DECRETO 958 DE 1949
(abril 16)
Diario Oficial No. 27.010 de 12 de mayo de 1949
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre comercio, importaciones y posesión de armas, municiones y explosivos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha del presente Decreto únicamente el Ministerio de Guerra, por conducto del servicio de Material de Guerra podrá expedir licencias para establecer expendidos de armas, municiones y explosivos, para compras, ventas, traslados, importaciones exportaciones y para expedir salvoconductos para portar y posesión de armas de fuego.
PARAGRAFO.- Los comandantes de Brigada, Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas, Navales y Fluviales y en general Comandantes de Guarnición pueden expedir salvoconductos en la forma prescrita por los Decretos 1449 de 1939, 704 de 1942 y 1061 de 1943, debiendo llevar un libro registrador de los permisos concedidos y un archivo de los antecedentes que justifiquen su expedición, lo mismo que rendir mensualmente al Servicio de Material de Guerra un informe detallado de los salvoconductos expedidos durante el mes.
PARAGRAFO.- Se autoriza al Servicio de Material de Guerra para expedir un carnet que reemplace a los salvoconductos para porte y posesión de armas.
ARTÍCULO 2o. Las fianzas para los permisos de Expendio serán expedidas a favor del Ministerio de Guerra y podrán ser prestadas por intermedio de una Compañía de Seguros, o en su defecto ser Hipotecaria, Bancaria o Prendaria por las siguientes cuantías y por cada expendio: dos mil pesos ($ 2.000.00) para expendios de armas y municiones de cacería y deportes, y de tres mil pesos ($ 3.000.00) para expendidos de explosivos de uso industrial y sus accesorios.
ARTÍCULO 3o. Los comerciantes que tengan expendios autorizados, podrán vender a las personas que posean salvoconductos vigentes para portar armas de cacería y deporte, las siguientes cantidades mensuales de elementos, así: (6) libras de pólvora para cacería, una (1) arroba de perdigones de plomo, mil (1000) fulminantes número 22 o 57, mil (1000) cartuchos para escopeta de carga completa o mediana y doscientos cincuenta (250) cartuchos calibre 22. Las ventas anteriores deben ser registradas en un libro por parte del vendedor en que conste: fecha de la venta, número del salvoconducto, lugar y fecha de su expedición, nombre del comprador y cédula de ciudadanía, y clase y cantidad de los artículos vendidos. Copia mensual de este registro debe ser remitido al Ministerio de Guerra, Servicio de Material de Guerra por conducto de la Auditoria Militar donde funciona el expendio.
PARAGRAFO.- Las ventas de armas para cacería y deporte, solamente pueden ser autorizadas por la Dirección del Servicio de Material de Guerra y por los Comandantes de Brigada de fuera de la Guarnición de Bogotá.
ARTÍCULO 4o. Las armas de defensa personal y sus municiones (pistolas y revólveres) de calibre superior a 5.60m/m. solamente podrán ser importadas y vendidas por el Ministerio de Guerra, por conducto del Fondo Rotatorio de la Fábrica de Material de Guerra y Maestranzas Militares.
ARTÍCULO 5o. Toda importación de armas, municiones, explosivo y sus accesorios debe ser consignada al Ministerio de Guerra, servicio de Material de Guerra.
ARTÍCULO 6o. Las autoridades de Aduana y Autoridades de los puertos marítimos y secos al recibir las cargas citadas en el artículo anterior deben entregarlas bajo recibo y acta en calidad de depósito ala Autoridad Militar del Puerto. Las Capitanías de Puerto al recibir el sobordo en que aparezcan mercancías de las especificadas en este Decreto darán inmediato aviso a la Autoridad Militar para que ésta las reciba. Una vez que la autoridad Militar haya recibido las mercancías dará aviso radiográfico al Servicio de Material de Guerra, y esta entidad procederá a endosar las mercancías y documentos al importador con el fin de que cancele los derechos y pagos a que haya lugar.
PARAGRAFO.- Las autoridades Consulares al visar las facturas Consulares darán aviso por aéreo al Servicio de Material de Guerra de las mercancías que se exportan, puerto colombiano de llegada, nave que las transporte y número del permiso y licencia de importación.
ARTÍCULO 7o. Cuando por razones de orden público, las autoridades Militares consideren peligrosa la permanencia de las mercancías citadas en este Decreto en poder de los Comerciantes particulares, pueden tomarlas bajo su custodia en calidad de depósito.
ARTÍCULO 8o. El transporte de las ya citadas mercancías de los puertos a su destino, pueden ser escoltadas por tropa a juicio de la Dirección del Servicio de Material de Guerra, caso en el cual, los propietarios de éllas pagarán los gastos de escoltas.
ARTÍCULO 9o. En los términos del presente Decreto se modifican y reforman los Decretos 1449 de 1939, 1765 de 1939, 1308 de 1940, 704 de 1942, 388 de 1946, y se derogan el Decreto 2742 de 1948 y los artículos 1o, 2o, 4o, y 5o, del Decreto 164 del mismo año.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, a 6 de abril de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
DARÍO ECHANDÍA.
El Ministro de Guerra,
TENIENTE GENERAL GERMÁN OCAMPO.
El Ministro de Comercio e Industrial,
JOSÉ DEL CARMEN MESA M.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.




