LIQUIDACION DEL CONTRATO - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo del término / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Obligaciones pendientes
Del acervo probatorio relacionado y muy a pesar de que las partes contratantes dijeron liquidar con carácter definitivo el contrato de cofinanciación mediante acta suscrita el 12 de julio de 1 985, es lo cierto que de aquella liquidación surgían obligaciones para las partes, que según el claro texto del acta, debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad a aquella fecha, toda vez que la entrega de los pagarés, forma pactada en el contrato e igualmente asumida en el acta de liquidación para cumplir con el reembolso de los aportes, debía realizarse con posterioridad y según el contenido del pacto contractual arriba relacionado, la entrega de los títulos estaba sujeta al cumplimiento de una condición, consistente en la suscripción del acta definitiva y el otorgamiento de las garantías, para el caso la de estabilidad total por la terminación de las obras. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de instancia en lo relacionado con el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual instaurada, el cual ha tenido como punto de partida la fecha de la liquidación, por la consideración de que generando este acto obligaciones para las partes, no puede predicarse derechamente que por regla general y sin distingo de ninguna naturaleza, el cómputo del término corra independientemente del contenido obligacional que la liquidación, pueda generar, pues de ser así, lIegaríase eventualmente al absurdo de considerar caducada la acción, cuando apenas pueden estar: ejecutándose las obligaciones que hayan quedado pendientes entre las partes contratantes y que se determinan precisamente, en el negocio de liquidación. Dicho en otros términos, en aquellos eventos en que el negocio de liquidación dé origen a un contenido prestacional de futura realización, el momento oportuno a partir del cual puede predicarse que ha empezado a correr el término de caducidad de la acción contractual, será en estos precisos eventos, aquél en que las partes puedan conocer que se materializa un incumplimiento de las prestaciones originadas en el acta de liquidación. Esta por lo demás es la orientación consagrada en el art. 44 de la ley 446 de 1998. En el caso concreto, tal cual queda visto del análisis probatorio realizado, con posterioridad a la liquidación definitiva, tanto la entidad contratante como el contratista tenían a su cargo obligaciones pendientes y por lo mismo no puede sostenerse que el cómputo de la acción de caducidad empezó a correr inexorablemente desde el 12 de julio de 1985, tal cual lo sostuvo el Tribunal de instancia.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORATORIOS - Supone configuración de la mora / PERJUICIOS COMPENSATORIOS - Daño por incumplimiento de la prestación
Lo primero que advierte esta Corporación, es que el concepto de indemnización de perjuicios moratorios supone necesariamente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la configuración de la mora como un presupuesto indispensable para que se abra paso la pretensión indemnizatoria en dicha modalidad, pues sabido se tiene que también, a título de indemnización de perjuicios, existen los denominados compensatorios, que responden al sucedáneo que se reconoce al acreedor que ha experimentado un daño por el incumplimiento total o parcial de la prestación, modalidad ésta última diversa del perjuicio moratorio y en la cual el punto característico es el hecho escueto del incumplimiento, más propiamente, del daño experimentado por el acreedor ante la insatisfacción de su interés en la prestación por hechos imputables al deudor.
INTERPRETACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS - Reglas / CONTRATO ESTATAL - Interpretación
Bien sabido se tiene que las reglas de interpretación de los negocios jurídicos y, específicamente, de los contratos, indican que cuanto lo primero ha de averiguarse la denominada voluntad común de los contratantes, entendiendo por ella el contenido perseguido por las partes, en aplicación de la denominada interpretación subjetiva o histórica, a la que se refiere claramente el art. 1618 del Código Civil y, de no ser ello posible, bien por carencia de una literalidad suficientemente expresiva o por deficiencias en la claridad y precisión de la redacción impartida por las partes al negocio, puede el juez, dentro del respeto del contenido negocial, optar por aplicar los principios de la conservación del contrato, así como acudir a las prácticas generales en el ámbito contractual de que se trate, para dirimir las ambiguedades y disparidades que una defectuosa redacción de los términos técnico-jurídicos pueda generar en la búsqueda de la recta inteligencia del negocio objeto de interpretación. Esta, en sentir de la Sala, la interpretación más ajustada al contenido del negocio y aquélla que por lo demás permite encontrar el máximo de utilidad de las cláusulas objeto de interpretación, principios éstos que son de cabal aplicación en el ámbito de la contratación estatal por así disponerlo expresamente el art. 23 de la ley 80 de 1993. Importa entonces, hacer aplicación de las reglas de interpretación, disciplinadas en el Código Civil en materia de contratos, dentro de las cuales, como se ha mencionado, está la contenida en el art. 1620, consagratoria del principio que enseña que el juez ha de convenir en una interpretación de la cláusula de dudoso significado tratando de buscar el máximo resultado útil de ella.
MORA - Exigibilidad de la prestación / OBLIGACION DE HACER - Incumplimiento por si solo no produce efecto indemnizatorio a título de mora / INDEMNIZACION MORATORIA - Obligación de hacer
Estas razones ponen de presente que no existió la pretendida mora en la obligación de entrega de los pagarés, como que dicha obligación de hacer estaba sujeta a condición y, una vez cumplida ella, la prestación se hizo exigible, más no puede afirmarse, que el deudor estuviera incurso en mora por el solo hecho del cumplimiento de la condición, pues ha de recordarse que la calidad de exigible de la prestación no se identifica con el fenómeno de la mora, pues en tanto la exigibilidad significa la posibilidad para el acreedor de solicitar la satisfacción del crédito, la mora supone, necesariamente, la ocurrencia de alguno de los eventos tipificados legalmente para producirla, dentro de los cuales no está previsto como hecho generador de aquélla, el cumplimiento de la condición, razonamiento que hace la Sala, para poner de presente que si fuese posible interpretar aisladamente las cláusulas del negocio, tal cual lo hizo el actor, tendríase que concluir, que por esta vía, para abrirle paso a la pretensión indemnizatoria por perjuicios moratorios, se habría hecho indispensable que el acreedor hubiera reconvenido judicialmente al deudor, respecto de la obligación de entrega de las títulos, conducta ésta que, no observó el consorcio demandante y, está fuera de toda duda que, el incumplimiento de la obligación de hacer, par sí solo, no produce el efecto indemnizatorio a título de mora, pues éste es propio solamente de las obligaciones que tengan por objeto la entrega de una suma de dinero, caso en el cual el ordenamiento presume la causación de intereses moratorios, pues el dinero. fructifica de suyo ex-art. 1717 del Código Civil y "el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, basta el hecha del retardo"; en el caso concreto, para la Sala resulta clara que la prestación cuya objeto era la entrega de los títulos es, diferente a la que tiene por objeto la entrega de suma de dinero.
Sentencia 11966 del 98/10/15. Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES URBANIZADORA NACIONAL. Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Radicación número: 11966
Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES URBANIZADORA NACIONAL
Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 1996, mediante la cual se dispuso:
"1. Declárase probada la excepción de caducidad.
"2. Costas a cargo de la parte demandante.
l. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de septiembre de 1989, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A. las sociedades Proyectos y Construcciones Urbanizadora Nacional formularon demanda en contra del Instituto de Crédito Territorial, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"1. Que se declare que el ICT incurrió en mora en el pago de su obligación al cancelar tardíamente los pagarés enumerados en el memorando interno No 137 A al que se refieren los hechos de la demanda.
"2. Que en consecuencia la entidad demandada sea condenada a pagar la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE, por concepto de INTERESES MORATORIOS. Liquidados hasta el 18 de Enero de 1988.
"3. Que se condene a la Entidad demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 18 de Enero de 1988 hasta el 23 de Marzo de dicho año, sobre la suma de capital de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS, que la entidad demandada cancela en ésta última fecha.
"4. Que se reajuste el valor monetario de las condenas".
2. Los hechos.
Invocaron como fundam.ento de sus pretensiones la existencia del contrato No. PC- No. 041/83 JUR, cuyo objeto consistió en la "cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo en terrenos de propiedad del INSTITUTO de NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO (985) soluciones unifamiliares populares y, las obras de urbanismo correspondientes y todas las redes necesarias para conectar los servicios públicos...", suscrito entre el consorcio formado por las sociedades Proyectos y Construcciones S.A., Urbanizadora Nacional S.A. y la firma Edificar, como cofinanciadoras, y, el Instituto de Crédito Territorial como contratante, cuyo contenido negocial imponía al Instituto de Crédito Territorial, entre otras obligaciones, la de reembolsar a los cofinanciadores la suma invertida por ellos, mediante la entrega de pagarés que serían cancelados "dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación, acompañada de la respectiva cuenta de cobro" y, una vez firmada el acta correspondiente de liquidación parcial o final y otorgadas las garantías correspondientes.
Sostienen los demandantes que durante la ejecución del contrato elevaron a la entidad demandada varias reclamaciones por el pago moroso de los pagarés.
Resaltan igualmente que el día 15 de octubre de 1985 hicieron reclamación formal por intereses de mora en la suma de $17.825.199, valor éste que habría sido pagado a los demandantes por concepto de "reconocimiento de los intereses causados en el pago moroso de los pagarés" y no por concepto de obras adicionales, como lo registró la entidad demandada.
El 19 de noviembre de 1987 se ordenó la elaboración de seis pagarés cuyos vencimientos estaban comprendidos entre el 12 de julio de 1985 y el 12 de septiembre de 1986, por valor de $8.593.536.90, suma que se canceló a los demandantes. El incumplimiento de la entidad demandada habría consistido 'en la no entrega de los mencionados pagarés, pese a la liquidación del contrato verificada entre las partes y al cumplimiento de las demás obligaciones a que estaba condicionada la entrega de los títulos, lo que en sentir del actor causó intereses de mora, por los cuales se demanda.
Los demandantes sostienen que se le reclamó al instituto demandado el pago por concepto de intereses moratorios por la no entrega de los pagarés oportunamente, suma que la entidad demandada se negó a reconocer por considerarla excluida del contenido del contrato, no obstante que el consorcio cumplió oportuna y cabalmente todas sus obligaciones contractuales.
3. La actuación procesal.
Admitida la demanda fue contestada por el instituto demandado quien se ocupó de los hechos de manera detallada y con referencias al contenido del contrato suscrito y en lo esencial considera que hubo convenios verbales entre las partes que modificaron el contenido del contrato en lo relacionado con los pagos y, particularmente, sus fechas; manifiesta que una es la acción cambiaria derivada de los títulos valores y otra la obligación de hacer, cuyo objeto era la entrega de los pagarés; acepta que la entidad demandada pagó la suma de $17.825.199 por obras adicionales y otros conceptos y destaca que las partes posteriormente a la liquidación del contrato modificaron el procedimiento contractual al haber prescindido de la entrega de los pagarés y haber optado por el pago mediante cuenta de cobro, circunstancias éstas que fueron aceptadas por el demandante.
Hizo un recuento cronológico de lo ocurrido desde el 12 de julio de 1985, fecha de suscripción del acta de liquidación total y el pago efectuado el 23 de marzo de 1988.
Como excepciones propuso la falta de legitimación en causa de los demandantes por deficiencia en la representación del consorcio; por carencia de causa para pedir indemnización con fundamento en el contrato; y, por la existencia de la liquidación definitiva, la cual considera ley para las partes. También se excepcionó caducidad de la acción por no haberse demandado dentro del término legal y falta de fundamento en las pretensiones por imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios respecto de unos pagarés que nunca fueron entregados.
Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se corrió traslado para alegar, derecho del que hicieron uso las partes así:
El demandante reitera la procedencia del cobro de intereses moratorios toda vez que considera que la tardanza en la creación de los pagarés causa intereses moratorios, con fundamento en el contrato; y, de la misma manera sostiene que la entidad reconoció repetidamente la mora y que la misma está probada, como que la falta de entrega de los pagarés es el incumplimiento contractual que fundamenta la indemnización. Afirmó que las sociedades demandantes actúan en el proceso como miembros del consorcio y en tal condición pueden reclamar la totalidad de los intereses.
La parte demandada reiteró la indebida representación del consorcio; considera que en el presente asunto uno de los miembros del mismo no compareció, lo cual impone un fallo inhibitorio; sostiene que la acción procedente era la ejecutiva derivada del acta de liquidación del contrato y no la contractual; solicita se tenga presente el pacto contractual, en lo relacionado con la exigibilidad de los pagarés y las condiciones a que se sujetó su pago, las que afirma no se cumplieron por parte de los demandantes, específicamente el otorgamiento de las garantías.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal de instancia consideró con fundamento en la fecha del acta de liquidación del contrato-12 de julio de 1985-, que la acción contractual se encontraba caducada, bajo el entendimiento de que dicho acto no reclamaba actuaciones posteriores y que pese a que con posterioridad a la liquidación se adelantaron algunas gestiones tendientes al reconocimiento de obligaciones, ello no podía revivir los plazos perentorios para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y por lo mismo declaró la caducidad de la acción.
5. El recurso de apelación.
Inconforme la parte demandante con la decisión de instancia apeló para solicitar revocatoria pues considera que el acta final suscrita el 12 de julio de 1985, no puede tomarse como punto de partida para computar el término de caducidad por regla general, toda vez que la liquidación puede comportar el cumplimiento de obligaciones futuras para las partes en cuyo caso el término de caducidad solamente " podrá computarse cuando se conozca el acto de incumplimiento de alguna de las partes. Sostiene que el 10 de abril de 1986 la entidad demandada reconoció obras adicionales al consorcio y que con posterioridad a dicha fecha se siguieron tramitando cuentas de cobro en relación con los pagos pendientes y solamente hasta el 7 de abril de 1988 la administración se negó al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. Estas razones le permiten sostener que la acción no está caducada.
6. La actuación en esta instancia.
El Ministerio Público considera que se deben negar las pretensiones toda vez que el acta de liquidación del contrato no fue objetada, aunque considera que cuando de la liquidación surgen relaciones obligatorias, el término de caducidad no puede contarse desde la fecha de aquélla, si no más bien habrá de computarse desde los hechos constitutivos de incumplimiento.
Considera que el pago que las partes aceptan en relación con los valores pendientes por concepto de capitQI dá lugar a considerar la . presunción de pago de los intereses del art. 1.653 del Código Civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia objeto de impugnación será modificada, toda vez que la Sala no comparte la forma de razonar del Tribunal de instancia en lo relacionado con la caducidad. Las pl'etensiones se denegarán en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen:
El debate central del presente proceso y de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda se contrae al averiguamiento de la existencia o no de un estado de mora en que habría incurrido la entidad demandada respecto de una obligación de hacer consistente en la entrega de unos títulos valores -pagarés-, a título de reembolso de aportes para el consorcio demandante, obligación originada en la siguiente cláusula contractual, que se transcribe para mejor entendimiento del problema:
"ARTICULO 5.01.- EL INSTITUTO reembolsará al COFINANCIADOR la suma invertida por éste en el programa de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante la entrega de seis (6) pagarés por valores iguales con vencimientos trimestrales en los cuales se incluirán intereses nominales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, computadas durante el plazo de vigencia del pagaré por períodos vencidos. Los pagarés se entregarán al COFINANCIADOR cuando sean registradas las escrituras de venta o haya presentado las boletas de ingreso de ellas a la oficina de registro correspondiente o se encuentre firmada el acta correspondiente, a cada liquidación parcial o definitiva o total según el caso y otorgado las garantías de estabilidad en las parciales y prestaciones sociales y estabilidad en la final" de acuerdo al valor que resulte de la respectiva acta de liquidación parcial o final del contrato. Para la liquidación final el COFINANCIADOR acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa ". (Cfr. fl. 39 cuaderno Principal). (negrillas fuera de texto ).
Más adelante el contrato disciplinó lo atinente a la cancelación de los pagarés y el término y condiciones para ello. Dice la cláusula correspondiente lo siguiente:
"ARTICULO 5,04.- La cancelación de los pagarés a que se refiere,el presente capítulo deberá efectuarla el INSTITUTO dentro de los treinta (30) días siguientes a ,la fecha de la presentación, siempre y cuando sea exigible, acompañada de la respectiva cuenta de cobro." (Cfr, fl. 39 cuaderno Principal). (negrillas fuera de texto).
Mediante modificación al contrato, se excluyó en lo relacionado con el reintegro de aportes la condición consistente en el registro de las escrituras de venta o presentación de boletas de ingreso y se adicionó lo relacionado con el descuento por costos indirectos. La . cláusula modificada es como sigue:,
"CLAUSULA QUINTA: REINTEGRO DE APORTES: El. artículo 5.01 quedará así: EL INSTITUTO reembolsará al COFINANCIADOR la suma invertida por éste en el programa, de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante la entrega de seis (6) pagarés por valores iguales con vencimientos trimestrales en los cuales se incluirán intereses nominales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, computadas durante el plazo de 'vigencia del pagaré por períodos vencidos. Los pagarés se entregarán al COFINANCIADOR cuando se encuentre firmada el acta correspondiente, a' cada liquidación parcial definitiva o final, según el caso, y otorgado las garantías de estabilidad en las parciales y prestaciones sociales y estabilidad en la final del contrato. En cada liquidación parcial o final se descontarán al COFINANCIADOR los costos indirectos por concepto de escrituración y registro de cada grupo de viviendas entregadas por el COFINANCIADOR al INSTITUTO". (Cfr. fl. 48 cuaderno Principal).
Luego de iniciados y una vez ejecutados los trabajos, las partes en el presente proceso el 12 de marzo de 1985 suscribieron un acta de terminación de obras con participación de la interventoría, los miembros del consorcio demandante y los funcionarios de la entidad demandada, en la que se dejó constancia de la terminación de las' mismas, y se determinaron algunos valores en documento que aparece suscrito por todos los participantes (Cfr. fls. 520 y 521 . cuaderno No. 6).
Igualmente y con fecha 12 de julio de 1985 en una reunión a propósito se dijo liquidar el contrato cofinanciado PC-041/83 JUR, y en el acta correspondiente donde se manifestó que se trataba de una liquidación definitiva aparece la siguiente leyenda en lo relacionado con los aspectos atinentes a los valores, tanto finales como de aportes y allí se lee:
"Pagarés a emitir según esta liquidación (N): S 11 '855.611.43
"Saldo a favor ICT 4'527.464.16
En la misma acta se dejaron las siguientes constancias, en lo relacionado con las obligaciones de las partes:
"7. El ICT reembolsará al cofinanciador, el valor correspondiente a su aporte de acuerdo con el Artículo 5.01 del contrato, o sea, la suma de $11'855.611.43.
"8. El cofinanciador devolverá al ICT el mayor valor pagado en efectivo de acuerdo con el Anexo No. 1 literal (v), o sea, la suma de pesos 5'923.580.96, menos 1'396.116.80, que fueron retenidos del acta de entrega No. 5, o sea, 4'527.464.16. .
"9. GARANTIAS. El cofinanciador adjuntará la póliza de estabilidad en cuantía resultante de los valores finales (5%).". (negrillas fuera de texto). .
Inexplicablemente en la misma acta, el numeral 10° de las constancias hace relación a un acta de abril 10 de 1986, no obstante que la fecha de la liquidación sería el 12 de julio de 1985. Dice la constancia:
"10. Valor obras adicionales y extras reconocidas mediante. acta No. 005 de 10 de abril de 1986, de la Honorable Junta Directiva, por pesos 17'825.199.00, valor éste, no incluido en la liquidación, pues no se trató como aporte del plan cofinanciado. (Cfr. fl. 523 del cuaderno No. 6).
No obstante que se dijo liquidar el contrato de manera definitiva es lo cierto que con posterioridad a la fecha del acta de liquidación "definitiva", 12 de julio de 1985, ha resultado acreditado que entre las partes del presente proceso se cruzaron comunicaciones y se adelantaron diligencias relacionadas con el contrato, como por ejemplo, la suscripción de un convenio denominado "inversión rendimientos" suscrito el 15 de enero de 1987, en el cual el representante del Instituto de Crédito Territorial, el interventor y el representante del consorcio Villa Flora, dejaron constancia de los rendimientos de la cuenta conjunta y de la forma como serían invertidos, tal cual lo preveía el contrato en el art. 2.04. (Cfr. fl. 88 cuaderno No. 2 y fl. 38 cuaderno principal).
También aparece acreditado que la auditoría general el 5 de junio de 1987 no refrendó los pagarés "Números C-3599 - C-3600 - C-3601 C- 3602 - C-3603 y C-3604, emitidos en desarrollo de la liquidación final definitiva del contrato referenciado" por falta del acta de inversión y ejecución de los rendimientos obtenidos de la cuenta conjunta. (Cfr. fl. 90 cuaderno No. 2).
El 10 de abril de 1987, la jefe de división de contratos de la entidad demandada aprobó la garantía de estabilidad y dejó la siguiente constancia:
"Con el presente nos permitimos informar que esta oficina imparte aprobación al siguiente documento expedido por la compañía de seguros CONFIANZA:
"Certificado modificatorio número CMO 8003125 a la póliza CGR51242 expedida el25 de julio de 1983, mediante la cual se garantiza la ESTABILIDAD de la obra a que contrae el PC-041/83 y de acuerdo con el acta de liquidación total definitiva del contrato". (Cfr. tI. 94 cuaderno No. 2).
A folio 137 aparece el certificado de modificación de la compañía Confianza cuyo objeto es garantizar la estabilidad de la obra, dicho sea de paso, una de las condiciones, de acuerdo con el texto del contrato, para la entrega de los pagarés.
Aparece igualmente acreditado que con fecha 30 de octubre de 1987 la división de crédito de la entidad demandada remitía a la subgerencia jurídica un memorando relacionado con la liquidación del contrato en el cual se sostuvo lo siguiente:
"A continuación se detalla la liquidación de la devolución de aportes en pagarés según condiciones del contrato y en razón a que no se pueden emitir vencidos, el pago se efectuará por cuenta de cobro del cofinanciador, como lo autorizó la junta directiva, según consta en acta No. 013 de 25 de agosto de 1987, comunicada a esta división en memorando No. 1294 de agosto 31 de 1987 de la División de Contratos.
"La División de Contratos en memorando No. 1476 de 1 de octubre de 1987 informa que el requisito que faltaba ( certificación de Corpavi), ya se presentó por lo tanto el contratista puede presentar la cuenta de cobro.
"Saldo aportes a favor del Cofinanciador $11.855.611.43
"Menos saldo favor de ICT $4.527.464.16
24.610.54
4.551.774.70
"Más costos financieros de
17 de diciembre/84 al12 de
marzo/85 86 días al 24% sobre
$4.551.774.70 260.968.72 4'8112.743.42
Total a reintegrar al contratista 7.042.868.01
A renglón seguido en el mismo documento se discriminó la forma como debería amortizarse el reembolso en los pagarés así:
| "Pagaré No. | Fecha Vcto. | Amortización | Intereses | Vr. Pagaré |
| Primero | 12-06-85 | 1'009.684.07 | 422.572.08 | 1'432.256.15 |
| Segundo | 12-09-85 | 1'070.2?5.11 | 361.991.04 | 1'432.256.15 |
| T ereero | 12-12-85 | 1'134.481.02 | 297.775.13 | 1'432.256.15 |
| Cuart. | 12-03-86 | 1'202.549.88 | 229.706.27 | 1'432.256.15 |
| Quinto | 12-06-86 | 1'274.702.87 | 157.553.28 | 1'432.256.15 |
| Sexto | 12-09-86 | 1'351.185.06 | 81.071.09 | 1'432.256 15 |
| 7'042.868.01 | 1 '550.668.89 8'593.536.90 | |||
"La anterior liquidación se efectuó con base en la información de la Regional y el memorando No. 44 del 23 de Febrero de 1987 de la Subgerencia dé Construcciones e incluye tanto el valor de amortización como el de Intereses a la tasa del 24% sobre saldos.
"Por lo tanto los pagarés Nos. PC-3599, 3600, 3601, 3602,3603 Y 3604 -13-87 que inicialmente se emitieron quedan anulados.". (Cfr. fl. 80 cuaderno No. 2).
De la misma forma aparece acreditado que en septiembre 15 de 1987 la jefe de la División de Contratos le informó al director regional del instituto demandado lo siguiente:
"Me permito informar que la H. Junta Directiva en su sesión del día 23 de agosto de 1987, acta 013, autorizó la devolución de aportes a los cofinanciadores, contra cuenta de cobro, para aquellos casos en que existan pagarés vencidos.
"Con base en dicha autorización, se procedió a la anulación de los pagarés expedidos con cargo a presupuestos de años anteriores a 1987.
"En relación con el caso de Proyectos y Construcciones S.A., Urbanizadora Nacional y Edificar, firmas que ejecutaron el programa PC-041/83, se hace necesario el envío del requisito faltante, o sea, la certificación expedida por la Corporación o, Entidad Bancaria sobre los rendimientos de la cuenta conjunta.
"Lo anterior con el fin de devolver los aportes al contratista cofinanciador mediante la respectiva cuenta de cobro, de acuerdo con los valores que resulten de la liquidación final elaborado por la oficina de Servicio de la Deuda, previo cumplimiento de los trámites fiscales pertinentes.". (Cfr. fl. 85 cuaderno No. 2). (Negrillas fuera de texto).
También aparece acreditado que el consorcio Villa Flora presentó ,,_cuenta de cobro por la suma de $8.593.536.90 al Instituto de Crédito Territorial por concepto de dineros pendientes del contrato PC041/83 JUR, cuenta que fue ordenada tramitar por concepto de devolución de aportes por idéntico valor (Cfr. ti. 539 Y 542 del cuaderno No. 6).
De la misma manera se tiene acreditado que en enero 18 de 1988 el consorcio demandante presentó cuenta de cobro "Por concepto de intereses moratorios" por valor de $7.722.725 la cual dió lugar a la solicitud de concepto sobre viabilidad de pago el que fue respondido por la subdirección jurídica en los siguientes términos:
"En relación con la solicitud contenida en memorando de la referencia, sobre la viabilidad para la cancelación de la cuenta de cobro presentada por el consorcio Villa Flora por concepto de intereses moratorios sobre la liquidación del PC-O41/83, urbanización Villa Flora de la ciudad de Medellín, me permito observar:
"Que. de conformidad con lo contemplado en el capítulo V del contrato -"reintegro de aportes" no estipula el reconocimiento de dichos intereses, de la misma forma que no lo contempla la resolución No. 2815 de 1982 norma bajo la cual se suscribió". (fls. 75 a 78 del cuaderno No. 2).
Del acervo probatorio relacionado y muy a pesar de que las partes contratantes dijeron liquidar con carácter definitivo el contrato de cofinanciación mediante acta suscrita el 12 de julio de 1 985, es lo cierto que de aquella liquidación surgían obligaciones para las partes, que según el claro texto del acta, debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad a aquella fecha, toda vez que la entrega de los pagarés, forma pactada en el contrato e igualmente asumida en el acta de liquidación para cumplir con el reembolso de los aportes, debía realizarse con posterioridad y según el contenido del pacto contractual arriba relacionado, la entrega de los títulos estaba sujeta al cumplimiento de una condición, consistente en la suscripción del acta definitiva y el otorgamiento de las garantías, para el caso la de estabilidad total por la terminación de las obras.
En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de instancia en lo relacionado con el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual instaurada, el cual ha tenido como punto de partida la fecha de la liquidación, por la consideración de que generando este acto obligaciones para las partes, no puede predicarse derechamente que por regla general y sin distingo de ninguna naturaleza, el cómputo del término corra independientemente del contenido obligacional que la liquidación, pueda generar, pues de ser así, lIegaríase eventualmente al absurdo de considerar caducada la acción, cuando apenas pueden estar ejecutándose las obligaciones que hayan quedado pendientes entre las partes contratantes y que se determinan precisamente, en el: negocio de liquidación.
Dicho en otros términos, en aquellos eventos en que el negocio de liquidación dé origen a un contenido prestacional de futura realización, el momento oportuno a partir del cual puede predicarse que ha empezado a correr el término de caducidad de la acción contractual, será en estos precisos eventos, aquél en que las partes puedan conocer que se materializa un incumplimiento de las prestaciones originadas en el acta de liquidación. Esta por lo demás 'es la orientación consagrada en el art. 44 de la ley 446 de1998.
En el caso concreto, tal cual queda visto del análisis probatorio realizado, con posterioridad a la liquidación definitiva, tanto la entidad contratante como el contratista tenían a su cargo obligaciones pendientes y por lo mismo no puede sostenerse que el cómputo de la acción de caducidad empezó a correr inexorablemente desde el 12 de julio de 1985, tal cual lo sostuvo el Tribunal de instancia.
En lo que hace al análisis del punto de fondo objeto del presente proceso, esto es, el atinente a la existencia o no del estado de mora en que habría incurrido el ente demandado respecto de su obligación de entregar los seis pagarés con vencimientos trimestrales para reembolsar los aportes que le correspondían al consorcio contratista, resulta indispensable tener en cuenta que, de conformidad con el contenido negocial disciplinado en el contrato de cofinanciación, la entidad contratante se obligó a reembolsar las sumas de dinero invertidas en el programa por el cofinanciador, para lo cual dispusieron las partes que dicho reembolso se efectuaría en un plazo de 18 meses, al decir del texto de la cláusula en comento "de acuerdo a las liquidaciones parciales".
Más sin embargo, si en principio los contratantes señalaron un término o plazo de 18 meses para efectuar el reembolso sin especificar a partir de cuando empezaba a correr, como que en este aspecto se inobservó la carga de claridad y precisión en la estipulación, también disciplinaron lo relacionado con otra obligación, la consistente en la entrega física de los títulos valores, que al decir del texto contractual estaría sujeta al cumplimiento de dos conductas bien determinadas: firma del acta correspondiente, total o parcial según sea el caso y otorgamiento de las garantías de estabilidad.
Igualmente y por tener relevancia con el punto objeto de discusión, es necesario precisar, que en una sana interpretación del contenido negocial en materia de reintegro de aportes, los contratantes pactaron que la cancelación de los pagarés se efectuaría "dentro de los treinta días siguientes" a la fecha de la presentación del pagaré y de la correspondiente cuenta de cobro, bajo el entendido de que el pagaré fuera exigible.
El presente asunto plantea cuanto lo primero el averiguamiento de la existencia o no del estado de mora en que habría incurrido la entidad demandada, respecto de la obligación que se dice incumplió cuyo objeto consistía en la entrega de los títulos valores -pagarés-, al consorcio demandante, causa de pedir de las pretensiones indemnizatorias de la demanda con que se ha iniciado ef presente proceso.
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En este orden de ideas, lo primero que advierte esta Corporación, es que el concepto de indemnización de perjuicios moratorios supone necesariamente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la configuración de la mora como un presupuesto indispensable para que se abra paso la pretensión indemnizatoria en dicha modalidad, pues sabido se tiene que también, a título de indemnización de perjuicios, existen los denominados compensatorios, que responden al sucedáneo que se reconoce al acreedor que ha experimentado un daño por el incumplimiento total o parcial de la prestación, modalidad ésta última diversa del perjuicio moratorio y en la cual el punto característico es el hecho escueto del incumplimiento, más propiamente, del daño experimentado por el acreedor ante la insatisfacción de su interés en la prestación por hechos imputables al deudor.
Así las cosas, indispensable resulta en el presente asunto, proceder a una labor de interpretación del contrato en lo relacionado con la eficacia final de la cláusula pactada por los contratantes en materia de reembolso de aportes, en procura de determinar, si las estipulaciones allí consignadas permiten sostener que existió en el presente asunto el estado de mora que se predica del comportamiento de la entidad demandada.
Bien sabido se tiene que las reglas de interpretación de los negocios jurídicos y, específicamente, de los contratos, indican que cuanto lo primero ha de averiguarse la denominada voluntad común de los contratantes, entendiendo por ella el contenido perseguido por las parte
, en aplicación de la denominada interpretación subjetiva o histórica, a la que se refiere claramente el art. 1618 del Código Civil y, de no ser ello posible, bien por carencia de una literalidad suficientemente expresiva o por deficiencias en la cl.aridad y precisión de la redacción impartida por las partes al negocio, puede el juez, dentro del respeto del contenido negocial, optar por aplicar los principios de la conservación del contrato, así como acudir a las prácticas generales eñ ei ámbito contractual de que se trate, para dirimir las ambiguedades y disparidades que una defectuosa redacción de los términos técnico-jurídicos pueda generar en la búsqueda de la recta inteligencia del negocio objeto de interpretación.
La Sala hace la anterior anotación, toda vez que el caso concreto plantea indudablemente un probler:na de interpretación del negocio jurídico, de necesaria dilucidación para el averiguamiento y estimación del fundamento de la pretensión indemnizatoria formulada. En efecto, las partes del negocio objeto de controversia pactaron un término o plazo de 18 meses en el apartado 10 del capítulo V, numeral 5.01 del texto del contrato, para proceder al reintegro de los aportes al consorcio cofinanciador, lo cual en principio, permitiría afirmar, que existiendo estipulación de tal naturaleza -accidentalia negoti- operaría la aplicación de uno lo_ eventos disciplinados legalmente generadores de mora a la luz del art. 1608 del Código Civil, cual es el caso del vencimiento del "término estipulado", contenido en el numeral 10 de este precepto, o, dicho en otros términos, el vencimiento de tal plazo comportaría la constitución en mora para el deudor de la prestación, precepto que como se sabe es aplicación del brocardo dies interpellat pro homine, por virtud del cual el acreedor queda relevado de reconvenir judicialmente al acreedor, que es la conducta exigida, por regla general, para alcanzar el estado de mora y perseguir la indemnización de perjuicios por este concepto, todo ello de conformidad' con el numeral 3° del 'art. 1608 del Código Civil, que establece que "en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor".
Más sin embargo, a renglón seguido, los estipulantes disciplinaron lo atañedero a la obligación de entrega -obligaci6n de hacer- de los títulos valores, seis pagarés con vencimientos trimestrales por idénticos valores, forma ésta convenida para satisfacer el interés del acreedor o concretar el reintegro de los aportes, obligación ésta última, que según el texto del contrato, se sujetó a la firma del acta y ; ,a la entrega de la garantía correspondiente, tal cual se analizó anteriormente.
Esta estipulación negocial, en sentir de la Sala, contiene una obligación sujeta a Una condición positiva, consistente en observar el cumplimiento de los comportamientos allí prevenidos, de tal suerte que, en tanto no se suscribiese el acta de las entregas parciales o totales, para el caso la entrega final y, se prestara la garantía de estabilidad por parte del consorcio contratista, la obligación de entrega de los pagarés no era exigible para la entidad demandada, pues no de otra forma puede entenderse dicha cláusula accidental incluida en el texto del contrato analizado.
Así las cosas y, al margen del hecho de sí la condición a la cual se sujetó la obligación de entrega de los pagarés suspendía el nacimiento mismo de la prestación o tan sólo su exigibilidad, pues en este punto los efectos del plazo suspensivo difieren de ros de la condición de igual naturalez
, bajo el entendido que el plazo suspende la exigibilidad en tanto que la condición suspende el nacimiento mismo de la obligación, diferencia ésta que para el caso resulta intranscendente, toda vez que de lo que se trata es de interpretar dicha cláusula en relación con todo el contexto del negocio y, ya se observó que: esta segunda prestación cuyo objeto era la entrega de los pagarés, buscaba satisfacer en últimas la obligación del reembolso de los aportes, haciendo innecesario por ende establecer una diferencia tajante sobre los efectos de la condición, es lo cierto que, solamente cuando se hubiese agotado la conducta objeto de ésta, se podía predicar derechamente la calidad de exigible de dicha prestación. En una sola palabra: firmada el acta y otorgada la garantía la obligación de entrega de los pagarés adquiría tal calidad.
Vistas así las cosas, esto es, aplicando la reglas interpretativas contenidas en los arts. 1620 y 1622 del Código Civil que enseñan que ha de preferirse la interpretación que produzca algún efecto a aquélla que no lo produzca -principio de conservación o favor contractus- y la referida a la denominada interpretación sistemática, esto es, la que sugiere la consideración recíproca de las cláusulas del contrato, pues se parte de la base de que el significado de cada .una de ellas es diferente a la consideración de todas en conjunto, prefiriéndose una interpretación' del contrato como 'un todo coherent
y, teniendo presente que, la voluntad concreta del contenido negocial en el presente asunto indica que las partes tuvieron en mente el establecimiento de un plazo, el cual quedó sin un punto de referencia cierto para el inicio de su cómputo, toda vez que, como se ha observado, la obligación de entrega de los pagarés sólo era exigible cuando se observara cabalmente la condición a que estaba sujeta y para ella no se pactó término, desde luego que, el plazo de 18 meses, no podía empezar a correr en tanto no se hubiese procedido a la entrega de los pagarés, habida consideración .que este término era precisamente para cancelar trimestralmente los seis títulos valores finales.
Esta, en sentir de la Sala, la interpretación más ajustada al contenido del negocio y aquélla que por lo demás permite encontrar el máximo de utilidad de las cláusulas objeto de interpretación, principios éstos que son de cabal aplicación en el ámbito de la contratación estatal por así disponerlo expresamente el art. 23 de la ley 80 de 1993.
3"Esto significa que cada cláusula, arrancada del conjunto y tomada en sI misma. puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una con las otras y de la luz que se proyecta recfprocamente, surge el significado efectivo de cada una 'y de todas tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico". (Cfr. MESSINEO, Francesco, Ob. Cit, pág. 107).
En efecto, dispone la norma lo siguiente:
"Art. 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES
DE LAS ENTI DADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derechos y las particulares del derecho administrativo.". (negrillas fuera de texto).
Importa entonces, hacer aplicación de las reglas de interpretación, disciplinadas en el Código Civil en materia de contratos, dentro de las cuales, como se ha mencionado, está la contenida en el art. 1620, consagratoria del principio que enseña que el juez ha de convenir en una interpretación de la cláusula de dudoso significado tratando de buscar el máximo resultado útil de ella, principio éste, que con la mejor doctrina encuentra la siguiente razón de ser:
"El fundamento común de las aplicaciones del principio de conservación resjde en considerar que el empleo del instrumento práctico "contrato" por parte de los contratantes tiende siempre a algún resultado (salvo el caso del contrato no serio), y que tal resultado (o eventualmente un resultado menor) debe ser garantizado siempre que fuese posible, aunque por cualquier razón de carácter técnico-jurídico no pudiera, en rigor, lograrse dicho resultado. Es un modo mediante el cual el ordenamiento jurídico viene en auxilio de las partes, supliendo la imperfecta manifestación de voluntad o salvando los efectos del contrato que, utilitatus causa, deben escapar a las razones de invalidez, de rescisión o de resolución
" Cfr. MESSINEO, Francesco, Ob. Cit, pág. 116.
En el caso concreto, como se ha visto, la interpretación del inicio del cómputo del término pactado ha de entenderse en el sentido arriba expuesto, para ser consecuentes con la doctrina y con las reglas interpretativas del negocio jurídico, pues de lo contrario, tendríase que sostener que el plazo de 18 meses a que se hizo referencia en el apartado inicial de la cláusula, devino ineficaz o inútil, al. Haber establecido las partes a renglón seguido, que la entrega de los pagarés estaba sujeta a una condición, pues en el mejor de los casos, el cumplimiento de la condición y por ende, la exigibilidad de la obligación de entrega de los títulos, por sí sola, no configuraría mora de ninguna naturaleza, habida consideración de que según el art.1608 del Código Civil, este especial estado de "retardo" solamente adquiere relevancia jurídica a efectos indemnizatorios, cuando el deudor queda incurso en aquélla y ya se observó que la norma se refiere al vencimiento del término estipulado, lo cual en términos técnico-jurídicos, es bien diferente al evento del cumplimiento de la condición.
Conclúyese así, que si se opta por interpretar que las partes en últimas sujetaron el inicio del cómputo del plazo de 18 meses al cumplimiento de la condición -única forma en que se conservaría el sentido del término pactado- tiénese que aceptar que una vez otorgada la garantía, presupuesta la firma del acta, el término iniciaba su cómputo y ha de tenerse presente que se trataba de un plazo de 18 meses dentro del cual se "vencerían" o harían exigibles los pagarés trimestralmente, plazo durante el cual los dineros
producirían intereses de plazo o remuneratorios, tal cual lo señalaron los contratantes.
Pues bien, probado como está, que. la garantía de estabilidad -obligación del consorcio- solamente fue aprobada por la entidad contratante el 10 de abril de 1987, condición para la exigibilidad de la obligación de entrega de los pagarés, el término o plazo de .18 meses tendría que empezar a computarse a partir de ese momento y, así las cosas, la pretendida mora no se configuró, toda vez que el demandante confiesa en su escrito de demanda y también lo acepta la entidad. demandada, que el pago en dinero correspondiente a la liquidación definitiva del contrato por valor de $8'593.536.90, -que debía de conformidad con el contenido del contrato y con el acta de liquidación de 12 de julio de 1985 dar lugar a la creación de los seis pagarés-, se verificó el 23 de marzo de 1988.
Como se observa, la entidad demandada tenía plazo de 18 meses contados a partir del 10 de abril de 1987 para reintegrar los aportes con la observancia de la forma pactada en el contrato, esto es con la entrega de los títulos valores que a su vez, se harían exigibles trimestralmente, eso sí, con .el rendimiento por intereses remuneratorios durante el plazo.
De conformidad con las pruebas recaudadas se acreditó que el hoy demandante recibió la entrega del valor anteriormente citado, en un solo contado, valor que de conformidad con los documentos
analizados en esta providencia, es el resultado del saldo a favor del cofinanciador de $7'042.868,01 más los intereses de plazo o ,remuneratorios por $1 '550.668.89, esto es, al demandante se le pagó la totalidad del crédito, incluidos los réditos durante 18 meses, lo cual permite sostener, que de haber sido entregados los pagarés hubiera recibido idéntica suma, toda vez que, como se ha observado en la presente providencia, el plazo de vencimiento de cada uno de los títulos solamente debía iniciar su cómputo a partir de la fecha en que fue aprobada la garantía.
Estas razones ponen de presente que no existió la pretendida mora en la obligación de entrega de los pagarés, como que dicha obligación de hacer estaba sujeta a condición y, una vez cumplida ella, la prestación se hizo exigible, más no puede afirmarse, que el deudor estuviera incurso en mora por el solo hecho del cumplimiento de la condición, pues ha de recordarse que la calidad de exigible de la prestación no se identifica con el fenómeno de la mora, pues en tanto la exigibilidad significa la posibilidad para el acreedor de solicitar la satisfacción del crédito, la mora supone, necesariamente, la ocurrencia de alguno de los eventos tipificados legalmente para producirla, dentro de los cuales no está previsto como hecho generador de aquélla, el cumplimiento de la condición, razonamiento que hace la Sala, para poner de presente que si fuese posible interpretar aisladamente las cláusulas del negocio, tal cual lo hizo el actor, tendríase que concluir, que por esta vía, para abrirle paso a la pretensión indemnizatoria por perjuicios moratorios, se habría hecho indispensable que el acreedor hubiera reconvenido judicialmente al deudor, respecto de la obligación de entrega de las títulos, conducta ésta que, no observó el consorcio demandante y, está fuera de toda duda que, el incumplimiento de la obligación de hacer, por sí solo, no produce el efecto indemnizatorio a título de mora, pues éste es propio solamente de las obligaciones que tengan por objeto la entrega de una suma de dinero, caso en el cual el ordenamiento presume la causación de intereses moratorios, pues el dinero fructifica de suyo ex-art. 1717 del Código Civil y "el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, basta el hecha del retardo"; en el caso concreto, para la Sala resulta clara que la prestación cuya objeto era la entrega de los títulos es, diferente a la que tiene por objeto la entrega de suma de dinero.
De otra parte, si los dineros no se reintegraron al consorcio a partir del 12 de julio de 1985, cama la sugiere el demandante a juzgar par la forma coma se formularan las pretensiones, ella se debió precisamente, a que el consorcio no observó la conducta prevenida en el título, consistente en la prestación de la garantía a que estaba sujeta la entrega de los títulos, y, en esas condiciones, mal puede ahora pretender mora del deudor, si el acreedor, par su parte, no observó el cumplimiento de la condición, efecto éste que se sigue por virtud de la exceptio non adimpleti contractus, propia de las negocios bilaterales.
Desde luego que la Sala no. pasa par alta las trascendentes efectos jurídicos que el campartamiento de las partes generó, en la etapa postcontractual y que hacen necesarias las siguientes apreciaciones:
Una vez concluidas las obras y luego de firmada la denominada acta de liquidación definitiva, las partes en ejercicio de su autonomía privada, modificaron el contenido prestacional que surgía tanto del negocio jurídico inicial como del acta de liquidación, al cambiar el objeto de la prestación de hacer, consistente en la entrega de .los títulos valores, por la entrega de dinero, previa presentación de cuenta de cobro, esto es, el acreedor, hoy demandante, aceptó que el pago pendiente se realizara en unas condiciones diferentes a las que indicaba el contenido del contrato de cofinanciación y, ello, a la luz del art. 1627 inciso 2° del Código Civil, comporta una dación en pago, -datio in solutum- resultado del mutuo disenso que la Sala infiere de las pruebas recaudadas durante la instancia demostrativas del pago recibido en condiciones diferentes.
En el caso concreto, se probó que la entidad demandada luego de la autorización de la junta directiva procedió a solicitar al demandante la presentación de una cuenta de cobro para .pagar el valor equivalente, a título de devolución de aportes, a aquél que debió incorporarse en los títulos valores, los cuales no fueron entregados, pago recibido por el actor y aceptado expresamente en el libelo de demanda.
Este comportamiento durante la etapa postcontractual, la Sala lo interpreta como una típica manifestación del denominado mutuo disenso, entendiendo por éste, el comportamiento con relevancia jurídica y con efectos disolutorios de una determinada relación jurídica concreta o de un determinado efecto negocial. Sobre el punto se ha sostenido que:
"El mutuo disenso va dirigido a disolver el contrato precedente, en el sentido d_ que lo neutraliza mediante una nueva manifestación de voluntad contractual, la que tiene presente que existe entre las partes un contrato de contenido contrario al que ahora se estipula. Como consecuencia indirecta, resulta que también los efectos del contrato originario se detienen (negrillas fuera de texto).
Desde luego que no es óbice para el reconocimiento de dicho efecto, contrario al contenido del contrato inicial, la circunstancia de que las partes no acudan a la forma escrita para dejar constancia de las modificaciones que introducen respecto de los efectos ulteriores del contrato originario, pues que dentro de los hechos relevantes indicadores del ejercicio de la autonomía contractual, bien puede ocurrir que la denominada "declaración de voluntad" se exteriorice mediante formas no escritas o sea inferida de los denominados comportamientos "socialmente relevantes", esto es, aquellos que permiten reconocer la conclusión de un determinado negocio jurídico en atención a una "conducta significativa", observada por los sujetos, y que considerada dentro del contexto de su ocurrencia, resulta expresiva de una voluntad negocial, concepción ésta del negocio jurídico que por lo, demás encuentra recepción a nivel de norma positiva en el art. 32 de la ley 80 de 1993, que considera contrato estatal todo acto jurídico generador de obligaciones, encuéntrese tipificado o no en el ordenamiento, así como los actos
"derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad".
El comportamiento asumido por las partes con posterioridad a la conclusión del negocio, pero directamente referido a los efectos negociales aún subsistentes entre ellas, configuró, en el presente asunto, la conclusión de un negocio jurídico de dación en pag pues, es suficientemente expresiva la circunstancia de una modificación del objeto de la prestación entre los sujetos del contrato, estando pendiente la entrega de los títulos valores en ejecución de la prestación de restitución de aportes, lo que configura un efecto extintivo de la obligación pendiente de cumplimiento.
Se sostiene lo anterior, habida consideración de que no estando el acreedor obligado a recibir "otra cosa de lo que se le deba" tal cual lo preceptúa la norma precitada, el consorcio demandante, aceptó el pago en dinero en vez de la entrega de los títulos valores, y ello, naturalmente, constituye un acto de disposición de intereses o más propiamente, un negocio jurídico por virtud del cual las partes extinguieron la relación jurídica y en esa medida, la pretensión enderezada a la declaratoria de incumplimiento de la obligación de hacer consistente en la entrega de los títulos valores, no puede en
6 "La dación es un acto dispositjvo al que son aplicables tanto las reglas generales para todo negocio, como aquéllas que particularmente se refi0ren a la naturaleza de los bienes que son objeto de transmisión. Es además un negocio que comporta una atribución patrimonial". Cfr. HINESTROSA, Femando, Curso de Obligaciones, segunda edición mimeografiada, Bogotá, 1961, publicación Universidad Extemado de Colombia, pág. 71.
,
manera alguna, encontrar fundamento, porque esa obligación se extinguió cuando el acreedor recibió el pago con objeto distinto del debido, o dicho en otros términos cuando las partes dieron vida a un acto externo "socialmente vinculante", demostrativo de una "autorregulación de intereses
Sí, el pago es la prestación de lo que se debe ex-art. 1626 y ha de hacerse en un todo conforme al contenido del título ex-art. 1627 del Código Civil, la aceptación del cambio de uno de los elementos estructurales de la relación obligatoria -el objeto o prestación debidaes una conducta que comporta efectos jurídicos dispensados por el ordenamiento aún a contrariedad de las partes, en el caso, extintivos de las relaciones pendientes entre demandante y demandado, pues esa regulación de los intereses de las partes es un comportamiento que no puede admitir una lectura diferente a la de la extinción de la . relación jurídica de contenido patrimonial originada en el negocio de cofinanciación y precisada en la liquidación efectuada por las partes.
Así las cosas el pago realizado por la entidad demandada y aceptado por el acreedor con modificación de su objeto, configuró un negocio jurídico y a la luz del art. 878 del Código de Comercio, era. necesario que el actor lo impugnara, al decir de la norma, "por las
7 Sobre la configuración del negocio jurídico como "autorregulación de intereses", Cfr. BIGLlAZZI GERI, Una y Otros en, Derecho Civil, Hechos y Actos Jurídicos, Tomo 1, Vol. 11, Traducción, HINESTROSA, Fernando, Universidad Ex"temado de Colombia, págs. 596 y s.s. y
mismas causas que los demás negocios jurídicos" conducta ésta que no fue la observada por el consorcio demandante, quien, infundadamente, optó por invocar la acción causal del contrato estatal inicialmente concluido, muy a sabiendas que con posterioridad había dispuesto de los efectos obligacionales que quedaban pendientes entre ambas partes, resultando claro que la oportunidad, si de restablecer el equilibrio económico prestacional se trataba, para haber impugnado las condiciones cuantitativas del dinero entregado por la entidad demandada, era precisamente, el día en que aceptó el pago.
Lo que no se compadece con la lógica de las cosas y con los efectos negociales de que dá cuenta la prueba recaudada en la instancia es pretender ahora declaratoria de incumplimiento de la prestación de hacer, que se extinguió con el pago, posteriormente verificado el 23 de marzo de 1988.
Por las anteriores razones y no por las expuestas por el Tribunal, las pretensiones formuladas no prosperan.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFICASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 1996, la cual quedará así:
NIEGANSE las pretensiones.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria




