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Radicación: 68001 23 33 000 2024 00321 01

Solicitante: Edgar Solier Millares Escamilla

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00321-01

Solicitante: EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA

Concejal acusado: GUEINER ALBEIRO OCHOA VASCO

Tesis:No se configura la causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de inhabilidades, cuando se alega que el concejal hizo una gestión de negocios con el fin de liquidar el contrato antes del plazo
de ejecución que se pactó.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco, como concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, período constitucional 2024 – 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

La parte actora solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco, elegido concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 ibidem.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

La parte actora informó que el 10 de octubre de 2022 el Municipio de Puerto Parra, Santander, hizo invitación pública para el proceso contractual de mínima cuantía 048 – 2022 cuyo objeto era la "prestación de servicios logísticos incluido el suministro de bienes para las diferentes actividades a realizarse con grupos de población diferencial y protección especial, así como en la celebración del día de la Biblia en el Municipio de Puerto Parra, Santander". Afirmó que el 13 de octubre de 2022 el señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco presentó la única oferta para la contratación.

Añadió que el 19 de octubre de 2022, el municipio emitió carta de aceptación de la precitada propuesta en el proceso de selección de mínima cuantía nro. MC-048-2022 y se estableció como plazo de ejecución del contrato hasta el día 23 de diciembre de 2022.

1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

Mencionó que el mismo 19 de octubre de 2022, el Municipio de Puerto Parra, Santander, y el señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco suscribieron el acta de inicio del contrato de suministro nro. 042 de 2022.

Afirmó que "(...) el día 14 de diciembre de 2022, el Municipio de Puerto Parra – Santander, a través de la (...) Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social, en calidad de supervisora del proceso contractual, y el contratista señor GUEINER ALBEIRO OCHOA VASCO (...) suscribieron "ACTA DE RECIBO FINAL CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 042-2022, PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA NRO. MC-048-2022" (...)".

Alegó que "(...) el día 14 de diciembre de 2022, el Municipio de Puerto Parra – Santander, a través del (...) alcalde TITULAR, y el contratista señor GUEINER ALBEIRO OCHOA VASCO (...) suscribieron "ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 042-2022, PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA NRO. MC-048-2022"; modificando el

término contractual, establecido inicialmente para el día 23 de diciembre de 2022, y en consecuencia dando por terminado el contrato de manera anticipada" (...)".

Expuso que el acusado fue elegido concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, para el período constitucional 2024 – 2027.

Explicó que el acusado incurrió en la causal "establecida en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, consistente en transgredir el régimen de inhabilidades, al haber intervenido en gestión de negocios con la alcaldía de Municipio de Puerto Parra – Santander, dentro del año anterior a la fecha de elección; esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el día 29 de octubre del año 2023, con motivo de la terminación anticipada

del proceso contractual de contratación directa de mínima cuantía MC-042- 2022, realizada por acuerdo entre las partes el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), es decir, dentro del

periodo inhabilitante".

Alegó que el acusado "incurrió en causal de perdida de investidura, pues infringió la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la modalidad de i) intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, en interés propio, pues superada la barrera temporal del "año anterior a la elección", es decir, el

29 de octubre de 2022, consensuó con la entidad contratante, nuevas condiciones contractuales materializadas con todos los actos tendientes a reducir el plazo de ejecución del contrato, pues a través del "ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO nro. 042-2022, PROCESO DE

SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA nro. MC-048-2022"; modificó de común acuerdo con la Alcaldía Municipal, el plazo contractual, establecido inicialmente para el día 23 de diciembre de 2022, estableciendo como nueva fecha de terminación el día 14 de diciembre de 2022".

1.3.- Contestación del concejal Gueiner Albeiro Ochoa Vasco 3

El concejal, actuando por conducto de apoderado, manifestó que no estaba configurada la inhabilidad porque "la legalización del citado Contrato de Suministro nro. 042 del 2022 fue el 19 de octubre de 2022. Es decir, NO está inhabilitado el demandado. El Contrato se legalizó por fuera del año inhabilitante. La fecha límite era el 28 de octubre del 2022".

3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

Argumentó que es la suscripción o firma del contrato lo relevante para determinar si la persona se encuentra inhabilitada para ser elegida, ya que las etapas contractuales subsiguientes, como lo son la ejecución o liquidación, no deben ser tenidas en cuenta en el análisis de la causal de pérdida de investidura.

Concluyó que "el Contrato de Suministro nro. 042 de 2022, con el Municipio de Puerto Parra, Santander, se colige que el demandado cuya elección como concejal se realizó el 29 de octubre de 2023 NO violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque en efecto celebró contratos con una entidad pública un año antes a su elección para ejecutarse en el mismo municipio en el cual fue elegido".

2.- La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 4 de junio de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada en contra del señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco como concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, período constitucional 2024 – 2027.

Como razones de la decisión precisó que la parte actora alegó que el concejal acusado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en concordancia con lo previsto en el numeral

4 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en que intervino, dentro del año anterior a la elección, en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal.

Seguidamente sostuvo que estaba probado que el señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco fue elegido concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, para el período constitucional 2024 – 2027 según el formulario E-26 CON.

En cuanto a la celebración del contrato nro. MC-042-2022, indicó que el 10 de octubre de 2022 se hizo la invitación publica al proceso de mínima cuantía y que el acusado presentó la respectiva oferta, la cual fue aceptada por el municipio el "19 de octubre de 2024 (sic), por fuera del período inhabilitante", y que el plazo de la ejecutoria del contrato se pactó desde el inicio hasta el 23 de diciembre de 2022.

Acotó que "el 14 de diciembre de 2022 el demandado emitió la factura al municipio contratante por concepto de la ejecución del contrato. Ese día la supervisora recibió a satisfacción los bienes objeto del contrato. Por último, el mismo día, los contratantes lo liquidaron por el mismo valor contratado, porque se había cumplido su ejecución".

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no está configurada la causal de inhabilidad porque "se probó que el demandado suscribió un contrato de servicios logísticos con el municipio el 19 de octubre de 2022, más de un año antes de que se celebraran las elecciones del 29 de octubre de 2023, y durante ese período no realizó gestiones de negocios ante el municipio, en interés propio o de terceros, mediante acercamientos u ofertas precontractuales. Su actuación se limitó a la ejecución del

mencionado contrato nro. 042-2022 dentro del plazo máximo que se

había pactado, el 23 de diciembre de 2022".

Destacó que "las actividades realizadas durante la ejecución contractual, en este caso, para cumplir con el objeto contractual antes del plazo máximo establecido, no configuran la causal de inhabilidad que el demandante le endilga al demandado, y, por ende, este no está incurso en una causal de pérdida de investidura".

Acotó que "el demandante considera que el cumplimiento y liquidación del contrato el 14 de diciembre de 2022, unos días antes del plazo señalado, significó una modificación contractual, tanto en su plazo como en su valor, porque le representaría al demandado unos ingresos diarios mayores a los que habría devengado si hubiera cumplido el objeto el 23 de diciembre de ese año. Es decir, pretende hacer ver que el cumplimiento del contrato antes del término máximo es producto de la gestión del demandado, en interés propio, ante la entidad municipal para que se disminuyera el plazo, por lo que pudo ganar el mismo dinero en un menor tiempo // Para el Tribunal, su razonamiento no es válido. El contrato no sufrió modificación alguna ni en su valor ni en su plazo. El demandante obvió que, desde su planeación hasta la aceptación de la oferta, el plazo para cumplir el contrato de servicios logísticos fue establecido como uno máximo, en el que se debían realizar diferentes actividades, que, cumplidas, darían lugar al pago del valor del contrato".

Explicó que "en este caso, según las cláusulas del contrato nro. 042-2022, se tiene que el valor del contrato no estaba ligado a los días que durara su ejecución, sino a (i) las actividades que el contratista debía realizar de acuerdo con un cronograma fijado por la parte contratante y (ii) la efectiva entrega de los elementos que debía suministrar, en cumplimiento de su

labor logística. Así ocurrió: cumplidas las actividades pactadas, se satisfizo el objeto contratado y se pagó su valor, todo ello en un término inferior al máximo previsto. El pago, se insiste, no estaba condicionado a una fecha calendario -23 de diciembre de 2022- como parece entenderlo el actor. En este contexto, no se considera que el mero cumplimiento del objeto contractual antes del plazo máximo pueda ser asumido como una adición contractual o una gestión de negocios".

3.- El recurso de apelación presentado por el acusado5

El solicitante alegó que "no le asiste razón al juzgador, al manifestar de manera concluyente que "no se considera que el mero cumplimiento del objeto contractual antes del plazo máximo pueda ser asumido como una adición contractual o una gestión de negocios"; pues es claro que previo a aquel acto de acuerdo mutuo contractual, cada una de las partes intervinientes desplegaron acciones positivas en procura de alcanzar un objetivo, consistente en la modificación del término de ejecución del contrato y así se consagró en la consecuente acta de terminación y liquidación".

Argumentó que el acusado sí incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en la modalidad de intervención en la gestión de negocios, dado que "consensuó con la entidad contratante, nuevas condiciones contractuales materializadas con todos los actos tendientes a reducir el plazo de ejecución del contrato,

5 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

pues a través del "ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO

nro. 042-2022, PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA NRO MC-

048-2022"; modificó de común acuerdo con la Alcaldía Municipal, el plazo contractual, establecido inicialmente para el día 23 de diciembre de 2022, estableciendo como nueva fecha de terminación el día 14 de diciembre de 2022".

4.- El recurso de apelación fue concedido el 28 de junio de 20246.

  1. - Trámite de segunda
    1. El expediente fue asignado el 11 de julio de 20247 a la Sección Primera de la Corporación y por auto del 23 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación8.
    2. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 20249.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del

6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 01.

8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 01.

9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 01.

artículo 48 de la Ley 617 de 200010 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones12.

2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura

Para acreditar que el señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco fue designado concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E- 26 CON13 en el que consta que se declaró electo como concejal de dicho municipio al señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco.

3.- Análisis de la Sala

En el asunto bajo examen, el accionante, en el recurso de apelación, insistió que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, en concordancia con lo previsto por el numeral 3 del artículo 43 ibidem que dispone:

10 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos.

11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

12 "Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (...) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal  es sobre pérdida de investidura (...)".

13 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 01.

"[...] ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito [...]".

El accionante fundamenta la configuración de la inhabilidad en que el concejal acusado intervino en la gestión de negocios porque "(...) consensuó con la entidad contratante, nuevas condiciones contractuales materializadas con todos los actos tendientes a reducir el plazo de ejecución del contrato, pues a través del "ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO nro. 042-2022, PROCESO DE SELECCIÓN DE

MÍNIMA CUANTÍA NRO MC-048-2022"; modificó de común acuerdo con la Alcaldía Municipal, el plazo contractual, establecido inicialmente para el día 23 de diciembre de 2022, estableciendo como nueva fecha de terminación el día 14 de diciembre de 2022 (...)"14. Lo anterior, quiere significar que el solicitante encuadra la inhabilidad de gestión de negocios respecto de la fecha de liquidación del contrato de suministro nro. 042 – 2022 y en el hecho en que dicha liquidación se hizo antes del plazo de ejecución pactado, lo que se "consensuó con la entidad contratante".

14 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

Para resolver, se precisa que la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha explicado que la inhabilidad por gestión de negocios "(i) requiere de un sujeto -gestor de negocios- quien "es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización"; (ii) se encuentra marcada por los verbos rectores

<<intervenir>> y <<gestionar>> que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad; (iii) debe recaer sobre un negocio que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia; (iv) no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta (...)"15.

Adicionalmente, con fundamento en decisiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Primera ha sostenido que, "cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad

15 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Expediente radicado nro. 25000 2315 000 2020 02708 01 (PI). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por

la celebración de contratos en interés propio o de terceros"16. (Se destaca)

A partir de lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón al solicitante, dado que fundamentó la inhabilidad de gestión de negocios en los hechos relacionados con la liquidación del contrato de suministro nro. 042 – 2022, cuando lo concerniente a dicha etapa contractual y a la ejecución no tienen la entidad de configurar una gestión de negocios, en la medida en que el contrato de suministro ya se había celebrado.

Aunado a lo dicho, el solicitante argumentó que el concejal acusado "consensuó con la entidad contratante, nuevas condiciones contractuales materializadas con todos los actos tendientes a reducir el plazo de ejecución del contrato"17, y con sustentó en ello advierte que existe una gestión de negocios; sin embargo, en el expediente no está acreditado que se hayan pactado "nuevas condiciones contractuales"18 y, por el contrario, lo que está probado en el proceso es que el 14 de diciembre de 2022 se suscribió entre el contratante y el contratista el acta de liquidación del contrato de suministro nro. 042 - 2022, en la que consta en la cláusula cuarta que el mismo "se ha ejecutado en su totalidad y se da por terminado de manera anticipada"19, puesto que el plazo de ejecución era hasta el 23 de diciembre de 2022. Ello quiere significar que la terminación del contrato no obedeció a una modificación, como lo anota

16 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Expediente radicado nro. 25000 2315 000 2020 02708 01 (PI). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Cita de Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número de radicado: 11001 0315 000 2008 00316-00, actor: Jorge Alberto Méndez García, MP: Mauricio Torres Cuervo.

17 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

18 Ibidem.

19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2024 00321 00.

el solicitante, sino al cumplimiento del objeto contractual que consistía en la "prestación de servicios logísticos incluido el suministro de bienes para las diferentes actividades a realizarse con grupos de población diferencial y protección especial, así como en la celebración del día de la biblia en el municipio de Puerto Parra, Santander"20.

En consecuencia, como el solicitante fundamentó la configuración de la inhabilidad de gestión de negocios a partir de la etapa de liquidación del contrato de suministro nro. 042 - 2022, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de pérdida de investidura al no verificarse el elemento objetivo de la inhabilidad invocada, por lo que resulta innecesario abordar el examen del elemento subjetivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el señor Gueiner Albeiro Ochoa Vasco, elegido concejal del Municipio de Puerto Parra, Santander, período constitucional 2024-2027.

20 Ibidem.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta Consejero de Estado

Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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