contrario, al igual que el artículo 246 del Código General del Proceso, que establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original, salvo norma en contrario. Por lo tanto, no existía razón para no estudiar dentro del proceso sancionatorio el reiterado concepto técnico.
En respuesta a la objeción de la EAAAY sobre la inclusión de varios conceptos técnicos en los actos acusados que figuraban en el expediente de la licencia, pero no fueron considerados en la investigación sancionatoria, aclaró que éstos no eran desconocidos ni sorpresivos para la parte investigada, puesto que los hallazgos y conclusiones de los informes fueron comunicados a la empresa y tuvo acceso a ellos en el expediente de licencias No. 97-1086. Asimismo, citó el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, para indicar que las autoridades ambientales podían efectuar todo tipo de diligencias y actuaciones para determinar la certeza de los hechos que generaban la infracción, por lo que no estaba obligada a trasladar el material probatorio.
Resaltó que las alusiones realizadas por Corporinoquia sobre los diferentes conceptos técnicos fueron para evidenciar la ineficiencia de la remoción de carga contaminante, el incumplimiento del cronograma de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y el plan de contingencia, y con ayuda de esa información se advirtió que los niveles de contaminación en el caño Usivar iban en aumento.
Manifestó que los conceptos técnicos cuestionados como ilegales no son los únicos elementos probatorios en el expediente que respaldan la declaración de responsabilidad de la EAAAY. También se incluyen los conceptos técnicos No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, este último con una
evaluación de los descargos presentados, que destacan las inconsistencias y la responsabilidad de la entidad investigada.
Ahora, sobre la sentencia proferida en la acción popular que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, expuso que no era desconocida para la actora, puesto que ésta había actuado como parte en el proceso.
Se pronunció respecto del cargo de la falta de legitimación en la causa, aduciendo que la titularidad de los permisos ambientales los tiene la EAAAY, pues es la que opera la planta de tratamiento de aguas residuales. Además, las visitas del 27 y 28 de septiembre de 2010 se hicieron en el sistema que opera dicha empresa, lo que evidencia que es esta la responsable del incumplimiento de las obligaciones impuestas en las Resoluciones nro. 200.15.05.0156 del 11 de marzo de 2005 y 200.41.09.0520 del 6 de
mayo de 2009.
Frente a la graduación de la pena, trajo a colación el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y, a su vez, señaló que, en cumplimiento de dicha disposición, se expidió el Decreto nro. 3678 del 4 de octubre de 2010, el cual reguló las multas en sus artículos 4 y 11.
Mencionó que la Resolución nro. 2086 de 2010 adoptó la metodología para la tasación de las multas y define la capacidad de detección de la conducta como la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción. Resaltó que la calificación de la probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental se basa en la experticia del profesional y considera la gravedad del incumplimiento de la EAAAY respecto a la reducción de metas y la construcción del nuevo sistema de pretratamiento, así como la modificación de filtros percoladores. Esto resulta en una probabilidad moderada de impacto ambiental, especialmente en el caño Usivar, asignándole un valor de 0.2. Además, se aclara que el criterio de capacidad de detección y probabilidad de impacto ambiental tiene un fundamento legal y lógico en su inclusión en la tasación, y no es un capricho de la Corporación.
Por último, propuso la excepción de legalidad de los actos acusados.
AUDIENCIA INICIAL
El 7 de julio de 2017 se celebró la audiencia inicial en el proceso de la referencia. Particularmente se fijó el litigio en los siguientes términos:
“3.- Fijación del litigio
Examinada la demanda con las aclaraciones hechas en la fase de saneamiento dentro de esta audiencia, así como la contestación de la demanda y el pronunciamiento hecho por la parte demandada dentro de la misma etapa, el magistrado procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:
1.- Establecer si los actos demandados (resolución que impuso sanción y la que resolvió el recurso de reposición) adolecen de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante que básicamente son: i.- presunta vulneración del debido proceso por aporte de documentos sobre los cuales la EAAAY no tuvo oportunidad de controvertirlos, ii.- falta de legitimación en la causa y iii.- indebida graduación de la sanción. 2.- Hay lugar o no a dejar sin efecto la sanción impuesta en los actos administrativos”11
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 201712, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante, con base en los siguientes argumentos:
En un primer momento se pronunció sobre el derecho al debido proceso administrativo en materia sancionatoria ambiental, donde hizo un análisis de la Ley 1333 de 2009, y su incidencia en el procedimiento sancionatorio ambiental.
Como primer problema a resolver, formuló el de “¿Existe o no falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.A.A.A.Y. para ser susceptible de sanciones ambientales por parte de Corporinoquía?”13, informó que la autoridad ambiental había expedido dos
(2) resoluciones en las cuales se fijaron unas metas, actividades y estrategias para mitigar anualmente el daño ambiental; estas son:
“Resolución No. 200.15.06.748 de 25 de julio de 2006 por medio de la cual estableció los objetivos de calidad para los cuerpos de agua receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte, Upía, Unete,
11 Visible a folio 606 ibidem.
12 Folios 728 a 744 ibídem.
Túa, Cusiana, Ariporo, Casanare, Meta, Pore, Tocaría, Pauto, Recetoreño y Salinero de la jurisdicción de esa Corporación e indicó que frente al Rio Charte el responsable de los objetivos de calidad para el tramo de ese rio, es la entidad demandada E.A.A.A.Y. y el punto de control se ubica a 1 kilómetro artes de la confluencia del Caño Usivar con el Rio Charte (fis. 642-697 C.4)
Resolución No. 200.41.09.0520 de 6 de mayo de 2009 - modificado por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010-, por medio de la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV presentado por la E.A.A.A.Y. por el término de 10 años, siempre y cuando no se presenten cambios que requieran de la modificación o derogatoria del ese acto, implementándose desde el año 2010 (f,s. 501-502 c.2).”14
Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, la EAAAY estaba legitimada de hecho y materialmente para responder por las afectaciones ambientales que le fueron impugnadas. Por lo tanto, carecía de sustento lo dicho por la actora, cuando afirma que no es sujeto sancionable por ser la prestadora de servicios públicos.
El segundo punto de controversia que desató el Tribunal fue: “¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados por presunta vulneración del debido proceso, más concretamente por, indebida y tardía notificación del auto de apertura de la investigación ambiental; por demora en formular cargos dentro de la investigación en cita; por violación del derecho de debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, al haber decidido con base en pruebas que no se decretaron o que no obraban en copia auténtica y un concepto técnico sin firma?”15
Resaltó que en la demanda se expuso que el concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 no había sido firmado por la persona que lo realizó, y a su vez, no se aportó copia auténtica de éste. Sin embargo, al analizar la documentación aportada, si bien no fue suscrito por un servidor de la Corporación, sí se advirtió lo siguiente:
Fue practicado dentro del expediente nro. 97-1086, producto de las visitas de control y seguimiento a la Planta de Tratamiento de Agua Residual de Yopal, ubicada en la vereda Santafé de Morichal, entre los días 27 y 28 de septiembre de 2010, cuyo interesado era EAAAY.
Corporinoquia certificó con la contestación de la demanda que la totalidad del concepto técnico se encontraba en el expediente de la licencia ambiental nro. 97-1086.
Aunque la EAAAY cuestionó el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 por no estar firmado y por ser una copia, no ha demostrado su falsedad mediante un incidente de tacha. Además, la afirmación de Corporinoquía en la contestación de la demanda no ha sido refutada, y la parte actora no solicitó cotejar el documento con el original. Además, la última hoja del concepto aportado por la demandada en su contestación fue firmada por Julieta Cuevas y Deyby Mendoza Jiménez, se encuentra en los folios 435 y 435 del cuaderno 2, mientras que el resto del concepto está en los folios 37 a 49 del cuaderno 1 y 421 a 433 del cuaderno 2.
De todo lo anterior el Tribunal concluyó que el concepto técnico cumplía con todas las formalidades del artículo 244 del Código General del Proceso, respecto a su autenticidad, ya que se sabe quién los produjo, cuándo y dónde se encuentra el original.
Por otro lado, respecto del argumento de la actora relacionado con la vulneración al derecho a la defensa y contradicción por la omisión de auto que decretara como pruebas los siguientes documentos: i) copia simple de fallo preferido dentro de la acción popular N. 2007-724 tramitada en el Juzgado Primero Administrativo de Casanare; ii) conceptos técnicos No. 500.10.1.09.1622 del 26 de noviembre de 2009, 500.10.1.13-0544 del 16 de julio de 2013, No. 500.25.8.13-307 del 9 de agosto de
2013, No. 500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013, No. 500.10.1.14-748 del 11 de julio de 2014 y No. 500.10.1.15-0247 del 14 de mayo de 2015, proveniente del expediente 1997-1086; iii) acta de comité No. 001 del 20 de mayo de 2013, mencionó que no se causó la vulneración de ningún derecho, pues, a pesar de que no se profirió un acto que incorporara los mencionados documentos, lo cierto era que el fallo emitido en la acción popular con número de radicado 2007-724 fue conocido por la EAAAY al ser parte del proceso; de igual forma los conceptos técnicos, ya que hacían parte del expediente 1997-1086 adelantado por Corporinoquia, y el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 le permitía a la demandada hacer uso de esos elementos.
Por último, formuló como tercer problema el de “¿Es procedente decretar la nulidad de los actos demandados por indebida graduación de la sanción y según los
argumentos expuestos por la parte actora y consecuencialmente declararla sin valor y efecto?”. Para resolver el citado cuestionamiento procedió a efectuar un análisis de las normas que regulan las sanciones ambientales y la forma de tarificar la multa correspondiente, entre las que estaban los artículos 4, 5, 6, 7 y parágrafo 2 del artículo
40 de la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y la Resolución
nro. 2086 del 25 de octubre de 2010.
Indicó que, en la Resolución nro. 200.41.15.0875 del 12 de junio de 2015, se estableció que la EAAAY era responsable de los cargos que se formularon en el acto administrativo nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, lo que ocasionó que se le impusiera una multa por el valor de mil ciento sesenta y un millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($1.161.211.854), correspondientes a mil ochocientos dos (1.802) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Mencionó que, contra la primera decisión, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución nro. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016, en la que se dispuso disminuir el valor de la sanción a novecientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintinueve pesos ($965.855.629).
Adujo que Corporinoquia no se inventó criterios para la graduación de la multa, pues se tuvo en cuenta la metodología fijada en la Resolución nro. 2086 de 2010, puesto que se analizaron varios factores, incluyendo el beneficio ilícito, la magnitud de la afectación ambiental y el impacto sobre el agua superficial. Asimismo, se asignó un grado 4 a la temporalidad debido a que la afectación ha durado más de trescientos sesenta y cinco (365) días. También se consideró la probabilidad de ocurrencia del impacto ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor, la capacidad de detección de la conducta, el daño grave al medio ambiente y a la salud humana, así como la reincidencia, como circunstancias agravantes, y se especificó que no se identificaron circunstancias atenuantes.
Ahora, en la Resolución No. 200.41-16-0397 del 22 de marzo de 2016, que abordó el recurso de reposición interpuesto por la EAAAY, se analizó nuevamente el tema, concluyendo que no existía costo evitado para la construcción del nuevo sistema de pretratamiento, ya que el contrato nro. 075 de 2011 fue liquidado y entregado el 2 de septiembre de 2013, y el mecanismo ya estaba en funcionamiento para la fecha del concepto técnico 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014. Como resultado,
Corporinoquia disminuyó ciento cincuenta y ocho millones seiscientos noventa mil quinientos dieciséis pesos ($158.690.516) del valor inicialmente considerado como beneficio ilícito. De igual forma, se determinó que no había evidencia de un costo evitado de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) y se aceptaron otros argumentos que llevaron a modificar los criterios relacionados con la capacidad socioeconómica, el factor de temporalidad, las agravantes y el beneficio ilícito, lo que resultó en una rebaja de la multa. Esta resolución aborda los cuestionamientos planteados en la demanda sobre estos aspectos.
Resaltó que no se logró demostrar que los hechos por los cuales se sancionó a la demandante no existían ni que la graduación de la sanción fuera incompatible con la Ley 1333 de 2009, su Decreto reglamentario 3678 de 2010, o con la metodología del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para evaluar daños y riesgos ambientales. Por lo tanto, los cargos imputados en la demanda no prosperan y se negarán las pretensiones.
Finalmente, dispuso no condenar en costas.
El RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora16, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando los siguientes argumentos:
Afirmó que el Tribunal incurrió en un grave error de apreciación al definir el litigio en sólo tres (3) puntos, que fueron: la legitimación en la causa, la vulneración al debido proceso y la graduación de la sanción, ya que no tuvo en cuenta los aspectos que se formularon en la demanda con relación al cumplimiento de EAAAY de la reducción de carga contaminante ante la aprobación del PSMV, tales como la búsqueda del mejoramiento del sistema de la PTAR, el cumplimiento del cronograma de ejecución aprobado por Corporinoquia el 9 de febrero de 2010 en la Resolución 200.41.10.0321 y la observancia del Plan de Contingencia, los cuales, al no ser
valorados, constituyen una vulneración del derecho de defensa en la sentencia de primera instancia.
Agregó que, si bien el derecho de contradicción de las pruebas no se encuentra definido en la Ley 1333 de 2009, sí fue establecido en la Ley 1437 de 2011, que consagró las etapas para el procedimiento administrativo sancionatorio, tales como el traslado para alegar y de las pruebas aportadas con el recurso de reposición.
Frente al primer punto que planteó el a quo, adujo que se había detenido a estudiar la legitimación en la causa por pasiva para ser objeto de sanción ambiental. Sin embargo, al examinar los argumentos de la demanda, se observa que el primer problema jurídico no sólo se centra en la legitimación de la EAAAY para imponer la multa, un hecho que la entidad reconoce. Lo que se busca es la nulidad de la sanción por violación del derecho de defensa, ya que la autoridad ambiental no atendió adecuadamente las razones técnicas expuestas en relación con los cargos; aspecto que no fue comprendido por el juez de primera instancia, debido a la complejidad del tema.
Mencionó que con la apelación se reiteraban precisiones técnicas para facilitar la comprensión del tribunal sobre la pretensión de nulidad, especialmente en lo que respecta a las imprecisiones en la decisión relacionada con el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
Sobre el Río Charte, informó que le fue otorgado un permiso de vertimientos en la Resolución nro. 200.15.05.156 del 11 de marzo de 2005, por un término de cinco (5) años, es decir, que estaba vigente hasta el 18 de marzo de 2010.
Señaló que, en cumplimiento del Documento CONPES 3177 de 2002, el Decreto 3100 de 2003, el Decreto 3440 de 2004 y la Resolución 1433 de 2004, presentó un PSMV a Corporinoquia, que fue aprobado el 9 de mayo de 2009 mediante la Resolución No. 200.41.09.0520, por diez (10) años.
En consecuencia, dijo que, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1594 de 1984 y 30 del Decreto 3100 de 2003, para los días 27 y 28 de septiembre de 2010, cuando se llevó a cabo la visita técnica de la autoridad ambiental en la PTAR, la actora contaba
con un permiso de vertimientos para el citado afluente, otorgado a través de la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3100 de 2003.
Comentó que, para utilizar el punto de descarga de vertimientos en el río Charte provenientes de la PTAR, era necesario tener completamente construido el emisario final que llevaría las aguas al río, lo que requería eliminar el punto de vertimiento en el caño Usivar. Dicha obra fue contemplada en el PSMV aprobado en 2009 y comenzó el 26 de marzo del mismo año con la primera etapa, finalizando el 25 de febrero de 2010. La segunda etapa inició el 24 de marzo de 2011 y terminó el 20 de diciembre de 2013. Por lo tanto, no era posible enviar las aguas residuales por el emisario final y verter aguas residuales en el río Charte antes de completar el proyecto, lo que llevó a continuar utilizando el caño Usivar.
Aseguró que la autoridad ambiental otorgó permisos ambientales para la construcción del emisario final mediante la Resolución 200.41.10.1108 de julio de 2010 y también prohibió a la EAAAY verter aguas en el río Charte hasta que cumpliera con los porcentajes de remoción del Decreto 1594 de 1984, los cuales debían alcanzarse para finales de 2011, pero para la fecha de la visita el término no había culminado.
Señaló que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso con los actos acusados, debido a que el artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 establece criterios para la destinación de recursos hídricos para uso agrícola, incluyendo el NMP (Número Más Probable) de coliformes totales y fecales en el agua destinada a riego. Dijo que, desde la visita técnica en 2010 y en los fundamentos legales de los cargos de 2011, se utilizó incorrectamente esta norma, sancionando a la EAAAY con base en regulaciones aplicables a recursos agrícolas y no a aguas residuales.
Mencionó que Corporinoquia emitió la Resolución No. 200.15.06-748 del 16 de julio de 2006 en la que fijó los objetivos de calidad para cuerpos receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte, Upía, Uneté, y sobre la cual se basó el PSMV. Anotó que en ese acto se clasificó el uso de las aguas del caño Usivar como estético – pecuario restrictivo para riegos altos; sin embargo, reprochó que esos usos fueron variados dentro del procedimiento sancionatorio al aplicar el citado artículo 40 del Decreto 1594 de 1984.
Expuso que, para la fecha de las visitas, se encontraba vigente la Resolución nro. 200.41.09.0520 de 2009, y en su artículo segundo no se exige la presentación de análisis de laboratorio de la norma en cita.
Destacó que, para la fecha de formulación de cargos, el 9 de diciembre de 2011, la EAAAY estaba ejecutando la construcción del sistema de pretratamiento con un avance del ochenta y dos por ciento (82%), habiendo completado las actividades principales y comenzado obras menores. El 16 de diciembre de 2010, la empresa firmó un Convenio Interadministrativo N°130 con la Gobernación de Casanare para la optimización de la PTAR, lo que permitió la modificación de los filtros percoladores. Situaciones que demuestran que, hasta la visita de Corporinoquia, había realizado gestiones positivas, hecho que se omitió al evaluar los argumentos de defensa de la demandante en los actos censurados.
Posteriormente, procedió a hacer un análisis de cara a las pruebas y a lo resuelto en el fallo de primera instancia. Como primer punto se pronunció sobre PSMV, indicando que este fue ejecutado a partir del 2010, por lo que no era procedente que en septiembre de esa anualidad la autoridad ambiental exigiera la culminación de unas obras, sin tener en cuenta los términos previamente definidos.
Por otro lado, sobre el concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, comentó que el acto administrativo que otorgó el permiso de vertimientos, esto es, la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, en la que se aprueba el PSMV, condicionó ese permiso al acatamiento de los parámetros de vertimientos y metas de reducción. Sin embargo, esas pautas solo se podían alcanzar con la construcción de la PTAR, obedeciendo a los periodos planteados para la ejecución de estas y en cuyo desarrollo existieron demoras propias de un contrato de obra, pero que finalmente se cumplieron.
Dijo que en el PSMV se planteó como corto plazo el período de 2009-2011, pero la visita técnica fue llevada a cabo dentro de la mitad del tiempo programado. Asimismo, manifestó que los resultados de los monitoreos en el río Charte se evalúan según la Resolución 200.15.06-748 del 26 de julio de 2006, que establece objetivos de calidad para los cuerpos de agua receptores de vertimientos. Para el tramo 2-4 del río Charte,
después de la descarga del caño Usivar, el límite para coliformes totales es 5000 NMP/100 ml. Según el concepto técnico, los valores fueron de 2390 en 2009 y 4760 NMP/100 ml en 2010, ambos por debajo del límite permitido. Por lo tanto, la afirmación de que se incumplió con los objetivos de calidad en el río Charte es incorrecta. Además, al aplicar la Resolución 200.15.06-748 al tramo 2-3 del caño Usivar, se observa que la entidad acusada no establece los niveles de coliformes totales y fecales como objetivos de calidad para este tramo, así que estos parámetros no deberían usarse para evaluar la calidad del caño Usivar, como se hizo en el informe.
Frente al segundo problema advirtió que el Tribunal lo delimitó en los siguientes puntos: i) tardía notificación del auto de apertura de investigación ambiental; ii) demora en la formulación de cargos, y iii) violación al debido proceso. Sin embargo, solo fueron resuelto dos (2), que fueron la ausencia de firmas del informe técnico y la incorporación de pruebas no decretadas, faltando lo relacionado en la mora en la notificación del auto de apertura.
Anotó que no existía consonancia entre la pretensión y lo resuelto por el Juez de primera instancia, así que procedió a transcribir nuevamente el cargo de “Deber y forma de la notificación personal”, que expuso en el escrito de demanda.
Adicionalmente, adujo que el fallo recurrido carecía de congruencia respecto de la solicitud de nulidad por la ausencia del Ministerio Público Ambiental en el proceso sancionatorio, puesto que, al no haber permitido su intervención, se generó la vulneración del derecho al debido proceso de EAAAY.
Indicó que, si bien el a quo analiza el derecho al debido proceso, se limitó a lo previsto en la Ley 1333 de 2009. Afirmó que en el proceso sancionatorio se deben aplicar los principios rectores, garantizando el debido proceso según el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. Esto implica respetar las garantías sustanciales y procesales en las actuaciones administrativas, que deben alinearse con principios constitucionales como igualdad, moralidad, eficacia y celeridad. Por lo tanto, era procedente declarar la nulidad de los actos con ocasión de la infracción al artículo 29 de la Constitución Política.
Comentó que era inaceptable el análisis insuficiente del juez de primera instancia al referirse al artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 como justificación para que Corporinoquia incorporara documentos sin un auto que lo ordene. Además, el Tribunal limitó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo en la acción popular 2007-724 a un mero obiter dicta, sin reconocer su fuerza vinculante en la decisión sancionatoria, a pesar de que se incluyó como prueba en el expediente.
Así, sobre las pruebas correspondientes a los conceptos técnicos que sirvieron de soporte para la sanción, esto son, los identificados con número 500.10.1.09.1622 del 26 de noviembre de 2009; 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013; 500.25.8.13.307;
500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013; 500.10.1.14-748 del 11 de julio de 2014 y No.500.10.1.15-0247 del 14 de mayo de 2015, señaló que no era procedente tenerlos en cuenta por el hecho de formar parte del expediente 1997-1086, el cual era de conocimiento de la EAAAY, lo que representa un error que debe corregir el superior, puesto que la lógica jurídica establece que el investigado tiene derecho a conocer y contrarrestar las pruebas en su contra. Sin embargo, ni la sentencia del Juzgado Primero Administrativo en la acción popular 2007-724 ni varios conceptos técnicos fueron incorporados como material probatorio en el proceso, lo que le impidió refutarlo, afectando así la validez de la sanción.
En cuanto al tercer cargo argumentó que el Tribunal se había limitado a transcribir las normas regulatorias sobre la materia y los criterios que utilizó la autoridad ambiental para imponer la multa, sin analizar de fondo lo expuesto en el escrito de la demanda. Como sustento de este punto de controversia efectuó un estudio de las fórmulas aplicables en el proceso sancionatorio, el cual se transcribirá; veamos:
“De acuerdo con la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, se establece la metodología para la tasación de multas y en la cual se tiene:
Multa = B + [(a *1) * (1+A) + Ca] * Cs Así las cosas, la ecuación corresponde:
Beneficio ilícito, B: Consiste en la ganancia que obtiene el infractor.
Donde Y es la sumatoria de ingreses y costos (y1, y2, y3), de acuerdo con la tabla de la página 50 es.
Reemplazando este valor en la ecuación B, donde p es la capacidad de detección
= 0,5 (que también se encuentra en la tabla de la pg. 50)
Pero en la tabla el valor presentado es de 904.124.916 y no muestran el método de obtención de este valor.
En la Resolución N° 200.41.16-0397 de marzo de 2016, en la página 48 Corporinoquia señala:
Beneficio ilícito. Corresponde al ahorro económico que tuvo la EAAAY FICE ESP al incumplir con la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR y modificar los filtros percoladores. La ganancia que se obtiene por parte del infractor al evitar las inversiones exigidas por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo y que se relacionan en el siguiente cuadro …
De acuerdo con esto, Corporinoquia señala que los proyectos incumplidos son los propuestos en la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y notificada el 19 de febrero de 2010 (Metas a corto plazo).
Según Corporinoquia, el factor de temporalidad se determina teniendo en cuenta la fecha del concepto técnico N° 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y el auto de formulación de cargos N° 200.57.11-0955 del 9 de diciembre dé 2011. Por lo anterior, los días del hecho ilícito corresponden a 343 días, factor de temporalidad igual a 3,82 el cual se calcula de la siguiente función:
Entonces para Corporinoquia, los días durante los cuales sucede el ilícito no fue cuando ocurrió la infracción ambiental por parte de la EAAAY, sino cuando ellos realizaron sus visitas técnicas como autoridad ambiental, apreciación que nuevamente es contraria al contenido del art. 3° del Decreto 3678 de 2010, toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar no fueron definidas.
Retomando lo anteriormente señalado y lo expresado por la Corporación en la página 48 de la Resolución N° 200.41.16-0397 de marzo de 2016, el factor de temporalidad se determina desde la notificación de la Resolución N° 200.41.10- 0321 del 9 de febrero de 2010 (19 de febrero de 2010), es donde estaban contempladas las inversiones exigidas que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo, hasta cuando la autoridad ambiental
realiza visita a la PTAR, evidenciando el ilícito, es decir, el 27 de septiembre de 2010. Siendo así, los días del hecho ilícito son 220 días, y el factor de temporalidad es 2.80, aplicando la fórmula:
Pero el factor de temporalidad a, que Corporinoquia presenta es de 3.82.”17
Adujo que existían otros datos, como el valor monetario de la infracción ambiental, pues se enuncia en el acto acusado, pero no se exponen los motivos de su origen y no evidencia que tenga origen en la metodología de la Resolución nro. 2086 de 2010. Por lo tanto, dijo que era crucial que la Corporación explique cómo aplicó la citada norma para calcular la multa, detallando las ecuaciones matemáticas utilizadas y la fuente de los datos empleados. Sin embargo, esta información se presenta de manera parcial y no se incluye en las Resoluciones sancionatorias nro. 200.41.15-0875 y 200.41.16-0397.
Adicionó que el Juez de primera instancia no consideró adecuadamente las pruebas recopiladas, lo que evidencia un error en la decisión sobre la tasación de la multa. Esto se señala tanto en los alegatos finales como en la prueba testimonial, particularmente en la declaración de la Ingeniera Sonia Isabel Vargas, relacionada con el plan de contingencia y el cargo 3°, en el que indicó: "Frente al plan de contingencia indicó ya en plan de contingencia para la Red y otro para la PATR, para la segunda se presentó dicho plan que prevé la respuesta para cuando ocurra un imprevisto, y además se remitían informes, asimismo informado de todo a las contingencias menores que se presentaban". Lo mismo sucede con lo dicho por la profesional Adriana Rosas.
Por último, afirmó que el plan de contingencias se activa ante imprevistos y se reporta a la autoridad ambiental. Asimismo, mencionó que la autoridad demandada en su contestación indicó que el concepto técnico No. 500.25:8.14-0121 hizo referencia al rebosamiento de aguas residuales en el barrio Berlín, evidenciando que la empresa no actualizó el plan aprobado. Aclaró que la EAAAY tiene distintos planes de contingencia para la PTAR y para el sistema de redes, pues el incidente citado corresponde al plan
de redes, no al de la PTAR. Por lo tanto, sería necesario iniciar un nuevo proceso sancionador, ya que el cargo sobre este último carece de fundamento, lo que evidencia una violación del debido proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de noviembre de 201818 el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la sociedad demandante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2017.
Con auto del 14 de marzo de 201919 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención.
La parte actora guardó silencio.
La entidad demandada20, por intermedio de apoderado judicial, en el término para presentar alegatos de conclusión envió escrito en el cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
18 Folio 12 cuaderno Consejo de Estado.
19 Folio 18 Ibidem.
CONSIDERACIONES
7. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Hechos
Mediante Oficio nro. 200.57.11.0685 del 12 de agosto de 2011, Corporinoquia dio apertura a una investigación ambiental en contra de la EAAAY, con fundamento en el Concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010.
En auto nro. 200.57.11.0955 del 9 de diciembre de 2011, la autoridad ambiental formuló cargos.
A través de la Resolución nro. 200.41.15.0875 del 12 de junio de 2015, se resolvió sancionar a EAAAY, con multa por un valor de mil ciento sesenta y un millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 1.161.211.854).
Contra esa decisión, la actora presentó recurso de reposición, que fue desatado en la Resolución nro. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016, ordenando modificar el valor de la sanción a novecientos sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintinueve pesos ($ 965.855.629).
La EAAAY instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. Resolución nro. 200.41.15.0875 del 12 de junio de 2015 y 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016.
Con sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.
EAAAY interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo.
Planteamiento
De los expuesto en el recurso de apelación la Sala advierte que la controversia se suscita frente a los siguientes puntos: (i) la congruencia de la sentencia de primera instancia, (ii) la existencia de la conducta objeto de sanción, (iii) la vulneración del derecho al debido proceso, y (iv) la graduación de la multa impuesta a la EAYY.
Respecto al primer aspecto, la recurrente es del criterio que la sentencia de primera instancia es incongruente al no abordar los siguientes puntos: (i) ilegalidad del acto enjuiciado al desconocer el derecho al debido proceso, dado que la autoridad ambiental no atendió los argumentos técnicos que presentó en temas relacionados con la búsqueda del mejoramiento del sistema de la PTAR, el cumplimiento del cronograma de ejecución del PSMV y la observancia del Plan de Contingencia, (ii) la mora en la notificación del auto de apertura de la investigación, y (iii) no se convocó al Ministerio Público dentro del procedimiento administrativo.
En el segundo punto, la demandante reprocha que fue sancionada a pesar de que: (i) contaba con un permiso de vertimientos para disponer en Río Charte, autorizado en la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 31000 de 2003, de modo que podía ser vertiendo al Caño Usivar, (ii) la aplicación del artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 era irregular, pues esa disposición establecía criterios para el agua destinada a riego, sin que la misma aplicara a aguas residuales. Además, la aplicación de dicha disposición variaba el uso del agua dispuesta en la Resolución No. 200.15.06-748 del 16 de julio de 2006, (iii) se exigió la realización de los exámenes de laboratorio dispuestos en el artículo 40 del Decreto 1594 de 1984, sin que esos análisis fueran exigidos por la Resolución nro. 200.41.09.0520 de 2009, (iv) en los actos demandados se omitió valorar las gestiones positivas efectuadas por esa empresa para la ejecución de las actividades a corto plazo, (v) se la sancionó por no realizar las obras a corto plazo del PSMV a pesar de que aún no se había cumplido el cronograma fijado para su construcción en ese acto,
(vi) las descargas efectuadas por esa empresa en el Río Charte se encontraban dentro de los límites permitidos en la Resolución 200.15.06-748 del 26 de julio de 2006, y (vii)
la autoridad ambiental confundió que esa empresa tenía un plan de contingencia para la PTAR y otro para los eventos ocurridos en sus redes. En contraposición, para el Tribunal la demandante no logró desvirtuar que los hechos por los que fue sancionada fueran irreales o no estuvieran comprobados.
En el tercer punto, la actora plantea que se vulneró su derecho al debido proceso por varios motivos: (i) no se convocó al Ministerio Público en el procedimiento administrativo ambiental sancionatorio, (ii) se incurrió en demoras en el cumplimiento de los términos procesales, y (iii) no se le permitió controvertir una sentencia de acción popular ni algunos conceptos técnicos elaborados por Corporinoquia, derechos que, alega, están consagrados en la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. No obstante, el Tribunal consideró innecesario un auto específico que incorporara los conceptos técnicos y la sentencia de acción popular en el proceso, dado que la demandante ya los conocía, de modo que no se habría vulnerado la citada prerrogativa constitucional.
Finalmente, sobre el cuarto punto, la demandante sostiene que la graduación de la multa desatendió los factores contemplados en la Resolución 2086 de 2010, emitida por el entonces Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. Para el Tribunal la actora no logró acreditar que el monto de la sanción fuera incompatible con la Ley 1333 de 2009, su Decreto reglamentario 3678 de 2010, o con la metodología del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para evaluar daños y riesgos ambientales.
De la controversia sobre la congruencia de la decisión recurrida
En este punto, se tendrá que determinar si es incongruente la sentencia de primera instancia, si en criterio de la demandante no se analizaron la totalidad de cargos propuestos en el libelo introductorio.
Para definir tal aspecto es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA21, un fallo es congruente cuando está en consonancia, entre otros, con los hechos y las
21 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
pretensiones aducidos en la demanda. La primera norma en cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas de la Sala).
En ese orden, el citado principio tiene por objeto garantizar el derecho al debido proceso de las partes, de manera que las mismas tengan certeza que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
De ahí que, para dirimir si un fallo es incongruente, el Juez deba analizar si en dicha providencia existió un pronunciamiento expreso sobre el objeto del litigio, esto es, que se haya resuelto lo pedido en las pretensiones de la demanda. Asimismo, debe evaluarse si en la sentencia se abordó la causa petendi de la litis, la cual, valga señalar, se encuentra integrada por los hechos y fundamentos de derecho que fueron invocados por las partes en sus respectivas intervenciones.
Bajo tal contexto, se pasará a definir cuál era el objeto del litigio y si la sentencia de primera instancia dio respuesta. Igualmente, se hará lo propio con la causa petendi y los argumentos traídos en el fallo recurrido.
Del objeto del litigio
Pues bien, de la revisión del libelo introductorio, lo que advierte la Sala es que la empresa demandante pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 200.41.15.0875 de 2015 y 200.41.16.0397 de 2016.
Ahora, se observa que la sentencia de primera instancia sí se pronunció expresamente sobre dichas peticiones, dado que las negó, al encontrar que los actos censurados se ajustaban al orden jurídico. En efecto, la parte resolutiva del fallo impugnado dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia
TERCERO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”22
De la causa petendi
En este punto, y tal como quedó en evidencia en los antecedentes del libelo introductorio, la solicitud de anulación estuvo sustentada en los siguientes cargos:
Vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que: (a) Corporinoquia sustentó los actos demandados con base en el concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 de 2010, a pesar de que este estaba borroso, sin firma y carecía de autenticidad, (b) en los actos demandados se tuvieron en cuenta unos conceptos técnicos y un fallo emitido en acción popular, sin tener en cuenta que esos documentos no fueron decretados como pruebas, (c) no se convocó al Ministerio Público para que compareciera al procedimiento sancionatorio, y (d) existió mora en la notificación del auto de formulación de cargos y en la resolución del procedimiento sancionatorio.
Falta de legitimación, en tanto la sanción impuesta en los actos enjuiciados no podía ser impartida a la empresa actora, sino que debía ser impartida al Municipio de Yopal o al Departamento de Casanare.
Indebida graduación de la pena, como quiera que: (i) se contemplaron criterios tales como la detección de la conducta y la probabilidad de la ocurrencia del impacto ambiental, que no se encontraban contemplados en el artículo 4 del Decreto nro. 3668 de 2010, cuyo listado era taxativo, (ii) la autoridad ambiental demandada llegó a un error al considerar que la construcción el nuevo sistema de pretratamiento sólo se ejecutó en un ochenta y dos por ciento (82%), (iii) no era cierto que esa empresa
22 Visible a folio 744 del Cuaderno del Tribunal.
hubiera obtenido un ahorro de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), ya que esa suma fue invertida con sus propios recursos para la elaboración del plan de contingencia, de modo que no obtuvo un beneficio ilícito, (iv) respecto al criterio de ponderación, expresó que se tuvo en cuenta el Concepto Técnico No. 748 de 2014, a pesar de que no fue decretado como prueba, (iv) se expresó en el criterio de temporalidad, sin ningún sustento, que la infracción duró mil ochocientos veinticinco (1825) días, (v) frente a la capacidad económica se valoró irregularmente que esa empresa tenía un rango nacional, desconociendo su carácter municipal, así como su situación financiera, (vi) se tuvieron en cuenta como agravantes documentos que fueron incorporados al proceso de forma irregular, tales como el fallo de una acción popular y los conceptos técnicos emanados por Corporinoquia.
Hechos imputados a EAAY carecían de respaldo fáctico y jurídico como quiera que: (i) se exigió el cumplimiento de unas obras y de unas metas de saneamiento y vertimiento que no eran exigibles al no haber fenecido los plazos dispuestos en la Resolución 520 de 2009 y 321 de 2010, (ii) sí respondió los requerimientos efectuados a través de Auto No. 397, en oficio nro. 5787.10, (iii) contaba con un plan de vertimientos para el Caño Usivar que le fue conferido a través de la Resolución No. 520 de 2009, (iv) en cuanto a los vertimientos en el mencionado caño, expuso que el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 no le era exigible al no estar dispuesto en la Resolución nro. 200.15.05.0156 de 2005, (vi) los resultados de los monitoreos del Río Charte se encontraban ajustados a la Resolución No. 200.15.06- 784 de 2006 y en ese acto tampoco se fijaron los parámetros de los coliformes totales y fecales, y (v) Corporinoquia valoró parcialmente los informes que presentó esa empresa frente al plan de contingencia para la PTAR, y que la emergencia por la que fue sancionada fue causada por la empresa Serpet.
Entre tanto, el Tribunal, en la decisión recurrida, resolvió los anotados cargos de la siguiente manera:
Respecto al cargo de desconocimiento al debido proceso indicó que: (i) si bien en el concepto técnico nro. 500.10.1.33.10.1770 no fue firmado por la persona que lo elaboró ni se aportó una copia auténtica del mismo, lo cierto es que el original de dicho documento constaba en el expediente de la licencia ambiental nro. 97-1086. Por lo tanto, la parte actora tuvo conocimiento de éste, y no se presentó una tacha en su
contra, (ii) señaló que, aunque se tuvieron en cuenta la copia simple de la sentencia emitida en acción popular No. 2007-724 y algunos conceptos técnicos que no fueron enunciados en el auto que decretaba pruebas en la actuación sancionatoria, lo cierto es que la accionante conocía del contenido de esos documentos y, además, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 permitía que la autoridad ambiental usara esos elementos.
En consecuencia, es evidente que, en este punto, el Tribunal dejo de resolver los siguientes aspectos: (a) no se convocó al Ministerio Público para que compareciera al procedimiento sancionatorio, y (b) existió mora en la notificación del auto de formulación de cargos y en la resolución del procedimiento sancionatorio
En cuanto al cargo de falta de legitimación adujo que EAAY era la titular de los actos en los que se fijaron metas, actividades y estrategias para la reducción de vertimientos, de ahí que esa empresa fuera responsable de su desconocimiento. Así, es claro que sí se respondieron los reparos señalados en el libelo introductorio en este punto.
Ahora, en relación con el cargo de indebida graduación de la pena, fue resuelto bajo la siguiente argumentación:
“3.3.2. Cuando se analizan las pruebas y los actos demandados se establece que la E.A.A.A.Y., en la Resolución No. 200.41.-15.0875 de 12 de junio de 2015, fue encontrada responsable de los cargos primero, segundo y tercero administrativo No. 200.571.0.955 del 9 de diciembre de 2011 formulados mediante acto una multa consistente en el pago de $1.161'211.854 que corresponden a 1.802 salarios mínimos mensuales vigentes más la comisión bancaria (fls. 222-242 c.1; 541-561 c.4). Esta determinación se notificó personalmente a la empresa accionante el 18 de junio de 2015 (fl. 242 vto).
Los cargos indicados son los siguientes:
“Cargo Primero: por no allegar los soportes que demuestren el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 (...) incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 4, ítem 1 de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 modificada por la Resolución No. 200.41.10.0321 del 9 de febrero de 2010 (...)”
Cargo Segundo: por no dar cumplimiento a las actividades 2 y 5 señaladas en el cronograma de ejecución e inversión del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos acogidos mediante Resolución No. 200.41.09.0520 del 06 de mayo de 2009 modificado por la Resolución No. 200.41.10.0321
del 9 de febrero de 2010 según lo establecido en el concepto técnico No. 500.10.1.33.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 (...)
Cargo Tercero: por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR, aprobado por esta corporación según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.10.1770 de fecha 31 de diciembre de 2010 incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo primero, numeral 1 del artículo 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010 en concordancia con el auto No. tercero, numeral 4° de la Resolución No. 200.41.09.12.1272 del 03 de noviembre de 2009.”
Contra la resolución No. 200.41.-15.0875 de 12 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente por Corporinoquia, si se tiene en cuenta que en la Resolución No. 200.41-16-0397 del 22 de marzo de 2016, que resolvió el recurso mencionado, se modificó el artículo segundo de la parte resolutiva de aquella, disponiendo que la multa impuesta es de
$965.855.629.00 que corresponden a 1.449 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la comisión bancaria (fls. 434 a 459 c.2; fls. 562-588 c.4). Este acto administrativo se le notificó personalmente a la E.A.A.A. a través de su apoderado judicial el 31 de marzo de 2016 y se le envió copia a la Procuraduría Judicial para asuntos ambientales y agrarios (fl. 459 c.2; fl. 588 c.4).
En la demanda se aseverara que la sanción impuesta es ilegal, desproporcionada e injusta porque:
No se ajusta a los criterios legales señalados para el efecto. Explicó que el Decreto 3668 de 2010, establece los parámetros taxativos para la imposición de las sanciones, pero Corporinoquia creó unos nuevos que denominó: “capacidad de detección de la conducta” y “probabilidad de ocurrencia del impacto”, que no están establecidos en la Ley 1333 de 2009 ni en el citado decreto.
Hizo una indebida interpretación del criterio de graduación de la sanción atinente a “la ganancia o beneficio que obtiene el infractor” pues Corporinoquia entendió que la construcción del nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR solamente se ejecutó en el 82%, cuando lo cierto es que este culmino; además en el contrato 075 de 2001, derivado del convenio 130 de 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare se declaró el siniestro por incumplimiento del contratista y aquella ejecutó directamente las obras para la optimización de los filtros percoladores; se evitó un costo de afirmación de la entidad en cuanto asegura que la E.A.A.A. carece de sustento la $32.000.000,00$ cuando esa suma, proveniente de sus recursos, precisamente se invirtió en la elaboración del llamado Plan de Contingencia.
Al valorar el criterio relativo a la magnitud e importancia de la afectación ambiental, Corporinoquia tuvo en cuenta el concepto técnico 7-48 del 11 de julio de 2014, el cual no fue debidamente decretado e incorporado al expediente administrativo.
Frente al criterio de graduación de temporalidad, la entidad accionada tomó 1825 días como número de duración de la infracción ambiental; cifra que carece de un sustento objetivo.
En cuanto al criterio concerniente a la capacidad socioeconómica del infractor, Corporinoquia arribó a conclusiones incoherentes e incongruentes frente a la
realidad económica de esa empresa que es del nivel municipal; la multa impuesta supera 3 veces aproximadamente el recaudo mensual del servicio de alcantarillado y afecta ostensiblemente su equilibrio económico y finanzas.
Del análisis de los actos demandados, con relación a los cargos que se les hacen en relación con la graduación de la sanción, resulta lo siguiente:
En la resolución sancionatoria reconoció Corporinoquia que en la graduación de la sanción debe darse aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad según la gravedad de las acciones u omisiones y la afectación del ambiente.
Así mismo, se hizo distinción entre la sanción y las obligaciones del infractor de ejecutar las acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, así como las de restaurar el medio ambiente.
Para la dosificación se partió de la multa prevista en la ley: hasta 5000 SMLMV. Así mismo consideró los criterios señalados en el Decreto 3678 de 2010.
Luego analizó de manera general el beneficio ilícito, el factor de temporalidad y el grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo.
Enseguida se refirió a las circunstancias agravantes y atenuantes.
También hizo mención a la capacidad de detección de la conducta y probabilidad de ocurrencia del impacto. Estas no están previstas ni en la Ley 1333 de 2009 ni en el Decreto reglamentario 3678 de 2010, sino en la metodología para la tasación de la sanción contenida en la Resolución 2086 de 2010 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para evaluar la posibilidad que tiene el infractor de realizar la conducta a que está obligado y para medir el riesgo de manera técnica.
La capacidad de detección de la conducta se define en la citada resolución como "La posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental"; y la probabilidad de ocurrencia del impacto.
En el artículo 8 de la resolución en cita se indica que para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo, mediante la siguiente relación:
R= o x m Donde:
r Riesgo
o Probabilidad de ocurrencia de la afectación m Magnitud potencial de la afectación
En lo que concierne a la probabilidad de ocurrencia de la afectación, en la resolución mencionada se indica que se califica en los grados de muy alta, alta, moderada, baja o muy baja y atendiendo los valores presentados en la siguiente tabla:
Así las cosas, no es que Corporinoquia se haya inventado criterios para la graduación de la sanción, como lo asevera la parte demandante, si se tiene en cuenta que están previstas en la metodología establecida en la Resolución 2086 del 2010 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en las facultades establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3678 de 2010.
Ahora bien, en concreto se analizaron el beneficio ilícito; la magnitud e importancia de la afectación ambiental; dentro de los cuales se indican agua superficial, el factor de temporalidad que corresponde a grado 4 por ser sucesiva de más de 365 días de duración; la probabilidad de ocurrencia del impacto ambiental; la capacidad socioeconómica del infractor, la capacidad de detección de la conducta; el daño grave causado al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje y a la salud humana y la reincidencia, como circunstancias agravantes; y así mismo se indicó que no existen circunstancias atenuantes.
Y con base en lo anterior, se impuso declaró responsable a la E.A.A.A.Y. de los 3 cargos formulados y consecuencialmente se le impuso la sanción de multa por la suma $1.161.211.854 que equivalen a 1802 SMLMV.
En la Resolución No. 200.41-16-0397 del 22 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la E.A.A.A.Y., se volvió a analizar el asunto en forma completa estableciendo que no existía costo evitado respecto de la construcción del nuevo sistema de pretratamiento porque el contrato 075 de 2011, que se celebró para su construcción fue liquidado y entregado el 2 de septiembre de 2013 y para la fecha de visita del concepto técnico 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, se observó que ya estaba en funcionamiento. Y de allí dedujo Corporinoquía que había que disminuir
$158.690.516 del valor establecido inicialmente como beneficio ilícito. Así mismo se encontró que no existe soporte probatorio alguno que permita afirmar válidamente que existe un costo evitado de $32.000.000$. Así mismo se aceptaron otros argumentos que conllevaron a modificar los criterios de capacidad socioeconómica de la E.A.A.A.Y. el factor de temporalidad, agravantes y beneficio ilícito, lo que conllevó a disminuir el valor de la multa a $965.855.629.00. Esto es, en este acto se resuelven los cuestionamientos que se hacen en la demanda sobre estos aspectos.
Así las cosas, tampoco se probó que no existieran los hechos por los cuales se sancionó al demandante ni que la graduación de la sanción no se ajustara a la Ley 1333 de 2009 ni a los lineamientos fijados en su Decreto reglamentario 3678 de 2010, ni que fuera contrario a la metodología fijada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para evaluar daños y riesgos ambientales. Por ende, por este aspecto tampoco prosperan los cargos
imputados en el libelo contra los actos demandados, motivo por el cual se negarán las pretensiones”23 (Subrayas y negrillas de la Sala)
De lo anterior se colige que para el Tribunal no se desconoció el principio de graduación de la pena, toda vez que: (a) Corporinoquia graduó la multa de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, (b) aplicó como criterios para la graduación de la sanción, los previstos en la metodología establecida en la Resolución 2086 de 2010 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como con base en las facultades establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3670 de 2010, (c) para la evaluación del monto de la sanción se analizaron el beneficio ilícito, la magnitud e importancia de la afectación ambiental, la capacidad socioeconómica de la actora, la capacidad de detección de la conducta, la reincidencia entre otras.
Asimismo, indicó que los argumentos expuestos en el libelo introductorio ya habían sido formulados en la sede administrativa y fueron resueltos de manera favorable a la actora por Corporinoquia pues se concluyó que: (d) no existía un costo evitado respecto de la construcción del nuevo sistema de pretratamiento de aguas, (e) se disminuyó el costo de la multa impuesta a EAAAY dado que se redujo el beneficio ilícito y (f) se aceptaron los reparos propuestos por esa empresa relacionados con la capacidad económica de esa sociedad y el factor temporal.
De este modo, es claro para la Sala que, respecto a la indebida graduación de la sanción, sí existió un pronunciamiento expreso en la decisión recurrida; cosa distinta es que la demandante no comparta lo allí mencionado.
Finalmente, en relación con los argumentos relacionados con que los hechos imputados a EAAAY carecían de respaldo fáctico y jurídico, no se advierte que se haya emitido un pronunciamiento en la decisión recurrida.
Lo expuesto pone en evidencia que, en efecto en la sentencia de primera el Tribunal en la sentencia recurrida no se pronunció en su totalidad de la causa petendi, pues como se vio, omitió analizar los siguientes puntos concernientes a la vulneración del derecho al debido proceso: (a) no se convocó al Ministerio Público
23 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión SAMAI.
dentro del procedimiento sancionatorio, y (b) la mora en el procedimiento sancionatorio. Asimismo, no se estudiaron los cargos concernientes a que (c) los hechos imputados a EAAAY carecían de soporte fáctico y jurídico.
En consecuencia, la Sala analizará dichos reparos, junto con los demás cargos propuestos en la alzada, en los puntos 8.4. y subsiguientes de esta providencia.
De la inclusión de nuevos cargos en la apelación.
De otro lado, el estudio antes efectuado también pone de relieve que en el recurso de alzada la actora está agregando nuevos reparos que no formuló oportunamente en la demanda, siendo estos los siguientes:
La aplicación irregular del artículo 40 del Decreto 1594 de 1994, toda vez que esa disposición establece criterios para el agua destinada a riego, sin que aplique a aguas residuales; de este modo, el uso de esa norma implicó que se cambie el uso del agua señalado en la Resolución No. 200.15.06-748 de 2006. Además, señaló que Corporinoquia exigió la realización de los exámenes de laboratorio dispuestos en el mencionado artículo, a pesar de que no se encontraban contemplados en la Resolución nro. 200.41.09.0520 de 2009, por medio de la cual se aprobó el PSMV presentado por EAAY para el saneamiento y tratamiento de aguas residuales domésticas en el Municipio de Yopal.
En efecto, en esta instancia la demandante modificó sustancialmente el concepto de violación esgrimido en la demanda inicial, donde únicamente argumentaba que la disposición mencionada no era aplicable, dado que no estaba contemplada en la Resolución No. 200.15.05.0156 de 2005, por medio de la cual se le otorgó un permiso de vertimientos sobre el Caño Usivar.
Para una mejor ilustración de lo expuesto resulta oportuno traer a colación lo dicho en la demanda:
“f. Resultados en el caño Usivar Párrafo 4 (Pg 7):
"Así mismo se observa incumplimiento al parágrafo 1 del Artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 en lo que respecta a los coliformes fecales, puesto que los resultados
evidencian unos valores muy altos con los ya mencionados (de 79000 a 3.040.000 en coliformes totales para trimestre del 2010), los cuales enuncian textualmente".
La PTAR con la Resol. 200.15.05.0156 de marzo de 2005 debía dar cumplimiento al Artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, más no al Artículo 40 del Decreto 1594 de 1984, el cual especifica los criterios admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola. En esa resolución solicitaban únicamente realizar monitoreos con los parámetros del Artículo 40 pero no verter sujetos a estos parámetros. Por tanto, no es verdad cuando afirman que se ha incumplido el parágrafo 1 del Artículo 40 del decreto 1594 de 1984 al evaluar el vertimiento al caño Usivar”24. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Mientras que en la alzada se alteró completamente esa argumentación de la siguiente manera:
“En cuanto al Literal c, ítem 3 de los cargos: Correspondiente a los sólidos suspendidos totales que no cumplen con los porcentajes de remisión de carga contaminante establecidos en el art. 72 del decreto 1594 de 1984, vigente para el momento de los hechos, el deficiente control de coliformes fecales desconociendo la exigencia consagrada en el artículo 40 ibídem, y la no presentación de la información de resultados de monitoreo.
Frente a este literal resalta esta defensa, la violación flagrante del debido proceso en el acto cuestionado, hecho debidamente expuesto tanto en la demanda como los alegatos finales, toda vez que el artículo 40 del Decreto 1594 de 1984 especifica los criterios admisibles para la destinación del recurso hídrico para uso agrícola y en el Parágrafo 1establece el NMP (Número Más Probable) de Coliformes totales y fecales que puede contener el recurso hídrico cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto. De donde se desprende que, desde el inicio de la valoración de los hechos, más concretamente desde la visita técnica el año 2010, así como en los fundamentos de derecho soporte de los cargos elevados a mi representada en el año 2011, existió una errada motivación normativa, pues se sanciona con base en una norma aplicable para recursos hídricos agrícolas, y no para aguas residuales.
Por otro lado, Corporinoquia en cumplimiento de la normativa ambiental (Decreto 3100 de 2003, Decreto 3440 de 2004, Resolución 1433 de 2004) genera la Resolución N° 200.15.06-748 de julio de 2006 con la cual fija los objetivos de calidad para cuerpos de agua receptores de vertimientos de aguas residuales en las cuencas de los ríos Charte, Upía, Unete, etc., y sobre la cual se basó el PSMV aprobado. En esta Resolución, Corporinoquia clasifica el uso de las aguas de caño Usivar como Estético - Pecuario Restrictivo para riego de pastos únicamente. No se entiende cómo Corporinoquia mediante acto administrativo (Resolución N° 200.15.06-748 de julio de 2006) define el uso de las aguas del caño Usivar, fija los parámetros de cumplimiento y con un concepto técnico producto de su visita, cambia la destinación del recurso hídrico al aplicarle el Artículo 40° y su parágrafo 1°.
Adicional a ello y para la fecha de la visita a la PTAR y del concepto técnico de Corporinoquia, base tanto de los cargos como del acto acusado, se encontraba en vigencia la Resolución Nº 200.41.09.0520 del 9 de mayo de
24 Visible a folio 16 del Cuaderno del Tribunal.
2009 de aprobación del PSMV y en el Artículo Segundo no exige la presentación de análisis de laboratorio del artículo 40 del Decreto 1594 de 1984” 25(Subrayas y negrillas de la Sala).
A su vez, en la demanda y en la alzada se cambiaron las razones por las que se consideró que la tasación de la multa era contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, en el libelo introductorio se cuestionó que los parámetros tenidos en cuenta por la entidad demandada eran contrarios a la Ley 1333 de 2009 y al Decreto 3668 de 2010 que, en criterio del demandante, tenía un carácter taxativo. Posteriormente, con el recurso de apelación la empresa actora varió tal posición reconociendo que la metodología para la graduación de una multa se encontraba contemplada en la Resolución 2086 de 2010, pero que no se habían seguido los criterios establecidos en la misma.
En efecto, en escrito introductorio se mencionó:
“Si bien el Decreto 3668 de 2010, establece los criterios para la imposición de las sanciones en su art. 4º, siendo este listado de carácter taxativo, sin embargo, la Corporación tiene en cuenta la capacidad de detección de la conducta como criterio adicional para la imposición de la multa, no establecido en la ley 1333 de 2009 ni en el decreto mencionado.
El valor tasado se desprende del primer criterio valorado beneficio ilícito que según el Decreto 3668 de 2010, artículo 4º: "consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.
El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado"; así las cosas concluyó equivocadamente que la construcción del nuevo sistema de pre tratamiento Ptar solamente se ejecutó en el 82%, cuando el contrato se encuentra por valores superiores a lo cuantificado, terminado con recibido de obra y liquidado en su totalidad con una ejecución del 100%., contrato 075 del 2011, derivado del convenio 130 de 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare, adicionalmente y pese a que el contrato 078 de 2011 se siniestró por incumplimiento del contratista el convenio base fue liquidado para poder dar oportunidad a la Gobernación de Casanare para que ejecutara directamente las obras de la optimización de los filtros percoladores mediante contrato 1204 de 2014; por lo tanto no hay ganancia ni ahorro económico ilícito a favor de la EAAAY. Recursos que fueron reinvertidos para la optimización de la Ptar que incluía la inversión en los filtros percoladores, adicionalmente no entendemos de donde la Corporación concluye que la E.A.A.A.Y., se evitó un costo de $32.000.000, cuando fue precisamente la suma invertida con sus propios recursos para la elaboración del llamado plan de contingencias. Por lo tanto las conclusiones de la evaluaciones de esta valoración del componente ilícito son contradictorias, incoherentes e incongruente con la
25 Visible a folios 761 a 762 del Cuaderno del Tribunal.
realidad, reconoce la ejecución y absurdamente determina que se evitaron costos y hace la conversión entre el valor invertido a equipararlo a costos evitados.
La valoración que le dio al criterio de ponderación de la magnitud e importancia de la afectación ambiental nótese que se tuvo en cuenta el concepto técnico 748 del 11 de julio de 2014, concepto que fue incorporado al expediente en forma ilegal toda vez que no fue decretado, ni incorporado en legal forma violando el derecho de contradicción, cuyos resultados en su calificación de sensible es una calificación subjetiva basada en una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que se basa en la percepción personal del profesional de turno que atendió la diligencia y desarrolló la matriz, entre otras porque sus componentes están determinados por criterios cualitativos mas no cuantitativos y no contemplados en el Decreto 3678 de 2010 y la ley 1333 de 2009.
A la valoración dada al factor de criterio de temporalidad se tomó un número de días que se supone duró la infracción ambiental concluyendo en 1825 días, valoración que no fue explicada con criterios objetivos, no explica los extremos, luego si contáramos los términos desde el día de apertura al fallo sería inferior al número concluido por la Corporación. Todo para concluir que dicha calificación fue realizada de forma subjetiva y desproporcionada, lo cual es violatorio al derecho de defensa y contradicción.
Se valoró como criterio la probabilidad de ocurrencia de impacto, ambiental, criterio no previsto ni en el decreto 3678 de 2010 ni en la ley 1333 de 2009, por lo tanto dicho criterio es ilegal, adicionalmente explican con elementos incorporados de otros expedientes una probabilidad de afectación moderada, criterio subjetivo que le dio un valor de probabilidad de 0.2 tampoco explicado, lo cual nos lleva a concluir que es ilegal la valoración de este componente, que tuvo en cuenta una prueba ilegalmente incorporada el expediente de licencias ambientales 97-1086, la calificación es subjetiva y la determinación de los criterios técnicos no están soportados.
Respecto de la valoración del criterio de capacidad socio económica del infractor, su criterio determinante es incoherente e incongruente con la realidad toda vez que tuvo en cuenta la capacidad socio económico, como si la EAAAY, fuese una empresa del nivel nacional o descentralizada del nivel nacional, desconociendo que la misma es una empresa del nivel municipal aunado a que no tuvo en cuenta la situación económica actual de la E.AA.A.Y, que de acuerdo a certificación anexa no podría pagar una multa desproporcionada y exorbitante como lo es esta ya que dicha suma supera tres veces aproximadamente el recaudo mensual de servicio alcantarillado, y el valor de la multa equivale a casi 4 meses de recaudo del servicio de alcantarillado lo cual afecta ostensible el equilibrio económico de la empresa y sus finanzas poniendo en riesgo la adecuada prestación de todos los servicios que presta la EAAAY.
Si bien el Decreto 3668 de 2010, establece los criterios para la imposición de las sanciones en su art. 4º, siendo este listado de carácter taxativo, sin embargo, la Corporación tiene en cuenta la capacidad de detección de la conducta como criterio adicional para la imposición de la multa no establecido en la ley 1333 de 2009 ni en el decreto mencionado, adicionalmente tuvo en cuenta para valorar el concepto técnico 1770 de 2010 que como se expuso con anterioridad es un concepto técnico ilegalmente incorporado al expediente y que sirvió como prueba determinante para la apertura del proceso sancionatorio y tampoco explica porque se concluye con un promedio de 0.5 y una valoración alta, falla los elementos determinantes y técnicos para tal valoración todo lo anterior nos lleva
concluir que dicha valoración fue subjetiva e ilegal lo cual es violatorio del derecho de defensa y del debido proceso.
Finalmente en la valoración de las circunstancias agravantes tuvo en cuenta elementos probatorios ilegalmente incorporados al expediente como el fallo de la acción popular proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y todos los conceptos técnicos que de igual forma fueron incorporados ilegalmente al expediente antes ya mencionado por lo que nos lleva a concluir que dicha valoración es ilegal y subjetiva ya que le falta determinar criterios técnicos que justifique dichos agravantes lo cual a todas luces es violatorio del debido proceso y el derecho de defensa.”26 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Mientras que en el recurso de apelación se expuso:
“De acuerdo con la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, se establece la metodología para la tasación de multas y en la cual se tiene:
Multa = B + [(a *1) * (1+A) + Ca] * Cs Así las cosas, la ecuación corresponde:
Beneficio ilícito, B: Consiste en la ganancia que obtiene el infractor.
Donde Y es la sumatoria de ingresos y costos (y1, y2, y3), de acuerdo con la tabla de la página 50 es.
Reemplazando este valor en la ecuación B, donde p es la capacidad de detección
= 0,5 (que también se encuentra en la tabla de la pg. 50)
Pero en la tabla el valor presentado es de 904.124.916 y no muestran el método de obtención de este valor.
En la Resolución N° 200.41.16-0397 de marzo de 2016, en la página 48 Corporinoquia señala:
Beneficio ilícito. Corresponde al ahorro económico que tuvo la EAAAY EICE ESP al incumplir con la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR y modificar los filtros percoladores. La ganancia que se obtiene por parte del infractor al evitar las inversiones exigidas por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y que eran necesarias para prevenir un grado de
26 Visible a folios 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal.
afectación ambiental o potencial riesgo y que se relacionan en el siguiente cuadro …
De acuerdo con esto, Corporinoquia señala que los proyectos incumplidos son los propuestos en la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y notificada el 19 de febrero de 2010 (Metas a corto plazo).
Según Corporinoquia, el factor de temporalidad se determina teniendo en cuenta la fecha del concepto técnico N° 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y el auto de formulación de cargos N° 200.57.11-0955 del 9 de diciembre dé 2011. Por lo anterior, los días del hecho ilícito corresponden a 343 días, factor de temporalidad igual a 3,82 el cual se calcula de la siguiente función:
Entonces para Corporinoquia, los días durante los cuales sucede el ilícito no fue cuando ocurrió la infracción ambiental por parte de la EAAAY, sino cuando ellos realizaron sus visitas técnicas como autoridad ambiental, apreciación que nuevamente es contraria al contenido del art. 3° del Decreto 3678 de 2010, toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar no fueron definidas.
Retomando lo anteriormente señalado y lo expresado por la Corporación en la página 48 de la Resolución N° 200.41.16-0397 de marzo de 2016, el factor de temporalidad se determina desde la notificación de la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 (19 de febrero de 2010), es donde estaban contempladas las inversiones exigidas que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo, hasta cuando la autoridad ambiental realiza visita a la PTAR, evidenciando el ilícito, es decir, el 27 de septiembre de 2010. Siendo así, los días del hecho ilícito son 220 días, y el factor de temporalidad es 2.80, aplicando la fórmula:
Pero el factor de temporalidad a, que Corporinoquia presenta es de 3.82
Otros datos como el Valor monetario de la Infracción Ambiental, se presentan en el documento pero no muestran el origen de los mismos, como tampoco muestran el desarrollo de la metodología para tasar la multa, definida en la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Es indispensable que la Corporación mencione cómo aplicó la metodología de la Resolución 2086 de 2010 para la tasación de la multa, cuáles fueron las ecuaciones matemáticas aplicadas, explicación de donde obtiene los datos que utiliza en las ecuaciones puesto que lo hace parcialmente y la metodología no se muestra en
ninguna de las Resoluciones sancionatoria N° 200.41.15-0875 y Resolución N° 200.41.16-0397””27 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Finalmente, respecto al Plan de Contingencia de la PTAR, en la demanda se cuestionó que Corporinoquia valoró de manera parcial los informes de cumplimiento de la PTAR y atribuyó la responsabilidad de una emergencia ocurrida en el año 2010 a la empresa Serpet. No obstante, en la apelación se modificó este argumento, alegando que la autoridad ambiental demandada había confundido el Plan de Contingencia de la PTAR, de ahí que sí hubiere cumplido con la presentación del anotado plan.
Al respecto, en la demanda se dijo:
“d. Del Cargo Tercero (Pg. 4): "Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación según lo establecido en el concepto técnico 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo Primero, numeral 1 del Auto 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010 en concordancia con el Artículo Tercero, numeral 4 de la Resolución 200.41.9.1272 del 3 de noviembre de 2009, los cuales señalan lo siguiente. "
No es cierto lo que se afirma en este tercer cargo, puesto que con el oficio de radicado 5787.10 y sus anexos, la empresa dio respuesta a los requerimientos del Auto 397 en su Artículo Primero y por ende al Artículo Cuarto de la Resolución 1272. Para este cargo, la información se complementa en el aparte Párrafo 1 y 2 (Pg. 9), de este documento
(…)
"Auto N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010 por medio del cual se efectúan unos requerimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY" se dictan otras disposiciones respecto al Plan de Contingencias para la planta de tratamiento de aguas residuales".
Respecto a los informes de las emergencias presentadas se puede determinar que incumple lo expresado en el numeral 9 y 10 del Artículo Tercero de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, dado que dentro del informe se debió presentar informe de disposición final de los residuos recolectados anexando el certificado y/o acta de entrega a la empresa Serpet, toda vez que según formato 8 de la emergencia 2 manifiesta que fue entregado a esta para su disposición.
Por lo anterior se concluye que el informe semestral de cumplimiento al plan de contingencia allegado el 09 de junio de 2010 no relaciona las actividades cumplimiento a los numerales 1,3,4,5,6,7,8,9,10 y 13 Artículo Tercero de la
Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 generando así el incumplimiento a la misma".
Es necesario que Corporinoquia revise en su totalidad la información enviada y no de manera parcial, es el caso de los formatos enviados el 9 de junio de 2010 con el radicado 5787, entre los que se encuentra el formato 8. Es cierto que en este formato como lo menciona la Corporación se generaron residuos recolectados en el incidente, pero en el mismo formato 8 se señala que el incidente es de Tipo menor. En el Plan de Contingencia enviado y aprobado por Corporinoquia, se describen los Tipos de incidentes: Menor, Nivel I, Nivel II y Nivel III. La emergencia o incidente de tipo menor, es aquella que por su magnitud, duración y consecuencias pueden ser atendidas y controladas con recursos disponibles en la instalación:
Brigadas de atención inmediata (BAI), operadores de PTAR. El Jefe de la Unidad de Alcantarillado no requiere movilizarse al sitio del evento. Esto nos demuestra que el incidente presentado no tiene las magnitudes que Corporinoquia le quiso dar.
De igual manera en la información del 9 de junio de 2010 se envió el formato 4, que en el numeral 7 dice: Origen de la emergencia (fuente si se tienen determinada): Descarga de carrotanque de la empresa Serpet. Es decir que fue la empresa Serpet quien originó el incidente. Dentro de las servicios prestados en la PTAR estaba la recepción de aguas residuales domésticas producidas por diferentes empresas y transportadas en carro tanque; este servicio se le prestó a la empresa Serpet que para el día 21 de mayo, inició la descarga en el desarenador de un carro tanque que contenía aguas residuales, pero se observó que estas traían hidrocarburos.
Al ocurrir este incidente se suspendió la descarga y funcionarios de la EAAY y de Serpet retiraron los hidrocarburos con material oleofilico, que la misma empresa Serpet se los llevó para su disposición apropiada. Es decir la cantidad de residuos recolectados que manifiesta Corporinoquia son de un volumen y peso mínimo, no representativo”28 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Sin embargo, en el recurso de alzada frente a ese punto se expuso:
“Por último vale la pena destacar algunos aspectos probatorios igualmente no tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia al analizar especialmente las pruebas recopiladas, las cuales dan muestra del error de la decisión cuando hace la tasación de la multa, las cuales no solo se destacan en los alegatos finales sino en la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso, al respecto se indicó claramente para el plan de contingencia cargo 30 declaración bajo juramento rendida por la Ingeniera SONIA ISABEL VARGAS, quien frente a este hecho indicó en su injurada: "Frente al plan de contingencia indicó ya en plan de contingencia para la Red y otro para la PATR, para la segunda se presentó dicho plan que prevé la respuesta para cuando ocurra un imprevisto, y además se remitían informes, asimismo informado de todo a las contingencias menores que se presentaban"
Y sobre dicho plan la Ingeniera ADRIANA ROSAS señaló: "La PTAR para el momento de la visita contaba con plan de contingencia el cual se activaba cuando se presenta una emergencia, se actuaba conforme con las estipulaciones allí contenidas y luego se diligenciaban los formatos requeridos, por último es su
28 Visible a folio 18 del Cuaderno del Tribunal.
declaración destaca que el plan de contingencia sólo cubre las quince hectáreas en donde está ubicada la PTAR por lo que no se puede imputar incumplimiento por una energencia que se presentó en un barrio de Yopal"
Sobre el plan de contingencias es claro que este se activa cuando se presentar un imprevisto y sobre ellos se remiten informe a la autoridad ambiental; si se observa con detenimiento la contestación de demanda pág. 4 del documento, la apoderada menciona los hallazgos del concepto técnico No. 500. 25:8.14-0121 del 24 de abril de 2014 elemento probatorio soporte de la sanción, y el cual tiene que ver con "la emergencia suscitada por el rebosamiento de las aguas residuales ocurridas en el barrio o Berlín del municipio de Yopal, lo que demuestra que después de ocurrida la emergencia, la empresa investigada no actualizado el plan aprobado". Como se indicó en los alegatos finales, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, por componente de servicios (acueducto, alcantarillado y aseo) tiene prevista su respectivo plan de contingencia, para el sub lite, una es aquel que aplica para la PTAR y otro el que aplica para el sistema de redes, con esta aclaración quiero ponerle del presente la violación del debido proceso en los actos demandando, pues el concepto técnico aludido del año 2014, correspondiente a un rebosamiento de un barrio de la ciudad de Yopal, al cual le aplica el plan de contingencia de redes, y no el plan de contingencia de la PTAR, en este orden de ideas y siguiendo la línea de la jurisprudencia del Consejo de Estado al que hemos hecho alusión en materia de infracciones e imposición de sanciones cada componente debe estar fundamentado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar en este caso correspondería obligatoriamente el inicio de un nuevo proceso sancionador, siendo absolutamente improcedente hablar de la vulneración del plan de contingencia de la PTAR señalado en el cargo tres de la sanción, pues este evento como se ha señalado corresponden a un imprevisto de redes, hecho que demuestran sin lugar a equívocos la violación tantas veces citada del debido proceso”29 (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese orden, es necesario absolver si es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.
Pues bien, como quedó en evidencia que los literales a, b y c del numeral 8.3.2.4. de esta providencia, la actora pretende introducir reparos que son novedosos, dado que no fueron planteados oportunamente en el escrito de demanda, ni en su reforma, sino que fueron esbozados en la apelación y en el escrito de alegatos en primera instancia. Esto es relevante, pues pone en evidencia que, frente a los cuestionamientos que ahora ocupan la atención de la Sala en este punto, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, lo que impide abordar su análisis de fondo en esta sede, so pena de vulnerar las garantías al debido proceso del extremo pasivo de este trámite.
Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló:
29 Visible a folio 776 del Cuaderno del Tribunal.
“En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”30 (Subrayas de la Sala).
Por ende, la Sala se abstendrá de estudiar dichos reparos.
De los reproches relacionados con la existencia de la conducta sancionada
De la controversia sobre la exigibilidad de las obras a corto plazo
Deberá absolverse si son nulos los actos administrativos que sancionaron a una empresa de servicios públicos por incumplir con el cronograma de corto plazo establecido en el PSMV para la construcción de infraestructura, si esa empresa alega que para el momento en que se inició la investigación sancionatoria no se habían vencido los términos para la realización de las obras allí contempladas.
Con miras a resolver ese interrogante y para un mejor contexto, es menester indicar que la investigación y posterior multa a la actora fue consecuencia de que la demandante: (i) no allegó los soportes que acreditaran el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante a corto plazo, (ii) incumplió con el cronograma establecido al corto plazo en el PSMV respecto de las obras 2 y 5, y (iii) al no actualizar el plan de contingencias de la PTAR.
En efecto, en Auto No. 200-57-11-0955 del 9 de diciembre de 2011, se indicó que las siguientes eran infracciones imputadas a la actora:
30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
“ARTÍCULO PRIMERO: Formular cargos en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, con NIT 844000755-4,
en los siguientes términos:
CARGO PRIMERO: Por no allegar los soportes que demuestren el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3 -16), incumpliendo de esta manera lo establecido en el Artículo 4, Ítem 10 de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010, el cual señala lo siguiente:
"Artículo Cuarto, Ítem 10, de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
(...)
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción
CARGO SEGUNDO: Por no dar cumplimiento a las actividades 2 y 5 señaladas en el Cronograma de Ejecución Inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, acogido mediante la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010, según lo establecido en el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3-16), las cuales señalan lo siguiente:
"Cronograma de ejecución Inversiones Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos: Actividad 2: Construcción nuevo sistema de tratamiento PTAR. Actividad 5: Modificación filtros percoladores".
CARGO TERCERO: Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación, según lo establecido en el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3-16), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo Primero, Numeral 1. del Auto N° 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010 en concordancia con el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre de 2009, los cuales señalan lo siguiente:
"Artículo Primero, Numeral 1 del Auto N° 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", para que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los ítems que a continuación se señalan, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, en lo que respecta al Plan de
Contingencias de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal, de la siguiente manera:
1. Respecto a la obligación estipulada en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09.1272 de fecha 03 de noviembre de 2009: En el cual se establece que "... El Plan de contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación"
“Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre de 2009:
El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación”31 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).
Siendo ello así, lo que se observa es que la discusión en este punto versa sobre el segundo cargo formulado a la actora, pues ésta asegura que las obras número 2 y 5 del cronograma a corto plazo del PSMV, no le eran exigibles. En tal contexto, debe indicarse que en el artículo 2º de la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, por la cual se aprobó el PSMV de la EAAAY, se estableció:
“Artículo Segundo: El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos se establece por el término de 10 años, siempre y cuando no se presenten cambios que requieran de la modificación o derogatoria del presente Acto Administrativo.
Parágrafo: Se aclara que aunque el Cronograma de ejecución e inversiones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado, contempla su implementación a partir del año 2010; se entenderá y por los fines normativos y de verificación que el Año Uno (1) comenzará a regir a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo”32
A su vez, EAAAY presentó el siguiente cronograma de ejecución de las actividades 2 y 5 del cronograma a corto plazo del PSMV:
“
31 Visible a folios 55 a 56 del Cuaderno del Tribunal.
32 Visible a folio 501 del Cuaderno del Tribunal.
”33 (Resaltado en rojo de la Sala).
En otras palabras, las actividades 2 y 5, concernientes a la construcción de un nuevo sistema de PTAR y a la modificación de los filtros percoladores, tenía como inicio el año 2009 y finalización el 2011.
A efectos de precisar dichos términos, es oportuno señalar que la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, mediante la cual se aprobó el PSMV de la actora, fue notificada el 14 de mayo de 2009, conforme se indicó en la contestación de la demanda, aspecto que no fue controvertido por las partes. Por ende, el plazo para efectuar las obras a corto plazo de los numerales 2 y 5, concernientes a la construcción de un sistema de pretratamiento de la PTAR y la modificación de los coladores, comenzó en esta última fecha en cuestión y finalizó el 14 de mayo de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la anotada Resolución.
En consecuencia, es claro que para la fecha en que se dio apertura a la investigación sancionatoria, esto es 12 de agosto de 2011, el cumplimiento en la ejecución de esa infraestructura ya era exigible.
Ahora bien, no se pasa por alto que Corporinoquia, a través de la Resolución 200-41- 10-0321 del 9 de febrero de 2010, modificó el artículo 4 de la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009 para incluir nuevos proyectos en el PSMV, tales como: (i) la ampliación de la cobertura de alcantarillado pluvial, (ii) la renovación de las redes centro, (iii) la ampliación de la capacidad hidráulica del colector de la carrera 19, (iv) el mantenimiento de las redes de los canales de aguas lluvias, (v) el estudio y renovación de unos colectores, (vi) el estudio y diseño de redes de redes núcleo urbano 2 y del
33 Visible a folios 282 a 283 del Cuaderno del Tribunal.
emisario alterno el Porvenir – Aeropuerto y el aforo y muestro de las fuentes receptoras. Además, en el parágrafo del artículo cuarto de ese acto se dijo:
"Artículo cuarto: Para todos los efectos legales, el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-021 de fecha 14 de enero de 2010, hace parte integral del presente Acto Administrativo el cual puede ser consultado en el expediente No. 97- 1086.
Parágrafo: Se aclara que aunque el Cronograma de ejecución e inversiones del Plan de Saneamiento de Vertimientos presentado contempla su implementación a partir del año 2010; se entenderá y por los fines normativos y de verificación que el año uno (1) comenzará a regir a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo."
No obstante, considera la Sala que este parágrafo solo aplica a las actividades que fueron incluidas en la Resolución 200-41-10-0321 de 2010, máxime cuando las actividades de corto plazo señaladas en los numerales 2 y 5 de la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009 no fueron afectadas por esta modificación, por lo que su plazo de cumplimiento comenzó a contarse desde la notificación de la mencionada decisión inicial.
De otro lado, frente al reparo concerniente a que la actora sí realizó gestiones para realizar la infraestructura objeto de controversia, lo que se evidencia, al revisar los considerandos de la Resolución No. 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto definitivo, es que la actividad número 2 apenas fue cumplida el 2 de septiembre de 2013, es decir, más de dos (2) años después de la fecha en que debía ser entregada, que, se insiste, era el 14 de mayo de 2011. Asimismo, se constató que la actividad número 5 seguía sin ser cumplida para el año 2016; veamos:
“Las actividades que la EAAAY EICE ESP debía ejecutar a corto plazo incluían la construcción del nuevo sistema de pretratamiento y la modificación de los cuatro
(4) filtros percoladores, obras que estarían listas para el año 2010.
No obstante, implícitamente el apoderado de la EAAAY EICE ESP acepta que respecto de la actividad 2, construcción del nuevo sistema de pretratamiento, para el 30 de diciembre de 2011 fecha en la que finalizaba el corto plazo el avance de ejecución del contrato No. 075 de 2011 era del 49%, lo que es indicativo de que NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido en el PSMV situación que generó la declaratoria de responsabilidad objeto de recurso.
Sobre este aspecto es oportuno advertir que, pese a que no se cumplió con la ejecución de la actividad dentro del término establecido por la EAAAY EICE ESP y que fue aprobado por la Corporación, en el recurso de reposición se allegó el
acta de entrega de obra y liquidación del contrato No. 075 de 2011 de fecha 2 de septiembre de 2013, es decir 2 años después de la fecha presupuestada, este Despacho tendrá en cuenta en el estudio que se haga acerca de la tasación de la multa el hecho de que no hubo beneficio ilícito alguno pues las obras se contrataron y ejecutaron.
Ahora bien, en lo atinente a la actividad 5, modificación de los filtros percoladores, el informe presentado el 28 de diciembre de 2009 no puede tenerse como cumplimiento de la obligación pues el deber era claro y expreso -MODIFICACIÓN DE LOS CUATRO FILTROS PERCOLADORES, no mantenimiento, repotenciación ni ningún otro argumento técnico, el deber era modificar los 4 filtros percoladores en el corto plazo y como no se hizo, este Despacho declaró responsable a la empresa investigada.
Se desconoce las actividades desarrolladas en el contrato No. 0168 de 2011, cuyo objeto, según el recurrente, eral el sistema aeróbico vertical continuo CORO'H.
El hecho de que, para el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se emitió el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770, se haya hecho la gestión de concretar recursos a través de la firma del convenio No. 130 de 2010 no atenúa en nada la responsabilidad pues la obligación era una sola: modificar para el corto plazo los 4 filtros percoladores; además, se desconoce los términos en que se enmarcaba el convenio 130 de 2010 y su incidencia en la modificación ya advertida.
Así las cosas, esta Secretaria concluye que los argumentos presentados por el recurrente no tienen la identidad suficiente con el fin de desvirtuar la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP quien en el corto plazo de implementación del PSMV no cumplió con las actividades de poner en funcionamiento el nuevo sistema de pretratamiento pues esto solo se hizo hasta el 2 de septiembre de 2013 y no modificar los 4 filtros percoladores, ya que hoy en día aún continua sin ejecutar dicha actividad”34
Igualmente, es pertinente señalar que de la revisión de los actos enjuiciados lo que se evidencia es que la entidad enjuiciada sí valoró las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las actividades a corto plazo dispuestas en el PSMV, para la dosificación de la sanción. Sin embargo, las consideró insuficientes toda vez que, como quedó en evidencia, la EAAAY incumplió el cronograma señalado en el mencionado instrumento ambiental, sin que en este proceso haya demostrado que entregó las obras que le eran requeridas en los términos fijados en el aludido instrumento ambiental.
En efecto, en la Resolución 200.41.16.0397 de 2016, demandada, se expuso:
“SEXTO PROBLEMA JURÍDICO
34 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión SAMAI.
¿Es procedente modificar la sanción impuesta a la EAAAY EICE ESP mediante la Resolución No? 200.41-15.0875 del 12 de junio de 2015, teniendo en cuenta los argumentos señalados por el recurrente?
Inicia su alegato advirtiendo que la sanción es ilegal, desproporcionada e injusta por varios aspectos que se resumen a continuación:
El Decreto 3668 (sic) de 2010 (entiéndase 3678), en su artículo 4º establece el listado taxativo de los criterios para la imposición de las sanciones, sin embargo, allí no se establece la capacidad de detección de la conducta y probabilidad de ocurrencia de impacto ambiental que fueron tenidos en cuenta por la Corporación.
En cuanto al beneficio ilícito advierte que respecto de la construcción del nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR no puede ser del 82% pues el contrato No. 075 de 2011 se ejecutó en un 100%; por su parte, pese a que el contrato No. 078 de 2011 se siniestro por incumplimiento del contratista, el convenio base No. 0130 de 2010 fue liquidado para poder dar oportunidad de la Gobernación para ejecutar la modificación de los filtros percoladores mediante el contrato 1204 de 2014, por lo que no hay ganancia ni ahorro económico ilícito a favor de la EAAAY EICE ESP.
(…)
Beneficio ilícito: El establecido en la Resolución No. Resolución No. 200.41- 15.0875 del 12 de junio de 2015, contemplaba lo siguiente:
''1 Beneficio ilícito: Corresponde al ahorro económico que tuvo la EAAAY EICE ESP al incumplir con la construcción del nuevo sistema de pretratamiento PTAR y modificar los filtros percoladores. La ganancia que ser obtiene por parte del infractor al evitar las inversiones exigidas porta Resolución No. 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010 y que eran necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial riesgo y que se relacionan en el siguiente cuadro:
Respecto de la construcción nuevo sistema de pretratamiento PTAR correspondiente a dos (2) unidades construidas para un valor total de $ 881.619.533, del cual se ejecutó sólo el 82%, por lo que se determina que el 18% restante corresponde al ahorro obtenido por un valor de $158,691.515,9.
En cuanto a la modificación filtros percoladores que debían ser remplazados en su totalidad, se determinó que las cuatro unidades contratadas por un valor total de $ 1.349.440.173, no fueron cambiadas, por el contrario, una de las cuatro (4) que ya existían no se encuentra en funcionamiento; en consecuencia, el ahorro obtenido es de $ 1.349.440.173. Cabe aclarar que el hecho de que se haya declarado el siniestro del contrato no puede suponer que la obligación impuesta no debía ser ejecutada, pues las cuestiones accesorias son ajenas a la competencia de la Corporación.”35 (Subrayas y negrillas de la Sala).
35 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión SAMAI.
En consecuencia, al estar plenamente acreditado que la actora incurrió en la conducta establecida en el segundo cargo del Auto No. 200-57-11-0955 del 9 de diciembre de 2011, de modo que sí podía ser sancionada por esa circunstancia, razón por la que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
De la meta de reducción de la carga contaminante
Al respecto se deberá verificar si son nulos los actos administrativos que sancionaron a la empresa por no cumplir con la meta de reducción de la carga contaminante si la actora alega que: (i) sí radicó los informes de cumplimiento de dicha meta, (ii) ésta no era exigible para el momento en que se inició la actuación administrativa, y (iii) contaba con permisos de vertimientos para verte sobre el Río Charte y el Caño Usivar.
En este punto, lo que se observa es que el demandante discute que no se configuró la conducta que le fue imputada en el primer cargo del Auto No. 200-57- 11-0955 del 9 de diciembre de 2011, que vale la pena traer nuevamente a colación:
“ARTÍCULO PRIMERO: Formular cargos en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, con NIT 844000755-4,
en los siguientes términos:
CARGO PRIMERO: Por no allegar los soportes que demuestren el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, según lo establecido en el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3 -16), incumpliendo de esta manera lo establecido en el Artículo 4, Ítem 10 de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010, el cual señala lo siguiente:
"Artículo Cuarto, Ítem 10, de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
(...)
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio
y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción"36 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Así las cosas, se evidencia que en el anotado cargo se indicó que la EAAAY no había allegado los soportes que demostraran el cumplimiento de la meta de reducción de carga contaminante para el corto plazo.
En tal contexto, es menester señalar que las siguientes eran las metas de reducción de carga a corto plazo definidas en la Resolución 200.41.09.0520 de 2009, por la cual se aprobó el PSMV de la actora:
“
”37
Asimismo, debe indicarse que, como quedó en evidencia en el punto pasado, las mencionadas metas a corto plazo eran exigibles para el momento de iniciación de la investigación sancionatoria en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009. En efecto, vale la pena traer a colación nuevamente dicha disposición:
“Artículo Segundo: El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos se establece por el término de 10 años, siempre y cuando no se presenten cambios que requieran de la modificación o derogatoria del presente Acto Administrativo.
Parágrafo: Se aclara que aunque el Cronograma de ejecución e inversiones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado, contempla su implementación a partir del año 2010; se entenderá y por los fines normativos y de verificación que el Año Uno (1) comenzará a regir a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo”38
36 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión SAMAI.
37 Ibidem.
38 Visible a folio 501 del Cuaderno del Tribunal.
Ahora bien, dentro del trámite administrativo se advierte que, en respuesta al mencionado cargo que le fue formulado, la empresa demandada, mediante oficio con radicado 9640 del 14 de septiembre de 2011, anexó un memorial identificado con el número de radicado 114.05.16.01.09854.11 del 31 de agosto de 2011. En este documento señaló que la obligación establecida en el ítem 10 del artículo 4 de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009, modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010, relacionada con que se alleguen los soportes que acrediten el cumplimiento de la meta de reducción de carga contaminante, había sido cumplida a través de los informes 08506 y 12558; veamos:
“Al respecto es oportuno señalar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, ha dado cumplimiento al numeral 9 del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 200-41.09-0520 del 6 de Mayo de 2009, donde se especifica que: “10. La EAAY deberá presentar semestralmente (dos por año), Informe detallado de las actividades y ejecución realizadas dentro del marco de la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yopal”, para lo cual ha radicado los informes semestrales con los números 08506 y 12558”39 (Subrayas de la Sala).
No obstante, de la revisión de los antecedes administrativos de emisión de los actos enjuiciados, lo que se observa que la EAAAY no aportó los anotados informes 08506 y 12558 dentro del procedimiento sancionatorio, ni como prueba de la demanda, circunstancia que impide conocer su contenido.
Ahora, en el Concepto Técnico No. 500.10.1.14.-0363 de 2014, elaborado por Corporinoquia y cuyo propósito era evaluar los aludidos descargos presentados por la demandante, se indicó, entre otras, que los informes presentados por la actora no buscaban acatar la obligación objeto de estudio, sino que en realidad correspondían a informes sobre la PTAR y sobre el avance del PSMV, de ahí que seguía sin existir constancia en relación a si se estaban cumpliendo las metas de reducción de carga contaminante. Al respecto, en dicho documento se dijo:
“Respecto al CARGO 1: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO EXPUESTO, los
informes presentados antes de la fecha que se emitió el Concepto Técnico N° 500.10.1.33.10- 1770 del 31 de diciembre de 2010, no se detalla el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante fijadas, después de esta fecha los informes que ha presentado la EAAAY se han venido complementado. De la misma manera el último control y seguimiento realizado por Corporinoquia a la PTAR, donde se realizaron las respectivas muestras de aguas a la entrada y la
salida de la PTAR, aguas arriba y aguas abajo del caño Usivar y del rio Charte, al análisis de los respectivos muestreos y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertida vs la metas de reducción para los parámetros de SST y DBO5, se determina que NO se viene cumpliendo con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano que se proyecta verter en el rio Charte”40 (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, la Sala considera acreditado en el plenario que, dentro de la actuación administrativa, la EAAAY no presentó los informes que demostraran el cumplimiento de la meta de reducción de carga contaminante definida en el PSMV. Dicha circunstancia derivó en que en el acto sancionatorio se encontrara responsable a la actora del incumplimiento de lo establecido en el Artículo 4, Ítem 10, de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009, modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010.
Ahora, en el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo, la demandante tampoco desacreditó lo expuesto. Por el contrario, se limitó a manifestar que iniciaría la ejecución de obras a efectos de cumplir con las metas de carga contaminante, pero sin señalar nuevamente cuál era el estado de los afluentes respecto de las citadas metas y sin allegar los respectivos soportes, como puede evidenciarse enseguida:
“Frente al cargo primero:
La gestión de la EAAAY en cuanto a la búsqueda del mejoramiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el cumplimiento de la reducción carga se viene mostrando antes de la aprobación del PSMV, con actuaciones como la ejecución del contrato de consultoría N° 109 de septiembre de 2006 que tuvo como objeto: "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del área urbana del municipio de Yopal", el cual se tomó como base para proyectar las obras de optimización de la PTAR contempladas en el PSMV.
El 14 de agosto de 2009 con el N°7538 la EAAAY radica en Corporinoquia el documento respuesta a los requerimientos contemplados en el Artículo 4º de la Resolución 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 y como respuesta al ítem 10 del señalado Artículo 4, se compromete a presentar el primer informe de avance antes del 6 de noviembre de 2009 (ver numeral 12 de este documento respuesta). Se anexa documento.
Al realizar la revisión y evaluación de los "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del área urbana del municipio de Yopal", la empresa evidencia que los caudales adoptados en estos Estudios se han alejado de la realidad, por tanto entra a rediseñar las obras con cambios de un sistema
aerobio a uno anaerobio, introducción del sistema CORO'H, modificación de las lagunas anaerobias y filtros biológicos. Esto motiva que el Primer Informe de Avance del PSMV no se envíe el 6 de noviembre de 2009, sino que se radica el 28 de diciembre de 2009 en Corporinoquia con el N°11963. De esta manera se dio cumplimiento a lo requerido por la Corporación en el Artículo 4, ítem 10 de la Resolución 200.41.09.0520, informando sobre las obras que iniciará a ejecutar, para alcanzar la meta de reducción de carga. Se anexa Informe de avance enviado el 28 de diciembre de 2009.
Al no contar con los recursos suficientes, la gestión de la empresa continúa ante las entidades pertinentes buscando la financiación de los proyectos a través de convenios, la cual se hace efectiva al firmarse el Convenio interadministrativo 0130 del 16 de diciembre de 2010 con la Gobernación de Casanare y con el objeto: "Aunar esfuerzos para la construcción de obras complementarías para la adecuación y optimización de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, departamento de Casanare e interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental", esto se realiza antes de concepto técnico de Corporinoquia N°500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010” 41(Subrayas y negrillas de la Sala).
Además, de la revisión del documento con radicado 7538 del 14 de agosto de 2009, señalado por la EAAAY dentro del mencionado recurso, lo que se observa que se abordaron los siguientes puntos sobre el avance del PSMV: (i) cronograma de ejecución, (ii) disponibilidad de servicios en zonas de expansión, (iii) deficiencias del servicio de recolección y evacuación ARD, (iv) otros proyectos prioritarios, (v) programas de monitoreo y aforo de la fuente receptora de vertimientos, (vi) programa de mantenimiento, limpieza y rocera de canales de aguas lluvias, (vii) programa de fortalecimiento administrativo, y (viii) informes de avances, de modo que tampoco se entregó la información relacionada a si se estaba dando cumplimiento a las metas de reducción de carga contaminante, ni se aportaron los resultados de laboratorio que probaran ello y que era lo precisamente se exigió en el Artículo 4, Ítem 10, de la Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009, modificada por la Resolución N° 200.41.10-0321 del 09 de febrero de 2010.
En sentido similar, se observa que, con el citado recurso, se aportó el escrito con radicado 119963 del 28 de diciembre de 2009, titulado "Entrega Primer Informe de Cumplimiento Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Yopal". No obstante, al analizar dicho documento, se advierte que no se hace mención sobre el cumplimiento de las metas de carga contaminante previstas en el PSMV. En su lugar, se hace referencia al estado de ejecución de las obras contempladas en ese
instrumento ambiental, tales como: (i) la construcción de un nuevo emisario desde la PTAR hasta el Río Charte, (ii) un nuevo sistema de pretratamiento de la PTAR, (iii) la modificación de los filtros percoladores, entre otras.
Ello llevó a que en la Resolución 200.41.16.0397 del 22 de marzo de 2016, demandada, se desestimaran los argumentos dispuestos en el recurso de reposición en contra del acto definitivo, por las siguientes razones:
“TERCER PROBLEMA JURÍDICO
¿De acuerdo con los informes presentados por el apoderado de la EAAAY EICE ESP se cumplió con la reducción de la carga contaminante de los vertimientos realizados al caño Usivar en el corto plazo?
Advierte el apoderado de la EAAAY EICE ESP que la gestión realizada por la empresa que representa con el fin de mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales y el cumplimiento de la reducción de la carga contaminante se viene cumpliendo con anterioridad a la aprobación del PSMV, que se demuestra con la ejecución del contrato de consultoría No. 109 de septiembre de 2006 cuyo objeto era los estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas de Yopal que sirvió como base para proyectar las obras de optimización de la PTAR que están contempladas en el PSMV.
Aunado a lo anterior indica el recurrente que a través del radicado No. 7538 del 14 de agosto de 2009 la empresa investigada se compromete a presentar el informe de avance antes del 6 de noviembre sobre lo establecido en el item 10 del articulo 4º de la Resolución 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, pero que por modificaciones en los estudios el informe se radica con el No. 11963 del 28 de diciembre de 2009, dando cumplimiento a la obligación señalada por la Corporación informando sobre las obras que iniciará a ejecutar para alcanzar la meta de reducción de carga..
Finalmente señala que, firmó convenio interadministrativo No. 130 del 16 de diciembre de 2010 con la Gobernación de Casanare cuyo objeto era aunar esfuerzos para la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, departamento de Casanare e interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental; y que el cronograma de ejecución y plan de inversión del PSMV indica que el corto plazo inicia en el año 2009 y finaliza en el 2011.
Ahora bien, este Despacho para resolver debe señalar que el acto administrativo de formulación de cargos es claro en establecer que la responsabilidad que se le imputa a la empresa investigada tiene que ver con:
No allegar los soportes que demuestren el cumplimiento de la meta de reducción de carga establecida para el corto plazo, situación que genera el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del item 10 de la Resolución No. 200.41.09-0520 del 6 de mayo de 2009, modificada por la Resolución No. 200.41.10-0321 del 9 de febrero de 2010, que advertían:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", como responsable del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias para que en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
ITEM 10: La EAAY deberá presentar anualmente el informe detallado de las acciones y/o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga, igualmente deberá anexar los resultados de laboratorio y su respectivo análisis que se demuestre dicha reducción.
Como se observa, el anterior mandato es claro y directo, demuestra una obligación objetiva sin ambigüedad alguna, dirigida a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que presentará un informe detallado de las acciones o actividades desarrolladas para el cumplimiento de las metas de reducción de carga con los respectivos análisis de laboratorio.
El apoderado de la persona jurídica pretende desvirtuar la responsabilidad de su investigada en el hecho de que a través de oficio No. 011963 del 28 de diciembre de 2009 se entregó el primer informe de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento del municipio de Yopal, cumpliendo así con el ítem 10 del artículo 4º de la resolución que aprobó el PSMV.
Sin embargo, al revisar el contenido de dicho informe, lo único que se observa es lo referente a:
"2. CONSTRUCCIÓN NUEVO SISTEMA DE PRETRATAMIENTO PTAR Una
vez revisados los diseños entregados por el Contrato de consultoría N° 109 de septiembre de 2006 cuyo objeto es "Estudios y diseños para la optimización y complementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del área urbana del municipio de Yopal", la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal consideró que los caudales adoptados en el documento para el dimensionamiento de las estructuras no se ajustan a la realidad, por tanto, la Unidad de Alcantarillado de la EAAY adelantó el rediseño de las estructuras el cual se adjunta en el Anexo 2.
Actualmente se está gestionando en la Alcaldía municipal la consecución de recursos para el desarrollo de las obras propuestas en el rediseño."
No obstante, al realizar una interpretación literal de lo allí plasmado, en ese documento no se plantea ninguna actividad o acción tendiente a reducir la carga de remoción de los vertimientos generados en el municipio de Yopal pues se limita únicamente a señalar acciones futuras que se desarrollarán con el fin de conseguir los recursos para la ejecución de las obras.
Igual conclusión se obtiene del convenio interadministrativo No. 130 del 16 de diciembre del año 2010 suscrito con la Gobernación de Casanare, pues se desconoce las actividades que surgieron con base en ese contrato y el hecho de que se haya suscrito con anterioridad al concepto técnico de fecha 31 de diciembre de 2010 no desvirtúa la obligación que tenía.
La responsabilidad ambiental en este aspecto está más que demostrada, pues la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal tenía dos (2) meses contados a partir del 14 de mayo de 2009, fecha de notificación de la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009, para presentar ante la
Corporación un informe detallado de la acciones o actividades desarrolladas para la reducción de la carga contaminante con sus respectivos informes de laboratorio y sus respectivos análisis.
No obstante, para el 31 de diciembre del año 2010, fecha del 1º concepto técnico que dio inicio a la presente investigación, no se había presentado informe con los resultados de laboratorio que demostraran que efectivamente el sistema de tratamiento de la PTAR estaba cumpliendo con su obligación de reducir la carga contaminante de las aguas residuales que estaba tratando.
Por el contrario, las pruebas existentes en el expediente sancionatorio ambiental y que han sido debatidas y conocidas por la empresa investigada son claras en señalar que la Empresa de Acueducto, de Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP con posterioridad a la Resolución No. 200.41.09.0520 del 6 de mayo de 2009 NUNCA CUMPLIÓ CON LOS PORCENTAJES DE
REDUCCIÓN DE CARGA CONTAMINANTE establecidos para el corto plazo.
Así las cosas, este Despacho encuentra merito suficiente para confirmar la responsabilidad de la EAAAY EICE ESP por el cargo primero formulado a través del acto administrativo No. 200.57.11-0955 del 9 de diciembre de 2011”42 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Lo expuesto es relevante pues pone en evidencia que los fundamentos del cargo presentados por EAAAY no son ciertos, toda vez que no acreditó que hubiera allegado los informes de cumplimiento de la reducción de la carga contaminante y las metas de carga contaminante a corto plazo.
Ahora bien, aunque la actora alegó en la demanda y en la alzada que contaba con permisos de vertimiento para descargar en el Río Charte y el Caño Usivar, es pertinente destacar que, si bien la ausencia de dichos permisos podría constituir una infracción al ordenamiento jurídico, lo cierto es que la investigación adelantada en su contra no tuvo como objeto esa situación, sino la falta de demostración del cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante. Además, ni en el expediente administrativo ni en el libelo introductorio se aportaron pruebas que acreditaran el cumplimiento de dichas metas en los mencionados afluentes. Por el contrario, la actora se limitó a manifestar que contaba con los permisos necesarios para realizar vertimientos en esos cuerpos, pero sin entregar ningún análisis de laboratorio sobre la calidad del agua en esa zona.
Se agrega a lo dicho que, a pesar de que la recurrente presentó diversos argumentos orientados a señalar que no incumplió el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1594
de 1984, el cual establece los límites para los coliformes totales y fecales, dicha discusión resulta irrelevante en este caso. Esto, debido a que la sanción impuesta a la actora no se fundamentó en ese incumplimiento, sino en la falta de observancia de la meta de vertimientos a corto plazo definida en la Resolución No. 200.41.09.0520 de 2009, sin que se hubiera demostrado que sí se acató la misma.
En suma, es claro que la conducta que le fue imputada a la actora sí se presentó, pues en el procedimiento administrativo no logró demostrar que sí presentó informes sobre el cumplimiento de la meta de reducción de la carga contaminante junto con sus soportes técnicos que demostraran el cumplimiento de la citada meta, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Del plan de contingencia de la PTAR
Se resolverá si son nulos los actos administrativos que sancionaron a una empresa por no allegar el informe que evidencie la implementación del plan de contingencias de la PTAR, si la recurrente sostiene que sí observó los requerimientos que le fueron impuestos por la autoridad ambiental sobre este punto.
Pues bien, debe señalarse que los reproches en este punto se centran en el tercer cargo del Auto No. 200-57-11-0955 del 9 de diciembre de 2011, que, para un mejor contexto, vale la pena transcribir una vez más:
“ARTÍCULO PRIMERO: Formular cargos en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, con NIT 844000755-4,
en los siguientes términos:
(…)
CARGO TERCERO: Por no allegar en el informe de cumplimiento semestral los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación, según lo establecido en el Concepto Técnico No. 500.10.1.33.1.10-1770 del 31 de diciembre de 2010 (Folios 3-16), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo Primero, Numeral 1. del Auto N° 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010 en concordancia con el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre de 2009, los cuales señalan lo siguiente:
"Artículo Primero, Numeral 1 del Auto N° 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010:
Requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal "EAAY", para que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los ítems que a continuación se señalan, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, en lo que respecta al Plan de Contingencias de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal, de la siguiente manera:
1. Respecto a la obligación estipulada en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09.1272 de fecha 03 de noviembre de 2009: En el cual se establece que "... El Plan de contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación"
“Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre de 2009:
El Plan de Contingencias propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y evaluación”43 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).
Así, es evidente que la obligación que Corporinoquia identificó como incumplida por parte de la EAAAY fue la falta de evaluación, seguimiento y actualización periódica del Plan de Contingencia de la PTAR, así como la omisión de remitir dicha información a esa autoridad ambiental para su correspondiente estudio. Este incumplimiento resultó en la transgresión del numeral 1 del artículo 1 del Auto No. 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010 y del numeral 4 del artículo 3 de la Resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009.
Al respecto, es menester señalar que en el Concepto Técnico 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, emitido por Corporinoquia, que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación sancionatoria en contra de la recurrente, se indicó lo que sigue al respecto de la mencionada obligación:
“La EAAAY ha incumplido lo dispuesto en la resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009; en la cual aprueba el Plan de Contingencias de la PTAR y el Auto No. 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, toda vez que el informe de cumplimiento semestral NO allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación”44
43 Visible a folios 55 a 56 del Cuaderno del Tribunal.
44 Visible a folio 49 del Cuaderno del Tribunal.
Ahora, frente a dicho cargo, en el documento con radicado 9640 del 14 de septiembre de 2011, la demandante indicó:
“3. Respecto a la Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprobó un Plan de contingencia para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal y Auto de requerimientos N° 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010:
Presentar un nuevo informe de cumplimiento al Plan de Contingencias donde contenga uno a uno el desarrollo y/o avance de cada una de las actividades realizadas en cumplimiento a los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 13 Artículo Tercero de la Resolución N° 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009, anexando en todos los soportes necesarios y suficientes para verificar el cumplimiento que sean requeridos en la misma.
El 29 de Diciembre de 2009 con el N° 12047 se entregó a la Corporación el Informe de Cumplimiento del Plan de Contingencia, dando cumplimiento a la totalidad de la Resolución. De igual manera el 9 de Junio de 2010 con radicado N° 5787, se envió el Informe Semestral de Cumplimiento del Plan de Contingencias de la PTAR. El Nuevo Informe de Cumplimiento del PDC exigido en el presente numeral, se presenta como anexo a este documento.
El informe así mismo deberá allegar evidencia del cumplimiento a lo requerido en el Artículo primero numerales 1, 2, 3 del Auto Nº 500.57.10- 0397 del 5 de abril de 2010, cuyo plazo ya se encuentra vencido.
La EAAAY dio respuesta a los requerimientos del Auto N° 500.57.10-0397, a través del documento con radicado N° 5787 del 9 de Junio de 2010, donde se entrega el Informe Semestral de Cumplimiento del Plan de Contingencias de la PTAR”45
Además, se advierte que, con ese documento, la EAAAY anexó un memorial del 30 de diciembre de 2009, identificado con el número de radicado 012047, en el que manifestó, en lo pertinente para este asunto, que cumplía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución N° 200.41.09.1272 del 3 de noviembre de 2009, por las razones que se transcriben enseguida:
“Asunto: Cumplimiento Resolución N° 200.41.09.1272 del 3 noviembre de 2009. Plan de Contingencia PTAR
Cordial saludo.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP-EICE se permite dar respuesta a lo solicitado en la Resolución en mención, referenciados así:
ARTICULO TERCERO.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP EICE, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de carácter técnico - ambiental
45 Visible a folios 69 a 70 del Cuaderno del Tribunal.
durante la etapa de operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Yopal;
(…)
El Plan de Contingencia propuesto, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), dichas actualizaciones deberán ser presentadas a la Corporación para su correspondiente estudio y aprobación.
El Plan de Contingencias a la fecha no necesita actualización ya que las condiciones técnicas y ambientales no han cambiado desde la formulación del plan.”46 (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, es claro para la Sala que dicho documento no es suficiente para cumplir con la obligación que le fue encargada a la EAAAY. En efecto, esa empresa se limitó a señalar que su plan de contingencias no necesitaba una actualización dado que las condiciones técnicas y ambientales no habían cambiado desde su formulación. No obstante, no aportó ninguna prueba que permitiera respaldar esa afirmación.
Igualmente, en dicha respuesta no es posible evidenciar que esa empresa haya realizado evaluación y seguimiento al anotado Plan de Contingencia de la PTAR.
Posteriormente, en el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, la EAAAY insistió que sí había cumplido las anotadas obligaciones, con base en el aludido informe de cumplimiento del 30 de diciembre de 2009, identificado con el número de radicado 012047. Además, adjuntó un oficio del 30 de agosto de 2011. identificado con el número de radicado 111.03.25.01.0025.11, en el que, frente a la actualización periódica del Plan de Contingencia, esa empresa insistió que no era necesario:
“2. Actualización periódica del Plan de Contingencia. (Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09.1272)
El Auto N° 500.57.10-0397 del 5 de Abril de 2010, en el numeral 10 del Artículo Primero señala: "La actualización del Plan de Contingencia deberá realizarse con base en las evaluaciones de las emergencias, después de que finalice cualquier evento, lo cual permitirá determinar tanto la efectividad del plan, como la necesidad de establecer aspectos importantes para la reformulación y rediseño del Plan de Contingencia... Para tal efecto se deberá dar cabal cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo Tercero, Numeral 4 de la Resolución N° 200.41.09.1272 del 3 de Noviembre de 2009, y en caso de que no sea necesario realizar ningún tipo de modificación y/o actualización al Plan de Contingencias, deberá informarse
46 Visible a folios 266 a 270 del Cuaderno del Tribunal.
de manera oportuna a la Corporación, en los informes de cumplimiento semestrales que deben ser presentados."
Las emergencias presentadas en la PTAR han sido menores y el Plan de Contingencia ha sido suficiente herramienta para manejar estas pequeñas contingencias, por lo cual el documento no ha requerido de actualización, acogiéndonos a la obligación del numeral 10 Artículo Primero del Auto No 500.57.10-0397. Sin embargo y teniendo en cuenta que dentro de la PTAR se están desarrollando obras de optimización, una vez culminen estas actividades será necesario realizar un replanteamiento del Plan de Contingencia donde se tenga en cuenta los cambios en la operación del sistema” 47 (Subrayas de la Sala).
De este modo, la Sala advierte que, una vez más, la EAAAY no acreditó haber evaluado ni realizado seguimiento al mencionado Plan de Contingencia con el propósito de determinar la necesidad de su actualización. Asimismo, no remitió los soportes correspondientes a la autoridad ambiental para que ésta pudiera evaluar la información suministrada por la empresa y, con base en ello, determinar si era necesario ajustar dicho plan. De hecho, como se vio, esa empresa se limitó a indicar que ello no era necesario pues las emergencias presentadas en la PTAR habían sido menores, pero sin siquiera aportar los datos de éstas, ni si se dio o no aplicación al anotado plan para su mitigación.
Ahora, a pesar de que en la demanda se indicó que, con el oficio con radicado 5787 del 9 de junio de 2010, la EAAAY cumplió con las anteriores obligaciones, lo cierto es que no aportó los anexos de este, circunstancia que impide verificar dicha afirmación. En efecto, en el plenario únicamente reposa la siguiente hoja:
“
47 Visible a folio 335 del Cuaderno del Tribunal.
”48
Con todo, tampoco puede pasarse por alto que, como se evidenció, en el expediente obra el informe del 30 de agosto de 2011, identificado con el número de radicado 111.03.25.01.0025.11, el cual es posterior al mencionado oficio con radicado 5787 de 2010. En el primer informe en comento, como se señaló previamente, no se cumplían las obligaciones impuestas por Corporinoquia en relación con el citado Plan, dado que esa empresa continuó su postura de que no era necesario actualizar el aludido plan teniendo en cuenta los pocos accidentes presentados, sin justificar técnicamente esa decisión, y sin realizar la evaluación y seguimiento periódico que le era exigido por Corporinoquia.
De hecho, dichas falencias fueron advertidas por la entidad demandada durante todo el trámite sancionatorio sin que fueran subsanadas por EAAAY. En
48 Visible a folio 513 del Cuaderno del Tribunal.
efecto, en el Concepto Técnico No. 500.10.1.14-0363 de 2014, por medio del cual Corporinoquia evaluó los descargos presentados por la accionante, se expuso:
“INCUMPLIMIENTO PARA EL CARGO 3: se evidencia incumplimiento al Auto N° 500.57.10.0397 de 5 de Abril de 2010, la EAAY ha incumplido con lo dispuesto en la resolución N° 200.41.09.1272 del 3 de Noviembre de 2009, el informe presentado no allega los soportes y la descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencia de la PTAR aprobado por esta Corporación.
Debido a que la EAAY se encuentra obligado por la Corporación y no dio cumplimiento de los requerimientos establecidos por un acto administrativo Resolución N° 200.41.09-0520 del 06 de mayo de 2009 para el cargo 2 y 3 anteriormente mencionados, se determina que la Ponderación de la gravedad de incumplimiento es SENSIBLE (35)”49 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ello llevó a que en la Resolución No. 200.41.15.0785 del 12 de junio de 2015, demandada, se impusiera la sanción objeto de controversia a la actora, en los siguientes términos:
“F. TERCER PROBLEMA JURIDICO
¿La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL allegó
los soportes y descripción de las actividades que demostraran y evidenciaran de manera efectiva la implementación de Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación?
El numeral 4° del artículo tercero de la Resolución No 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009 señaló que el Plan de Contingencias propuesto y aprobado debía ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización semestral, además, debían ser presentadas a la Corporación para su evaluación y aprobación.
El cumplimiento de la anterior obligación fue requerida mediante el numeral 1° del artículo primero del acto administrativo No. 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010.
Al revisar el concepto técnico No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010, que sirvió de fundamento para iniciar la investigación sancionatoria ambiental, concluyó que el informe semestral de cumplimiento del Plan de Contingencias presentado por la EAAAY EICE ESP el 9 de junio de 2010 no relaciona las actividades de cumplimiento de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del articulo tercero de la Resolución No. 200.41.09.1272 del 03 de noviembre de 2009, igualmente, no se evidenció cumplimiento del requerimiento realizado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero del auto No. 500.57.10.0397 del 05 de abril de 2010. El incumplimiento tiene que ver con que en el informe de cumplimiento semestral no se allegan los soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien la implementación efectiva del Plan de Contingencias PTAR aprobado por la Corporación.
Aunado a lo anterior, en el concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que contiene la evaluación de los descargos, se advirtió, en complemento de lo anterior, que el informe radicado con el No. 9016 del 31 de agosto de 2011 se encuentra incompleto pues no se allegan soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de Contingencias de la PTAR aprobado por la Corporación, además, el plazo otorgado se encuentra vencido.
Muestra de la no actualización y evaluación del Plan de Contingencias presentado inicialmente por la EAAAY tiene que ver con los hallazgos relacionados en el concepto técnico No. 500.25.8.14-0121 del 24 de abril de 2014 (fls. 1964-1968) y que tienen que ver con la emergencia suscitada por el rebosamiento de las aguas residuales ocurrida en el barrio Berlín del municipio de Yopal, lo que demuestra que después de ocurrida la emergencia, la empresa investigada no ha actualizado el plan aprobado.
La obligación objetiva tenía que ver con la actualización semestral del Plan de Contingencias, incluso, el concepto técnico No. 500.10.1.10-0162 del 16 de febrero de 2010, que realizó la evaluación del cumplimiento del Plan de Contingencias, señala que la excusa presentada por la EAAAY EICE ESP de que el Plan de Contingencias no necesitaba ser modificado o actualizado, no fue aceptado por la Corporación teniendo en cuenta que durante la implementación del plan pueden presentarse situaciones o eventos adversos que impliquen algún tipo de modificaciones en los procedimientos establecidos para la atención de emergencias.
El Plan de Contingencias es la herramienta técnica que se adopta con el objetivo de contemplar los eventos adversos que se puedan presentar en el desarrollo de una actividad y que buscan mitigar los riesgos que surjan, creando para ello estrategias y acciones tendientes a garantizar el correcto funcionamiento de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP no cumplió con la obligación de realizar la evaluación, seguimiento y actualización semestral del Plan de Contingencias aprobado por la Corporación para la operación de la PTAR de Yopal, además, los informes de cumplimiento presentados al respecto fueron allegados de manera incompleta sin el lleno de los requisitos ordenados” (Subrayas de la Sala).
Mientras que en el Concepto Técnico No. 500.10.1.1.1104 del 30 de octubre de 2015, se resaltó:
“Observaciones:
No se presentó actualización del plan de contingencias de acuerdo con lo estipulado en el Artículo Primero, Numeral 1 del Auto 500.57.10-0397 del 05 de abril de 2010, en el cual se establece que contados un mes de la notificación deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento. Teniendo en cuenta que la notificación se realizó el día 23 de Abril del 2010 y no se presentó el informe con las actualizaciones del plan de contingencias, concluyéndose que no se cumplió el requerimiento establecido.
Por otro lado la Resolución N° 200.41.09-1272 del 03 de noviembre del 2009, en su Articulo tercero, Numeral 4 establece que el plan de contingencias, deberá ser objeto de evaluación, seguimiento y actualización periódica (semestralmente), el cual no fue allegado a la corporación dentro del periodo establecido por la Resolución”50 (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese contexto, es evidente que la EAAAY incurrió en la conducta sancionada por Corporinoquia, al no realizar la evaluación, seguimiento y actualización periódica del Plan de Contingencia de la PTAR. Asimismo, no remitió dicha información a la mencionada autoridad ambiental para su respectiva evaluación.
Ello es trascendente porque pone en evidencia que la discusión sobre si la emergencia originada por la descarga de un carrotanque era responsabilidad de la empresa Serpet, como se alegó en la demanda, o si la emergencia en el Barrio Berlín debió ser atendida con el Plan de Contingencias de Redes o de la PTAR, como se sostuvo en la alzada, carece de relevancia. La verdadera razón por la cual se sancionó a la actora, como quedó demostrado, fue la transgresión del numeral 1 del artículo 1 del Auto No. 500.57.10.0397 del 5 de abril de 2010 y del numeral 4 del artículo 3 de la Resolución No. 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
De los reproches relacionados con el desconocimiento al derecho al debido proceso
De la falta de vinculación del Ministerio Público
En este punto, se tendrá que determinar si son nulos, por vulneración del derecho de defensa, los actos administrativos emitidos en el curso de un proceso ambiental sancionatorio, si la recurrente alega que dentro de ese trámite no se vinculó al Ministerio Público.
Con miras a resolver dicho interrogante es pertinente traer a colación el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009 que prevé:
50 Visible a folios 416 a 418 del Cuaderno del Tribunal.
“Artículo 56. Funciones de los procuradores judiciales ambientales y agrarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.
Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Así, de la revisión de la norma en su contexto, es evidente para la Sala que el Legislador no contempló ningún deber para que las autoridades ambientales vincularan al Ministerio Público en los procedimientos administrativos que adelanten. Por el contrario, dicha exigencia se circunscribe a la comunicación de los autos de apertura y terminación de los respectivos procedimientos. En otras palabras, la ley no exige la participación del Ministerio Público en todo el trámite, como sostiene la recurrente, sino únicamente su comunicación en momentos específicos del proceso administrativo.
Ahora, de la revisión del expediente administrativo, lo que observa es que dicho mandato fue observado por Corporinoquia dado que, tanto en el auto que dio apertura a la investigación sancionaria51, como en los actos demandados, se ordenó comunicar a la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios de las decisiones allí adoptadas para lo de su competencia. Es decir, la autoridad ambiental demandada siguió lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, de modo que no se desconoció el derecho al debido proceso de la actora, máxime cuando fue el ministerio público quien decidió no intervenir en el asunto objeto de controversia, a pesar de ser debidamente comunicado del adelantamiento del trámite sancionatorio.
En ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
51 Visible a folio 52 del Cuaderno del Tribunal.
De la mora en el cumplimiento de los términos fijados en el procedimiento ambiental sancionatorio
De otro lado, deberá absolverse si son nulos, por infracción al derecho al debido proceso y del derecho de defensa de la actora, los actos administrativos que la sancionaron por el desconocimiento de la normativa en materia ambiental, si la recurrente sostiene que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo no le fue notificado personalmente dentro de los cinco (5) días después a su emisión y por edicto diez (10) días después de su expedición, y, además, el proceso sancionatorio no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio.
Con miras a resolver dicho reproche, es pertinente señalar que los artículos 44 y 45 del CCA, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1333 de 200952, prevén los siguientes términos para la notificación de los actos administrativos:
“Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.”
Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar
52 “Artículo 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.”
público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia” (Subrayas de la Sala).
A su vez, el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, dispone frente al plazo para la emisión del acto definitivo en el proceso ambiental sancionatorio:
“Artículo 27. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente” (Subrayas y negras de la Sala).
Así las cosas, lo que la Sala advierte es que los términos fijados en las anotadas normas son enunciativos o programáticos, y están orientados a optimizar el procedimiento, evitando dilaciones indebidas. Por ende, su naturaleza no es la de un término perentorio y, por tanto, su incumplimiento no puede conducir a la nulidad de los actos administrativos, sino que únicamente generaría responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que los incumplan, si no hay justificación que explique los vencimientos de los términos.
Es oportuno indicar que esta Corporación ha señalado lo que sigue al respecto de los incumplimientos de los términos fijados en los procedimientos administrativos; veamos:
“En cuanto al cumplimiento del término para su expedición, cabe decir que aunque el reglamento no es claro en su determinación, ya que el mismo depende de que se ordene o no la práctica de pruebas, toda vez que el literal “d” del numeral 03.03 del capítulo en comento, se debe proferir una vez concluido el término para practicar pruebas, lo cierto es que la jurisprudencia tiene dicho que el incumplimiento de los términos dentro de los procedimientos administrativos no es causal de nulidad de los actos que le pongan fin, sino que, a lo sumo, generan responsabilidad en el funcionario que los incumpla, según lo ameriten las circunstancias en que se da el incumplimiento”53 (Subrayas y negrillas de la Sala).
53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2000. Proceso radicado número 6179. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Sumado a lo expuesto, es importante recalcar que, en todo caso, el incumplimiento de los términos antes señalados no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, puesto que, según reconoce la misma empresa, tuvo conocimiento del acto de iniciación del procedimiento sancionatorio y el de formulación de cargos, lo cual le permitió ejercer su derecho de contradicción de manera oportuna. Además, si bien el acto definitivo fue emitido fuera del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, la accionante contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión, de modo que la mora en la resolución del citado procedimiento de modo alguno afectó su derecho de defensa.
En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
De la valoración de documentos que no fueron decretados en auto de pruebas
Se tendrá que resolver si son nulos, por desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, los actos administrativos que sancionaron a la demandante por la infracción de la normativa en materia ambiental, si ésta alega que se tuvieron en cuenta unos documentos que no fueron decretados en el auto de pruebas emitido dentro del procedimiento sancionatorio.
Con el propósito de resolver este reproche, se advierte que la actora discute respecto sobre los siguientes documentos: i) la copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare en la acción popular con radicado nro. 2007-00724; ii) el concepto técnico nro. 500.10.1.09.1622 del 26 de noviembre de 2009, expediente 97- 1086; iii) Concepto técnico de la Queja nro. 500.10.1.13.0544 del 16 de julio de 2013;
iv) concepto técnico nro. 500.25.8.13.0307 del 9 de agosto de 2013; v) el acta del comité nro. 001 del 20 de mayo de 2013; vi) concepto técnico nro. 500.10.1.13.1670 del 30 de diciembre de 2013; vii) concepto técnico de control y seguimiento nro. 500.10.1.14.748 del 11 de julio de 2014, y viii) concepto técnico nro. 500.10.1.15.0247
del 14 de mayo de 2015.
Pues bien, en cuanto a los reproches relacionados con la acción popular No. 2007- 724, debe aclararse que los elementos materiales probatorios se dirigen a demostrar hechos específicos, por lo que no es procedente considerar las providencias judiciales
como pruebas, ya que éstas no tienen la naturaleza de probar determinadas circunstancias fácticas. Estas decisiones reflejan interpretaciones del marco jurídico aplicadas a un caso concreto por el funcionario judicial; de ahí que esa providencia pudiera ser valorada sin necesidad de un auto que la decretara como prueba y sin necesidad de que se corriera traslado sobre la misma. Además, es relevante señalar que la actora tuvo participación en dicho procedimiento, lo que le permitió conocer en detalle lo allí resuelto.
Ahora, en relación con los mencionados informes técnicos, lo que evidencia la Sala es que asiste razón al demandante respecto a que los anotados documentos no fueron decretados en el auto de pruebas, lo que, en principio, podría derivar en una infracción al derecho al debido proceso de la demandante, dado no tuvo la oportunidad de controvertidos antes de la emisión de los actos enjuiciados.
Sin embargo, se observa que estos conceptos técnicos no fueron los únicos elementos utilizados para sustentar las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante, el desconocimiento del cronograma de obras a corto plazo del PSMV y la falta de evaluación, seguimiento y actualización del Plan de Contingencias de la PTAR. En efecto, también se valoraron los conceptos técnicos No. 500.10.1.33.1.10.1770 del 31 de diciembre de 2010 y No. 500.10.1.14- 0363 del 14 de abril de 2014, los cuales sí fueron decretados en el auto de pruebas y acreditaron plenamente las infracciones señaladas.
Al respecto, en este último se expuso:
“Concepto técnico No. 500.10.1.14-0363 del 14 de abril de 2014, que contiene la evaluación técnica de los descargos presentados por la EAAAY EICE ESP:
"CARGO 1:
(…)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO EXPUESTO, en revisión del expediente 97-1086 de la PTAR del municipio de Yopal a cargo de la EAAAY, se verificaron los radicados mencionados por la Empresa de Servicios Públicos, evidenciando que algunos de ellos corresponden a informes de cumplimiento de la PTAR y otros al avance del PSMV, cabe resaltar que en los informes presentados antes de la fecha que se emitió el Concepto Técnico N° 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010, no se detalla el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante fijadas, después de esta fecha los informes que ha presentado la EAAAY se han venido complementando. De la misma manera el ultimo control y seguimiento realizado
por Corporinoquia a la PTAR, donde se realizaron las respectivas muestras de aguas a la entrada y salida de la PTAR, aguas arriba y aguas abajo del caño Usivar y del rio Charte, el análisis de los respectivos muestreos y a lo establecido en el PSMV en cuanto a la carga vertidas las metas de reducción para los parámetros de SST Y DBOs, se determina que NO se viene cumpliendo con la propuesta de meta de reducción de carga contaminante del agua residual doméstica generada en el casco urbano que se proyecta verter en el rio Charte.
CARGO 2 (...)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, en cuanto al proyecto N° 2 el cual está enmarcado en el PSMV en el periodo de Corto plazo específicamente en los años 2010 y 2011, a la fecha se encuentra en ejecución y cuenta con un avance de obra del 82%, por lo que se determina que NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido sin embargo el día de la inspección ocular realizada por esta Corporación, se evidenció la puesta en marcha del nuevo sistema de pre-tratamiento. El proyecto N° 5, establecido para un periodo de Corto Plazo en los años 2010 y 2011, NO CUMPLIÓ con el cronograma establecido, ni con la ejecución de obras. A la fecha no se ha realizado la modificación de los filtros percoladores, ni el sistema aeróbico vertical continuo COROH, incluso uno de los filtros y una de las lagunas están fuera de funcionamiento porque no se terminaron las obras. Adicionalmente las fechas que la EAAAY relaciona en los radicados presentados son posteriores al 31 de diciembre de 2010, de cuando se emitió el Concepto Técnico N 500.10.1.33.1.10-1770.
CARGO 3 (...)
Observaciones: NO SE ACEPTA EL ARGUMENTO, debido a que en la revisión de la información presentada por la EAAAY, se reitera lo manifestado en el Concepto Técnico N° 500.10.1.33.10-1770 del 31 de diciembre de 2010; el informe semestral allegado mediante radicado N° 5787 del 09 de Junio de 2010, no relaciona el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 así como tampoco se evidencia el cumplimiento a lo requerido en el Auto 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, el cual cuenta con un término no mayor a 30 (30) para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas. Por otra parte mediante radicado N° 9016 del 31 de Agosto de 2011 la EAAAY presenta el informe trimestral de cumplimiento del PDC, relacionado el desarrollo de actividades establecidas en la Resolución 200.41.09-1272, sin embargo este informe se encuentra incompleto y a la fecha no se ha radicado información que evidencie el cumplimiento requerido en el Artículo Primero, numerales 1,2,3 del Auto N° 200.57.10-0397 del 5 de abril de 2010, cuyo plazo ya se encuentra vencido y a la fecha no se encuentra actualizado. Por lo anterior se concluye que la EAAAY no ha incumplido lo dispuesto en la Resolución 200.41.09-1272 del 3 de noviembre de 2009 y el Auto 500.57.10-0397 del 5 de abril de 2010. El informe presentado no allega soportes y descripción de las actividades que demuestren y evidencien de manera efectiva la implementación del Plan de
Contingencias de la PTAR aprobado por esta Corporación"54 (Subrayas y negrillas de la Sala).
En otras palabras, aunque no se garantizó a la demandante el ejercicio del derecho de contradicción respecto de los documentos no decretados como pruebas, lo cierto es que su contenido no resultó determinante para la adopción de los actos impugnados. Esto se debe a que dichos conceptos, en esencia, reiteraron los incumplimientos previamente señalados en los autos de apertura de la investigación sancionatoria y de formulación de cargos. Además, como se ha demostrado a lo largo de esta providencia, no se logró probar que la actora cumpliera con las obligaciones a su cargo.
Adicionalmente, es pertinente indicar que tampoco era procedente aplicar el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha norma entró en vigor el 2 de julio de 2012, mientras que la investigación sancionatoria inició el 12 de agosto de 2011.
Por ende, el reproche no tiene vocación de prosperidad.
De la condena en costas en segunda instancia
Al respecto, es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica : i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso .
En ese orden, vistos los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en especial su numeral 8, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que la accionada compareció a este proceso en esta instancia por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará
aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor y a cargo de EAAAY, la suma equivalente a un
(1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR a EAAAY a pagar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en favor de la entidad demandada, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 6 de febrero de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDOLÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado
Consejero de Estado Aclara voto
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejerode Estado Consejero de Estado
Aclara voto Aclara Voto
El presente fallo fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.