Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2016-00703-00(3095-16) de 2020
La Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al personero municipal de Santiago de Tolú, Sucre, por considerar que se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo conforme a restricción contenida en el artículo 174 literal b) de la ley 136 de 1994, la cual establece que "No podrá ser elegido personero quien: Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Decisión que el Consejo de Estado estimó equivocada comoquiera que vulnera el principio de legalidad de la falta disciplinaria. Es posible disciplinar a aquellos sujetos que adquieran la condición de servidores públicos, muy a pesar de que el ejercicio de las funciones tenga lugar de forma posterior o que incluso la conducta a reprochar nada tenga que ver con las funciones, pero sí con el cargo, tal y como sucede con una falta relacionada con la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades. En efecto, a partir de la diferencia entre las dos nociones, se llegará a la conclusión de que no toda falta disciplinaria necesariamente está relacionada con las respectivas funciones del cargo que se ostenta; basta, en consecuencia, que el reproche esté relacionado con la condición de servidor público