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Expediente No. AC - 4415
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / GESTION EN NOMBRE PROPIO O AJENO ASUNTOS ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS - interés particular / PARTIDA PRESUPUESTAL - Asignación / LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA - Asignación de partida presupuestal
Aún admitiendo que por prueba diversa se hubiere acreditado plenamente que el congresista Guzman Navarro realizó la conductas que el demandante le censura, es decir, haber gestionado la asignación de una partida presupuestal en beneficio del Liceo Femenino de Cundinamarca, tal actuación no constituye violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 2 del art. 180 de la Constitución Política, pues la incompatibilidad se encuentra expresamente exceptuada en los numerales 6 y 8 del art. 283 de la ley 5a. de 1992, según los cuales los congresistas pueden, directamente o por medio de apoderado. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias de 3 de noviembre de 1994, Exp. C - 497, Consejero Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO por el cual se declara la inexequibilidad de los numerales 6 y 8 del art. 283 de la ley 5a. de 1992.
TACHA DE FALSEDAD / MULTA - Documento falso
Atendiendo el mandato contenido en el art. 292 del C.P.C., se sancionará al doctor Daniel Cuéllar Toledo, quien adujo el documento falso, a pagar en favor del doctor Rafael Guzmán Navarro una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
CONSEJERO PONENTE: DR. RICARDO HOYOS DUQUE
Ref.: Expediente No. AC - 4415
Actor: DANIEL CUÉLLAR TOLEDO
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA RAFAEL GUZMÁN NAVARRO
Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del representante a la cámara Rafael Guzmán Navarro, que formula el ciudadano Daniel Cuéllar Toledo por violación del régimen de incompatibilidades consagrado en la Constitución Política y la ley.
ANTECEDENTES PROCESALES
- LA DEMANDA
Sostiene el demandante que el senador Mauricio Jaramillo Martínez realizó varias visitas al Liceo Femenino de Cundinamarca y se reunió en diversas oportunidades con los directivos del Comité de Padres de Familia de esa institución educativa, ocasiones en las cuales asumió ciertos compromisos como consta en la comunicación que el representante Rafael Guzmán Navarro le dirigiera el 18 de octubre de 1996 al presidente del mencionado comité.
El representante Guzmán Navarro, dice el demandante, gestionó una partida presupuestal por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) - que finalmente se concretó en ochenta millones ($ 80'000.000) debido al recorte presupuestal del 20% ordenado por el gobierno nacional - para que el senador Jaramillo Martínez cumpliera los compromisos adquiridos con el centro educativo, "quedando así demostrado que el interés del Representante Guzmán no era el de beneficiar a la comunidad sino el de hacer quedar bien a su JEFE político, el Senador Mauricio Jaramillo Martínez", quien por otra parte recibió 17 cupos educativos para sus recomendados en el citado liceo.
Sostiene el demandante que la actuación del representante a la cámara Rafael Guzmán Navarro, en cuanto ofreció lo que aquel denomina "auxilios parlamentarios" e hizo gestiones en favor de un tercero, viola el régimen de incompatibilidades propio de los congresistas y específicamente el numeral 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, que da lugar a la pérdida de la investidura por verificarse la causal consagrada en los artículos 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5ª de 1992.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del representante Guzmán Navarro dio respuesta a la demanda.
Afirma que no le constan los hechos en los que dice el demandante participó el senador Jaramillo Martínez y niega enfáticamente que hubieran sucedido los atribuidos a su poderdante, quien no ha ofrecido auxilios ni ha realizado gestiones en beneficio de un tercero y, por lo tanto, no ha incurrido en violación del régimen de incompatibilidades.
Igualmente, con poder expreso para el efecto, formuló tacha de falsedad del documento supuestamente dirigido por el representante Guzmán Navarro al presidente del Comité de Padres de Familia del Liceo Femenino de Cundinamarca visible al folio 9 del expediente, por cuanto no fue elaborado por su cliente y la firma que en el escrito figura es falsa.
III. LA AUDIENCIA PÚBLICA
El 18 de marzo de 1997 se llevó a cabo la audiencia pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994.
1. En primer lugar intervino el demandante, quien después de hacer un recuento de los hechos imputados al doctor Guzmán Navarro analizó las pruebas recaudadas y otros documentos aportados al proceso. Se refirió especialmente al primer dictamen grafológico que rindieron expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, del que sostiene no se puede concluir de manera contundente que la firma de la comunicación del escrito visible al folio 9 no corresponda a la del representante Guzmán Navarro, quien bien pudo trazar rasgos distintos en su rúbrica precisamente para eludir su responsabilidad. Por el contrario, agrega, diversos indicios permiten desvirtuar esa supuesta falsedad y acreditan, con otras pruebas, que "el señor Rafael Guzmán Navarro atendió las instrucciones impartidas por su jefe político senador Mauricio Jaramillo Martínez y tramitó en favor de él y para sus amigos y seguidores en forma irregular una partida presupuestal ante el Congreso de la República para obtener como contraprestación de ello el beneficio político y directo pretendido, lo que de derecho hace incurso al imputado en la causal de incompatibilidad y el hecho punible derivado de la conducta al beneficiarse directamente de ello conforme a lo probado".
2. Intervino también la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, quien con fundamento en la sentencia C - 497 de 1994 de la Corte Constitucional concluyó que la conducta reprochada al representante a la cámara no constituye violación al régimen de incompatibilidades pues encaja dentro de las excepciones previstas en la ley 5ª de 1992. Agrega que de todas maneras no se acreditó que el congresista Guzmán Navarro hubiera realizado las gestiones que se señalan en la demanda ni que la eventual finalidad de ellas fuera la de satisfacer los intereses políticos del senador Mauricio Jaramillo Martínez. Y como tampoco se advierte violación de los artículos 351 y 355 de la Constitución Política, concluye la representante del Ministerio Público, se deben rechazar las pretensiones de la demanda.
Finalmente solicita se compulsen copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad documental.
3. Posteriormente intervino el demandado, quien niega haber realizado gestión alguna ante las entidades públicas en beneficio propio o de terceros; que nunca anuncia sus actos públicos de la manera tan burda como se aprecia en el documento falso que se le atribuye y que como destinatario de innumerables reclamos de la comunidad no distribuye o gestiona partidas para ningún caso particular sino que únicamente transmite al gobierno las necesidades de la población.
4. En último lugar, el apoderado del congresista Guzmán Navarro expuso sus planteamientos en la audiencia insistiendo en el carácter espurio del documento supuestamente suscrito por su representado. Afirmó que es al gobierno nacional al que le corresponde la inclusión de partidas de gastos en el presupuesto nacional y cuestionó el aporte de los documentos remitidos por el presidente del Comité de Padres de Familia del Liceo Femenino de Cundinamarca y por el demandante, allegados todos por fuera de las oportunidades probatorias que este especial procedimiento señala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. CUESTIÓN PRELIMINAR
Debe aclarar previamente la Sala que la aparente inobservancia de los términos señalados por el artículo 184 de la Constitución Política, obedeció en forma exclusiva a la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandada y el ulterior trámite de la objeción que por error grave formuló el demandante, referido todo al documento que éste aportó con la demanda, en el que presuntamente el representante Guzmán Navarro reconocía las imputaciones que en este proceso le hace el doctor Cuéllar Toledo.
La dilación que por esta actividad probatoria sufrió el trámite de esta acción, fue precisamente la que determinó al consejero ponente a dictar el auto del pasado 3 de abril, ordenando la práctica de un nuevo dictamen pericial cuando aún se surtía el traslado del escrito de objeción que, como puede observarse al folio 131 - A, efectivamente corrió los días 4, 7 y 8 de abril. Por tal motivo resulta extraña la petición del apoderado de la parte demandada quien, alegando una supuesta inexistencia del traslado, solicita se decrete prueba testimonial "sobre los hechos que tienen que ver con el documento que fue objeto del dictamen pericial", petición que no sería extemporánea pues a su juicio se ha verificado la causal de nulidad prevista en el ordinal 6º del artículo 140 del C.P.C. que no tiene el propósito de sanear.
Obviamente, si en realidad no se omitió el término de traslado que para pedir pruebas tenía el demandado como se acredita con la constancia mencionada (fl. 131 - A), esta petición deberá ser denegada. Cuestión que por lo demás resulta intrascendente pues, como se verá adelante, el discutido documento dirigido al presidente del Comité de Padres de Familia del Liceo Femenino de Cundinamarca, aún en el evento de ser auténtico, poco aportaría a la decisión que la Sala habrá de proferir mediante esta sentencia.
II. LA CUESTIÓN DE FONDO
1. Dispone el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política - y lo reitera el numeral 2 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 - que los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades las cuales, en términos del artículo 281 de la citada ley, "son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función".
O, dicho en palabras de la Corte Constitucional, "la incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo - como es el de congresista para el caso que nos ocupa - aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla" (sentencia C - 349 de agosto 4 de 1994. Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Es esa precisamente la conducta irregular que se le atribuye al representante a la Cámara Rafael Guzmán Navarro, la cual se encuentra prohibida por los numerales 2 de los artículos 180 de la Carta y 282 de la ley 5ª de 1992 en los siguientes términos:
"Los congresistas no podrán:
1….
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición."
2. Naturalmente, para que pueda configurarse la incompatibilidad es necesario que se acredite a plenitud la realización de la conducta prohibida. Lo cual significa, respecto de la causal que ocupa la atención de la Sala, que se demuestre que el congresista hizo gestiones ante entidades públicas o personas que administran tributos, las apoderó o celebró con ellas algún contrato.
Específicamente, de acuerdo con lo expresado por el demandante, al congresista Guzmán Navarro se le acusa de haber realizado gestiones para que se incluyera en el presupuesto nacional una partida por la suma de cien millones de pesos a favor del Liceo Femenino de Cundinamarca, a cambio de lo cual el senador Mauricio Jaramillo Martínez podría disponer de cierto número de cupos escolares.
Sin embargo, ni la gestión del representante Guzmán ni el compromiso del senador Jaramillo Martínez ni la relación existente entre ambos congresistas, fueron probados debidamente como a continuación se examina:
a. Ningún valor puede dar la Sala a los documentos aportados por el presidente del Comité de Padres de Familia del Liceo Femenino de Cundinamarca (fls. 40 a 54), pues ello se hizo por fuera de los términos establecidos en la Ley 144 de 1992 y por quien carece de legitimación para intervenir en este proceso.
En tanto "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (art. 174 C.P.C.), es claro que la documentación referida debe desecharse por completo.
b. Lo mismo cabe decirse del documento aportado antes de la audiencia por el demandante, que tampoco se hizo en la oportunidad prevista por el artículo 4 de la ley 144 de 1992.
c. En consecuencia, la única prueba que subsistiría para sostener la acusación es el documento supuestamente remitido por el doctor Guzmán Navarro al presidente del Comité de Padres de Familia de la institución educativa.
Este documento, sin embargo, fue tachado de falso por el congresista demandado, lo que obligó a decretar una prueba grafológica por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas conclusiones se leen en el dictamen visible a folios 66 a 69, según las cuales "no se estableció uniprocedencia manuscritural entre la firma como del señor RAFAEL GUZMAN NAVARRO, relacionada como material dubitado y las aportadas como patrón y que se relacionan como indubitado" (fl. 68).
El dictamen, objetado por error grave por el demandante, fue ratificado por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional mediante experticia que obra a folios 143 a 149, en la que se conceptúa: "La firma dubitable como del doctor RAFAEL GUZMAN NAVARRO, trazada en la comunicación dirigida al doctor LIBARDO GUZMAN NARANJO, Presidente Comité de Padres de Familia Liceo Femenino de Cundinamarca - Jornada Mañana, fechada en Santafé de Bogotá D.C. octubre 18 de 1996, de acuerdo a las grafías indubitables enviadas para análisis grafológico comparativo, desde el punto de vista técnico, no se le puede atribuir su autoría al doctor RAFAEL GUZMAN NAVARRO, cuyas firmas genuinas obran en los folios 80 al 84" (fl. 146).
3. Con todo, aún admitiendo que por prueba diversa - la que no se consideró en los anteriores acápites 2.a y 2.b, cuyo decreto de oficio solicitó el demandante (fls. 135 y 136) pero que para la Sala, por las razones que siguen, resultan inconducentes - se hubiere acreditado plenamente que el congresista Guzmán Navarro realizó la conducta que el demandante le censura, es decir, haber gestionado la asignación de una partida presupuestal en beneficio del Liceo Femenino de Cundinamarca, tal actuación no constituye violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, pues la incompatibilidad se encuentra expresamente exceptuada en los numerales 6 y 8 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, según los cuales los congresistas pueden, directamente o por medio de apoderado:
"6. Adelantar acciones ante el gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales".
"8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana".
Estas excepciones fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 497 de noviembre 3 de 1994, en la que con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo se dijo:
"Estos preceptos deben relacionarse necesariamente con el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución, que prohibe a los miembros del Congreso "gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas".
Desde luego, por virtud de la misma norma, podía el legislador establecer las excepciones correspondientes.
Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacción de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista está gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad pública.
Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas harían perder todo vigor a la disposición constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que están orientadas a fines de interés general que los pobladores de la respectiva circunscripción electoral canalizan a través de quien, en el plano nacional, actúa como su representante.
Los preceptos, así entendidos, no se oponen a la Constitución Política, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribuido a los congresistas, quienes tienen a su cargo una función representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores públicos, según el artículo 123 de la Constitución.
Si la filosofía de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien público, excluyen de plano todo asomo de interés personal."
Suficiente será lo dicho para que las pretensiones de la demanda se desestimen.
III. OTRAS DECISIONES
1. Como se dejó expuesto en el numeral 2.c del acápite II de esta providencia, contra el documento que obra al folio 9, aportado por el demandante, el demandado formuló tacha de falsedad y logró acreditarla, como se concluye de los dictámenes rendidos por peritos oficiales, según los cuales el doctor Rafael Guzmán Navarro no fue la persona que estampó la firma visible en ese documento (fls. 68 y 146).
En consecuencia, atendiendo al mandato contenido en el artículo 292 del C.P.C., se sancionará al doctor Daniel Cuéllar Toledo, quien adujo el documento falso, a pagar en favor del doctor Rafael Guzmán Navarro una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
2. Así mismo, se ordena remitir el original del documento cuestionado (fl. 75) y compulsar copia de los dictámenes periciales rendidos en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital, para que se investigue el presunto delito de falsedad en que pudo incurrirse al elaborar la mencionada comunicación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA :
1. Niégase la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del demandado.
2. Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del representante a la cámara RAFAEL GUZMÁN NAVARRO, presentada por el ciudadano Daniel Cuéllar Toledo.
3. Declárase probada la tacha de falsedad del documento a que se ha hecho alusión en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condena al ciudadano Daniel Cuéllar Toledo a pagar en favor del representante Rafael Guzmán Navarro una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. Para que se investigue el posible delito de falsedad en documentos de que da cuenta el proceso, remítanse los documentos mencionados en la parte motiva de esta sentencia con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C.
5. Ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Presidente
ANTONIO ALVARADO CABRALES ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
MARIO ALARIO MENDEZ GERMAN AYALA MANTILLA
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.
JULIO E. CORREA RESTREPO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
LUIS E. JARAMILLO MEJIA CARLOS ORJUELA GONGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General
PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de falsedad / SANCION AL IMPUGNANTE EN TACHA DE FALSESDAD - Improcedencia / ACCION PUBLICA - Normatividad especial / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / ANALOGIA - Improcedencia
No comparto la aplicación simple y llana del art. 292 del C.P.C., a los procesos de pérdida de la investidura, en aquella parte que prevee sanciones al impugnante vencido en los casos de tacha de falsedad, por virtud de la remisión contemplada en el art. 267 del decreto ley número 01 de 1984, pues dicha aplicación supletoria de las normas del código de procedimiento civil es procedente "...en lo que sea compatible por la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la constitución contencioso administrativo "hipótesis ésta de compatibilidad que se no se presenta en el asunto examinado. En efecto, el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza político - disciplinaria, ya que pone en juego la manifestación de la voluntad popular, traducida en una elección, mediante el uso de la acción pública, abierta a todos los ciudadanos e instituida en aras de protección de la moralidad colectiva; en tanto que los procesos que se desenvuelven entre particulares, ponen en juego interés de naturaleza diferente.
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR MANUEL S. URUETA
Ref.: Expediente núm. A C - 4415
Pérdida de investidura.
Actor : DANIEL CUELLAR TOLEDO
El suscrito Magistrado está de acuerdo con la decisión de fondo en el caso presente, por cuanto no se tipificó la causal de pérdida de investidura invocada por la actora; sin embargo, no comparte la aplicación simple y llana del artículo 292 del C.P.C. a los procesos de pérdida de investidura, en aquella parte que prevé sanciones al impugnante vencido en los casos de tacha de falsedad, por virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del decreto ley núm. 01 de 1984, pues dicha aplicación supletoria de las normas del código de procedimiento civil es procedente "… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo ", hipótesis ésta de compatibilidad que no se presenta en el asunto examinado. En efecto, el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza político - disciplinaria, ya que pone en juego la manifestación de la voluntad popular, traducida en una elección, mediante el uso de una acción pública, abierta a todos los ciudadanos e instituida en aras de la protección de la moralidad colectiva; en tanto que los procesos que se desenvuelven entre particulares, ponen en juego intereses de naturaleza diferente. Dada esta consideración, estimo que en punto de aplicación de las normas del código de procedimiento a los procesos de pérdida de investidura, el sentenciador debe tener muy presente los problemas de compatibilidad que puedan presentarse. De otra parte, el suscrito avala las razones expuestas en las aclaraciones de voto de los Magistrados JUAN A. POLO y DANIEL SUAREZ H.
Atentamente,
MANUEL S. URUETA
PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de falsedad / ANALOGIA - Improcedencia / ACCION PUBLICA - Inexistencia de relacion interpartes - / SANCION POR TACHA DE FALSEDAD - Destinatario
Del razonamiento atinente a esta decisión adicional se desprende una aplicación analógica del art. 292 del C. de P.C. norma, que trasplanta del derecho privado a una acción pública, no puede tener el mismo efecto indemnizatorio en cuanto al sujeto que cumple en relación inter - partes. Es obvio que una relación inter - partes, para la cual fue concebida la norma, sanción debe beneficiar a la parte triunfante en el incidente de tacha de falsedad. Por esto mismo no puede predicarse en una acción pública, en donde la ofensa, no se infringe al particular sino a la administración. La aplicación a símili de una norma puede originarse en el alcance que se le da para un caso semejante que carece de disposición expresa o simplemente ensanchado los efectos de la misma a una situación existente pero insuficientemente reglamentada. Como tal la analogía no puede aplicarse a raja tabla, sin remisión, o de manera inexorable, sino atemperando y adecuando sus efectos a la situación irreglamentada o deficientemente regulada. La analogía como fuente sustitutiva del reglamento o aclaratoria de una situación oscura o deficientemente regulada, no puede ser un trasplante de la ley sin depuración y adaptación como equivocadamente se hace en la providencia, imponiendo una sanción al accionante en beneficio del accionado, con prescindencia del desideratum que la inspira y en este caso es el interés público. La ausencia de norma indemnizatoria no puede suplirse aplicando literalmente la sanción prevista para una relación inter - partes, sin atemperarla con los efectos de la acción pública en donde la ofensa se hace al estado mismo y no a los particulares involucrados en el proceso, por lo cual la sanción debió imponerse en favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad responsable de la administración de la Rama Judicial.
A C L A R A C I O N D E V O T O
DR. JAVIER DIAZ BUENO
Referencia: Expediente No. AC - 4415
Actor: DANIEL CUELLAR TOLEDO
Aún cuando comparto la parte sustancial de la decisión, considero oportuno aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones y consecuente decisión, relacionada con la aplicación del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.
Del razonamiento atinente a esta decisión adicional se desprende una aplicación analógica de la mencionada norma, que transplantada del derecho privado a una acción pública, no puede tener el mismo efecto indemnizatorio en cuanto al sujeto que cumple en la relación inter - partes.
Es obvio que en una relación inter - partes, para la cual fue concebida la norma, la sanción debe beneficiar a la parte triunfante en el incidente de tacha de falsedad. Pero esto mismo no puede predicarse en una acción pública, en donde la ofensa, no se infringe al particular sino a la administración.
La aplicación a símili de una norma puede originarse en el alcance que se le da para un caso semejante que carece de disposición expresa o simplemente ensanchando los efectos de la misma a una situación existente pero insuficientemente reglamentada.
Como tal la analogía no puede aplicarse a raja tabla sin remisión, o de manera inexorable, sino atemperando y adecuando sus efectos a la situación irreglamentada o deficientemente regulada.
La analogía como fuente sustitutiva del reglamento o aclaratoria de una situación obscura o deficientemente regulada, no puede ser un trasplante de la Ley sin depuración y adaptación como equivocadamente se hace en la providencia, imponiendo una sanción al accionante en beneficio del accionado, con prescindencia del desideratum que la inspira y que en este caso es el interés público.
La ausencia de norma indemnizatoria no puede suplirse aplicando literalmente la sanción prevista para una relación inter - partes, sin atemperarla con los efectos de la acción pública en donde la ofensa se hace al Estado mismo y no a los particulares involucrados en el proceso, por lo cual la sanción debió imponerse en favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad responsable de la administración de la Rama Judicial.
Atentamente,
JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo 15, 1997
TACHA DE FALSEDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / MULTA A FAVOR DE UN TERCERO - Improcedencia / ANALOGIA - Improcedencia / ACCION PUBLICA CIUDADANA - Sanción por tacha de falsedad / SANCION POR TACHA DE FALSEDAD - Dosificación
Si bien el art. 267 del C.C.A se remite al C. de P.C. en los aspectos regulados en él, tal remisión puede hacerse sólo en cuanto sea compatible en la naturaleza de los procesos y actuaciones que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa. Aunque no puede ser extraño al proceso contencioso el trámite de la tacha de falsedad, adelantado respecto de un documento privado aducido por alguna de las partes, la imposición de la multa a favor de un tercero no tiene compatibilidad alguna en dichos procesos. Esa sanción, impuesta a quien adujo el documento y en favor de quien la probó, no se compadece con la naturaleza de acción pública ciudadana que reviste la de pérdida de la investidura de los congresistas, cuando quiera que sanciones de este tipo se conciben, más con criterio económico para impedir el uso fraudulento de documentos privados de una parte contra otra, en el campo de los juicios civiles. Aunque fue menester aplicar exegéticamente la norma invocada como fundamento de la sanción, éste me parece excesiva. El art. 292 mencionado preve una sanción de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando el documento declarado falso no presente un valor económico. Parece claro que el oficio hallado falso, lo es sólo en cuanto a la firma que en él aparece, porque no corresponde a la quien se dice lo suscribió; más no lo es en cuanto a su contenido, desde luego que la partida prometida y que en el se anuncia fue efectivamente incorporada al presupuesto. Y no se presta a dudas que ese documento, que se limita apenas a dar cuenta de dicha inclusión en el presupuesto, carece de todo valor económico. En esas condiciones no se vislumbra razón para que la sanción no hubiere sido la mínima legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTSRATIVO
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.
Ref.: Expediente núm. AC - 4415
PERDIDA DE INVESTIDURA
Actor: DANIEL CUELLAR TOLEDO
En total acuerdo con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debo aclarar que no comparto plenamente la aplicación rigurosa del artículo 292 del C. de P. C., con base en el cual se impuso una sanción que, en mi criterio, no es de recibo y además es excesiva.
1. Si bien el artículo 267 del C.C.A se remite al C. de P.C. en los aspectos no regulados en él, tal remisión puede hacerse sólo en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunque no puede ser extraño al proceso contencioso el trámite de la tacha de falsedad, adelantado respecto de un documento privado aducido por alguna de las partes, la imposición de una multa a favor de un tercero no tiene compatibilidad alguna con dichos procesos. Esa sanción, impuesta a quien adujo el documento y en favor de quien la probó, no se compadece con la naturaleza de acción pública ciudadana que reviste la de pérdida de la investidura de los congresistas, cuando quiera que sanciones de este tipo se conciben, más con criterio económico para impedir el uso fraudulento de documentos privados de una parte contra otra, en el campo de los juicios civiles.
2. De otra parte, aunque fuere menester aplicar exegéticamente la norma invocada como fundamento de la sanción, ésta me parece excesiva. El artículo 292 mencionado prevé una sanción de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando el documento declarado falso no represente un valor económico. Parece claro que el oficio hallado falso, lo es sólo en cuanto a la firma que en él aparece, porque no corresponde a la de quien se dice lo suscribió; mas no lo es en cuanto a su contenido, desde luego que la partida prometida y que en él se anuncia fue efectivamente incorporada al presupuesto. Y no se presta a dudas que ese documento, que se limita apenas a dar cuenta de dicha inclusión en el presupuesto, carece de todo valor económico. En esas condiciones no se vislumbra razón para que la sanción no hubiese sido la mínima legal.
Atentamente,
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de falsedad / SANCION AL VENCIDO EN LA TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia / MULTA POR TACHA DE FALSEDAD - Destinatario
Señalé durante la decisión que en esta clase de procesos de pérdida de investidura no puede decretarse la multa en beneficio de la parte contraria a quien resulte vencido en la tacha de falsedad documental, por la naturaleza misma de los intereses que se controvierten y porque se trata del ejercicio de oposición de una acción eminentemente pública, hasta el punto de ser titular de la misma cualquier persona, que actúa sin necesitar el patrocinio de un abogado. En síntesis, la multa si procede en casos como el de autos, pero su destinatario habrá de serlo la Nación Colombiana, a través del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO DEL DR. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
REFERENCIA: EXPEDIENTE AC - 4415
PERDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: DANIEL CUELLAR TOLEDO
Anuncié. durante los debates llevados a cabo en la plenaria de la Corporación que estaba de acuerdo, con lo fundamental de la resolutiva del fallo, esto es en cuanto se niega la solicitud de nulidad de la actuación procesal, se deniega la solicitud de pérdida de investidura y se declara probada la tacha documental, aunque disentí del destinatario de la multa impuesta a quien adujo el documento como elemento probatorio y que luego de diversas probanzas devino en falsificado. Señalé durante la discusión que en esta clase de procesos de pérdida de investidura no puede decretarse la multa en beneficio de la partd contraría a quien resulte vencido en la tacha de falsedad documental, por la naturaleza misma de los intereses que se controvierten y por que se trata del ejercicio y oposición de una acción eminentemente pública, hasta el punto de ser titular de la misma cualquier persona, que actúa sin necesitar el patrocinio de un abogado. En síntesis, la multa sí procede en casos como el de autos, pero su destinatario habrá de serlo la Nación Colombiana, a través del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo demás comparto la restante argumentación consignada por el colega Doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA (folios 172 y 173 ) naturalmente con su venia y la de los demás colegas de la Sala.
Cordialmente,
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Fecha ut supra




