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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA.-

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de enero de dos mil cinco (2005).               

REF.: EXPEDIENTE No. 760012331000200104871 01

Número Interno: 5744-2003

         AUTORIDADES MUNICIPALES

ACTOR: LILIANA MUÑOZ LASSO.-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de julio de 2003, en el proceso promovido por Liliana Muñoz Lasso contra el municipio de Cali.

ANTECEDENTES

LILIANA MUÑOZ LASSO actuando por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del decreto No. 0380 del 27 de junio de 2001 expedido por el alcalde del municipio de Cali "por el cual se suprimen unos empleos de la planta de cargos de la Administración Central Municipal".

A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de todos los sueldos con los aumentos salariales y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley.

Como normas violadas se indican las siguientes:

Normas constitucionales: Arts. 6º., 29º., y 125.

Legales: Ley 443 de 1998, arts. 2º., 3º., 31º., 60º., numerales 8 y 9, arts. 67 y 68; decreto 1568 de 1998, arts. 48º., 49º., 54º., y 56º; decreto 1570 de 1998, art. 1º., y subsiguientes, art. 25 y subsiguientes, art. 30: decreto No. 1572 de 1998; decreto No. 2504 de 1998.

En el concepto de violación se exponen entre otros argumentos los que a continuación resume la Sala:

El sistema de carrera administrativa. De acuerdo con la ley 27 de 1992 y la ley 443 de 1998, se exige en todas las entidades donde rija el sistema de carrera, la existencia de una Comisión de Personal cuyas funciones aparecen claramente determinadas en la ley y en los decretos reglamentarios. Siendo la Comisión de Personal un organismo del sistema de carrera, ella tiene carácter permanente, pues esa connotación le da la ley, y aún cuando ella actúa en la órbita de sus competencias, ésta debe existir a prevención para todos los asuntos de que pueda conocer, por lo tanto es obligación de la entidad estatal mantenerla conformada y vigente con arreglo a la ley.

Se aduce que la administración municipal de Cali desconoció los mandatos contenidos en los artículos 60, 61 de la ley 443 de 1998, así como los artículos 1º y siguientes hasta el artículo 33 del decreto reglamentario 1570 de 1998.  Indica el demandante que el decreto 0380 de 2001 desconoció la normatividad consagrada en el decreto 1568, especialmente lo dispuesto en el artículo 48 sobre el procedimiento con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, y el artículo 53 relacionado con reclamaciones por presuntas violaciones a las disposiciones legales sobre carrera administrativa.

Se acusa el decreto 0380 del 27 de junio de 2001 por desconocimiento del debido proceso. Para la época en que se profirió el acto administrativo, ningún empleado municipal encontró la instancia de la Comisión de Personal debidamente integrada. El hecho de que la administración municipal tres meses después de proferido el acto demandado hubiese integrado la citada Comisión no indica que tal actitud sanee el error cometido el 27 de junio de 2001.

Insiste en que de acuerdo con las necesidades del servicio, los empleados llamados a permanecer en sus cargos serían única y exclusivamente los escogidos por razones de mérito.  En la metodología utilizada para la elaboración del estudio técnico en cuanto a la determinación de la nueva planta de cargos sólo se tuvieron en cuenta, dos variables, esto es, calidades académicas y experiencia, dejando a un lado aspectos determinantes como el buen desempeño laboral y la observancia de la buena conducta del empleado.  Las variables consagradas en el principio de mérito encuentran cabal desarrollo legal en lo dispuesto en los artículos 30 y s.s. de la ley 443 de 1998.

Como hechos fundamento de las pretensiones se exponen entre otros los siguientes:

1.- La demandante ingresó al servicio del municipio de Cali el día 22 de junio de 1989, en el cargo de Auxiliar de Oficina II, dependiente de la Secretaría de Gobierno.

2.- Con posterioridad fue objeto de ascensos y encargos durante toda su vida laboral al servicio de la mencionada municipalidad.

3.- Con la entrada en vigencia de la ley 27 de 1992 la demandante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, adquiriendo desde entonces todos los derechos que la ley le otorgaba.

4.- El día 29 de junio del año 2001 la demandante recibió la comunicación DDA-1111 suscrita por el Director de Desarrollo Administrativo del municipio de Cali, en la que se le comunicaba que el cargo desempeñado por ella, esto es, el de Inspector Policía Urbana 2ª categoría, código 334, había sido suprimido a partir del día 30 de junio del año 2001 y que conforme a las normas que reglamentan la carrera administrativa tenía derecho a optar por una indemnización establecida en la ley o acogerse al tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a su retiro y, que de no ser posible, vencido dicho término recibiría una indemnización.

5.- Esta determinación causó extrañeza a la demandante, razón por la cual procuró indagar sobre el estudio técnico previo realizado por la entidad. Para la realización de dicho estudio el municipio de Cali se había guiado por metodologías recomendadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República, en donde sólo se tuvo en cuenta como factor de análisis las variables correspondientes a estudios y experiencia, dejando de lado aspectos de importancia como la evaluación del desempeño, análisis de las funciones, cargas laborales y conducta del empleado.

6.- El representante de los empleados en la Comisión de Personal para la Carrera Administrativa, a finales del año 2000 recibió una comunicación en la que los funcionarios de la desaparecida Dirección Administrativa de Recurso Humano, informaban que no convocarían a la Comisión de Personal del Municipio porque éste se encontraba en proceso de reforma administrativa.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el hecho de que la Comisión de Personal se halle instalada o no, ello no es causal de nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la supresión del cargo, por cuanto las únicas exigencias para expedir el acto administrativo de supresión de empleos, son, el estudio técnico previo, el cual se efectuó y la motivación expresa del acto, que también se realizó. Señala que el proceso de valoración o de evaluación de las personas que debían continuar en la administración, así como las que debían ser retiradas, se efectuó conforme a los parámetros que el Departamento Administrativo de la Función Pública determinó en el documento ¨Guía de Reestructuración de Entidades Territoriales¨. Pese a obedecer a un criterio meramente discrecional la escogencia de los empleados que continuarán vinculados con la entidad, la alcaldía realizó un estudio objetivo, veraz e imparcial de las hojas de vida de los servidores públicos escalafonados en carrera administrativa, aplicando los parámetros fijados por el D.A.F.P, en su documento guía.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda (fls. 131-138)

Adujo que si bien las Comisiones de Personal son obligatorias en los distintos organismos y entidades del Estado que forman parte del "Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública", y deben estar conformadas por dos representantes del nominador y uno de los empleados, con el fin de cumplir con las atribuciones propias consagradas en el artículo 61 de la ley 443 de 1998, lo cierto es que el acto acusado no merece declarase nulo por la inexistencia de la misma al momento de su expedición, ya que no era requisito legal para su formación, es decir, su nacimiento no tenía porqué estar supeditado a las falencias que en un momento determinado pudiera tener la administración.  

Señaló además que el municipio de Cali sí cumplió con el requisito establecido en el art. 149 del decreto 1572 de 1998, como quiera que se sujetó a un estudio técnico que reunía lo exigido en la ley, como marco general de la organización administrativa que cubría todos los aspectos de formación, personal, estructura orgánica, forma de vinculación, jerarquización, clases de empleos, etc., siempre en búsqueda de la eficiencia y la eficacia de la función pública; que por ello, no es viable exigir que tal estudio contenga la valoración individual de las personas vinculadas con las Institución y de las que posiblemente pudieran ser llamadas, pues la naturaleza general que enmarca el estudio soporte de la modificación de la planta de personal no permite derivar consecuencias negativas para las personas que de alguna manera sean afectadas con la medida, determinando si merecen o no continuar dentro de la entidad de acuerdo con sus méritos, sino que tiene como sustento establecer las variaciones que va a sufrir la planta de personal, siempre buscando el interés general y el mejoramiento del servicio.

Enfatizó que, tampoco cabe el argumento de falsa motivación alegado por la demandante, con fundamento en que debió ser el mérito el que determinara la nueva planta de personal, más aún si se tiene en cuenta que la atribución que tiene la administración para seleccionar a las personas que deben continuar en la planta de personal luego de la supresión de cargos, es discrecional.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente en primer lugar su inconformidad con el argumento de que no era necesaria la existencia de la Comisión de Personal para la expedición del acto administrativo.  Señala que no es de recibo la tesis según la cual para la expedición del Decreto 0380-2001 el alcalde no necesitaba la existencia de la Comisión de Personal del municipio ordenada por la ley, pues era apenas previsible que los efectos jurídicos del acto administrativo necesariamente moverían la instancia administrativa de la Comisión de Personal, que como ha quedado demostrada no estaba conformada.

Insiste en que el decreto 0380 de 2001 es nulo porque viola el principio de legalidad, es decir toda la normatividad en que debía fundarse y por ende es violatorio del artículo 29 de la C.P.

Aduce en segundo lugar, que tampoco comparte el criterio de discrecionalidad del nominador para escoger los servidores que deben permanecer en la planta de personal del municipio, puesto que es distinta la situación de los empleos que tienen un carácter de función técnica o administrativa y aquellos que atienden al ejercicio del gobierno o la función pública, por lo que no puede afirmarse de manera ligera que frente a la supresión parcial de una planta de cargos conformada por empleos de carrera administrativa, cuya relación laboral con el empleador es absolutamente reglada, pueda sobre ellos la entidad disponer en forma discrecional sin acatar o someterse a las estructuras normativas que regulan la materia, por lo que su suerte debe definirse con arreglo a la regulación legal sobre el tema; que la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios desarrollaron el principio del mérito, no sólo para acceder a los cargos de carrera, sino para permanecer en los mismos.

Por último afirma que también resulta equivocada la concepción de la necesidad de los estudios técnicos para reformar las plantas de personal, porque los mismos deben contener unos parámetros mínimos establecidos en el decreto 1572 de 1998; que en el caso específico del municipio de Cali, el estudio obtuvo como resultado la necesidad de efectuar un recorte parcial de personal, y por lo mismo debió determinar las condiciones que tenían que reunir los funcionarios que permanecerían en el servicio, lo cual no ocurrió, pues se desconocieron dos de los cuatro pilares que constituyen el principio del mérito: la evaluación del desempeño y la conducta laboral, que resultaban indispensables para definir la permanencia de los funcionarios en la nueva planta de personal, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación.

CONSIDERACIONES

La controversia gira en torno a la legalidad del decreto No. 0380 del 27 de junio de 2001, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Cali suprimió unos empleos de la planta de cargos de la administración central municipal, y específicamente el que desempeñaba la demandante como Inspector de Policía Urbana 2ª. Categoría.

El recurrente censura el acto impugnado fundamentalmente por estas razones: Alega que fue expedido con falsa motivación y violación de las normas de carrera administrativa, ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Que ello se sustenta en que para la época de la supresión aún no se había conformado la Comisión de Personal, encargada de vigilar los derechos de los empleados de carrera, y en que el estudio técnico no tuvo en cuenta elementos tan importantes como la conducta y el buen desempeño laboral para efectos de determinar quiénes permanecerían en la nueva planta de personal.

Del marco normativo

El artículo 41 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998, por la cual se dictaron normas sobre carrera administrativa,  es del siguiente tenor:

 

"Art. 41. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión  de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración  y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren,  elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.  El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal.  Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto." *(Nota: La expresión "corporaciones autónomas regionales" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2000).

 

Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso." (parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 372 del 26 de mayo de 1999).

La citada disposición legal exige, en tratándose de entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, la elaboración de un estudio técnico que constituye el soporte de la reforma de la planta de personal que lleva consigo la supresión de empleos de carrera.

A su vez, el artículo 149 del decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, establece:

"Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

-     Fusión o supresión de entidades.

-   Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

-    Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

- Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

-  Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

-   Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

-  Introducción de cambios tecnológicos.

- Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

-    Racionalización del gasto público.

- Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general."

Y el art. 154 del mismo decreto, dispuso:

"ARTÍCULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:

1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.

        2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo.

  3. Evaluación de la prestación de los servicios.

  4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleos.

  5. Cargas de trabajo.

6. Análisis de los perfiles de los empleos."

En este orden de ideas se tiene que, cuando de supresión de cargos se trate, las entidades deben atender en su integridad el procedimiento previsto en la Ley 443 de 998 y sus decretos reglamentarios.

Del Decreto 0380 de junio 27 de 2001

Para la fecha de expedición del acto impugnado se encontraba vigente la ley 443 de 1998 y, aún más, su artículo 41 denominado "Reforma de plantas de personal", ya había sido reglamentado por el decreto 1572 de 5 de agosto del mismo año, precepto que estableció los parámetros y procedimientos necesarios para la modificación de plantas de personal según se desprende del título VI artículos 148 y siguientes del decreto citado, modificado en algunos de sus artículos por el decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998.

De acuerdo con lo anterior, en el expediente obra copia del "Estudio Técnico – Económico y Organizacional sobre la urgencia de la racionalización del gasto público municipal en sus componentes de costos laborales" (folios 21-27), en el cual se indica expresamente que "Atendiendo los ordenamientos legales y coherente con lo indicado, se debió abordar el análisis de las hojas de vida, que permitió obtener un inventario de perfiles de los empleados públicos con énfasis de los que están inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, entendiendo con esto, el poder identificar según la escolaridad requerida, la correspondencia que debía existir respecto de la escolaridad acreditada en lo formal e informal, de manera que adicionada a la experiencia, se obtuvieron las variables calificadas para determinar los funcionarios que podrían permanecer vinculados a la planta de personal"; que para ello, se realizaría el análisis en 3 etapas: -levantamiento y calificación de datos según herramienta administrativa diseñada y aprobada, registrando lo correspondiente a educación formal, no formal y experiencia; -la calificación y captura de datos;  y -la valoración, con una escala de 100 puntos, teniendo en cuenta el nivel jerárquico del empleo. Lo anterior evidencia que en el estudio técnico sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita, en cuanto al análisis de los perfiles, funciones y cargas de trabajo asignadas a los empleos de la planta de personal del municipio de Cali.

El estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y la posterior supresión de cargos en el Municipio, se debe entender expedido con fundamento en "necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración" por contener las conclusiones señaladas en el numeral 5 del decreto 0380 de 2001, demandado en esta litis. Dicho estudio técnico, que por expresa disposición legal debe soportar la supresión de cargos en las entidades de la rama ejecutiva, constituye en el caso concreto la causa o motivo del acto de supresión, orientado por razones y necesidades del buen servicio, sin que el particular afectado hubiera acreditado que los motivos implícitos en el referido estudio técnico no ocurrieron o se alejan de la realidad.

De otra parte, aduce la demandante que el estudio técnico no tuvo en cuenta elementos tan importantes como la conducta y el buen desempeño laboral para efectos de determinar quiénes permanecerían en la nueva planta de personal, los cuales habrían determinado su reincorporación en la misma, frente a otros empleados que no contaban con su mismo perfil, afirmación que no comparte la Sala por las siguientes razones:

El Director de Desarrollo Administrativo de la alcaldía del municipio de Santiago de Cali, por medio de oficio DDA-1111 calendado el 27 de junio de 2001, le comunicó a la señora Liliana Muñoz Lasso, que el empleo que desempeñaba –Inspector Policía Urbana 2ª Categoría-  había sido suprimido mediante el decreto municipal No. 0380 de junio 27 de 2001. De igual manera le otorgó, de conformidad con el art. 44 y ss. del decreto No. 1572 de 1998, la facultad de optar por percibir la indemnización establecida en el art. 137 del mismo decreto, o por tener el tratamiento preferencial de ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes en un empleo de carrera equivalente y que "de no ser posible... usted recibirá la respectiva indemnización".

El artículo 47 del Decreto No. 1568 de 1998, dispone que si el empleado opta por la incorporación, el jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a un cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional.

La supresión del cargo de carrera comprende entonces para el empleado retirado, en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, previendo la norma anotada, que la incorporación operara siempre que exista un cargo vacante o incluso, cuando el cargo equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado.

En los procesos de supresión de cargos, específicamente cuando de reducción de algunos de ellos se trata, la continuidad en el servicio o mejor derecho, evidentemente debe ajustarse a criterios de comparación mediante los cuales se determine objetivamente quiénes son los funcionarios mejor calificados y suficientemente idóneos para permanecer en la entidad.  

En este orden de ideas, si la demandante deseaba salir avante en su pretensión de ilegalidad con fundamento en la violación de su derecho preferencial a ser revinculada, le correspondía demostrar, que le asistía un mejor derecho fundado en su condición de empleada de carrera, y no sobre la manifiesta inconformidad que alegaba respecto del puntaje que le fue asignado en el estudio técnico, circunstancia probatoria que no aconteció en el sub lite.

En los casos de supresión de empleos, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción la situación no reviste discusión, pues la administración está en libertad para retirar sin ninguna consecuencia a quienes les haya sido suprimido su cargo; no ocurre lo mismo con los empleados inscritos en la carrera administrativa que tienen un tratamiento preferencial. No hay duda que su condición les da opción para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización.   

De manera que, así queden cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal, no por ello la administración se encuentra compelida a revincular la totalidad de los funcionarios que se desempeñaban en la antigua planta, porque el hecho de reducir el número de cargos significa, precisamente, la imposibilidad material de incorporar a todos aquellos empleados amparados por fuero de estabilidad.

Por último, si bien la Comisión de Personal de que trata los arts. 60 y 61 de la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario No. 1570 del mismo año, no estaba conformada al momento de la supresión de empleos realizada en el municipio de Cali, lo cierto es que tal irregularidad no tiene la virtualidad para viciar dicha actuación, pues el legislador otorgó funciones a la Comisión de Personal para ser cumplidas con posterioridad al proceso de reestructuración, no en forma anterior o concomitante; por ello no resulta válida la censura expresada por la demandante en tal sentido, ya que la Comisión podía válidamente conformarse luego de la expedición del decreto 0380 del 27 de junio de 2001, lo cual efectivamente ocurrió el 20 de septiembre de 2001 (fls. 18-20) esto es, tan sólo 3 meses después de su expedición, con el fin de cumplir las siguientes funciones:

"Art. 61.

...

8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.

10. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.

..."

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda, en la medida en que la parte actora no logró demostrar los vicios endilgados al acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca, el once (11) de julio de dos mil tres (2003) que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por LILIANA MUÑOZ LASSO, contra el MUNICIPIO DE CALI.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria ad-hoc

EXP.  No. 5744-2003 Actora. Liliana Muñoz Lasso.-

PROYECTO DE SENTENCIA (VIA RAPIDA)

EXPEDIENTE No.: 5744-2003

Tribunal: Valle del Cauca

Magistrado:   Berta Lucía González Zúñiga

FALLO: DENEGO las pretensiones de la demanda

Demandante: Liliana Muñoz Lasso

APODERADO:   Jorge Hernán Vélez Gálvez

DEMANDADO: Municipio de Cali

ACTO DEMANDADO:    Decreto No. 0380 del 27 de junio de 2001 expedido por el Municipio de Cali "por el cual se suprimen unos empleos de la planta de cargos de la Administración Central Municipal"

ANTECEDENTES: Exp. 5756-2003 Actor: Javier Eduardo Jurado Rodríguez. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda sentencia de 2 de septiembre de 2004. Exp. No. 5877-2003 Actor: Diego Ernesto García M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 14 de octubre de 2004.

SINTESIS DEL PROBLEMA: El recurrente hace consistir la ilegalidad de los actos impugnados, en que fueron expedidos con falsa motivación y violación de las normas de carrera administrativa, ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Que ello se sustenta en que para la época de la supresión aún no se había conformado la comisión de personal, encargada de vigilar los derechos de los empleados de carrera, y en que el estudio técnico no tuvo en cuenta elementos tan importantes como la conducta y el buen desempeño laboral para efectos de determinar quiénes permanecerían en la nueva planta de personal.

PROYECTO DE DECISION:    .

Para la fecha de expedición del acto impugnado se encontraba vigente la ley 443 de 1998 y, aún más, su artículo 41 denominado "Reforma de plantas de personal", ya había sido reglamentado por el decreto 1572 de 5 de agosto del mismo año, precepto que estableció los parámetros y procedimientos necesarios para la modificación de plantas de personal según se desprende del título VI artículos 148 y siguientes del decreto citado, modificado en algunos de sus artículos por el decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998.

En el expediente obra copia del "Estudio Técnico – Económico y Organizacional sobre la urgencia de la racionalización del gasto público municipal en sus componentes de costos laborales" (folios 21-27), en el cual se indica expresamente que "Atendiendo los ordenamientos legales y coherente con lo indicado, se debió abordar el análisis de las hojas de vida, que permitió obtener un inventario de perfiles de los empleados públicos con énfasis de los que están inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, entendiendo con esto, el poder identificar según la escolaridad requerida, la correspondencia que debía existir respecto de la escolaridad acreditada en lo formal e informal, de manera que adicionada a la experiencia, se obtuvieron las variables calificadas para determinar los funcionarios que podrían permanecer vinculados a la planta de personal"; que para ello, se realizaría el análisis en 3 etapas: -levantamiento y calificación de datos según herramienta administrativa diseñada y aprobada, registrando lo correspondiente a educación formal, no formal y experiencia; -la calificación y captura de datos;  y -la valoración, con una escala de 100 puntos, teniendo en cuenta el nivel jerárquico del empleo. Lo anterior evidencia que en el estudio técnico sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita, en cuanto al análisis de los perfiles, funciones y cargas de trabajo asignadas a los empleos de la planta de personal del municipio de Cali.

El estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y la posterior supresión de cargos en el Municipio, se debe entender expedido con fundamento en "necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración" por contener las conclusiones señaladas en el numeral 5 del decreto 0380 de 2001, demandado en esta litis.

De otra parte, en los procesos de supresión de cargos, específicamente cuando de reducción de algunos de ellos se trata, la continuidad en el servicio o mejor derecho, evidentemente debe ajustarse a criterios de comparación mediante los cuales se determine objetivamente quiénes son los funcionarios mejor calificados y suficientemente idóneos para permanecer en la entidad.  

Por último, si bien la Comisión de Personal de que trata los arts. 60 y 61 de la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario No. 1570 del mismo año, no estaba conformada al momento de la supresión de empleos realizada en el municipio de Santiago de Cali, lo cierto es que tal irregularidad no tiene la virtualidad para viciar dicha actuación, pues el legislador otorgó funciones a la Comisión de Personal para ser cumplidas con posterioridad al proceso de reestructuración, no en forma anterior o concomitante; por ello no resulta válida la censura expresada por la demandante en tal sentido, ya que la Comisión podía válidamente conformarse luego de la expedición del decreto 0380 del 27 de junio de 2001, lo cual efectivamente ocurrió el 20 de septiembre de 2001 (fls. 18-20) esto es, tan sólo 3 meses después de su expedición

DECISIÓN: CONFIRMA el fallo apelado.

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