Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 66001-23-33-000-2015-00131-01(61429) de 2019
La facultad de terminación unilateral del contrato consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 constituye una prerrogativa excepcional otorgada a la entidad estatal contratante como una herramienta cuyo fin exclusivo, es el de impedir la afectación o el cumplimiento de los fines estatales o de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. La incorporación imperativa de esa prerrogativa, aunque no se encuentre expresamente pactada, se aplica a los negocios jurídicos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. De acuerdo con el parágrafo del artículo 14, existe prohibición expresa de incluir cláusulas excepcionales, entre ellas, la de terminación unilateral, en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2 del mencionado artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales. De otro lado, con arreglo a esa misma normativa, la potestad excepcional de terminación unilateral podrá pactarse, de manera voluntaria, en los contratos de suministro y de prestación de servicios