PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de testimonio / TACHA DE TESTIMONIO - Pérdida de la investidura / TESTIMONIO - Tacha no prospera
Las declaraciones de los testigos contienen la exposición clara de la ciencia de sus respectivos dichos, ya que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; las respuestas dadas son responsivas, concienzudas y precisas, no presentan contradicciones entre ellas y resultan consonantes con el resto del material probatorio Por consiguiente, tales declaraciones merecen credibilidad, no obstante el interés que a los declarantes les atribuye el inculpado, y con base en el cual ha tachado sus respectivos testimonios. Al respecto, por lo anotado, la Sala desestima esta tacha, en razón de que el interés, considerado en sí mismo, es decir, en abstracto, no es suficiente motivo para desconocer el testimonio de quien esté afectado por él, puesto que, si así fuera, nunca se acogerían las declaraciones de las partes, y, por tanto, no sería posible probar con base en ellas hechos que las afecten en cualquier sentido. Las declaraciones, incluso las de quienes tengan interés en los procesos, como es el caso de la víctima, son un medio de prueba más, que como todos los otros está sometido a la necesaria valoración del juez, atendiendo los criterios y reglas de valoración respectivos, entre los cuales están precisamente los atinentes a todo testimonio, y frente a lo s cuales, como lo anotó la Sala, los antes relacionados se ajustan a los requerimientos necesarios para ser tenidos como ciertos. En consecuencia, se desestima la tacha, para en su lugar, acoger como ciertos los aludidos testimonios.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Contribución a partido, movimientos o candidatos / CONTRIBUCIÓN A PARTIDO POLÍTICO - Procedencia de desinvestidura de representante al configurarse causal
Los testimonios son creíbles, por las características antes anotadas, y por cuanto los hechos a que se refieren son verosímiles, no contradicen las reglas del sentido común, y la conducta del inculpado era posible, en especial por la oportunidad que tenía de realizarla, atendidas las circunstancias de total discrecionalidad con que en este caso se manejó la planta de personal y el valor asignado para cubrir los gastos respectivos de las aludidas Unidades de Trabajo Legislativo por parte del titular del Despacho, así como por la necesidad de conservar el empleo de quienes se encuentran vinculados a ella. Vistas entonces, en conjunto, las piezas probatorias examinadas, la Sala llega a la convicción de que el inculpado incurrió en la conducta que le ha sido endilgada en este proceso, la cual se encuadra en la norma cuya violación se imputa, esto es, el artículo 110 de la Constitución Política, especialmente en la descripción típica de su segunda parte: inducir a otros a hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos; ya que no se observa que en este caso la contribución se hubiera hecho en las condiciones previstas en el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, según el cual, cualquier descuento para el efecto debe obedecer a "la autorización libre y escrita del empleado", en concordancia con el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, a cuyo tenor "Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas".
CONTRIBUCIÓN A PARTIDO POLÍTICO - Elementos para que se configure causal de desinvestidura de congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos que configuran la causal de desinvestidura contribución a partido político / SERVIDOR PUBLICO - Elementos que configuran contribución a partido político como causal de desvinculación / CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA
Según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, las conductas erigidas o tipificadas como causales de pérdida de investidura de congresista son de rango constitucional, pero no son únicamente las señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, sino que a éste deben agregarse las previstas en otras disposiciones constitucionales, como es el caso, precisamente, de las establecidas en el artículo 110 de la misma. La norma antes citada hace parte integrante del Título IV de la Constitución denominado: "De la participación democrática y de los partidos políticos", y específicamente del Capítulo 2 del mismo identificado como: "De los partidos y de los movimientos". Por tanto, tiene directa y estrecha relación con la del artículo 109 que la precede, en el que se regula el tema de la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. En ese sentido, entonces, la estructuración de la causal tanto para la pérdida de la investidura de congresista, como para la desvinculación de cualquier otro tipo de servidores públicos por ese motivo, tiene los siguientes presupuestos: a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c) Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-4192 y AC- 4686 de 1997, Sala Plena, Consejo de Estado; C-037 de 1996 Corte Constitucional.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos - INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Uso de teléfono celular por representante en disfrute de licencia remunerada / TELÉFONO CELULAR - Utilización indebida por congresista no configura causal de desinvestidura
La Segunda causal Se hace consistir en la descrita en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, indebida destinación de dineros públicos, la cual le es deducida al Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos por haber usado y disfrutado de un teléfono celular asignado por la Cámara de Representantes, en períodos en los que se encontraba separado de las funciones de congresista en virtud de licencias no remuneradas que le fueron conferidas para el efecto, así como por beneficiarse durante ese mismo espacio temporal de un subsidio mensual por tal concepto por valor de $400.000,oo, De modo que en lo que corresponde al uso del subsidio en referencia, no se encuentra demostrado el hecho que se aduce como la supuesta indebida destinación de dineros públicos que se imputa al parlamentario Fabio de Jesús Martínez Ríos, quedando, entonces, solamente demostrada como cierta la utilización del citado aparato telefónico. De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial antes expuesto, no es posible extender o ampliar el contenido y alcance de la causal a todo bien o servicio cuantificable en dinero; aunque, aquellas conductas relativas a un indebido uso o destinación de otro tipo de bienes o servicios, si bien pueden ser constitutivas de delitos merecedores de reproche y juzgamiento, como por ejemplo el peculado por uso, no se enmarcan dentro de la causal de pérdida de investidura que se comenta, dado que para tal fin la Constitución expresamente hace alusión al uso indebido de dineros públicos y no de bienes públicos o bienes fiscales. En ese sentido, respecto de la utilización indebida del teléfono celular por parte del congresista en uso de licencia, en sentencia del 2 de julio de 1997 AC-4734, la Sala precisó que tal conducta no es constitutiva de la causal en referencia.
NOTA DE RELATORÍA: sentencias AC-4734 y AC-9877 de 2000, Sala Plena, Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación número: AC-11759
Actor: GLORIA INÉS BAHAMÓN GARCÍA
Demandado: FABIO DE JESÚS MARTINEZ RIOS
Se decide mediante sentencia de única instancia, la solicitud de la actora para que se declare la pérdida de la investidura de congresista que ostenta FABIO DE JESÚS MARTINEZ RIOS, como Representante a la Cámara.
I. LA SOLICITUD
Las causales invocadas y los hechos en que se fundan
La señora Gloria Inés Bahamón García, mediante apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, presentó el 12 de julio de 2000 solicitud para que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Caldas, Fabio de Jesús Martínez Ríos, elegido para el período constitucional 1998-2002. Para el efecto invoca dos causales, a saber:
Primera causal. La señalada en el artículo 110 de la Constitución Política, según la cual, "es prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley".
La violación de esta norma la deduce de que el representante inculpado le ofreció a ella y al señor MAURICIO CALDAS NAVARRO, ambos al servicio de la Unidad Legislativa del congresista, que los ascendería de cargo, pero con la obligación de que, por intermedio del señor GERARDO GONZALEZ GIRALDO, también al servicio de dicha Unidad, le entregaran los mayores ingresos que percibirían por el ascenso, bajo la amenaza de que si no aceptaban tal propuesta, serían destituidos (fls. 9 y 10 Cdno. Ppal.). En apoyo de esta causal se citan algunos apartes de las sentencias de 17 y 24 de agosto de 1994, en los expedientes de pérdida de investidura AC-1899 y AC-1587, respectivamente, y se relatan los hechos que la Sala resume y ordena así:
El señor Fabio de Jesús Martínez Ríos fue elegido Representante a la Cámara para el período 1998 - 2002, por la circunscripción electoral de Caldas, y la lista que encabezó tuvo como segundo y tercer renglones a los señores Aurelio Mejía Saraza y Fabio Henao Torres, respectivamente. Este último, Fabio Henao Torres, lo reemplazó en la curul en los períodos de 1º de enero a 31 de agosto de 1999; 9 de septiembre de 1999 a 8 de enero de 2000, y de 1º a 31 de marzo de 2000. Para el efecto, Martínez Ríos solicitó sendas licencias no remuneradas.
El 5 de febrero de 1999, esto es, en el primero de los períodos atrás relacionados, Fabio Henao Torres, que entonces ocupaba la curul, recibió instrucciones de Jesús Martínez Ríos, para que nombrara en la respectiva Unidad legislativa al señor Gerardo González Giraldo en el cargo de Asistente Grado V, quien venía desempeñándose como Asistente Grado I, instrucción ésta que Henao Torres acató.
A finales de 1999, la actora fue llamada por el principal de la lista, FABIO DE JESUS MARTINEZ RIOS, quien le propuso ascenderla del cargo de ASISTENTE II, el cual ocupaba desde el 1º de septiembre de 1998, con un sueldo de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, al cargo de ASISTENTE V, donde devengaría siete (7) salarios mínimos mensuales, pero con "LA CONDICION" de que le entregara a él esos tres (3) salarios adicionales; y le puso de presente que si no aceptaba esta proposición, llamaría a otra persona para que ocupara el cargo en tales condiciones. Le dijo, además, que la propuesta de ascenso y de ingreso salarial la beneficiaría, pues tenía incidencia en cesantías, prestaciones sociales y en la cotización para una futura pensión.
Agrega la actora que, frente a la amenaza que le hizo, ella aceptó el ascenso, el cual se produjo el día tres (3) de septiembre de 1999, y prometió cumplir, como en efecto lo venía haciendo, con la entrega de tres salarios mínimos al representante principal, por conducto del señor GERARDO GONZALEZ GIRALDO, hasta el mes de abril del presente año, inclusive, momento en el cual el segundo renglón de la lista, Aurelio Mejía Saraza, que entonces ocupaba la curul, le dio la orden de no pagar más y de poner los hechos irregulares en conocimiento de la autoridad competente, para los fines a que hubiere lugar.
De otra parte, mediante Resolución 0943 de julio de 1998, el Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos nombró en la Unidad Legislativa al señor Mauricio Caldas Navarro en el cargo de Asesor I, con una asignación mensual equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales. Pocos días después le propuso un ascenso como Asesor IV, con un incremento en la remuneración de tres (3) salarios mensuales, pero, bajo la misma condición y circunstancias ya referidas para la señora Gloria Inés Bahamón; y fue así como, ante la amenaza de la desvinculación laboral, Mauricio Caldas Navarro tomó posesión de ese nuevo empleo el 6 de agosto de 1998, con la instrucción de hacerle entrega de los dineros correspondientes al aumento salarial, a través del mencionado Gerardo González Giraldo.
El 1º de abril de 2000, en reemplazo de Fabio Henao Torres, entró a ocupar la curul el segundo renglón de la lista, Aurelio Mejía Saraza, quien una vez en ejercicio de la misma revisó la nómina de la respectiva Unidad Legislativa, "… encontrando una exagerada desproporción en la asignación salarial de algunos funcionarios, habida consideración de las funciones que tenían asignadas"; sobre lo cual, al indagar el por qué de esa situación, la señora Gloria Inés Bahamón y el Dr. Mauricio Caldas Navarro, le dijeron que estaban obligados a compartir parte sustancial de su salario con el representante principal, FABIO DE JESUS MARTINEZ RIOS, y que los ascensos se habían hecho previo el compromiso de que los salarios adicionales que implicaban el ascenso, debían entregárselos a éste, por conducto del señor GERARDO GONZALEZ GIRALDO.
Las sumas de dinero entregadas por tal concepto por parte de Gloria Inés Bahamón García, Mauricio Caldas Navarro y Gerardo González Giraldo en 1999, provenientes de sus respectivos salarios y las primas de julio y diciembre de ese año, fueron consignadas por este último en las cuentas de ahorro números 596-003126-0 y 260-152683-0 de Bancafé o Concasa de Villamaría Caldas, cuyo titular es el Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos, consignaciones éstas que fueron elaboradas y efectuadas personalmente por González Giraldo en la sucursal de Bancafé de la calle 14 con carrera 7ª de Bogotá, las cuales corresponden a la siguiente relación:
Cuenta No. 596-003126-0 Concasa o Bancafé
Fecha Valor
01-marzo-99 328.500,00
03-marzo-99 748.000,00
23-abril-99 657.000,00
26-abril-99 1.130.000,00
25-mayo-99 1.130.000,00
28-mayo-99 517.000,00
24-junio-99 1.130.000,00
25-junio-99 657.000,00
Cuenta No. 260-152683-0 Concasa o Bancafé
No. Comprobante Fecha Valor $
a. 1 8671470 1999-12-16 965.000,00
b. 1 8671471 1999-12-16 614.000,00
c. 1 8671862 1999-12-16 775.000,00
d. 1 8671103 1999-12-10 1.125.000,00
e. 1 7073369 1999-12-07 635.000,00
f. 1 7073289 1999-12-07 805.000,00
g. 1 8091641 1999-10-28 657.000,00
h. 1 8091243 1999-10-22 232.000,00
i. 1 8091095 1999-10-25 815.000,00
j. 1 8090252 1999-10-26 610.000,00
En diciembre de 1999, por intermedio del mismo Gerardo González, el Representante Martínez Ríos impartió instrucción a la actora y a Mauricio Caldas, y también al primero de los mencionados, en el sentido de hacer un aporte adicional para el aguinaldo navideño de sus electores en el municipio de Villamaría (Caldas), por los siguientes valores: para la primera $100.000,oo y para el segundo 275.000,oo, siendo éste cancelado en dos contados, así: uno de $125.000 y otro de $150.000,oo, sumas de dinero todas éstas que fueron entregadas a Gerardo González.
Adicionalmente, Gerardo González le comunicó, en fecha que no se especifica, a Mauricio Caldas Navarro, en nombre del congresista acusado, que, a partir de enero del año 2000, todas las personas vinculadas a la unidad de trabajo legislativo debían cancelarle un porcentaje de sus salarios para financiar el directorio político, cuyo monto hasta la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de la investidura aún no había sido fijado.
Segunda causal. Es la descrita en el numeral 4º del artículo 183 de la Carta, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, por usar y haber disfrutado de un teléfono celular asignado por la Cámara de Representantes, en períodos de tiempo en los que aquél se encontraba separado de las funciones de congresista en virtud de licencias que le fueran conferidas para el efecto, y por beneficiarse durante ese mismo espacio temporal de un subsidio mensual por tal concepto por valor de $400.000.oo, en respaldo de lo cual expuso los siguientes hechos:
El Representante a la Cámara Fabio de Jesús Martínez Ríos, en su condición de tal, tiene asignado el teléfono celular número 3338257, color negro, marca Nokia 6120, con un "subsidio mensual" de $400.000,oo, del cual hizo uso aún durante el tiempo en que fue reemplazado por las personas que ocupan los renglones segundo y tercero de la lista por la cual él fue elegido. Ello lo corrobora el hecho de que el 8 de marzo de 2000, dirigió una comunicación al Jefe de Suministros de la Cámara de Representantes, informando que el 20 de febrero de ese mismo año extravió el referido teléfono celular, y solicitando autorización para iniciar los trámites de adquisición de un nuevo aparato.
Al solicitar las licencias que permitieron el ingreso de los señores FABIO HENAO TORRES y AURELIO MEJIA SARAZA, como atrás quedó relatado, no entregó a éstos el celular en mención y se ha beneficiado también sin interrupción, durante distintos momentos en que no se desempeñó como parlamentario, del SUBSIDIO MENSUAL DE CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo), que paga el Congreso a la Compañía que presta el servicio, violando así lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Resolución de la Mesa Directiva de la Cámara No. MD 1703 de 18 de diciembre de 1996, que en lo pertinente y a la letra, preceptúan:
"ARTICULO TERCERO. (….) PARAGRAFO TERCERO. El cargo de la cuenta siempre se efectuará sobre la persona que ostente la calidad de Representante a la Cámara, independientemente de los acuerdos a que haya llegado con su segundo o tercer renglón o subsiguientes, ya que el teléfono celular debe estar en poder de quien esté ejerciendo las funciones de Congresista".
"ARTICULO CUARTO. En ningún caso el H. Representante que solicite licencia no remunerada podrá hacer uso del servicio telefónico con cargo a la Corporación mientras se encuentre gozando de ésta" (fls. 12 y 13 Cdno. Ppal. - mayúsculas fija del texto).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El congresista Fabio de Jesús Martínez Ríos, mediante apoderado, respondió en tiempo la demanda (fls. 183 a 194 cdno. ppal.), manifestando su oposición a la misma por las siguientes razones:
II.1 Oposición a la primera causal
Su apoderado, luego de hacer referencia al alcance que esta Corporación le ha dado a la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, en los fallos proferidos el 17 y 24 de agosto de 1994 dentro de los expedientes números AC-1899 y AC-1587, respectivamente, manifestó que este cargo no se configura, de una parte, porque no ha inducido a la actora, ni a Mauricio Caldas Navarro, para que realicen contribuciones económicas en su favor; y, de otra, porque no se trata de contribuciones a ningún partido, movimiento político o candidato, y que, por ende, no ha quebrantado la prohibición normativa contenida en la citada disposición constitucional. Acepta que su defendido es titular de las dos cuentas de ahorros relacionadas, y que algunas consignaciones fueron hechas por el señor Gerardo González Giraldo, debidamente autorizado por él y la compañera del mismo, María Victoria Salgado, respecto de algunos pagos hechos a éstos por el señor Héctor Flórez Patiño.
Por otro lado, tacha los testimonios de Mauricio Caldas Navarro y Aurelio Mejía Saraza, por considerarlos sospechosos. Indica que el primero fue rendido extraprocesalmente ante la Notaría 34 del Círculo Notarial de Bogotá, y aportado por la parte actora con el escrito de la demanda. Respecto de este primer testigo, deduce la sospecha de que su cónyuge, ADRIANA PATRICIA HENAO GIRALDO, fue nombrada en la Unidad de Trabajo Legislativo el 30 de junio de 2000 por el segundo renglón, AURELIO MEJIA SARAZA, cuando ocupó la curul, luego separada del cargo por el demandado MARTINEZ RIOS; circunstancia que pone de manifiesto una parcialidad de MAURICIO CALDAS en contra de éste (fl. 187 cdno. ppal.).
Acerca de la ausencia de credibilidad que a su juicio ofrecen tanto Mauricio Caldas Navarro como Aurelio Mejía Saraza, afirma que es evidente el interés en las resultas de este proceso del primero, por las razones antes anotadas, como también del segundo, pues éste, de producirse la desinvestidura del denunciado, automáticamente sería llamado a desempeñarse como congresista, por ser, como ya se, dijo el segundo renglón de la lista. Es también por ello que resulta sospechoso el testimonio del precitado Mejía.
II.2 Oposición a la segunda causal
Con relación a la supuesta indebida destinación de dineros públicos por la utilización del teléfono celular durante los períodos en que hizo uso de licencias no remuneradas, sostiene que tal conducta no es constitutiva de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4º del artículo 183 de la Carta, por cuanto se trató del uso de un bien fiscal y no del manejo o aplicación de dineros públicos. Invoca al respecto lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 2 de julio de 1997, expediente AC-4734; todo ello sin perjuicio de haber efectuado los pagos por exceso en el consumo del servicio del citado teléfono celular durante el tiempo en que fue reemplazado por Fabio Henao. En cuanto al contenido y alcance de esta causal, hizo alusión a la sentencia dictada por esta Sala el 30 de mayo de 2000 en el proceso número AC-9877, a partir de lo cual, dedujo que los hechos citados con tal propósito por la actora no se adecuan a la tipificación de aquélla.
III. PRUEBAS
Se incorporaron al expediente diversas pruebas documentales relacionadas con los hechos, aportadas y solicitadas por ambas partes, a las cuales se hará mención en lo pertinente, y se recibieron los siguientes testimonios:
A petición de la solicitante, los de Aurelio Mejía Saraza (folios 359 a 367 Cdno. Ppal.), Mauricio Caldas (folios 279 a 295 ib.) y Fabio Henao Torres (folios 368 a 379 ib.).
Por solicitud del demandado, las declaraciones de Dora Zuluaga P. (folios 384 a 86 Cdno. Ppal.), Héctor Flórez Patiño (folios 353 a 358 ib.), Luis Fernando Gómez Betancourt (folios 186 a 191 Cdno. 5), Francisco Javier López (folios 192 a 197 Cdno. 5) y Gerardo González Giraldo (folios 375 a 384 Cdno. Ppal.).
Por decisión oficiosa se oyó a la actora en interrogatorio de parte (folios 295 a 300 Cdno. Ppal.).
IV. AUDIENCIA PUBLICA
En cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se realizó la audiencia pública allí prevista, con asistencia del apoderado judicial de la peticionaria, de la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, del congresista acusado y de su apoderado, el 5 de diciembre del mismo año (fls. 397 a 400 Cdno. ppal.), cuyas intervenciones se resumen así:
IV. 1. La peticionaria, a través de su apoderado judicial, reiteró la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en las siguientes razones:
La prueba documental, el interrogatorio de parte practicado a la peticionaria y los testimonios de Mauricio Caldas Navarro y Aurelio Mejía Saraza, son medios demostrativos de que los dos primeros, en su condición de funcionarios adscritos a la Unidad Legislativa del Representante a la Cámara Fabio de Jesús Martínez Ríos, fueron víctimas de presión por parte de este último para aceptar ascensos laborales, bajo la condición de que le entregaran las sumas de dinero correspondientes al mayor valor de los salarios percibidos en virtud de tales ascensos, so pena de ser desvinculados del servicio en el evento de no aceptar o acceder a dichas exigencias.
No merece ninguna credibilidad la versión ofrecida por los testigos de la defensa, según la cual, las consignaciones realizadas por Gerardo González Giraldo a las cuentas bancarias de las que es titular el parlamentario acusado, corresponden al producido de la comercialización de productos agrícolas en la central de abastos de Bogotá, provenientes de una finca de propiedad de la señora María Victoria Salgado, dado que las cifras de las mismas son muy bajas y por tanto no corresponden a cargamentos de ese tipo de productos; en cambio, sí es claro en el proceso, que aquél reconoció haber elaborado y efectuado las consignaciones bancarias cuyos comprobantes fueron aportados al proceso por la actora, en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte a ella practicado. Además, le resta credibilidad el hecho de haber afirmado que desconoce la razón por la cual fue ascendido en el lapso de quince (15) días del cargo de Asistente I al de Asistente V, no obstante representar dicho ascenso un incremento salarial equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Con relación a la segunda de las causales en que se apoya la petición de pérdida de investidura, dice que ésta se configura por haberse beneficiado con el pago del servicio del teléfono celular, efectuado por la Cámara de Representantes -según su entendimiento-, y no por el hecho mismo de la utilización del mentado teléfono celular.
Finalmente, respecto de la objetividad y ausencia de interés personal con que dice actuaron tanto la actora como el testigo Aurelio Mejía Saraza, anotó que "Del cumplimiento de los deberes legales no puede inferirse ninguna intención torcida. Concluir en sentido contrario sería ahuyentar a las personas para que pongan en conocimiento de las autoridades los hechos delictuosos, o que tengan universo disciplinario, como lo es el presente" (fls. 417 y 418 Cdno. Ppal.).
El escrito contentivo de su intervención obra a folios 401 a 418 del cuaderno principal del expediente.
IV. 2. El Ministerio Público, por su parte, con apoyo en las razones que se resumen a continuación, coadyuvó la solicitud de la parte actora, por estimar demostradas en contra del congresista acusado las dos causales esgrimidas para tal fin:
En cuanto a la primera de las causales invocadas, sostiene que ésta se encuentra acreditada por una serie de indicios, conformados por la coincidencia entre las sumas depositadas en los bancos en favor del citado parlamentario y los montos salariales que la actora y Mauricio Caldas Navarro afirman haberle entregado, en razón de haber sido promovidos en sus cargos bajo la intimidación de ser desvinculados del servicio; lo mismo que, por la coincidencia entre las fechas en que se realizaron tales consignaciones y las de cancelación de salarios en la Cámara de Representantes.
De igual manera porque, a su juicio, no merece credibilidad la versión de la defensa, según la cual, las referidas consignaciones de dineros en favor del Representante Martínez Ríos tenían como fuente la comercialización de productos agrícolas provenientes de una finca de la señora María Victoria Salgado, compañera permanente de aquél, según lo afirmara el testigo Gerardo González Giraldo, por cuanto su declaración no encuentra debido respaldo en el testimonio del comerciante Héctor Flórez Patiño, debido a que éste, pese a ejercer la actividad mercantil, aceptó no poseer contabilidad, ni registro documental de las supuestas transacciones comerciales realizadas con la mencionada señora Salgado, así como tampoco se demostró que estuviese inscrito en el correspondiente registro mercantil.
Igualmente considera demostrada la segunda de las causales invocadas por la actora, toda vez que está probada la utilización del teléfono celular por parte del parlamentario en los períodos en que éste se encontraba en uso de licencia, en clara transgresión de la reglamentación existente sobre la materia, a lo cual debe agregarse que la interpretación de la causal del numeral 4º del artículo 183 constitucional, no puede reducirse al solo concepto de dinero, sino que es comprensiva de todos los medios de pago representativos del mismo, como por ejemplo los títulos valores, y que, por lo tanto, como la utilización del mencionado artefacto tiene un costo cuantificable en dinero, debe concluirse que con tal conducta, aquél incurrió en indebida destinación de dineros públicos. Agrega que esta causal no exige entonces la utilización de determinados medios para que ella se tipifique y mal podría haberlo hecho, ya que estos pueden ser tan variados que su sola mención implicaría la exclusión de todos aquellos no precisados normativamente pero que pueden haberse utilizado para esa indebida destinación. De tan diversa índole pueden ser éstos que aquí precisamente nos encontramos con uno de ellos, tan perfecto que llega hasta cumplirse la referida bilateralidad, en la medida en que se afectó el erario y se incrementó indebidamente el patrimonio del Representante Martínez Ríos.
A folios 419 a 435 del cuaderno principal del expediente cursa el escrito que recoge la intervención en referencia.
IV. 3. El apoderado del congresista reiteró su oposición a la pretensión de la actora, para lo cual, en síntesis, expuso el siguiente razonamiento:
La acusación está edificada, en lo fundamental, en los testimonios rendidos por Mauricio Caldas Navarro y Aurelio Mejía Saraza, así como en el interrogatorio de parte practicado a la propia actora, quienes, a su juicio, en procura de un interés personal directo oculto, se concertaron para obtener la desinvestidura del congresista inculpado, dado que al producirse tal hecho, una de las consecuencias necesarias del mismo, es el llamado a la persona que ocupa el segundo renglón para que cubra la vacante definitiva que con aquél se origina, en este caso, el señor Aurelio Mejía Saraza. En esa misma dirección, pone de presente la relación existente entre Mauricio Caldas Navarro y Fabio Henao Torres, según la cual, el primero es yerno del segundo, y ser éste a su vez, la persona que ocupa el tercer renglón en la lista por la cual fue elegido el parlamentario en contra de quien ha sido promovida la acción.
Con base en lo anterior, igualmente, hace notar el cambio de la versión en los testimonios rendidos inicialmente ante notario público por Gloria Inés Bahamón García y Mauricio Caldas Navarro, frente a los que posteriormente ofrecieron en el curso del presente proceso, por cuanto en aquella primera oportunidad, en declaración casi que calcada, simplemente afirmaron haber sido obligados a entregar parte de sus salarios al congresista Martínez Ríos, en tanto que en la segunda ocasión, para contrarrestar la tesis de la defensa, manifestaron que tales dineros tenían como propósito financiar un directorio político, todo ello sumado al hecho de que el testigo Caldas Navarro admitió haber conocido, con anterioridad a la diligencia de recepción de su testimonio, la demanda y el expediente en la oficina del abogado que apodera a la parte actora.
Por lo anterior, manifiesta que como se encuentra demostrada la tacha de sospecha que hiciera de tales testimonios al momento de contestar la demanda, mas no así la exigencia de dineros a los funcionarios de la unidad legislativa de trabajo, el primero de los cargos elevado en su contra no está llamado a prosperar.
De otra parte, en relación con el segundo de los cargos imputados, sostiene que en modo alguno se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, por cuanto el contenido y alcance de dicha causal, según la precisión que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, consiste específicamente en la indebida utilización de dineros públicos y no de bienes fiscales, como es el teléfono celular de que tratan los hechos de la solicitud introductoria del proceso.
El texto escrito de esta intervención obra a folios 436 a 450 del cuaderno principal del expediente.
IV. 4. El Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos se abstuvo de intervenir en la audiencia.
V. CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. 2. Procedencia de la acción incoada.
El artículo 184 de la Constitución Política estipula que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede solicitar el Procurador General de la Nación, directamente, o por intermedio de sus delegados.
La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo de control ético que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la ley.
V.3. Examen de la situación procesal
V.3.1. En lo que interesa al proceso en general, se encuentra debidamente acreditado que el señor FABIO DE JESÚS MARTINEZ RIO fue elegido Representante a la Cámara para el período 1998 - 2002 (folio 29 Cdno. Ppal.), por tanto es sujeto pasivo de la presente acción, y que los señores FABIO HENAO TORRES y AURELIO MEJIA SARAZA tomaron posesión como Representante a la Cámara, en sus condiciones de tercer y segundo renglón, respectivamente, en reemplazo de MARTINEZ RIOS, en las fechas señaladas en la demanda, según las actas respectivas visibles a folios 43, 44 y 88 del cuaderno principal.
V.3.2. Primera causal
En la primera de las causales invocadas, la conducta que se atribuye al acusado es la de haberle exigido a la actora y al señor MAURICIO CALDAS NAVARRO, ambos al servicio de la Unidad Legislativa bajo su responsabilidad, parte de sus ingresos por concepto de sueldo a fin de sufragar gastos del Directorio Político, a cambio de ascenderlos, bajo la amenaza de que si no aceptaban tal propuesta serían removidos del cargo, dineros que debían entregarle a través del señor Gerardo González, con lo cual infringió el artículo 110 de la Constitución Política, según el cual, "se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley".
Sobre el particular, para la Sala hay suficientes elementos de juicio que le permiten aceptar como cierto el dicho de la actora. En efecto, la valoración de las pruebas que obran en el proceso, pone en evidencia la comisión de la conducta imputada al congresista. Es así que, además de los nombramientos, los ascensos en los cargos aludidos en la demanda y los movimientos en la ocupación de la curul respectiva, relatados en los hechos de la demanda, puesto que no se discuten y en el plenario obran las pruebas idóneas, según adelante se relacionan, se aprecia un conjunto de pruebas e indicios que confluyen en la tipificación de la citada conducta, según se precisa a continuación.
El doctor Mauricio Caldas Navarro fue nombrado el 28 de julio de 1998, con una remuneración mensual de $1.630.608,oo y el 6 de agosto siguiente fue ascendido a un cargo cuya asignación básica mensual era de $2.242.086,oo (folios 81 a 96).
El señor Gerardo González Giraldo fue nombrado el 17 de diciembre de 1998 en un cargo cuyo sueldo era de $611.478,oo, tomó posesión el 21 de enero de 1999 y el 5 de febrero siguiente fue ascendido a otro cargo con una asignación básica mensual de $1.655.220,oo (folios 45 a 50). Se sabe de autos que su función era la de mensajero del Despacho.
Y la actora, Gloria Inés Bahamón, el 1° de septiembre de 1998 fue designada en un cargo con sueldo mensual de $815.304,oo, y el 3 de septiembre de 1999, ascendida a otro con $1.655.220,oo de remuneración mensual (folios 74 a 77), al igual que en los anteriores casos, a solicitud del Representante MARTINEZ RIOS (folio 78). Su función, según consta en el plenario, era la de Secretaria.
En estas circunstancias, la elevada proporción de los aumentos y la ausencia de justificación o explicación objetiva de los mismos, sobre todo si se tiene en cuenta que en los casos de Gerardo González y de la actora no se compadecen con las funciones que realmente desempeñaban, concuerda con la explicación que de tales aumentos exponen la actora y el doctor Mauricio Caldas Navarro en su testimonio, es decir, el interés del inculpado en el mayor ingreso fruto del ascenso. En este sentido, preguntado a Gerardo González para que explicara porqué, no obstante desempeñar la función de mensajero, sus ingresos aumentaron de 3 salarios mínimos a 7 salarios mínimos, contestó que "Como lo dije antes fui ascendido por el doctor FABIO HENAO TORRES, no sé más. No sé explicar" (folio 378). La Sala encuentra en esta respuesta una clara intención de ocultar la realidad, pues a nadie escapa que un aumento tan significativo no puede darse de manera tan gratuita o sin razón conocida por el beneficiado. El congresista denunciado tampoco aporta explicación alguna sobre tales ascensos.
Las sumas que en 1999 debían entregarle la actora y Caldas Navarro al inculpado, según el dicho de éstos, ascendía a $657.000,oo, correspondientes a los tres (3) salarios mínimos mensuales de 1999 en que se les incrementó el sueldo en virtud del ascenso, después de los descuentos de ley, según explica de manera documentada el segundo de los mencionados (folio 378), y se observa que en las consignaciones hechas en las cuentas de ahorro, relacionadas en la demanda y acreditadas en el expediente, aparecen varias por ese valor, como son las de 23 de abril y 25 de junio, ambas de 1999, en la Cuenta No. 596-003126-0 Concasa o Bancafé; y la de 28 de septiembre de 1999, en la cuenta No. 260-152683-0 Concasa o Bancafé. Además, hay varias consignaciones por valores cercanos a dicho monto, todo lo cual se puede apreciar en las relaciones hechas en la demanda, así:
Cuenta No. 596-003126-0 Concasa o Bancafé
Fecha Valor $
01-marzo-99 328.500,00
03-marzo-99 748.000,00
23-abril-99 657.000,00
26-abril-99 1.130.000,00
25-mayo-99 1.130.000,00
28-mayo-99 517.000,00
24-junio-99 1.130.000,00
25-junio-99 657.000,00
Cuenta No. 260-152683-0 Concasa o Bancafé
No. Comprobante Fecha Valor $
a. 1 8671470 1999-12-16 965.000,00
b. 1 8671471 1999-12-16 614.000,00
c. 1 8671862 1999-12-16 775.000,00
d. 1 8671103 1999-12-10 1.125.000,00
e. 1 7073369 1999-12-07 635.000,00
f. 1 7073289 1999-12-07 805.000,00
g. 1 8091641 1999-10-28 657.000,00
h. 1 8091243 1999-10-22 232.000,00
i. 1 8091095 1999-10-25 815.000,00
j. 1 8090252 1999-10-26 610.000,00
Varias de estas consignaciones, como lo advierte la representante del Ministerio Público, coinciden con fechas usuales de pago, como son las cercanas a fin de mes.
Interrogado Gerardo González sobre si fue él quien hizo tales consignaciones y porqué algunas de ellas coinciden con lo devengado por un empleado del Congreso con sueldo equivalente a tres salarios mínimos mensuales, dijo que las consignaciones sí las elaboró y que no sabe porqué coinciden tales montos.
Las referidas consignaciones han querido ser justificadas por el inculpado y el antes mencionado, Gerardo González, aduciendo transacciones comerciales con productos agropecuarios entre la compañera permanente de aquél, como vendedora, y el señor HECTOR FLOREZ, como comprador, a quien se le recibió declaración sobre el particular. De su dicho se desprende que tales transacciones pudieron ser ciertas, pero aún así no justifican todas las consignaciones enlistadas, en primer lugar, porque según el relato del testigo, los pagos de las mismas no estaban sujetos a una periodicidad ("El guineo si lo consumimos a diario o mejor, de este producto no tenemos otros proveedores; en cuanto al plátano, la periodicidad depende de la necesidad de la plaza y el tomate me lo ofrecían cuando salía la cosecha y también depende de si el precio en Bogotá servía" - folio 355); ni a valores constantes o iguales, sino a las necesidades y a los precios del mercado ("los valores cambiaban de acuerdo a las circunstancias económicas en que estuvieran en ese momento, puesto que había veces que le podía dar una plata como otras veces le decía tenga esto y vuelva mañana por otro poco. Como había veces que uno tenía $800.000 otras veces no tenía sino $400.000 y vuelva por $ 500.000 mañana"), y los pagos eran en cifras redondas ("nosotros manejamos cifras redondas, nunca nueve treinta y dos por decir algo, sino nueve treinta o novecientos directamente" - folio 356).
En cambio, en las consignaciones relacionadas, las de la primera cuenta muestran cierta regularidad o periodicidad y cifras iguales que se repiten, y ninguna de las dos se encuentra dada en las cifras redondas que indicó FLOREZ PATIÑO.
Si a lo anterior se agrega que el inculpado no ha ofrecido justificación distinta de las referidas transacciones comerciales, cabe inferir que las consignaciones que no concuerdan con las circunstancias en que aquéllas se daban, corresponden a consignaciones de los aportes que los subalternos mencionados le hacían al primero por conducto de GERARDO GONZALEZ, si se considera que tanto en la denuncia como en algunas declaraciones, se indica que en las citadas cuentas era donde este último consignaba dichos aportes. Hay razones entonces para deducir que las consignaciones relacionadas en el plenario, antes que corresponder a los negocios con el señor Héctor Flórez, se debieron a los montos de dinero que de su sueldo debían entregar la denunciante, Gloria Inés Bahamón, Mauricio Caldas Navarro y el propio Gerardo González, al congresista Fabio de Jesús Martínez Ríos, en las condiciones de que se ha dado cuenta en el proceso.
A los anteriores indicios se agregan las declaraciones de los testigos Mauricio Caldas Navarro, Aurelio Mejía Saraza y Fabio Henao Torres, así como de la actora, rendida en interrogatorio de parte, por cuanto todas ellas contienen la exposición clara de la ciencia de sus respectivos dichos, ya que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; las respuestas dadas son responsivas, concienzudas y precisas, no presentan contradicciones entre ellas y resultan consonantes con el resto del material probatorio, en especial, con el atrás examinado.
Por consiguiente, tales declaraciones merecen credibilidad, no obstante el interés que a los declarantes les atribuye el inculpado, y con base en el cual ha tachado sus respectivos testimonios. Al respecto, por lo anotado, la Sala desestima esta tacha, en razón de que el interés, considerado en sí mismo, es decir, en abstracto, no es suficiente motivo para desconocer el testimonio de quien esté afectado por él, puesto que, si así fuera, nunca se acogerían las declaraciones de las partes, y, por tanto, no sería posible probar con base en ellas hechos que las afecten en cualquier sentido. Las declaraciones, incluso las de quienes tengan interés en los procesos, como es el caso de la víctima, son un medio de prueba más, que como todos los otros está sometido a la necesaria valoración del juez, atendiendo los criterios y reglas de valoración respectivos, entre los cuales están precisamente los atinentes a todo testimonio, y frente a lo s cuales, como lo anotó la Sala, los antes relacionados se ajustan a los requerimientos necesarios para ser tenidos como ciertos. En consecuencia, se desestima la tacha, para en su lugar, acoger como ciertos los aludidos testimonios, de los cuales se resalta lo siguiente:
El doctor Mauricio Caldas Navarro, en su testimonio rendido en este proceso, bajo la gravedad del juramento, manifiesta que fue nombrado en la Unidad de Trabajo Legislativo del inculpado, para el cargo de Asesor I, en julio de 1998, y que pocos días después, éste le dijo que pretendía ascenderlo a Asesor IV, pero que el excedente del salario recibido debía entregárselo a él, ya que con esos dineros se iban a cancelar gastos de los directorios políticos de Caldas; que aceptó porque se vio obligado, y así fue como por instrucción suya empezó a entregarle el dinero al mencionado Gerardo González, quien en esos momentos no era funcionario del Congreso, pero luego ingresó a dicha Unidad en enero de 1999 como Asistente I, para desempeñar labores de mensajero. Destaca que para tener presente la suma a consignar, equivalente a tres salarios mínimos mensuales, descontadas las deducciones de ley, en 1999 anotó en una agenda suya la palabra mesada y en frente $657.000,oo, cuya respectiva página aportó en fotocopia autenticada en la diligencia (folios 280 y 281), visible a folio 302. Agrega que también debió entregar la parte proporcional respecto de las primas y bonificaciones por servicios que son asignadas a los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo, y que a comienzos de diciembre de 1999 debieron aportar para el aguinaldo de los electores de Villamaría, así: Gloria Inés Bahamón entregó $100.000,oo y él y Gerardo González, una contribución proporcional al sueldo que les quedaba libre, la cual en su caso ascendió a $275.000,oo, que entregó en dos contados, uno con la prima de navidad y otro con el sueldo de diciembre. Que el dinero lo entregó permanentemente hasta abril de 2000, cuando se posesionó el segundo renglón, Aurelio Mejía Saraza, quien después de indagar por la nómina de la Unidad, considerar como irregulares los sueldos de quienes en ella trabajaban y conocer la razón dada por el declarante y la actora, les prohibió seguir entregando los susodichos dineros. Que tales dineros eran entregados a Gerardo González, quien se los hacía llegar al doctor Martínez a través de consignaciones en sus cuentas personales y en algunas ocasiones le entregaba dinero en efectivo aquí en Bogotá, cuando coincidía el pago y la estadía de éste en Bogotá (folio 282), y que para ninguno de los tres era secreto que los otros "entregábamos dinero y que GERARDO los entregaba o los consignaba. En algunas ocasiones él llegaba con los comprobantes de consignación, pero por lo menos yo nunca los recibí de él" (folio 294).
A su turno, el doctor Aurelio Mejía, segundo renglón de la lista, relata que "Cuando me posesioné el primero de abril a los pocos días me pasaron la nómina de la Unidad Legislativa y con extrañeza vi algunos sueldos como el del mensajero muy alto, entonces me puse a revisar la nómina y también vi el sueldo de la secretaria GLORIA BAHAMON y el doctor MAURICIO CALDAS; los llamé a los dos últimos y les pregunté a que se debía que los sueldos fueran tan altos y me dijeron que ese sueldo no era el sueldo que ellos recibían, que porque de ahí tenían que entregar una parte. Estuve con ellos comentando y les dije que no compartía la orden o la medida que había tomado el Representante FABIO MARTINEZ de obligarlos a dar esa parte del sueldo y que les pedía que desde ese mes de abril no dieran más plata y que viendo la irregularidad denunciaran ante la autoridad competente. Yo tomé esta decisión de sugerirles a ellos ya que es la primera vez que llego al Congreso de la República y no quería yo ser responsable más delante de cosas que yo no tenía ninguna responsabilidad y también ante todos estos problemas que se venían presentando en el Congreso de la República y más que todo en la Cámara de denuncias de conductas similares a la del Representante MARTINEZ" (folio 360). En virtud de unas preguntas pertinentes, agrega que ellos le comentaron que el dinero se lo entregaban en efectivo al mensajero, y él se lo consignaba al Representante MARTINEZ, y que los ascensos que les hicieron a los tres fue con el compromiso de que el excedente se lo tenían que entregar a éste.
Por su parte, el señor FABIO HENAO TORRES contestó que no tuvo conocimiento de que el Representante MARTINEZ RIOS hubiera solicitado o exigido dinero a los integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo, que no dispuso de dicha unidad por cuanto eso se le respeta, en su caso, al titular; que la Unidad la conformaban la Secretaria, que era Gloria Bahamón, el citador, Gerardo González; el asesor, Mauricio Caldas, los cuales laboraban en Bogotá, directamente en la Oficina, y había otros que laboraban en Salamina y Villamaría (368); y al ser preguntado sobre el origen del presente proceso contestó. "Porque cuando asumió AURELIO MEJIA la curul como representante a la Cámara en reemplazo de FABIO MARTINEZ RIOS quiso hacer unos movimientos en la UTL (Unidad de Trabajo Legislativo), haciendo una distribución dizque equitativa de los salarios, puesto que había unos sueldos, consideraba él, pues muy elevados para las necesidades del momento de ayudar a otros amigos y al conversar con ellos AURELIO sobre la situación, ellos le manifestaron que ellos en verdad no recibían ese salario, puesto que de ahí tenían que entregar una parte al representante MARTINEZ RIOS dizque para el sostenimiento de las sedes y las campañas políticas en Caldas". Al interrogarlo sobre su actitud cuando se enteró de ello, dijo que "Cuando a mí me contó AURELIO sobre lo que pasaba, me dijo a la vez que él era muy inexperto, que apenas llegaba y que él no quería llegar a tener problemas de esa índole y que él les había aconsejado a ellos que denunciaran el hecho y que se abstuvieran de seguir entregando suma alguna. Yo no estaba. Yo le dije que me parecía muy bien que si ellos estaban en lo cierto que declararan o dijeran la verdad sobre lo que ocurría" (folio 369). Más adelante agrega que "Esos comentarios me los hizo él en Manizales en el mes de abril de este año (2000), eso fue recién posesionado él" (folio 371).
En lo concerniente al interrogatorio de parte de la actora, su dicho coincide con la denuncia y con las declaraciones de las personas antes relacionadas y al igual que éstas, se muestra segura y espontánea en todas las respuestas que debió dar tanto al instructor de la causa como a los abogados de las partes y al representante del Ministerio Público.
En conclusión, la Sala encuentra que tales testimonios son creíbles, por las características antes anotadas, y por cuanto los hechos a que se refieren son verosímiles, no contradicen las reglas del sentido común, y la conducta del inculpado era posible, en especial por la oportunidad que tenía de realizarla, atendidas las circunstancias de total discrecionalidad con que en este caso se manejó la planta de personal y el valor asignado para cubrir los gastos respectivos de las aludidas Unidades de Trabajo Legislativo por parte del titular del Despacho, así como por la necesidad de conservar el empleo de quienes se encuentran vinculados a ella.
De otro lado, los testimonios recibidos a petición del inculpado no contienen datos o información que desvirtúe lo deducido de los anteriores medios probatorios, ya que, en primer lugar, se limitaron a negar cualquier conocimiento de los hechos, así como que hicieran contribución alguna por exigencia del congresista, y, en segundo lugar, se trata de personas que residen en Caldas, en donde le prestan sus servicios como integrantes de su Unidad Legislativa, e incluso la mayoría de ellos manifestaron que nunca han venido a Bogotá para tal efecto.
Vistas entonces, en conjunto, las piezas probatorias examinadas, la Sala llega a la convicción de que el inculpado incurrió en la conducta que le ha sido endilgada en este proceso, la cual se encuadra en la norma cuya violación se imputa, esto es, el artículo 110 de la Constitución Política, especialmente en la descripción típica de su segunda parte: inducir a otros a hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos; ya que no se observa que en este caso la contribución se hubiera hecho en las condiciones previstas en el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, según el cual, cualquier descuento para el efecto debe obedecer a "la autorización libre y escrita del empleado", en concordancia con el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, a cuyo tenor "Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas".
En relación con dicha causal, conviene precisar que, según la jurisprudencia de esta Corporació y de la Corte Constituciona, las conductas erigidas o tipificadas como causales de pérdida de investidura de congresista son de rango constitucional, pero no son únicamente las señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, sino que a éste deben agregarse las previstas en otras disposiciones constitucionales, como es el caso, precisamente, de las establecidas en el artículo 110 de la misma, cuyo texto es como sigue:
"Artículo 110.- Se prohibe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento del cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura" (se adicionan negrillas).
La norma antes citada hace parte integrante del Título IV de la Constitución denominado: "De la participación democrática y de los partidos políticos", y específicamente del Capítulo 2 del mismo identificado como: "De los partidos y de los movimientos". Por tanto, tiene directa y estrecha relación con la del artículo 109 que la precede, en el que se regula el tema de la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. En ese sentido, entonces, la estructuración de la causal tanto para la pérdida de la investidura de congresista, como para la desvinculación de cualquier otro tipo de servidores públicos por ese motivo, tiene los siguientes presupuestos:
a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas.
b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones.
c) Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura.
d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador.
En el presente caso se dan todos estos elementos, según lo atrás considerado, puesto que se dedujo de manera inequívoca que el procesado indujo mediante la presión o la amenaza de insubsistencia a los señores Gloria Inés Bahamón García, Gerardo González Giraldo y Mauricio Caldas Navarro, a contribuir, con parte del sueldo, a la financiación de la actividad de su respectivo movimiento político en Caldas; lo cual amerita que se declare como probada dicha causal y se decrete la pérdida de su investidura de congresista, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.
V.3.3. Segunda causal
Se hace consistir en la descrita en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, indebida destinación de dineros públicos, la cual le es deducida al Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos por haber usado y disfrutado de un teléfono celular asignado por la Cámara de Representantes, en períodos en los que se encontraba separado de las funciones de congresista en virtud de licencias no remuneradas que le fueron conferidas para el efecto, así como por beneficiarse durante ese mismo espacio temporal de un subsidio mensual por tal concepto por valor de $400.000,oo, con lo cual infringió los artículos 3º y 4º de la Resolución de la Mesa Directiva de la Cámara No. MD 1703 de 18 de diciembre de 1996.
Al respecto, se observa que, ciertamente, el 1º de septiembre de 1998 al mencionado congresista le fue asignado y entregado el teléfono celular número 3338257, color negro, marca Nokia 6120, según acta de entrega que obra a folio 114 del cuaderno principal; que en los períodos de licencia no remunerada a los que se ha hecho mención, y en los que el segundo y el tercer renglón ocuparon su curul, no hizo entrega del mismo a sus sucesores. Así se desprende de las respectivas actas de entrega del Despacho a éstos (folios 93 a 96), de la comunicación de pérdida del mismo que el inculpado envió al Jefe de Suministro, con fecha 8 de marzo de 2000, y en la cual le solicita autorización para reiniciar el trámite de adquisición de un nuevo aparato. Además, el doctor Aurelio Mejía Saraza, segundo renglón de la lista, manifestó en su declaración bajo juramento que "ni el Representante FABIO HENAO durante el tiempo que estuvo en la Cámara, ni los casi cuatro meses que yo estuve el celular estuvo en nuestro poder, estuvo en poder del Representante MARTINEZ" (folio 361).
Sin embargo, no existe prueba de que la Cámara de Representantes haya cancelado el valor de las facturas correspondientes al uso del teléfono en tales períodos, puesto que lo único que obra en el expediente son copias de las respectivas facturas (folios 98 a 111), sin que aparezca quien las canceló. De otra parte, la Jefe de Suministro de la Cámara de Representantes, hace constar que el 4 de octubre de 2000 le fue presentado al representante MARTINEZ RIOS un detalle de cuenta para que fuera cancelada con su propio peculio, correspondiente a un valor de $2.835.809,oo, y que éste canceló dicha suma, según comprobante de ingreso de fecha 4 de octubre de 2000 (folios 106, 124 y 126 cuaderno 3).
De modo que en lo que corresponde al uso del subsidio en referencia, no se encuentra demostrado el hecho que se aduce como la supuesta indebida destinación de dineros públicos que se imputa al parlamentario Fabio de Jesús Martínez Ríos, quedando, entonces, solamente demostrada como cierta la utilización del citado aparato telefónico. Al respecto, se precisa que la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Carta, conforme al entendimiento que de ésta ha hecho la jurisprudencia de la Sala, tiene el siguiente alcance:
"... el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.
"En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos.
De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial antes expuesto, no es posible extender o ampliar el contenido y alcance de la causal a todo bien o servicio cuantificable en dinero; aunque, aquellas conductas relativas a un indebido uso o destinación de otro tipo de bienes o servicios, si bien pueden ser constitutivas de delitos merecedores de reproche y juzgamiento, como por ejemplo el peculado por uso, no se enmarcan dentro de la causal de pérdida de investidura que se comenta, dado que para tal fin la Constitución expresamente hace alusión al uso indebido de dineros públicos y no de bienes públicos o bienes fiscales. En ese sentido, respecto de la utilización indebida del teléfono celular por parte del congresista en uso de licencia, en sentencia del 2 de julio de 1997, la Sala precisó que tal conducta no es constitutiva de la causal en referenci.
Así las cosas, el segundo de los cargos formulados en contra del Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos no se encuentra demostrado, razón por la cual el mismo habrá de desestimarse. No obstante, dado que los hechos relacionados con el mismo pueden ser constitutivos de conductas penales y/o disciplinarias, la Sala ordenará la compulsación de copias del expediente y de esta providencia con destino a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias, investiguen las conductas del congresista y de los funcionarios que manifiestan haber dado dinero a cambio de mantenerse en el cargo.
En resumen, la primera causal que le fue atribuida aparece demostrada en el plenario y ella es suficiente para declarar la pérdida de investidura de Representante a la Cámara que el enjuiciado ostenta en virtud de su elección como tal, para el período 1998 - 2002, por la circunscripción electoral de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- DECRÉTASE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara FABIO DE JESÚS MARTINEZ RIOS.
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo.
Segundo.- COMPÚLSENSE COPIAS del expediente y de esta providencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo en la órbita de sus competencias, según lo antes expuesto.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA CARRILLO B.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
CONTRIBUCIÓN A PARTIDO POLÍTICO - Alcance
ACLARACION DE VOTO
DEL DR. CONSEJERO JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
REF.: AC-11759
ACTOR: GLORIA INES BAHAMON GARCIA
Providencia de junio 5 de 2001
CONSEJERO PONENTE: DR. MANUEL S. URUETA AYOLA
No obstante compartir en todas sus partes la decisión de la Sala Plena en el sentido de decretarse la Pérdida de Investidura de Congresista del Representante a la Cámara Fabio de Jesús Martínez Ríos, me permito aclarar mi voto en torno a las motivaciones que se hacen en las consideraciones en la página 34 de la sentencia al hacer el análisis de la causal referente a la contribución para partidos, movimientos y o candidatos.
Considero que en estos eventos no sólo se estructura la causal por el hecho de que los dineros se destinen para el candidato, movimiento político o para el partido, sino que cuando alguien en forma personal los recibe pero encarna la representación de una figura de elección popular y por tanto representa a un gran número de votantes, sus actuaciones conducen a ser tomadas como manifestaciones de ese caudal político, de una determinada tendencia o de un partido político, como ocurre con quien se encuentra con la investidura de congresistas, también se estructura la causal. No puede con el argumento de que los dineros se reciben en forma personal por el congresista, ser excluidos de la configuración de la causal y daría lugar a que decretara la pérdida de investidura.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Fecha: ut supra
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia porque no se probó causal de indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Tipificación como causal de desinvestidura
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: AC-11.759
Actor: GLORIA INES BAHAMON GARCIA
Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA – SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Como en su oportunidad se consignó en la ponencia inicial y expuse en las deliberaciones de la Sala, las siguientes son las razones que me llevan a apartarme de la decisión por aquélla aprobada, mediante la cual se despoja de la investidura de congresista al Representante a la Cámara Fabio de Jesús Martínez Ríos:
1. Las causales imputadas al congresista
En el escrito de solicitud, la actora citó como fundamento de su actuación dos distintas causales, a saber:
1.1 Primera causal
La prevista en el numeral 110 de la Constitución Política, según la cual, "se prohíe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley", violación normativa ésta que estimó configurada por la siguiente conducta del inculpado:
"El representante principal a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción (sic) electoral del Departamento de Caldas, Señor (sic) FABIO DE JESUS MARTINEZ, al exigirle a la Señora (sic) GLORIA INES BAHAMON y al Señor (sic) MAURICIO CALDAS NAVARRO, que los ascendía de cargo, pero con la obligación de entregarle a él, por intermedio del Señor GERARDO GONZALEZ GIRALDO, también al servicio de la Unidad Legislativa, los mayores ingresos que debían percibir por el citado ascenso, amenzándolos en el sentido de que si no aceptaban tal propuesta, serían destituidos (…)." (fls. 9 y 10 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original).
1.2 Segunda causal
En segundo lugar esgrimió la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 183 de la Carta, consistente en indebida destinación de dineros públicos, por usar y haber disfrutado de un teléfono celular asignado por la Cámara de Representantes, en periodos de tiempo en los que aquél se encontraba separado de las funciones de congresista en virtud de licencias que le fueran conferidas para el efecto, y por beneficiarse durante ese mismo espacio temporal de un subsidio mensual por tal concepto por valor de $400.000.
2. Atipicidad de la primera conducta e inexistencia de prueba de la
misma
Del texto constitucional que consagra la primera de las causales invocada por la actora, norma ésta que tiene directa y estrecha relación con la del artículo 109 que la precede, en el que se regula el tema de la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales, se tiene que, la estructuración de la causal tanto para la pérdida de la investidura de congresistas, como para la desvinculación de cualquier otro tipo de servidores públicos por ese motivo, exige los siguientes presupuestos:
a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas.
b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones.
c) Para aquellas personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración del causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura.
d) Unicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador.
Por consiguiente, en cuanto atañe a la tipificación de la conducta, de lo anterior se deduce que las referidas contribuciones deben tener por destinatarios o beneficiarios, bien los partidos o movimientos políticos, o sus candidatos; por manera que, si tales aportes o financiación tienen otra finalidad o destinación, la conducta eventualmente podrá ser constitutiva de otro tipo de falta -v.gr. penal o simplemente disciplinaria-, o de otro causal de pérdida de investidura, o inclusive no sancionable, pero, no causal de pérdida de investidur, por cuanto ésta acción es parte integrante del estatuto disciplinario de los congresistas, y por lo tanto, constituye expresión del derecho punitivo del Estado, en razón de lo cual, para la deducción de tal responsabilidad y la imposición de esa máxima y grave sanción disciplinaria con que aquélla se castiga, la conducta que dé origen a dicha penalización debe estar previa y expresamente tipificada en el ordenamiento jurídico, y corresponder al marco fáctico y normativo en que se encuentra descrita, .
En armonía con tales características, en aplicación del principio universal del debido proceso y del derecho fundamental de defensa, consagrados éstos en el artículo 29 de nuestra Constitución, no es posible realizar interpretaciones y aplicaciones extensivas o analógicas, por cuanto sobre tales materias prevalecen los principios de legalidad, taxatividad e interpretación restrictiva de las conductas objeto de juzgamiento y de las respectivas sancione.
Bajo ese marco conceptual, el examen de los medios de prueba allegados la expediente permite arribar a una conclusión sustancialmente opuesta a la adoptada por la mayoría de la Sala, si se tiene en cuenta lo siguiente:
1º) La conducta reprochada al congresista acusado no corresponde a la tipificación de la causal prevista en el artículo 110 constitucional, toda vez que, la presunta exigencia de tales dineros por parte del congresista a sus funcionarios y la recepción de los mismos a través de consignaciones bancarias, habían tenido como destinatario concreto y específico, el propio parlamentario, pero no un partido o movimiento político, como tampoco ningún directorio político o candidato.
En efecto, en la forma y términos en que se encuentra planteada la acusación, en cuanto a esta primera conducta se refiere, en nada y bajo ninguna circunstancia se manifiesta que el destino o beneficio de tales contribuciones económicas tuviesen por objeto ese tipo de organizaciones políticas o personas, sino, simplemente, el beneficio directo y personal del propio parlamentario; aunque, por supuesto ilícito y repudiable, pero, atípica como causal constitutiva de pérdida de la investidura.
En las declaraciones rendidas extraprocesalmente por Gloria Inés Bahamón García y Mauricio Caldas Navarro, las que justamente fueran aportadas por la primera de las nombradas como soporte central de la acusación por ella elevada en contra del congresista (las cuales son prácticamente iguales en su contenido, salvo los nombres de los declarantes, los cargos por ellos desempeñados y el monto de sus salarios (fls. 120 y 121 cdno. ppal.), acerca del punto en cuestión, no se hace ninguna referencia o mención a que tales dineros tuviesen como objeto o finalidad algún partido o movimiento político, o un candidato.
En consecuencia, si bien la conducta antes descrita e imputada al parlamentario Martínez Ríos, e inclusive para los otros actores que en ella participaron, podría ser constitutiva de algún hecho punible, como por ejemplo concusión o cohecho impropio, no resulta típica como causal de pérdida de investidura.
No podría argumentarse en contrario, que se trata de contribuciones económicas en favor de un "candidato", porque, en primer lugar, así no está concebida ni dirigida la acusación, y en segundo término, porque tales contribuciones, se dice, fueron exigidas y cumplidas estando ya Fabio de Jesús Martínez Ríos en ejercicio de sus funciones públicas de congresista, y no como candidato, condición ésta que sólo ostentó desde la inscripción de su nombre, hasta la fecha en que finalmente fue elegido Representante a la Cámara, hecho este último ocurrido el 15 de marzo de 1998 (fl. 29 cdno. ppal.), y en tercer lugar, porque en su condición de candidato no ejercía funciones públicas, circunstancia ésta que, en cuanto al demandado se refiere, constituye precisamente uno de los presupuestos sine quanon expresamente exigidos en el artículo 110 superior, para la configuración de la causal en comento, sin cuya presencia es absolutamente imposible estructurar dicha causal.
2°) Si bien es cierto que en la etapa probatoria, en el interrogatorio de parte practicado a la señora Bahamón García (fls. 295 a 300 cdno. ppal.) y en la ratificación de testimonio cumplida con el señor Caldas Navarro (fls. 279 a 295 cdno. ppal.), afirman que las mencionadas contribuciones económicas tenían por objeto o destinación financiar el directorio político del parlamentario Martínez Ríos, tales versiones resultan seriamente sospechosas y por tanto huérfanas de credibilidad, por las siguientes razones:
a) Las manifestaciones por ellos efectuadas en esa segunda oportunidad, evidencian un cambio sustancial, dirigido y concertado, inclusive con los demás testimonios en que se apoya la acusación, respecto de su versión inicial consignada en las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda, con el agravante que, en el caso del señor Mauricio Caldas, ese cambio se produjo, tal él mismo lo confesó en el curso de recepción de la declaración, justamente después de que conociera, de manos del abogado que apodera judicialmente a la actora y hasta antes de rendir declaración, tanto la demanda, la contestación de la misma como también las pruebas aportadas hasta ese momento al proceso (fls. 285 cdno. ppal., corroborado por el fl. 300 ibídem), lo cual revela la intención dirigida del deponente de acomodar, intencionadamente, él testimonio a las finalidades de la demanda, para contrarrestar los argumentos de la defensa, dado que en esta última ya se había sostenido precisamente la falta de tipicidad de la conducta censurada.
b) De otra parte, hace igualmente sospechoso el testimonio de Mauricio Caldas Navarro, el hecho de tener una relación de parentesco con la persona que ocupa el tercer renglón en la lista por la cual fue elegido el congresista Martínez Ríos, o sea, Fabio Henao Torres (fls. 2, 8, 13 y 17 cdno. 3), toda vez que, éste es su suegro, por estar casado desde el 4 de abril de 1992 con su hija Adriana Patricia Henao, hecho este último acreditado con la respectiva copia del registro civil de matrimonio que obra a folio 352 del cuaderno principal y en folio 10 del cuaderno 1.
Si bien el referido declarante manifiesta encontrarse actualmente separado de cuerpos con su cónyuge desde el mes de septiembre de 1999, es lo cierto que, por versión del propio Fabio Henao Torres, se tiene que éste convivió con Mauricio Caldas y su esposa hasta antes de esa fecha, en la casa de éstos últimos (fl. 372 cdno. ppal.), inclusive en 1999, precisamente en los meses en que Fabio Henao Torres reemplazó a Martínez Ríos en la Cámara de Representantes, dado que éste se desempeñó como parlamentario para cubrir algunas de las licencias no remuneradas solicitadas por el primer renglón, según aparece demostrado con las constancias que aparecen a folios 2 y 13 del cuaderno 3 del expediente, concretamente entre el 1º de enero y 31 de agosto de 1999; entre el 9 de septiembre de 1999 y el 8 de enero de 2000 y, entre el 1º y 31 de marzo de 2000, corroborado ello con las copias auténticas de las resoluciones expedidas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante las cuales se llamó al señor Henao Torres en reemplazo de Fabio de Jesús Martínez Ríos (fls. 142 a 157 cdno. 3).
c) Sin embargo, pese a que quien ejerció la investidura de congresista durante esos periodos de tiempo no fue Martínez Ríos sino su suegro Henao Torres, con quien convivió hasta septiembre de 1999 bajo el mismo techo, y quien para los efectos era su jefe inmediato en la Cámara de Representantes, jamás le comentó que era objeto de exigencias dinerarias por parte del primero de los nombrados. Tan sólo ahora, con ocasión de este proceso, viene a hacer referencia de tal hecho.
No obstante, sobre el punto debe observarse que, como quiera que por mandato del artículo 134 constitucional, modificado por el artículo 1º del acto legislativo número 3 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta, modificado por el artículo 2º del acto legislativo antes citado, las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas, entre ellas el Congreso de la República, deben ser suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, circunstancia ésta a partir de la cual es notorio el interés personal que les asiste a Mauricio Caldas Navarro y Fabio Henao Torres (quien también rindió testimonio en este proceso en el sentido de respaldar los cargos formulados por la actora, folios 368 a 374 cdno. ppal.), para que se decrete la pérdida de investidura de Fabio de Jesús Martínez Ríos, máxime si se tiene en cuenta que, si bien el primero de los nombrados dice estar separado de cuerpos con su cónyuge, en modo alguno ha manifestado tener discrepancias, ni mucho menos haber roto relaciones con su suegro Fabio Henao Torres; por el contrario, éste último refirió que tales relaciones son normales (fl. 371 cdno. ppal.).
d) Por la misma razón antes anotada, resulta igualmente sospechoso el testimonio rendido en contra del procesado por el señor Aurelio Mejía Saraza, dado que él es quien ocupa el segundo renglón en la lista por la cual fue elegido Fabio de Jesús Martínez Ríos, y por tanto, en el evento de producirse su falta absoluta en el cargo, como consecuencia de la pérdida de investidura, él tendría la primera opción para reemplazarlo. Por su parte, la actora Gloria Inés Bahamón García, tan solo viene a cambiar su versión y a declarar en contra del parlamentario acusado, luego de su desvinculación laboral como funcionaria de la Unidad Legislativa correspondiente a dicho congresista, producida en agosto del año 2000.
e) Por lo tanto, todo indica que la acusación y los testimonios de cargo rendidos en contra del Representante Martínez Ríos, obedecen a un marcado interés personal directo de todos ellos, dirigido a propiciar que la curul del citado congresista pase a ser ocupada por quien lo sucede en la respectiva lista electoral, al punto que, la concertación entre Gloria Inés Bahamón, Mauricio Caldas, Aurelio Mejía Saraza (segundo renglón en la lista electoral) y Fabio Henao Torres (tercer renglón en la lista electoral), la develó igualmente el propio Aurelio Mejía Saraza, cuando al momento de rendir testimonio en este proceso hizo referencia expresa a documentos obrantes en el proceso (las consignaciones bancarias), y quien al ser interrogado por el Magistrado sustanciador acerca de las circunstancias en que tuvo tal conocimiento, respondió que tales documentos y el texto mismo de la demanda lo conocieron él y la actora de manos del abogado que apodera a ésta, en la oficina de dicho apoderado antes de la presentación de la misma al Consejo de Estado (fls. 360 y 361 cdno. ppal.).
f) Sin perjuicio de lo anterior, que por sí solo es suficiente para estimar no probada la causal invocada, es igualmente relevante que no se encuentra debidamente demostrado el hecho de las mentadas deducciones salariales y la consignación de éstas en favor del congresista inculpado, por cuanto las consignaciones que aparecen registradas en las cuentas de ahorro números 596-003126-0 y 260-15683-0 de Bancafé, cuyo titular es el Representante Martínez Ríos, certificadas por esa institución bancaria a folios 127 a 139 del cuaderno 3, no corresponden a los montos referidos por la actora y Mauricio Caldas Navarro, por las siguientes razones:
a) El ascenso efectuado a Gloria Inés Bahamón del cargo de Asistente II a Asistente V perteneciente a la Unidad Legislativa de Martínez Ríos, se produjo el 3 de septiembre de 1999 (fl. 168 cdno. 3), y el ascenso de Mauricio Caldas se realizó el 6 de agosto de 1998 (fl. 180 cdno. 3), en tanto que las consignaciones referidas en la demanda y luego invocadas por ellos dos al declarar en este proceso, se efectuaron entre el 1º de marzo y el 26 de octubre de 1999.
Sin embargo, las supuestas contribuciones económicas debían ellos efectuarlas, mes a mes, de sus salarios, inmediatamente después de que les fueran cancelados éstos, pero es lo cierto que tales consignaciones aparecen registradas, indistintamente, los días 1º, 3, 23 a 25 de los meses de marzo a junio de 1999, los días 22, 25, 26 y 28 de octubre de ese mismo año, y los días 7, 10 y 16 de diciembre, y no en una sola oportunidad sino en varias, con distintos valores, y no precisamente equivalentes a la sumatoria de tres (3) salarios mínimos legales vigentes para la época, monto éste que según la demanda correspondía a la contribución indebidamente exigida por el parlamentario.
b) La señora Gloria Inés Bahamón, como ya se indicó, fue ascendida de cargo tan solo en septiembre de 1999, por manera que era imposible que con anterioridad a esa fecha hubiese sido víctima de la exigencia económica que censura con la demanda.
c) Si bien el ascenso de Mauricio Caldas tuvo lugar en agosto de 1998, en el proceso no existe certeza de que las referidas consignaciones correspondan a las cantidades de dinero que éste dice haber tenido que entregar al parlamentario por intermedio de Gerardo González, máxime si se tiene en cuenta que, si bien éste reconoció haber efectuado tales consignaciones, explicó que su origen era otro muy distinto, consistente en el producido de la comercialización de productos agrícolas (plátano, guineo y tomate), provenientes de una finca de la compañera permanente del parlamentario Martínez Ríos (fls. 375 a 386 cdno. ppal.), que eran enviados por aquella a Jesús Flórez Patiño, comerciante de la central de abastos de Bogotá, quien al rendir declaración en este proceso corroboró tal versión, según la cual, González Giraldo en su condición de asistente de Martínez Ríos, por petición de su compañera permanente (María Victoria Salgado) y con el consentimiento de dicho parlamentario, los dineros producidos con tal actividad debían ser consignados en las citadas cuentas bancarias de Fabio de Jesús Martínez Ríos (fls. 353 a 358 cdno. ppal.).
d) Además, según la versión de la actora y de Mauricio Caldas, la cantidad de dinero de sus salarios mensuales que debían entregar a Martínez Ríos por intermedio de Gerardo González, era de tres (3) salarios mínimos legales vigentes. Ocurre entonces que para el año 1998, dicho salario era de $203.826.0, en tanto que para el año 1999 era de $236.460.0; por consiguiente, la sumatoria de tres (3) salarios para cada uno de esos años equivale a $611.478.00 y $709.380.00, respectivamente, cifras éstas que en modo alguno corresponden a los registros de las consignaciones bancarias en comento.
Tanto la actora como Mauricio Caldas, argumentan que los aportes que debían realizar eran de tres (3) salarios mínimos mensuales, previas las deducciones de ley; pero; es lo cierto que, en modo alguno se encuentra probado en el proceso el monto de tales descuentos, circunstancia bajo la cual resultan alegres, por decir lo menos, las cuentas realizadas por ellos al momento de rendir declaración en el proceso.
Si bien con tal propósito, en el curso de su declaración Mauricio Caldas aportó una copia mecánica de un supuesto reporte de cancelación de salarios en 1999 a un funcionario del Congreso de la República, cuya asignación es de tres (3) salarios mínimos, para un total de $709.380.00, y que luego de las deducciones de ley la cifra neta a pagar es de $657.063.00, dicho documento no es válido procesalmente para dichos fines, porque: de una parte, tal documento obra en copia simple, sin nota alguna de autenticación, y de otra, carece de firma responsable, circunstancias por las cuales, a términos de lo reglado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 117 del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable a este proceso en virtud de la remisión legal del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, no presta mérito probatorio.
Por lo tanto, al desconocerse la cuantía de tales deducciones, no se encuentran establecidos los valores que presuntamente entregaron tales funcionarios al congresista Martínez Ríos, y por ende, se torna imposible su cotejo con los registros bancarios allegados al proceso.
Además, la cifra de $657.000.00 tan sólo aparece registrada en tres (3) de las dieciocho (18) consignaciones aducidas por la parte actora, correspondientes una al 25 de junio de 1999 y otra al 10 de octubre del mismo año, según la certificación expedida al respecto por Bancafé (fls. 127, 129 y 136 cdno. 3).
3°) En cuanto hace a la segunda conducta que se imputa al Representante Martínez Ríos para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo. 110 superior, se predica la misma tacha de sospecha que pesa respecto de los testimonios de cargo.
Además, acerca de la supuesta exigencia de contribución económica formulada a Gloria Inés Bahamón y a Mauricio Caldas, como aporte que debían hacer a partir del mes de enero del año 2000 para financiar el directorio político del Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos, éste hecho tampoco aparece demostrado en el proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que, uno y otro, son uniformes en manifestar que para la fecha de presentación de la demanda aún no les había sido fijado el monto de esa otra contribución pecuniaria (fls. 120, 121y 283 cdno. ppal.), y mucho menos se encuentra acreditado que efectivamente hubiesen efectuado tales pagos, por manera que, todo queda reducido a la sola versión de la actora y del testigo Mauricio Caldas, la cual, como ya se expuso, no ofrece seriedad ni credibilidad.
En consecuencia, la realidad procesal antes expuesta lleva a concluir que, ésta primera causal en que se apuntala la petición de pérdida de investidura promovida por la actora, no se encuentra demostrada, razón por la cual, en relación con este primer cargo la solicitud de pérdida de investidura del Representante Fabio de Jesús Martínez Ríos ha debido ser denegada.
3. Segundo cargo: violación del numeral 4º del artículo 183 de la
Constitución Política
Comparto el planteamiento consignado en el fallo respecto acerca de la no configuración de la causal conducta que sobre el particular se censura al congresista en la demanda, motivo por el cual la Sala declaró infundada
Por consiguiente, dado que ninguna de las dos causales imputadas al congresista aparece demostrada en el proceso, el sentido de la decisión no podía ser otra que la denegación de la súplica de la actora.
Atentamente,
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)
Referencia: AC-11759
Actor: GLORIA INÉS BAHAMON GARCÍA
Fallo de 5 de junio de 2001.
C.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA
Dineros públicos
Aunque comparto plenamente la decisión unánime de decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Fabio de Jesús Martínez Ríos aclaro mi voto en relación con el alcance restringido que la providencia confiere al concepto "Dineros Públicos", dentro de la causal del Art. 183 de la C.P. que establece la pérdida de investidura de los congresista por su indebida destinación.
La jurisprudencia de la Sala Plena ha venido señalando que "cuando se habla de dinero se hace referencia a un símbolo, a un medio de cambio económico. No es posible confundirlo con bienes susceptibles de ser valorados en dinero, es decir aquellos bienes que tienen un precio, un valor de cambio establecido".
En primer lugar, si partimos de una interpretación literal, la Constitución no se refiere a "dinero" sino a "dineros", lo cual tiene lógica porque la Hacienda se nutre de dineros provenientes de los impuestos, las tasas, las contribuciones, las cuotas parafiscales, los recursos provenientes del crédito interno y externo, entre otros, y todos estos dineros pueden estar representados en moneda, nacional o extranjera, en recursos financieros o en bienes y servicios. Esos recursos, esos dineros se convierten en públicos cuando se allegan al erario en ejercicio de la soberanía popular o de las atribuciones del Estado.
Contrario al argumento arriba transcrito, los dineros públicos no son un símbolo, son la realidad económica del país, son los medios y están representados en los recursos de tesorería, en los bienes fiscales, en los bienes públicos, en los servicios y en todas las erogaciones para funcionamiento o inversión que se realizan mediante la ley de apropiaciones. Los dineros públicos son el género, nunca la especie.
El objetivo de los ingresos corrientes (tributos, tasas, multas, rentas contractuales) y de los recursos del capital que se traducen en "dineros públicos", es la satisfacción de las necesidades de la colectividad a través del gasto público racional y no la satisfacción de necesidades personales de quienes los administran.
Como bien lo decía el ilustre profesor Manuel Urueta en aclaración de voto de la sentencia aludida, limitar el concepto de dineros públicos a la idea de "moneda" "puede conducir a que la prohibición constitucional quede vaciada de contenido"
No tendría lógica no sería equitativo, que pueda perderse la investidura porque se destinen indebidamente los dineros representados en moneda, mientras que tratándose de bienes o recursos de capital o de servicios, que los representan, no se cause la indignidad ni se evidencie la falta de honestidad de quienes malversen los dineros públicos, es decir, la hacienda pública.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ




