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DECRETO 1308 DE 1940

(julio 9)

Diario Oficial No. 24413 de 15 de julio de 1940

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se adiciona y aclara el Decreto 1449 de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Limitase al máximo de quinientos pesos ($500) de multa, o de sesenta (60) días de arresto, las penas que se impongan  por  contravenciones  a  las  disposiciones  del  Decreto  1449 de 1939.

ARTÍCULO 2o. Las penas de multas señaladas en el presente Decreto y en el Decreto 1449 de  1939 a los que infrinjan sus disposiciones,  deberán  convertirse en  arresto,  a  razón  de  un  día por cada ocho pesos o fracción, si no se pagan dentro del plazo señalado en la providencia que las impone.

La persona a quien se haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que se satisfaga la parte proporcional de la multa que no haya cumplido en arresto.

ARTÍCULO 3o. Cuando a la autoridad competente para sancionar, le conste la  contravención,  formulará  los cargos al  infractor, analizará los descargos,  y dentro de  un  termino que no exceda  de diez días dictará la resolución motivada que el caso requiera.

Si a la autoridad   encargada de sancionar, no le constare la contravención deberá  demostrarse  previamente la  falla  de  los medios probatorios ordinarios, y establecida ésta, se oirá al contraventor, y se dictará  luego la resolución  motivarla que corresponda.

ARTÍCULO 4o. Las resoluciones de que trata el artículo anterior se  notificarán  personalmente, y si  no fuere posible, por medio de un edicto, que permanecerá fijado en un lugar público de la Secretaria, durante  cinco  días.

Dentro de  los  cinco días siguientes  a  la  notificación,  puede el interesado pedir que se  reforme, aclare o revoque la  resolución, y presentar tas pruebas en que apoye su solicitud.

Estas resoluciones solamente son apelables en el efecto devolutivo ante el superior inmediato.

ARTÍCULO 5o. Si dentro de los dos días hábiles siguientes al de comiso se comprueba  la  regularidad  de  la  posesión  o del  empleo que con los elementos decomisados se efectuaba, serán devueltos al poseedor.

ARTÍCULO 6o. La simple posesión de un arma de fuego, sin el salvoconducto prescrito por el Decreto 1449 de 1939, será sancionada con el decomiso solamente. Las multas de cinco pesos ($5) a  quinientos  pesos  ($500),  serán  graduables, según  la  magnitud del peligro social o del fraude al Tesoro Nacional que la infracción constituya, y se aplicarán cuando la posesión irregular se descubra con  circunstancias agravantes,  como resistencia  al decomiso, amenazas, disparos dentro del poblado o en reuniones, y cuando el arma o las municiones son de propiedad del Estado, y cuando se trate de varias armas, o de municiones o explosivos, en cantidad considerable.

ARTÍCULO 7o. Las  entidades  oficiales  podrán  comprar,  en  los expendios autorizados, explosivos de cualquier clase y en cualquier cantidad, pero deberán en cada caso hacer el pedido por escrito.

ARTÍCULO 8o. Los expendios autorizados  podrán  comprar y vender libremente armas, municiones y explosivos a las fábricas y a otros expendios autorizados, con la condición de hacer los pedidos por escrito y anotar el movimiento en sus libros y en la relación trimestral que deben remitir al Ministerio de Guerra.

PARÁGRAFO. Con esta última condición, los expendios autorizados podrán comprar a los particulares las armas de su uso, previa comprobación de la legítima propiedad.

ARTÍCULO 9o. Establecimientos públicos de tiro al blanco con armas de fuego, sólo podrán establecerse con permiso de la Alcaldía del lugar donde van a funcionar.  La solicitud y el permiso requerirán papel sellado, y deben renovarse en el mes de enero de cada año. En ellos se permitirá solamente el empleo de armas y municiones de calibre inferior de 5,60 mm. El permiso servirá para poder comprar libremente en los expendios autorizados las armas y municiones del calibre ya indicado, que necesiten para el gasto del establecimiento, pero deberán  hacer el  pedido por escrito.

A  los  clubes  de tiro organizados  conforme a  los Decretos 1663 de 1933 y 216 de 1934, podrán hacerse también las concesiones de que trata el parágrafo del artículo 59 del Decreto  1449  de  1939.  Podrán  dichos  clubes  comprar  libremente las municiones permitidas para el consumo del club, con la condición  de  hacer  el  pedido  por  escrito  a  los expendios  autorizados.

ARTÍCULO 11. Las cartas de pedidos que el presente Decreto autor iza, deben  enviarse  al  Ministerio  de  Guerra con  la  relación trimestral que prescribe el artículo 60 del Decreto 1449 de 1939.

ARTÍCULO 12. El  término  "municiones," empleado en  este  Decreto y en el 1449 de 1939, comprende los fulminantes, vainillas, las cargas de pólvora y los proyectiles  (balas o perdigones), sea que tales elementos se hallen reunidos, formando cartuchos completos,  sea que se hallen   separados.  De estos elementos, las vainillas vacías para cartuchos de perdigones, los perdigones y los fulminantes de diámetro superior a 4,5 mm., pueden importarse, venderse  y comprarse libremente; las vainillas vacías para cartuchos de balas, los proyectiles de forma cilíndrica o cónica, separados del cartucho, no pueden ser importados; los fulminantes de diámetro no superior a 4,5 mm, (conocidos en el comercio con los números uno y uno y medio), requieren  permiso para  su  importación  y autorización  para  su  venta, expedido por  el Ministerio de Guerra, pero sólo pueden venderse hasta doscientos  (200)  de ellos a quien presente el salvoconducto del arma y en cantidad no limitada a quién compruebe ser comerciante o fabricante autorizado; los cartuchos a los cuales falte solamente la bala o los perdigones se consideran como cartuchos completos para  los efectos de importación y comercio. Los  cartuchos con proyectil blindado, o de metal más duro que el plomo, aun cuando su calibre sea inferior a 5,60 mm., requieren para su importación y comercio todas las formalidades señaladas para los de calibre superior en el Decreto 1449 de 1939.

PARÁGRAFO  1o. La  importación  de  máquinas  para  fabricar  armas de fuego, explosivos o municiones para armas de ánima rayada, y su enajenación en el país, requieren permiso del Ministerio de Guerra.

PARÁGRAFO 2o. La importación de piezas de repuesto para armas de fuego, requiere permiso del Ministerio de Guerra.

PARÁGRAFO 3o. Los cartuchos de bala de plomo de calibre inferior a 5,60 mm., y los cartuchos de perdigones, podrán venderse en los expendios autorizados en cantidades no limitadas, sin que el  comprador tenga  que  presentar permiso  de compra.  En  los términos de este parágrafo queda modificado el parágrafo único del artículo 24 del Decreto 1449 de 1939.

ARTÍCULO 13. Las pólvoras negras y de cualquier clase de pólvora  especial  para  cacería  o para  fuegos  de artificio,  podrán venderse y  comprarse sin  requisito  ninguno, en  cantidades no mayores de 50 kilogramos, Los expendios y depósitos para cantidades mayores, la fabricación y la importación, deberán cumplir con las disposiciones que el Decreto 1449 de  1939 prescribe para los explosivos en general.

ARTÍCULO 14. El  artículo 23  del  Decreto  1 449  de 1939 quedará así:

La autorización para comerciar se expedirá por solicitud del comerciante y en ella se anotará el número de expendios que se autorizan, el lugar de cada expendio y los artículos cuyo comercio se permite. Esa autorización debe ir en papel sellado y en dos ejemplares: uno se conservará en el Ministerio de Guerra, el otro será entregado al solicitante."

ARTÍCULO 15. Las armas de fuego y las municiones que formen parte del  equipaje  de  viajeros,  y  que  les sean  retenidas en  la aduana, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1449 de 1939,  podrán  ser  devueltas  ante  la  presentación  del  salvoconducto de uso y posesión, el cual podrá ser expedido por las autoridades políticas del lugar provisional o definitivamente, según la facultad que el mismo Decreto indique para la autoridad que lo expide.

PARÁGRAFO. Un arma de fuego de calibre inferior a 5.60 mm., y hasta doscientos cartuchos para ella, pueden ser importados sin permiso en el equipaje de cada viajero.

ARTÍCULO 16. Facúltase a los Gobernadores y a los Alcaldes para que expidan salvoconductos por solicitud verbal, pero sólo para una escopeta de perdigones, a quien compruebe verbalmente su buena conducta, su calidad normal de cazador, de pastor o de trabajador directo en la agricultura, sin exigir otro derecho que el papel sellado en que se expida el original del salvoconducto.

ARTÍCULO 17. Facúltase a los Gobernadores para expedir permisos de establecer talleres de reparación de armas de cacería, en las condiciones prescritas en los artículos 17 y  18 del Decreto número 1449 de 1939.

ARTÍCULO 18. Facúltase a los Intendentes y Comisarios Especiales para autorizar expendios de armas de ánima lisa para cacería y de municiones para tales armas, dentro del territorio de su jurisdicción. Tales permisos no  necesitarán  de la  fianza  prescrita en el artículo 23 del Decreto 1449 de 1939, pero el permiso se expedirá en papel sellado, en tres ejemplares, de los cuales uno se enviará  al Ministerio de  Guerra, otro se conservará en la oficina que lo expida y otro se entregará al solicitante.

El Ministerio de Guerra podrá acordar la misma  concesión para expendios que se establezcan en regiones de los Departamentos, de condiciones similares a las de las Intendencias o Comisarías.

ARTÍCULO 19.  El artículo  66  del  Decreto  1449  de  1939 quedará así:

"Son autoridades competentes para aprehender armas, municiones y explosivos:

"a)  Los  Agentes  secretos  de  Policía  o  de  investigación  criminal;

"b)  Los funcionarios uniformados del orden público;

"c)  Toda autoridad del Órgano Ejecutivo del Poder Público, dentro del territorio de su jurisdicción;

"d)  Los funcionarios uniformados del Ejercito, en desempeño de funciones de orden público; y

"e)  Los Administradores y empleados de aduanas, encargados del examen de mercancías y de equipajes o de persecución de contrabandos, cuando se  hallen  en  el ejercicio  de  sus funciones."

ARTÍCULO 20. El artículo 70 del  Decreto  1449 de  1939  quedará así:

"Las penas de que trata el presente Decreto serán impuestas por los Gobernadores, los Alcaldes y los Jueces de Policía. Las apelaciones se surtirán ante el inmediato superior.

"Parágrafo. Las apelaciones propuestas ante los Gobernadores, se surtirán ante el Ministerio de Guerra."

ARTÍCULO 21. El valor de las multas señaladas en el Decreto 1449  de  1939 ingresarán al Tesoro Nacional,  al  Departamental o al Municipal, respectivamente, según que la sanción haya sido impuesta por autoridad nacional, departamental o municipal.

ARTÍCULO 22. Los que porten armas de las indicadas en el inciso 1o. del artículo 2o. del Decreto 1449 de 1939, y los que lleven consigo sin causa justificativa, instrumentos de trabajo en lugares o  circunstancias  que hagan  presumir el  ánimo  de  usarlos como armas cortantes, punzantes o contundentes, serán sancionados con el decomiso y multa de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($50).

ARTÍCULO 23. Las autoridades del Órgano Ejecutivo pueden suspender, por razones de orden público o tranquilidad social, dentro del territorio de su jurisdicción, los permisos de expendio y los salvoconductos de armas, municiones y explosivos, durante el tiempo que subsistan los motivos de tal medida. De ella deben dar inmediato aviso, los Alcaldes a los Gobernadores, y los Gobernadores a los Ministerios de Gobierno y de Guerra.

ARTÍCULO 24. El parágrafo del artículo 62 del Decreto 1449 de 1939, quedará así:

“Quien fabrique, adquiera o conserve objetos de los mencionados en el artículo 260 de la Ley 95 de 1936, será sancionado en la forma prescrita por la misma Ley."

ARTÍCULO 25. Los deberes y atribuciones que este Decreto y el 1449 de 1939 señalan para los Alcaldes, se extiende también para los Corregidores e Inspectores de Policía; los señalados para los Gobernadores cubren también los Intendentes y Comisarios Especiales.

ARTÍCULO 26. En caso de oposición entre el presente Decreto o el Decreto 1449 de 1939, con el convenio de cooperación aduanera vigente entre la República de Colombia y la República del Perú, primarán las disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 27. Deróganse los Decretos números 1493 de 1932 y 1072 de 1938 y 1125 de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

JORGE GARTNER

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra

JOSÉ JOAQUÍN CÁSTRO M.

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