Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-1997-13467-01(27131) de 2005
¿Debe ordenarse el pago del lucro cesante causado a un Municipio, como consecuencia del pago tardío por parte de la Nación de los dineros recibidos, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial? ¿Debe ordenarse el pago del lucro cesante y-o intereses de mora, de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular, teniendo en cuenta que debieron ingresar al Municipio a partir del mes de mayo de 1994? ¿Debe ordenarse el pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto? El 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y; la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. Existencia de mora por parte de la Nación. Para el cálculo de los intereses moratorios se aplica por analogía el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. La Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular. Aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa en relación con las moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 29 de enero de 1995, por cuanto la demanda fue presentada el día 29 de enero de 1997.