Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI) de 2009
La causal de impedimento de los jueces consagrada en el artículo 150, numeral 12, del C de PC, precisa que en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir, el consejo o concepto como causal de impedimento, no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma, tal y como claramente lo establece la citada disposición, y siempre que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. En este entendido, tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del CCA, cuando el concepto sobre el acto que se acusa es emitido en desarrollo de función judicial y no por fuera de ella. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (artículos 179.1, 197 y 267 C.P.) y, además, se consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes. Elementos para configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. La cosa juzgada no se configura en acción de pérdida de investidura respecto de sentencia de proceso electoral. Contenido y alcance de la inhabilidad de los congresistas por la gestión de negocios. Elementos para que se configure la inhabilidad de los congresistas por intervención en la celebración de contratos. Inhabilidad por representación legal de entidades que administran contribuciones parafiscales.