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Expediente No. AC - 5061
INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Celebración de Contratos por Interpuesta Persona / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia / HENRY CUBIDES OLARTE - Senador
Estima la Sala que la petición está llamada a prosperar porque el Dr. Henry Cubides O, mientras se desempeñaba como servidor público, en su carácter de Senador de la República, celebró contratos, por interpuesta persona, con dos entidades públicas, Ecopetrol y el Departamento de Antioquia - Fabrica de Licores de Antioquia. Si bien es cierto no lo hizo directamente o a nombre personal, sí se infiere del acervo probatorio que los concertó a través de la sociedad Coltanques Ltda, de la cual, como se dijo, es el socio mayoritario con un 90 de su capital social, y pese a que el representante legal para la época de la celebración de los contratos era el Sr. Guillermo Cubides O., hermano del congresista. Lo de interpuesta persona se infiere de las pruebas practicadas, porque la contratista "Coltanques" es una sociedad de responsabilidad limitada de familia; lo que quiere decir, en otros términos, que aunque su representante legal hubiera sido en ese entonces el Sr. Guillermo Cubides O., quien no tenía el carácter de socio, no por eso el demandado dejó de tener en ese mismo lapso el carácter de socio mayoritario con poder decisorio en la gestión social; lo que le permitía, de acuerdo con el contrato social, reasumir los poderes que el art. 358 del C. de Co. le confiere a todos y cada uno de los socios en cuanto a representación y administración de los negocios sociales. La negociación por interpuesta persona, ordinariamente cumplida a través de sociedades de personas o de familia, constituye un subterfugio muy socorrido para ocultar la realidad de ciertos negocios o simularlos o para sacar ventajas de orden económico; y, en especial, cuando quien la hace busca por su medio eludir las inhabilidades e incompatibilidades que cobijan o puedan cobijar a sus socios. La negociación en esa forma efectuada se cumple, como se dijo, a través de sociedades, con la creencia común de que el sólo hecho de que la sociedad constituya una persona distinta de sus socios individualmente considerados, será suficiente escudo para burlar la prescripción legal. Y no es suficiente la maniobra para lograr tales fines, porque la identidad de los socios es factor preponderante o primordial en este tipo de sociedades (colectivas o de responsabilidad limitada) máxime cuando son de familia; y pone al descubierto fácilmente cuál de los socios se escuda en las mismas para obtener ciertas ventajas que de otra manera no podría lograr, por impedírselo el ordenamiento jurídico.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Violación / USO DE BIENES Y SERVICIOS Y CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcances / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Excepción
El art. 283 de la C.P. de 1991 excepciona el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y precisa que los congresistas podrán "usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que soliciten tales bienes y servicios". Excepción que aparece igualmente contemplada en el art. 10 de la ley 80 de 1993 para las personas que contratan por obligación legal "o lo hagan para usar bienes y servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten". No puede interpretarse la excepción del numeral 4 del art. 283 y la misma del art. 10 de la ley 80, en el sentido de que quien contrata mediante una licitación o concurso no está cobijado con las incompatibilidades, porque está usando los bienes o los servicios ofrecidos en condiciones comunes a los que los solicitan, porque este no es el alcance ni el sentido de la norma. Quien licita o concursa para celebrar un contrato estatal en los términos del estatuto general de contratación, lo hace, en unos casos, para ofrecerle a la entidad pública bienes y servicios con sujeción a unos pliegos de condiciones o términos de referencia específicos, que no podrán ser comunes a todos los miembros de la colectividad y que sólo podrán ser cumplidos por aquellas personas que reúnan las especiales condiciones requeridas por la administración, según el tipo de contrato, para poder celebrarlo y así llenar sus cometidos; y en otros, para acceder a ciertos bienes y servicios estatales que no se ofrecen en condiciones comunes a todas las personas, sino sólo a un grupo de personas que reúnan ciertas condiciones previamente establecidas en la ley o en el reglamento. En los primeros casos, pueden incluirse contratos como el de transporte, cuando el transportador es un particular, suministros, consultoría u obras públicas; y en segundos, como los de concesión de bienes públicos. Por eso cuando se habla de igualdad de los proponentes, concursantes o licitadores, se entiende que, dadas unas condiciones propias y previas, las reúnen por igual. NOTA DE RELATORIA: El Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ se adhiere a los planteamientos sostenidos por los Drs. JULIO E. CORREA; DELIO GOMEZ LEYVA y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ en su salvamento de voto y además reitera las reflexiones hechas con ocasión de la aclaración de voto en el Exp. AC - 1500 de 26 de agosto de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF: EXPEDIENTE No. AC - 5061 - ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ACTOR: MESA DIRECTIVA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
DEMANDADA: PERDIDA DE INVESTIDURA DEL Dr. HENRY CUBIDES OLARTE
Procede la sala a decidir la petición de desinvestidura del cargo de Senador que ostenta el Dr. Henry Cubides Olarte formulada por la Mesa Directiva del H. Senado de la República.
Dicho organismo en su escrito que obra a folios 198 y ss narra hechos que pueden sintetizarse así:
1. - Que mediante anónimo, fechado el 24 de mayo de 1994, fué demandado ante la Procuraduría General el Dr. Henry Cubides O, socio de la Empresa Coltanques Ltda, por haber celebrado en su condición de senador, contratos con Ecopetrol y con el Departamento de Antioquia (Fábrica de Licores ).
2. - Que el Señor Procurador, Dr. Carlos Gustavo Arrieta, comisionó a la delegada para la contratación para que investigara los hechos denunciados.
3. - Que la delegada, por conducto de sus asesores, practicó algunas pruebas, entre las cuales pueden destacarse las que se enuncian en los literales a) a e) del hecho cuarto (a fls 199 y ss).
4. - Que con base en esas pruebas la Procuraduría hizo el análisis jurídico que aparece enunciado en el hecho 5º (a fls 200 y ss), del cual se destaca el siguiente aparte conclusivo:
"De lo expuesto tenemos que el socio mayoritario de la Empresa COLTANQUES LTDA es el Senador HENRY CUBIDES OLARTE. Aunque los contratos fueron suscritos por la Sociedad a través de su Representante, los beneficios obtenidos se encuentran en proporción al capital de cada uno de los socios, lo que significa que el 90% de las ganancias obtenidas mediante los contratos celebrados van a incrementar el patrimonio del Senador, y tan sólo una mínima parte ingresa al capital de YURI CUBIDES SANCHEZ.
"En las condiciones anotadas, el Senador CUBIDES OLARTE, utilizó la Sociedad para poder contratar a través de interpuesta persona, pues en realidad fué él quien contrató en su condición de dueño casi único de la Empresa, teniendo en cuenta que su capital es el mayoritario, lo que lo coloca en una posición de ventaja frente a los demás socios y frente a las decisiones que se tomen en la Sociedad.
"Así las cosas, la doctora ADRIANA ORTIZ PICON, funcionaria de la Procuraduría General de la Nación encargada de la indagación preliminar en el caso en comento, concluye que, salvo criterio diferente, ante los hechos descritos, muy probablemente el doctor HENRY CUBIDES OLARTE, en su condición de Senador para la época del hecho, violó el régimen de incompatibilidad contemplado en el artículo 180 numeral 2º de la Constitución Nacional. Y, en consecuencia, recomienda, con base en la función dada al Procurador General de la Nación en el artículo 277 de la Carta Política, que éste solicite al Consejo de Estado la pérdida de la Investidura del H. Senador HENRY CUBIDES OLARTE, por violación del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades." (fls 202 y 203).
5. - Que el anterior análisis fué acogido en su integridad por la Dra. Lola D'la Cruz Mattos, procuradora delegada, desde ese entonces, para la contratación administrativa.
6. - Que por petición del Sr. Procurador Vásquez V se practicaron nuevas pruebas. Así, se estableció que el Sr. Henry Cubides O se inscribió como segundo renglón en la lista del Senado del Dr. Enrique Molano C, quien fuera elegido para esa corporación para el período 1991 - 1994; y que también se inscribió en igual renglón de la lista del Dr. Héctor Helí Rojas, electo para el período 1994 - 1998 (a fls 179 ss).
7. - Que el Sr. Procurador Bernal Cuellar se declaró impedido para conocer de la investigación disciplinaria, en los términos del lit k del art 44 de la ley 201 de 1995; habiendo sido reemplazado por el Dr. Eduardo Montealegre, Viceprocurador General.
8. - Que este funcionario, luego de estimar que la pérdida de investidura de un congresista es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, remitió el expediente a la Mesa Directiva del H. Senado.
Dicha Mesa Directiva, a su turno, envió el expediente a esta corporación mediante el escrito de septiembre 29 de este año. Allí, luego de narrar los hechos, explicó los fundamentos de derecho de su solicitud, así:
"Bástenos transcribir algunas disposiciones del orden constitucional y legal, relacionadas con el conflicto de intereses y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas:
"En primer término, recordemos el artículo 180 numeral 2º, de la Constitución Nacional, que a la letra dice:
"Los Congresistas no podrán:
"2. - Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
"Por otra parte, el artículo 10, numeral 1, del decreto 222 de 1983, prescribe lo siguiente:
"De las incompatibilidades. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona.
"1. - Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2º de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta que cese su investidura, y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, se mantendrá por un año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
"De otro lado, no sobra recordar que la Ley 11 de 1973, en su artículo 1º literal 9, señala:
"Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
"a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la administración pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas personas con las cuales la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios que tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).
"Finalmente, tengamos en cuenta el artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, que reza así:
"Manifestaciones de las incompatibilidades. Los congresistas no pueden:
"2. - Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la Ley
"PETICION:
"Con fundamento en los hechos descritos y en los antecedentes señalados, surtidos en la Procuraduría General de la Nación, solicitamos atentamente al H. Consejo de Estado que inicie el proceso de Pérdida de Investidura contra el H. Senador HENRY CUBIDES OLARTE, como quiera que muy probablemente violó las disposiciones constitucionales y legales relativas al conflicto de intereses y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
"Como ya se expuso, de conformidad con la sentencia de la H. Corte Constitucional, del 25 de junio de 1996, "…la Pérdida de Investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de la competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún otro tipo de pronunciamiento". (fls 206 a 208)
Admitida la solicitud mediante auto de 15 del pasado mes de octubre y notificado el Dr. Cubides Olarte, éste, a través de apoderado, contestó la demanda; negó la mayoría de los hechos; aceptó la existencia y la representación legal de Coltanques Ltda e igualmente aceptó que se inscribió para el Senado en la lista del Dr. Héctor Helí Rojas para el período 1994 - 1998. Propuso, además, excepciones y al respecto arguyó:
"El senador HENRY CUBIDES OLARTE, no violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 80 (sic) numeral segundo de la Constitución Política, ya que no aparece prueba que demuestre que el senador gestionó la celebración de algún contrato.
"Por otra parte los contratos celebrados por la Sociedad COLTANQUES LIMITADA caben dentro de las excepciones que se establecen en la legislación así:
" - El artículo 127 de la Constitución Política.
" - El artículo 282, numeral 2º de la Ley 5ª de junio de 17 de 1992,
" - Artículo 283, numeral 4º de la ley 5ª de 1992,
" - Artículo 2º, literal C, de la Ley 11 de 1973.
"Así las cosas, esta petición de pérdida de la investidura del Senador HENRY CUBIDES OLARTE, es manifiestamente temeraria y no significa otra cosa que desgaste del órgano jurisdiccional." (fl. 217).
Mediante auto de 28 de octubre pasado se decretaron las pruebas. Así, se ordenó tener como tales las que aparecen en la investigación adelantada por la Procuraduría y que fueron adjuntadas por la Mesa Directiva del Senado.
El demandado no pidió pruebas.
En el mismo proveído se fijó fecha para audiencia el día 11 del presente mes.
Durante la audiencia, la procuradora séptima delegada, la Dra. Margarita Olaya de O, solicitó la pérdida de la investidura del Dr. Cubides O. Insistió en que los contratos indicados atrás se habían celebrado por interpuesta persona y con violación de los arts 127 y 180 nl 2 de la constitución. Sostuvo, además, que no se contrató dentro del régimen de excepción previsto para los congresistas en el nl 4 del art 283 de la ley 5ª de 1992.
Por su lado, el señor apoderado del senador hizo una seria crítica de la solicitud formulada por la Mesa Directiva del Senado e insistió que éste no violó el régimen de incompatibilidades previsto en el ord 2º del art 180 de la carta, por no haberse demostrado la gestión de contrato alguno por parte de éste. Anota, asimismo, que los contratos que celebró Coltanques Ltda con Ecopetrol y con el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores - caben dentro de las excepciones que se establecen en los arts 127 de la Constitución; 282 nl 2 y 283 nl 4 de la ley 5ª de 1992; y 2º, lit c de la ley 11 de 1973. Arguye en su alegación que la petición es manifiestamente temeraria, fuera de implicar un auténtico desgaste del órgano jurisdiccional. Sostuvo igualmente que la contratación por interpuesta persona no se acreditó y que de aceptar que la contratación la hizo personalmente, ésta quedaría cobijada por el régimen de excepción que contempla la ley 11 de 1973 y el 283 de la ley 5ª de 1992, ya que contrató por la oferta de bienes y servicios que la administración hizo en condiciones comunes para todos los interesados en dichos bienes y servicios.
Para resolver, SE CONSIDERA:
Los hechos
Resultaron acreditados los siguiente hechos:
- Que el Dr. Henry Cubides Olarte figuró como segundo renglón en la lista que para el Senado encabezó el Enrique Molano C para el período 1991 - 1994. (ver constancia a folios 179 A).
b) Que igualmente figuró en el mismo renglón dentro de la lista encabezada, para el período 1994 - 1998, por el Dr. Héctor Helí Rojas. (ver idéntica constancia).
c) Que el Dr. Henry Cubides Olarte se posesionó y ejerció el cargo de senador desde el día 3 de agosto de 1993 y seguía en su ejercicio el 27 de junio de 1994, tal como se infiere de la certificación que obra a folios 15 del expediente.
d) Que durante ese lapso "Coltanques Ltda", de la cual aquél es socio, celebró contratos mediante licitación con entidades oficiales así: El # Fla 037 / 93 de 14 de diciembre de 1993 con el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia (a fls 17 y ss); y el # 14300 - 004 - 94 de 27 de junio de 1994 con la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol (a fls 60 y ss). El primero mediante licitación pública y el segundo, privada.
e) Que Coltanques Ltda es una sociedad de responsabilidad limitada, de familia, en la cual el Dr. Cubides O es el socio mayoritario, con un porcentaje de capital social del 90%; siendo el resto de propiedad de la Sra. Yuri Cubides S.; y que la representación legal de la misma, en aquél entonces, la tenía el señor Guillermo Cubides Olarte, hermano del demandado (ver certificación de la Cámara de Comercio a folios 5 y ss, documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a folios 160 y ss)
Las causales de desinvestidura y la contratación por interpuesta persona
Se desprende de la solicitud formulada por la Mesa Directiva del Senado que el Dr. Cubides Olarte "muy probablemente violó las disposiciones constitucionales y legales relativas al conflicto de intereses y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas".
Pues bien, cumplido el trámite de rigor, estima la sala que la petición está llamada a prosperar porque el Dr. Henry Cubides O, mientras se desempeñaba como servidor público, en su carácter de senador de la República (art 123 de la constitución), celebró contratos, por interpuesta persona, con dos entidades públicas, Ecopetrol y el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores de Antioquia (art 127, en armonía con el art 180 nl 2).
Si bien es cierto no lo hizo directamente o a nombre personal, sí se infiere del acervo probatorio que los concertó a través de la sociedad Coltanques Ltda, de la cual, como se dijo, es el socio mayoritario con un 90% de su capital social, y pese a que el representante legal para la época de la celebración de los contratos era el Sr. Guillermo Cubides O, hermano del congresista.
Lo de interpuesta persona se infiere de las pruebas practicadas, porque la contratista "Coltanques" es una sociedad de responsabilidad limitada de familia; lo que quiere decir, en otros términos, que aunque su representante legal hubiera sido en ese entonces el Sr. Guillermo Cubides O, quien no tenía el carácter de socio, no por eso el demandado dejó de tener en ese mismo lapso el carácter de socio mayoritario con poder decisorio en la gestión social; lo que le permitía, de acuerdo con el contrato social, reasumir los poderes que el art 358 del c de co le confiere a todos y cada uno de los socios en cuanto a representación y administración de los negocios sociales.
La negociación por interpuesta persona, ordinariamente cumplida a través de sociedades de personas o de familia, constituye un subterfugio muy socorrido para ocultar la realidad de ciertos negocios o simularlos o para sacar ventajas de orden económico; y, en especial, cuando quien la hace busca por su medio eludir las inhabilidades o incompatibilidades que cobijan o puedan cobijar a sus socios.
La negociación en esa forma efectuada se cumple, como se dijo, a través de sociedades, con la creencia común de que el sólo hecho de que la sociedad constituya una persona distinta de sus socios individualmente considerados, será suficiente escudo para burlar la prescripción legal.
Y no es suficiente la maniobra para lograr tales fines, porque la identidad de los socios es factor preponderante o primordial en este tipo de sociedades (colectivas o de responsabilidad limitada), máxime cuando son de familia; y pone al descubierto fácilmente cuál de los socios se escuda en las mismas para obtener ciertas ventajas que de otra manera no podría lograr, por impedírselo el ordenamiento jurídico.
En el caso subjudice las pruebas recaudadas muestran que los contratos enunciados atrás fueron celebrados por Coltanques Ltda, eludiendo así la prohibición constitucional prevista, entre otros, en los arts 127 y 180 nl 2 de la carta, porque si bien es cierto la mencionada sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados (art 98 del c de co), no es menos cierto que el Dr. Cubides Olarte no sólo es el dueño del 90% de su capital y, por ende, el mayor beneficiario de las utilidades que podían reportar tales contratos, sino que él sólo posee el poder decisorio en la gestión social.
Como se vé, pese a no existir la prueba directa de la contratación por interpuesta persona, la cadena de medios probatorios explicada y evaluada da certeza suficiente sobre su ocurrencia.
El régimen de incompatibilidades
Los contratos enunciados atrás fueron celebrados, como se dijo, el 14 de diciembre de 1993 y el 27 de junio de 1994; es decir, cuando regían, en cuanto a incompatibilidades de los congresistas para contratar, en primer término, la carta política de 1991 (arts 127 y 180 nl 2) y en segundo lugar, la ley 5ª de 1992, vigente desde el 18 de junio de ese mismo año.
Se hace esta precisión porque para la sala la ley 11 de 1973, citada en apoyo de la situación del demandado, fué subrogada por la citada ley 5ª de 1992 en lo que toca con los congresistas, (art 283).
Esta subrogación se colige de la simple confrontación textual, porque mientras el art 2º de la ley 11 en su literal c, citada en apoyo por el senador, autoriza a los congresistas y demás miembros de la Corporación de elección popular para "usar los bienes y servicios y celebrar contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten", el nl 4 del art 283 de la citada ley 5ª dispone que las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado "usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios"
Aunque textualmente las normas, en buena parte, son similares, en la ley 5ª se suprime la celebración de contratos; y en lugar de enunciar las distintas personas que ofrecen bienes y servicios para su uso en condiciones comunes, habla solamente del Estado. Es obvio que cuando la ley habla de esos bienes y servicios, se refiere a los que ofrece la entidad pública y no a los que ofrecen las personas que quieren contratar con ésta. En el caso del transporte o de los suministros, por ejemplo, quien ofrece el servicio o los bienes es el transportador o el propietario de los muebles y no la administración que los requiere.
Se confirma además la derogatoria de la ley 11 de 1973, porque la ley 5ª o reglamento del Congreso contiene el estatuto del congresista y reglamenta íntegramente la materia.
El régimen general de incompatibilidades de los congresistas está contenido, como se dijo, en el art 180 de la carta, y en los arts 281 y ss de la ley 5ª de 1992; y en cuanto a contratación se refiere aparece específicamente regulado en los arts 127 y 180 nl. 2 de la constitución; y en los arts 282 nl 2 y 283 nl 4 del 283 de la citada ley.
El art 127 de la constitución sienta la regla de que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Y el art 180 en su nl. 2, ya con referencia específica a los congresistas, dispone que no podrán ……..celebrar con ellas (se entiende con entidades públicas o personas que administren tributos) por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
Se advierte que aunque el art 127 no habla de los congresistas habrá que entenderlos incluidos en el mismo por mandato del art 123 de la misma constitución.
A su turno el art 282 con el título "manifestaciones de las incompatibilidades" se reduce en su nl 2 a reproducir el mismo nl 2 del art 180 de la carta.
Y el 283 excepciona el régimen de incompatibilidades y precisa que los congresistas podrán "usar lo bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que soliciten tales bienes y servicios". Excepción que aparece igualmente contemplada en el art 10 de la ley 80 de 1993 para las personas que contratan por obligación legal "o lo hagan para usar los bienes y servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten".
El caso concreto
Lo precedente es, a grandes rasgos, la normatividad que interesa para la solución del presente asunto, y que permite inferir que el Dr. Henry Cubides O celebró los contratos mencionados atrás, con violación del régimen de incompatibilidades previsto en el ordenamiento. Violación que aparece clara, máxime cuando la celebración de esos contratos no puede subsumirse en ninguna de las reglas que excepcionan dicho régimen, ya que no se celebraron ni por obligación legal ni para usar bienes y servicios ofrecidos en condiciones comunes a los que los solicitan.
El alcance de la excepción, por ser tal, tendrá que interpretarse en forma restrictiva y hace referencia fundamentalmente a aquellos servicios públicos prestados por empresas oficiales, como los domiciliarios, a los que todos, sin excepción, pueden tener acceso; Vbgr los de energía eléctrica, gas, acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, telefonía etc, etc. Igualmente puede referirse a aquellos servicios que prestan las entidades de crédito oficiales, a través de préstamos, contratos de cuentas corrientes, etc., etc., o las empresas oficiales de transporte público. Contratos estos para los cuales, en principio, no existen incompatibilidades.
Pero no puede interpretarse la excepción del nl 4 del art 283 y la misma del art 10 de la ley 80, en el sentido de que quien contrata mediante una licitación o concurso no está cobijado con las incompatibilidades, porque está usando los bienes o los servicios ofrecidos en condiciones comunes a los que los solicitan, porque éste no es el alcance ni el sentido de la norma. Quien licita o concursa para celebrar un contrato estatal en los términos del estatuto general de contratación, lo hace, en unos casos, para ofrecerle a la entidad pública bienes y servicios con sujeción a unos pliegos de condiciones o términos de referencia específicos, que no podrán ser comunes a todos los miembros de la colectividad y que sólo podrán ser cumplidos por aquellas personas que reúnan las especiales condiciones requeridas por la administración, según el tipo de contrato, para poder celebrarlo y así llenar sus cometidos; y en otros, para acceder a ciertos bienes y servicios estatales que no se ofrecen en condiciones comunes a todas las personas, sino sólo a un grupo de personas que reúnan ciertas condiciones previamente establecidas en la ley o en el reglamento. En los primeros casos, pueden incluirse contratos como el de transporte, cuando el transportador es un particular, suministros, consultoría u obras públicas; y en los segundos, como los de concesión de bienes públicos.
Por eso cuando se habla de igualdad de los proponentes, concursantes o licitadores, se entiende a aquéllos que, dadas unas condiciones propias y previas, las reúnen por igual.
En otros términos, si bien en la licitaciones los partícipes deben hacerlo en un mismo pie de igualdad, esa igualdad se entiende no sólo frente a unas condiciones objetivas dadas, sino que debe referirse también a unas similares condiciones personales o subjetivas. Así, quien licitó, por ejemplo, estando inhabilitado para hacerlo por ser servidor público, o miembro de la junta o consejo directivo de las entidades descentralizadas interesadas en la licitación o concurso o pariente, en los grados señalados en la ley, del representante legal, está desconociendo no sólo la prohibición legal sino rompiendo precisamente el principio de igualdad.
Aplicando estas ideas al caso concreto no puede afirmarse que el Dr. Henry Cubides O, a través de la sociedad Coltanques Ltda, usó unos bienes y servicios ofrecidos por Ecopetrol y por el Departamento de Antioquia, porque sucedió todo lo contrario, pues fué él quien ofreció sus servicios para el transporte de melazas y crudos, luego de conocer los requisitos señalados para el efecto en unos pliegos de condiciones, sólo accesibles a quienes los cumplían o llenaban.
Deja ver lo precedente, que ese servicio de transporte no lo habría podido prestar cualquier persona que no reuniera tales exigencias.
Aceptar que cuando se contrata a través de una licitación o concurso, se está haciendo uso de bienes y servicios ofrecidos por el Estado en condiciones comunes, equivaldría a afirmar que en tales eventos no rigen tampoco las normas sobre incompatibilidades; y que para los congresistas la capacidad para contratar con la administración sería la regla general y no la excepción.
Y en esas condiciones la contratación estatal, frente a los principales contratos, terminaría en manos de los congresistas y demás servidores públicos, en contravía de los principios constitucionales contemplados en el art 209 de la carta, en especial los de moralidad, igualdad e imparcialidad.
Por esa misma razón, las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta (art 44 del estatuto anticorrupción o ley 190 de 1995).
En otras palabras, ese fué uno de los fundamentos tenidos en cuenta por la sala para la calificación del fenómeno de la interpuesta persona, analizado atrás.
El concepto del Ministerio Público
Finalmente la sala comparte el concepto del ministerio público, expuesto por la Sra. procuradora séptima delegada ante esta corporación. Concepto del cual se destaca y prohíja el siguiente aparte:
"Así las cosas y partiendo de lo hasta aquí expuesto tendremos que concluir que la solicitud de pérdida de investidura merece ser despachada favorablemente porque está probada la realización de contratos con el Estado por parte del Senador Cubides Olarte, a través de la sociedad COLTANQUES LTDA, de la cual es socio mayoritario, en evidente contravención del artículo 180 - 2 constitucional que consagra la prohibición de tal proceder y porque además no se estableció dentro del proceso que la conducta del Senador estuviese amparada por excepción alguna.
"No sobra por último recordar que en toda sociedad comercial está implícito el ánimo de lucro; lucro que indudablemente favorece a los socios a través de la distribución de utilidades o del aumento en el valor de las acciones, y con mayor razón cuando, como en el caso subjudice se es dueño del 90% de la sociedad contratante.
"Por lo expuesto la Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, atentamente solicita ante los H. Consejeros se decrete la pérdida de la investidura del Senador Henry Cubides Olarte". (fls 269 y 270).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECRÉTASE la pérdida de investidura del Senador Henry Cubides Olarte, por los hechos narrados en la parte motiva de esta decisión.
OFÍCIESE al H. Senado de la República por conducto de su Presidente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES.
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
GERMAN AYALA MANTILLA CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO
Ausente
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA NICOLAS CIPRIANO PAJARO PEÑARANDA
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Ausente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.
Ref.: Expediente AC - 5061
Actor: Mesa Directiva de] H. Senado de la República
Solicitud pérdida de investidura
Fallo del 13 de noviembre de 1997. C.P. Carlos Betancur Jaramillo
El suscrito se aparta de la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones:
La demanda solicita se decrete la pérdida de la investidura del Senador HENRY CUBIDES OLARTE, ya que considera que el Senador violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, especialmente el ordinal 20 del artículo 180 de la C.P., así como el artículo 127 de la Carta por cuanto celebró contratos de servicios, mediante una sociedad de la cual el Senador acusado es socio mayoritario.
En mi opinión, de¡ estudio de¡ expediente y de la audiencia pública, es decir de las pruebas que obran en el expediente, no se pueden concluir que el doctor Cubides Olarte hubiese violado el régimen de incompatibilidades, por cuanto no aparece probado que el servidor público acusado hubiese adelantado gestiones en orden a obtener la adjudicación de los contratos, fundamento de la acusación.
Se observa también, que la Sociedad de la cual el Senador es socio mayoritario, es una empresa con muchos años de existencia, especializada en transporte de líquidos, y cuya administración está delegada en un gerente o administrador, y en ninguna parte del expediente aparece demostrado que la administración de la empresa para poder realizar los contratos en cuestión, requiera la aprobación de los socios o directivos de la misma. Es decir, en mi opinión el Senador no ha actuado por interpuesta persona, ni violado el régimen de incompatibilidades.
Adicionalmente, surge del expediente que la empresa contratante obtuvo la adjudicación de los contratos mediante licitaciones, es decir, que actuó en condiciones de igualdad frente a los demás posibles participantes.
Por otro lado, se observa que como la Sociedad es una persona jurídica distinta de los socios, la cual fue constituida en 1974, mucho antes de que el Senador Cubides Olarte, adquiriese la investidura de Senador, y que en el expediente no aparecen pruebas acerca de las posibles gestiones adelantadas por el Senador para obtener la adjudicación de los contratos cuestionados. Considero que no se puede concluir entonces que el Senador hubiese utilizado la Sociedad para contratar por interpuesta persona.
En consecuencia, considero que no ha debido prosperar la demanda de solicitud de pérdida de investidura del Senador Cubides Olarte.
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF:Expediente No AC - 5061
ACTOR: Mesa Directiva del H. Senado de la República
Solicitud pérdida de investidura
Fallo del 13 de noviembre de 1997
C.P. Carlos Betancur Jaramillo
No compartí la decisión mayoritaria por considerar que la sentencia, a pesar de que los actos fueron realizados por sociedad dotada de personalidad jurídica, desconoció este instrumento legal que ha permitido que las sociedades desarrollen las actividades propias de su objeto social, como propias, no pudiéndose, sino de manera excepcional, en caso de desconocimiento de tal personalidad, ubicarlas con todos sus efectos en cabeza de asociado o asociados.
En efecto, el senador despojado de su investidura, es socio de la sociedad Coltanques Ltda, la cual celebró contratos con entidades públicas, por lo que se afirma que el senador Cubídes "celebró contratos, por Interpuesta persona", lo cual jurídicamente es inexacto, porque:
1. La personificación jurídica conlleva a hacer abstracción de sus
asociados, para ubicar la atención en la acción a ejecutar por parte de la persona jurídica para desarrollar la empresa social, a fin de llevar a feliz término la colaboración que vincula a los asociados a través de¡ contrato de sociedad.
2. Y a términos del artículo 98 del Código de Comercio la sociedad legalmente constituida "forma una persona jurídico distinta de los socios individualmente considerados", lo cual produce como consecuencia fundamental el de otorgar como atributo de la sociedad - persona jurídica la capacidad, habilitándola, por tanto, para adquirir derechos y contraer obligaciones en desarrollo de su objeto social, pues aquella se restringe, como lo señala el artículo 99 ib., "al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto"
3. Desarrollo de la capacidad que adquiere su respaldo en un patrimonio autónomo, Integrado, Únicamente, por la suma de las aportaciones de los socios, que da lugar a un pasivo interno, que se traduce en la obligación de reintegrar a los asociados sus aportes al momento de liquidar el ente asociativo, patrimonio que es independiente al propio de los asociados
4. La personalidad jurídica conlleva, así mismo, unidad jurídica para la pluralidad de intereses afectos a la empresa social, la cual se manifiesta a través de la gestión única de los negocios sociales y del patrimonio social, ejercida por el representante legal quien pone a funcionar la capacidad jurídica actuando a nombre de la persona jurídica.
5. Esta personalidad jurídica exige, además, que los terceros tengan un medio de identificación del ente asociativo - nombre para el caso de las sociedades, razón social o denominación, actuando el sujeto así identificado, con la autonomía que es propia de la persona natural. Y como su complemento, se exige - art. / lo C. Co. - que en el contrato social se fue un domicilio social, con lo cual se arbitra el lugar en donde la sociedad debe cumplir sus obligaciones sociales y en el cual, además, se deben cumplir desarrollos del orden interno, como es la reunión del órgano máximo de la sociedad.
Las anteriores precisiones de carácter general, fueron desconocidas por la providencia de la cual me aparto, infortunadamente, pues constituye un mal antecedente jurisprudencias el considerar a la persona jurídica como Interpuesta persona de los asociados, con lo cual se desbordan, peligrosamente, los alcances del numeral 20 del artículo 180 de la Carta.
DELIO GOMEZ LEYVA
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO
RODRIGUEZ RODRIGUEZ EN RELACION CON LA
PROVIDENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1997
Ref.: Expediente AC - 5061
Actor: Mesa Directiva del H.
Senado de la República
Ponente: Doctor Carlos Betancur
Jaramillo
La aclaración de voto del suscrito Consejero obedece a lo siguiente:
l. - Dentro del proceso No. AC - 1064, en el cual se denegó el decreto de pérdida de investidura del Senador José Blackburn, aclaré mi voto por estar de acuerdo con la parte resolutiva más no con la argumentación central de la ponencia, por considerar que cuando se produjeron las actuaciones que fueron objeto de análisis en ese proceso, estaba vigente el literal c) del artículo 2º de la Ley 11 de 1973, que excepcionaba los contratos celebrados con las sociedades de economía mixta, como es el caso del Banco Central Hipotecario.
2. - Dentro de las razones de esa aclaración, precisamente manifesté que "Lo anterior no quiere decir que la participación en general en licitaciones y concursos esté excepcionada de las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, pues ello depende de la forma como estén previstas las excepciones en las leyes vigentes al momento de celebrarse el contrato, sobre lo cual vale la pena notar que en esa materia en la actualidad ya no está vigente la Ley 11 de 1973 sino la Ley 5ª . de 1992"
3. - A su vez, en el caso actual, que es objeto de esta aclaración, el decreto de pérdida de investidura del Senador Henry Cubides Olarte, precisamente, se fundamenta en la vigencia y aplicación al caso de la Ley 51 de 1992 y la Ley 80 de 1993, por considerar que la Ley 11 de 1973 se encontraba derogada. por la primera de las citadas, como se expresa claramente en las páginas 12 y 13 de la sentencia, de lo cual se deduce que actualmente, y para el momento de los contratos celebrados por el Senador Cubides Olarte, los únicos excepcionados son los contratos que hacen referencia "a aquellos servicios públicos prestados por empresas oficiales, como los domiciliarios, a los que todos, sin excepción, pueden tener acceso; vbgr. los de energía eléctrica, gas, acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, telefonía, etc., etc. Igualmente puede referirse a aquellos servicios que prestan las entidades de crédito oficiales, a través de préstamos, contratos de cuentas corrientes, etc. etc., o las empresas oficiales de transporte público. Contratos estos para los cuales, en principio, no estén incompatibilidades" (págs. 14 y 15 de la sentencia), pero no pueden interpretarse las Leyes 5ª y 80, en el sentido de que quien contrata mediante una licitación o concurso no esté cobijado por las incompatibilidades.
Por lo tanto, la consecuencia diversa entre los casos de los dos senadores citados, se justifica por la diferencia de las normas vigentes para cada uno de ellos en materia de incompatibilidades: la Ley 11 de 1973 para el caso del Senador Blackburn, y las Leyes 59 de 1992 y 80 de 1993 para el Senador Cubides Olarte.
Respetuosamente,
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y ocho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
REFERENCIA: RADICACION AC - 5061
MESA DIRECTIVA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Providencia aprobada en la sesión del 13 de noviembre de 1.997.
Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo
Con el debido respeto para con los restantes miembros de la Sala, me aparté de la decisión adoptada por la mayoría por las siguientes razones:
1. El Senador HENRY CUBIDES OLARTE no realizó conducta alguna
que tipifique la descrita en el numeral 20 del artículo 180 de la Carta Política, dado
que no está demostrado en el expediente que los contratos celebrados por
Coltanques Ltda. con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia hubieren sido gestionados o abogados por la persona natural del Senador demandado, quien si bien es cierto ostenta la calidad de socio de la Sociedad Transportadora cedió, con debida anticipación a los contratos, la representación legal que alguna vez regentó.
2. La Sociedad Coltanques Ltda. tiene existencia legal desde mucho tiempo antes a la celebración de los contratos referidos en el punto primero de este salvamento de voto, circunstancia que deja notar que la sociedad mencionada no fue constituida para eludir precepto constitucional o legal alguno.
3. Los contratos celebrados por Coltanques Ltda., estuvieron precedidos de licitación o concurso, en un caso de carácter público y en el otro de carácter privado, pero en donde se invitaron a proponer o presentar ofertas a todos los inscritos en el registro de proponentes.
4. La institución de pérdida de investidura congresional por presentar un carácter eminentemente sancionatorio por infracciones constitucionales disciplinarias - políticas, impone en su manejo e interpretación que se apliquen estrictamente los conceptos de debido proceso y de tipificación total de la conducta que se investiga y no utilizar sistemas de interpretación extensiva y mucho menos analógica.
En síntesis no aparece probado de manera oportuna y adecuada la infracción supuesta que se le imputó al Senador Cubides Olarte, por lo que no debió perder su investidura congresional
Los salvamentos de voto de los señores Consejeros de Estado, doctor Julio Enrique Correa y doctor Delio Gómez Leyva (folio 294 a 301) son suficientemente claros y fundados, por lo que con el respeto debido a dichos colegas me permito invocarlos como complemento de las razones por mi expuestas.
Cordialmente,
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Fecha: ut supra
SALVAMENTO DE V 0 T 0
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF: Expediente núm. AC - 5061.
Actora: MESA DIRECTIVA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala me he separado de la decisión adoptada por las mismas razones que expresan en sus salvamentos de voto los señores Consejeros doctores JULIO ENRIQUE CORREA, DELIO GOMEZ LEYVA y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, salvamentos a los cuales, con la venia de ellos, adhiero.
Considero también válidas y pertinentes para el caso sub examine las reflexiones que hice en la aclaración de voto a la sentencia de 26 de agosto de 1.994, en el expediente AC1500, Actor: Jorge Roosevelt Leal Botello, en el cual sostuve al efecto:
... disiento sin embargo de la parte motiva en cuanto se estima también demostrada la misma causal en lo tocante a que el aludido congresista utilizó la sociedad DIARIO DE LA FRONTERA LTDA como interpuesta persona para celebrar contratos de publicidad con entidades públicas, como son: la Beneficencia de Norte de Santander, la Lotería de Cúcuta, las Empresas Municipales de Cúcuta y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - .
Las razones de mi discrepancia son las
siguientes:
l - . Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición de 1.992, interpuesta o "interpósita" persona es aquella "que, aparentando obrar por cuenta propia, interviene en un acto jurídico por encargo y en provecho de otro".
Aplicando la anterior acepción' al caso sub judice se tiene que la sociedad DIARIO DE LA FRONTERA LTDA cuando contrató con las entidades públicas antes mencionadas lo hizo simulando o aparentando obrar por cuenta propia, cuando realmente lo hacía por encargo y en provecho del senador FELIX SALCEDO BALDION.
2 - . Al analizar detenidamente" el proceso no se observa, a mi juicio, que exista prueba alguna de que la sociedad periodística en referencia actuó simuladamente y de que el provecho proveniente de los' contratos en mención lo obtuvo el citado senador... Por el contrario, si los contratos se tradujeron en la publicación de avisos de las entidades públicas de marras, ello se ajusta perfectamente al objeto social de DIARIO DE LA FRONTERA LTDA, ya que, según obra en el certificado de la - Cámara de Comercio de Cúcuta, forman parte de dicho objeto, entre otros, prestar servicios de publicidad (folios 39 a 41 del cuaderno principal) . No puede perderse de vista a este respecto que, a la luz del artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de las sociedades comerciales debe circunscribirse al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto y que en ésto deben entenderse incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los que impliquen el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Lo anterior pone en evidencia que DIARIO DE LA FRONTERA LTDA cuando celebró los contratos de publicidad en referencia actuó acorde con su objeto social, pues lo hizo con arreglo a la ley y con propósitos lícitos. Sobre este particular vale la pena resaltar que la aludida sociedad no estaba inhabilitado para celebrar dichos contratos, dado que éstos, por ser de Derecho Privado, no se gobernaban por el Decreto Ley 222 de 1.983, estatuto vigente cuando se suscribieron los mismos, y en especial en lo concerniente a inhabilidades.
Igualmente estimo que no milita en el acervo probatorio elemento de convicción alguno que permita siquiera afirmar que el congresista FELIX SALCEDO BALDION tuviera con o actividad comercial la referente a publicidad o representaciones relacionadas con ésta, ni que acredite el beneficio directo que obtuvo el demandado de los referidos contratos, circunstancias estas que sí serían un hecho indicador, en orden a configurar un indicio, de que DIARIO DE LA FRONTERA LTDA actuó como - testaferro o por cuenta de dicho senador.
3 - . No comparto tampoco la afirmación que se hace en la sentencia de que como de las sociedades DIARIO DE LA FRONTERA LTDA y MIX UP LTDA - esta última socia mayoritaria de la anterior - son socios parientes consanguíneos del senador FELIX SALCEDO BALDION, éste se mantiene ligado a ellas a través de aquéllos, y que es innegable el interés que une a la persona natural con la sociedad de sus consanguíneos más cercanos. Al respecto debo observar que tal aserto no se puede pregonar en forma tan categórica, pues no puede perderse de vista que, al tenor del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Tanto es así que el artículo 99 ibídem prevé que la capacidad de la sociedad debe circunscribirse, como antes se dijo, a las actividades previstas en su objeto social, las cuales bien pueden ser diferentes a las de sus socios individualmente considerados, y consecuencialmente los intereses tanto de aquélla como de éstos también pueden ser distintos.
De otra parte, debo relevar que ni la Constitución ni la Ley han establecido restricciones o prohibiciones para la constitución de las distintas clases de sociedades entre parientes consanguíneos, afines o civiles.' De tal manera que los principios previstos en el Estatuto Mercantil antes enunciados tienen cabal aplicación respecto de las sociedades últimamente referidas."
Fecha ut supra,
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Consejero
1
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN DE DIOS MONT'ES
HERNANDEZ
Ref. : Expediente No. A C - 506 1
Actor. - MESA DIRECTIVA DEL H. SENADO DE
LA REPUBLICA
Con todo respeto por lo decidido por la mayoría de la Sala Plena y por disentir de algunos aspectos, manifiesto que comparto las razones expuestas por el H. Consejero DANIEL SUAREZ HERNANDEZ en su escrito mediante el cual sustentó su salvamento de voto.
Atentamente,
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Fecha: utsupra




